Marquesado de Camarasa:


LAS CARTAS PUEBLAS DE FONTLLONGA Y ORENGA (año 1556)


M.CARMEN ÁLVAREZ MÁRQUEZ


Universidad de Sevilla


El objetivo del presente trabajo no es otro que el dar a conocer estas dos cartas pueblas que se custodian en la Sec. de Camarasa del Archivo Ducal de Medinaceli de Sevilla '.


Además de los originales en pergamino, se conservan una copia simple y una traducción al castellano, realizadas ambas en papel por la misma persona, posiblemente en el siglo XIX.


Los documentos fueron otorgados a mediados del siglo XVI por los Marqueses de Camarasa, don Diego de los Cobos y doña Francisca Luisa de Luna, en favor de Fontllonga y Orenga, lugares enclavados dentro de la comarca leridana de la Noguera.


Son pocas las noticias que se han podido recopilar acerca del devenir histó rico de estas villas. Es muy posible que la consulta de esta Sección del Archivo de Medinaceli por parte de futuros investigadores abra nueva luz al respecto de éstos y de otros lugares que en su día pertenecieron a ese señorío.


Durante los tiempos medievales aparecen citados como "castells" .


En 1330 son mencionados formando parte del Marquesado de Camarasa —al ser concedido por Alfonso el Benigno a su hijo Fernando—, que extendía su jurisdicción por las estribaciones del Montsech oriental, entre el Segre y el Noguera Pallaresa, y al que pertenecían los lugares siguientes: Catnarasa, Cubells, Torre de Fluviá, Montgai, Butsénit, Foradada, Montsonís, Artesa de Segre, Marcovan, Vilves, Vernet, Alós, Baldomar, Sant Llorerw de Montgai (después agregado a Camarasa), Priva (Vilanova de les Avellanes o de la Sal), Santa Linya, Sant Oisme, Oroners, Fontllonga, Coll d'Orenga, Santa María de Meiá, Vilanova de Meiá, Fontsagrada, Llimiana o LLimyana .




En nuestros días, Fontllonga se halla situado en la vertiente de una montaña que lleva su nombre, bañada por el Noguera Pallaresa, a 650 ms. de altitud y a unos 30 kms. de Balaguer, a cuyo partido judicial pertenece .


En cuanto al Coll d'Orenga, es hoy una casa de campo de aspecto señorial con portal adovelado y ventanas ornamentadas, que pertenece al partido judicial de Balaguer y es término municipal de Santa María de Meiá.


Hechas estas breves aclaraciones, hay que decir, en primer lugar, que cada una de las piezas de pergamino recoge dos documentos bien distintos. El primero es la concesión originaria que aparece redactada en forma objetiva, esto es, el autor de la acción jurídica —Monserrat Nicolau de Santa María de Meiá, procurador general de los Marqueses de Camarasa— aparece en tercera persona, siendo el autor de la conscriptio —Pere Pong, vicario y notario apostólico de la villa de Artesa— quien relata los hechos acontecidos en su presencia, el día 9 de diciembre de 1556




El segundo documento, redactado en este caso en forma subjetiva, es la confirmación que de la concesión originaria hicieron cuatro meses más tarde —el 29 de abril de 1557— los titulares del señorío, los Marqueses de Camarasa, reformando y ampliando los capítulos y condiciones de aquélla y aprovechando para ello la misma pieza de pergamino.


En ambos casos, el primer documento está redactado en términos similares, con las salvedades de tipo jurídico que en su momento se harán notar y algunas otras de carácter ortográfico.




Se inician con un preámbulo alusivo al hecho de que en las tierras que están despobladas e incultas no se puede servir bien a Dios ni son útiles ni provechosas a sus dueños, para exponer de inmediato la causa que ha motivado la concesión: el despoblamiento y la situación de indigencia e infertilidad que padecen ambos lugares.




A continuación y una vez invocado el consentimiento y voluntad de las personas en virtud de las cuales se actúa, los Marqueses de Camarasa, se inicia el relato de lo dispuesto: el establecimiento, reparto y acensamiento de todo el término y tierras de dichos lugares llevados a cabo por Montserrat Nicolau de Santa María de Meiá, con la enumeración de los derechos y obligaciones que llevan aparejados.


Finaliza con la cláusula de la fecha, relación de testigos y completionota- rial, en el caso del documento de Fontllonga; mientras que en el de Orenga sólo aparece esta última.




La misma pieza de pergamino se utilizó para insertar la confirmación que del documento analizado hicieron cuatro meses después los Marqueses de Cama- rasa. Se inicia directamente con la intitulación conjunta, enunciada con el plural del pronombre personal, tratamiento, nombres y apellidos, vínculo de parentesco que les une, título y expresión de dominio.


Los verbos dispositivos son los habituales de este tipo diplomático (hamos, aprobamos, ratificamos, concedemos), precedidos de la fórmula de la vista del documento que se confirma y de la accesión de la voluntad de los otorgantes, clausurándose con la fecha y anuncio de validación a través de las suscripciones y rúbricas de los otorgantes.


A pesar de utilizarse la misma pieza de pergamino para escribir la concesión originaria y la confirmación, la diferencia entre ambos documentos no se limitó sólo a la forma de redacción —objetiva y subjetiva, respectivamente—, sino también al tipo de escritura: humanística corriente ejecutada por el propio notario en el primer caso y la variedad cursiva, muy cuidada y caligráfica, para la confirma- ción, debida a algún funcionario de la cancillería, que con toda probabilidad tendrían los Marqueses.


Desde el punto de vista jurídico y siguiendo la clasificación que de las cartas de población establece J. MI Font Rius, ambos documentos pueden ser calificados como establecimientos agrarios colectivos y, dentro de éstos, del tipo que presentan vínculo señorial, circunstancia que queda de manifiesto desde el mismo inicio del tenor documental al aparecer como destinatarios aquellos vasallos que en ese momento prestasen vasallaje y homenaje de fidelidad a los Marqueses de Camarasa, y se corrobora posteriormente a lo largo del texto: "als vasalls qui ara de present donen y presten los homenatges y vasallatge als predits illustres Marquesos dejus nomenats y als qui apres vindran y prestaran dits homenatges", entremezclándose indistintamente derechos y obligaciones como reflejo de la triple relación de dependencia que se establecía en este caso concreto entre los señores y los moradores: personal, patrimonial y jurisdiccional.




Aparentemente, la iniciativa de la concesión partió de los titulares del dominio, es decir, de don Diego de los Cobos y de doña Francisca Luisa de Luna, con una finalidad claramente expresada, como era la de incentivar el poblamiento y puesta en explotación de la zona y remediar la situación de indigencia y depre- sión en que se hallaba.


No se trataba de fundación de nuevas villas, sino de reconstituir un núcleo local, más o menos desarrollado, preexistente, como se pone de relieve cuando en ambos documentos se dice expresamente "poblen de nou" y, al referirse a una de las casas que habían de contruir los de Orenga en el partido de Vilaplana, se precisa "hont ya per temps ne abie". Siglos atrás —en
1312— toda la zona de la Conca de Meiá había sido objeto de una concesión por parte del rey Jaime II eximiendo temporalmente de prestaciones reales a todo aquellos que trasladasen allí su domicilio.




Los destinatarios fueron, en ambos casos, un grupo concreto de personas individuales —13 en el caso de Fontllonga y 3 en el de Orenga, que parecen constituir un grupo familiar a tenor de los patronímicos (Pere Monserrat, Monserrat Benet y Blas Monserrat)—, pero con posibilidad de una ulterior ampliación, siempre que se sometiesen al vasallaje.




La persona encargada de llevar a cabo el establecimiento, reparto y acensa- miento de las tierras fue, como ya se ha dicho, Monserrat Nicolau de Santa María de Meiá, en los siguientes términos:




En primer lugar, se les hace concesión, no sólo del suelo agrario o cultiva- ble sino de todo lo demás (hierbas, pastos, maderas, rocas, carnerajes, leudas...), tanto frutos como derechos pertenecientes al dominio señorial de los Marqueses, incluidos los baldíos existentes en el término, con la finalidad de un aprovecha- miento en común, apacentando y colocando ganado mayor y menor, y con facultad de poder vender las hierbas.




En segundo lugar, se les faculta para tener o arrendar carnicerías, tabernas, panaderías y mesones, así como para construir hornos y molinos de aceite y de harina, cediéndoles de este modo la casi totalidad de los monopolios señoriales. A cambio, habrían de moler de balde las aceitunas del señor, que costearía el mantenimiento de los hombres y del animal que se ocupasen en este trabajo, y le entregarían entre todos dos fanegas de trigo al año, lo que evidentemente implicaba una cesión no gratuita.




En tercer lugar, se les faculta para que los de Fontllonga pudiesen hacer una casa cada uno, y los de Orenga tres: dos en el partido de Vilaplana, y la tercera en la "Coma den Giner" '°.


Todas ellas con tanto patio, corrales y parte cubierta como quisieran —lo que significa que no se limitaba la extensión del solar para la construcción—, a lo que se añade en el caso de los pobladores de Orenga la asignación de 60 jornales de tierra para el cultivo a cada una de las casas. Podrían, además, llevar un libro de cuenta de las casas y tierras.




Estas facultades y prerrogativas concedidas llevaban aparejadas, lógicamen- te, una serie de condiciones y reservas.


La primera y dada la consideración que se hizo de ser establecimientos agrarios con vínculo señorial, es la promesa que hacen los concesionarios de prestar vasallaje y homenaje de fidelidad, que no parece ser una mera fórmula ritual estereotipada, ya que en el caso de los de Fontllonga se lleva a cabo en el mismo momento de redactarse el documento y en presencia del notario. Este derecho de homenaje lleva anejo la percepción de una exacción anual forzosa o questia de 12 libras barcelonesas, en tres pagas por las fiestas de San Miguel de Mayo, San Miguel de Septiembre y Navidad.


El señor se reserva el derecho a recibir 10 sueldos de censo por cada casa que en lo sucesivo se poblase y la undécima parte como canon de todo lo que se cultivase y produjese (trigo, cebada, avena, legumbres, lana, cabritos y corderos, etc.), corriendo a su cargo la manutención, a base de pan y queso, del que hiciese el transporte a su trujal, a lo que hay que añadir la primicia del rector de la iglesia de Santa María de Meiá, fijada en la treinticuatroava parte. El señor queda libre de diezmar en gavilla o en grano, incurriendo en pena de 60 sueldos aquel vasallo que ose llevarse las gavillas o el trigo ya limpio sin que haya sido previamente diezmado.


En el caso de los pobladores de Orenga, se especifican los servicios personales a que estaban obligados, consistentes en joyas de batre (trilla) y de tragí (acarreo), so pena de 10 sueldos para el señor y 2 para el batlle, siempre que fuese dentro del término y con la condición de que se les pagase 9 dineros cada día de trabajo para el sustento de cada hombre y del animal de carga y se les avisase el día antes a través de su oficial.




Además de este canon agrario habrían de satisfacer anualmente un censo complementario consistente en: 1 cochinillo por cada puerca que pariese, 10 dineros por cada burra y vaca que pariese, 15 por cada yegua que pariese y un pollastre por cada casa, así como sólo la dieciseisava parte del azafrán que recolectasen, prerrogativa de la que también se beneficiaban, según se especifica, los pobladores de Camarasa, Cubells y Montgai.




El señor se reserva la posibilidad de tomarlo en hebra, mejorado o en flor.
Dado que la otra finalidad de la concesión era la de incentivar la repoblación de la zona, además de su laboreo y cultivo, los vasallos de Fontllonga se obligan a la edificación de sus viviendas y a fijar su residencia habitual en el lugar en el plazo de dos años, a contar desde el día de la fecha del documento a la Navidad de 1559.


Por su parte, los de Orenga se comprometen a construir durante el ario 1556 una de las casas de Vilaplana, la otra durante el ario siguiente y la de la "Coma den Giner" en 1558; además, al ario siguiente, deberían levantar una iglesia en la cima del Coll d'Orenga, cubierta y cercada con puertas cerradas, con cáliz, ornamentos y todos los aderezos necesarios para decir misa en ella.


Para ayudar al coste de esta obra, el señor renuncia a la percepción de los frutos correspondientes al año 1557, salvo la questia o censo de vasallaje.




Sin embargo, las cartas que se analizan van más allá, y a la consignación de todo lo dicho con anterioridad añaden una breve y concisa normativa encamina- da a asegurar una ordenación de la convivencia vecinal. Así, una vez hecha la concesión del término y de los aprovechamientos comunes, tanto uno como otro documento insertan de inmediato la facultad que se les otorga a los pobladores de crear pahers, mustazafes y guardianes con licencia para imponer multas hasta cuantía de 5 sueldos, reservándose el señor el nombramiento de batlle ". Elección que recae de por vida en el ya citado Monserrat Nicolau de Santa María de Meiá, precisamente la persona encargada por los Marqueses de Camarasa para llevar a cabo el establecimiento y acensamiento de los términos.


En remuneración a sus servicios se le asignan: 2 sueldos por la vigilancia de cada rebaño, 2 sueldos por libra de todas las sanciones que el señor percibiese y 2 sueldos de carcelaje por día y preso que criminalmente tuviese en prisión.




Este es el contenido de las concesiones originarias. Pero, como ya se dijo, cuatro meses más tarde fueron precisados y ampliados algunos de sus puntos al ser confirmadas por los Marqueses de Camarasa, con el fin de dejar perfectamente claros y definidos los términos de esa triple relación de dependencia que se establecía entre los señores y los moradores de los lugares. Véamos lo que atañe a una y otra.




Sujección a la justicia señorial, alta y baja, con mero y mixto imperio, lo que significa la jurisdicción civil y criminal en todos sus grados, explicitándose la naturaleza de la transmisión que se hace: lo que se transfiere es sólo el dominio útil, quedando el directo para el señor con los derechos anejos de comiso, laudemio (loismo) y fadiga.


El nombramiento de batlle era prerrogativa del señor, pudiendo ser o no natural de lugar, lo que parece descartar la elección entre una terna presentada por la comunidad vecinal, como se hizo habitual desde el siglo XV, tanto para el régimen bailiar real como señorial.




Los nombramientos de pahers, mustazafes y guardianes habrían de ser notificados al señor para que los aprobase y las personas elegidas habrían de jurar sus oficios antes de hacer uso de ellos.




Cualquier reunión o asamblea de todos los vecinos habría de contar con la presencia del batlle, sin que nada más se precise acerca del significado y alcance de tales asambleas.


Al batlle, como juez ordinario del lugar, le competía la resolución de las cuestiones civiles o criminales que se planteasen en el mismo, con exclusión de todo otro oficial o autoridad, aunque con posibilidad de apelación al señor o de ser revocada por éste por causa justa.


No se podría hacer composición de crimen alguno, o lo que es lo mismo establecimiento de una pena pecuniaria, sin intervención del señor o de la persona que tuviese poder para ello, habiéndose de celebrar en un lugar público y común designado para el caso y de la que la cuarta parte sería para el batlle y el resto para el señor.


Se prohibe la libre disposición de los monopolios señoriales cedidos: hornos, molinos, carnicerías, mesones y panaderías.


Además de los gravámenes y exacciones ya señalados, los pobladores habrían de pagar anualmente, en razón del dominio directo, 6 pares de capones por Navidad y por Pascua de Resurrección cada veinte años, en razón de amortización.


El señor se reserva el monopolio de la caza y se explicita que sólo se transfiere los aprovechamientos de las leñas, piedras y montes, lo que parece ser una restricción respecto a lo dispuesto en una de las primeras cláusulas de la concesión originaria, al decir que se les hacía donación de "les herbes, pastures, carnelatges, fusta, roques, aygues, leudes, lenyes, casses y qualseuol altra cossa que toch a la dominicatura deis Marquesos" , entre los que, como vemos, se incluye la percepción de determinados derechos como el carneraje y la leuda'. O bien se podría entender que implícitamente se está aludiendo a la reserva de otros rendimientos, como pudieran ser las trobas (hallazgos) y menas (yacimientos mineros)




Siguiendo la Costumbre de Cataluña, como los propios documentos señalan, y en concreto el Usatge, los pobladores quedaban también obligados a exigencias de carácter paramilitar, como la construcción y reparo de los respectivos castillos de Fontllonga y Orenga y las joya de batuda y tragí, que desde los inicios del siglo XI constituyeron una forma de reemplazamiento del servicio de armas de la pagesía catalana




Hasta aquí el análisis de estas dos cartas pueblas, o mejor establecimientos agrarios con vínculo señorial, según han sido calificados. Análisis que viene a poner de relieve, una vez más, la existencia de dos ejemplos clarísimos de la fusión de los señoríos jurisdiccional y territorial en el cénit del siglo XVI y en esta zona de la Corona de Aragón, como resultado del nuevo auge alcanzado por el régimen señorial en toda Europa en la fase del feudalismo final. Esta situación se mantedría hasta la promulgación de las leyes de señorío y consiguiente disolución del régimen señorial a lo largo del siglo XIX 16.


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