Nostra Constitució: la Tradició. La tradició jurídica catalana en Vallet de Goytisolo
Nostra Constitució: la Tradició. La tradició jurídica catalana en Vallet de Goytisolo (1)
https://somatemps.files.wordpress.co...llet.jpg?w=700Juan B. Vallet de Goytisolo
Texto de Juan B. Vallet de Goytisolo, correspondiente a “La escuela Jurídica catalana del siglo XIX” en Ivs Fvgit, 15, 2007-2008, pp. 513-536.
https://somatemps.files.wordpress.co...pg?w=172&h=250Joaquín Costa
“Lo que voy a exponer acerca de Cataluña podría decirlo mutatis mutandae de los demás territorios hispánicos de derecho foral o especial, Aragón, Navarra, Vizcaya, cada una de las Baleares y Galicia, y de sus juristas. Entre éstos, quien ha teorizado mejor ese sistema, análogo en todas, creo que es el polígrafo altoaragonés Joaquín Costa Martínez.
El sistema jurídico de esos territorios, del que como paradigma tomamos el de Cataluña, se caracteriza: por basarse en la realización de un derecho natural realista enraizado en la naturaleza de las cosas, que trata de configurarse en la historia con aequitas y naturalis ratio; por la vigencia del principio de la libertad civil, en sus diversas formulaciones y por la valoración prevalente de
las costumbres adecuadas a la buena razón práctica, combinadas con la tradición
jurídica del ius commune; por su elaboración efectuada por el mismo pueblo
y sus juristas prácticos; y por preferir la compilación a la codificación.
Las escuelas jurídicas en estos sistemas —que están dedicadas a las tareas
expositivas y apologistas en su defensa— surgen generalmente cuando se van configurando sus sistemas o se trata de que no sean preteridos o deformados
por otras corrientes de signo diferente.
En Cataluña su escuela destaca más patentemente en aquellos momentos históricos en los que resulta oportuna para la consolidación o supervivencia del propio sistema jurídico. Su perspectiva histórica general ha sido contemplada diversamente. Unos estiman que ininterrumpidamente continúa desde los orígenes de
Cataluña, en tiempos del Abad Oliba; otros buscan sus raíces en el siglo XV, y
algunos limitan su perspectiva al siglo XIX. Existe, en cambio, una coincidencia
sustancial acerca de su orientación y de sus características fundamentales.
Tomando una perspectiva amplia, podemos observarla en los momentos
históricos siguientes: a), desde el Abat Oliba y la formación de los Usatges hasta
finales del siglo XV; b), durante la monarquía de los Austrias; c), desde el
Decreto de Nueva Planta hasta finales de la tercera década del siglo XIX, y d),
desde el inicio de la cuarta década del siglo XIX hasta finales del XX.
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Sant Raymundo de Penyafort
a) En el primero de estos períodos los autores tratan de mostrar cuál es la estructura del naciente derecho catalán en su entramado formado por Usatges, convenençes, costums, lleis, paccionades, la tradición del ius commune, equitat y “bona rahó”. En él destacaron entre los primeros comentaristas de los
Usatges, Jaume Montjuich y los hermanos Jaume y Guillem de Vallseca, los juristas de la confianza de Jaume el Conqueridos, San Raimond de Penyafort, Vidal de Canyellas y Pere Albert y especialmente los grandes juristas del siglo XV Jaume Callis, Jaume de Marquilles, Tomas Mieres y Juan de Socarrats.
(continúa)
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b) El segundo periodo abarca una época de consolidación y de análisis de los
problemas vividos. Entre sus autores destacan: en el siglo XVI: Miquel Ferrer,
Francesc Ferrer Nogués, Antoni Ros, Francesc Solsona y Bernabás Serra, y, desde finales de ese siglo y a lo largo del XVII, tenemos los grandes juristas Jacobus
Cancer, Petrus Johanem Fontanella y Ludovicus de Peguera, seguidos por
muchos otros de relieve como Acaci de Ripoll, Joseph Ramón, Miquel de Cortiada, Bonaventura Tristany, Cristofol de Potau y Segismond Despujol.
c) En el tercer periodo, en el que Cataluña, en virtud del Decreto de Nueva
Planta, quedó de facto sin fuentes legales propias, debemos diferenciar dos
escuelas claramente dispares. Una es la de Cervera y otra la tradicional que
engarza dret de la terra y dret comú con la pauta de la equitat y bona rahó.
En la escuela de Cervera —cuya Universidad fue la única que después del
Decreto de Nueva Planta había en Cataluña— predomina el romanismo culto,
con el insigne Joseph Finestres de Monsalvo y una concepción minimalista del
derecho catalán despojado de costumbres, doctrina y ius commune, mostrada
especialmente por Juan Antonio Mujal de Gibert.
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Frente a ella, la escuela tradicional fue mantenida por los notarios, que no eran universitarios que se formaban en su propia escuela, y utilizaban los formularios y tratados de notaría de los también notarios Comes, Gali y Gibert, principalmente.
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Ramón LLatzer de Dou
Ese contraste, que esta diversa concepción significaba, llevó a que se desencadenase una polémica acerca de la vigencia del derecho romano en Cataluña, que duró desde mediados del siglo XVIII a 1829, cuando después del informe aportado en 1818 por los abogados barceloneses Agusti Tamaró, Francesc Tomas Ros, Joan de Balle y Joan Francesc Besona y del emitido después por el último Canciller de la Universidad de Cervera, Ramón LLatzer de Dou, la Audiencia en 14 de mayo de 1829, dictó resolución favorable a la aplicación derecho romano del modo dispuesto en la Constitución del año 1599 de las Cortes de Barcelona, presididas por Felipe III (II en el Condado de Barcelona).
d) En el siglo XIX resurge la escuela jurídica catalana, según explicaría el eximio Manuel Durán y Bas, en su discurso inaugunal del curso 1883 en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, titulado La escuela jurídica Catalana. De ella dijo, que cuenta «con nombres ilustres» y, como más distinguidos, citó los de «Rey, Vives, Martí de Eixalá, Samponts, Ferrer y Subirana, Permanyer, Anglasell, Illas y Vidal, Reynals y Rabassa y otros»…«Samponts es el filósofo, Vives el comentarista, Martí de Eixalá el tratadista, Permanyer el orador y Reynals y Rabassa el controvertista, Rey la ha enaltecido con la autoridad del magistrado, Ferrer y Subirana con la elocuencia del publicista, Anglasell con el saber del profesor, Illas y Vidal con las hermosas victorias del polemista del foro».
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Duran y Bas
Como caracteres de esta escuela señala el mismo Durán y Bas, las de ser:
— «Espiritualista sin abandonarse al idealismo»;
— «práctica sin ser empírica»;
— «con el principio ético y el elemento histórico por base sin inmovilizarse»;
— «más inclinada al derecho privado que al público, sin tener por éste injustos desdenes»;
— «esencialmente analítica, sin dejar de elevarse a la síntesis cuando puede y debe generalizarse»;
— «armónica con la filosofía del sentido común, la más adecuada a un pueblo con gran sentido político como Cataluña»;
— «modesta en sus pretensiones porque funda sus doctrinas en la observación
de los hechos»;
— «y propone sus aplicaciones con sujección a las condiciones del país».
— Por eso — prosigue— «tiende a la reforma sin la destrucción, y fija los
ojos en el pasado, no por mera contemplación estética, sino por las grandes
enseñanzas que contiene; pide luz a un tiempo a la razón y a la historia, a la primera
no por ser fuente sino revelación del elemento absoluto del derecho, y a la
segunda para conocer el origen y para comprender el espíritu del derecho positivo
del pueblo».
En su síntesis final precisa aún: «En el movimiento científico catalán, sin
comunicarle dirección o impulso, viene a ayudar la de aquellas escuelas filosóficas
y jurídicas…»:
— «que hacen descansar el derecho sobre la base ética»;
— «que hacen desenvolverlo dentro de las condiciones históricas de los
pueblos»;
— «y que hacen aplicarlo de conformidad a las realidades de la vida».
(continúa)
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Ramón María Roca Sastre
En la línea más tradicional de esta escuela jurídica catalana del siglo XIX,
aunque no lo nombre Durán y Bas, debemos destacar al notario Félix María de
Falguera y a sus Conferencias de drecho catalán dadas en el Ateneo
Barcelonés en 1870 y 1880, la primera de las cuales expone magistralmente el entramado tradicional de este derecho que entrelazó sus costumbres con el
derecho romano vivido.
Desde finales del siglo XIX hasta mediados del siglo XX se produce una
corriente de juristas recopiladores de costumbres, que inició Federic Puig
Samper y de Maynar y seguirán Victorino Santamaría y Joseph Faus i
Condomines, principalmente entre otros muchos28, entonces se acentúa la tensión
entre costumbristas y romanistas, hasta producirse un pleno retorno al método
del ius commune con Joan Martí i Miralles29, y, en fin, llegamos a Ramón María
Roca Sastre, en quien culmina la escuela en el siglo XX, y al que han seguido
cronológicamente entre otros Luis Figa Faura y José Juan Pintó Ruiz.
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