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Historia del Derecho español (en 30 temas)
Aquí presento una resumida Historia del Derecho Español, desde la época prerromana hasta los siglos XIX-XX, en 30 temas.
Para facilitar la visión general y las distintas épocas históricas (que a veces son contradictorias de una época frente otra anterior), agrupo en un mismo encabezamiento las grandes etapas del Derecho en España.
Dado que es un tema muy amplio, pienso enviarlo y completarlo en sucesivos envíos.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
* EL DERECHO EN LA ESPAÑA PRERROMANA
(Años 1000 a. C. a 200 a. C.)
§ 1 - ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE LA ESPAÑA PRERROMANA
** LA ROMANIZACIÓN Y LA CRISTIANIZACIÓN
(Época romana, años 218 a. C. a 415 d. C.)
§ 2 - ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN. FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS.
(Años 218 a. C. a 73 d. C.)
§ 3 - LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL DEL DERECHO ROMANO. EL DERECHO ROMANO VULGAR.
(Años 74 a 250 d. C.)
§ 4 - EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL IMPERIO. CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL; EL DERECHO CANÓNICO
(Años 250 A 415).
*** APORTACIÓN GERMÁNICA
(Época visigoda, años 415 a 711)
§ 5 - ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS BÁRBAROS
(Años 409 a 476)
§ 6 - EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO. FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO.
(Años 476 a 711)
§ 7 - FUENTES DEL DERECHO VISIGODO; FUENTES DE TERRITORIOS ALGÚN TIEMPO NO VISIGODOS (SUEVOS Y BIZANTINOS).
§ 8 - EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS 416-711).
SU FORMACIÓN, CONTENIDO Y VIGENCIA. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO VISIGODO.
**** FRAGMENTACIÓN TERRITORIAL Y RETROCESO A FORMAS RUDIMENTARIAS DEL DERECHO.
(Alta Edad Media, años 711 a 1150)
§ 9 - EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y MUSULMANES. LA CULTURA ISLÁMICA. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA; EN LA ESPAÑA MOZÁRABE; Y EN LA ESPAÑA JUDÍA.
(Años 711 a 1492)
§ 10 - LA ESPAÑA CRISTIANA TRAS EL DESASTRE.
(Años 711-800)
§ 11 - NUEVAS FORMAS POLÍTICAS. LA REPOBLACIÓN. VIDA ECONÓMICA. SOCIEDAD. CULTURA.
(Años 800-1150)
§ 12 - EL DESARROLLO DEL DERECHO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
(Años 800-1150)
§ 13 - FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL (Años 711-1150):
- CLASES.
- SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS DISTINTOS TERRITORIOS HISPÁNICOS.
§ 14 - EL DERECHO CANÓNICO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
- FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (711-1150).
***** LA RECEPCIÓN DEL “DERECHO COMÚN”
(Baja Edad Media, años 1150 a 1474)
§ 15 - FORMACIÓN DEL “IUS COMMUNE” (DERECHO COMÚN): CONFLUENCIA DEL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO, DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y DEL DERECHO FEUDAL.
EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.
§ 16 - SITUACIÓN GENERAL DE LA ESPAÑA BAJO-MEDIEVAL: LAS FORMACIONES POLÍTICAS Y LA RECONQUISTA. VIDA SOCIAL. RENACIMIENTO CULTURAL.
(Años 1150 -1474)
§ 17 - EL DERECHO ESPAÑOL BAJO-MEDIEVAL (1150-1474):
* FLORECIMIENTO DEL ANTERIOR DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240);
** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (1200 A 1400);
*** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO Y SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.
§ 18 - EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CASTILLA (COMÚN A CASTILLA, GALICIA, ASTURIAS, LEÓN, EXTREMADURA, ANDALUCÍA Y MURCIA):
- DE ALFONSO X AL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1252-1348)
- DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LOS REYES CATÓLICOS (1348-1474).
§ 19 -EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN LOS TERRITORIOS VASCOS
(De 1200 a 1500):
* FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA.
** FUENTES DEL DERECHO EN GUIPÚZCOA.
*** FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA.
§ 20 - EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN NAVARRA. SISTEMA DE FUENTES HASTA SU INCORPORACIÓN A CASTILLA (1200-1512).
§ 21 -EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS Y VALENCIANO.
* EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS. SISTEMA DE FUENTES HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XV.
** EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL VALENCIANO (1225-1500).
§ 22 - DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CATALUÑA Y DE MALLORCA.
****** EL DERECHO CLÁSICO ESPAÑOL
(Edad Moderna, años 1474 a 1700)
§ 23 - EL DESARROLLO DEL DERECHO ESPAÑOL: TRADICIÓN E INNOVACIONES. ORDENAMIENTOS JURÍDICOS VIGENTES EN ESPAÑA. EL DERECHO CANÓNICO.
LA EVOLUCIÓN JURÍDICA: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO; EL DERECHO PÚBLICO; INFLUENCIA ABSOLUTA DEL “DERECHO COMÚN”.
EL DERECHO DE INDIAS Y SU POLÉMICA.
§ 24 -EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA (1474 -1700).
§ 25 - EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS Y EN NAVARRA (1474 -1800).
EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA” (1400 - 1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.
§ 26 - EL DERECHO DE INDIAS (1492-1808)
******* EL DERECHO POSTCLÁSICO ESPAÑOL
(Edad Moderna, años 1701 a 1808)
§ 27 - LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.
LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL.
§ 28 - EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII: SUS FUENTES.
LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).
******** LA DESNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
(Edad Contemporánea, desde 1808)
§ 29 - LA REVOLUCIÓN JURÍDICA: AGENTES DE LA MISMA. LA CONTRARREVOLUCIÓN: EL RESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN. EL PROCESO DE DESNACIONALIZACIÓN DESDE 1833.
§ 30 - LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX: REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS NUEVOS CARACTERES.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
EL DERECHO EN LA ESPAÑA PRERROMANA
(Años 1000 al 200 a. de C)
§1
ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE ESPAÑA DE LA HISPANIA PRERROMANA.
En la Península, desde el siglo X a. de C, la acción de los pueblos inmigrantes celtas y de las colonias orientales (fenicios y griegos), ejercida en desigual medida en las distintas zonas, aumentó el número de éstas que poseían una cultura característica, aunque no siempre los límites entre unas y otras fueron claramente perceptibles.
Al tratar de la España primitiva no puede hablarse de ella como de algo uniforme, ni señalar rasgo alguno como general a toda ella: su nota más característica es la diversidad.
No hay entonces un Derecho español, sino multitud de ellos.
Sólo con el fin de una relativa claridad y simplificación cabe agrupar los distintos pueblos y Derechos en unas cuantas áreas culturales.
En la enumeración que sigue se comienza por las de tipo más arcaico para concluir con las más avanzadas:
- Área balear.
Sin conexión con las restantes de España, cerrada en sí misma y también sin trascendencia en la evolución posterior, el área del archipiélago balear presentaba una cultura muy primitiva.
Los escasos datos que poseemos sobre su Derecho confirman no sólo su falta de analogía con el de los restantes pueblos indígenas hispanos, sino también su primitivismo.
Únicamente Ibiza, desde la fundación de la ciudad por los cartagineses en 654 a. de C. quedó incorporada a los dominios que éstos poseían en España.
- Área galaico-cantábrico-pirenaica
La cultura de los pueblos de esa zona era esencialmente agrícola matriarcal, aunque influida por la más avanzada de los celtas.
Su forma de vida era primitiva y rudimentaria: la gente habitaba en pequeños poblados, conservando las familias gran cohesión.
Su Derecho se ajustaba a su cultura agrícola matriarcal y era por ello primitivo y poco desarrollado.
- Área celtibérica.
Se extendía desde el Ebro hasta el Guadiana, a caballo sobre la cordillera Ibérica, y sobre el Sistema Central hasta Segovia, abarcando la parte occidental de Aragón y la oriental de la Meseta.
Formado por altiplanicies el territorio, la población vivía en aldeas (‘vici’) protegidas por pequeños castillos (‘castella’, ‘turres’) en los que se refugiaba en caso de peligro y aun en ciudades amuralladas como Numancia.
La economía era pastoril y agraria.
Cada región vivía de sus propios recursos y les era desconocido el comercio y la moneda.
El aprovechamiento de los pastos imponía la comunidad de los pueblos de cada región natural y su recíproca ayuda, sin que llegase a surgir una complicada organización política.
La mezcla de pueblos hizo superar las estructuras familiares en la organización de la comunidad por otras que respondían a los intereses locales.
- Área vetónica.
Este área se extendía a occidente de la celtibérica, a caballo sobre el sistema central (Ávila y Salamanca) y por Extremadura hasta el Guadiana.
Los vetones eran un pueblo formado por los mismos elementos que los celtíberos, constituyendo los celtas el elemento dominante.
Su forma de vida era pastoril y agrícola; pero la tierra pertenecía sólo a la casta dominante y el resto de la población carecía de ella.
El Derecho parecía haber sido impuesto por la clase dominante sin arraigo en la población.
- Área vaccea.
La parte central de la meseta superior estaba habitada por los vacceos, pueblo nacido del contacto de la población indígena con los celtas.
Por esta razón su Derecho guardaba analogías con los de los otros dos, de la que era vecina.
Su economía era esencialmente agrícola, pero como entre los vetones, la tierra pertenecía a una clase dominante establecida en las ciudades.
Su cultura y su Derecho eran semejantes a los celtibéricos.
- Área lusitana.
Ocupaban Portugal desde el Duero al Algarve y parte de Extremadura.
Los lusitanos eran un pueblo celtibérico o al menos dominado por un grupo de éstos.
También aquí existían una casta dominante, dueña de extensas tierras y una población miserable que vivía de la caza y el pastoreo; ese contraste violento solía provocarla guerra o el bandidaje en las zonas montañosas.
- Área ibérica.
La vertiente mediterránea desde Alicante a los Pirineos y la parte central del valle del Ebro constituían zonas muy diferentes de las examinadas.
Su población la formaban gentes de diversa procedencia europea y africana, establecida desde tiempos remotos, fundiéndose desde dos mil años atrás con gentes de la cultura almeriense, que imprimieron a la región su propio carácter.
Todos estos pueblos eran conocidos como iberos, pero entre ellos se distinguían los contestanos de Alicante, los edetanos de Valencia, Castellón y sudeste de Aragón, los ilergetes de Lérida y norte del Ebro etc.
En cambio, los pueblos de la costa y del norte de Cataluña, aunque fuertemente iberizados, presentaban caracteres distintos como consecuencia del constante cruce de pueblos e influencias culturales.
Junto a estos pueblos a lo largo de la costa, existían colonias o ciudades fundadas y habitadas por griegos y otros pueblos.
Por sus condiciones de suelo y clima, la vida en esta zona se desarrolló fácil y rápidamente, con agricultura intensiva, base de la vida de esas regiones.
El contacto con el Oriente mediterráneo y en especial con los griegos impulsó el progreso cultural en la costa
Existían industrias, el comercio era activo y se acuñaba moneda.
Se conocía la escritura y se cultivaban las artes.
Culturalmente, el nivel de vida de esta zona no era inferior al de etruscos, romanos y cartagineses, aunque sí al de los griegos.
Una clase rectora o señorial disfrutaba de las riquezas y tenía en sus manos la dirección de la vida pública.
El Derecho difería bastante del de las zonas peninsulares ya examinadas, no sólo por la mayor complejidad de la vida y de las situaciones reguladas, sino también por el influjo de los colonizadores.
- Área meridional.
Integraba la zona más civilizada de toda la Península.
Ocupada desde tiempos remotísimos por diversos pueblos, en su mayor parte procedentes de África, y en íntima relación con cretenses, fenicios, cartagineses y griegos, fue el crisol donde todos se unieron y su cultura fue la síntesis de la de todos ellos.
Entre todas las fuertes organizaciones políticas surgidas de la época anterior destacó hacia el año 1000 a. de C. la ciudad de Tartessos, que logró la hegemonía sobre todas y llegó a dominar un imperio que abarcaba las actuales Andalucía y Murcia y que alcanzó extraordinario renombre en la misma Grecia y Asia mediterránea.
Los turdetanos, que habitaban el Bajo Guadalquivir y los bastetanos de las comarcas orientales, siguieron viviendo como hasta entonces.
Desaparecido el antiguo imperio, aparecieron varios reinos que abarcaban una región o incluso una sola ciudad.
Sólo hacia el último tercio del siglo III a. de C., Cartago conquistó esta región, fundando para regirla una nueva ciudad: Carthago Nova (Cartagena).
La población, muy densa en esta zona, vivía en ciudades (‘cvivitates, ‘oppida’) que eran numerosas y estaban amuralladas.
La economía era rica y floreciente; la agricultura producía trigo, vino y aceite en abundancia.
Había ganadería, industria (conservas de pescado), y minas.
Muchas ciudades acuñaban moneda y había un comercio activísimo interior y exterior.
La sociedad presentaba agudos contrastes y una división de clases marcada por el trabajo.
Los grandes propietarios territoriales o ganaderos y especialmente los comerciantes gozaban de una situación privilegiada.
Numerosos esclavos ocupaban el estrato inferior de aquella sociedad.
En el aspecto cultural no sólo no se conocía la escritura sino que se hacían poemas en verso.
La cultura de la Turdetania, hacia el 200 a. de C., probablemente, no era inferior a la de Roma de la misma época.
El Derecho no era el mismo en toda la zona: las ciudades indígenas de una parte y las de origen extranjero, de otra, tenían cada una el suyo.
Los turdetanos, continuadores de la antigua Tartessos, poseían leyes escritas, que la tradición suponía dictadas 6.000 años antes por unos reyes legendarios.
Cualquiera que fuese su contenido –que nosotros desconocemos- debió ser muy apreciado por los viajeros griegos que las conocieron.
Sólo así se explica que Platón situase en el Occidente la imaginaria Atlántida y describiese su organización modelo.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
LA ROMANIZACIÓN Y LA CRISTIANIZACIÓN DE LA PENÍNSULA
(Época romana, años 218 a. C. a 415 d. C)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
El panorama jurídico de España cambió totalmente en los seis siglos en que ésta estuvo bajo el dominio de Roma.
El cambio fue consecuencia ante todo de la nueva situación política: la conquista de toda la Península por Roma y la sumisión a ésta de todos los pueblos de ella.
Por vez primera en su historia, toda Hispania –como llamaron los romanos a la Península- quedó unida bajo un mismo poder y sometida en su totalidad –aunque con intensidad diversa- a los mismos influjos culturales.
Estos fueron dos radicalmente distintos, que además actuaron con total independencia uno de otro: de un lado la cultura romana, y de otro, la religión cristiana; sólo en la última época, al ser influida aquélla por el cristianismo, la acción de ambos elementos fue conjunta.
Su influencia fue tan profunda, que desde entonces España quedó configurada para siempre por la cultura romana y la religión cristiana.
Desde entonces no ha experimentado el Derecho español ningún cambio trascendental en su fisonomía.
Naturalmente, la transformación indicada no fue obra de un día sino que duró varios siglos.
§2
ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN. FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS.
(Años 218 a. C. a 73 d. C.)
I - Factores que determinan la nueva situación.
* La segunda guerra entre Cartago y Roma determinó la venida de ésta a España para combatir en ella a la primera.
Las armas fueron favorables a Roma y la costa del Mediterráneo y Andalucía –ésta hasta entonces dominada por Cartago- quedaron en el 206 a. C. bajo el poder de Roma.
Pero Roma no se conformó con este resultado y emprendió la conquista del resto de España, aunque éste no sólo no había intervenido en la guerra sino que ni siquiera vivía bajo la influencia cartaginesa.
La conquista fue lenta: el valle del Ebro y la Meseta inferior quedaron sometidos en los años 195 al 178; la Meseta superior al caer Numancia en el 133; la región de los cántabros y astures, en el año 19 a. C..
Esta diferencia de fechas en la sumisión de los territorios españoles fue decisiva.
No sólo la cultura de Roma llegó a ciertas regiones con considerable retraso –de cerca de dos siglos en el Norte con relación a Andalucía-, sino que la cultura de los pueblos indígenas que las habitaban se hallaba atrasada en varios milenios.
Por ello, si para los turdetanos, el pueblo más avanzado de la Península, resultó fácil asimilar desde el primer momento la cultura de Roma, esto para los cántabros suponía un esfuerzo inmenso de adaptación.
Los cambios políticos de Roma –las guerras civiles y la instauración del Imperio por Augusto-, repercutieron en la situación de la Península, que quedó integrada en el mundo romano.
** Para asegurar la sumisión del país, aparte la acción militar y la represión cruel de toda revuelta, los romanos construyeron campamentos permanentes –sobre todo Julio César y Augusto- nuevas ciudades (“coloniae”) habitadas por ciudadanos venidos de Italia o soldados retirados del ejército y obligaron a los españoles que vivían en las montañas a establecerse en el llano congregándolos en nuevos pueblos.
Además, a las gentes de la Meseta que vivían del pastoreo o que cultivaban campos ajenos, les repartieron tierras para que atendiesen a su subsistencia.
Y con fines militares construyeron caminos o calzadas que enlazaban las ciudades de valor estratégico.
Merced a estas medidas, quedó pronto asegurada la paz en España, se desarrollaron aún más la agricultura, la industria y la minería en el Sur y Levante, se inició el comercio en la Meseta y la técnica romana penetró en todos los territorios de la Península.
Los frecuentes desplazamientos de muchos españoles –por motivos militares o comerciales, por ser obligados a trasladar sus pueblos, por ser llevados los esclavos a otras partes, etc. –contribuyeron al conocimiento, difusión y fusión de diversas formas de vida.
*** El sistema social de los españoles no sufrió alteración. Pero para atraerse a los indígenas de mayor ascendiente sobre la población, Roma les equiparó a sus propios nacionales, concediéndoles individualmente la ciudadanía romana.
Por lo demás, la población de la Península era en su casi totalidad hispana, pues solo algunos comerciantes, los soldados o los pobladores de las colonias eran romanos.
La fusión de éstos con los españoles fue rápida y amplia. A los pocos años de conquistada Andalucía había en ella cuatro mil mestizos, hijos de soldados romanos y mujeres españolas, a los que el Senado de Roma distinguió concediéndoles la latinidad, es decir el disfrute de los derechos civiles de los romanos, aunque no el de los políticos.
II - Romanización cultural y nacionalismo jurídico.
En el primer tercio del siglo I, el geógrafo griego Estrabón, que describió España, pudo destacar la romanización absoluta de Andalucía y la costa mediterránea y los grandes progresos conseguidos en la Meseta, mientras permanecían aún en su estado anterior los cántabros y astures, que acababan de ser dominados.
La romanización, sin embargo, no afectaba todavía en este tiempo al Derecho.
En esta época sólo se regían totalmente por el Derecho romano los ciudadanos venidos de Italia –autoridades, soldados, comerciantes, habitantes de las colonias- y los pocos españoles que habían recibido la ciudadanía romana.
Los españoles que habían recibido la condición de latinos (“ius latii”) se regían por el Derecho de Roma sólo en lo que se refería al régimen de bienes (“ius commercii”) –propiedad, contratos, testamento- y a su defensa; y por su propio Derecho, en lo que afectaba a las relaciones familiares y políticas.
Sin embargo, cuando una ciudad recibía el “ius latii” su organización se hacía análoga a la de las colonias de ciudadanos, y sus habitantes, aunque no tenían condición de miembros de Roma, gozaban en su propia ciudad de una situación similar a la de los ciudadanos de la colonia.
La casi totalidad de los españoles se regía por los distintos Derechos indígenas prerromanos.
Algunas ciudades españolas que en virtud de tratados aún conservaban la independencia (“civitates foederatae”) en medio de una España sometida a Roma, tenían el privilegio de regirse en todo según su propio Derecho.
Las restantes ciudades (“civitates liberae” y las “stipendiariae”) y el campo, estaban a merced de cualquier disposición dictada por Roma; aunque, en tanto éstas no se dictaban, se regían también por su propio Derecho.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§3
LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL DEL DERECHO ROMANO. EL DERECHO ROMANO VULGAR.
(Años 74 a 250 d. C.)
I La recepción del Derecho romano.
En los tres primeros siglos de nuestra era –época clásica del derecho romano- se operó la romanización jurídica de España.
Fue el emperador Vespasiano el que dio un paso decisivo al conceder el año 74, la latinidad a toda España, como premio a su lealtad.
A partir de este momento, todos los españoles comenzaron a regirse legalmente por el Derecho romano en todo lo referente al commercium, aunque continuaron viviendo según sus costumbres propias en lo tocante a las relaciones familiares; pero la organización de sus ciudades se estructuró también de manera análoga a la de las colonias de ciudadanos.
El “ius latii” fue, además, el medio para que las gentes principales de cada ciudad adquiriesen la ciudadanía romana –y, en consecuencia, se rigiesen en todo por el Derecho de Roma-, ya que todo el que desempeñaba una magistratura en ellas se convertía en ciudadano.
En cuanto la concesión de la latinidad aproximó a los españoles a la condición de los ciudadanos, la medida de Vespasiano fue bien recibida en España. Esta situación se mantuvo más de un siglo.
La romanización total y oficial de España fue obra del emperador Caracalla, en el año 212, al conceder a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana.
Con ello quedaron derogados en su totalidad los Derechos indígenas y España comenzó a regirse legalmente en todo por el derecho romano.
Toda la Península quedó unificada jurídicamente, como ya lo estaba políticamente.
Pero si legalmente, en virtud de las concesiones de Vespasiano y Caracalla, España había de regirse por el Derecho de Roma, de hecho esto no pudo lograrse plenamente.
De una parte, el sistema jurídico romano era lo bastante complejo para que no pudiera ser bien conocido no sólo por la generalidad de las gentes, sino incluso por quienes habían de aplicarlo.
De otra parte, siendo un Derecho creado fuera de España, no siempre era aplicable a las situaciones y régimen de vida de toda la Península.
En efecto, si en Andalucía y otras regiones la cultura, la vida económica y la estructura social eran idénticas a las de Roma, en las comarcas del Norte la diferencia en esos aspectos era grande.
El Derecho de Roma, como su cultura, suponían un cierto nivel para su aplicación y asimilación, que sólo se encontraban en las ciudades, pero no en los campos.
Por ello, las clases ciudadanas y en especial las más acomodadas eran, por su educación y sus intereses las mantenedoras del romanismo.
En cambio, las clases rurales se mantenían apegadas a la tradición indígena y solo superficialmente se romanizaron.
En consecuencia, de análoga manera a como el latín clásico que se escribía era distinto del vulgar que hablaban las gentes, también junto al Derecho clásico de Roma se formó en España y las restantes provincias del Imperio un Derecho romano vulgar, caracterizado por la simplificación de conceptos y normas y la mezcla de preceptos romanos e indígenas.
II Los resultados de la romanización.
Considerada en su conjunto la situación jurídica de España en esta época, destaca la incorporación plena de ella en la estructura política y administrativa del Imperio, en el que los emperadores españoles Trajano y Adriano imprimieron importantes reformas. El desarrollo de la vida ciudadana, supuso el de un derecho municipal.
En otro orden de cosas, la intensificación de la vida económica –no sólo en Andalucía y Levante, sino ahora también en las regiones del interior y aun del norte-, impulsó el desarrollo de las relaciones jurídicas patrimoniales.
Junto a los pueblos y ciudades nacieron , por todas partes, granjas de labor (villae) y con ellas un derecho agrario. La explotación de las minas determinó un régimen jurídico especial.
El comercio con todas las partes del mundo romano hizo que se generalizasen las normas jurídicas del tráfico de bienes.
La consecuencia de todo ello fue que los viejos sistemas jurídicos indígenas de la Península se desarticularon y de ellos subsistieron sólo conceptos o normas aisladas, o alguna institución suelta, como costumbres territoriales o locales, que incluso adoptaron externamente las formas jurídicas de Roma.
En la vertiente cantábrica la romanización debió ser superficial subsistiendo bajo ella, aunque no en su antigua pureza, buena parte de las antiguas costumbres e instituciones.
Con la desaparición de las lenguas prerromanas se olvidó también el nombre indígena de las instituciones.
FUENTES DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO:
Consistía en el juego armónico de distintas fuentes jurídicas: la costumbre y la “interpretatio” que de ella hacen los juristas, las leyes “rogatae” de los comicios o las “datae” de los magistrados así como los senadoconsultos –bajo el Imperio también las Constituciones de los príncipes-, que conjuntamente fijan el “ius civile”; y al lado de ellas, los edictos de los magistrados que crean el “ius honorarium”.
FUENTES DEL DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL:
- Mientras duró la conquista, hubo senadoconsultos fijando condiciones militares y fiscales, así como Edictos de los pretores.
- “Lex provinciae” (varias): una para cada provincia, especificando condiciones y cargas fiscales.
- Leyes especiales: las de las Colonias y Municipios, organizados al estilo romano: una ley a cada ciudad. Tras la concesión de latinidad por Vespasiano, todas las ciudades tendrán su propia ley, bajo un modelo común.
- Los grandes dominios rurales y distritos mineros pertenecientes al emperador se rigen por las leyes de éste.
- Disposiciones dictadas por los gobernadores (“edicta”, “epistolae”).
- Constituciones imperiales dirigidas a funcionarios en España.
- Pactos de hospitalidad y de patronato entre ciudades españolas y cargos públicos romanos.
EL DERECHO ROMANO Y LOS DERECHOS INDÍGENAS HISPANOS:
Ambos derechos desigualmente regían a romanos y españoles en los ámbitos públicos y privados no regulados por leyes especiales del Derecho provincial.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§4
EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL IMPERIO. CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL. EL DERECHO CANÓNICO
(AÑOS 250 A 415)
I- La situación general.
En la segunda mitad del siglo III y en el IV, el proceso de romanización del Derecho español no supuso ya una sustitución o renovación del ordenamiento jurídico anterior, sino sólo la consolidación y reajuste de los efectos producidos en los siglos anteriores. Las causas de esto fueron varias.
En primer lugar, la extensión geográfica del Imperio romano y la crisis de su constitución política hicieron imposible mantener la unidad del gobierno y hubo de ser dividido en dos –Oriente y Occidente-; la primacía pasó de roma a Bizancio.
En segundo lugar, seducida por el brillo de la civilización helénica y oriental, Roma no sólo asimiló a la suya los valores culturales de aquélla, sino que la imitó totalmente, hasta llegar a perder su propio y tradicional espíritu.
Falta de personalidad, la cultura romana perdió su impulso creador y no pudo imponerse, como hasta entonces, a las provincias del Imperio.
Ni en las letras, ni en las artes, ni en el Derecho creó el genio romano nada en esta época.
Ni siquiera la propia cultura romana que habían recibido sus provincias pudo conservarse intacta en ellas.
La superioridad técnica del Oriente había determinado que en el comercio con Roma y el Occidente, fuese mayor el volumen de lo que este importaba que el de lo que exportaba; y, en consecuencia, que el oro y el dinero se concentrasen en aquellas partes en las manos de quienes producían el comercio.
El efecto fue, en Occidente, el empobrecimiento de las clases industriales y mercantiles de las ciudades, que abandonasen sus actividades e invirtiesen sus riquezas en adquirir tierras. La propiedad de las tierras se acumuló en manos de unos pocos.
Las clases más poderosas económicamente, al desentenderse de la industria y el comercio dejaron de producir riqueza y vivieron de las rentas de la tierra, a costa de la población rural, que pasó a ver empeorada su situación.
Esta crisis económica provocó la crisis social. La sociedad quedó escindida.
La población campesina se enfrentó con la minoría que gobernaba las ciudades, y bandas armadas de campesinos (“bagaudas”) perturbaron la paz sin que las autoridades pudieran impedirlo. Las ciudades tuvieron que circundarse de murallas y en los campos se levantaron pequeños castillos (“burgi”).
En medio de esta crisis, sólo los grandes propietarios territoriales (“potentes”) consiguieron salvarse y aun aumentar su poder.
Ellos poseían la tierra, única fuente ahora de riqueza y podían equipar a grupos armados (“bucelarios”) para su servicio para proteger a sus gentes y para hostigar a sus enemigos.
En sus villas y tierras gobernaban a su antojo. La población rural buscó su protección y vivió en torno suyo.
El desarrollo cultural promovido en las ciudades se detuvo y la cultura descendió al nivel en que podía asimilarla la población rural.
II - El Derecho postclásico y el vulgar.
Mientras en Oriente el Derecho Romano seguía siendo estudiado con un espíritu de superación, en Occidente –en las escuelas de Roma o de las provincias- se tendía a su simplificación.
Se utilizaron los Códigos de Gregorio y de Hermogeniano, y las leyes dispersas de los emperadores, pero se dio de lado a los copiosos escritos de los grandes jurisconsultos de la época clásica y se hicieron compilaciones o extractos de los mismos, se refundieron los libros más elementales –de Gayo, Paulo, Ulpiano, Modestino, etc., y se redactaron “interpretationes” de ellos o de los textos legales para facilitar su comprensión o destacar las normas nacidas de la práctica.
Lo que estos trabajos perdieron en perfección, comparados con los de la época anterior, lo ganaron en eficacia al divulgar en forma más accesible los principios del Derecho romano.
La romanización jurídica de España quedó definitivamente consolidada gracias a ellos.
Pero en aquellas zonas rurales, acaso también en los latifundios, donde el influjo de estas obras no llegó y la voluntad de los potentes se convertía en ley, el Derecho se barbarizó y junto a nuevas prácticas ahora creadas por la situación, retoñaron viejas costumbres indígenas no totalmente olvidadas.
III - La cristianización del Derecho romano.
Un nuevo factor vino a influir en este tiempo en el desarrollo del Derecho: la religión cristiana.
Predicada ya en España a mediados del siglo I, su difusión, pese a las persecuciones, fue rápida, primero en las ciudades y más tarde en los pueblos y villas.
En el siglo IV, reconocida ya como religión oficial, se extendió por el medio rural y pugnó por desarraigar los últimos restos del paganismo.
El Derecho romano clásico había desconocido el cristianismo; aunque al adoptar principios de la filosofía estoica hubiese coincidido, a veces, con algunos de éste.
Los juristas post-clásicos, en cambio, ante la difusión de la religión y la moral cristiana, se vieron obligados a recoger los preceptos de ellas.
Pero la cristianización del Derecho romano no fue obra de los juristas, sino de la propia Iglesia por boca de sus obispos y sacerdotes, que impusieron a los fieles la acomodación de sus actos a los preceptos de la religión: la obediencia a las autoridades, el trato humano a los esclavos, la indisolubilidad del matrimonio, prohibición de abandonar los hijos etc.
Por eso, más que en los escritos jurídicos de la época, el influjo del cristianismo se manifestó en la aplicación diaria del Derecho.
Por lo demás, la Iglesia no pretendió alterar en su conjunto el régimen económico, social o político del mundo romano, ni sustituir el Derecho vigente, sino sólo modificar aquello que contradecía su propia doctrina o dificultaba su observancia.
Salvo estos casos, tanto la Iglesia como los fieles se regían por el Derecho romano.
FUENTES DEL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO:
- Los “iura”: Las obras de los juristas (“iura”) refunden todo el Derecho establecido, y lo consolidan.
Caen en olvido la literatura y los magnos tratados de la época clásica: solo se conservarán los grandes tratados de Derecho privado (como las “Institutiones” de Gayo, las “Sententiae” de Paulo y las “Regulae” de Ulpiano), revisados y puestos al día conforme a las nuevas leyes imperiales.
- Las “leges”: No existen ya leyes dadas por los comicios, ni senadoconsultos ni edictos de los magistrados.
Se unifican todas las leyes: el único legislador es el Emperador y todas las leges proceden de él.
Las constituciones imperiales son recopiladas con carácter particular (como iura) por los juristas Gregorio (“Codex Gregorianus”, año 294) y Hermogeniano (“Codex Hermogenianus”, año 320)
- La costumbre queda subordinada a las “leges”.
En la práctica, la vida social escapaba a la dirección de los Emperadores y se ordenaba según la costumbre porque los funcionarios imperiales resultaban impotentes para impedirlo.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (hasta el año 415):
En los siglos I y II, espiritualmente los cristianos se rigen por la Sagrada Escritura.
Junto a ellos la tradición apostólica es recogida y difundida en la Didaché, y en el Pastor de Hermas.
Estos textos no distinguen lo dogmático de lo jurídico.
En el siglo IV, con una mayor libertad de la Iglesia, la función rectora cristaliza en un Ordenamiento jurídico, fijándose una jerarquía de textos: Nuevo Testamento, cánones de los Concilios, epístolas de los papas, y escritos de los Padres de la Iglesia.
Los cánones de los Concilios ecuménicos o particulares tienen gran autoridad. No estando aun desarrollado el ordenamiento, se aceptan en todas partes las reglas de cualquier concilio que haya gozado de prestigio, aunque nada tenga que ver con la Iglesia española. De los concilios españoles, se difunden los cánones del de Iliberris-Granada (año 300) y el Concilio I de Toledo (año 400).
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
APORTACIÓN GERMÁNICA
(Época visigoda, años 415 a 711)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
Los siglos V, VI y VII constituyen una época característica de la evolución del Derecho español.
Se inicia con la invasión de los pueblos germánicos en España, adquiere su plenitud con la desintegración del Imperio romano y la formación de reinos nacionales y termina con la caída del visigodo ante los nuevos invasores musulmanes.
Pero si desde un punto de vista político su caracterización es clara y rotunda, no lo es tanto si se atiende al cultural y jurídico.
En estos aspectos la época visigoda no es sino una prolongación del mundo antiguo, hasta el punto de que ha sido considerada como la Postantigüedad y se ha retrasado hasta el fin de ella el comienzo de la Edad Media.
Si en otras épocas se han podido definir los efectos de una invasión o conquista como la celtización o romanización de la cultura y el Derecho, en ésta no puede hablarse de una germanización de los mismos; todo lo más cabe reconocer una influencia germánica de alcance muy limitado.
A pesar de ello, debe destacarse la peculiaridad de esta época: se interrumpe el proceso de creación del Derecho romano fuera de España y la romanización del Derecho español; éste, ya romanizado, se reelabora en la misma España y para ella, aunque luego sea copiado por otros pueblos.
La originalidad del Derecho español en esta época no radica tanto en los principios y normas que lo integran como en su síntesis y formulación.
En la formación del Derecho visigodo hay que distinguir dos etapas diferentes.
§ 5
ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS BÁRBAROS
(Años 409 a 476)
* El establecimiento de los suevos y visigodos en España.
A principios del siglo V la Península, como las restantes provincias de Occidente y la propia Italia, se vio invadida por los germanos, pueblos bárbaros, es decir, extraños al Imperio.
No se trataba de tropas militares –como las romanas- sino de pueblos enteros, con mujeres y con niños, con sus reyes y sus órganos de gobierno.
Algunos de estos pueblos, como los vándalos y alanos, pasaron de largo por España. Otros, como los suevos y visigodos, se detuvieron en ella, aquéllos el Noroeste peninsular, y éstos el sur de Francia y el valle del Ebro.
Pero el resto de la Península se mantuvo libre de las invasiones bajo el dominio de Roma.
Incapaz de expulsarles, Roma celebró un tratado (foedus) con el rey visigodo Walia (418), en virtud del cual los visigodos, abandonando España, permanecerían en las Galias y recibirían tierras, a cambio de defender al Imperio contra los suevos.
Los visigodos, radicados en efecto en las Galias, quedaron convertidos en aliados y Roma siguió dominando en España, al menos nominalmente.
De hecho, sin embargo los reyes visigodos, que en principio sólo gobernaban a su pueblo asentado en las Galias, en sus expediciones militares por España actuaron indistintamente sobre los godos y los hispanorromanos, sin que las autoridades imperiales de la Península pudiesen evitarlo.
** La doble vigencia del Derecho romano y del germánico.
La situación era ciertamente anómala. Dejando de lado el territorio ocupado por los suevos, del que nada sabemos, España seguía dependiendo del Imperio de Occidente y en ella se mantenía la organización administrativa de éste.
El Codex Theodosianus, promulgado en el año 438 –que recogía las leyes de los emperadores romanos desde al año 313-, así como las “novellae” o leyes dictadas por los emperadores después de la publicación de aquél, se recibieron y aplicaron en España a los hispano-romanos o provinciales.
Ellos se rigieron por estas leyes y sobre todo por el Derecho romano vulgar.
En cambio, los visigodos que se hallaban en España –en expediciones militares o, en escasa medida, radicados en ella- se regían por sus propias costumbres.
Sin perjuicio de lo cual, algunos reyes visigodos dictaron por su cuanta leyes comunes para los dos pueblos visigodo e hispano-romano.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 6
EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO. FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO.
(Años 476 a 711)
I - La situación política y cultural.
* En el año 476 Roma cayó en poder de los bárbaros y con ello el Imperio de Occidente se desplomó.
Ya no existía un emperador que pudiese pretender cualquier poder sobre la Península, y los funcionarios que en su nombre la gobernaban se vieron privados de autoridad.
El rey visigodo Eurico (466-484) aprovechó entonces la situación para imponer desde la corte de Tolosa, en las Galias, su autoridad a los españoles y para extenderla, al mismo tiempo sobre aquellas regiones de la Península que no estaban ocupadas por los suevos.
Pero hasta el año 497 los visigodos no se establecieron en grandes masas en España, haciéndolo entonces principalmente en la cuenca central del Duero.
A la vez que el reino visigodo se consolidaba en España, los reyes suevos se adueñaron de todo el Oeste peninsular.
España volvió a dividirse políticamente, y godos y suevos lucharon entre sí disputándose el dominio del territorio peninsular, hasta que Leovigildo (568-586) venció a los suevos e incorporó sus territorios al reino visigodo.
Mientras tanto, el reino visigodo había perdido casi por completo sus dominios de las Galias (año 507), en las que sólo conservó la Septimania, y hubo de luchar contra las tropas del Imperio de Bizancio, que durante más de medio siglo (554-622) ocuparon algunos territorios en el sur de la Península.
Pero la dominación de los reyes visigodos en España no siempre fue efectiva.
Algunas regiones del Sur vivieron de hecho con cierta independencia hasta fines del siglo VI; y en el norte, los vascones continuaban sin estar sometidos en el momento en que los musulmanes invadieron España y se derrumbó el reino visigodo.
** Hispano-romanos (españoles) y germanos, desde la fundación de los reinos visigodo y suevo, convivieron en las ciudades y pueblos, participando en unas mismas actividades.
Los reyes visigodos y suevos reinaron sobre una población formada casi totalmente por hispano-romanos (nueve millones de españoles frente a menos de doscientos cincuenta mil germanos), y sintieron la necesidad de contar con éstos.
Frente al Imperio de Occidente que acababa de caer, Eurico quiso exaltar el sentimiento nacional de los visigodos, fomentando el espíritu románico. Todos sus sucesores trataron de fortalecer la unidad nacional del reino en el interior y ante el exterior. En lograrla puso su mayor esfuerzo Leovigildo.
La fusión completa de hispano-romanos y germanos fue sólo cuestión de tiempo, y a principios del siglo VII se había ya logrado, mediante la absorción por la población española de la minoría germánica.
Sin embargo, puesto que romanos (o provinciales) eran los habitantes de todos los territorios que habían formado parte del Imperio –hispanos, galos, etc.- para diferenciarlos se calificó como “gens gothorum” a los del reino visigodo, aunque en su casi totalidad no eran de raza goda.
*** La invasión bárbara y la creación del reino visigodo no habían supuesto una política de hostilidad contra el Imperio romano o lo que éste representaba.
En el ámbito peninsular suponía sólo la subrogación del poder público de los emperadores por los reyes visigodos.
La vida no se interrumpió, ni se produjo ningún cataclismo de orden cultural, económico o social.
Únicamente podía observarse una profunda decadencia, pero ésta, como ya vimos, se había producido antes de la llegada a España de los germanos.
España continuó siendo en los siglos VI y VII un país de cultura romana como lo había sido en los siglos anteriores.
La alta cultura, cultivada ahora por los eclesiásticos fue exclusivamente romana, sin que influyesen lo más mínimo los germanos.
En cuanto a la cultura popular, que ya en el siglo IV había sido fruto de la fusión de elementos romanos, más o menos alterados con otros españoles, ahora absorbió nuevos elementos visigodos y suevos.
**** Mucha menor difusión y ningún arraigo tuvo en la Península la cultura germánica.
Más primitiva que la romana, fue conservada por los invasores en el Centro y Norte peninsulares (excluida la región cantábrica), territorios donde se establecieron en mayor número.
Sin embargo, no logró imponerse y desplazar a la cultura hispano-romana e incluso las lenguas gótica y suevas se perdieron, y los germanos adoptaron el latín vulgar hispánico.
La aportación germánica se limitó a elementos culturales aislados. Una germanización de España no se produjo ni podía producirse. dada la escasa densidad de población germánica.
II - El Derecho en España al fin del Imperio de Occidente (año 476).
* La política de los reyes visigodos tendió desde el primer momento a la fijación de un Derecho que rigiese en todo el reino.
Pero aun fijándolo por medio de leyes no lograron la vigencia general que pretendían.
De hecho, la población se regía a un tiempo por el Derecho secular –varios tipos- y por el canónico.
Pero esta dualidad de ordenamientos desapareció en la práctica desde fines del siglo VI, al intervenir la Iglesia en la redacción de las leyes reales e incluso sancionar ella misma las más importantes, y al promulgar también los reyes las establecidas por los Concilios.
Ahora bien, mientras el Derecho canónico en lo fundamental era el mismo en toda la Península, no ocurría lo mismo con el secular:
Por una parte regía el Derecho romano en toda la Península; por otra, había, al menos en un principio, grupos arraigados en las costumbres germánicas, e incluso regiones, como la vasco-cantábrica, mal romanizada y no sometida a los visigodos, con costumbres propias y cuyo Derecho desconocemos.
Como casi las únicas fuentes disponibles son las leyes dictadas por los reyes visigodos, nada sabemos de lo que ocurría en otros ámbitos.
** El Derecho romano vigente en España al fundarse el reino visigodo no experimentó cambios.
Los Códigos de Gregorio, Hermogeniano y Teodosio y las obras de algunos juristas –Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino- continuaron siendo utilizados en las escuelas, así como en la práctica de los tribunales, cuando menos hasta principios del siglo VI, aunque posiblemente hasta principios del VII.
En cuanto a las costumbres jurídicas romano-españolas se mantuvieron con vitalidad.
En los territorios del sur peninsular conquistados por el emperador Justiniano (527-565) e incorporadas a Bizancio (años 554-622) debieron introducirse las compilaciones jurídicas de aquel emperador: el Codex o colección de leyes imperiales, y el Digesto o colección de textos de los jurisconsultos de la época clásica, puestos al día.
Ello supuso la recepción de un Derecho romano justinianeo, en parte nuevo comparado con el teodosiano que se conocía en el resto de la Península.
*** Los Derechos germánicos.
Los visigodos y suevos conservaron algún tiempo sus propias costumbres jurídicas.
Especialmente coincidían las de los visigodos con las de otros pueblos del mismo tronco germánico, presentando rasgos de acusado arcaísmo.
Esta simplicidad y primitivismo, que se asemejaba a las costumbres hispano-romanas facilitó su fusión con ellas.
III - La formación y desarrollo del Derecho visigodo (años 476 a 711).
* La legislación real.
A medida que el reino visigodo se afianza, los reyes recaban para sí las facultades legislativas de los emperadores romanos, y dictan “leges”, a las cuales dan este nombre o el de “constitutiones” “sanctiones” o “sententiae”, sin que sea posible determinar cuál haya sido su exacta naturaleza.
La legislación, principal fuente del Derecho en esta época, aparece siempre atribuida al rey que la dicta.
Sin embargo consta que al menos en los casos más importantes, para establecer las leyes generales y fundamentales del reino –a las que se da el nombre de “leges”- no proceden los reyes por sí solos, sino de acuerdo con los elementos rectores de la comunidad.
Así, en el año 506, el “Breviario de Alarico” se forma en una asamblea de obispos y representantes de las provincias.
Y desde fines del siglo VI los reyes proponen a los Concilios de Toledo –obispos, abades y nobles- la elaboración y sanción tanto de leyes aisladas como del “Liber Iudiciorum”.
La necesidad de la intervención del reino en la promulgación de las leyes la precisa San Isidoro cuando distingue entre la “lex” sancionada por los nobles y la plebe, y el “edictum” emanado sólo del rey.
La coexistencia del sistema jurídico romano y el germánico había podido mantenerse hasta el año 476 mientras ambos pueblos eran dos organizaciones políticas distintas.
La necesidad determinó que en la práctica se adoptase el sistema de unos o de otros o se fundiesen los dos para crear uno nuevo.
Pero el problema resultaba difícil de resolver cuando las costumbres visigodas contrastaban con las leyes de los emperadores romanos y con los escritos de los juristas postclásicos:
- Ya en tiempo en que España era parte del Imperio de Occidente, el rey Teodorico II (453-466) había dictado leyes comunes (“leges theodoricianae”) para hispano-romanos y germanos.
- Pero fue Eurico (466-484) quien se dedicó a resolver el problema, dictando para todo su reino un Código (Código de Eurico), en el que fundía el Derecho romano vulgar con costumbres visigodas.
- Unos años más tarde, Alarico II (484-507) que reinando en territorios de las Galias y de España totalmente romanizados y en que los visigodos eran minoría, buscaba apoyo de los súbditos hispanos y galos frente a los invasores francos, promulgó un nuevo Código favorable a aquéllos; consistía en una selección de leyes y escritos de juristas romanos con una interpretación, por lo que modernamente ha sido designado como Breviario de Alarico.
- Mas este Derecho romano postclásico difería de las costumbres jurídicas de los propios españoles casi tanto como de las de los visigodos.
Por ello, probablemente Leovigildo (568-586) restableció en toda España el viejo Código de Eurico, poniéndolo al día y corrigiéndolo en un sentido más romanizado (Código de Leovigildo).
- A partir de Recaredo (586-601), los reyes –sobre todo Chindasvinto- se esforzaron, para hacer un Derecho más racional y justo, en modificar el Código de Leovigildo por medio de leyes sueltas inspiradas en el Derecho Romano.
- Al recopilar y refundir la legislación anterior en el “Liber Iudiciorum” (año 654) o “Lex visigothorum”, (conocido siglos después como “Fuero Juzgo”) Recesvinto (653-672) logró promulgar el código más romanizado de cuantos por entonces se formaron en los reinos bárbaros de Europa.
Este mismo carácter tuvo la revisión del “Liber Iudiciorum” hecha por el rey Ervigio (año 681).
** El Derecho consuetudinario popular.
La legislación real pretendió unificar el Derecho vigente en el reino visigodo, sometiendo a todas las gentes y territorios a un mismo régimen, inspirado fundamentalmente en el Derecho escrito postclásico de Roma.
En su afán de superación menospreció el régimen consuetudinario hispanorromano y germánico.
Por lo cual, la legislación real no pudo ser aplicada más que donde una autoridad real o un juez de escuela romana pudieran o quisieran imponerla.
Así, tanto en territorios alejados de la Corte o en los medios rurales como en zonas no sometidas a los visigodos, el Derecho aplicado difería grandemente del de leyes y Códigos; presentando diferencias entre unas zonas y otras según fuese mayor o menor la fuerza de las antiguas costumbres hispanas –zona cantábrica-, o de las romanas –zona andaluza-, o de los elementos germánicos –el tercio norte peninsular-, aparte del distinto grado entre ciudades y latifundios rurales.
Por ello, frente a estas diversas prácticas, los reyes visigodos tuvieron que actuar contradictoriamente. Así, los últimos reyes visigodos se vieron obligados a admitir ciertas prácticas vulgares que pugnaban con las leyes escritas.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 7
FUENTES DEL DERECHO VISIGODO.
* Las fuentes romanas:
Siguen siendo, como en la época anterior, las “leges” y los “iura”, también de hecho, el forum y la costumbre.
Recepción del “Codex Theodosianus” (año 438) sancionado en Oriente por Teodosio II y promulgado para el Occidente por Valentiniano III.
Posteriormente se reciben las “novellae” de Teodosio II y Valentiniano III y las de los emperadores de Occidente Mayoriano (456-461) y Severo (461-465).
En cuanto a los “iura”, la llamada “Ley de citas” (año 426) establecía criterios para su aplicación por los jueces: el juez debía seguir las opiniones autorizadas de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino; y por mayoría favorable de sus opiniones; en otro caso, decidía Papiniano.
** Las fuentes visigodas:
- Antes de la caída del Imperio romano:
Las “Leges theodoricianae”, de Teodorico II (453-466) para hispano-romanos y germanos.
-Desde la caída del Imperio romano y hasta el fin del reino visigodo:
Los reyes visigodos reclaman solo para ellos la tarea de crear e interpretar el Derecho mediante la ley.
- El “Código de Eurico” (480): Posiblemente elaboradas con una primera redacción de las Leges theodoricianae. Redactado por juristas romanos. 400 capítulos. Recoge el Derecho romano vulgar y algunas instituciones germánicas.
- El “Breviario de Alarico” (o “Lex romana Visigothorum”) (506): Alarico II da un paso atrás, restaurando el Derecho romano imperial y de las escuelas, presionado por las clases elevadas hispano-romanas, que lo añoran.
Reproduce en ellas parte del Código de Teodosio; novelas de varios emperadores de Occidente, y algunos “iura” de la “ley de citas”.
Promulgado para romanos y visigodos por Alarico II, en el sur de Francia, antes de la expulsión de los visigodos por los francos, no fue conocido en la Península.
- Código de Leovigildo. Leovigildo afirma la personalidad visigoda frente al Imperio de Oriente: así, deroga el Breviario de Alarico y restablece, hacia el año 580, el Código de Eurico, revisando y corrigiendo algunas de sus leyes, en sentido romanista.
- “Liber Iudiciorum” o “Lex visigothorum”, de Recesvinto (año 654). La sucesiva legislación de los monarcas visigodos, inspirada en el Derecho romano, modifica el Código de Leovigildo.
El Código se divide en doce libros y es el texto legal más perfecto de su época. Recesvinto ratifica la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza su estudio, y la prohibición de sentenciar conforme a ellas, debiendo acudir al rey para resolver.
Los reyes Wamba y Ervigio dictan nuevas leyes y encargan la revisión del Liber al Concilio XII de Toledo.
Una redacción “vulgata” del Liber, corregido por juristas, fue la más difundida.
FUENTES DE TERRITORIOS ALGÚN TIEMPO BAJO DOMINACIÓN NO VISIGODA:
* No hay constancia de que los reyes suevos hubieran dictado leyes o códigos. Cabe presumir que la población de origen romano continuara rigiéndose por el derecho romano vigente con anterioridad, hasta la imposición del derecho visigodo a partir del año 586.
** La ocupación del sudeste peninsular y la Bética por el imperio bizantino, (años 554-622), conllevaría allí la implantación del Digesto, el Código de Justiniano y las Novelas.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 8
EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS 416-711).
SU FORMACIÓN. CONTENIDO Y VIGENCIA. INFLUENCIA EN EL DERECHO SECULAR.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA VISIGODA.
* Su formación.
Ante el Derecho vigente, la Iglesia mantuvo ahora la misma actitud de respeto que en los siglos anteriores.
Más, al mismo tiempo y ante el desarrollo de su organización e instituciones, la Iglesia se vio precisada a crear para su régimen un ordenamiento jurídico propio. Establecido éste por los Concilios generales o particulares y por los papas, hubo especial interés en España por conocer sus prescripciones.
En consecuencia, los canones o decreta de los Concilios ecuménicos, orientales, africanos o galicanos, así como las “epistolae” o “decretales” de los papas, fueron recibidos en España –aisladamente o formando colecciones-.
** Derecho general y nacional.
Deficiencias de las copias o traducciones de tales leyes canónicas y cierta independencia de los Concilios provinciales al dictar normas, determinaron que, dentro de una línea común, el Derecho canónico que regía en el reino visigodo o suevo difiriese, en materias secundarias, del que regía en Oriente, Italia, las Galias o África.
Mas como el aislamiento no era completo, el derecho de cada uno influyó en los demás.
En la Península, llegó a formarse en el siglo VII una colección canónica, llamada Hispana, en la que junto al Derecho ecuménico y oriental antiguo, se recogió la legislación africana, galicana y española con extraordinaria perfección.
*** Contenido y vigencia.
El Derecho canónico no regulaba sólo lo referente a los Concilios, obispos, clérigos, monjes o iglesias, sino también la condición de los bienes de las iglesias (y sus donaciones, testamentos, contratos...) y las faltas o pecados de los fieles y su castigo, así como el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos.
Así, los católicos –es decir, todos los habitantes de España, tras la conversión de Recaredo- se regían a un mismo tiempo y en unas mismas cuestiones por el Derecho secular y por el canónico.
*** Influencia en el Derecho secular.
Aunque la formulación técnica del derecho canónico se tomó en especial del Derecho romano, sus principios cristianos a veces contradecían el Derecho secular (romano), de raíz pagana.
Así se esforzó la Iglesia por conseguir que sus principios éticos fueran adoptados por el derecho secular y que éste se adaptase al canónico.
Resultado de ello fue la recepción de principios canónicos por la legislación real visigoda, a través de los cánones de los concilios de Toledo, que fueron promulgados como ley civil por los reyes.
El Derecho popular se mantuvo, sin embargo, en gran parte resistente a tales influjos.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA VISIGODA:
* El Derecho canónico no experimenta cambios sobre la época anterior.
Se establece mediante los cánones conciliares (más numerosos y más difundidos) y las epístolas pontificias.
Su puesta en conocimiento se suele operar a través de colecciones canónicas ya formadas.
Las colecciones canónicas solían refundir cánones de Concilios anteriores.
El sistema de compilación se inicia en Roma bajo el papa san Gelasio I (492-496) que al reunir colecciones de todas las procedencias provoca el renacimiento del Derecho canónico.
** Colecciones españolas. Los epítomes.
En España, en el siglo VI dominan las refundiciones.
En el reino suevo, el obispo san Martín de Braga compone, en 563, una breve colección, los “Capítula Martini”- con extractos de cánones griegos y españoles.
En el reino visigodo se forman la “Colección de Novara” (año 550) y el “Epítome hispánico” (hacia el año 600).
En el 635, por San Isidoro se forma una “Collectio canonum”, conocido como “Colección Hispana”: su primera parte, con textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, y la segunda parte con epístolas pontificias.
Más tarde, en Toledo, se le añadirán nuevos extractos de cánones.
Será, en su tiempo, la mejor colección de todo el mundo cristiano.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
FRAGMENTACIÓN TERRITORIAL Y RETROCESO A FORMAS PRIMARIAS DE DERECHO.
(Alta Edad Media, años 711 a 1250)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
En el año 711, árabes y bereberes derrotaron en el río Guadalete al rey Rodrigo e iniciaron la conquista de la Península.
Unos años más tarde el reino visigodo se había desplomado y los musulmanes dominaban en casi toda España y se disponían a emprender la ofensiva contra los francos de las Galias.
Tan solo las zonas montañosas del Cantábrico y del Pirineo se mantuvieron libres de la invasión; en ellas se iniciaría más tarde la empresa de reconquistar España.
Pero la unidad política y jurídica de toda la Península, que habían conseguido Roma y los reyes visigodos, no se logró nunca más.
Y no sólo esto; durante ocho siglos España quedó escindida entre dos mundos culturales diferentes y antagónicos: el islámico y el cristiano.
De estos dos mundos antagónicos, sólo el cristiano recogió en parte la anterior evolución multisecular y la continuó hasta nosotros.
En la España musulmana, por el contrario, se borró casi por completo la tradición anterior; las culturas peculiares e incluso la romana desaparecieron y en su lugar se desarrolló la islámica.
Ésta, sin embargo, no profundizó en la entraña de la población española, aunque en lo superficial se islamizase.
En el aspecto jurídico la España sometida al Islam vivió conforme a un Derecho importado de Oriente, sin arraigo en el país y que por ello desapareció sin dejar huella tan pronto como los musulmanes dejaron de dominar.
La Reconquista cristiana a medida que avanzaba fue a su vez borrando la cultura musulmana y con la expulsión de los moros ésta desapareció.
A diferencia de las épocas anteriores, lo característico en la España cristiana fue que el Derecho que hasta entonces había prevalecido en casi toda España –y que era esencialmente romano- quedó desplazado.
Continuó el Derecho romano rigiendo en parte –entre los mozárabes- en la España conquistada por los musulmanes, pero fue prácticamente desconocido en los territorios donde se inició la Reconquista.
En efecto, en ellas, mal romanizadas y no sometidas de manera efectiva a los visigodos, el Derecho que allí regía era distinto, más arcaico y menos romanizado.
Este Derecho hispano, rudo y arcaico, que venía de siglos atrás (aunque nada sabemos de su vida en ese tiempo) fue el que luego se extendió al reconquistarse España y el que, en parte influido por el “Liber Iudiciorum” (← §6; §7) (y en el Noreste peninsular, también por el derecho de los francos) y en parte determinado por las nuevas situaciones que hubo de regular (repoblación), se desarrolló pujante y sustituyó durante siglos al Derecho romano español: su medio característico lo constituyeron las cartas de población, los llamados fueros (breves y extensos) y la costumbre.
Así, aunque tardíamente, los pueblos del norte de España contribuyeron entonces con su aportación, a la formación del Derecho español.
Carece de fundamento serio la caracterización del Derecho de esta época como esencialmente germánico (basada en una supuesta supervivencia y difusión de las costumbres de invasores visigodos, llegados siglos antes).
§ 9
EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y MUSULMANES. EL DERECHO MUSULMÁN. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA, ESPAÑA MOZÁRABE Y ESPAÑA JUDÍA.
(Años 711 a 1492)
I La situación política y cultural.
* El Islam español.
Como consecuencia de su conquista por los musulmanes, la Península quedó sometida de momento al califato radicado en Damasco.
Luego, en el año 750, la España musulmana recobró su independencia como un emirato convertido después en Califato (929-1031); durante cerca de tres siglos uno y otro consiguieron mantener unidos todos los territorios musulmanes de España.
Pero en el año 1031 esta unidad se rompió y cada provincia se proclamó independiente, naciendo así los reinos de taifas.
Después sólo temporalmente se restableció la unidad política –en 1091 bajo los almorávides, y en 1172 bajo los almohades-, aunque ambas veces haciendo depender dicha unidad de un poder musulmán africano.
** Españoles y musulmanes.
Ya sometida o ya independiente, la España musulmana se apartó por completo de la tradición hispana para incorporarse al mundo islámico.
Desde el 711 eran pocos, relativamente, los árabes y sirios establecidos en España y más numerosos los bereberes.
El grueso de la población lo constituían los españoles nativos.
Una parte de éstos, los llamados mozárabes, a cambio de su sumisión a los invasores pudieron conservar su religión cristiana, su Derecho y sus costumbres.
Pero otra parte de la población, que a medida que transcurrió el tiempo fue haciéndose mayor, renegó de la fe cristiana y abrazó la de Mahoma.
Durante los siglos VIII al X, estos renegados o muladíes conservaron todavía la lengua y cultura españolas –lo que les dio cierta preeminencia sobre los restantes musulmanes, poco cultos-; pero con posterioridad se islamizaron totalmente.
Al fragmentarse en el siglo XI en pequeños reinos los dominios musulmanes de España, éstos se esforzaron por copiar servilmente la cultura del califato de Bagdad.
*** La cultura islámica.
El mundo islámico, desde la India a España, tuvo una cultura uniforme, aunque poco original.
Su mayor mérito consistió en fundir en una síntesis gigantesca las diversas culturas de todos los países dominados –la India, Persia, el Oriente próximo, Egipto (regiones éstas últimas muy helenizadas y romanizadas), el norte de África y España- y extender este complejo cultural a cada uno de los países.
La cultura de cualquiera de ellos se vio, así, rápidamente acrecentada con la del mundo antiguo y con la de todos y cada uno de los países islamizados.
Así, la España islámica conoció entonces, reelaborada por los musulmanes, la cultura de Grecia y del Oriente, las técnicas industriales o agrícolas de Mesopotamia o de la India y nuevos cultivos y productos.
Por ello, Al-Andalus gozó de una riqueza extraordinaria, mantuvo relaciones comerciales con las tierras más lejanas y pudo descollar en las ciencias, en contraste con la penuria general de los territorios del Norte peninsular.
II Los sistemas jurídicos de la España musulmana.
* El Derecho musulmán.
El Derecho musulmán, como la cultura islámica, estaba profundamente inspirado por la religión.
Un mismo libro, el Corán, contenía las supuestas revelaciones del arcángel San Gabriel a Mahoma, tanto en materia religiosa como jurídica.
En la predicación de Mahoma –desde la Héjira, año 622- no se distinguían tampoco ambas esferas.
Por lo demás, la doctrina coránica y su explicación por el Profeta, no eran otra cosa que una amalgama de ideas judías y cristianas -tomadas éstas en parte de la herejía nestoriana- con costumbres de Arabia.
En los siglos VIII y IX los alfaquíes o juristas trataron de sistematizar los principios y normas enseñados por Mahoma, con otros persas, egipcios o bizantinos.
Así surgió la ciencia del Derecho o del ‘fiqh’, como parte de la Teología, y, por tanto, condenada a cristalizar en un sistema rígido, no susceptible de evolución.
Este sistema, recibido en Al-Andalus desde el primer momento, se mantuvo inalterado durante los ocho siglos de dominación en España, y fue el mismo que aun hoy rige en los países islámicos.
Únicamente en la organización política cabe señalar alguna evolución.
** El Derecho visigodo (mozárabes).
Los mozárabes, que gozaban del privilegio de conservar la religión cristiana y el Derecho visigodo (← §6; §7), se mantuvieron fieles a una y a otro, aunque en sus costumbres adoptaron las de los musulmanes.
Ellos se rigieron por el Derecho canónico visigodo (← §8) e incluso tradujeron al árabe, cuando el latín se iba ya olvidando, la colección canónica goda conocida con el nombre de ‘Hispana’ (← §8).
Pero, viviendo en un ambiente extraño, regido por las normas islámicas, abandonaron los restos de antiguas costumbres jurídicas para regirse solamente por el ‘Liber Iudiciorum’ visigodo (← §6; §7).
Las persecuciones de que fueron objeto los mozárabes desde el siglo IX, hicieron apostatar al Islam a los de fe más débil, que al renegar dejaron ya de regirse por el Derecho visigodo.
Otros emigraron a los territorios del Norte ya reconquistados y su presencia en ellos sirvió para reavivar en aquellas partes la vigencia del ‘Liber Iudiciorum’ (← §6; §7).
Pero los mozárabes que permanecieron en Al-Andalus, en número cada vez menor, aun hablando el árabe y viviendo a la usanza de los moros en lo que no estaba reñido con el cristianismo, continuaron rigiéndose hasta que el país fue reconquistado por el Liber Iudiciorum.
*** Influencias entre el Derecho musulmán y el visigodo.
Ambos convivieron en la España musulmana sin influirse apenas uno en otro.
Los alfaquíes vivían demasiado atentos a la pureza del ‘fiqh’ y su fidelidad a las doctrinas recibidas de Oriente, para aceptar la más mínima innovación tomada de los cristianos.
El ‘fiqh’, por su parte, estaba tan impregnado de religión islámica, que no podía ser tomado en cuenta por los jueces mozárabes.
Únicamente en algunas costumbres jurídicas agrarias o industriales, prácticas políticas o administrativas, etc. se puede a lo sumo entrever alguna influencia de un Derecho sobre otro.
FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA, MOZÁRABE Y JUDÍA.
* FORMACIÓN DEL DERECHO MUSULMÁN.
Aunque Mahoma expuso su doctrina de palabra y algunos de sus compañeros tomaron notas de ella, para luego recitarlas de memoria.
Solo después de muerto Mahoma se sintió la conveniencia de coleccionar esas notas.
Puede en un principio, hablarse de un Derecho musulmán en el sentido de aplicarse en todo el Islam unas mismas normas procedentes de las viejas costumbres de Arabia.
En un ambiente inicial dominado por la costumbre islámica –la ‘sunnah’- la “común opinión” constituye un inicial presupuesto jurídico.
La ‘sunnah’ es conocida por tradición oral.
Más tarde, los juristas de Iraq y Siria atribuirán la ‘sunnah’ al mismo Mahoma, haciéndola así inatacable, poniendo en su boca ciertos dichos y en su comportamiento, obras ficticias; en resumen, atribuyendo al propio Mahoma lo que era sólo opinión de los juristas.
La colección de dichos y costumbres atribuidas a Mahoma forma el ‘hadit’, formándose una ciencia cuya base es la veracidad de la cadena de testigos que los transmitieron.
Al mismo tiempo que el ‘hadit’, se inicia el ‘fiqh’ (ciencia del Derecho), cuyos cultivadores son juristas (alfaquíes).
Para ellos tiene importancia la común opinión de todos los juristas anteriores.
Se forman en Oriente cuatro Escuelas: la de Abu Hanifa en Iraq, la de Malik en Arabia, la de Al Safíi; y la de los dahiríes.
Estas cuatro Escuelas, cuyas discrepancias solo radicaban en la distinta importancia concedida al ‘hadit’, se mantienen dentro de la ortodoxia islámica; tienen en común que dentro de cada una no puede recomenzarse el debate de cuestiones que ya anteriormente habían quedado zanjadas.
En Al Andalus, la doctrina de Abu Hanifa nunca llegó a penetrar pero sí, a finales del siglo VIII, la de Malik, caracterizada por su fidelidad al Corán y al ‘hadit’, y minusvaloradora de la tendencia a la analogía y la equidad jurídicas de la Escuela de Abu Hanifa.
El apoyo oficial a los maliquíes por los Omeyas españoles supuso la persecución a los seguidores de las otras Escuelas.
** El sistema de fuentes del Derecho en Al Andalus.
Cuando a principios del siglo VIII, los musulmanes conquistan España, el Derecho musulmán se encuentra aún en una etapa de formación, que duró todo el siglo VIII.
Sólo a fines del siglo VIII se llega a construir su sistema jurídico.
Las incidencias de ese proceso repercuten en la España musulmana y sólo a partir del año 900 se encuentra constituido el sistema de fuentes musulmán, que se mantendrá inalterado hasta su final expulsión de la Península, varios siglos más tarde.
Hacia el año 900, las Escuelas del Derecho musulmán presentan ya un sistema completo y cerrado; los nuevos juristas lo encuentran ya todo hecho y se limitan a seguir las doctrinas establecidas.
Así los alfaquíes (juristas) solo trabajarán sobre los tratados o manuales del ‘fiqh’ (ciencia del Derecho).
El ‘fiqh’ no es sólo una ciencia del Derecho –al estilo de los ‘iura’ romanos- sino que es el Derecho mismo; por ello los libros del ‘fiqh’ desde el siglo X al XV contienen el Derecho de la España musulmana.
La única Escuela que, en la práctica, rige en España islámica es la maliquí.
La ciencia del Derecho o ‘fiqh’ considera como fundamentos del Derecho no sólo las formulaciones de normas divinas hechas por Mahoma –el Corán y la ‘sunnah’ del profeta como revelación implícita, sino ciertos métodos que hacen posible su interpretación y desarrollo: el ‘iymaa’ (la opinión común) y la analogía (‘qiyas’).
Asimismo, la jurisprudencia de los tribunales (sentencias de los jueces: ‘quada’) y las ‘fatwas’ (recopilaciones de doctrina de los juristas).
** EL DERECHO DE LOS MOZÁRABES.
Dado el carácter confesional del Derecho musulmán, la población visigoda que permanece sometida al invasor árabe no se rige por aquel Derecho, aunque queda subordinada a él.
Así, los mozárabes se ven obligados a acatar el Derecho público de los invasores y aceptar la condición que éste les atribuye como “protegidos” (‘dimmíes’).
Los mozárabes forman una comunidad que tiene su propia autoridad -el conde (‘comes’) de los mozárabes- pero su organización se rige a discreción de los emires y califas.
En cualquier relación de un mozárabe con un musulmán se aplica el Derecho de éste; también en cuestiones penales.
Únicamente en las relaciones privadas entre mozárabes se aplica el Derecho de éstos, es decir, el ‘Liber Iudiciorum’ (← §6; §7), que constituye ahora un Derecho consolidado, que ni es renovado ni objeto de modificaciones.
Desenvolviéndose en un ambiente extraño, los mozárabes se aferran a él; en ocasiones lo glosan al árabe.
En el aspecto canónico se rigen los mozárabes por la colección visigoda Hispana, que es incluso traducida al árabe (← §8).
*** EL DERECHO JUDÍO MEDIEVAL
Durante la Edad Media se permite a la población judía, tanto en el mundo musulmán como cristiano, regirse por su propio Derecho, salvo que las disposiciones reales o eclesiásticas restrinjan algún aspecto.
Este Derecho judío constituía un ordenamiento personal confesional de aquellos que profesaban el judaísmo, no el de una sociedad religiosa o política con órganos dotados de poder.
Los judíos se agrupaban en “aljamas” o comunidades locales dispersas por todos los países y sometidas a la autoridad de los príncipes de éstos; no obstante el Derecho judío era el mismo en todas partes.
El ordenamiento religioso jurídico judío quedó ya configurado en la época romana y se mantuvo en lo fundamental, durante la Edad Media.
El estudio, la enseñanza y la aplicación del Derecho incumbe en cada comunidad local al ‘rabbí dayan’ (“maestro y juez”), que está al frente de la misma y en todo caso al ‘rabbí ha-nassí’ (“maestro principal y supremo”) que por su autoridad da respuesta a las consultas que se le formulan.
Son los rabinos, pues, quienes con sus escritos y decisiones hacen evolucionar el Derecho judío.
Hasta el siglo XI, la iniciativa de la evolución del Derecho judío radicaba en las escuelas de Oriente: las de Sura y Pombeditah en Iraq, y desde fines del siglo VII en la de los ‘gaonim’, en Persia.
Pero desde el año 1100 y hasta casi el 1500, la evolución se debió a los rabinos españoles, en principio radicados en Al Andalus y a partir del 1300 en territorio reconquistado y ya cristiano.
El ‘Talmud’ es la base del Derecho, desplazando a la ‘Torá’.
La gran extensión del Talmud, lo heterogéneo y confuso de su contenido hace necesario el comentario y el resumen, siendo los compendios que se forman con ellos los verdaderos códigos que, de hecho, acaban desplazando al Talmud.
Los comentarios del Talmud se inician en la Córdoba musulmana hacia el 950 con Mosé Aben Hanoc, judío venido de Iraq.
La labor continuó en la escuela de Lucena –Córdoba-, (ciudad exclusivamente habitada por judíos en aquella época).
En la España cristiana florece la escuela de Toledo -en la que sobresale Jehudá ha-Leví, el más famoso talmudista de la época- así como la escuela de Barcelona.
Los compendios del Talmud, a fin de remediar la complejidad de éste, se inician desde el año 1000.
El cordobés Maimónides (1139-1204), hijo de un insigne talmudista, emprende la tarea de reducir a principios, con técnica aristotélica, del exuberante casuismo del Talmud.
Su obra encuentra amplio eco en la escuela rabínica de Gerona.
Pese a la copiosa regulación casuística del Talmud, se daban innumerables casos no previstos.
En tales casos se apelaba al ‘rabbí ha-nassí’ más ilustre del país.
Las respuestas de los más ilustres rabinos acabaron siendo recopiladas; así las de Ha-Fasi, ilustre rabino de Lucena y del no menos famoso Acher de Toledo.
La autonomía de que en su gobierno gozan las aljamas judías hacía que dictasen ordenanzas para regular su propia vida, llamadas ‘tecanas’ (taqqanot); unas locales y otras de diferentes aljamas del país, siendo confirmadas por los príncipes musulmanes y cristianos.
Así con autorización real se forma la ‘Tecana de las aljamas de Castilla’, en Valladolid, en 1432, redactada en castellano.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 10
SITUACIÓN EN LA ESPAÑA CRISTIANA TRAS EL DESASTRE.
(Años 711-800)
I - Los núcleos cristianos de resistencia.
La conquista árabe no alcanzó a los territorios de la cordillera cantábrica, Vasconia ni el Pirineo.
Pero los pueblos que habitaban en ellos, pobres en número de habitantes y en recursos y aislados unos de otros, no pudieron hacer otra cosa que resistir por sí solos bajo el mando de un rey –como Pelayo en Asturias- o de un caudillo.
Su actitud durante el siglo VIII fue puramente defensiva y encaminada a mantener su independencia; hasta el punto de que, cuando a mediados del siglo VIII, los musulmanes abandonaron la meseta del Duero para replegarse a las regiones del sur, Alfonso I de Asturias (739-757), no pudiendo ocuparla, se limitó a devastar la zona abandonada, dejándola convertida en un desierto, como salvaguarda de los territorios del Norte.
La España cristiana se desenvolvió en una situación muy difícil: la población de esos territorios era escasa, su economía pobre, y su cultura rudimentaria (← §1; §2) .
Por otro lado, la desaparición del Estado visigodo había dejado a estos pueblos abandonados a su suerte; la dificultad de comunicarse entre sí a lo largo de la cordillera aisló a unos de otros.
II - El Derecho secular durante el siglo VIII.
La crítica situación política y económica repercutió profundamente sobre aquel Derecho.
Dado el carácter esencialmente rural de esos territorios –no había en ellos ninguna ciudad importante- y la inexistencia de una monarquía fuerte y de una organización política eficaz, el Derecho consuetudinario popular de los mismos (sus costumbres jurídicas) –en parte supervivencia de antiguas costumbres prerromanas, en parte del Derecho romano vulgar-, junto con el influjo del Derecho de refugiados visigodos allá llegados, se impuso plenamente y sin contradicción.
Más aun, la crisis económica y cultural que la nueva situación provocó, en zonas ya de por sí de vida rudimentaria, debió repercutir acentuando rasgos más simples y primitivos del Derecho consuetudinario de cada uno de ellos.
Si aquel Derecho consuetudinario era principalmente de inspiración germánica, ya romana vulgar o ya primitiva no es posible saberlo.
En todo caso, alguna región –como Vasconia- nunca había estado sometida efectivamente a los visigodos, ni se había germanizado; en ella incluso continuaba hablándose una lengua prerromana.
La anterior legislación real visigoda (← §6; §7) no encontró quien la aplicase, si se exceptúa a los ‘hispani’ establecidos en la Septimania, al otro lado del Pirineo oriental.
El Derecho romano (← §4), que todavía en la época anterior había sido estudiado, no encontró cultivadores y cayó en el olvido; sin perjuicio de que las normas recogidas de él por la costumbre siguiesen rigiendo.
III - La crisis del Derecho canónico en el siglo VIII.
Radicando en territorio ocupado por los musulmanes, Toledo, sede primada de España y todas las sedes metropolitanas, los obispos radicados en los núcleos cristianos independientes se vieron faltos de una dirección unitaria y de contacto entre sí.
Dejaron de reunirse en los Concilios, que en la época visigoda habían mantenido el rigor de la disciplina, y no llegó a España con regularidad la voz rectora del Papa.
En esta situación se impusieron, como en el orden civil, prácticas muchas veces contrarias a la legislación canónica visigoda (← §8; → §14) y aun al espíritu de la Iglesia, sin que los obispos hispanos, faltos de unidad, pudiesen impedirlo.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 11
NUEVAS FORMAS POLÍTICAS. LA REPOBLACIÓN. VIDA ECONÓMICA. SOCIEDAD. CULTURA.
(Años 800-1150).
I Situación general.
* Nuevas formaciones políticas.
Hacia el año 800 se inició una amplia reacción cristiana para superar la situación creada por la conquista musulmana.
Por un lado, para defender el reino franco de los peligros de las invasiones árabes, Carlomagno (768-814) fijó la frontera de su reino en la zona nororiental, donde quedó estabilizada en Manresa y Barcelona (801), y al mismo tiempo incorporó a su poder los territorios hasta entonces independientes del Pirineo.
Por otro lado Alfonso II (791-842) en el reino de Asturias, aunó los territorios galaicos y de la cordillera cantábrica y procedió a su reorganización interior.
Luego, las cosas cambiaron.
El reino franco, asegurada la frontera, se desentendió de los asuntos de España y los condados del Pirineo y Cataluña recobraron su independencia en la segunda mitad del siglo IX; el conde de Barcelona afirmó entonces su hegemonía sobre los restantes condados catalanes.
Pero débiles todos ellos y lindando con los musulmanes establecidos en el Ebro, no pudieron extenderse, y hasta fines del siglo XI permanecieron encerrados en los primitivos territorios.
En cambio, el reino de Asturias, débil también pero teniendo por delante las tierras deshabitadas de la meseta del Duero, inició la repoblación –más que reconquista- de las mismas; ocupando, entre el 850 y el 900, las tierras situadas al norte del río Duero; asimismo, la Corte fue establecida en León.
Luego, en el siglo X, se ocupó la zona comprendida entre el Duero y la Cordillera central.
La gran extensión alcanzada por el Reino leonés y el particularismo de Castilla y Galicia, no compensado por un poder real fuerte, pusieron en peligro la unidad del reino; sin embargo, tras escisiones temporales, la unión se mantuvo.
Navarra, por su parte, constituyó desde la segunda mitad del siglo IX un reino que vivió con independencia.
** La repoblación hasta 1050.
Como hasta entonces la frontera entre moros y cristianos estuvo formada por una ancha franja de tierra devastada por unos y otros en sus incursiones guerreras, el avance cristiano hacia el sur exigió la repoblación de esa zona para consolidarlo.
Esta repoblación fue, en parte, organizada por reyes leoneses y francos y por condes catalanes, pirenaicos y castellanos;
asimismo, en parte, fue obra espontánea de ciertos sectores de la sociedad.
En el primer caso, la repoblación se efectuó organizándose expediciones mandadas por un conde o mandatario del príncipe, que ocupaba las tierras yermas, reconstruía ciudades y pueblos, establecía colonos y organizaba el gobierno del país.
En el segundo caso, podían distinguirse dos tipos de repoblación:
Uno de ellos lo constituía la actividad restauradora de los obispos y abades, que reconstruían las viejas iglesias destruidas o fundaban otras nuevas en el yermo y establecían en ellas monjes y siervos; luego, poco a poco, surgían villas o casas de labor y en torno de las iglesias se fundaban pueblos o ciudades.
El otro tipo de repoblación se daba cuando familias o grupos de individuos por propia iniciativa y con sus solos medios, para procurarse tierras se instalaban en el yermo, roturaban el suelo y edificaban una casa o villa: así se repobló principalmente la Castilla originaria.
La repoblación supuso, en primer lugar, el establecimiento en zonas deshabitadas, donde se había perdido toda tradición cultural y jurídica, de gentes procedentes de otros territorios, que llevaron a aquéllas su propia forma de vida: asturianos, gallegos y mozárabes venidos del sur, repoblaron León; cántabros y vascones, repoblaron la Castilla condal (y Rioja); asimismo, pirenaicos y francos repoblaron el Aragón y la Cataluña originarios.
Así, culturas hasta entonces encerradas en las regiones montañosas del Norte, se extendieron por nuevos territorios, imprimiendo en los nuevos territorios una diferenciación que anteriormente no había existido.
** La repoblación desde 1050 hasta 1150.
Tuvo otro carácter.
En esta nueva etapa la reconquista no fue ya de zonas rurales yermas, sino de ciudades –Coimbra, Toledo, Huesca, Zaragoza, Tarragona, Lérida, Tortosa, etc.- que estaban pobladas por musulmanes y vivían florecientes.
Por otra parte, los reinos cristianos eran más fuertes que siglos atrás y así, la repoblación perdió la espontaneidad que muchas veces había tenido, y pasó a ser dirigida únicamente por los príncipes.
En realidad, no era necesaria una repoblación total, pues los moros que hasta entonces habitaban el país, en virtud de pactos continuaron viviendo allí.
Sólo era necesario establecer en las ciudades conquistadas núcleos de pobladores cristianos que asegurasen su posesión.
Sin embargo, la rapidez con que ahora se llevó a cabo la reconquista –a la que no correspondió un aumento paralelo y suficiente de población española cristiana- forzó a los reyes a una política de inmigración para atraer a gentes del otro lado del Pirineo (caso de los francos).
La tarea repobladora no consistió ya en crear formas de vida donde ésta no existía, sino en reajustar las existentes y acoplar a ella a los nuevos pobladores.
Por ello, su repercusión en la estructura económica social o jurídica fue menor que en la etapa anterior.
*** La vida económica.
Por imposición geográfica y tradición, los pueblos que iniciaron la reconquista eran agricultores y pastores, con una economía de subsistencia.
La vida se desenvolvía en el valle o comarca, sin relación de comercio exterior, consumiéndose solo lo allí producido, incluyendo los instrumentos y tejidos para una mínima subsistencia.
En el mercado, una vez por semana en determinados lugares, se intercambiaban o adquirían productos especializados.
La moneda era escasa y el intercambio de productos se realizaba principalmente por trueque.
En esas condiciones la riqueza estaba fijada por la tierra y el ganado, especialmente por la primera, subsistente a destrucción guerrera de cosechas, y porque mediante la cesión de tierras se conseguía el poder sobre las gentes a quienes se entregaban.
Este panorama económico se mantuvo invariable hasta 1150 y aun después.
Pero a su lado, desde el 900, se fueron desenvolviendo nuevos tipos de economía:
primero los judíos, luego también gentes hispanas movidas por afán de enriquecimiento, importaban de Al-Andalus, de Europa o del Oriente, joyas, tejidos y objetos de lujo.
Este comercio, extendido a nuevos productos, estimuló después el desarrollo de industrias artesanas.
**** La sociedad: composición.
La población –muy poco densa, salvo en la zona galaica y catalana- estuvo integrada hasta el 1050 por las gentes que desde muy antiguo ocupaban los territorios que se vieron libres de la conquista musulmana –poco romanizados y nada germanizados- y aquellos otros, no muy numerosos, que huyendo de los invasores buscaron refugio en las montañas del Norte; aparte, los moros cautivados en la guerra y convertidos en esclavos.
Sólo en Cataluña y algo menos en el Pirineo, como consecuencia de la acción política del reino de los francos, se establecieron –en un principio- gentes procedentes de éste.
Todas esas gentes se extendieron, repoblando, los territorios reconquistados.
Pero la repoblación no sólo facilitó la expansión y fusión de éstos elementos, sino que añadió otros nuevos.
Mozárabes que huían de las persecuciones de Al Andalus se establecieron en el siglo X en León; otros, que pese a ellas permanecieron entre los musulmanes, al ser reconquistadas -a partir del 1050- las zonas en que habitaban, se encontraron dentro del mundo cristiano.
Igualmente, los moros que habitaban esas zonas continuaron viviendo en ellas en su mayor parte, al asegurárseles mediante pactos su libertad, su religión y su Derecho.
Finalmente, para facilitar la repoblación, desde el 1050, se atrajo en Castilla, Navarra y Aragón a francos del otro lado de los Pirineos.
Como en todas partes desde la antigüedad la sociedad estaba dividida en libres y siervos, siendo éstos, en su mayor parte cautivos de guerra, y el resto descendientes de los antiguos siervos o individuos que por no poder pagar deudas o por pena caían en esta situación.
***** Las relaciones personales.
La estructura social, de base agraria, la determinaba la posesión de la tierra.
Los grandes terratenientes poseían las tierras que habían recibido en herencia, cediéndolas en cultivo a otras gentes, logrando poder sobre ellas: eran los ‘nobiles’ o ‘seniores’.
Análogamente, los obispos y abades.
Tan sólo los pequeños propietarios vivían al margen de ese régimen señorial.
Razones de seguridad (protección frente a atropellos) y de tipo social y político (cohesión social) fomentaron y generalizaron relaciones de fidelidad y mutua ayuda, conocidas como vasallaje, basado en la protección por nobles u obispos a campesinos indefensos, percibiendo rentas de éstos por el cultivo de las tierras que les cedían en usufructo.
A partir del 1050, aparecieron cada vez en mayor medida unas minorías que no vivían de la tierra –comerciantes, artesanos- que se hallaban fuera de relaciones de vasallaje, dada su protección especial por los príncipes.
En efecto, el deseo de fomentar el comercio y de atraerse a los burgueses, grupo independiente de vínculos señoriales y de gran riqueza mobiliaria, movió a los príncipes a favorecerlos, radicando en las ciudades o ‘burgos’, y concediéndoles privilegios.
A cambio de lo cual, los burgueses se convirtieron en aliados de los príncipes en sus luchas contra la nobleza.
****** El retroceso cultural.
Si todavía en el siglo VIII algunos de los que huyendo del Islam se refugiaron en las montañas del norte conservaron los restos de la brillante cultura visigoda, pronto se extinguió ésta, falta de ambiente.
Por un lado los pueblos de las montañas descendían de gentes que ya en la España prerromana se caracterizaban por su atraso, solo romanizadas superficialmente (← §1; §2) y que no habían recibido posterior aporte visigótico.
Por otra parte, la vida agraria y pastoril rudimentaria, la lucha constante contra los musulmanes y la repoblación no permitieron desarrollo cultural alguno.
El sistema cultural de la Antigüedad se perdió y quedó el conocimiento directo y práctico del entorno, sin profundidad.
Sólo en algún monasterio o iglesia comenzaron a cultivarse desde el año 950 las ciencias o las letras.
Mientras, la crisis total de la literatura y de la lengua culta escrita dejaron el campo libre a la difusión de la lengua hablada por el pueblo que terminó, ya en el siglo X, convirtiéndose en las diversas lenguas romances.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 12
EL DESARROLLO DEL DERECHO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA. FACTORES DE FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL HISPÁNICO
(Años 800-1250).
FACTORES DE FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL HISPÁNICO.
En su conjunto, el Derecho de la España cristiana de esta época destaca por la pluralidad de ordenamientos jurídicos existentes, cada uno de los cuales regía en una comarca o territorio distinto.
Tan sólo a partir del año 1000, comenzaron los reyes a dictar algunas leyes de carácter general, así, Alfonso V, en 1017, para León con el fin de reorganizar el país asolado por Almanzor; Ramón Berenguer (c. 1070) para regular la nueva situación feudal catalana.
El Derecho o Fuero, como se le llamaba, fue en esta época una creación popular y consuetudinaria.
No existió siquiera una ciencia jurídica, por pobre que fuese, que tratara de reunir y sistematizar las normas jurídicas.
Desde el 950 la diversidad de ordenamientos se hizo mayor; continuó cada región o comarca con su propio Derecho y además rigieron otros con carácter personal: los mozárabes, los francos llegados del otro lado del Pirineo, los moros que capitularon quedando en libertad, tuvieron todos sus propias leyes.
Asimismo, los nobles y los burgueses tuvieron sus privilegios.
Este sistema jurídico alto-medieval entrará en decadencia e irá agotándose gradualmente tras la implantación del Derecho ‘común’ (→ §17) en los Reinos hispanos, desde mediados del siglo XIII .
El Derecho de esta época fue el resultante de la fusión de distintos sistemas jurídicos y de la acomodación a las nuevas situaciones surgidas con la Reconquista:
* Factor del sustrato jurídico de los pueblos cántabro-pirenaicos.
- Los pueblos del norte montañoso (← §1; §2), no conquistados por los musulmanes, habían vivido al margen del Derecho romano y de la cultura, tanto romana como visigoda, del resto de la Península.
En Vasconia seguía hablándose una lengua prerromana, la población era pagana y su cultura primitiva.
Los restantes pueblos cantábricos vivían conforme a costumbres propias y arcaicas (← §1; §2); costumbres en que existía un sustrato céltico, modernamente confundido como germánico.
- La repoblación por gentes particulares que llevó a los pueblos de estas zonas al norte de la Meseta castellana - vascones y cántabros- facilitó también la expansión de su arcaico Derecho –poco romanizado- a la antigua Castilla condal, donde no rigió el “Liber Iudiciorum”.
Esa intensa repoblación dio lugar a una sociedad de pequeños propietarios ‘libres’ en la que el régimen señorial tuvo una influencia limitada.
- Siglos después, desde fines del siglo XI, el Derecho castellano se extenderá al valle del Tajo.
Pero aquí regía, a su lado, el Derecho visigodo de los mozárabes (← §9) del Toledo musulmán recién conquistado.
Así, poco a poco, en Toledo, el “Liber Iudiciorum” que sólo se aplicaba a mozárabes, fue ganando vigencia general frente al castellano durante algún tiempo.
** Factor del Derecho visigodo.
- Si bien en la región Cantábrica y el Pirineo rigió un Derecho primitivo, en Cataluña y la Septimania rigió en cambio el Derecho visigodo, tal como se contenía en el “Liber Iudiciorum” del rey godo Recesvinto (← §6; §7).
Cuando esta región fue anexionada al reino franco, Carlomagno había concedió a los “hispani” que allí habitaban, que continuasen rigiéndose por el ‘Liber’ y no por las leyes francas; y así el “Liber Iudiciorum” continuó en plena vigencia en Cataluña hasta cerca del año 1100.
- Hacia el año 800, en Asturias y Galicia, Alfonso II (791-842) restauró la organización política y eclesiástica visigoda, y con ella la vigencia del “Liber Iudiciorum” (← §6; §7).
Pero en estas regiones dicho código visigodo no tenía tanto arraigo como en Cataluña y por ello su vigencia no fue tan intensa.
Sólo en el siglo X, al establecerse, en los territorios del reino de León, mozárabes procedentes del sur que se regían por el ‘Liber’ (← §9), éste comenzó a adquirir en ellos una aplicación más amplia.
Todo ello condicionado por una repoblación principalmente condal y monástica.
Y tal como ni en la zona cantábrica, ni en Vasconia ni en Navarra ni en el Alto Aragón había regido el ‘Liber iudiciorum’ en la época visigoda, tampoco en estos siglos medievales tuvo allí vigencia; ni en esas zonas ni en territorios repobladas por gentes procedentes de ellas: es decir ni en Castilla la Vieja (incl. Rioja) ni en Aragón.
Aunque, si bien la vigencia del “Liber Iudiciorum” estuvo limitada a León y a la Cataluña alto-medievales, el Derecho visigodo influyó de manera efectiva en toda aquella España cristiana a través de los formularios para la redacción de los documentos jurídicos, ya que se utilizaron entonces los de la época anterior.
De esta manera, incluso el Derecho de los pueblos de las montañas del norte resultó influido por el visigodo.
*** Factor del Derecho franco.
La sumisión de Cataluña y de la zona pirenaica al reino de los francos durante el siglo IX, determinó en esa época y en esas regiones la aplicación e influencia del Derecho franco.
Siglos más tarde, a partir del 1050, la repoblación con gentes venidas del otro lado de los Pirineos, a las que se permitió regirse por su propio Derecho, determinaría la recepción del Derecho franco en algunos lugares y su influencia sobre todo en Navarra, Castilla y Aragón.
**** Factor del Derecho canónico.
La Moral y el Derecho de la Iglesia influyeron de manera decisiva en la formación del Derecho secular.
Con la conversión de los vascones en el siglo VIII, el cristianismo fue la religión única de todos los españoles no dominados por los musulmanes.
Una fe profunda y la obediencia a las autoridades eclesiásticas hicieron posible que los principios de la Moral cristiana se aceptasen plenamente por la sociedad.
El Derecho español quedó totalmente cristianizado.
***** Escasa influencia del Derecho romano y del Derecho musulmán.
El antiguo Derecho romano (← §4), fue totalmente desconocido y solo encontró aplicación indirectamente en cuanto recogido en el visigodo “Liber Iudiciorum” o en los antiguos formularios visigodos.
El Derecho musulmán, que regía en Al Andalus, (← §9), no influyó en los territorios cristianos.
Los mozárabes al retornar a la España cristiana acaso introducirían alguna institución de la vida local o agraria musulmana.
La vigencia del Derecho islámico entre los moros que vivieron en territorio reconquistado por los cristianos, desde 1050, no alteró esta situación.
****** La influencia de la repoblación.
En las regiones reconquistadas, la repoblación determinó el régimen de propiedad de la tierra.
Donde la repoblación fue hecha por príncipes, nobles o monasterios, la tierra quedó en sus manos y las gentes quedaron sometidas a la autoridad de aquéllos, quedando fortalecido el régimen señorial.
Por el contrario, donde se efectuó por individuos aislados, la tierra fue suya y la sociedad quedó constituida por gentes modestas pero ‘libres’, tal ocurrió en Castilla.
Además, la necesidad de atraer pobladores a los peligrosos y precarios núcleos recién constituidos, forzó a reyes, nobles, obispos y abades a ofrecer libertades, exenciones y privilegios (‘fueros’) a los siervos que allí se establecían.
Así el Derecho de las zonas repobladas fue más favorable y libre que el de las restantes.
Esto repercutió pronto en el régimen de los viejos territorios, que para evitar desplazamientos hubieron de equiparar su Derecho al de las nuevas zonas repobladas.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 13
- FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL: CLASES.
- SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS DISTINTOS TERRITORIOS HISPÁNICOS.
(Años: 711 a 1250).
FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL: CLASES.
El sistema de fuentes del Derecho de la Alta Edad Media cristiana en nada se parece al de la época visigoda (← §6; §7), aunque el Derecho de ella procede en parte de ésta –‘Liber Iudiciorum’-.
No había ninguna autoridad que pudiera imponer un Derecho único, ni en toda la España cristiana ni en cada uno de sus territorios.
Por lo cual, el Derecho quedaba abandonado a la sociedad, y su evolución se operaba por ésta desde abajo, sin dirección ni unidad, adquiriendo importancia la costumbre y las decisiones judiciales.
No se habla ya entonces, para aludir al ordenamiento jurídico, de “ius” o “directum”, sino que se pasa a mencionar el “forum, foro o fuero” -en los territorios de lengua castellana y gallega-, y “consuetudines, costums, usos o usatges” -en los territorios de lengua catalana-.
Las fuentes que figuran en unos y otros documentos son el fuero, la costumbre, las “fazañas”, los pactos y los privilegios: de la conjunción de todas ellas se formará el Derecho alto-medieval:
* La Costumbre:
La ‘consuetudo’, ‘usus’, o ‘foro’ (fuero) tiene importancia extraordinaria en la Alta Edad Media española.
Ella y las ‘fazañas’ (decisiones judiciales) son las únicas fuentes del Derecho en muchos territorios peninsulares.
Se encuentra ordinariamente con carácter local o comarcal.
** Las Decisiones judiciales (‘fazañas’):
Adquirieron igual o mayor importancia que la costumbre: ellas consagraban el contenido de la norma consuetudinaria que se venía practicando.
Había decisiones judiciales de jueces locales, pero también las había de reyes y de condes.
*** Las Disposiciones legales de los príncipes:
Su importancia radicaba en que, por su autoridad, el Príncipe podía innovar el Derecho vigente, incluso contra leyes anteriores y costumbres, y por ello tenían sus disposiciones el carácter de derecho singular o de privilegio.
Solo desde el año 1000 (apróx.) tuvieron carácter general.
Fueron de dos tipos:
- Fueros municipales o locales, que eran denominados “cartas de libertad” “cartas de donación” o “de privilegio”.
Las más antiguas cartas datan del siglo IX y X y solo se generalizan en el XI y en el XII.
Todas ellas, tienen carácter de ‘pacto’ con los habitantes del lugar; y tenían como rasgo común la contemplación de ciertos privilegios o exenciones.
Por lo general eran breves y constaban de (apróx.) una media docena a medio centenar de preceptos.
Eran concedidas:
por el rey o conde que gobernaba con pleno poder (como en Cataluña Galicia, Castilla...);
por el señor, en lugares de señorío, (p, ej. casos de Escalona, Uclés, Palencia...);
en el caso de pueblos de gobierno propio, era el propio Concejo con autorización del rey ( Medinaceli, Madrid...).
A veces, se concedía a un lugar un fuero tomando como modelo el mismo de otra comarca o región, incluso lejana de ella.
A veces se otorgaban al reconquistarse o fundarse un lugar (“cartas pueblas”).
- Leyes generales de reyes o condes:
La Ley, entre los siglos VIII al X, careció de importancia .
“Lex” se llamó entonces a la ley en Cataluña, Asturias y León, únicos lugares que conocieron el “Liber Iudiciorum” visigodo -sin que se dictaran nuevas leyes para completarlo-.
Únicamente en Cataluña y el Pirineo mientras dependían del reino franco rigieron algunas disposiciones reales (“decreta”, “praecepta”), conocidas como “capitula” o “capitularia” (colección de capítulos).
Fuera de esto, ni los reyes ni los condes se preocupan de establecer imperativamente normas jurídicas; tan sólo los reyes, con acuerdo de su “curia” o consejo, hacen de vez en cuando por escrito una declaración reconociendo algún privilegio a algún lugar.
Sólo a partir del siglo XI, en muy raros casos, se establecen por los príncipes normas de carácter general, a los que se dio el nombre de “Decreta”, o de “Fuero” en León y Castilla; “iuditia” en Aragón; y “usatici” en Cataluña.
En todo caso, tales disposiciones se dictaban conjuntamente por el rey y la curia general, a la que asistían todos los prelados y nobles del reino.
Más frecuentemente, en asuntos de menor trascendencia, y a manera de privilegios los príncipes también dictaban disposiciones.
Hacia 1150 en Castilla estos documentos solemnes adoptarán la forma de “privilegios rodados”, así llamados porque en ellos se dibuja una rueda con el escudo del reino en el interior.
**** Los pactos privados.
Versaban sobre aprovechamiento de aguas, montes, relación de dependencia, derechos sobre iglesias etc.
Un tipo característico lo formaban el pacto entre nobles o eclesiásticos y los cultivadores de sus tierras, o bien aquellos en los que el señor fija las normas a que deberán ajustarse los cultivadores de sus tierras.
***** Redacciones y refundiciones del Derecho local.
Todas las anteriores fuentes del Derecho interesaban a los juristas para sentenciar en casos litigiosos.
Ello hacía que se tratara de recoger por escrito lo que vivía en la práctica, refundiendo en un texto cuantas disposiciones existían.
A veces esos textos tenían alcance limitado precisando sólo una vigencia o alcance concreto (fueros “breves”).
Otras veces, en cambio, se hacía a gran escala (algunos fueros de cerca del millar de capítulos) recogiendo todo el Derecho vigente en tal lugar; modernamente, a esos fueros se les llamará “extensos”.
La fijación por escrito de este Derecho consuetudinario y su refundición fue distinta según los territorios, (que NO coincidían con los límites de los Reinos medievales):
- En Cataluña, al norte del Duero (del Reino de León), en el Cantábrico, Galicia, Reino de Toledo al sur del Tajo, hasta fines del siglo XII, o no existían esas redacciones o eran de pequeña extensión.
- En cambio en otras zonas las refundiciones fueron numerosas y extensas: Pirineo aragonés, Navarra, Rioja, comarca de Burgos, Extremadura castellano-aragonesa (Sepúlveda, Soria, Guadalajara, Cuenca, Teruel), Reino de León al sur del Duero, en la frontera portuguesa (región de Cimacoa) y la Extremadura leonesa (Cáceres y Badajoz).
- SISTEMAS JURÍDICOS TERRITORIALES EN LA ESPAÑA ALTO-MEDIEVAL
(Años 711 a 1250).
* TERRITORIOS DE SISTEMA VISIGÓTICO O MOZÁRABE
Sistema basado, preponderantemente, en el “Liber Iudiciorum” visigodo, desarrollado en las siguientes zonas :
- Cataluña:
Entre los años 800 a 1000, se aplicó el “Liber Iudiciorum” visigodo (← §6; §7), como ley general, conocido como “Lex gothica”.
Por encima del “Liber” rigieron las leyes de los reyes francos.
Más tarde, independizados los territorios catalanes, los condes concedieron exenciones y cartas de población.
Desde el 1050, debido a las nuevas condiciones sociales, el ‘Liber Iudiciorum’ entró en decadencia y en los territorios del Conde de Barcelona entró en vigor un nuevo Derecho basado en las constituciones del Conde y en las sentencias judiciales de su curia.
Todo ello fue reunido, hacia 1075, formando una colección de 130 capítulos: los ‘Usatges’ de Barcelona; a los que más tarde se les añadirán capítulos tomados del ‘Libro de Tubinga’, de las ‘Exceptiones Petri’, de las Etimologías de San Isidoro y del propio ‘Liber Iudiciorum’.
En las zonas donde no regía la autoridad del conde de Barcelona, regían costumbres propias, así cono cartas pueblas.
En su defecto se aplicaron los ‘Usatges’ y el ‘Liber’.
- León:
La restauración del ‘Liber Iudiciorum’ no rigió inicialmente en Asturias.
Fue el rey Alfonso II (791-842) quien, tratando de entroncar el nuevo reino asturiano con el reino visigodo, instauró el Derecho de éste.
El ‘Liber Iudiciorum’ alcanzó mayor difusión cuando los mozárabes huidos de la España musulmana se establecieron principalmente en los territorios leoneses.
Para cuando esto ocurría ya había un Derecho consuetudinario muy arraigado, independiente del ‘Liber Iudiciorum’.
También aquí, se dictan leyes generales para todo el reino (Alfonso V).
La ciudad de León recibe varios fueros o privilegios que sirven de base a otros de la región (Benavente, Rabanal...).
Pero en León el ‘Liber Iudiciorum’ no cae en desuso -como en Cataluña- sino que logra mayor arraigo, primero en la ciudad y luego en todo el reino, llegándose a llamar “Fuero de León” y desplazar los fueros locales.
- Toledo:
Al reconquistarse Toledo, en 1085, había allí ya una importante población mozárabe que se regía por el ‘Liber Iudiciorum’, y junto a ella se establecerán francos y castellanos, cada uno regido por su propio Derecho.
Sin embargo el ‘Liber Iudiciorum’ acaba por imponerse a los otros Derechos, convirtiéndose en ley general del reino de Toledo.
- Difusión tardía del “Liber Iudiciorum” por Córdoba, Sevilla y Murcia:
Fernando III concedió el ‘Fuero de Toledo’ (‘Liber Iudiciorum’) a Córdoba (1241) y Sevilla (1250), y Alfonso X éste último a Murcia (1266).
Coincidiendo con esta difusión, el Liber Iudiciorum se traduce (retocado) al castellano con el nombre de “Fuero Juzgo”, adquiriendo difusión extraordinaria.
** TERRITORIOS DE SISTEMA DEL DERECHO ‘NO FORMULADO’.
Sistema caracterizado porque, en cada caso, se buscaban libremente las normas a aplicar, decidiendo los jueces a su albedrío.
Estuvo generalizado en la España cristiana (salvo Cataluña) en todo el siglo VIII.
Posteriormente desapareció, sustituido por el sistema de fueros –“breves o extensos”-, conservándose incluso hasta 1250 por la región de Burgos y hasta el siglo XV en Álava y Vizcaya.
Fue supletorio este sistema en los territorios bajo el modelo de fueros “extensos”.
En la Castilla condal este Derecho no formulado se debió iniciar al independizarse de León y quedar derogado el ‘Liber Iudiciorum’: la apreciación de la costumbre quedaba a cargo del juez que sentenciaba libremente, con lo que esas sentencias (‘fazañas’) adquirían valor de fuente, de ahí en adelante.
No sabemos cuando se acabó fijando por escrito este antiguo Derecho castellano; lo cierto es que ya hacia 1225, existían diversas redacciones de fueros generales de Castilla o locales de Burgos, Cerezo, Logroño, etc.
Esas colecciones fueron objeto de refundiciones que alcanzan difusión: “Pseudo ordenamiento de Nájera”, “Libro de los Fueros de Castiella”, “Fuero viejo de Castiella” etc.
*** TERRITORIOS CON SISTEMA DE FUEROS BREVES.
Estaba basado en “Cartas de privilegio” concedidas por los príncipes a lugares destinados a ser repoblados.
Regulan sólo unos cuantos aspectos de la vida jurídica del lugar.
En su defecto se acude a la costumbre del lugar o a que los jueces fallen según su arbitrio.
Muchos de estos fueros se conceden a un sólo lugar, pero otros se conceden a poblaciones de otra comarca o incluso de otra región.
Este sistema aparece primero en la Castilla condal desde el sur de Burgos hasta la cordillera central, hacia el 950, y desde el 1100 a 1200 se generaliza por toda la España cristiana, durando algún siglo más.
En algunas regiones se supera en el siglo XII al redactarse por escrito la costumbre, dando lugar a otro sistema, pero en otras partes se mantiene hasta la baja Edad Media.
- Principales fueros breves castellanos:
El de Castrojeriz (974) concedido por el conde García Fernández; el de Salas de los Infantes (974) ; el de Sepúlveda atribuido a Fernán González; el de Palenzuela (1104); los de Lara y Balbás (1135), por Alfonso VII; el de Palencia (1181); a Toledo para los castellanos que lo repueblan por Alfonso VI (1085); Madrid se rige por el Fuero de Toledo, aunque en el siglo XII el Concejo forma otro propio.
En la Rioja, el antiguo Derecho navarro se confirma por Alfonso VI en Nájera; el fuero de Logroño se concederá a otras poblaciones de Rioja y Vascongadas, etc.
- Principales fueros breves leoneses:
Se conceden desde el año 1000, al margen del ‘Liber Iudiciorum’.
El Fuero de la ciudad de León se concede a varios pueblos del norte del reino y acaso a fines del siglo XI a Salamanca; el Fuero de Salamanca –que desconocemos- se difunde por el norte de Portugal.
El Fuero de Sahagún (1080) por Alfonso VI, será concedido como fuero Oporto (1123) y a Silos (1135); una nueva versión del Fuero es confirmada por Alfonso VII (1252) y concedida como fuero a Oviedo (1145), a Avilés (1155) y a Allariz (1153), siendo éste concedido también a otras villas gallegas.
Fernando II concede fuero a Benavente (1164 y 1167), que refundidos con otros privilegios se concederán por Alfonso IX a Villafranca del Bierzo (1192); Puebla de Sanabria (1220) y Llanes (1228) etc.
El Fuero de Compostela data del año 915.
- Principales fueros breves pirenaicos:
A partir del año 1050, el rey Sancho Ramírez concede fuero a Jaca (1063) y el mismo fuero, años después a Estella en Navarra (1090).
El fuero de Jaca es completado con el Derecho de Montpellier (1134).
Posteriormente se concede a Sangüesa (1122) y a varios barrios de Pamplona (1129).
El fuero de Estella se concede a San Sebastián (1180).
El Derecho de la comarca de Sobrarbe se concreta concedido por Sancho Ramírez a Alquézar (1069), por Pedro I a Barbastro (1100) y por Alfonso I a Tudela (c.1120), etc.
- Principales fueros breves navarros:
Rigen en algunos lugares (en Estella, Sangüesa...) el fuero de Jaca y el de Sobrarbe (en Tudela...).
Sobre todo, es Alfonso I el que concede mayor número de fueros; de la Extremadura castellana concede el de Soria a Cáseda, el de Medinaceli a Carcastillo, etc.
- Principales fueros breves de la Extremadura castellano-aragonesa:
Se difunde el Derecho de la región de Soria, mediante fueros de Alfonso I de Aragón, a Navarra.
El fuero de Sepúlveda lo concede el maestre de la orden de Santiago a Uclés.
Alfonso VII concede fueros a Ávila y Salamanca, que influirán por el norte del tajo hasta Portugal y del otro lado a Guadalajara y Cuenca.
Otros fueros sin filiación clara se conceden a Calatayud, Guadalajara, Brihuega etc.
- Fueros breves de Zaragoza y comarca:
Aunque Zaragoza al repoblarse recibe de Alfonso I los fueros de los infanzones de Aragón, recibe también de éste mismo otros privilegios que dan a la ciudad un sello propio.
Este Derecho se extiende al sur del Ebro no solo por Aragón (Belchite, en 1118), sino también por tierras catalanas: Horta de San Juan (1165), Pauls (1168) , Gandesa (1191), etc.
**** TERRITORIOS CON SISTEMA DE FUEROS EXTENSOS.
Este sistema solo se da en ciertas zonas de la España cristiana, y a partir del 1150.
En las mismas zonas había predominado previamente el sistema de los fueros breves.
Su vigencia se extiende hasta fechas muy distintas, finalizando por lo general con la implantación del Derecho común (← §17) en los Reinos hispanos.
- Principales fueros extensos del área aragonesa y Navarra:
La difusión del fuero de Jaca por el Alto Aragón y Navarra da lugar en el siglo XIII a varias redacciones extensas del Fuero de Jaca, otras del fuero de Navarra (redacción llamada luego “Fuero general de Navarra” (→ §20)), y otras ya en el siglo XIV, del Fuero de Tudela o de Sobrarbe.
La utilización de unos mismos materiales va creando un Derecho común, que ya no es estrictamente local, compilado ya antes de 1250, y calificado después como “Fueros de Aragón” (→ §21).
- Principales fueros extensos del área de la Extremadura castellana:
Aquí, la fijación por escrito de las costumbres adquiere una intensidad extraordinaria; la mayor parte de las redacciones se han perdido.
Unas redacciones comunes se utilizan en parte en varios fueros.
Los fueros más antiguos son los fueros de Molina de Aragón concedidos por el conde Manrique de Lara (c. 1154); los de Uclés, concedidos por el Maestre de Santiago (1179); de Madrid, por su Concejo (c. 1200); de Guadalajara, por Fernando III (1219).
Unas redacciones comunes –no siempre las mismas- se utilizan en parte en varios Fueros de principios del siglo XIII: Alcalá de Henares, concedido por el arzobispo Jiménez de Rada y Brihuega, otorgado por el mismo arzobispo entre 1237 y 1240.
Refundiendo distintas redacciones de Derechos locales de la Extremadura castellana, hacia el 1200, se forma un extenso “Formulario”, que sirve de modelo de fuero local para los fueros que Alfonso VIII y luego Fernabo III conceden a distintos lugares de Castilla: Huete, Alarcón, Plasencia y Soria; y luego Fernando III a Zorita de los Canes, Úbeda y Baeza.
Sobre una de las redacciones más antiguas, reelaborándola a su vez, se forma en Aragón, a principios del siglo XIII, el Fuero de Teruel, que luego se concede a Albarracín.
El mismo “Formulario”, revisado y perfeccionado sirve como Fuero a Cuenca, y con este nombre se concede a nuevas comarcas conquenses y de La Mancha: Moya, Consuegra, Alcázar de San Juan, Alcaraz etc.
Por su parte, los jueces locales de Sepúlveda redactan en 1300 un fuero extenso recogiendo normas tomadas del de Cuenca.
En la segunda mitad del siglo XIII en Soria se refunde el viejo Fuero extenso con otros textos tomados del ‘Fuero real’ dando lugar a una nueva redacción más acorde con la nueva recepción romano canónica (→ §15).
- Principales fueros extensos del área de la Extremadura leonesa:
Penetró el Derecho castellano en la zona de Béjar y Plasencia por obra de Alfonso VIII.
Pero principalmente hubo dos focos de redacción del Derecho local:
Uno de ellos, con centro en tierras de Salamanca (1200-1250), fue obra de los respectivos concejos, destacando el no muy extenso de Zamora, el de Alba de Tormes, y los más amplios de Salamanca y Ledesma.
El otro (cuyo germen fue el , hoy desconocido, Fuero de Ávila) tuvo su centro en la región portuguesa de Cima-coa (fueros extensos de Castel Rodrigo, Alfaiates etc.) y se extendió por Extremadura: a ella pertenecen los fueros de Coria y Cáceres, concedidos por Alfonso IX.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 14
EL DERECHO CANÓNICO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
(Años 800-1150).
* El renacimiento carolingio y asturiano.
La crisis en que había caído el Derecho canónico en el siglo VIII, comenzó a superarse a partir del año 800, por iniciativa de los reyes.
Alfonso II (791-842) restauró en Asturias la vigencia de la colección canónica visigoda llamada Hispana, y desde entonces la Iglesia de la zona leonesa-castellana vivió conforme al Derecho canónico tradicional.
En el reino franco, y acaso en Cataluña y el Pirineo, junto a la “Hispana”, Carlomagno puso en circulación otra vieja colección italiana, conocida como “Hadriana”.
Pero mientras en León y Castilla la legislación canónica permaneció estacionada, en Europa (y el noreste peninsular) se vio renovada por la recepción del Derecho canónico franco y germánico, basada en textos antiguos (a veces adulterados) y en la nueva legislación conciliar de esos países y aun en textos falsificados.
Ahora bien, siendo muy escasa la actividad legislativa de la Iglesia en aquella época, la costumbre fue prevaleciendo sobre la ley canónica hasta aproximadamente el año 1050.
** La secularización del Derecho canónico y la cristianización del secular.
En cierto modo, entre los años 700 a 1000, el Derecho canónico perdió terreno, limitado al aspecto puramente espiritual de las instituciones eclesiásticas, mientras el temporal se regía por el Derecho secular.
La secularización que resultó de la aplicación del Derecho secular a las instituciones eclesiásticas no impidió que la Iglesia tratase, en sentido contrario, de imponer al propio Derecho secular los principios de su doctrina para ajustar la conducta de los fieles a la moral católica.
*** La reforma gregoriana.
El ambiente contrario a la secularización del Derecho canónico culminó en España, hacia el año 1050, en un amplio movimiento de reforma.
Éste se inició en Castilla y Navarra, en el Concilio de Coyanza (1055) para restablecer en toda su pureza e integridad el derecho tradicional canónico visigodo.
Pero esta tendencia se vio muy pronto superada y sustituida por la reforma impulsada por el papa Gregorio VII (1073-1085), que a la vez que resucitaba los antiguos textos canónicos y desechaba los falsos, afirmaba y desarrollaba con una nueva legislación el carácter íntegramente canónico del ordenamiento jurídico de la Iglesia.
Al efecto se formaron nuevas colecciones canónicas, muchas de ellas recibidas en España, y bajo la presidencia de legados pontificios, numerosos Concilios, en todas las regiones de la Península iniciaron la revisión y reforma e las instituciones.
En el reino de Castilla la reforma triunfó plenamente hacia el año 1100.
Pero en las regiones pirenaicas y Cataluña, por entonces, se trató aún de armonizar el nuevo Derecho gregoriano con el franco y germánico que había imperado en ellas.
- FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (711-1150).
En gran parte el Derecho canónico vive sobre la tradición visigoda (← §8) pero con innovaciones, sobre todo en la zona catalano-pirenaica: esta distinta evolución rompió la unidad jurídica de la Iglesia española.
Ahora, las epístolas pontificias constituyen la principal fuente del Derecho nuevo, quedando los cánones conciliares en segundo plano -dado lo poco usual de la celebración de concilios-, y la costumbre adquiere más importancia.
No es raro que se inventen o falsifiquen bulas para apoyar ciertas concepciones jurídicas o ciertos privilegios.
* Fuentes canónicas hasta el 1050.
En el siglo VIII se difunden los “libri poenitentiales”, breves manuales para uso de confesores, basados en extractos de disposiciones canónicas; el más importante en España es el llamado “Albeldense” o “Vigilano” y los más extensos de Córdoba y Silos.
Subsiste la colección visigótica “Hispana” (← §8), que Alfonso II restauró en Asturias, y que asimismo conservaron los mozárabes y los hispani catalanes, haciéndose copias de ella, principalmente mediante un plan de extractos (excerpta), hasta apróx. el año 1000.
La “Hispana” es la única colección que circula por Castilla y el occidente peninsular.
En cambio, por Cataluña circulan junto a ella, otras colecciones de fuera de España: la “Hadriana” y la “Dacheriana”.
También por Cataluña circularon las llamadas “Falsas capitulares” y las “Falsas decretales”, obras respectivas de unos imaginarios “Benedicto Levita” e “Isidoro Mercator”, que se formaron en Francia hacia el 850, para defender a la Iglesia de los abusos de los señores y la nobleza.
La recepción del “Decretum” (c. 1010) del obispo Burchardo de Worms, que sistematizaba, en veinte libros, las colecciones que circulaban por Europa, suponía recibir en España cánones francos, irlandeses, alemanes e italianos que regulaban situaciones de hecho desconocidas en España, y cuyas reglas no coincidían con las españolas.
Pero, de facto, se aplica en España la costumbre hispana, que a veces es contraria a esas colecciones foráneas.
Contra muchas de esas costumbres deformadas reaccionó el Concilio de Coyanza (1055), celebrado por los obispos de Castilla y Navarra bajo la protección de Fernando I, ratificando la legislación contenida en la “Hispana” (← §8).
** Las fuentes bajo la reforma gregoriana (c. 1050-1120):
Bajo el papa Gregorio VII (1073-1085) se formaron diversas colecciones canónicas, recogiendo sólo los textos más depurados del Derecho general de la Iglesia: “lex romana” (no confundir con el Derecho romano justinianeo que por entonces comienza a estudiarse).
Destacan la “Collectio canonum” (c. 1085), de Anselmo de Luca; la del cardenal Deusdédit ” (c. 1085) y el “Polycarpus” (entre 1104-1113) del cardenal Gregorio. Estas colecciones se difunden por España.
- Las colecciones nacionales españolas. Las de origen francés.
Las colecciones antes indicadas rompen a veces el sistema jurídico vigente, provocando resistencia a admitirlas; por otra parte se busca armonizarlas con las colecciones tradicionales, principalmente en Francia y en Aragón; no en Castilla.
Aparecen así, el llamado “Liber Tarraconensis” (c. 1085), refundición redactada en Aquitania; y las llamadas “Falsas Decretales”.
Mayor importancia tienen la colección llamada “Tripartita” (c. 1090), del obispo Ivo de Chartres y el “Decretum” (1094) que utiliza la colección de Burchardo, así como decretales, textos romanos y capitulares francas. La “Panormia” es un extracto de la colección anterior.
La colección “Caesaraugustana” (15 libros y 1.200 textos) se formó en la región pirenaica entre 1110 y 1120 por un canonista ecléctico, refundiendo colecciones gregorianas, el Polycarpus, el Decreto de Ivo de Chartres, textos patrísticos y otros del Digesto y del Epítome de Juliano.
*** La unificación del Derecho canónico. El “Decreto de Graciano”.
El monje camaldulense Juan Graciano (+1160), profesor de Bolonia, redactó el tratado “Concordantia discordantium canonum” (1140); en ella, sobre cada cuestión proponía tesis probándola con textos ya canónicos, ya de Padres de la Iglesia, ya de leyes romanas de Justiniano etc.
Así toman autoridad las opiniones del autor (los “dicta Gratiani”) y una serie de “canones” y “auctoritates” tomados de las colecciones anteriores.
El “Liber Decretorum” (“Decreto de Graciano”) aunque en sí mismo carece de sanción oficial, pasa de hecho a gozar de autoridad como si la obra hubiese sido promulgada.
A partir de entonces cobra importancia la doctrina de los canonistas: tanto la basada en los “dicta Gratiani” como en los del siglo siguiente que comentan el Decreto y que se conocerán como “decretistas” (→ §15).
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN
(SISTEMA JURÍDICO ROMANO-RENACENTISTA)
(Baja Edad Media, años 1150 a 1474 )
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
Entre el periodo anterior y el que ahora va a caracterizarse no se produjo ninguna invasión de pueblos extraños ni ninguna convulsión que pueda tomarse como punto de referencia; todos los órdenes de vida transcurrieron normalmente y la división entre épocas es convencional.
La razón por la que se cambia el sistema jurídico no es ninguna invasión de pueblos sino la presencia y difusión de un factor ideológico, sin que ello suponga una modificación radical, sino la transformación paulatina de las anteriores estructuras jurídicas.
Esto trae consigo la consecuencia de que aunque no en toda la Península se advierte al mismo tiempo la vigencia de estos factores nuevos, más pronto o más tarde se recibirá el nuevo Derecho y todos los reinos entrarán en su órbita ; por eso se habla de ‘recepción’.
A la nueva situación se llegó por un doble camino: por un proceso de desarrollo o madurez del Derecho de la época anterior; y por la difusión del Derecho romano (desarrollado por Justiniano, emperador de Oriente), que aunque formado seis siglos antes había sido desconocido u olvidado.
El nuevo sistema jurídico creado por los “comentaristas” del norte de Italia y Francia -fundamentalmente romano y canónico-, se presentaba como más perfecto y con validez para todos los países -dejando a salvo las particularidades de cada uno-: como un auténtico “ius commune” (Derecho común) de toda la cristiandad.
El sistema del ‘Derecho común’, que obedeció a una larga gestación en Europa -ya desde el siglo XI-, intentaba regular armónicamente todos los hechos humanos jurídicamente relevantes, superando las disparidades territoriales del Derecho, en una amplia construcción intelectual de validez universal.
Consistía en una concepción universalística del Derecho, reflejo de tendencias filosóficas aristotélico-tomistas, que entendía la unidad jurídica no como la suma de los Derechos nacionales, sino como una unidad de la que derivaría la multiplicidad de ellos.
Su base fue la consideración del Derecho como ciencia dotada de una base doctrinal de conceptos jurídicos (mos, equitas, ius, iurisdictio,...) que serán fundamento de la concepción, creación, fijación, interpretación y aplicación de las normas, desde esta época en adelante.
Dado que los factores que produjeron este cambio comenzaron a acusarse en Europa (y en España) desde mediados del siglo XII, puede adoptarse esta fecha (1150) como punto de partida.
Su periodo de vigencia durará en España, realmente, hasta la llegada del nuevo Derecho revolucionario surgido de la Revolución Francesa en el siglo XIX.
El resultado de la lucha entre el Derecho viejo alto-medieval hispano -costumbre, distintos derechos locales- (← §12;§13) y este nuevo Derecho común que se trataba de implantar -de procedencia romano-canónica- fue distinto en cada Reino hispano; pero en todo caso, determinó la formación de un Derecho nuevo en cada uno de ellos.
Y puesto que esa lucha finalizó zanjada mediante una decisión de Rey y de Cortes en cada Reino hispano, tal decisión afectó por igual a todas las áreas jurídicas de cada Reino, con lo cual se produjo:
- de una parte, la unificación de todos los Derechos vigentes dentro de un mismo reino (“Ordenamiento de Alcalá” para la Corona de Castilla);
- y de otra, la diferenciación entre sí de los Derechos de los diferentes reinos hispánicos: Castilla (excepto Vascongadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.
En las ciudades y villas –excepto en Cataluña y el sur de Aragón- el Derecho local alto-medieval (← §12;§13) fue quedando relegado, a la vez que comenzaban a regir las leyes generales propias de cada Reino, así como el “Derecho común”.
Así, hacia el siglo XV, ya se podrá hablar de un único Derecho castellano (común a todos los territorios de la Corona), un único Derecho navarro, un único Derecho aragonés, un único Derecho catalán, un único Derecho valenciano y un único Derecho balear; y ya no podrá hablarse de la vigencia de los fueros locales de Cuenca, de Soria, de Jaca, ... etc. etc. como de ordenamientos jurídicos completos –salvo acaso en Cataluña y Vascongadas-; de ellos sólo subsistirán especialidades locales en concretas instituciones.
De esta manera desaparecerán las borrosas áreas jurídicas formadas en la Alta Edad Media (← §12;§13) y quedarán constituidas otras, cuyos límites coincidirán con las fronteras políticas de los reinos medievales.
Es importante aclarar que este sistema jurídico romano-renacentista se extenderá sin interrupción -y sólo cambiado con pequeños matices- desde el siglo XIII hasta comienzos del XIX; hasta la llegada del nuevo Derecho revolucionario.
§ 15
FORMACIÓN DEL “IUS COMMUNE” (DERECHO COMÚN): CONFLUENCIA DEL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO, DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y DEL DERECHO FEUDAL.
EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.
Las condiciones políticas, económicas y sociales hicieron evolucionar el Derecho y le marcaron una orientación; el rumbo fue impuesto por el espíritu renovador de una minoría, que estimó como suma perfección en materia jurídica el Derecho romano- justinianeo y el canónico, y trató de imponerlos.
Olvidado el Derecho romano en España en la Alta Edad Media (← §12) e integrado el canónico desde la reforma gregoriana (← §14) por elementos en parte nuevos, uno y otro representaban ahora una novedad en la Península.
Su difusión en la Península determinó la recepción y aceptación de estos sistemas jurídicos.
Este proceso de recepción en la Península duró varios siglos (c. 1100-1400), por lo que no es de extrañar que la forma de concebir o aplicar aquellos Derechos no fuese siempre la misma.
I EL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO: LOS COMIENZOS DE LA ESCUELA DE BOLONIA. LAS “EXCEPTIONES PETRI”. LOS GLOSADORES. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO.
* La recepción del Derecho romano justinianeo. Los comienzos de la Escuela de Bolonia.
El Derecho romano (← §4), lo mismo en España que fuera de ella, había dejado de ser un ordenamiento jurídico vigente siglos después de las invasiones bárbaras -aunque el visigodo “Breviario de Alarico” (← §6) había continuado siendo objeto de estudio, fuera de España, hasta el año 1100.
Hacia 1050, rebuscando viejas y olvidadas colecciones canónicas, en las bibliotecas italianas aparecieron algunos manuscritos del “Código”, la “Instituta”, la primera parte del “Digesto” (“Digestum vetus”) y del “Epítome” de las “Novelas” hecho por Juliano, obras aquéllas debidas al emperador Justiniano, y que éste había introducido en Italia en la época de su incorporación al Imperio romano de Oriente.
Luego apareció la última parte del “Digesto” (“Digestum novum”) y más tarde, la central (“Infortiatum”), así como el texto completo de las “Novelas” (“Autenticae”).
El conjunto formará el llamado “Corpus iuris civilis”.
La novedad de estos textos, que recogían el Derecho romano justinianeo -y no el teodosiano (como el visigodo “Breviario de Alarico”)- hizo que se estudiase aquél en lugar de éste en las escuelas de Roma, Rávena y Bolonia.
En Bolonia, sobre todo Irnerio (+ 1125) estudió los textos justinianeos con un entusiasmo y profundidad hasta entonces desconocidos.
** Las “Exceptiones Petri”.
El éxito de estos estudios fue extraordinario.
Los juristas se encontraban ante un ordenamiento completo y extenso, perfecto en su técnica y no vacilaron en estudiarlo con intensidad.
En Italia, acaso en Rávena o Pavía, varios juristas desconocidos considerando que tanto el Derecho romano teodosiano del “Breviario de Alarico” como el de los textos justinianeos ofrecía no sólo valor doctrinal sino práctico, trataron de conciliar sus preceptos con los del Derecho canónico, los del Derecho feudal y los del Derecho consuetudinario del Norte de Italia.
Al efecto, redactaron, hacia 1090, unos extractos (o “exceptiones”) de todas esas fuentes formando dos pequeñas colecciones, hoy conocidas como “Libros de Tubinga y Ashburnham” (lugares donde se conservaban).
Ambas colecciones, divulgadas por el Sur de Francia, fueron refundidas hacia 1110 por un tal Pedro -jurista de Valence- que agrupó los capítulos como “Exceptiones Petri legum romanorum”.
Esta obra que circuló ampliamente y fue utilizada en Cataluña, sirvió para despertar el interés por el Derecho romano.
*** Los glosadores. Las “Summae”.
Mientras tanto, en las Escuelas de leyes de Italia, el Derecho romano justinianeo continuaba siendo intensamente estudiado, aunque solo para su conocimiento.
Los juristas se limitaban a aclarar el sentido de los textos con “glosas”, a resumir en compendios (“Summae”) el “Código” de Justiniano o una de sus partes o a discutir el alcance de sus normas.
En esta labor, entre 1130 y 1170, destacaron cuatro discípulos de Irnerio: Jacobo, Hugo da Porta Ravennate, Búlgaro y Martin Gosia.
A Búlgaro le siguieron: Rogerio, en Francia; Alberico da Porta Ravennate, en Bolonia; y Juan Basiano.
A Martín, sucedió Placentino (+ 1192), que enseñó en Montpellier, Pillio da Medicina, Otón de Pavía, y otros.
Hubo un glosador -de nombre desconocido- que pretendió divulgar aquel Derecho justinianeo entre los prácticos que desconocían el latín; para ello redactó en Arlés y en lengua provenzal hacia 1150, una “summa” con el nombre de “Lo Codi”.
Su éxito fue tal que Ricardo de Pisa la tradujo al latín para facilitar su lectura en Italia; y del latín se tradujo en España al catalán y al castellano.
La labor de conocimiento del Derecho romano justinianeo, se recogió en las glosas que se ponían en los manuscritos del “Código” y del “Digesto”, en las que una inicial indicaba el jurista que las había redactado.
Estas glosas, entre 1220 y 1250, fueron recogidas por Accursio, cuya obra se consideró la “Glossa ordinaria” y después como la “Magna glossa”, sustituyendo a las glosas anteriores.
*** La recepción en España del Derecho romano justinianeo.
La novedad, la perfección y lo completo del sistema jurídico romano, conocido por las “Exceptiones Petri”, de “Lo Codi” o de otras “Summas” y referencias de estudiosos de Italia y Francia, despertaron en España el interés por conocerlo.
Bastantes españoles –burgueses o eclesiásticos- marcharon a las Universidades italianas o a la francesa de Montpellier, y volvían ya instruidos y portando códices de las obras de Justiniano y de los glosadores.
Así se crearon pronto Universidades propias donde estudiarlo: Palencia (1212) y Valladolid (1260) en Castilla; Salamanca (1215) en León.
Los estudiosos aragoneses y catalanes acudían a Montpellier y a las universidades italianas.
El resultado fue que, en adelante, hubo en la Península un gran número de conocedores del Derecho romano, los cuales actuaron como asesores de los reyes o como redactores de las nuevas leyes que se dictaban.
A su vez, los juristas conocedores del Derecho hispano tradicional modificaron su técnica para aproximarse a los romanistas.
II – EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO. EL DECRETO DE GRACIANO. LOS DECRETISTAS.
A diferencia del romano, el canónico era en el siglo XII un Derecho vigente, regulador no sólo de la organización de la Iglesia sino de la actividad ordinaria de los fieles.
Proclamada por Gregorio VII (c.1080) la unidad y uniformidad del Derecho canónico en toda la Iglesia y que el mismo había de ser encauzado por la Santa Sede, en España pasó a quedar interrumpida, desde el 1100, la tradición jurídica canónica propia (← §14).
En adelante, todo el Derecho canónico pasó a recibirse de Roma.
Bajo la reforma gregoriana se forjó un nuevo Derecho canónico, refundiendo con el canónico antiguo, el italiano, el francés y el germánico de los últimos siglos, el nuevo establecido por los papas mediante sus epístolas decretales.
El monje camaldulense Juan Graciano (+1160), profesor de Bolonia, redactó el tratado “Concordantia discordantium canonum” (1140); en ella, sobre cada cuestión proponía tesis probándola con textos ya canónicos, ya de Padres de la Iglesia, ya de leyes romanas de Justiniano etc.
Así tomaron autoridad las opiniones del autor (los “dicta Gratiani”) y una serie de “canones” y “auctoritates” tomados de las colecciones anteriores.
El “Liber Decretorum” (“Decreto de Graciano”) aunque en sí mismo carecía de sanción oficial, pasó de hecho a gozar de autoridad como si la obra hubiese sido promulgada.
A partir de entonces el Decreto de Graciano fue para el Derecho canónico lo que los códigos de Justiniano para el romano; siendo estudiado con los mismos métodos que seguían los glosadores.
Un discipulo de Graciano, Paucapálea revisó el “Decreto” y lo glosó.
Los canonistas se hicieron “decretistas”, destacando Rolando (luego, papa Alejandro III +1181); Rufino, que escribió una “Summa” (c. 1158); Esteban de Tournai (+ 1203); Huguccio (+1210) y Juan Teutónico ( +1246) que redactó la “Glossa ordinaria” al Decreto.
El “Decreto” marcó el comienzo de una nueva etapa –conocida como de Derecho clásico de la Iglesia- siendo desarrollado por la legislación pontificia y conciliar.
Una y otra fueron recopiladas en el “Liber decretalium” por el español San Raimundo de Peñafort, y promulgado oficialmente en 1234 por el papa Gregorio IX.
Las colecciones canónicas.
La conveniencia de reunir las disposiciones no incluidas en el Decreto de Graciano hace que los canonistas posteriores formen algunas por su cuenta, e incluso que los papas las publiquen.
Especial difusión adquieren las “quinque Compilationes antiquae” formada la primera por Bernardo de Pavía hacia 1190, la segunda por Juan Walesio hacia 1198, la tercera por Pedro de Benevento hacia 1210, la cuarta por Tancredo o Alano en 1215 y la quinta, oficial, por el papa Honorio III en 1226; aparte de éstas destaca la “Compilatio romana” de decretales de Inocencio III (de 1208-9) formada por el español Bernardo Compostelano ‘antiquus’.
Una nueva compilación formó el español san Raimundo de Peñafort, por orden del papa Gregorio IX, al reunir todas las disposiciones vigentes, ‘extravagantes’ del Decreto de Graciano conocidas como ‘Decretales’.
Formada la colección en cinco libros, el papa la promulgó como auténtica y única oficial y enviada a las Universidades de Bolonia y París. (En el siglo XIV se hace una traducción extractada al castellano por un jurista desconocido)
Posteriormente se realizan otras colecciones privadas, aunque prevalecen otras de carácter oficial:
el “Liber Sextus Decretalium”, promulgado por Bonifacio VIII en 1298 (Bula Sacrosanctae”);
la colección preparada por Clemente V en 1314, llamada “Constitutiones Clementinae”;
las “Extravagantes” de Juan XXII, con veinte decretales de este papa; y las “Extravagantes comunes” con disposiciones del siglo XIII al XV no recogidas anteriormente.
Las Decretales, el Sexto y las Clementinas, tendrán carácter oficial y se considerarán desde el siglo XV como integrantes del “Corpus iuris canonici”.
El Derecho canónico pasó a ser estudiado en las Universidades con los mismos métodos que el romano de los glosadores.
Pero con un espíritu conservador, de que carecían los juristas seculares, seguidores ciegos del Derecho romano, la Iglesia mantuvo construcciones jurídicas de tiempos anteriores, basadas en normas de Derecho germánico, sin perjuicio de usar principios, reglas y técnica del nuevo Derecho romano redescubierto.
III - EL DERECHO FEUDAL. LOS “LIBRI FEUDORUM”.
La regulación de las relaciones derivadas de la concesión de feudos dio lugar aun Derecho consuetudinario distinto en cada territorio europeo.
El Derecho feudal de Lombardía (norte de Italia) comenzó a ser fijado por escrito en el siglo XII, y a ser estudiado por los glosadores, con una difusión extraordinaria, al presentarlo unido al Derecho romano, como “Libri Feudorum”.
Las colecciones iniciales fueron adicionadas con nuevas fuentes doctrinales y fallos judiciales por Jacobo de Ardinzone (c.1250), y tal versión vulgata fue la utilizada por Accursio.
Esta versión vulgata se difundió por Europa como el nuevo Derecho feudal, bien difiriendo del Derecho feudal vigente (caso de Cataluña) o como novedad (caso de Castilla, donde no existía previamente).
IV - RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN (IUS COMMUNE). LOS COMENTARISTAS. (SS. XIV y XV)
El trabajo de los glosadores vimos que se consideró completado con la obra de Accursio (c. 1220-1250).
Desde entonces, los llamados “postglosadores” o “comentaristas” dieron otra orientación a sus estudios:
- En primer lugar, aplicando el método escolástico al estudio del Derecho, abstrajeron conceptos y principios generales y dedujeron un sistema jurídico lógico y armónico.
En esta tarea destacaron Jacobo de Ravanis (+1296), Pedro Bellapértica (+1308) y Cino de Pistoia (+1336).
- En segundo lugar, aplicaron esos métodos al Derecho vigente en su tiempo –romano, canónico, estatutario, leyes imperiales y Derecho feudal- construyendo un nuevo sistema jurídico, con principios propios, pero basado en el romano justinianeo y el canónico.
En esta tarea destacaron Bártolo de Sassoferrato (+1357), Juan Andrés (+1348), Baldo de Ubaldi (+1400) y el llamado abad Panormitano (+1453).
Así, el sistema jurídico creado por los “comentaristas”, fundamentalmente romano-canónico, se presentó como el más perfecto y con validez para todos los países dejando a salvo las particularidades de cada uno, como un auténtico “ius commune” de toda la Cristiandad.
En las viejas Universidades extranjeras y nacionales, y en las que ahora se fundaron en España –Lérida (1300), Perpiñán (1350) y Huesca (1354)- se siguió esta nueva orientación.
Lo mismo que antes, otros juristas hispanos continuaron yendo a las universidades italianas y francesas y haciéndose con las obras más afamadas.
EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.
El activo comercio exterior en el Mediterráneo, de una parte, y en el Cantábrico y el mar del Norte, de otra, dio lugar a un Derecho consuetudinario marítimo en cada zona, común a los pueblos que negociaban en ellas.
A partir del 1200 este Derecho comenzó a ser fijado por escrito, formándose diversas redacciones, en distintas ciudades italianas, que fueron conocidas en Barcelona, donde se formó el “Libro del Consulado del mar” (c. 1370).
También fueron recopiladas las decisiones judiciales (roles) del tribunal de la isla de Olerón (Francia), traducidas al castellano como “Fuero o Leyes de Layrón”.
Asimismo, los usos de los comerciantes, referentes a constitución de sociedades como contratos y negociaciones supusieron la aparición de un primer Derecho consuetudinario mercantil.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 16
SITUACIÓN GENERAL DE LA ESPAÑA BAJO-MEDIEVAL: LAS FORMACIONES POLÍTICAS Y LA RECONQUISTA. VIDA SOCIAL. RENACIMIENTO CULTURAL.
(Años 1150 -1474)
* Las formaciones políticas y la reconquista.
Hacia 1150, el territorio peninsular se hallaba dividido entre varios reinos.
Aparte los musulmanes, se contaban el de Portugal, desde 1140; León y Castilla, separados desde 1157 a 1229 y desde esa fecha definitivamente unidos; Navarra, primero bajo una dinastía española, luego unida al reino de Francia desde 1286 a 1328, de nuevo independiente bajo la casa de Evreux de 1328 a 1425, y más tarde vinculada a la Corona de Aragón desde 1425 a 1479; y la Corona de Aragón, que unía bajo un mismo rey a Aragón y Cataluña.
Excepto Navarra, los restantes reinos consiguieron extender sus fronteras reconquistando el territorio que aun quedaba en poder de los musulmanes.
Jaime I de Aragón conquistó los reinos moros de Mallorca (1229) y de Valencia (1238) y los unió a la Corona de Aragón; Mallorca se separó algún tiempo como reino independiente (1276 a 1349).
Fernando III unió a Castilla los reinos de Córdoba (1236), Murcia (1241) y Sevilla (1248), y sus sucesores conquistaron el resto de Andalucía, salvo Málaga y Granada.
Luego, terminada la reconquista, los reyes de Aragón buscaron nuevos dominios en el Mediterráneo: Sicilia, Cerdeña y Nápoles.
Castilla, por su parte, conquistó varias de las islas Canarias a lo largo del siglo XV.
Consecuencia inmediata de esta situación fue la vigencia de diversos ordenamientos jurídicos en la península y su expansión a otros países.
También, el fortalecimiento de los diferentes reinos y de la realeza.
** La vida económica y social.
A partir del año 1100 se produjo en toda España, pero especialmente en las zonas del Cantábrico y de Levante, una gran prosperidad económica, que se fue acentuando con el correr de los siglos, muy especialmente en ganadería lanar, industria y comercio.
El comercio, sobre todo, produjo enormes riquezas que imprimieron a la actividad económica un sello capitalista.
Por otra parte, el comercio exterior, ahora activísimo, provocó el desarrollo del crédito.
Este florecimiento repercutió principalmente en las ciudades, que ahora aumentaron su población y bienestar.
Las clases mercantiles y artesanas establecidas en las ciudades, como más ricas e influyentes, se adueñaron de su gobierno.
Pero esta burguesía se preocupó entonces de invertir sus capitales en tierras, con lo que la población y el campo vinieron a depender en parte de ella; así, tanto en lo económico como en lo político y administrativo, la ciudad se alzó sobre el territorio circundante, supeditando los intereses del campo a los suyos propios.
En estas pretensiones de hegemonía, la burguesía chocó con la nobleza, cuya riqueza era territorial y cuyo poder efectivo descansaba en la sumisión de la población rural.
En efecto, frente a la riqueza monetaria de la burguesía, de fácil manejo y multiplicación por el comercio, la riqueza de la nobleza consistía en tierras y ganados, que sólo producían rentas fijas y limitadas.
Por eso, aunque la repoblación de Levante y del Sur aumentó sus propiedades, la nobleza se esforzó en mantenerlas unidas (mayorazgos, heredamientos), sin dividirlas entre sus herederos y en obtener de ellas mayores rendimientos a costa de la población campesina.
Con lo que los campesinos, explotados por nobles y burgueses y faltos de órganos adecuados para la defensa de sus intereses, vieron empeorada su situación en una época en que se producía una elevación de la del resto de la sociedad.
*** El renacimiento cultural.
Dado el bienestar alcanzado, la burguesía pudo permitirse el lujo de no pensar tan sólo en sus necesidades más apremiantes.
Trató de ilustrarse fundando escuelas, y fomentó las ciencias, la literatura y el arte.
De esta forma, las ciudades fueron la cuna de un renacer cultural, que ahondó más su divorcio con el campo.
Frente al arcaísmo conservador del mundo rural, la burguesía, junto con los eclesiásticos y algunos nobles, se sintió crítica y renovadora, aspirando a crear nuevas formas de vida.
Filósofos y moralistas clásicos, como Aristóteles y Séneca, fueron divulgados y sus doctrinas influyeron poderosamente en la mentalidad de la minoría rectora.
La dirección de la sociedad, hasta entonces en manos de la nobleza y del clero, pasó también a las de esta minoría burguesa ilustrada.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 17
EL DERECHO ESPAÑOL BAJO-MEDIEVAL (1150-1474):
* FLORECIMIENTO DEL ANTIGUO DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240) Y POSTERIOR DECLIVE;
** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (DE 1200 A 1400);
*** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO Y SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.
**** PODER LEGISLADOR DE LOS MONARCAS, BASADO EN EL DERECHO ROMANO.
* El FLORECIMIENTO DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240) Y POSTERIOR DECLIVE.
El Derecho constituido a fines de la época anterior (← §12;§13) no sólo continuó viviendo y desarrollándose sin dificultad, sino que ganó nuevo ámbito territorial al extenderse a los nuevos territorios entonces reconquistados: el Derecho leonés a Extremadura, el castellano a Murcia y Andalucía, el aragonés al Bajo Aragón y zona montañosa de Valencia, y el catalán a Baleares.
El Derecho continuó siendo en su mayor parte, consuetudinario y de creación popular, aunque su fijación fue obra de juristas prácticos.
Era el Derecho no sólo diferente en cada reino, sino dentro de uno mismo en cada región, y aun en cada ciudad: aunque esta situación se atenuaba por la acción unificadora de algunas leyes reales y por la imitación del Derecho de unas ciudades a otras (← §13).
La recepción del Derecho romano justinianeo, iniciada hacia 1150, no trastornó, de momento, el desarrollo del español e incluso lo fomentó al estimular a los juristas prácticos a fijar por escrito las costumbres y recopilar leyes y sentencias judiciales.
Los reyes –especialmente Alfonso VIII en Castilla, en 1212- confirmaron la vigencia de los Derechos por que se regían las ciudades y la nobleza.
Los distintos Derechos y fueros locales no desaparecieron radicalmente, sino que pervivieron varios siglos después aun cuando lentamente pierden el primer lugar entre las nuevas fuentes del Derecho y acaben siendo progresivamente desplazados y recortados.
** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (DE 1200 A 1400): EN CASTILLA Y LEÓN; EN NAVARRA; EN CATALUÑA; EN BALEARES; EN ARAGÓN; EN VALENCIA.
Muy pronto, sin embargo, el antiguo Derecho alto-medieval hubo de tropezar con el influjo cada vez mayor del Derecho romano justinianeo y del canónico, proveniente de Italia y Francia.
Hacia 1210, el Derecho romano se había divulgado de tal manera en Cataluña que en muchas ciudades regía en competencia con las costumbres populares y las leyes godas.
Pero en el resto de la Península, el nuevo Derecho constituía solo un ideal de una minoría de juristas formados en las nuevas tendencias.
Éstos, aun siendo minoría ocupaban una posición destacada, pues asesoraban a los príncipes, intervenían en la redacción de las leyes, y ocupaban los cargos judiciales más importantes.
Por sus concepciones políticas, basadas en el absolutismo romano, que halagaba las pretensiones de los reyes, gozaban de la protección de éstos.
Estos juristas o “letrados” lucharon sin desmayo para imponer sus concepciones, tratando de vencer el espíritu conservador del pueblo y aun la resistencia de los príncipes, (que veían en el Derecho del Imperio romano el sistema jurídico del nuevo Imperio alemán y, con ello, cierto reconocimiento de la supremacía de éste, que trataban de negar.)
El resultado de la lucha entre el Derecho viejo alto-medieval hispano y el nuevo Derecho romano-canónico fue distinto en cada reino; pero en todo caso, determinó la formación de un Derecho nuevo.
Como la lucha se zanjó por una decisión del rey y de las Cortes con fuerza en todo el reino, la misma afectó por igual a todas las áreas jurídicas de un mismo reino, con lo cual se produjo la unificación de todos los Derechos vigentes dentro del mismo y la diferenciación de los Derechos de los diferentes reinos.
De esta manera desaparecieron las antiguas áreas jurídicas formadas en la Alta Edad Media (← §13) y quedaron constituidas otras cuyos límites coincidieron con las fronteras políticas de los distintos reinos:
- EN CASTILLA Y LEÓN (incluidas Galicia, Andalucía, Asturias, Extremadura y Murcia) la lucha entre el Derecho viejo y el nuevo fue larga y porfiada.
Fernando III el Santo (1217-1252) comenzó, prudentemente, otorgando como ley a las ciudades que reconquistó por Murcia y por Andalucía el viejo “Liber Iudiciorum visigodo” (← §7;§13) –ahora llamado “Fuero Juzgo”, pero ya antes conocido y aplicado-, que en gran parte se inspiraba en el Derecho romano teodosiano del siglo IV.
Su hijo, Alfonso X el Sabio (1252-1284), comenzó refundiendo el “Fuero Juzgo” con algún otro texto consuetudinario y con preceptos romanos, formando así el “Fuero real” que quiso conceder a cada una de las ciudades para lograr, indirectamente, la unidad jurídica en su reino.
Pero luego, ya porque quisiese formar una enciclopedia del Derecho –como la que hizo de la Astronomía o de la Historia- o ya porque quisiese ser proclamado emperador y quisiese dar validez al nuevo Derecho romano y canónico, o, simplemente, porque desease promulgar un Código de suma perfección, redactó el “Libro de las Leyes o Partidas” recogiendo en él, en sucesivas revisiones, íntegramente, con olvido casi absoluto del viejo Derecho castellano, el sistema jurídico de los glosadores y canonistas.
La reacción de la nobleza y de las ciudades en contra del nuevo código fue general y violenta y, en 1272, Alfonso X tuvo que derogar sus leyes y reconocer la vigencia del Derecho “viejo”.
Desde entonces y hasta 1348, el viejo Derecho popular de fueros locales (← §12;§13) rigió en toda su plenitud junto a las leyes dictadas por el rey y las Cortes.
Pero “las Partidas”, aun sin fuerza legal, inspiraron las decisiones del tribunal supremo del rey y formaron la mentalidad de los nuevos juristas.
Por ello, aunque en 1348 en el “Ordenamiento de Alcalá” se proclamó la vigencia de “las Partidas” sólo como subsidiarias de la legislación real y popular, en la práctica se impusieron sus principios y sus normas en la mayor parte de las cuestiones.
La recepción del “Derecho común” fue aún más favorecida por la pragmática de Juan II, de 1427, que permitió la alegación en los tribunales de las opiniones de los antiguos glosadores y comentaristas, prohibiendo, en cambio, la de los posteriores a Bártolo y Juan Andrés.
- EN NAVARRA, la existencia de redacciones escritas de la costumbre general (“Fuero de Navarra”) o de la de algunas ciudades (← §13), ya en 1200, cerró el paso, de momento, a la utilización del “Derecho común”.
Pero, a la larga, lo mismo que en Cataluña y Baleares, la insuficiencia de las prescripciones indígenas, no remediada por los reyes y las Cortes, que apenas legislaron, dio lugar, desde 1400, a la aplicación por los juristas del Derecho romano y canónico en defecto de ellas.
- EN CATALUÑA, la pugna entre el Derecho viejo y el nuevo adquirió caracteres propios.
Era esta región no sólo la más influida por el Derecho romano, sino la única que lo había admitido como ordenamiento vigente, desde 1200.
Tal vez por ese temprano influjo, la oposición a él fue decidida y temprana; y así Jaime I, en 1243 y 1251, prohibió alegar las leyes romanas y canónicas ante los tribunales.
El Derecho catalán continuó, pues, fiel a sus fuentes (← §13), aunque las leyes reales y de las Cortes introdujesen variaciones.
Pero este Derecho no se recopiló, ni las costumbres fueron redactadas por escrito en su conjunto, aunque sí, en lo más importante el de las principales ciudades.
Esta situación facilitó la aplicación del “Derecho común” para suplir lagunas:
así en Tortosa se redactó un código (“Costums”) en el que se fundieron normas locales con las del Derecho romano.
Pero en las demás partes, se completaron las reglas necesarias acudiendo los juristas a los propios textos justinianeos y canónicos.
Esta situación de hecho fue consagrada legalmente en 1409, declarando el “Derecho común” supletorio del catalán.
La recepción, en líneas generales, fue tan intensa en Cataluña como en Castilla, con la sola diferencia de que en aquélla regían las leyes romanas y canónicas y en ésta un Código (“Las Partidas”) que reproducía su contenido.
- EN MALLORCA, donde faltaba una tradición jurídica, se formó un Derecho nuevo basado en el catalán, pero tan insuficiente que, lo mismo que en Cataluña, se concluyó por aplicar como supletorios los textos mismos de los códigos romanos.
- EN ARAGÓN, el proceso fue distinto. En él, lo mismo que en Navarra, las costumbres generales, las decisiones de los jueces y las leyes reales habían sido redactadas por escrito y recopiladas antes de 1200, de modo que en 1247, Jaime I había promulgado un código extenso –los “Fueros de Aragón”-; y diversos fueros locales habían mantenido esa misma orientación (← §13).
Pero esto no impidió que se recibiese también el “Derecho común” por obra de los juristas con sus comentarios a fueros y prácticas judiciales aragonesas, desde 1300.
Así, solapadamente, el Derecho aragonés se romanizó, aunque en menor medida que en otros territorios, porque aquí ya había un cuerpo legal con una regulación autóctona.
- EN VALENCIA, el triunfo del Derecho nuevo fue fácil, porque no existía una tradición jurídica al ser reconquistado a los musulmanes el reino.
Por ello, junto a principios del Derecho catalán o aragonés (con vigencia íntegra en ciertas comarcas), el nuevo Derecho romano inspiró fundamentalmente el código (“Costums”) dado en 1240 por Jaime I para la ciudad y luego generalizado para el reino.
La recepción del “Derecho común” en etapas posteriores tuvo lugar a través de la legislación real y de Cortes.
*** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO; SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.
- Su originalidad y arraigo.
Por el carácter científico del nuevo “Derecho común” y su falta de arraigo en el país, su recepción en España fue obra de los reyes y de los juristas, o incluso de éstos solos.
Al reflejar los principios del Derecho romano justinianeo y como obra de juristas pertenecientes, en su mayor parte, a la clase ciudadana, el nuevo Derecho sirvió más a los intereses de la burguesía, que a los de la población rural.
Por ello, al nuevo sistema le faltó la adhesión y el favor del pueblo; críticas al mismo y a los hombres de leyes fueron frecuentes; el divorcio entre lo que ordenaba la ley y lo que practicaba el común de las gentes se manifestó a menudo.
El Derecho viejo no fue tanto desplazado por el “Derecho común” sino completado; los principios de mayor arraigo de aquél prevalecieron sobre éste.
- Su tendencia a la territorialidad.
La recepción del “Derecho común” acabó creando en la casi totalidad de los Derechos peninsulares un fondo de identidad en todos ellos.
En las ciudades –excepto en Cataluña y el sur de Aragón- el Derecho local alto-medieval fue dejando de aplicarse, a la vez que comenzaban a regir las leyes generales del reino y el “Derecho común”.
Así, hacia 1400, ya sólo existían el Derecho castellano, el navarro, el aragonés, el catalán, el valenciano y el balear; y ya no podía hablarse –salvo acaso en Cataluña y Vascongadas- de los Derechos locales –de Cuenca, de Soria, de Jaca, etc.- como de ordenamientos jurídicos completos; de ellos sólo subsistían especialidades locales en concretas instituciones.
- La transformación de las instituciones.
Aunque la vida española continuó descansando en la agricultura y todavía el régimen señorial condicionaba la estructura política, el Derecho nuevo se basó en dos fenómenos: el desarrollo de la economía y de la sociedad burguesa, pasando a regularse el Derecho comercial, y el fortalecimiento del Estado.
Las uniones de Reinos, el fortalecimiento del poder real, el despertar de la conciencia nacional y la intervención de la burguesía junto a la nobleza y el alto clero hicieron nacer el nuevo Derecho sobre bases totalmente distintas de las de la anterior época alto-medieval.
Los Municipios alcanzaron su época de esplendor y mayor autonomía.
Surgieron las Cortes como órgano de gobierno de cada Reino; se reorganizaron la Corte real y la Administración central para dar entrada a una clase técnica de funcionarios.
La extensión territorial de cada reino hizo aparecer un nuevo sistema de grandes divisiones administrativas.
Aparte de la recepción de unas mismas corrientes jurídicas en los diversos territorios, contribuyó a una aproximación del Derecho de éstos, la expansión de alguno de ellos en otros territorios.
Así, el Derecho castellano se extendió a las siguientes zonas:
- El “Fuero Real” de Alfonso X se aplicó en el reino de Portugal donde se tradujo al idioma vulgar;
- Las “Partidas” de Alfonso X fueron traducidas dos veces al portugués, y otra al catalán; además fueron aplicadas también en Cataluña y Aragón en materia de feudos.
Por su parte, el Derecho catalán no sólo se extendió a Tortosa y Mallorca, sino también a Cerdeña.
El Derecho aragonés se extendió a Valencia e influyó en Cataluña al sur del Ebro.
Las instituciones de la Corona de Aragón se transplantaron en parte a Sicilia y la península italiana.
Y las redacciones del Derecho marítimo de Barcelona gozaron de amplia difusión por todo el Mediterráneo.
**** PODER LEGISLADOR ABSOLUTO DE LOS MONARCAS BASADO EN EL DERECHO ROMANO: PUGNA Y DIFERENTES SOLUCIONES EN CADA REINO.
El principio de que ‘toda disposición normativa de carácter general para todo el Reino ha de ser establecida por el rey de acuerdo con la curia y el pueblo’, se mantiene desde el siglo XIII al XVIII.
Sin embargo, al mismo tiempo, esa norma choca con el principio romano, que con la recepción del “Derecho común” se divulga, de que “lo que el príncipe quiere, tiene fuerza de ley” (“quod principi placuit legis habet vigorem”), y que lleva a los reyes a pretender legislar por sí solos, en virtud de su “poderío real absoluto”.
La pugna que con este motivo se entabla hace que hasta se proclame abiertamente que: ‘el poder dictar leyes normativas corresponde al rey con las Cortes’; lo que no impide que los reyes traten de imponer sus pretensiones.
El juego político hace que en este punto en los distintos reinos hispanos se llegue a soluciones diferentes.
- Las leyes de Cortes.
Las leyes dictadas por las “Cortes”, como en este tiempo se pasa a llamar a la antigua asamblea de la “Curia”, en la que ahora están presentes los estamentos o brazos de la nobleza, eclesiásticos y de las ciudades, presentan características y nombres distintos en cada reino.
En Castilla (Corona de Castilla) reciben el nombre genérico de “Ordenamientos de Cortes”, pero en ellos se pueden distinguir dos tipos: los “cuadernos de leyes”, que a iniciativa real o de las Cortes elaboran los consejeros reales y que con aprobación de las Cortes sanciona el rey; y los “cuadernos de peticiones” formuladas por todos o algún estamento o miembro de Cortes y a las que el rey da la respuesta oportuna.
En Navarra se da el nombre de “leyes” a las aprobadas por las Cortes y el rey.
En Aragón, los “Fueros” son aprobados por las Cortes y el rey, versan sobre Derecho civil o penal; y los “Actos de Corte” regulan las materias de gobierno y policía.
En Valencia, los “Furs” son aprobadas por los tres brazos de Cortes con el rey; los “Actes de Cort”, aprobados por uno o dos brazos con el rey; y “Ordinaments”, las leyes hechas por el rey en las Cortes con el consentimiento de los tres brazos.
En Cataluña se distinguen: las “Constitucions de Cort”, leyes propuestas por el rey y aprobadas por los tres brazos de Cortes, o su mayoría; los “Capitols de Cort”, propuestos por los brazos y aprobado por el rey; y los “Actes de Cort”, dictadas anteriormente por el rey y ratificadas en las Cortes.
- Las “Reales Pragmáticas”.
A imitación de los emperadores romanos, los reyes bajomedievales pretenden legislar libremente y sin limitación, con el solo asesoramiento de su consejo.
De esta manera promulga Alfonso X en Castilla el “Libro de las leyes” en su primera redacción; pero él, lo mismo que otros reyes se ve obligado a requerir el consentimiento del reino.
Desde el siglo XIV y en especial en Castilla, los reyes comienzan a legislar por medio de “Reales Pragmáticas”, a imitación de los emperadores sobre materias de interés general, alegando en ellas su “poder absoluto”, y dándolas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”; por tanto con fuerza para derogar las hechas en Cortes si fuesen contrarias.
La protesta de los estamentos de los reinos reclamando contra el hecho de que sus leyes de Cortes puedan ser derogadas por Pragmáticas Reales es general y constante.
Las “Cartas reales” y “Pragmáticas” se suelen admitir sin dificultad cuando no se oponen a las leyes de Cortes; pero no así cuando se oponen a ellas.
Los resultados de la lucha difieren en cada reino:
En Castilla –y por consiguiente, posteriormente, en las Indias- la tenacidad de los reyes y la debilidad de las Cortes hacen que hacia fines del siglo XVI se reconozca a las Pragmáticas la “fuerza y vigor de las leyes hechas en Cortes” y, por tanto, poder derogar éstas.
Desde entonces la legislación de Cortes decae en Castilla (Corona de Castilla) , hasta desaparecer.
En los restantes reinos españoles (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña)por el contrario, la oposición de las Cortes a las Reales Pragmáticas que contradicen las leyes de Cortes se mantiene inquebrantable y aquellas no son admitidas.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 18
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CASTILLA (COMÚN A: CASTILLA, GALICIA, ASTURIAS, LEÓN, EXTREMADURA, ANDALUCÍA Y MURCIA):
- DE ALFONSO X AL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1252-1348)
- DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LOS REYES CATÓLICOS (1348-1474).
* Sistemas vigentes en la Corona de Castilla hacia 1250.
La sustitución de los viejos sistemas de fuentes castellanos se inicia pronto, hacia 1250, pero tropieza con grandes dificultades que retrasan su aplicación casi un siglo.
En 1252, cuando Alfonso X sube al trono se encuentra en sus reinos con la mayor diversidad de Derechos: el sistema visigótico dominaba en León, en Toledo, Córdoba, Sevilla y Murcia; el del derecho libremente formulado, en las comarcas de Burgos y Rioja; el de fueros breves en Galicia, Asturias y parte de Castilla la Vieja; el de fueros extensos en la Extremadura castellana, zona de Cuenca y de Jaén (← §12;§13).
** Política jurídica de Alfonso X:
Para reducir la caótica diversidad legislativa, ya Alfonso VIII había favorecido la expansión del fuero de Cuenca hacia el Sur; y Fernando III había concedido el fuero de Cuenca a pueblos de Jaén, así como el “Fuero Juzgo” a Córdoba y Sevilla.
Éste último había intentado reunificar el Derecho por un libro de “leyes”, pero no pudo redactar la obra;
Su hijo, Alfonso X, en un principio, intentó dar uniformidad a las leyes de las distintas ciudades del reino; y por otro, redactó el ‘Setenario’ -obra concebida por su padre, Fernando III- para instruir a los monarcas y formarles una conciencia jurídica.
Para tender a que todos los pueblos de su Corona se rigieran por un mismo Derecho, y para que los jueces locales aplicaran unas mismas normas redactó Alfonso X dos obras jurídicas principales: El “Fuero real” y “Las Partidas”:
- El “Fuero real” (1252-1255) –basado en el “Liber Iudiciorum” (← §7;§13) y otros textos locales- se concedió a las poblaciones que carecían de fuero o que no les satisfacía el que tenían: así se concedió a Aguilar de Campóo y Sahagún (en 1255), Burgos, Soria, Alarcón y Peñafiel (1256); Talavera (1257); Escalona (1261); Madrid y Guadalajara (1262); Niebla (1263); concejos de Extremadura (1264) etc.
- Llamado, desde el siglo XVI, “Las Siete Partidas”, el “Libro del Fuero” –conocido durante el siglo XIV como “Espéculo” (“Espejo del Derecho”)- fue redactado por Alfonso para servir de Ley al rey (aunque lo que conocemos por “Las Partidas” en realidad, fueron obra de juristas anónimos posteriores a Alfonso que refundieron el “Espéculo” alfonsí).
Ante la novedad que un texto de este tipo suponía en la Castilla del siglo XIII, Alfonso justificaba la potestad legislativa del rey, alegando que Las Partidas solo eran aplicables por el propio rey y por los jueces nombrados por él.
Este sistema resultaba sumamente perturbador, dada la inseguridad debida a las interferencias entre el “Espéculo” y los diversísimos fueros locales (← §13).
Por ello, el descontento social en Castilla estalló en 1270, y Alfonso hubo de rectificar.
Pero no por ello se volvió al sistema antiguo sino que se pasó a distinguir entre los llamados pleitos “foreros” y pleitos “del rey”; en los primeros siempre se aplicaba el fuero local y en su defecto el “Fuero Juzgo”; en los segundos se aplicaba la ley de la Corte del rey (los casos se fijaron en las Cortes de Zamora de 1274).
Una colección de respuestas dadas por el rey a consultas de alcaldes y jueces locales se recopilaron hacia el 1300, y se difundieron como “Leyes del estilo”.
La tercera redacción del “Libro del Fuero” ( “Las Siete Partidas”) se llevó a cabo, en la corte real, por juristas de gran cultura bajo el reinado de Fernando IV (1295-1312).
En ella se insistía en que el libro pretendía solamente enseñar el Derecho, sin aludir a que tuviera fuerza legal.
Esta nueva redacción se inspiraba en el Derecho romano justinianeo y en el canónico así como en la Teología y en la Filosofía (← §15).
Se dividía la obra en siete partes (Partidas), bajo la influencia de las virtudes esotéricas atribuidas por Alfonso al número siete.
Se acentuaba en ella el papel de la razón y de la Filosofía; acudiendo como modelos a Aristóteles, Séneca, Boecio, y en Teología a Santo Tomás de Aquino.
Las “Partidas” resultaron así una obra sin paralelo en el Derecho europeo, en la que se fundían a cada paso la fundamentación doctrinal del Derecho y la regulación normativa de las instituciones, tal como aparece en las obras de los juristas formados en el “Derecho común” (← §15).
En todo caso, en esta nueva redacción aparece todo como expresado por el propio Alfonso X, omitiendo indicar en qué fecha hizo la obra.
A partir de 1300, “Las Partidas” constituirán ya un tratado completo de todo el Derecho, fundamentalmente del “común”, como no hay otro en todo el mundo; por su intención, su magnitud, su perfección y conocimiento de la materia, pueden, en cierto modo, compararse en el campo del Derecho con lo que representa la “Summa” de Santo Tomás en Teología.
*** El sistema castellano de fuentes desde el Ordenamiento de Alcalá (1348).
Aunque desde 1272 se distinguía una doble esfera de aplicación del Derecho, la de los pleitos “foreros” y la de los del rey –con fuentes distintas-, de hecho esta distinción se desvanecía, porque las Cortes o el rey legislaban con carácter general; porque el tribunal de la corte interpretaba libremente los fueros municipales (← §13), y porque éstos iban quedando anticuados o eran olvidados por los juristas, que en cambio se basaban en el “Derecho común” y en “Las Partidas”.
Todo ello creaba una gran confusión respecto de las fuentes jurídicas que debían aplicarse.
A esto trató de poner remedio el rey Alfonso XI (1311-1350) mediante una Ley promulgada en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.
El Libro u “Ordenamiento” de leyes de Alcalá refundía, de un lado, lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores –Burgos de 1348, Segovia de 1347- y una colección privada de Derecho territorial castellano referente a los nobles y sus vasallos; y, además de eso –lo principal- establecía un orden de prelación de fuentes a aplicar desde entonces en Castilla.
El orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá se mantendrá inalterado hasta el siglo XIX y la ley que lo establece se reproduce y confirma en otras varias, (en la primera de las “Leyes de Toro” de 1505) y en las recopilaciones legales:
-Según el “Ordenamiento de Alcalá” debía aplicarse en primer lugar el propio Ordenamiento de Alcalá -esto se modificará más tarde en el sentido de que lo que se aplica son las leyes o recopilaciones en que esa ley se inserta.
De hecho, prevalece la norma de que las Pragmáticas reales pueden derogar leyes de Cortes.
-En defecto de las leyes deberán aplicarse los Fueros municipales..
En todo caso, el rey tiene potestad de mejorar o enmendar los fueros.
-En defecto de las leyes y fueros se aplican “las Partidas”.
-Finalmente, los jueces deben recurrir al rey para que éste dicte una ley que aclare o resuelva una cuestión.
-En el siglo XV a estas fuentes se añade también, en último lugar, la doctrina de ciertos juristas.
En Castilla (Corona de Castilla) las leyes medievales de Cortes recibirán el nombre genérico de “Ordenamientos de Cortes”.
También, desde el siglo XIV, en base al nuevo Derecho común los reyes castellanos comienzan a legislar por medio de “Pragmáticas”; y dándolas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”.
Por tanto con fuerza para derogar incluso leyes de Cortes, si fuese necesario.
Estas son las principales leyes de Castilla (Ordenamientos de Cortes y pragmáticas reales) dadas con carácter general, y avaladas por lo dispuesto en el Ordenamiento de Alcalá de 1348:
- Bajo Alfonso XI:
Las disposiciones bajo su reinado son principalmente Ordenamientos de Cortes; se puede reseñar el Ordenamiento de 1328 conteniendo normas sobre hacienda, la organización judicial, donaciones reales y privilegios locales, así como deudas entre cristianos y judíos.
Ordenamiento de 1329 sobre cría caballar.
Ordenamiento a Valladolid, de 1332 sobre provisión de oficios judiciales.
Ordenamientos sobre régimen local de 1337 a Burgos y Sevilla, modificado éste último en 1341 y 1344.
Ordenamiento de Algeciras de 1345 sobre organización judicial y mantenimiento del orden público.
Ordenamiento de Segovia de 1347 de carácter general y que en parte concuerda con el de Alcalá de 1348.
- De Pedro I:
Confección de uno de los primeros textos catastrales de nuestra Historia, el llamado “Becerro de las Behetrías”.
- Enrique II:
Ordenamiento de 1373 en Toro sobre reformas monetarias.
Numerosos privilegios locales, destacando la aprobación de una concordia hecha entre los nobles y vecinos de Segovia sobre régimen local.
De Juan I:
Ordenamiento de 1383 a Sevilla sobre régimen judicial.
Ordenamiento de Burgos de 1388 sobre organización monetaria.
Ordenamiento de Segovia de 1390 regulando el Consejo Real.
Ordenamiento de 1390 regulando la Audiencia Real y fijando su residencia en Segovia.
- Bajo Enrique III:
Pragmática de 1398 regulando las exenciones tributarias.
Ordenamiento de 1401 sobre arriendo de las llamadas “penas de Cámara”.
Ordenamiento de 1404 sobre cría caballar.
Ordenamiento de 1406 confirmando modificaciones anteriores sobre el Consejo Real.
- Bajo Juan II:
En este período es preciso tomar en cuenta la actuación como Regente del Infante don Fernando de Antequera:
Pragmática de 1419 sobre la organización judicial.
Pragmática de 1431 prohibiendo la exención tributaria.
Pragmática de 1421 sobre transmisión fraudulenta de bienes raíces
Ordenamiento de 1432 sobre organización del Consejo Real.
Ordenamiento de Segovia de 1433 sobre aranceles y demás tasas que percibían los funcionarios reales.
Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1436 sobre organización judicial.
Pragmática de 1436 sobre régimen municipal.
Pragmática de 1436 sobre organización judicial.
Ordenamiento de 1437 de Valladolid sobre contadores reales.
Ordenamiento de 1439 sobre organización monetaria.
Ordenamiento de 1442 de Valladolid sobre organización del Consejo Real.
Pragmática de 1442 sobre provisión de beneficios eclesiásticos.
Pragmática de Arévalo de 1443 sobre relaciones entre cristianos y judíos.
Pragmática de 1454 para la extinción de las behetrías.
Pragmática de 1427 sobre la alegación de romanistas y canonistas en los pleitos; admitiéndose solamente Juan Andrés y Bártolo. Se le puede considerar una “ley de citas” para los territorios castellanos.
- De Enrique IV:
Ordenanzas de 1457 relativas a las aduanas con los territorios de Aragón y Navarra.
Ordenamiento para el Consejo Real de 1459
Pragmática de 1461 para los contadores mayores.
Las leyes de Cortes, desde el Ordenamiento de Alcalá, se recopilan con carácter privado en los siglos XIV y XV.
Aunque durante el siglo XV, las Cortes piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas, cosa que no se llevará a cabo hasta que habiéndose acordado por las de Toledo, en 1480, los Reyes Católicos encargarán a Alonso de Montalvo la recopilación conocida como “Ordenamiento de Montalvo”.
**** Situación en que quedaron los fueros castellanos desde 1348.
El problema que la aplicación de los fueros planteaba era el de su vigencia.
Tanto la ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponían que los fueros sólo se aplicaran, en defecto de ley, y solo en aquello que se usaban.
La dificultad de esa prueba y la difusión entre juristas del nuevo “derecho común” restringía mucho la alegación y aplicación de los fueros.
Dada esa restricción, los fueros medievales castellanos (← §12;§13) acaban convertidos en costumbre, y el Derecho local, desde el siglo XV en adelante, se reducirá a algunas prácticas de régimen agrario o pastoril de la vida interna de los pueblos.
Los comentaristas de esta época rara vez aluden a los fueros.
Los Fueros locales en los territorios castellanos no fueron derogados en este periodo sino que, en la medida que no contradecían o eran supletorios del ‘Derecho común’ continuaron vigentes para materias concretas.
Mediante una serie de disposiciones se limitó la aplicación de los Fueros locales a aquello que verdaderamente hubiese constituido práctica habitual.
En el siglo XVIII el Consejo de Castilla realizó una encuesta sobre la vigencia que en cada lugar alcanzaba su Fuero municipal y las respuestas de las ciudades afectadas señalaban algunas materias muy aisladas y concretas, que en algún caso (Fuero del Baylío en Badajoz) fueron confirmados por el monarca.
***** Situación en que quedan el “Fuero Juzgo” y el “Fuero Real” desde 1348.
Del “Fuero Juzgo” (← §7;§13) nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni las Leyes de Toro.
Algunos juristas lo creían vigente a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas (opinión del Consejo de Castilla, c. 1800).
Otros creían necesario probar en cada caso su uso concreto, como el de otros fueros.
El “Fuero real”, durante la Baja Edad media se aplica siempre como fuero local, incluso desplazando otros fueros.
Sin embargo, las Leyes de Toro (1505) le equiparan a otros fueros en cuanto a la necesidad de probar su uso.
Esto mismo ocurrió con las “Leyes de Estilo".
****** La doctrina de los doctores.
Contra lo dispuesto en la ley de prelación de Alcalá de 1348, antes de acudir al rey, los jueces y abogados acudían a la doctrina de los jurisconsultos, tanto de los nacionales como los foráneos adscritos al “Derecho común” (← §15)
El deseo de atajar la alegación inmoderada de doctrina de prestigiosos juristas recientes, que chocaban con la doctrina jurídica recibida más de antiguo, movió a Juan II, en 1427, a prohibir la alegación de jurisconsultos posteriores a Juan Andrés (+1348) y Bártolo (+1357).
Entre los comentarios de los textos legales hay que notar, sobre el Ordenamiento de Alcalá, las glosas del obispo Vicente Arias Balboa, en el siglo XIV.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 19
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN LOS TERRITORIOS VASCOS: FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA. FUENTES DEL DERECHO EN GUIPÚZCOA. FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA.
(De 1200 a 1500).
El sistema de fuentes de los territorios vascos en parte incluye las del Derecho castellano que se acaban de examinar.
Los Ordenamientos existentes en Vascongadas se formaron independientemente, pero en un determinado momento, incorporado cada territorio a la Corona de Castilla, reciben fuentes castellanas o las toman como supletorias.
Todos ellos rigen en pequeños territorios, con rasgos muy acusados en cada uno, en los que la población vive dispersa en caseríos, con pocos núcleos urbanos y de desarrollo reciente.
Región, por otra parte, donde las banderías y luchas perturban grandemente la vida social desde 1300 a 1500.
* FUENTES DEL DERECHO DE ÁLAVA
I - Hasta la recepción del Derecho castellano (1200-1332):
Hacia 1200, los territorios de la actual Álava carecen de unidad jurídica, aunque todos forman parte de la Corona de Castilla.
Los territorios de la vertiente del Ebro, castellanos desde 1200, se rigen por el sistema de fueros breves (← §13), en todo lo demás rige la costumbre.
Hacia 1250, al conceder Alfonso X el “Fuero real” (← §18) a Vitoria y otros lugares, el sistema privado, penal y procesal se sustituye por el de fueros extensos (← §13).
pero el Derecho público tampoco es uniforme: Vitoria, Treviño y Salvatierra pertenecen al señorío del rey, mientras que el resto (“Cofradía de Arriaga”) posee una organización distinta.
Este sistema dura hasta 1332.
La vertiente cantábrica, “tierra de Ayala” (zona de Amurrio), se asemeja a la organización de los territorios de Vizcaya; domina, en general, el ordenamiento no escrito, la costumbre y el juicio de albedrío (← §13).
Hacia 1373 una redacción breve del señor de la tierra modifica los fueros; en ella se nota la influencia del castellano “Fuero real” (← §18), que hacia esa época rige en Álava.
En 1463, la tierra de Ayala se une políticamente a la “Hermandad de Álava”, conservando su Derecho y su fuero; éste se modifica ligeramente en 1469, subsistiendo hasta 1487.
II - Desde la recepción del Derecho castellano (1332):
En 1332, la tierra de Álava se incorpora plenamente a la Corona de Castilla, y las condiciones de la unión se precisan en el “privilegio de contrato”, que Alfonso XI otorga en ese año.
En él se establece que toda la tierra de Álava gozará del “fuero de Portilla” (1300) que exime de impuestos a los habitantes, y además, el “Fuero real”.
Posteriormente, desde 1348, se introduce el sistema establecido en el “Ordenamiento de Alcalá” (← §18).
Incorporada la tierra de Ayala a Álava en 1463, conserva su Derecho.
Pero, en 1487, los habitantes piden a su señor, y aprueban los Reyes Católicos, regirse por el “Fuero real”, las “Partidas” y las leyes reales de Castilla (← §18).
Así el Derecho castellano se extiende por Álava, excepto los pueblos de Aramayona y Llodio -pertenecientes en origen a Vizcaya- que conservarán el Fuero de Vizcaya.
Vitoria, Treviño y Salvatierra forman una “Hermandad”, a la que se unen después todos los lugares de Álava, aprobada por el rey en 1417, para persecución de malhechores. (→ §25)
** FUENTES DEL DERECHO DE GUIPÚZCOA.
I - El Derecho antiguo.
También en Guipúzcoa, desde su incorporación a la Corona de Castilla, en 1200, el Derecho se basa en la costumbre, en los fueros breves y en privilegios concedidos a los pueblos.
En la región de la costa, el “Fuero de San Sebastián” –que es el de Estella (Navarra), con adaptaciones- se concede hasta 1350 a la mayoría de lugares.
En la zona lindante con Álava se concede el “Fuero de Vitoria”; otros pueblos tienen fuero propio.
II – Recepción del Derecho castellano.
Desde el Ordenamiento de Alcalá (1348) el Derecho castellano se introduce en Guipúzcoa, con ciertas limitaciones:
En el Derecho Privado, las costumbres guipuzcoanas -sobre patrimonio familiar y sucesiones- se enfrentaron a lo dispuesto por las leyes castellanas; las Juntas de la Hermandad de Guipúzcoa siglos más tarde trataron de conseguir su validez, pero los reyes no la declararon.
En Derecho Público, las Juntas generales establecían una peculiar legislación peculiar para Guipúzcoa, que era aprobada por el rey: los llamados “fueros de Guipúzcoa”.
Para pacificar el país y con carácter de “fueros”, el corregidor Gonzalo Moro y la Junta, en 1397, formaron un importante “Cuaderno de Hermandad”.
Un nuevo “Cuaderno” se redactó en 1457, siendo aprobado por Enrique IV de Castilla. (→ §25)
*** FUENTES DEL DERECHO DE VIZCAYA HASTA LOS REYES CATÓLICOS.
En el actual territorio de Vizcaya se encontraban en la Baja Edad Media varias comarcas –Vizcaya, las Encartaciones y el Duranguesado- diferenciadas por su historia y formas de vida, así como núcleos urbanos diferenciados dentro del país.
A lo largo de la Baja Edad Media, las comarcas se separan y funden bajo el nombre común de “Vizcaya”, y con ello, también se refunde su Derecho.
I –Comarcas rurales de Vizcaya.
Los habitantes de las poblaciones de los valles trataban asuntos comunes en las “anteiglesias” parroquiales; el país será conocido como “tierra llana” en contraposición a las villas amuralladas o “infanzonado” (de sus moradores infanzones).
Dado que el Derecho propio de las villas será tardío, fue precisamente el de la tierra llana el típico de las villas.
El Derecho de la “tierra llana” era un ordenamiento no formulado, presente como “fuero” en la conciencia de todos y exteriorizado en los usos.
Independientemente de los usos y costumbres, en el siglo XIV se redactan dos “Cuadernos” con normas penales para reprimir desórdenes y banderías.
El primero, en 1342, fue concedido por don Juan Núñez de Lara, de acuerdo con la Junta.
El segundo, por el corregidor Gonzalo Moro, en 1393 y confirmado por el rey en 1414.
La primera redacción escrita de los “Fueros” se hace por el corregidor Gonzalo Moro en las Encartaciones, en Junta general, hacia 1394, para evitar la caída en olvido de los fueros.
En 1503, por encargo del corregidor y la Junta, se aprueba un nuevo “Cuaderno” que reforma el Fuero: se adopta un esquema semejante al de los fueros extensos (← §13); y se pasa a aplicar en primer lugar, el cuaderno del Fuero de 1503, en su defecto el Fuero antiguo de 1394, y en caso de duda lo decidirá el corregidor con la Junta.
Independientemente de lo anterior, se redacta en 1452 el “Fuero general de Vizcaya” (es decir: Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado), quedando redactadas las franquezas, libertades etc., y aprobándose el texto en Junta general de Guernica; fuero llamado posteriormente “Fuero Viejo de Vizcaya”, sancionado por el rey Enrique IV de Castilla, y que pasará a regir tanto en la tierra llana como en las villas de Vizcaya.
II –Villas de Vizcaya.
Tanto los pocos pueblos o villas que ya existían, como los fundados desde 1200, reciben, para favorecer su desarrollo, cartas de población (← §13) que les conceden privilegios, y entre ellos, la mayor parte de las villas reciben el texto del “fuero de Logroño”, un régimen de organización municipal con autoridades locales nombradas por el rey.
Aparte los fueros de Durango (1180) y Valmaseda (1199), los demás son posteriores a 1200: de la época de Fernando III son los de Orduña (1229) y Bermeo (1236), esta última considerada cabeza de Vizcaya.
Pero es hacia 1300 cuando se intensifica la fundación de nuevas villas y la concesión del fuero respectivo, una y otra a petición y con consentimiento de los vizcaínos: Plencia (1299), Bilbao (1300), Portugalete (1322), Lequeitio (1325), Ondárroa (1327), Elorrio (1356) y Guernica (1336).
Siendo breve, el Fuero de las villas, en su defecto se aplicará la costumbre; que es la misma de la “tierra llana”.
Pero desde 1348, de igual manera que en los restantes lugares de la Corona castellana, se comienzan a aplicar las fuentes del “Ordenamiento de Alcalá”.
Así, al confirmarse en 1351 el antiguo fuero de Valmaseda, o al fundarse las villas de Miravalles (1375), Larrabezúa, Munguía y Rigoitia, se hace constar que la confirmación o concesión del fuero –el de Logroño, en las nuevas vilas- se hace en lo que no contradiga y de acuerdo con el “Ordenamiento de Alcalá”.
Con ello, las villas de Vizcaya quedan incorporadas al sistema del Derecho castellano (← §18).
(→ §25)
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 20
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN NAVARRA. SISTEMA DE FUENTES HASTA SU INCORPORACIÓN A CASTILLA (1512).
En la evolución del Derecho navarro se distinguen claramente dos épocas, marcadas por la incorporación del reino de Navarra a la Corona de Castilla.
En ambas, el Derecho navarro se mantiene totalmente independiente del castellano, sin la más mínima recepción de éste.
Sin embargo, tras la incorporación a Castilla, el Derecho navarro, en cierto modo se crea de nuevo.
* Los Derechos locales.
Durante la Baja Edad Media continúan rigiendo en Navarra los Derechos locales formados en la época anterior (← §13).
En Pamplona, que había recibido el “fuero de Jaca”, se utilizan ahora las redacciones extensas de este último fuero, e incluso en casos dudosos, el Concejo de Pamplona solicita de las autoridades de Jaca las aclaraciones oportunas.
Además del “Fuero de Jaca” continúan en vigor los fueros extensos de Estella, traducidos al romance y reelaborados bajo Teobaldo I (1234-1253); el de Tudela o de “Sobrarbe”, reformado por el Concejo en 1330; el de la Novenera, el de Viguera y de Val de Funes.
La vigencia de estos fueros extensos se mantendrá hasta casi el año 1500.
Por esta razón, en 1344, se copian en un códice, para la reina Juana II, los Fueros de Jaca, Sobrarbe y Estella, y en el siglo XV se reproducen en otro los de Jaca, Estella y Viguera.
** El “Fuero general de Navarra”.
Ya en el siglo XIII, sin perjuicio de los Derechos locales, se va formando un “Derecho común” (← §15), dada la generalización y reelaboración de unas mismas normas consuetudinarias navarras y aragonesas (mismos materiales que los “Fueros de Jaca” y de “Aragón” o del “Código de Huesca”).
Una de esas redacciones, presentada como “Fuero general de Navarra” se redacta en seis libros, hacia 1260.
El hecho de que en la época los reyes de Navarra lo sean también de Francia y extraños al país acentúa este Fuero como exponente del Derecho navarro, que adquirirá una importancia extraordinaria.
Así el “Fuero de Navarra” se convierte en texto definitivo y no reformable; cuando los reyes de la casa de Evreux intenten modificarlo habrá de ser con consentimiento de las Cortes navarras, a lo que se dará el nombre de “Amejoramiento” del Fuero.
Estos “Amejoramientos” fueron dos: uno de Felipe III (de Navarra) en 1330, que se añade como apéndice al “Fuero general” y otro de Carlos III (de Navarra) en 1418.
*** Los fueros locales y el “Fuero general”.
En principio, el “Fuero general” no desplaza los fueros locales.
El “Fuero general” se extiende por Navarra, c. 1400, mediante concesiones particulares a diferentes lugares: en 1412, al valle del Roncal, donde la concesión decía que regían los “Fueros de Jaca” y “Sobrarbe”; o en 1423, a Pamplona, donde regía el “Fuero de Jaca”.
Otras veces, el “Fuero general” se concede para regular el Derecho privado y el procesal; así se hace en 1461 para Huarte-Araquil, y en 1463 para Mendigorría –regida hasta entonces por el fuero de la Novenera-.
**** Otras fuentes.
Excepto en los “Amejoramientos”, la legislación de las Cortes no tiene importancia en esta época.
Las leyes u “Ordenanzas reales”, salvo alterar los “Fueros” establecen la organización administrativa del reino.
La costumbre será en lo no escrito una fuente importantísima.
Como en los restantes reinos hispanos, los juristas de Navarra acuden al Derecho romano justinianeo (← §15) para interpretar o completar la del país, aunque ninguna disposición lo autoriza.
No se redactan comentarios sobre el Derecho navarro, y así no se formula una doctrina, aunque sí como práctica o estilo de los tribunales. (→ §25)
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§ 21
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS Y VALENCIANO.
Aunque distintos e independientes entre sí, ambos pueden ser englobados bajo un título común no sólo por constituirse por iniciativa de Jaime I (1213-1276), sino porque ambos descansan en rasgos comunes.
En ambos, el sistema descansa sobre la importancia de un código principal –ya basado en el Derecho tradicional en Aragón, o ya con fuerte influencia romana en Valencia-.
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS. SISTEMA DE FUENTES HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XV.
El Derecho aragonés de la Alta Edad Media (← §13) se continúa en la Baja Edad Media y aun en la Moderna, sin cambios bruscos de orientación –como en Castilla (← §18)- y sin interferencia de sistemas ajenos –como en Vascongadas (← §19).
Se extiende por todo el reino de Aragón y sobre algunas zonas del reino de Valencia –que fueron reconquistadas a “fuero de Aragón”-.
Hacia 1200 existían en Aragón diferentes Derechos locales, algunos muy desarrollados -(“Fuero de Jaca” al norte; y en el Bajo Aragón: “Fuero de Teruel”, de “Albarracín” y de “Alfambra”- (← §13).
* Los “Fueros de Aragón” de Jaime I.
Circulaban ya redacciones privadas de la costumbre y de decisiones judiciales, conocidas como “Fueros de Aragón”.
Jaime I procedió a refundir y corregir dichos “Fueros” a través del obispo de Huesca, Vidal de Canellas; el proyecto, en ocho libros, que abarcaba solo el Derecho privado, penal y procesal, e inspirada en el “Código” de Justiniano (← §15), fue aprobado en las Cortes de Huesca de 1247.
Como “Código de Huesca”, fue enviado a todos los jueces del reino para que fuera la única ley aplicable; en su defecto se pasaban a aplicar el sentido natural y la equidad.
** Las “Observancias”.
El sentido natural y la equidad eran identificados con los llamados “Derechos” - el romano justinianeo y el canónico-; posteriormente, los juristas aragoneses coordinando y armonizando esas fuentes formarán un complemento de los “Fueros”: las “Observancias”.
Desde 1250 irán apareciendo libros de “Observancias”.
La obra principal será las “Observantiae regni Aragonum” de Jacobo de Hospital (+1400), lugarteniente de varios justicias de Aragón.
La obra, extensa y en latín, adquiere gran difusión y acabará siendo traducida y extractada.
De esta forma se construye el sistema del Derecho aragonés.
Otra obra, basada en la anterior, fue las “Observantiae consuetudinisque regni Aragoniae” (1437), encomendada en las Cortes de Teruel de 1428 y por el rey Alfonso V al justicia Martín Díez de Aux.
Condensada así, en un libro, la observancia cristalizará y acabará dejando de ser fuente viva de producción de normas. (→ §25)
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL VALENCIANO (1225-1500).
* Observaciones generales.
El Derecho valenciano, a diferencia del aragonés, no descansa en la tradición.
Aunque en algunas partes se extiendan a Valencia algunos Derechos locales de Cataluña y de Aragón, el Derecho valenciano se crea para un reino recién conquistado e incluso con el propósito de diferenciarlo de aquellos.
El Derecho valenciano desaparecerá radicalmente en 1707 abolido y derogado por el mismo Decreto con que Felipe V suprime también el Derecho aragonés; pero a diferencia del aragonés -reestablecido cuatro años después en 1711- el de Valencia quedó extinguido para siempre por aquella primera disposición.
** Los primitivos Derechos de Valencia y sus fuentes: Las “Cartas de población”.
La conquista del reino de Valencia se inicia en 1225, mediante el esfuerzo principal de los nobles y ciudades fronterizas de Aragón, mientras Jaime I y los catalanes se centraban en la conquista de Mallorca.
Así, el primer Derecho valenciano se organiza conforme al de las zonas aragonesas de donde parte la repoblación, concediendo cartas pueblas junto a privilegios y exenciones: a los habitantes de Chivert –moros y mozárabes- se les permite regirse por su Ley y “sunna” y por el “Fuero Juzgo” y costumbre, respectivamente (← §9); a zonas próximas a Tortosa se conceden las “costumbres” de Cervera; las de Lérida se conceden a San Mateo; pero son más frecuentes las del Derecho aragonés; ya del originario fuero de Sepúlveda (el de Teruel) a Morella (1233); ya los “fueros de Zaragoza” a Burriana (1233) y Benicarló (1236).
*** Las “Consuetudines” (“Furs”) de Valencia.
Desde 1237, Jaime I retoma, a nombre propio, la conquista del reino de Valencia, hasta el Júcar, sin cederla a los señores aragoneses, como hasta entonces.
En 1240, de acuerdo con magnates y obispos de Aragón y Cataluña, forma un código, en latín: las “Consuetudines” o “Costums”, también llamado “Fueros o Furs” (nombre generalizado desde 1251).
La mayor parte de los “Furs” se basa en el “Derecho común” (← §15): el “Código” de Justiniano, en el “Digesto”, en el “Decreto” y las “Decretales”, los “libri feudorum” y otras fuentes desconocidas; otra parte de la obra recogió los privilegios de la ciudad de Valencia extendiéndolos a todo el reino.
Organizado el nuevo reino desde 1261, Jaime I jura, para él y sus sucesores, la guarda de los fueros a perpetuidad, adquiriendo carácter de pacto irrevocable.
En 1271, Jaime I revisará los Fueros valencianos, convirtiéndose esa redacción en definitiva, tanto para la ciudad de Valencia como para el Reino; precisando que éste se extiende desde la frontera catalana hasta Biar y Játiva.
En 1330 se da carácter oficial a una versión en lengua valenciana.
La obra tiene carácter general para todo el reino; aunque a veces no queda claro si la referencia es a todo el reino de Valencia o solo al territorio conquistado por Jaime I (fronteras de 1240).
La promulgación del “Fuero de Valencia” era compatible ya con las anteriores cartas de población según las costumbres catalanas o ya con el “Fuero de Zaragoza” -como ocurría en la región castellonense-.
Sin embargo, la cuestión se complicó desde 1264, con la reclamación de los nobles aragoneses que formaban la “Unión”, en las Cortes de Zaragoza, contra Jaime I y sus sucesores, por no haber repartido el reino de Valencia como feudos a fuero de Aragón y reclamando que se aplicara éste.
Pedro III en 1283 autorizó el libre uso de los fueros de Aragón, aunque luego rectificó; pero todavía en 1325 se llega a acordar en Cortes que en el reino de Valencia haya jueces que juzguen por ‘fuero de Aragón’.
Esa indefinición continuará con posterioridad y hasta la Edad Moderna, aunque no sabemos con qué alcance; pues tanto escritores valencianos como autoridades no concuerdan al enumerar los lugares valencianos sometidos ya a fueros de Aragón, ya de Valencia.
Por otra parte, el precepto legal que permitía acudir en defecto de fuero a la razón natural y la equidad, abre la puerta para que los juristas aleguen las leyes romanas y canónicas incluso para interpretar las normas.
Ya en 1270, Jaime I prohíbe que los abogados aleguen las leyes romanas o las Decretales, pero la medida no surte efecto.
Pedro III en 1283 reiterará la misma prohibición pero a pesar de ello, las glosas a los Fueros de Valencia se basan constantemente en el “Derecho común”.
Literatura jurídica.
Pese a la disposición legal de que los Fueros de Valencia han de interpretarse a la letra, los juristas bajomedievales los glosan con comentarios: así lo hacen a fines del siglo XIII Alberto de Alananya y más tarde Pedro de Villarraso.
Desde mediados del XIV comenta los fueros un Guillermo Jáffer así como Arnaldo Juan, Pedro Ximénez de Salanova etc.
(→ §25)
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 22
DERECHO BAJO-MEDIEVAL CATALÁN Y MALLORQUÍN.
El Derecho catalán se había constituido ya en la Alta Edad Media sobre una firme base consuetudinaria, que persiste en la Baja Edad media, armonizándose con el “Derecho común” (← §15), no obstante las radicales diferencias entre el Derecho tradicional y el común.
El Derecho mallorquín supone, en cambio la creación de un nuevo ordenamiento jurídico para un nuevo reino reconquistado a los musulmanes.
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL CATALÁN: SISTEMA DE FUENTES (1200 – 1409)
El Derecho catalán evolucionó sin cambios bruscos continuando la línea iniciada desde el siglo XI.
El “Liber Iudiciorum” visigodo (← §7 ; §13), importantísimo en la Alta Edad media catalana acabó cayendo en el olvido desde 1251, al prohibirse que fuera alegado en juicio, y sus normas vigentes acaban integrándose en los “Usatges” (← §13).
Los “Usatges de Barcelona” son la fuente más característica de la Baja Edad Media y se mantienen en vigor hasta la Edad Moderna, si bien el Derecho catalán continuaba evolucionando.
El rasgo principal de esta época en Cataluña será que, al contrario que en el resto de la Península, las costumbres y los Derechos locales que habían caracterizado la Alta Edad Media (← §12 ; §13), no solo no desaparecen sino que se afirman y desarrollan; paralelamente a un menor desarrollo del Derecho establecido por las Cortes, y sin existencia de un código básico, como ocurría en Aragón o en Valencia.
* Los Derechos locales.
Entre 1200 y 1400 alcanzan en Cataluña su máximo apogeo, contrariamente al resto de la Península, en que tienden a desaparecer.
Según su sistema de fuentes, pueden distinguirse cuatro tipos:
- a) Derechos locales autosuficientes:
gozaban de situación política especial, con gran autonomía (Perpiñán, Valle de Aneu); dominaba en ellos la costumbre local, a veces confirmada por los reyes; en su defecto el derecho canónico y romano.
- b) Derechos locales en los que se integraba el Derecho general catalán:
se constituyeron desde 1100, al repoblarse el país (Lérida, Tárrega, Tortosa y comarcas del Ebro), y se basaban en privilegios y costumbres del lugar, más el Derecho general vigente (los “Usatges”); era supletorio el Derecho romano.
Textos principales: las “Consuetudines ilerdenses” (“Costums de Lérida”), de 1227; las “Costums de Tortosa”, de fines del siglo XIII, basadas en el Derecho romano y en las mismas fuentes que los “Furs” de Valencia.
- c) Derechos locales que adoptaban como supletorio el Derecho general:
en defecto de norma, regían los “Usatges” y las “Constitucions” promulgadas en Cortes: así ocurría en la bailía de Miravet y el condado de Ampurias (desde 1223).
Este régimen se extiende a Tortosa en 1380 y en 1595 al Valle de Arán.
- d) Especialización del Derecho de Barcelona:
en Barcelona, cabeza del Principado y residencia habitual de los condes y reyes, en un principio, el Derecho de la ciudad se confundía con el general (“Usatges”); pero tardíamente se fijarán ciertas especialidades: las “Ordinacións” sobre servidumbres urbanas, en tiempos de Jaime I y tomando como base la costumbre.
En 1284, el Derecho local de Barcelona se concede a Gerona.
** El Derecho general.
Los “Usatges de Barcelona” son la fuente más característica del Derecho en Cataluña, pero no siendo un texto oficial los juristas añaden nuevos capítulos, ya tomados del “Liber Iudiciorum” visigodo, ya de viejas redacciones de costumbres, ya de leyes generales de Alfonso II, Pedro II y Jaime I.
Desde aprox. 1250, la actividad más frecuente de las Cortes se traduce en promulgación de leyes generales (“Constitucions”, “Capítols” y Actes de Cort”) que modifican los “Usatges”.
Casi las únicas costumbres de carácter general afectaban al régimen feudal y de tenencia de castillos.
La principal redacción es “Conmemoracións de Pere Albert” -canónigo de Barcelona-, escrita en latín y traducida al catalán; otra redacción anónima son las “Costums de Cathalunya”.
Frente a estas costumbres feudales de Cataluña, Pedro IV introdujo la “Costum de Espanya”, consistente en aquellos títulos de las “Partidas” de Alfonso X de Castilla (← §18) que regulaban los feudos, aunque el intento no prosperó.
Como Derecho supletorio, los juristas catalanes acuden al Derecho común (← §15), principalmente al Derecho romano justinianeo, a pesar de la oposición de la pragmática de Jaime I (en 1243) y de las Cortes de Barcelona en 1251, que piden sólo la aplicación del sentido natural y, en otro caso, que se recurra al arbitrio del príncipe. (→ §25)
EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE MALLORCA.
Mallorca, con sus islas, constituye un Reino que en esta época se reconquista a los musulmanes y en el que se establece una población nueva.
Falta, por tanto, una población anterior que sirva de punto de partida al nuevo Derecho de las islas, y por esta razón el Derecho de Mallorca nace con la conquista.
Conquistadas por las armas las islas de Mallorca (1229-1232) e Ibiza (1235) y por sumisión de los moros la de Menorca (1232), Jaime I establece en ellas a los catalanes que le han ayudado en la empresa, procedentes en gran parte del Ampurdán.
Jaime I, de similar modo que en el norte de Valencia (← §21) concede una Carta de población para la ciudad y reino de Mallorca, basada en las cartas de Lérida, Tortosa y Agramunt, concediendo libertades y exenciones.
El arzobispo de Tarragona concede otra carta a las islas de Ibiza y Formentera en 1235.
No se dice qué norma regirá en defecto de esas franquezas o privilegios, pero se sobreentiende han de ser los “Usatges de Barcelona.
Pedro IV trató en 1365 de extender el Derecho general catalán a Mallorca, alegando la igual aptitud de catalanes y mallorquines para desempeñar cargos.
El Derecho privado se basa en Mallorca en el Derecho romano a través de la difusión del “Derecho común”.
A diferencia de los otros reinos aragoneses NO existen Cortes en Mallorca ni por tanto Fueros o Constituciones, por lo que las Pragmáticas reales y privilegios tienen aquí mayor fuerza que en los otros reinos aragoneses.
El gobernador real de Mallorca dicta por propia iniciativa o por medio de jurados del Gran y General Consejo de la isla, “Ordinacións” sobre asuntos de gobierno, justicia o economía.
Ante todo se aplicaban las “Franquezas y privilegios, costumbres y buenos usos del Reino” como normas básicas del Derecho mallorquín.
La costumbre juega un gran papel en la vida social.
No existió literatura jurídica mallorquina.
Recopilaciones mallorquinas.
Por orden del veguer de Palma, Pedro Torrella, se forma en 1270 una primera recopilación de las “Franquezas y privilegios” y de los “Usatges de Barcelona”.
Por encargo de los jurados de Palma se inicia en 1344 otra colección de privilegios reales, llamado el “Liber regum”.
Con carácter privado se inicia otra recopilación completada por el notario Pere de San Pere, a mediados del siglo XIV, con la legislación hasta Fernando I.
Una colección en la que se recogen los “Stili sive ritus curiarum” se forma en el siglo XIV por el gobernador Mosén Aril. (→ §25)
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
EL DERECHO CLÁSICO ESPAÑOL
(Edad Moderna, años 1474 a 1700)
§ 23
EL DESARROLLO DEL DERECHO ESPAÑOL: ORDENAMIENTOS JURÍDICOS VIGENTES EN ESPAÑA. EL DERECHO CANÓNICO. LA EVOLUCIÓN JURÍDICA: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO; EL DERECHO PÚBLICO; INFLUENCIA ABSOLUTA DEL “DERECHO COMÚN”. EL DERECHO DE INDIAS Y SU POLÉMICA.
Desde la llegada al trono de los Reyes Católicos (1474) hasta 1700 ningún cambio brusco se operó en el Derecho de esta época, siendo éste, en realidad, una mera continuación, del Derecho de la Baja Edad Media (←18).
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no permaneció estacionado; principios hasta entonces latentes adquirieron pleno desarrollo, e incluso se crearon nuevos sistemas como florecimiento del sistema jurídico medieval hispano, pero nunca basadas en concepciones o sistemas del Derecho venidas del extranjero.
* Ordenamientos jurídicos existentes en España.
Como en la época anterior, coexistieron ahora en España, pese a la unidad política, los mismos ordenamientos jurídicos y con el mismo ámbito de vigencia: Castilla (con variantes en Vascongadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.
Igualmente, Portugal se rigió por su Derecho mientras estuvo unido a España.
Y fuera de la Península, Nápoles, Flandes, Sicilia, Cerdeña, etc. se rigieron por su Derecho bajo el dominio español.
En cambio, con la expulsión de los judíos (1492) y la conversión de los moros (siglo XVI) desaparecieron los Derechos de unos y otros.
En Castilla –y por consiguiente en las Indias- la tenacidad de los reyes y la debilidad de las Cortes hacen que hacia fines del siglo XVI se reconozca a las Pragmáticas la “fuerza y vigor de las leyes hechas en Cortes” y, por tanto, poder derogar éstas.
Desde entonces la legislación de Cortes decae en Castilla (Corona de Castilla) , hasta desaparecer.
En los restantes territorios españoles (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña)por el contrario, la oposición de las Cortes a las Reales Pragmáticas que contradicen las leyes de Cortes se mantiene inquebrantable y aquellas no son admitidas.
En Navarra, durante la Edad Moderna se exige en todo caso que las Pragmáticas reales para ser recibidas en el reino han de ser aprobadas por las Cortes navarras, recibiendo el “pase foral”.
En el siglo XVIII, la plenitud del poder legislativo, que en la época anterior había alcanzado a los reyes en Castilla y han pretendido inútilmente los reyes en los demás reinos (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña), lo consiguen a principios del XVIII en todos ellos, con excepción de Navarra y Vascongadas, al someter los territorios en concepto de conquista con ocasión de la Guerra de Sucesión.
Al desaparecer las Cortes de Valencia, Aragón y Cataluña e incorporarse esos territorios a Castilla, el poder legislativo queda exclusivamente en manos del rey.
Todavía, en principio, se mantiene la idea de que las leyes fundamentales del reino –que tienen carácter contractual- han de ser dadas o modificadas en Cortes; pero de hecho, la consulta a las Cortes constituye sólo un acto de asesoramiento del rey.
La unificación jurídica de toda la Península no progresó, en relación con la época anterior, en el sentido de que el Derecho de uno de los reinos se extendiese a otros; pero algo se logró, en cambio, mediante las reformas que inspiradas en unos mismos principios, se introdujeron en algunos casos en varios de los Derechos vigentes.
Los antiguos Derechos locales, (procedentes de la Alta Edad Media, (←13) –salvo en el sur de Aragón y en Cataluña- carecieron ahora de vigencia, salvo limitadas excepciones.
Tan sólo el Derecho consuetudinario presentaba diferencias entre unas comarcas y otras, aun dentro del mismo reino.
El Derecho castellano pasó a llamarse ahora “español”, mientras que a los restantes se les calificó de “forales”.
** El Derecho canónico.
Junto a los diferentes Derechos territoriales rigió en toda España, como un ordenamiento jurídico más, el Derecho canónico.
Éste, perfeccionado en la Baja Edad Media (←15), se mantuvo, en lo fundamental, inalterado en toda esta época, aunque el Concilio de Trento –cuyas disposiciones fueron promulgadas como ley civil en toda España en 1564- aclaró normas sobre diversas materias.
La aplicación de la reforma de Trento tropezó con resistencias por parte del clero, que al final fueron vencidas.
La nueva legislación pontificia fue también recibida en España; pero ahora, para regir en ésta, fue preciso que el Estado la autorizase concediendo a cada bula el “pase regio”, de modo que aquellas disposiciones que no lo recibían no podían ser publicadas ni aplicadas.
Así, el Estado intervino indirectamente en la formación del Derecho canónico, marcando una tendencia hacia la constitución de un ordenamiento nacional, en parte distinto a otros países.
En las Indias, por especiales circunstancias, el Estado intervino de manera directa en la regulación de las instituciones eclesiásticas.
*** La evolución jurídica.
- La Filosofía del Derecho: La evolución del sistema jurídico no fue uniforme en todas sus ramas.
En el terreno especulativo, el renacimiento de los estudios teológicos en España en el siglo XVI, permitió a los teólogos españoles considerar de nuevo, con gran originalidad y fuerza constructiva, las doctrinas establecidas por Santo Tomás en el siglo XIII, y aplicar las mismas a los problemas que ahora se planteaban.
La Filosofía del Derecho y del Estado, el Derecho internacional y el penal, fueron objeto en los siglos XVI y XVII de un tratamiento sistemático, lleno de novedad y trascendencia práctica, que ha permitido considerar a los teólogos españoles como los fundadores, o cuando menos los precursores, de estas ciencias jurídicas.
- El Derecho público.
El nuevo Estado nacional, para la realización de sus fines, necesitó crear una Administración y disponer de eficaces medios económicos y militares, lo que supuso una copiosa legislación para adaptar las viejas instituciones y crear otras nuevas, a veces, a imitación de las extranjeras.
Su teoría política, basada fundamentalmente en la escolástica de la época anterior, fue ampliamente desarrollada sobre sus mismos principios y los del “Derecho común” (←15).
Las nuevas teorías políticas de Nicolás Maquiavelo (1469-1527) y Juan Bodino (1530-1596), aunque conocidas en España, no desviaron la orientación escolástica.
- El ascendiente del “Derecho común” en el campo privado, penal y procesal.
Por su amplitud y resonancia, las Leyes de Toro (1505) trataron de resolver las dudas y situaciones creadas por la contradicción entre las soluciones dadas por el Derecho nacional y el “Derecho común” o la incertidumbre de las leyes aplicables.
Pero lo que no hizo la legislación lo hicieron los juristas en toda Europa, bajo el influjo del “Derecho común” (←15).
La recepción de éste fue ahora absoluta, tanto en España como fuera de ella.
Fue estudiado –el único Derecho que se estudió- en las Universidades y la imprenta divulgó tanto los códigos romanos y canónicos, como las obras de los juristas.
Frente al “Derecho común”, el nacional –el “real” y el “municipal”, como se le designó- fue tratado como un Derecho especial y el estudio de éste, en no pocas ocasiones, se limitó a destacar las antinomias que presentaban con aquél, con lo que los Derechos nacionales sufrieron interpretaciones forzadas en su aplicación.
**** La formación del Derecho indiano.
El fenómeno más destacado de esta época fue la aparición de un nuevo sistema jurídico español en América.
Los Reyes Católicos, en un principio, pensaron que rigiera el Derecho de Castilla en las tierras descubiertas.
La incorporación de las nuevas tierras se justificó de arreglo a los principios del “Derecho común”.
Pero ya, a principios del siglo XVI, la realidad mostró que por su lejanía a la Península y por las condiciones políticas y sociales del Nuevo Mundo, las normas del Derecho castellano eran insuficientes o inadecuadas en muchos casos.
Desde 1512, el problema jurídico del Nuevo Mundo se abordó en otros términos: se acudió al Derecho natural y, durante medio siglo, juristas, teólogos, hombres de gobierno y pobladores discutieron vivamente discutiendo los puntos de vista del Derecho natural o los del “común” y castellano.
Los reyes, por su parte, legislaron, no sin vacilaciones, aceptando unas u otras soluciones.
La polémica tuvo enorme trascendencia: de ella nació, en primer lugar, como fruto de la más amplia discusión de los principios -en especial por el dominico Francisco de Vitoria (1486-1546)- el moderno Derecho internacional, sobre bases doctrinales y científicas, que el holandés Hugo Grocio (1583-1645) reelaboró y difundió más tarde por toda Europa.
Después de muchos tanteos, hacia 1550, quedó constituida una legislación casuística copiosa que regulaba los problemas políticos, administrativos, sociales y económicos de las Indias.
Juan de Ovando (+1575) encargado por Felipe II de inspeccionar la actuación del Consejo de Indias, acertó a trazar una política general legislativa y de gobierno, que aprobada en 1568 sirvió para ordenar en adelante la vida jurídica de las Indias.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 24
EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA (1474 -1700).
* Las Leyes de la época.
Desde la época anterior prevalece la norma de que, en Castilla, los reyes mediante Pragmáticas (←18), pueden incluso derogar lo establecido por las propias Cortes.
Especial importancia tienen las “Leyes de Toro” (1505), promulgadas por las Cortes de Toro y preparadas a petición de las de Toledo de 1502, para resolver las contradicciones de las distintas fuentes, interpretarlas o dictar algunas nuevas en materia de Derecho privado.
- Leyes promulgadas por los Reyes Católicos:
Cuadernos de Alcabalas de 1484, 1490 y 1491.
Cuadernos de las Leyes de la Hermandad. Regula la organización de la Santa Hermandad en diferentes lugares de Castilla.
Ordenanzas para la reforma de la Real Audiencia y Chancillería de 1489.
Ordenanzas reales sobre paños de 1500.
Ordenanzas de Jueces y Escribanos de 1502.
Pragmática de las sedas de 1501.
Pragmática de 1500 y 1501 sobre construcción, comercio e industria.
Pragmática de 1503 creando la casa de la Contratación en Sevilla.
Pragmática de 1494 creando el Consejo de Aragón.
Pragmática de 1489 creando el Consejo de las Ordenes Militares.
Ordenanzas de 1489 para las Audiencias.
Pragmática de 1500 sobre juicios de residencia.
Pragmática de 1494, 1502 y 1503 sobre las Audiencias Reales.
Real Cédula de 1492 expulsando a los hebreos de territorios españoles.
- Leyes promulgadas por Juana I:
Pragmática de 1515 sobre sedas, juegos, caza..
- Leyes promulgadas por Carlos V:
Ordenanzas de 1528, 1549 y 1552 sobre reglamentación de la industria textil
Ordenanzas de 1543 para los Alcaldes mayores
Disposiciones de 1544 sobre pleitos vistos en alzada.
Pragmática de 1531 sobre división de notarías
Cédula de 1535 sobre la moneda forera
Pragmática de tipo suntuario de 1551
Ordenanzas para contadores mayores de rentas de 1532.
Ordenanzas para contaduría mayor de rentas de 1554.
Ordenanzas sobre aposentadores de Corte de 1551.
Ordenanzas para el Concejo de la Mesta de 1552.
Ordenanzas para Audiencias y Tribunales de Zaragoza de 1518.
Ordenanzas Generales sobre las Audiencias de 1534, 1536 y 1542
Ordenanzas para el Consejo Real de 1554.
Pragmática de 1559 sobre exportaciones.
Pragmática de 1558 sobre precios de artículos de primera necesidad.
- Leyes promulgadas por Felipe II:
Pragmática de 1559 sobre impresión y censura de libros.
Pragmática de 1559 incorporando a la Corona las minas de oro, plata y azogue
Pragmática de 1564 realizando igual operación con las salinas.
Pragmáticas de 1563 y 1574 sobre laboreo de las minas.
Pragmática de 1559 prohibiendo la salida de estudiantes al extranjero, excepto a Coimbra y Bolonia.
Pragmática sobre los gitanos de 1560.
Cédula de 1560 sobre ejecución de justicia por los alguaciles.
Colección de 22 pragmáticas sobre temas diversos.
Pragmáticas de 1566 y 1567 sobre vagabundos, ladrones, blasfemos etc.
Arancel de los almojarifazgos de Sevilla y Cádiz de 1566.
Pragmática sobre juego de 1568.
Ordenanzas de la Contaduría Mayor de 1568.
Cédula de expulsión general de los moriscos de Granada de 1570 mandando que se repartan por Extremadura, Galicia, Castilla, León y Sevilla.
Pragmática de 1586 sobre titulación de cargos públicos
Instrucción sobre jurisdicción y procedimiento del Consejo de Hacienda de 1593.
Pragmática de 1594 sobre patrimonio familiar inembargable.
Pragmática de 1594 sobre delincuentes fugitivos de Aragón y capturados
Pragmática de 1575 sobre ordenación bancaria.
Bajo este Monarca se promulgó la “Nueva Recopilación” de la legislación castellana hasta 1567.
- Leyes promulgadas por Felipe III:
Pragmática sobre usos suntuarios de 1600 y 1601.
Pragmática de 1600 sobre riqueza mínima que obligaba al mantenimiento de armas y caballos.
Pragmática de 1600 mandando registrar toda la plata labrada del reino de Castilla.
Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir de cargos de Caballeros.
Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir oficios perpetuos de pueblos de menos de 500 vecinos.
Pragmática de 1602 extinguiendo el cargo de mercader mayor del reino.
Pragmática de 1602 sobre organización bancaria.
Ordenanzas de 1602 para el Consejo de Hacienda.
Pragmática de 1603 sobre archivos de protocolos de los escribanos reales.
Pragmática de 1603 sobre organización judicial y procedimientos de la Mesta.
Pragmática de 1603 y 1604 sobre exámenes y planes de estudio.
Reglamento de 1606 sobre el modo de aumentar las rentas reales.
Pragmática de 1608 sobre formación de juros y censos.
Pragmática de 1609 sobre el Consejo de la Mesta.
Pragmática de 1609 expulsando a los moriscos del reino de Valencia.
Pragmática de 1610 sobre impresión de libros y su censura.
Pragmática de 1611 sobre usos suntuarios y medidas de orden público.
Pragmática de 1615 regulando la sucesión de los Mayorazgos.
Pragmática de 1617 sobre el ejercicio de la abogacía.
Pragmática de 1619 y 1620 sobre organización monetaria.
Pragmática de 1619 sobre patrimonio familiar inembargable.
Ocho reales Cédulas, de 1604 a 1619, sobre diversas materias.
- Leyes promulgadas por Felipe IV:
La legislación de este monarca no ha sido recogida, en gran parte, en las obras recopilatorias, pero no por ello dejó de ser muy numerosa. Su característica es la de ser muy casuística y circunscrita a las necesidades del reino en una época de grandes apuros y dificultades.
Cédula de 1621 para nueva organización del Consejo Real.
Pragmáticas de 1621, llamadas de “inventarios” sobre bienes de funcionarios antes de desempeñar su misión.
Instrucción de 1623 para reformar el gobierno del reino, cortando abusos en cuestiones suntuarias así como fomentar las familias numerosas así como establecimiento de centros de enseñanza.
Pragmática de 1624 prohibiendo la búsqueda de metales preciosos a particulares.
Cédula Real de 1627 sobre aplicación de Cartas reales contra Derecho, admitiendo el principio “se obedece pero no se cumple”.
Pragmática de 1631 sobre la prestación llamada la “media annata”
Pragmática de 1631 fijando los derechos a pagar por la sucesión de títulos nobiliarios.
Pragmática de 1631 sobre el impuesto llamado de “las lanzas”.
Pragmática de 1632 confirmando las regalías tradicionales de la Corona y estableciendo el estancamiento de sal, tabaco, pólvora, salitre, plomo, naipes, azufre, azogue, solimán, lacre, pimienta, goma y aguardiente.
Pragmática de 1637 sobre empleo de papel de pagos al Estado, pólizas y timbres.
Pragmática de 1642 estableciendo el impuesto de “fiel medidor”.
Pragmática de 1643 estableciendo el impuesto “quinto del hielo y de la nieve”.
Pragmática de 1665 reduciendo a la mitad las pensiones de clases pasivas.
Pragmática de 1642 aumentando un 2% los derechos de aduanas.
Pragmáticas de 1652 y 1664 retirando de la circulación parte de la moneda de vellón existente.
Pragmática de 1664 rebajando las cantidades a pagar por el Estado a los tenedores de títulos de Deuda Pública.
- Leyes promulgadas por Carlos II:
Cédula de 1680 tasando artículos de consumo, industrias y mercancías.
Pragmática de 1684 creando una Junta General de Comercio y Moneda.
Pragmática de 1691 sobre usos suntuarios.
Pragmática de 1694 suprimiendo la Diputación de alcabalas.
** Las recopilaciones de leyes.
El principal problema que con las leyes se planteaba era el de su conocimiento, que se resolvía mediante su recopilación.
En las recopilaciones privadas, el hecho de figurar las leyes en ellas carece de importancia, pero no así en las recopilaciones oficiales, en la medida que tal o cual ley solo rige en la medida que allí figura y carece de valor en caso contrario, como declara la “Nueva Recopilación” (1567).
Las disposiciones insertas en las recopilaciones no alcanzaban vigor por el hecho de estar allí reunidas, sino en tanto que procedentes del poder legislativo de los anteriores monarcas que las habían promulgado.
Únicamente se trataba de facilitar su manejo en los tribunales y en la vida jurídica.
- Las “Ordenanzas reales de Castilla” (“Ordenamiento de Montalvo”).
Aunque durante el siglo XV, las Cortes de Castilla piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas de los reinados anteriores (←18), el hecho no se llevará a cabo hasta que, habiéndose acordado por las cortes de Toledo, en 1480, los Reyes Católicos encargaron el proyecto a Alonso Díaz de Montalvo.
La recopilación fue titulada “Ordenanzas reales de Castilla”, aunque es conocida vulgarmente como “Ordenamiento de Montalvo” (1484).
La recopilación de Montalvo reproduce, en ocho libros, por orden de materias las leyes de Cortes de Castilla a partir de 1348, las Pragmáticas y Ordenanzas reales y algunos capítulos del “Fuero real” (←18): Iglesia y leyes (1); oficios reales y Corte del rey (2); proceso civil y criminal (3); caballeros, hidalgos y exentos (4); matrimonio y herencias (5); rentas reales y organización de la Hacienda (6); organización y vida local (7); y Derecho penal (8).
Aunque las “Ordenanzas reales de Castilla” (“Ordenamiento de Montalvo”) no reciben sanción oficial, su utilidad es tan grande que los Reyes Católicos mandan a los pueblos que tengan un ejemplar de ellas; y hasta 1567 se hacen veintiocho ediciones de ellas.
Igualmente, tiene carácter privado el “Libro de las bulas y pragmáticas” que en 1503 imprime el escribano Juan Ramírez, reproduciendo literalmente diversas bulas sobre la jurisdicción de los reyes, y Pragmáticas del siglo XV y de los Reyes Católicos.
Durante la primera mitad del siglo XVI, el conocimiento de las leyes se facilitaba mediante “Repertorios”, en los que, por orden alfabético se extractaban y citaban las leyes vigentes; destacan los de Jaime Soler (1529) y Hugo de Celso (1540).
- La “Nueva Recopilación” (1567).
Vistos defectos en el “Ordenamiento de Montalvo”, Isabel la Católica ya había ordenado en su codicilo se formase una nueva recopilación.
Más tarde se inició otra bajo Carlos V que, tras larga preparación se acabó bajo Felipe II, quien la promulgó en 1567 como “Recopilación de las leyes de estos reinos”, aunque fue conocida como “Nueva Recopilación”.
En ella se reunieron, refundidas a veces en un texto varias leyes, las disposiciones de Cortes y de los reyes y las “Leyes de Toro”, conforme a un orden sistemático.
*** Los fueros locales en Castilla: el problema de su vigencia.
El problema que la aplicación de los fueros planteaba era el de su vigencia.
La ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponían que los fueros sólo se aplicaran, en defecto de ley, y solo en aquello que se usaban.
La dificultad de esa prueba y la difusión entre juristas del nuevo “derecho común” restringía mucho la alegación y aplicación de los fueros.
De este modo, los fueros acaban convertidos en costumbre, y el Derecho local, desde 1400, se reducían a unas pocas prácticas de régimen agrario o pastoril de la vida interna de los pueblos.
Los comentaristas de esta época rara vez aluden a los fueros.
Del “Fuero Juzgo” nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni las Leyes de Toro.
Algunos juristas lo creían vigente a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas (opinión del Consejo de Castilla, c. 1800).
Otros creían necesario probar en cada caso su uso concreto, como el de otros fueros.
El “Fuero real”, durante la Baja Edad media se aplica siempre como fuero local, incluso desplazando otros fueros.
Sin embargo, las Leyes de Toro (1505) le equiparaban a otros fueros en cuanto a la necesidad de probar su uso.
Esto mismo ocurre con las “Leyes del Estilo".
**** Las “Partidas”.
Durante el siglo XV circularon copias de las distintas redacciones con grandes diferencias en el texto, como ya se vio (←18).
Díaz de Montalvo publicó por su cuenta una edición de ellas en 1491 (reimpresa por última vez en 1550), considerado defectuoso.
Gregorio López preparó una edición revisada y enmendada por el Consejo Real, con las mejores variantes, impresa en 1551, obligando a prevalecer esta versión sobre cualquier otra en caso de divergencia.
Esta versión de “Las Partidas” iba acompañado de una extensa glosa de Gregorio López que fue sumamente apreciada por los juristas.
***** La literatura jurídica.
Para el conocimiento del Derecho de la época ofrecen especial interés los comentarios de los textos legales; los libros en que se destacan las antinomias entre el Derecho romano y el castellano; y las exposiciones de conjunto de éste:
- Comentarios a los textos legales.
Sobre las “Leyes de Toro” los comentarios son muy numerosos, debidos a Palacios Rubios, Salón de Paz, Diego del Castillo, Cifuentes, Velázquez de Avendaño, Fernández Mesía, Guillén de Cervantes, y sobre todo, los muy famosos de Antonio Gómez y en época posterior los de Llamas y Molina.
Sobre las “Ordenanzas de Montalvo” escriben comentarios Diego Pérez, Miguel de Cifuentes y Núñez de Avendaño.
Y sobre la “Nueva Recopilación” escriben Juan de Matienzo, Juan Gutiérrez, Velázquez de Avendaño, Angulo, Acevedo, Narbona, Carleval, Carrasco del Saz y Gaspar de Baeza.
Sobre “Las Partidas” escribe unas glosas Montalvo, pero estas son desplazadas por las de Gregorio López, que alcanzan extraordinaria fama; otros comentarios se deben a Hermosilla y Berní y Catalá.
- Libros de antinomias y manuales.
Teniendo en cuanta que la formación universitaria de los juristas se hace exclusivamente sobre el Derecho romano y el canónico, ofrece gran interés para ellos conocer aquello en que el Derecho español difiere del “común”: de ahí los libros consagrados a destacar las antinomias entre unos y otro.
El libro de antinomias más famoso es el de Juan Bautista Villalobos, completado por Martínez de Olano.
De tratar de armonizar ambos Derechos se ocupó Sebastián Giménez; y de destacar las controversias, José de Vela.
Así como entre los romanistas y canonistas son frecuentes las “Sumas”, las exposiciones de conjunto sobre el Derecho español sólo aparecen tardíamente.
El primer manual que se publica es uno de “Instituciones romano-españolas”, debido a Pichardo de Vinuesa (1589).
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 25
EDAD MODERNA: EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS Y EN NAVARRA (1474 -1800).
EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA” (1400-1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.
* EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS (De 1474 a 1800).
- En Álava (← §19).
Incorporada la tierra de Ayala a Álava en 1463, conserva su Derecho.
Pero en 1487 los habitantes piden a su señor, y aprueban los Reyes Católicos, regirse por el “Fuero real”, las “Partidas” y las leyes reales de Castilla (← §18).
Así, el Derecho castellano se extiende por Álava, excepto los pueblos de Aramayona y Llodio, pertenecientes en origen a Vizcaya, que unidos a Álava en 1487 y 1491 respectivamente, conservarán el Fuero de Vizcaya.
Vitoria, Treviño y Salvatierra forman una “Hermandad”, a la que se unen después todos los lugares de Álava, aprobada por el rey en 1417, para persecución de malhechores.
Otras nuevas Ordenanzas sobre la organización de la “Hermandad” serán recopiladas en 1671.
- En Guipúzcoa (← §19).
Un nuevo “Cuaderno” se redactó en 1457, siendo aprobado por Enrique IV, siendo adicionado por el juez real de comisión Alonso de Valdivieso y la Junta de 1463, recibiendo también la aprobación real.
En 1491 los Reyes Católicos intentan refundir la legislación y formar una recopilación, pero no llega a hacerse, y asimismo, fracasa una petición de la Junta en el mismo sentido en 1526.
Sólo en 1583 se forma una recopilación de los “Cuadernos” desde 1467, los acuerdos de las Juntas y las disposiciones reales.
En 1696 se forma una “Nueva Recopilación” sistemática y en 1758 se añade a ella un Suplemento.
- En Vizcaya (← §19).
En 1503, por encargo del corregidor y la Junta, se aprueba un nuevo “Cuaderno” que reforma el Fuero; se adopta un esquema semejante al de los fueros extensos (← §13); y se pasa a aplicar en primer lugar, el cuaderno del Fuero de 1503, en su defecto el Fuero antiguo de 1394, y en caso de duda lo decidirá el corregidor con la Junta.
Independientemente de lo anterior, se redacta en 1452 el “Fuero general de Vizcaya” (Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado); figurando sus franquezas, libertades etc., y aprobándose el texto en Junta general de Guernica; texto llamado posteriormente “Fuero Viejo de Vizcaya”, sancionado por el rey Enrique IV, y que pasará a regir tanto en la tierra llana como en las villas de Vizcaya.
La diferencia operada en el Derecho de las villas y el de la tierra llana se acentúa en el reinado de los Reyes Católicos con motivo de algunas disposiciones dictadas para aquéllas.
Para reprimir los desórdenes entre los partidos rivales –oñecinos y gamboinos- el corregidor de Vizcaya, Garci López de Chinchilla -en 1483 y 1489- y de acuerdo con la villa de Bilbao, establece unas “Ordenanzas” de carácter penal, (dadas antes a Vitoria) dando poderes extraordinarios al corregidor, a pesar de la oposición de la Junta de la tierra llana.
El antiguo Fuero redactado en 1452 se revisa por la Junta de Vizcaya en 1526.
En este Fuero hay algunas disposiciones comunes a la tierra llana y a las villas, pero la generalidad se refiere sólo a la tierra llana, incluidas las Encartaciones.
Carlos V en 1527 confirma este Fuero de la tierra llana y villas y ciudad (Orduña desde 1477) tal y como le es presentado el ejemplar, y al mismo tiempo lo manda imprimir.
Más adelante, en 1575, aunque la Junta del señorío pide a Felipe II que confirme las modificaciones posteriores, éste confirma el Fuero de la tierra llana tal como se contiene en el ejemplar anterior; el Fuero será confirmado por los reyes siguientes hasta 1814.
En defecto de Fuero aplicable, establece el texto expresamente que se aplicarán “las leyes y pragmáticas del reino de Castilla”, quedando pues, excluida la costumbre.
Respecto a las villas, la diferenciación entre ellas y la tierra llana, agudizada con las Ordenanzas de Chinchilla, se atenúa desde 1630 en la Unión y concordia de las villas, ciudad y tierra de Vizcaya, aprobada por Felipe III en 1632.
En ella, la ciudad y villas vuelven a integrarse en la Junta general del Señorío, con libertad para abandonarla y aceptar en parte el Fuero de la tierra llana.
Como consecuencia de esta disposición se introducen modificaciones en el Derecho de las villas:
Unas villas continúan rigiéndose en todo por el Derecho castellano, pues su fuero apenas contiene disposiciones: así la ciudad de Orduña y las villas de Durango, Lanestosa, Lequeitio, Miravalles, Ondárroa, Plencia, Portugalete y Valmaseda.
Otras, se rigen por el Derecho castellano, excepto algunas instituciones donde siguen el Fuero: Elorrio y Villaro.
Algunas, abandonan el Derecho castellano para regirse por el de la tierra llana: Larrabezúa y Rigoitia.
Pero hay otras de situación más complicada, pues al ampliarse la villa –que se rige por el Derecho castellano- y extenderse sobre el suelo de la tierra llana, se engloban en él barrios o caseríos que hasta entonces se rigen por el Fuero; en estos casos, en tales villas según las zonas rige el Derecho de Castilla (en el núcleo urbano) y el Fuero (en el término municipal), tal es el caso de Bermeo, Bilbao, Guernica, Marquina, Munguía y Ochandiano.
** EL DERECHO FORAL EN NAVARRA (De 1512 a 1800).
A partir de la incorporación a Castilla en 1512, el Derecho navarro toma un nuevo rumbo.
Se mantiene el antiguo Derecho –los Fueros, leyes, ordenanzas, usos, costumbres, etc- (← §20), y los reyes juran guardarlo y mejorarlo y deshacer todos los contrafueros; sin embargo, excepto el “Fuero general” y algunas Ordenanzas, las restantes disposiciones no son recordadas ni alegadas desde 1512.
Ley fundamental es el juramento prestado por los reyes comprometiéndose a guardar el Derecho del reino en la forma ya indicada.
El “Fuero general” constituye ahora una fuente ya consolidada del Derecho antiguo, pero que no es objeto de adiciones o reformas.
Las únicas fuentes creadoras de Derecho son la ley y la costumbre.
La ley ha de ser siempre dictada en Cortes a petición de los tres estados del reino, y fuera de ellas no pueden ser hechas.
El rey, virrey o el Consejo pueden dictar normas de gobernación sólo para el mejor despacho de los asuntos.
En cuanto a la costumbre, se acepta que esta prevalezca sobre la ley: las Cortes de Pamplona de 1688 la reconocen plena validez cuando es inmemorial, justa y conveniente.
No existen comentarios ni literatura jurídica navarra.
Del “Fuero General de Navarra” se forma un resumen o “Fuero reducido” por las cortes de 1528, sin que llegue a ser aprobado.
El “Fuero General” se edita por primera vez en 1686.
En defecto del “Fuero” la práctica medieval acudía al “Derecho común” (← §15), y así se establecía en el “Fuero reducido”.
Sin embargo, ahora algunos entienden que en tal caso debería aplicarse supletoriamente el Derecho de Castilla –como en Vizcaya-, pero los juristas navarros, así como las Cortes de Pamplona de 1576, sostuvieron la preeminencia del Derecho romano y “común”.
No admitiendo las Cortes navarras, por principio, imprimir otra leyes que las sancionadas por el rey a propuesta suya, se hace difícil el conocimiento de la legislación navarra.
La primera recopilación de leyes navarras –las “Ordenanzas viejas”- la publicó Pedro Pasquier en 1557; de ella publicó Otalora un “Repertorio” que facilitaba su manejo.
Por orden real y sin aprobación de Cortes se imprime en 1614 una “Recopilación” de leyes por el licenciado Armendáriz, adicionada por él mismo en 1617.
Otra recopilación -“Las leyes de Navarra”- apareció simultáneamente, obra de los síndicos Sada y Murillo (1614).
La primera recopilación oficial, a petición de las Cortes con aprobación real, fue realizada por Antonio Chavier en 1686, insertándose en ella tanto las leyes de Cortes desde 1512, como Cédulas, Ordenanzas etc.
EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA (1400 - 1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.
*** EN ARAGÓN (DE 1437 A 1711):
El Derecho aragonés desde mediados del siglo XV descansa en dos fuentes: Los “Fueros de Aragón” –el Código de Huesca y leyes posteriores de Cortes- y las “Observancias” (← §21).
Las “Observancias” prevalecían sobre los fueros anteriores a 1437, pero ceden, en cambio, a los dictados con posterioridad a esa fecha.
Las Pragmáticas reales y disposiciones de gobierno sólo se admiten en cuanto desarrollan los fueros; no en lo que se opongan a ellos.
Desde fines de la baja Edad Media el orden de prelación de fuentes es:
En primer lugar, donde lo hay, rige el Derecho local o especial, tanto escrito (Fueros) como consuetudinario; los fueros municipales en esta época parecen haber caído en desuso, (debido a la gran similitud del Fuero de Jaca con los Fueros de Aragón).
(Los habitantes de Teruel, cuyo Fuero local aun regía en 1564, renuncian al Fuero de la ciudad en 1598).
Tras el Derecho local, rige el Derecho común del reino; las fuentes del Derecho común aragonés son (← §21):
- Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437;
- en su defecto las “Observancias” de Díez de Aux;
- en su defecto, los Fueros y Actos de Cortes anteriores a 1437 y posteriores a 1247;
- y, en su defecto, el “Código de Huesca”.
Las decisiones de la Audiencia de Aragón y la doctrina de los jurisconsultos aunque no tienen carácter de fuente, se alegan a través de la interpretación.
Las Recopilaciones.
En 1476, se imprimen las dos fuentes básicas del Derecho aragonés: los “Fueros de Aragón” y las “Observancias” en un sólo tomo: el llamado “volumen viejo”.
Esta compilación se reedita en 1496, 1517, y 1542, añadiendo los Fueros nuevos, así como dos cartas de los justicias de Aragón.
De acuerdo con las Cortes de Monzón (1547) se da nueva forma a la compilación, ordenando materias y excluyendo las derogadas; así se imprimen en 1552 los “Fueros y Observancias del reino de Aragón”.
En 1554 se recopilan también en un volumen los “Actos de Cortes” del reino de Aragón.
En ediciones posteriores (1576, 1624 y 1664-67) con el título de “Fueros, Observancias y Actos de Cortes del reino de Aragón”, se reproducen los de 1552, añadidos los promulgados por Cortes posteriores.
Las decisiones de la Audiencia de Aragón se recopilan a fines del siglo XVI por Monter Cueva, y en el siguiente por Sessé y Vargas Machuca.
**** EN VALENCIA (DE 1437 A 1711):
Tanto escritores valencianos como autoridades no concuerdan al enumerar los lugares valencianos sometidos ya a fueros de Aragón, ya de Valencia, a partir de la Edad Moderna (← §21).
Durante los siglos XIV y XV varios juristas se preocupan de reunir en un volumen el “Código de Valencia” y los Fueros de Cortes posteriores o los privilegios reales concedidos a alguna ciudad.
Una de estas compilaciones, formada por Gabriel de Riucech tomando como base una colección de Fueros traducida al romance –que recoge el texto oficial de 1330 y copias autorizadas de los cuadernos de Fueros posteriores- se imprime en 1482 como “Furs e ordinacions de Valencia”; los textos se reproducen a la letra y por orden cronológico.
En la edición se añade un breve tratado procesal o “Stil de la governació” de Arnaldo Juan y algunos privilegios y pragmáticas.
Recopilaciones.
Una nueva recopilación con el título de “Fori regni Valentiae” se imprime en 1547; se diferencia de la anterior por incluir los fueros posteriores a ella y distribuir por orden sistemático todas las disposiciones posteriores.
Los Fueros de las Cortes posteriores se imprimen por separado pero no se recopilan.
Aunque en las Cortes de Monzón de 1564 se acuerda una nueva recopilación, no se lleva a cabo; nuevos acuerdos de las Cortes de 1604 y 1626 tampoco se llevan a efecto.
Con independencia de los Fueros se recopilan los privilegios de la ciudad y del reino de Valencia en un volumen con el título de “Aureum opus” por el notario Luis Alanya en 1515; pero las pragmáticas reales no se recopilan.
El conocimiento de los Fueros y privilegios, recopilados o no, se facilita por el “Repertori” alfabético de Bartolomé Ginart publicado en 1608.
La única exposición de conjunto publicada son las excelentes “Instituciones de los Furs” debidas a Pedro Jerónimo de Tarazona (1580), escritas aprovechando los sumarios del proyecto de recopilación preparado por él.
***** EN CATALUÑA (1409-1716)
Unificación de los sistemas.
Desde 1409 (Capítulo de las Cortes de Barcelona), cambia en Cataluña la legislación supletoria, con la aplicación subsidiaria del “Derecho común” (← §22).
Los diferentes Derechos locales, basados en costumbres no escritas mayoritariamente (excepto el de Tortosa), quedan también restringidos en favor de una mayor unidad (nunca plena), así como por el empeño en imponer las “Constituciones de Cataluña”.
A la unificación del Derecho catalán contribuye el desuso en que caen en la Edad Moderna los distintos Derechos locales.
Uniformidad del contenido de los Derechos locales.
El “Derecho de Barcelona” se extiende también a Villafranca del Panadés y en 1510 Fernando el Católico anunció su propósito de extenderlo a toda Cataluña, aunque no lo llevó a cabo.
En cambio, las “Ordinacions de Sanctacilia” se extienden por toda Cataluña salvo Tortosa.
Orden de aplicación de fuentes en Cataluña desde 1409:
- En primer lugar se aplica el Derecho local escrito o consuetudinario, si lo hay;
- A continuación, el Derecho general de Cataluña: las “Constitucions, Capitols y Actes de Cort, y en su defecto los “Usatges” (← §22).
Como derecho supletorio, desde 1409 se establece el “Derecho común”, reconocido también por Cortes de 1422 y de 1599.
Por lo que se entiende por “Derecho común” hay discrepancias (← §15): unos juristas entienden las leyes romanas; las Cortes de Barcelona hablan de “ambos Derechos”...; la práctica hace que desde el siglo XV prevalezca el canónico sobre el romano.
Las Cortes de 1599, junto al Derecho romano, añaden la “doctrina de los doctores”.
En la práctica, las leyes romanas se introducen en el cuerpo del Derecho catalán y prevalecen sobre el Derecho escrito y así, tanto la costumbre como los textos legales se romanizan.
Colecciones de fuentes escritas.
Siguen utilizándose las redacciones de las “Costums” formadas anteriormente (← §22), aunque la mayor parte de ellas cae en desuso: sólo se imprimen las de Perpiñán en 1510, las de Tortosa en 1539 y los privilegios del Valle de Arán en 1616 y 1644.
Una excepción constituye Gerona donde desde el siglo XIII se formaron redacciones breves de la costumbre, que un jurista de la ciudad, Tomás Mieres, refunde: así, termina en 1439 una compilación de las “Usantie et consuetudines” de la ciudad y diócesis de Gerona, que obtuvo gran éxito.
Recopilaciones generales.
Por acuerdo de las Cortes de Barcelona de 1413, Fernando I encarga la recopilación y traducción al catalán de las “Constitucions, Capitols y Actes de Cort, y de los “Usatges de Barcelona”, ordenadas por materias.
La primera recopilación oficial se editó bajo Fernando el Católico en 1495, en dos volúmenes, reproduciendo el primero el proyecto de 1413, completado y añadiendo las “Conmemoracións de Pere Albert”; en el segundo volumen se insertan las disposiciones reales (Pragmáticas, Privilegios etc.)
Una nueva edición puesta al día, preparada por las Cortes de Barcelona de 1564, fue revisada y sancionada por Felipe II, se imprimió en 1588 y 1589 en un solo tomo dividido en tres partes: con el título de “Constitucions y altres drets de Cathalunya” el primero; “Pragmáticas y altres drets”, el segundo; y el tercero recopilando las disposiciones de la primera compilación ya superfluas.
Por acuerdo de las Cortes de Barcelona de 1702 se revisa y pone al día la anterior recopilación, imprimiéndose en 1704.
****** EN MALLORCA (1400-1715).
EL Derecho común penetra en Mallorca (← §22), y en 1622 se declara expresamente que en defecto del Derecho municipal se aplique el canónico y en el de éste, el romano.
Como consecuencia de esto, y teniendo en cuenta el escaso número de disposiciones mallorquinas sobre Derecho privado, éste se basa fundamentalmente en el romano.
Las fuentes escritas se recopilan por mandato oficial o por iniciativa privada en repetidas ocasiones en la Baja Edad Media y la Moderna, sin llegar a publicarse hasta el siglo XVII.
Teseu Valentí forma en 1495 un “Sumari e repertorio de les francheses e privilegis de Mallorca”.
En 1501 se forma el “Libre de Corts generals”.
La primera recopilación que se publica y autoriza por los jurados de Mallorca son las “Ordinacions y sumari dels privilegis y bons usos del regne de Mallorca” formadas por el notario Antonio Moll en 1663.
Una nueva recopilación de “Ordinacions”, que reproduce fuentes tomadas de San Pere y Roselló (← §22) se imprime hacia 1700.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 26
EL DERECHO DE INDIAS (1492-1808)
El Derecho indiano nace del castellano (← §24) al irse adaptando éste a las especiales circunstancias del Nuevo Mundo, sin que haya, en principio, un propósito de establecer un régimen jurídico distinto.
El Derecho propiamente indiano, en todo caso, no regulaba todas las manifestaciones de la vida social, sino únicamente aquellas situaciones que por darse sólo en el Nuevo Mundo requerían regulación especial; por tanto, el derecho privado, penal y procesal, que no requerían tratamiento distinto, se regían por el Derecho de Castilla (← §24).
En los primeros momentos, el Derecho castellano se trasladó integro a las Indias, pero poco a poco se vio la necesidad de diferenciarlo.
Durante cerca de dos siglos, el Derecho indiano careció de vigencia general en las Indias –América y Filipinas-, pues la legislación en su mayoría casuística, se dirigía casi siempre a las autoridades de una ciudad o provincia.
Así, durante los siglos XVI y XVII son poco frecuentes las disposiciones generales para todas las Indias.
Al reunirse todas las disposiciones en la Recopilación de 1680 y darse a ésta vigencia general en todas las Indias, el Derecho se unifica en todos los territorios.
No obstante esta tendencia, el deseo de ensayar algunas reformas lleva, en el siglo XVIII, a establecerlas sólo en alguna provincia, hará resurgir cierta diferenciación.
* El sistema de fuentes.
- Clases: La ley (en sentido amplio) es la fuente más importante del Derecho indiano.
Pero entre las leyes de Indias son muy pocas las “Leyes” aprobadas en Cortes, siendo más numerosas las Pragmáticas (← §17), que en su casi totalidad son mandamientos de gobernación que adoptan la forma de Provisiones reales, Reales Cédulas, Instrucciones y Cartas reales.
En los primeros sesenta años de la vida indiana tienen también importancia los “Asientos” o “Capitulaciones” de la Corona con los descubridores y pobladores, previa solicitud del explorador o descubridor, detallándose las condiciones de exploración, ventajas y recompensas, aunque también podían considerarse como un contrato entre la Corona y el descubridor; pero fueron perdiendo importancia al consolidarse la organización administrativa del Nuevo Mundo.
Debido a la distancia con la metrópoli, a la variedad de los territorios, y a hacerse difícil la legislación desde España, había una gran descentralización pudiendo los virreyes y las Audiencias dictar disposiciones de gobierno.
- Orden legal de aplicación: En primer lugar, se aplicaban las propias del Derecho indiano, dictadas expresamente para el Nuevo Mundo.
Las disposiciones de los virreyes, si eran confirmadas por el rey, valían como leyes reales.
En defecto de leyes de Indias se aplicaba el Derecho de Castilla, tal como se contemplaba en el “Ordenamiento de Alcalá” y las “Leyes de Toro” (← §17); el Derecho de Castilla tenía carácter pleno - no sólo supletorio- sino como Derecho común del reino.
Hasta principios del siglo XVII toda ley de Castilla rige sin más en Indias; pero desde 1614 solo regirán cuando sean expresamente aprobadas para allí o reciban el pase del Consejo de Indias.
Se permite regirse a los indios por sus viejas costumbres en tanto no se oponían a la Religión católica.
Pero en la práctica no fue así; no todas las leyes dictadas se aplicaron en el Nuevo Mundo; por una parte, muchas leyes fueron dictadas con escaso conocimiento de los problemas reales a regular; o bien las personas que debieran aplicarlas informaban torcidamente a la Corte para obtener algún beneficio propio, etc.
La práctica y las decisiones judiciales de las Audiencias crearon un estilo en la aplicación de las leyes; las decisiones de los juristas sobre la costumbre fueron también de aplicación.
** Las recopilaciones de Leyes.
La aplicación de la legislación indiana tropezaba con la dificultad del conocimiento; dificultad que existía ya en el Consejo de Indias (peninsular) que dictaba las leyes, debido al enorme número de éstas; y que se intentó resolver desde 1563 con la formación de un índice de las mismas.
Esa misma dificultad se daba también en el Nuevo Mundo.
La única solución para que las leyes se conocieran era recopilarlas: así lo hace el virrey de Méjico Antonio de Mendoza con las “Ordenanzas y compilaciones de leyes” de la Audiencia de esta ciudad”, que luego se reproduce -con alteraciones- en Perú en 1552.
Años más tarde, el fiscal del Consejo de Indias, Fernández de Liébana, ordena que en todas las Audiencias se recojan todas las Cédulas reales en un volumen (cedulario) y se imprima para su conocimiento general; esto sólo se lleva a cabo en Méjico en 1563.
- El proyecto de Código de Ovando.
El licenciado Juan de Ovando, presidente del Consejo de Indias, entre 1569-71 redacta los dos primeros libros de las “Ordenanzas” (verdadero código que refunde armónicamente las normas dictadas para las Indias) aunque como no llega a recibir la sanción real el proyecto se abandona, aunque algunos títulos e promulgan como ordenanzas aisladas: del Consejo de Indias (1571), de descubrimientos y nuevas poblaciones (1573) y de patronato real (1574).
- El cedulario de Encinas.
Muerto Ovando (1575), se encarga a Diego de Encinas la recopilación de todas las disposiciones vigentes; la obra se imprime en 1596 en cuatro volúmenes para uso reservado del Consejo y las Audiencias, resultando de indispensable manejo y de consulta obligada.
- La recopilación de 1680.
Sólo en 1603 el Consejo de Indias acomete seriamente la tarea de formar una recopilación de leyes, aunque por repetidos proyectos, dilaciones y retrasos la obra no se promulga hasta 1680.
Promulgada con carácter general, las disposiciones que habían regido en alguna provincia se extienden por ese motivo a todas.
- El proyecto de Nuevo Código.
A propuesta del Consejo de Indias, Carlos III, en 1776, ordena formar un “Nuevo Código de leyes de Indias” y prohíbe toda glosa o comentario al mismo; pero este Código sólo en una pequeña parte se prepara y nunca llegó a ser promulgado.
- Las colecciones privadas de leyes.
No llegándose a recopilar la legislación posterior a 1680, la dificultad de conocer aquella fue grande, de ahí que algunos juristas trataran de suplir la deficiencia.
Mayor utilidad tuvieron los extractos o ediciones de algunas leyes referentes especialmente a la Nueva España, de Ventura Beleña, y sobre todo el “Teatro de la legislación universal de España e Indias” que entre 1791-98 publica Antonio Xavier Pérez y López.
Por América del Sur circulan manuscritas algunas notas o colecciones de extractos de Cédulas reales, utilizadas por autoridades y juristas.
*** Recopilaciones del Derecho indiano criollo.
Reunían las disposiciones dictadas por las autoridades españolas residentes en el Nuevo Mundo para cada provincia americana; se recopilan independientemente en cada provincia:
En el Perú, las “Ordenanzas” dictadas por el virrey Francisco de Toledo (1569-81) sobre indios, minas, trabajo de las indígenas, repartimientos, gobierno de ciudades, Hacienda etc., las recopila el virrey marqués de Montes Claros en 1610; más tarde por Tomás Ballesteros en 1685, y reimpresas en 1752.
En Méjico, Juan Francisco de Montemayor, por orden del virrey, reimprime en un volumen los “Sumarios” de Rodrigo de Aguiar y publica en 1678 otros “Sumarios” propios con disposiciones posteriores.
Posteriormente, en 1787, Ventura Beleña, oidor de la Audiencia de Méjico publica una “Recopilación sumaria” de los Autos de aquella Audiencia y de las disposiciones de los Virreyes.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
EL DERECHO POSTCLÁSICO ESPAÑOL
(Edad Moderna, años 1701 a 1808)
§ 27
LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.
LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL.
LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.
* La situación política.
Al morir Carlos II sin descendencia (1700), pasó la corona española a Felipe V (1700-1746), de la Casa de Borbón, que fue jurado como rey por todos los reinos.
Pero luego la Corona de Aragón le negó obediencia (1703-1713), y aquél tuvo que someterla por las armas.
A partir de entonces, Felipe V fue rey en ella no por derecho sucesorio, sino por conquista; y en consecuencia, pudiendo regirla a su arbitrio, suprimió su peculiar organización política: la unidad nacional española se hizo efectiva.
En cambio, España fue perdiendo, a partir de entonces, sus dominios en Europa, e incluso varios territorios de América; en algunas provincias de ésta aparecieron en la segunda mitad del siglo XVIII tendencias separatistas.
España perdió no sólo la hegemonía en la política internacional, sino incluso en virtud de sus pactos con Francia, la libertad de actuación , viéndose arrastrada a guerras que la debilitaron.
** La situación económica y social.
La adopción en el siglo XVIII de una política mercantilista en España, copiada de fuera, contuvo la crisis económica e inició su resurgimiento.
Se impulsó la colonización interior en varias regiones para aumentar los cultivos, se construyeron canales y carreteras, se fomentaron las industrias, y se intentó crear una marina.
Para orientar las reformas, se fundaron por todas partes ‘Sociedades Económicas de Amigos del País’ (la primera en Vascongadas en 1766).
Sin alterar de momento la política económica con las Indias, se facilitó el comercio con ellas; más tarde se fue estableciendo paulatinamente la libertad para comerciar; consecuencia de ello fue el aumento de riqueza en España y América.
Si la nobleza conservó su ascendiente en la Corte, la burguesía lo conquistó en la sociedad y en la administración del Estado.
La actividad industrial y comercial hasta entonces considerada como ocupación servil, fue exaltada y dignificada.
La democratización que hasta cierto punto esto representaba, fue aprovechada por la burguesía para, apoyada en las clases populares, imponerse como fuerza social y política.
*** El afrancesamiento cultural.
En plena crisis de la conciencia y de la cultura española, la península se vio influida por todas aquellas obras extranjeras que en la etapa anterior de aislamiento habían aparecido al norte de los Pirineos y las que ahora continuaban la misma orientación.
Indistintamente se divulgaron obras que representaban un positivo avance en el campo de las ciencias naturales –descuidado en España- y obras que revolucionaban las ciencias del espíritu, en contraste con la concepción católica y tradicional.
Los escritos más representativos de esta tendencia circularon ampliamente, aunque a escondidas, por España y América; las logias masónicas y las Sociedades económicas trabajaron en la difusión de las nuevas ideas y en ganar adeptos para ellas entre la burguesía y aun entre el clero y la nobleza.
Ante ello, un sector de la intelectualidad se replegó sobre sí mismo, rechazando de plano todo lo nuevo y exaltando lo español, sin acertar tampoco a defenderlo; otro, aceptó sin discriminar todas las novedades, convirtiéndose en su apologista y divulgador, al mismo tiempo que en crítico demoledor de todo lo tradicional; un tercer grupo más ecuánime, más reducido, aceptó lo que representaba progreso cultural sin abandonar la tradición.
A consecuencia de esto, el panorama cultural de España cambió por completo, sin que los seguidores de la ciencia tradicional –en su mayoría carentes de talla- y el pueblo llano lograsen impedirlo; tanto España como las Indias quedaron divididas ideológicamente en dos campos antagónicos.
A finales de siglo, el sector europeizante, aunque minoritario y opuesto al pueblo español, comenzó a orientar el movimiento cultural hispano: el ideal de la nueva ciencia se pretendía laico; las leyes de religión, imaginadas por ellos como opuestas a las de la “Naturaleza” se consideraron en vías de sustitución por éstas últimas; este mismo sector europeizante exaltó y admiró la simplicidad de los pueblos salvajes, como puros e incontaminados por el (supuesto) fanatismo y egoísmo español y europeo; exaltaron la eficacia de la “Razón” y el “racionalismo”, es decir la “Ilustración”; al espíritu tradicional lo tacharon de “oscurantista e inculto”; lo nuevo por ser nuevo fue considerado lo mejor; y el “Progreso” en sí mismo, fue un ideal, etc.
LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DURANTE EL SIGLO XVIII.
* Los ordenamientos vigentes. Tendencia a la unificación jurídica.
Al rebelarse Valencia y Aragón contra Felipe V, éste derogó por Decreto sus derechos en 1707.
El Derecho valenciano (← §25) quedó desde entonces total y definitivamente suprimido.
Pero en los restantes territorios, al ser más tarde sometidos, Felipe V, por propia autoridad, declaró abolida su organización política, administrativa y judicial –imponiendo en su lugar la de Castilla- y dio nueva organización o ‘planta’ a las Audiencias –tribunales supremos de los mismos-, permitiendo que aplicasen en materias privadas los fueros (Derechos) del respectivo país (← §25).
Estos ‘Decretos de Nueva Planta’ fueron varios: 1711, para Aragón; 1716, para Cataluña; 1715, 1717, y 1718, para Mallorca; y 1781, para Menorca, solo en esta fecha reincorporada a la Corona española.
Ahora bien, al ser suprimida la organización política de esos territorios, desaparecieron las Cortes de cada uno, que hasta entonces habían legislado con el rey, y, en consecuencia, se interrumpió la formación autóctona del propio Derecho.
En adelante, el rey legisló por sí sólo y con carácter nacional o general.
Únicamente Castilla, las Indias, Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra –que fueron fieles a Felipe V- conservaron íntegramente su propio ordenamiento jurídico (← §24; §25; §26) y éste pudo continuar evolucionando según su propia tradición.
Pero ahora se tendió a unificar también el Derecho de Indias (← §26) con el castellano, en todo aquello que fuese posible.
El Derecho castellano fue en adelante el español por antonomasia y los de los restantes territorios continuaron siendo considerados como “forales”.
** El Derecho canónico durante el siglo XVIII.
El absolutismo de los reyes en el siglo XVIII les movió a intervenir no sólo en el gobierno temporal del reino, sino también en el espiritual, interfiriendo en el campo de vigencia propio del Derecho canónico; los reyes trataron de intervenir ahora en la Iglesia peninsular, con la misma amplitud con que en los siglos anteriores habían actuado en la de Indias.
El viejo regalismo español se exacerbó bajo el influjo del galicanismo, importado de Francia, que propugnaba la organización autónoma de la Iglesia en cada país, y concebía la Iglesia como una mera unión de las nacionales.
Ahora circularon ampliamente los manuales y tratados más o menos inspirados en el galicanismo –Zeger Bernardo van Espen (1646-1728) y Carlos Sebastián Berardi (1719-1768)-, junto al ortodoxo de Julio Lorenzo Selvaggio (1728-1772).
Los choques de los reyes con los obispos españoles y en especial con el Papa fueron, con este motivo, frecuentes.
Para evitarlos se hizo necesario fijar en los ‘Concordatos’ de 1737 y 1753 los derechos respectivos del rey y de la Iglesia.
*** Tradición y reforma en la vida del Derecho;
- El ‘Derecho común’ y el nacional.
Si bien como consecuencia de la Guerra de Sucesión fue abolido el viejo Derecho público de los territorios de la Corona aragonesa, tanto el Derecho privado de éstos (← §25) como la totalidad del Derecho de Castilla (← §24) sobrevivieron a estos cambios (← §24).
Sin embargo, a lo largo del siglo, por reformas parciales se fueron introduciendo novedades que alteraron el Derecho español.
En las materias propias de la organización privada, penal y procesal, en las que el ‘Derecho común’ (← §15) ejercía un acentuado predominio, la actitud ahora manifestada hacia él tuvo honda repercusión, pues con la crisis de todo lo clásico, también el ‘Derecho común’ perdió el ascendiente de que había gozado hasta entonces (← §15------22).
El resultado de ello fue distinto en cada territorio, ya que era diferente la significación de aquél en cada uno de los sistemas jurídicos hispanos:
En Castilla (Corona de Castilla) (← §18; §24), lo mismo que en Aragón (← §21; §25), donde el ‘Derecho común’ no tenía vigencia oficial y sólo se alegaba abusivamente ante los tribunales, se tendió a su eliminación:
Por un lado, el Consejo de Castilla, en 1713, ordenó que se aplicasen en primer término las leyes nacionales y sólo en defecto de ellas, las romanas.
Por otro lado, en la misma fecha –y se volvió a insistir en ello en 1741 y 1770- se dispuso que en las Universidades, en las que hasta entonces sólo se estudiaba el ‘Derecho común’, se explicasen en adelante también las leyes nacionales.
Pero estaba allí tan arraigado el ‘Derecho común’, que las Universidades se mostraron poco propicias a introducir la novedad.
Sin embargo, el Derecho nacional se fue revalorizando: no sólo fue tratado, aunque elementalmente, en las Academias prácticas instituidas a este fin, sino que por vez primera se redactaron manuales en que se exponía sistemáticamente el Derecho privado penal y procesal castellano (Corona de Castilla) e incluso el aragonés.
En los primeros años del siglo XIX el Derecho romano quedó ya reducido a servir de introducción teórica al Derecho nacional, eliminándose de éste preceptos de origen romano que subrepticiamente habían llegado a regir.
Este proceso fue más acusado en Aragón (Reino), donde las leyes nacionales recogían un Derecho más autóctono que en Castilla, donde las ‘Partidas’ estaban inspiradas en el ‘Derecho común’.
En cambio, en Cataluña y Mallorca el proceso se operó en sentido contrario.
En estos territorios el ‘Derecho común’ regía oficialmente como subsidiario del nacional (← §22; §25).
Las leyes patrias no constituían en este tiempo un sistema institucional orgánico, ya que las costumbres que antaño junto con aquellas lo habían integrado se conservaban sólo en los medios rurales, mientras que en el resto habían sido desplazadas por los textos romanos (← §22; §25).
Por otra parte, los Decretos de Nueva Planta habían cortado toda posibilidad de nuevos desarrollos.
En estas condiciones no era posible prescindir de las leyes romanas, ni intentar una explicación basada exclusivamente en las nacionales propias; por ello, se aceptó como básico el sistema del Derecho romano y como excepciones del mismo se destacaron las particularidades regionales.
Así, la legislación autóctona vino a convertirse en Cataluña y Mallorca en una mera especialidad romana.
En Navarra, donde su Derecho nacional formaba un conjunto más homogéneo y las Cortes continuaban legislando, aquél conservó su rango y el romano siguió siendo un Derecho supletorio (← §20; §25).
- La reforma del Derecho nacional.
Ni la extensión del Derecho público castellano (Corona de Castilla) a los territorios de la Corona aragonesa ni la revalorización del Derecho nacional frente al ‘común’ significaron una actitud de respeto hacia el viejo Derecho español.
En efecto, las instituciones políticas y administrativas castellanas (Corona de Castilla), ahora vigentes en toda España, excepto en Navarra y Vascongadas, fueron objeto de constantes reformas para acomodarlas a la nueva concepción política de los reyes y sus ministros.
En no pocas ocasiones, se rebuscaron las viejas leyes españolas para fundamentar en ellas la nueva legislación o política; pero otras veces se imitaron abiertamente las instituciones francesas, más características de un gobierno absolutista.
Al cambio operado en la política económica, primero introduciendo el sistema mercantilista y más tarde el de libre cambio, correspondió una abundante legislación; el régimen de la propiedad privada resultó afectado por ello.
Incluso el Derecho mercantil se afrancesó bajo la influencia de las ‘Ordenanzas del comercio’ (1673) y ‘de la marina’ (1687) no sólo traducidas al castellano, sino inspiradoras de las del Consulado de Bilbao de 1737.
- La renovación doctrinal.
Más profundo que en el terreno del Derecho positivo fue el cambio operado en el campo doctrinal.
Las nuevas tendencias filosóficas que suplantaron a la Escolástica en España, desplazaron también a la Filosofía jurídica tradicional basada en la Teología.
La evidente decadencia de esta ciencia jurídica especulativa en nuestra patria ya a fines del siglo XVII, facilitó el paso a las nuevas corrientes.
Desde mediados de siglo, el Derecho natural católico fue siendo sustituido por un nuevo Derecho natural racionalista, de muy variadas tendencias: las obras de Hugo Grocio (1583-1645), Samuel Pufendorf (1632-1694), Cristian Thomasius (1655-1728), Cristian Wolff (1676-1754), Juan Heinecio (1681-1741)y Gaetano Filangieri (1752-1788), entre otros, circularon entre los estudiosos del Derecho y contribuyeron a renovar casi por completo la Filosofía jurídica y el Derecho internacional.
Incluso en algunas universidades españolas e indianas se crearon, hacia fines de siglo, cátedras para explicar este nuevo ‘Derecho natural y de gentes’.
Por otra parte, los escritos de Montesquieu (1689-1755) y Rousseau (1712-1778) sirvieron de inspiración a los teóricos del Derecho público e incluso a los gobernantes españoles.
Finalmente la obra de César Beccaria (1738-1794) influyó en las doctrinas sobre Derecho penal.
Como consecuencia de ello, la legislación española vigente, basada en principios ahora olvidados, apareció en buena parte a los ojos de los nuevos teóricos como irracional y arbitraria; su crítica fue por consiguiente, fácil y dura a un mismo tiempo.
- Las repercusiones de la Revolución francesa.
En Francia, la obra radicalmente reformista de los Estados generales, en 1789, y la ya revolucionaria de la Asamblea legislativa, que abolió la monarquía, en 1792, no sólo representaron la sustitución total de las instituciones del antiguo Régimen, sino una ruptura violenta con todo el Derecho anterior.
La nueva legislación francesa recogió en buena parte la ideología formulada durante los decenios anteriores por los teóricos del Derecho y pretendió estructurar sobre bases puramente racionales el régimen jurídico de la sociedad, con un menosprecio total de las realidades y de la tradición.
Los nuevos dirigentes franceses trataron de extender la revolución a la Península secundados por algunos españoles.
Así, el ‘Avis aux Espagnols’ de Condorcet, en 1793, sirvió de modelo a proclamas semejantes, como el ‘Aviso al pueblo español’ del ‘abate’ Marchena, y otro análogo de Hevia, jefes de un comité revolucionario español radicado en Bayona y Perpiñán.
El carácter sangriento que tomó la Revolución francesa desde 1793 hizo reaccionar contra ella a los gobernantes y al pueblo español, por más que fuesen muchos los que simpatizaban con sus postulados.
Por ello, cuando la anarquía se contuvo en Francia con el Directorio (1795) y el Consulado (1799 -1802), en manos este último de Napoleón Bonaparte (1800-1814), sin abdicar por esto del más acusado espíritu revolucionario frente al Derecho antiguo, los sectores de la sociedad española que estaban imbuidos por las nuevas doctrinas contemplaron con el mayor agrado la nueva situación.
En mayor o menor medida, casi todos se mostraron adversos al régimen jurídico existente en España y partidarios de su reforma.
Ante la exaltación del pueblo, incluso la corte y la nobleza hicieron ostentación de su entusiasmo por las costumbres populares.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 28
EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII: SUS FUENTES.
LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).
* EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII:
La plenitud del poder legislativo, que en la época anterior han alcanzado los reyes en Castilla (Corona de Castilla) y han pretendido inútilmente en los demás reinos españoles (← §17; §23), lo consiguen a principios del XVIII en todos ellos, con excepción de Navarra y Vascongadas, al someter los territorios en concepto de conquista con ocasión de la Guerra de Sucesión.
Al desaparecer las Cortes de Valencia, Aragón y Cataluña e incorporarse esos territorios a Castilla, el poder legislativo queda exclusivamente en manos del rey.
Todavía, en principio, se mantiene la idea de que las leyes fundamentales del reino –que tienen carácter contractual- han de ser dadas o modificadas en Cortes; pero de hecho, la consulta a las Cortes constituye sólo un acto de asesoramiento del rey.
Únicamente en Navarra se mantiene la intervención de las Cortes en la legislación como en siglos anteriores.
Leyes promulgadas por Felipe V:
Decreto de 1705 estableciendo fábricas bajo régimen de protección.
Cédulas de 1716 sobre montes.
Cédulas de 1707 y 1715 sobre organización judicial. Con el nombre de Decretos de nueva planta se conocen las disposiciones estableciendo una nueva organización para Aragón (1711), Cataluña (1716), Mallorca (1715).
Pragmáticas y Cédulas de 1715, 1718, 1723 sobre organización y atribuciones de los organismos y funcionarios judiciales.
Pragmática de 1734 imponiendo pena de muerte para distintos tipos de robo; suavizada en 1745.
Cédula de 1716 creando y reglamentando la Biblioteca Nacional
Cédulas de 1705, 1712, 1716 sobre censura de libros.
Cédulas de 1705, 1718, etc. reglamentando el Ejército
Cédulas de 1728, 1737, sobre organización monetaria, caudales públicos etc.
Cédula de 1718, 1720 sobre protección a productos de fabricación nacional
Leyes promulgadas porFernando VI:
Cédulas de 1748 sobre organización judicial, relaciones etc. del Consejo de Castilla
Cédulas de 1747 y 1751 adjudicando al Consejo de Castilla competencia en terrenos baldíos
Instrucciones de 1749 para intendentes y corregidores
Cédula de 1749 sobre jurisdicción a que estaban sujetos los funcionarios de la Hacienda
Cédula de 1747 extinguiendo los créditos de juros contra la Real Hacienda
Ordenanza de 1748 declarando la exclusividad de la Corona para creación de cargos públicos
Ordenanza de 1749 regulando la regalía del hospedaje
Cédula de 1755 fijando la jurisdicción en causas de falsificación.
Decreto de 1756 estableciendo el régimen de privilegio para las fábricas establecidas en la Península
Ordenanza de 1748 sobre montes.
Cédulas de 1748 y 1750 sobre rompimientos en las dehesas y organización ganadera.
Decreto de 1750 estableciendo la manda forzosa testamentaria a hospitales
Ordenanza de 1748 sobre las penas de cámara.
Cédulas de 1757 y años siguientes sobre actividades culturales
Leyes promulgadas porCarlos III :
Leyes de 1760, 1765, 1779... sobre asuntos de Comercio
Cédulas de 1763 y 1780 sobre retribución de funcionarios públicos
Cédula de 1783 suprimiendo inhabilitaciones para el desempeño de cargos públicos
Cédulas de 1777, 1780 sobre fomento de la industria nacional.
Instrucción de 1770 sobre repartimientos de tierras
Pragmáticas de 1772 y 1779 sobre organización monetaria.
Pragmáticas de 1767 sobre expulsión de los jesuitas
Cédulas de 1770 sobre organización judicial de las Chancillerías de Valladolid y Granada.
Cédula de 1786 sobre patrimonio inembargable de artesanos y labradores.
Cédula de 1767 de privilegios a los colonos que se establezcan en Sierra Morena
Cédulas de 1769, 1773, 1774 sobre asuntos culturales y sanitarios.
Pragmática de 1776 prescribiendo consentimiento paterno para el matrimonio de los hijos.
Cédula de 1778 coincidiendo a Alburquerque el llamado fuero del Baylío.
Pragmática de 1774 sobre orden público
Pragmática de 1768 estableciendo los llamados “oficios de hipoteca”
Bandos y Cédulas de 1765, 1766 y 1786 sobre policía de costumbres y organización municipal de Madrid.
Leyes promulgadas porCarlos IV:
Cédula de 1794 sobre derechos aduaneros
Cédula de 1795 suprimiendo el Servicio ordinario y extraordinario.
Cédula de 1797 permitiendo el establecimiento de extranjeros no católicos.
Cédulas de 1802 y 1804 sobre privilegios mercantiles
Cédula de 1804 reglamentando el ejercicio de la caza y la pesca.
Reglamento de 1792 para el gobierno de los pósitos.
Orden de 1801 para realización de una estadística de habitantes de España.
Orden de 1791 sobre privilegios a los repobladores de Salamanca.
Cédulas de 1794 y 1796 sobre hospicios.
Cédula de 1794 sobre uso de papel sellado.
Reglamento de 1802 sobre ejercicio de la abogacía.
Pragmática de 1803 sobre la forma de celebración de matrimonios.
Cédula de 1802 derogando las llamadas “costumbres holgazanas de Córdoba”
Pragmática de 1802 sobre incapacidad sucesora de los religiosos a parientes intestados.
Cédulas y Pragmáticas de 1793, 1794,1795... sobre creación de centros culturales.
Bajo el gobierno de este monarca se promulgó en 1804 la última de las recopilaciones del Derecho Castellano conocida con el nombre de “Novísima Recopilación”.
** LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).
- EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711):
Al ocupar Felipe V durante la Guerra de Sucesión el reino de Aragón -que le había negado obediencia-, y alegando que por esto ha perdido sus Fueros y que como señor absoluto del reino y por derecho de conquista posee el de establecer y derogar leyes, decreta en 1707 la abolición y derogación total del Derecho aragonés (← §25), imponiendo en el reino las leyes, uso, práctica y forma de gobierno de Castilla (← §18 ; §24), con la única excepción de lo referido a regalías eclesiásticas.
Por el mismo Decreto quedó abolido radicalmente el Derecho valenciano (← §25).
Tan radical medida la atenuó en 1711, al establecer con carácter interino por un ‘Decreto de Nueva Planta’ u organización de la Audiencia de Aragón y precisar las leyes que habrá de aplicar.
Este Decreto, complementario del de 1707, establece que en los asuntos criminales se apliquen las costumbres y leyes de Castilla; y que en los civiles en todo lo que sea entre particulares aragoneses se mantengan las leyes municipales de Aragón; en caso contrario se aplicarán las de Castilla.
Este Decreto, no obstante ser interino se mantuvo indefinidamente.
Por otra parte, suprimidas las Cortes aragonesas, se cortó la creación de un nuevo Derecho mediante la promulgación de Fueros; en adelante es el rey el único que puede legislar, y dada la política de unificación jurídica las nuevas leyes serán ya comunes con las de Castilla.
Así, pues, el sistema de fuentes del Derecho aragonés es el siguiente:
En primer lugar se aplican el Decreto de Nueva Planta de 1711 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
En segundo lugar, en todo excepto el Derecho privado se aplicó el sistema de fuentes del Derecho de Castilla.
Únicamente en materias de Derecho civil en las que no sea parte el rey, se aplica el sistema de fuentes del Derecho aragonés, tal como estaba establecido en 1707 (← §25).
- EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA CATALUÑA (1716):
Conquistada Cataluña por Felipe V tras la Guerra de Sucesión e incorporada en 1715 plenamente a la Monarquía, tras viva discusión en el Consejo de Castilla queda suprimida la constitución política del Principado (← §25).
Más tarde, en 1716, por el Decreto que establece la ‘nueva planta’ de la Audiencia de Cataluña, se modifica ésta, el régimen municipal y algunos otros aspectos del gobierno de Cataluña.
Así, el Derecho catalán quedó mutilado, subsistiendo sólo lo referente al Derecho privado, penal, procesal y mercantil y aspectos secundarios de la organización municipal.
Tan sólo el Valle de Arán, según declara Fernando VI en 1755, conserva pese al ‘Decreto de Nueva Planta’, su anterior organización administrativa.
Suprimidas las Cortes catalanas, y con ellas la creación de nuevas normas, el sistema de fuentes, desde 1716 es el siguiente:
En primer lugar se aplica el Decreto de Nueva Planta de 1716 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
En segundo lugar, en todas las materias, excepto el Derecho privado, penal y mercantil, se aplica el sistema de fuentes del Derecho de Castilla (← §18 ; §25).
Únicamente en las materias exceptuadas se aplica el sistema de fuentes del Derecho catalán, tal como estaba establecido anteriormente (← §25).
- EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA MALLORCA (1715):
El reino de Mallorca tras la Guerra de Sucesión, quedó integrado en la Monarquía, perdiendo su personalidad y autonomía.
La reforma se llevó a cabo por un Decreto de 1715, completado por otros de 1717 y 1718 (aplicándose a Menorca tras su recuperación en 1781).
El nuevo sistema de fuentes de Mallorca es:
En primer lugar se aplica el Decreto de Nueva Planta de 1715 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
En segundo lugar, en todas las materias, excepto el Derecho civil, penal, procesal y mercantil, se aplica el sistema de fuentes del Derecho de Castilla (← §18 ; §25).
Únicamente en las materias exceptuadas se aplica el sistema de fuentes del Derecho mallorquín, tal como estaba establecido anteriormente (← §25), manteniendo como supletorios el Derecho canónico y el romano.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
DESNACIONALIZACIÓN Y EXTRANJERIZACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
(Edad Contemporánea, desde el año 1808)
§ 29
LA REVOLUCIÓN JURÍDICA: AGENTES DE LA MISMA. LA CONTRARREVOLUCIÓN: EL RESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN.
EL PROCESO DE DESNACIONALIZACIÓN DESDE 1833.
* La revolución jurídica: agentes de la misma (1810-1814);
Durante los seis años que el pueblo español luchó en la Guerra de la Independencia contra los franceses –concentrado en ella y sin atender a ningún otro problema-, en su régimen interno se operó una revolución de análogas tendencias y parecido alcance que la francesa, aunque sin las violencias y terror que acompañaron a ésta.
La revolución se operó por un doble cauce:
- De un lado José Bonaparte dictó leyes organizando España de manera análoga a Francia, rompiendo radicalmente con el pasado.
Pero si sus leyes sólo fueron acatadas por el reducido grupo de sus seguidores, ofrecieron un ejemplo práctico de la posibilidad y aun conveniencia de muchas reformas.
- En los medios patriotas que luchaban por la independencia, la revolución se llevó a cabo de otra manera.
Las abdicaciones, forzadas, de Carlos IV y Fernando VII no privaron a la Monarquía de su prestigio, pero dieron lugar a que ‘el pueblo’ asumiese el poder para conservar el trono a su rey y con ello a que su significación en la vida política adquiriese el más alto relieve.
La mayor parte de los patriotas que en nombre de ‘el pueblo’ y desde los puestos directivos impulsaban y encauzaban la lucha por la independencia estaban imbuidos de las corrientes filosóficas y políticas que se habían difundido el siglo anterior.
Ahora, ante el colapso en que se hallaban las instituciones tradicionales y la necesidad de organizar la vida del país, profundamente desarticulada por la guerra, sin freno de ninguna clase y atribuyendo a las Cortes la plena soberanía de la ‘nación’ –aunque sus diputados no habían sido elegidos por ésta-, a través de ellos y por medio de sus leyes y decretos implantaron un ordenamiento jurídico radicalmente nuevo y distinto del hasta entonces vigente.
Dictadas ya por José Bonaparte o ya por las Cortes de Cádiz, las nuevas leyes se inspiraban por igual, doctrinalmente en una misma ciencia filosófica y política racionalista y, jurídicamente, en las leyes revolucionarias francesas que, en lo fundamental, se basaban en aquélla.
Así se daba la triste paradoja de que mientras el pueblo español combatía a los franceses como invasores e introductores de novedades que repugnaban a la conciencia nacional, la mayor parte de los dirigentes españoles, aceptando estas ideas, sólo combatían por la independencia, no contra las nuevas ideas.
Tanto José Bonaparte como las Cortes de Cádiz desde el primer momento hicieron tabla rasa de la tradición jurídica española (← §27; §28), para establecer en su lugar un ordenamiento jurídico nuevo y ‘progresivo’.
Las bases de éste fueron más tarde definidas en una ley fundamental, a semejanza de la francesa de 1793, que recibió el nombre de ‘Constitución’ del Estado o de la Monarquía española.
Así José Bonaparte promulgó en 1808 una Constitución preparada por su hermano Napoleón y aprobada en Bayona.
Y las Cortes de Cádiz, por su parte promulgaron otra más extensa en 1812.
El desarrollo de los principios en ellas formulados debían ser objeto de leyes ordinarias.
Para desvanecer los recelos que la efectiva novedad suponía, el extenso preámbulo de la Constitución de Cádiz afirmaba que en ella se recogía ‘la vieja organización política menospreciada por los Borbones’.
Y en lo mismo insistió con copiosa erudición histórica, Francisco Martínez Marina con la publicación de su ‘Teoría de las Cortes’.
No obstante, durante la discusión del texto, las críticas y protestas fueron frecuentes por su carácter revolucionario, que no sólo rompía con todo lo anterior sino que iba contra los derechos de la Iglesia y de la Monarquía.
Concebido el nuevo derecho como un producto puro de la razón, desligado del peso de la tradición y de las situaciones existentes, a semejanza de lo que se había hecho en Francia, tanto José Bonaparte como los legisladores de Cádiz pretendieron ignorar la pluralidad de ordenamientos que regían en España (Castilla, Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Mallorca e Indias) (← §27; §28) e imponer la unidad legislativa en toda la Monarquía.
Y en efecto, las leyes que se dictaron lo fueron para toda ella, dando un paso hacia la unificación jurídica.
- El nuevo Derecho público.
La legislación revolucionaria afectó principalmente a la estructura política, administrativa y judicial, que fue modificada de raíz.
La soberanía fue atribuida a ‘la Nación’ y en su nombre a las Cortes, quedando el rey prácticamente supeditado a éstas.
El intento de integrar la nueva Monarquía con los territorios peninsulares y las provincias americanas quedó en el papel, porque estas últimas, con excepción de Méjico, no aceptaron la Constitución.
Bajo el influjo de las tendencias individualistas y la bandera de la libertad fueron atacadas toda clase de corporaciones e instituciones que se suponía podían menoscabar aquéllas.
Y en nombre de los derechos del Estado se limitaron los de la Iglesia.
- El Derecho privado, penal y procesal.
En este orden, las reformas tendieron en un primer momento a modificar el régimen de la propiedad, desmembrando los grandes señoríos y facilitando el tráfico inmobiliario.
Luego, a la vista del ‘Code civil’ (1804) y de los de ‘Procèdure civil’ (1806), ‘de commerce’ (1807), ‘d’instruction criminelle’ (1808) y ‘penal’ (1810), promulgados en Francia en tiempo de Napoleón, las Cortes de Cádiz decidieron a su vez refundir la vieja legislación española –dispersa en distintas compilaciones- acomodándola de paso a los nuevos principios que inspiraban la revolución.
Pero tales códigos no llegaron a redactarse.
Por esta razón, mientras la organización del Estado y de sus tribunales se unificó en toda España, subsistieron en esta época –en cuanto no fueron modificados por leyes especiales –los Derechos forales de Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca (← §27; §28).
** La contrarrevolución (1814-1833)
Cuando Fernando VII regresó a España después de su cautiverio francés (1814), el ambiente general era contrario a la obra de la revolución –ésta había sido demasiado radical- pero deseoso de que se introdujeran importantes reformas en el Derecho público del Antiguo Régimen.
Cuáles debían ser éstas, fueron sugeridas por buen número de diputados de Cortes en el llamado ‘Manifiesto de los Persas’, publicado en 1814.
También Fernando VII se declaraba contrario a la Constitución que le había despojado de su soberanía, y así firmó en Valencia un Decreto declarando nulos la Constitución y Decretos de las Cortes de Cádiz y restableció en su integridad el Derecho anterior, anunciando futuras reformas.
Los partidarios de José Bonaparte fueron desterrados y los diputados liberales de Cádiz, llamados doceañistas, reducidos a prisión o a destierro si no consiguieron huir de España.
La conducta de Fernando VII, persiguiendo en América no solo a los exaltados sino a los partidarios de reformas, le restaron allí simpatías y condujo a un movimiento general de independencia que triunfó donde no había tropas españolas y provocó una guerra donde éstas se encontraban: Venezuela, Colombia, Perú y Méjico.
- La reacción de los doceañistas (1820-1823).
El movimiento doceañista encabezado por Riego en Cabezas de San Juan (Sevilla), el 1 de enero de 1820 triunfó y dio un nuevo vuelco liberal al sistema político.
La Constitución de 1812 fue restablecida y Fernando VII la juró solemnemente.
Al mismo tiempo se restableció en su conjunto la legislación de las Cortes de Cádiz.
El Derecho establecido por la revolución cobró vigencia de nuevo y los proyectos de codificación civil, penal y procesal fueron también resucitados.
Los emigrados políticos regresaron a España para hacerse cargo del gobierno, pero su gestión no fue tan fácil como entre 1810-14, porque el rey ahora se oponía a ella, y el pueblo también se mostraba, en su mayor parte, contrario.
- El triunfo del absolutismo y la desmembración de la Monarquía (1823-1833).
La entrada desde Francia de los ‘cien mil hijos de San Luis’ repuso al rey –que la había solicitado- como soberano absoluto.
La Constitución y la legislación de Cádiz -así como la dictada entre 1820-23 fueron derogadas y nuevamente cobró vigencia el antiguo Derecho (← §27; §28).
Los liberales volvieron a ser perseguidos; pero también lo fueron los partidarios fieles de la monarquía, pero desilusionados de Fernando VII y su ‘camarilla’, que pasaron a poner sus ojos en el infante don Carlos, hermano del rey.
Mientras tanto, con la derrota de las tropas españolas en Ayacucho (1824), la independencia de las provincias de Ultramar quedó consumada: sólo Puerto Rico, Cuba y Filipinas quedaron bajo dominio español.
En los nuevos Estados nacidos en América, el Derecho español indiano hasta entonces vigente (← §26) continuó rigiendo en materias privadas, penales y procesales hasta muy avanzado el siglo XIX; pero en lo referente a la constitución política y administrativa, aquél fue inmediatamente sustituido por nuevas leyes inspiradas en las de Francia, Inglaterra y Estados Unidos.
*** El proceso de desnacionalización (1833 – ...)
Al morir Fernando VII (1833), la oposición entre las tendencias revolucionarias y las antagónicas era total y absoluta, sin que se hubiera dado el más mínimo paso para buscar una posible conciliación entre ellas, o para introducir algunas reformas en el viejo Derecho cuya vigencia se había restaurado.
Siendo la opinión general favorable a Don Carlos, hermano del monarca, los revolucionarios, que veían con la elevación de éste al trono definitivamente sus esperanzas, se pusieron incondicionalmente a favor de la hija de Fernando VII y María Cristina; y ésta, que así veía salvados los derechos de su hija, acabó entregándose en manos de los revolucionarios.
Así, naturalmente quedó establecido un compromiso entre la corona y los agentes de la revolución, pudiendo ésta continuar su obra con mayor o menor freno y contando con la aquiescencia más o menos forzada de la propia monarquía hasta su derrocamiento por los elementos extremistas en 1868.
El proceso continuó, como es sabido, durante el resto del siglo XIX y el XX (con la excepción del periodo 1936-1975).
La desnacionalización cultural: la cultura polémica.
Paralelamente al proceso político, y siendo a un tiempo causa y efecto del mismo, se desenvolvió el proceso ideológico y cultural.
Los mantenedores de las formas políticas tradicionales lo fueron a la vez de la tradición cultural española: Jaime Balmes; J. Donoso Cortés; Ortí y Lara; P. Ceferino González; Alejandro Pidal; Menéndez y Pelayo; Vázquez de Mella etc.
Y de la misma manera, los revolucionarios y progresistas en política, fueron los corifeos de las novedades extranjerizantes en el terreno de la cultura (J. Sanz del Río; Giner de los Ríos y su Institución Libre de Enseñanza)
En consecuencia, la cultura por una y otra parte se cultivó en un sentido fundamentalmente polémico y social, en el que la defensa de los respectivos puntos de vista y la impugnación de los contrarios interesó mucho más que el propio desarrollo y avance cultural.
En verdad, para el auténtico progreso de la ciencia española de nada sirvieron las divulgaciones y disquisiciones de carácter polémico.
Quienes efectivamente la realzaron fueron otras gentes que ideológicamente pertenecían a las tendencias más diversas que se consagraron al cultivo estrictamente científico de distintas disciplinas: Eduardo de Hinojosa; R. Menéndez Pidal; S. Ramón y Cajal; Menéndez y Pelayo; Julián Ribera, Leonardo Torres Quevedo, Asín Palacios etc.
La ‘generación del 98’ y los ‘intelectuales’.
La pérdida de las últimas provincias que España tenía en Ultramar, en 1898, provocó una honda reacción en todos los sectores, como no la había producido la mucho más importante sufrida en 1824.
Dolorosa fue para todos; pero para un grupo reducido de ‘pensadores’ y literatos fue ocasión para reflexionar con pesimismo sobre las causas de la decadencia nacional.
En su análisis, los defectos reales o imaginarios del pueblo español fueron destacados y sus virtudes, olvidadas; buena parte de las culpas se achacaron a su religiosidad.
Su juicio fue adverso: les desagradaba la España en que vivían.
Y entre ellos, los ‘regeneradores’ que miraban al futuro quisieron cambiarla y alterar lo que hasta entonces había constituido su esencia: se quiso olvidar su tradición –‘echar siete llaves al sepulcro del Cid’- y ‘europeizarla’.
Los que adoptaron esta actitud, se consideraron a sí mismos como personajes representativos de la ‘generación del 98’, ignorando a todos los que pensaban de otra manera.
Desde entonces, se intensificó la política cultural de desnacionalización, bajo la idea obsesiva de imitar lo francés, lo inglés o lo alemán; más tarde, también los productos del comunismo ruso.
Los paladines de este movimiento se calificaron también a sí mismos, y sólo ellos, como los ‘intelectuales’.
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Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)
§ 30
LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX:
REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS NUEVOS CARACTERES.
* Revolución y tradición; lucha de ideologías.
La alianza de la corona con los revolucionarios y liberales, desde 1833, fue decisiva para la vida del Derecho, por cuanto unos y otros tuvieron la posibilidad de modificar el ordenamiento por cauces legales.
El ansia de renovación era absoluta en todos ellos y sólo variaba en cuanto al sentido y alcance de las innovaciones.
El exaltado racionalismo de todos les hacía no sólo despreciar como absurdo y monstruoso el ordenamiento jurídico entonces vigente, sino también menospreciar la realidad y la situación social y económica que le servía de base.
En buena parte, eran idealistas que trataban de convertir sus utopías en realidades, aunque luego, en el terreno de los hechos, éstas se resistiesen a dejarse modelar tan fácilmente.
Esta renovación tropezó, naturalmente, no sólo con el espíritu conservador del pueblo fiel a sus costumbres, sino también con todos aquellos juristas cuya ideología era conservadora.
Las reservas con que los reyes apoyaron a los partidos liberales, confiando el gobierno, en lo posible, a los moderados obligó a implantar las innovaciones de manera escalonada; mientras que bajo gobiernos progresistas y revolucionarios los cambios se planearon violentos y profundos.
- La imitación del Derecho extranjero.
Las novedades introducidas en el viejo Derecho vigente (← §27; §28) no sólo suponían la reforma de éste, sino su sustitución por otro Derecho nuevo.
Éste, para los más exaltados, era una creación puramente racional que se basaba en las lucubraciones de los ‘filósofos’ franceses del siglo XVIII o en los sistemas de ciertos ‘pensadores’ extranjeros del XIX.
Durante el siglo XIX el Derecho francés fue el modelo preferido por todos; en menor medida y especialmente en materias penales se acudió también al Derecho italiano; y en algún aspecto político, al inglés.
Más tarde, ya en el siglo XX, se operó un cambio radical de orientación, buscando nuevas inspiraciones en el Derecho alemán.
Con todo ello, el Derecho romano, que durante siglos había sido fuente de inspiración de los juristas, perdió casi todo interés para éstos y su cultivo cayó en España en la mayor postración.
** Las ‘Constituciones’ y las leyes. La codificación del Derecho.
Continuando la novedad introducida por la revolución, los principios que en cada momento se estimaron como fundamentales y rectores de toda la actividad legislativa se fijaron en una ‘Constitución’, cuyos preceptos habían de ser continuados por las Cortes, órgano de la ‘voluntad nacional’, y nunca contradichos.
La renovación del Derecho se llevó a cabo por medio de la Ley, entendida en el sentido igualitario que pretendían las Cortes que la elaboraban.
Como la renovación se pretendió extenderla a todo el ámbito de la vida jurídica, la legislación fue copiosa y exuberante.
Así, se tendió a sustituir las viejas recopilaciones (← §24; §25; §28) por ‘Códigos’ elaborados ahora de nuevo, con una redacción uniforme, completa y sistemática de cada materia.
A diferencia de las viejas recopilaciones que, por lo general, abarcaban lo legislado sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, los Códigos se refirieron sólo a materias concretas: Derecho penal, mercantil, civil, procedimiento criminal, etc...
Los vaivenes de la política determinaron a cada paso constantes cambios y rectificaciones en toda esta legislación de Constituciones y leyes, que respondían a la tendencia dominante en cada momento; el Derecho se hizo, así, inestable y mudable.
Por otra parte, establecidas las leyes por imposición de los gobernantes de turno, que querían implantar en las leyes sus propias concepciones, a veces, contra el sentir común, las leyes perdieron su autoridad y prestigio.
La desobediencia o el incumplimiento de las leyes se convirtieron en un mal endémico, creándose una conciencia de menosprecio de la ley.
*** La unificación jurídica.
Preocupación fundamental de estas reformas fue el logro de la unificación jurídica de la Península.
Estando ya lograda -desde principios del siglo XVIII- la uniformidad de la organización política y administrativa en casi toda España, la sustitución de aquélla por otra nueva no ofreció dificultades en este aspecto.
Únicamente las Vascongadas y Navarra conservaban sus ‘Fueros’ (es decir, su peculiar organización jurídica).
El decidido apoyo prestado por ellas a los partidarios de don Carlos, sirvió de pretexto al Gobierno para tratar de abolirlos y extender el régimen general.
En el Convenio de Vergara (1839) que puso fin a la guerra civil, y en la Ley de 25 de octubre de 1839 se acordó que se mantendrían ‘los ‘Fueros’ en cuanto fuesen compatibles con la unidad de la Monarquía.
En consecuencia, la Ley de 16 de agosto de 1841 –llamada ‘paccionada’, porque las Cortes españolas la dictaron de acuerdo con el reino de Navarra- extendió a éste la organización política y judicial del resto de España, con algunas concesiones a su peculiar organización en materia administrativa y económica.
Con ocasión de una nueva rebelión en las Vascongadas, se abolieron sus ‘Fueros’ por Decreto de 29 de octubre de 1841; aunque fueron restablecidos provisionalmente con importantes limitaciones por otro Decreto de 8 de julio de 1844, en tanto se llegase a un acuerdo (que jamás se celebró).
Al terminar la última guerra carlista, en la que de nuevo las Vascongadas se pusieron enfrente del rey, fueron abolidos sus ‘Fueros’ por la Ley de 21 de julio de 1876.
Así quedó lograda la total unificación del Derecho PÚBLICO, con excepción de las peculiaridades que se respetaron en Navarra.
Más de medio siglo más tarde, esta unidad de organización volvió a verse rota al admitir la Constitución de la segunda República (1931) la creación de ‘regiones autónomas’ con órganos legislativos y ejecutivos propios.
La unidad jurídica en materias de Derecho privado y penal constituía también la aspiración de los reformistas, y así expresamente se declaró en la Constitución de 1837 y en el proyecto de 1856.
Fácilmente se consiguió en lo penal (1822) y en lo mercantil (1829) al ser promulgados los Códigos respectivos.
En cuestiones civiles, en cambio, se tropezó con dificultades insuperables.
En aspectos concretos –propiedad territorial, aguas y montes, hipotecas, registro civil y matrimonio civil, etc.- se fueron promulgando leyes que rigieron en toda la Península.
Pero inútilmente se trató de promulgar un Código civil de ámbito general, porque desde las regiones que conservaban su Derecho PRIVADO tradicional -Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca- (← §25; §28) se oponía que en los proyectos elaborados se desconocían sus instituciones peculiares.
Argumento en favor de éstas fueron las doctrinas del romanticismo jurídico y de la ‘Escuela histórica del Derecho’, que consideraban éste como algo consustancial con el ‘espíritu del pueblo’ y, por tanto, imposible de desarraigar.
Las Constituciones de 1869 y 1876, sin renunciar a la vigencia de unas mismas leyes en todo el reino, tuvieron que admitir ya la posibilidad de ‘variaciones regionales’.
En efecto, el Código civil (1888 y 1889) se dictó sólo para las provincias donde regía antes el Derecho castellano (es decir, todas las españolas excepto las ‘forales’) (← §24; §28); y únicamente con valor supletorio en las provincias ‘forales’.
Aparte de esto, tuvo carácter nacional en aquellas materias en que ya con anterioridad leyes generales habían regido en toda la Península.
Respecto de los Derechos ‘forales’ de Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca quedó prevista la ulterior codificación en ‘Apéndices’ de las instituciones que mereciesen conservarse, y se llegaría en lo demás a la ansiada unificación.
- El Derecho de las provincias de Ultramar.
Los esfuerzos realizados para unificar el derecho español no afectaron a las provincias de Ultramar: Filipinas, Cuba y Puerto Rico: en ellas se mantuvo su régimen especial.
Como en el resto de la monarquía también aquí hubo reformas generales y profundas.
En la esfera política y administrativa se estableció un régimen diferente del que regía en la Península, con el fin de conservar el Gobierno español todos los resortes del poder.
En la segunda mitad del siglo XIX se llegaron a promulgar para aquellas provincias los Códigos o leyes penales, procesales y de comercio dictadas en España, con ciertas modificaciones o adaptaciones; el Código civil rigió también en ellas.
Análoga política de adaptación se siguió en el siglo XX con los promulgados para la zona del protectorado de Marruecos.
- Eliminación de los fueros o privilegios de clase.
A la unificación jurídica se tendió no sólo tratando de que unas mismas leyes rigiesen en todo el territorio, sino también de que en cualquier territorio unas mismas situaciones fuesen reguladas conforme a un mismo y único ordenamiento: suprimiéndose así los sistemas privilegiados o de excepción por que se regían en determinadas cuestiones los nobles, los eclesiásticos y los militares.
En este sentido, todas las Constituciones proclamaron la existencia de un solo fuero para todos los españoles.
La situación fue consumada por el Decreto de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868.
- El Derecho canónico.
Suprimidos los regímenes especiales, la vigencia del derecho canónico quedó en principio reducida a la esfera de organización de la Iglesia y a las relaciones de los fieles con ella.
Los derechos de la Iglesia y del Estado en cuanto a la organización eclesiástica española fueron fijados en el Concordato de 1851.
Quedaron continuando, sin embargo, algunas instituciones, como el registro de estado civil de las personas o el matrimonio reglamentadas por el derecho canónico.
Pero también éstas acabaron por ser reglamentadas por el Estado con las leyes del registro civil y del matrimonio civil (1870); sin embargo, el matrimonio de los católicos continuó siendo regido por la legislación de la Iglesia.
Reducido de este modo el ámbito de vigencia del Derecho canónico –tanto en España como fuera de ella- la propia Iglesia, al refundirlo y reformarlo en el Código de Derecho canónico, promulgado en 1917, excluyó las disposiciones referidas a materias temporales.
Aunque no por ello los Papas desistieron de intervenir en ellas, dictando normas a los fieles, desde el siglo XIX, mediante ‘Encíclicas’ que obligaban a los fieles en conciencia.
Mediante ellas, los Papas formularon sin descanso la doctrina de la Iglesia en las cuestiones políticas, económicas y sociales más importantes.
**** Los caracteres del nuevo Derecho.
La legislación del siglo XIX, como inspirada en los principios de libertad e igualdad y frente al absolutismo del Antiguo Régimen tendió a la nivelación de la sociedad anulando todo privilegio y a proteger al individuo frente al Estado y a las corporaciones que se interponían entre aquél y éste: el instrumento para ello fue ‘la Ley’, emanada de las nuevas Cortes soberanas.
Las declaraciones de derechos que, a imitación de la francesa, se insertaron en todas las Constituciones españolas, se ocuparon sólo de amparar al individuo, a la vez que se atacaba a las corporaciones y gremios como contrarios a él.
El individualismo más exaltado inspiró el nuevo sistema jurídico y, en consecuencia, la propia estructura del Estado, de la familia o de la economía se resintió con síntomas de descomposición.
Sólo en el siglo XX comenzó a manifestarse la reacción contra ello, debido, de un lado, a las doctrinas socialistas y de otro, la doctrina social cristiana.
El Derecho público experimentó una renovación total de sistema, al ser sustituida la Monarquía absoluta por el Estado constitucional.
En lo político, la soberanía antes detentada por el rey, fue luego compartida por éste y la ‘nación’, y acabó perteneciendo sólo a ésta.
Incluso en dos ocasiones fue abolida la Monarquía (1873 y 1931).
El mismo Derecho internacional sufrió cambios importantes, en especial a partir del Congreso de Viena (1815) y del tratado de Versalles (1919).
El cambio fue decisivo en el campo del Derecho penal; en él, bajo el influjo de nuevas corrientes doctrinales se variaron los conceptos de delito y de la responsabilidad, el sistema de penas y el régimen carcelario, así como la serie de hechos constitutivos de delito.
Todo ello fue recogido en los Códigos penales de 1822, 1848, 1870, 1928, y 1931.
El Derecho privado sufrió transformaciones, pero no llegó a ser objeto de una renovación total.
Aquéllas fueron establecidas sobre todo por leyes especiales que afectaron por igual al Derecho común español y al foral.
En su mayor parte, estas leyes especiales o trataron de ampliar los derechos del individuo en la esfera privada o de facilitar el tráfico jurídico suprimiendo restricciones (propiedad territorial, industrial e intelectual, el préstamo, la sucesión intestada, registro de la propiedad...)
El proyecto de Código Civil de 1851 que pretendió introducir múltiples novedades, siguiendo al Derecho francés, fue desechado.
En cambio, el Código Civil de 1888-1889 se mantuvo más fiel al antiguo Derecho, cuando menos en lo fundamental.
Asimismo el Derecho mercantil se mantuvo sin reformas revolucionarias.
En las mismas Ordenanzas francesas del comercio y la marina en que se habían inspirado las del Consulado de Bilbao, se basó el Código de Comercio francés y en éste el español de 1829, con lo que se mantuvo en lo fundamental la misma línea.
- La ciencia jurídica.
El olvido en que durante el siglo XVIII había ido cayendo la ciencia jurídica española de la época clásica (← §23; §24 §25), se hizo ahora total.
La nueva literatura jurídica se desligó totalmente de la tradición.
Dominaron en el primer tercio del siglo XIX la tendencia racionalista –que ya se había introducido en la época anterior- y las tendencias contrarias al Derecho natural; entre ellas tuvo cierta difusión el ‘utilitarismo’ de Jeremias Bentham (1748-1832), para quien el Derecho y la Moral no tenían otro fundamento que la utilidad general.
En cambio, en la segunda mitad del siglo XIX predominaron diversas corrientes del positivismo jurídico –la ‘Escuela histórica del Derecho’ fundada por Savigny (1779-1861); la Sociología etc.-; el idealismo de Hegel; y, principalmente, la doctrina de Federico Krause, divulgada por su discípulo Enrique Ahrens.
Pero si se prescinde de los juristas teóricos que, dentro de las orientaciones indicadas, trataban de precisar el concepto de Derecho o defender una orientación política, los restantes se ocuparon sólo de la legislación.
Su labor en este sentido careció de profundidad y se redujo a exponer en manuales elementales el Derecho positivo español o a redactar comentarios a las leyes más importantes.
En esta época comenzaron a constituirse con rango científico algunas nuevas disciplinas autónomas: el Derecho político, el administrativo, etc.
Sólo a partir de fines del siglo XIX, y bajo el influjo de la pandectística alemana, comenzaron los juristas a penetrar en el análisis de los textos legales, tratando de precisar conceptos, caracterizar las instituciones y construir el sistema.