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Tema: Sobre las antiguas Cortes españolas

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    Gothico está desconectado Miembro Respetado
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    Sobre las antiguas Cortes españolas

    En todos los Estados españoles de la Reconquista el poder soberano que era ejercido por reyes o condes, estuvo limitado y encauzado por asambleas representativas del clero, la nobleza y los pueblos; asambleas que se denominaron Cortes. Hubo Cortes en León, Castilla, Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, y Cortes que aunque en lo accidental se distinguieran, en lo esencial tuvieron perfecta unidad. Estudiaremos las Cortes de los reinos de Castilla y León, núcleo de la nación española, y cuando los hechos lo requieran indicaré las particularidades de las Cortes de los demás Estados.

    Son celebérrimos en nuestra historia los concilios de Toledo, celebrados durante la época visigótica. Desde que Recaredo se convirtió al Catolicismo, estos concilios eran convocados y presididos por el monarca y asistían a ellos los obispos, los próceres palatinos y los duques o gobernantes de las provincias. Como verdaderos concilios eclesiásticos y con la intervención exclusiva de los prelados de la Iglesia, estas asambleas decretaban y promulgaban cánones en materias dogmáticas y disciplinarias.
    Como organismo legislativo del Estado y con la anuencia del monarca, estos concilios establecían leyes civiles obligatorias en el Reino, pues aunque los reyes tenían, de hecho procuraban hacerlo guiados y apoyados en la ciencia y en la prudencia de los obispos.

    Iniciada la Reconquista vuelven a celebrarse en España concilios análogos a los toledanos de la época goda, es decir, convocados y presididos por los monarcas y con la asistencia de prelados y magnates, para entender en asuntos eclesiásticos y civiles, aunque en los asuntos eclesiásticos sólo resolvían los obispos, y los próceres eran meros testigos. Tal carácter tuvieron los concilios de Oviedo (876), León (914, 974 y 1020), Astorga (974), Coyanza (1050), Compostela (1124) y Palencia (1129).

    Más tarde prevaleció entre nosotros la tendencia del papa Gregorio VII de liberar a la Iglesia de las intromisiones del poder temporal, y se comenzaron a celebrar en España concilios sin intervención de la autoridad civil y para tratar solamente del gobierno espiritual de los fieles cristianos, como los de Burgos (1136), Valladolid (1137 y 1155), Palencia (1148) y otros.

    Al efectuarse esta separación de asuntos y de personas, ya no podían continuar celebrándose concilios semejantes a los visigóticos; pero como los Estados españoles necesitaban las luces de los prelados y de los clérigos y el apoyo de éstos y de los nobles, los reyes siguieron convocando, no concilios, sino juntas o asambleas que entendieran en los asuntos arduos del reino y a las que concurría el brazo eclesiástico, o de los obispos, y el nobiliario o militar, de los grandes del reino, y nacieron las cortes castellano-leonesas, siendo las primeras que, según el Ordenamiento de Alcalá y el Fuero Viejo de Castilla, merecieron este nombre las habidas en Nájera en 1137 ó 1138.

    No es unánime la opinión que asigna este origen a las Cortes. Algunos creen que las Cortes proceden no de los concilios, sino de las curias plenas, que eran la ampliación del Consejo Real que resultaba de la llamada al mismo de los obispos y magnates del Estado.

    Con posterioridad a los obispos y a los nobles tuvieron acceso a las Cortes castellano-leonesas las ciudades, el pueblo. Las primeras cortes leonesas de las que consta ciertamente la asistencia del brazo popular fueron las que don Alfonso IX reunió en León en el año 1188. Siguen apareciendo los representantes de los pueblos en las cortes leonesas de Benavente (1202) y León (1208).

    En cuanto a Castilla es cierto que se convocó para las Cortes celebradas en 1168 a los “majores civitatum et vilarum”; no consta que concurrieran a ellas con voz y voto representantes elegidos por los pueblos, ni que desde entonces asistieran sin interrupción a las Cortes los mandatarios de los concejos. Aunque fundado en el capítulo VIII de la cuarta parte de la Crónica General, Martínez Marina (“Teoría de las Cortes”) dice que a las Cortes castellanas de 1168 concurrieron no sólo los prelados y los grandes señores sino también los ciudadanos y todos los concejos de Castilla.
    No obstante haber entrado los procuradores de los pueblos a formar parte de las Cortes castellanas muy posteriormente al clero y a la nobleza, desde el reinado de don Sancho IV (1284-1295) comenzó a predominar el brazo popular sobre los otros dos.

    En Aragón tal vez concurriera el brazo popular a las Cortes habidas en Borja en 1134, antes, pues, que en Castilla y León. Otros señalan las Cortes del año 1163 como las primeras del reino de Aragón en que tuvo acceso a ellas la representación de los pueblos.

    En Navarra, según el cronista P. Moret, asistieron representantes de los pueblos a las Cortes habidas en 1194.

    En Cataluña, las primeras Cortes a las que acudieron los tres brazos parece que fueron las convocadas en 1064 por don Ramón Berenguer para promulgar los Usatges. El reconocimiento escrito del derecho del brazo popular a intervenir tuvo lugar en las Cortes de Barcelona del año 1282, bajo don Pedro III.

    Tuvieron, pues, entrada en las Cortes españolas los procuradores y mandatarios del pueblo antes que en Inglaterra, Alemania y Francia.

    -Componían el brazo eclesiástico los obispos, los abades y priores de los grandes monasterios; y al menos en Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, los representantes de los cabildos catedrales. Además formaban parte de este brazo los maestres de las órdenes militares españolas y extranjeras (el Temple y San Juan de Jerusalén). Presidía el brazo eclesiástico y llevaba su voz: en Castilla, el arzobispo de Toledo; en Cataluña, el de Tarragona; en Navarra, el de Pamplona.

    -El brazo noble o militar estaba formado por los ricoshombres y aun por los meros hidalgos o infanzones a quienes el rey convocaba. En Aragón había dos brazos en representación de la nobleza: el de los grandes, formado por los ricoshombres; y el de los caballeros, constituidos por infanzones. En Valencia, el brazo noble era elegido por sorteo entre los nobles y caballeros.
    La presidencia y la voz del brazo noble la tenía el representante de una de las grandes casas del reino en cuestión: en Castilla, el Señor de la Casa de Lara; en Cataluña, el Duque de Cardona etc.

    Así como los brazos eclesiásticos fueron los primeros en entrar en las Cortes castellanas, fueron también los primeros que desaparecieron de ellas. Los prelados y los grandes asistieron por última vez a las Cortes celebradas en Toledo en el año 1538. Tras esa fecha, sólo fueron llamados a Cortes los representantes de las ciudades y villas.

    -El brazo popular estaba compuesto por los procuradores de las ciudades y villas que tenían derecho a voto en Cortes.

    En León, el rey don Alfonso IX llamó a las Cortes de 1188 a todas las ciudades del reino. En Castilla asistieron a las Cortes habidas en 1188 en Carrión de los Condes los representantes de cuarenta y ocho ciudades y villas, pero no más. Hasta el reinado de los Reyes Católicos era indeciso y variable lo concerniente a las ciudades y villas con voto en Cortes.
    Según el cronista de los Reyes Católicos, Hernán Pérez del Pulgar, para las Cortes generales de Toledo de 1480 se convocaron las ciudades de:
    Burgos
    León
    Avila
    Segovia
    Zamora (que representó además a todo el reino de Galicia hasta el año 1623)
    Toro
    Salamanca
    Soria
    Murcia
    Cuenca
    Toledo
    Sevilla
    Córdoba
    Jaén;
    y, además, a las villas de:
    Valladolid
    Madrid
    Guadalajara.

    También lograron voto en Cortes
    Granada
    Oviedo
    Plasencia
    y Palencia.

    El que fueran perdiendo el voto en Cortes las ciudades y villas fue debido a la incuria de algunas, que no enviaban sus procuradores no obstante ser llamadas, y a la resistencia que oponían las ciudades con voto a que se ampliara ese derecho, a fin de que siendo reducido el número de sus poseedores fuera más estimado.
    Por este brazo popular hablaba la ciudad de Burgos.

    En Aragón tenían voto en Cortes las ciudades de:
    Zaragoza
    Huesca
    Tarazona
    Jaca
    Albarracín
    Barbastro
    Calatayud
    Borja
    Daroca
    Teruel;
    Y las villas de Alcañiz, Fraga, Montalbán, Monzón , Sariñena, y otras trece más.
    Otras villas, como Egea, Tauste, Uncastillo y Sos, por privilegio especial, enviaban sus representantes no al brazo popular sino al brazo noble o de los caballeros.

    En Valencia tenían voto en Cortes, por el brazo popular:
    Valencia, Játiva, Orihuela, Alicante, Morella, Alcira, Castellón, Onteniente, Alcoy, Burriana, Cullera, Liria y otras veinte más.

    Lo propio ocurría en Cataluña y Navarra: existían ciertas ciudades con derecho a enviar procuradores a sus Cortes, presididas respectivamente por los representantes de Barcelona y de Pamplona.

    En toda España, para tener voto en Cortes, las ciudades y villas debían ser de realengo.

    En Castilla, el número de procuradores por ciudad solía oscilar entre uno y ocho. Después don Juan II mandó que enviaran dos procuradores, no más.

    La forma de hacerse la elección de los procuradores (brazo popular) en Cortes variaba en cada ciudad: unos los designaban por elección, otros por suerte y otros por turno. Hubo también linajes que poseyeron el derecho de representar en Cortes a sus ciudades, como los de Tovar y los de Reoyos en Valladolid.
    La designación la verificaban los ayuntamientos. También se dejó sentir, a veces, la intromisión del poder real en la designación de los procuradores.

    Los procuradores recibían de los municipios que iban a representar en Cortes sus poderes y las instrucciones con las que debían hablar y votar, y de las cuáles no podían salirse; existía pues, mandato imperativo. Por eso no hablaba ni votaba propiamente el procurador, sino la ciudad o villa que él representaba.

    Mientras duraban las Cortes, los procuradores gozaban ciertas inmunidades; y percibían salarios, estancias y gastos de viaje que les abonaban los municipios, y después el erario real, por decisión de don Juan II de Castilla en las Cortes de Ocaña de 1422, ante las quejas de los pueblos por los gastos que les suponía.
    Aunque no había texto legal alguno que lo impusiera, era muy conforme con la naturaleza del mandato, que terminadas las Cortes, ellos dieran cuenta a los concejos del uso que habían hecho de las facultades recibidas.

    Había Cortes generales y particulares. En las primeras se reunían todos los brazos, y en las segundas los que el Rey convocaba.

    Existieron también Cortes generales de varios reinos españoles. Así hubo Cortes generales de todos los reinos de la Corona de Aragón: Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia; las primeras de ellas se celebraron en 1289, y se reunían en la ciudad de Monzón.

    La Casa de Borbón reunió juntos y como Cortes de la Monarquía española a los representantes de las ciudades y villas de los antiguos reinos de Castilla y Aragón. Las Cortes habidas en 1709, para reconocer y jurar como príncipe a don Luis I, fueron las primeras que adoptaron esa modalidad.

    ¿En qué asuntos entendían las Cortes?

    Primero la práctica y la costumbre, y después la ley escrita los fijaron en Castilla en una ley hecha y repetidamente aprobada por las Cortes de Medina del Campo de 1328, que se incluyó en la Nueva Recopilación: “Porque en los hechos arduos de nuestros Reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras ciudades y villas y lugares de los nuestros Reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar Cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros Reinos, según lo hicieron los Reyes, nuestros progenitores”.

    No era muy precisa la fórmula empleada, y quedaba al criterio de los reyes el concretar qué asuntos eran esos “grandes y arduos”. Sin embargo, existían negocios en los que era indispensable la intervención de las Cortes.
    El más importante de todos estos asuntos era el otorgamiento de los tributos extraordinarios. En la Edad Media existían en Castilla tributos ordinarios, cuyo pago estaba en perfecto acuerdo con los fueros y prácticas usuales, cuales eran los denominados moneda forera, fonsadera, yantares y martiniega; y para la recaudación de estos tributos no era necesaria la intervención de las Cortes. Pero frecuentemente esos tributos no bastaban para cubrir las necesidades del fisco, y entonces se pedían a los pueblos servicios o tributos extraordinarios, como los denominados monedas, alcabalas..; mas para que pudieran cobrarse estos tributos extraordinarios el Rey tenía que pedirlos a las Cortes, y éstas podían otorgárselos o negárselos.
    No es fácil concretar cuándo tuvo origen esta prerrogativa de las Cortes castellanas de otorgar a los reyes los servicios o tributos extraordinarios. La costumbre que así lo establecía fue confirmada en las Cortes de Valladolid de 1307. En ellas, don Fernando IV prometió “no echar servicios sin pechos desaforados”. Don Alfonso XI corroboró esto mismo en las Cortes habidas en Madrid en el año 1329. Por último, la ley que sancionaba esta práctica fue recogida en la Nueva Recopilación como ley.
    En el otorgamiento de estos tributos sólo intervenían los procuradores de las ciudades y villas, pues el clero y la nobleza estaban exentos del pago de estas cargas.
    Las últimas Cortes que se convocaron para otorgar estos servicios fueron las celebradas en Madrid en el año 1660.

    Las Cortes intervenían asimismo en la cobranza y administración de estos impuestos extraordinarios. Para esto existía la Diputación del Reino, creada por don Carlos I en las Cortes de Toledo del año 1525.
    Esta misma facultad de otorgar servicios o tributos tenían las Cortes en Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra.

    Solían intervenir las Cortes en las declaraciones de guerra; y esto era consecuencia necesaria de la facultad que poseían de otorgar tributos o servicios extraordinarios, sin los cuales no era fácil que se verificaran las guerras. Los procuradores de las Cortes de Valladolid del año 1526 pidieron a don Carlos I: “Que cuando el Rey quisiere hacer guerras, llame a Cortes a los procuradores, y que sin voluntad de dichos procuradores no pudiese hacer ni poner guerra alguna”.
    En ocasiones los reyes podían también pedir parecer a las Cortes sobre treguas y paces.

    Facultad importantísima de las Cortes era su intervención en lo concerniente a la sucesión a la Corona. Conforme a lo contemplado en la Partida 2ª, al comenzar a reinar en Castilla un monarca, las Cortes le reconocían como rey; y ante ellas prestaba juramento de guardar los fueros, privilegios, franquicias y libertades del Reino y de no enajenar las ciudades, villas y territorios de la Corona sin previa anuencia del Consejo y de los procuradores.
    Si el nuevo monarca era menor de edad, las Cortes confirmaban el nombramiento de tutor hecho por el rey muerto; y, en caso necesario, ponían condiciones al ejercicio de la tutela, y siempre tomaban juramento al tutor.
    Como disponían las Partidas, las Cortes juraban al inmediato sucesor a la Corona.

    También intervenían en las renuncias al Trono: así ocurrió en la renuncia hecha por doña Berenguela a favor de San Fernando. En cambio, no intervinieron en las abdicaciones de don Carlos I a favor de don Felipe II, y de don Felipe V a favor de don Luis I.
    Por último, las Cortes tenían facultades para interpretar y modificar las leyes y reglas de la sucesión a la Corona.

    (de M. Solana, "El Tradicionalismo político español y la ciencia hispana")

  2. #2
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    Hyeronimus está desconectado Miembro Respetado
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    Re: Sobre las antiguas Cortes españolas

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    Cita Iniciado por Gothico Ver mensaje
    Tuvieron, pues, entrada en las Cortes españolas los procuradores y mandatarios del pueblo antes que en Inglaterra, Alemania y Francia.
    Es importante resaltar esto, porque la mayoría de los libros de texto y enciclopedias atribuyen la representación popular a la Carta Magna inglesa, cuando en realidad es posterior a nuestras Cortes al haberse promulgado en 1215.

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