Nostra Constitució: la Tradició. La tradició jurídica catalana en Vallet de Goytisolo (2)
b) El segundo periodo abarca una época de consolidación y de análisis de los
problemas vividos. Entre sus autores destacan: en el siglo XVI: Miquel Ferrer,
Francesc Ferrer Nogués, Antoni Ros, Francesc Solsona y Bernabás Serra, y, desde finales de ese siglo y a lo largo del XVII, tenemos los grandes juristas Jacobus
Cancer, Petrus Johanem Fontanella y Ludovicus de Peguera, seguidos por
muchos otros de relieve como Acaci de Ripoll, Joseph Ramón, Miquel de Cortiada, Bonaventura Tristany, Cristofol de Potau y Segismond Despujol.
c) En el tercer periodo, en el que Cataluña, en virtud del Decreto de Nueva
Planta, quedó de facto sin fuentes legales propias, debemos diferenciar dos
escuelas claramente dispares. Una es la de Cervera y otra la tradicional que
engarza dret de la terra y dret comú con la pauta de la equitat y bona rahó.
En la escuela de Cervera —cuya Universidad fue la única que después del
Decreto de Nueva Planta había en Cataluña— predomina el romanismo culto,
con el insigne Joseph Finestres de Monsalvo y una concepción minimalista del
derecho catalán despojado de costumbres, doctrina y ius commune, mostrada
especialmente por Juan Antonio Mujal de Gibert.
Frente a ella, la escuela tradicional fue mantenida por los notarios, que no eran universitarios que se formaban en su propia escuela, y utilizaban los formularios y tratados de notaría de los también notarios Comes, Gali y Gibert, principalmente.
Ramón LLatzer de Dou
Ese contraste, que esta diversa concepción significaba, llevó a que se desencadenase una polémica acerca de la vigencia del derecho romano en Cataluña, que duró desde mediados del siglo XVIII a 1829, cuando después del informe aportado en 1818 por los abogados barceloneses Agusti Tamaró, Francesc Tomas Ros, Joan de Balle y Joan Francesc Besona y del emitido después por el último Canciller de la Universidad de Cervera, Ramón LLatzer de Dou, la Audiencia en 14 de mayo de 1829, dictó resolución favorable a la aplicación derecho romano del modo dispuesto en la Constitución del año 1599 de las Cortes de Barcelona, presididas por Felipe III (II en el Condado de Barcelona).
d) En el siglo XIX resurge la escuela jurídica catalana, según explicaría el eximio Manuel Durán y Bas, en su discurso inaugunal del curso 1883 en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, titulado La escuela jurídica Catalana. De ella dijo, que cuenta «con nombres ilustres» y, como más distinguidos, citó los de «Rey, Vives, Martí de Eixalá, Samponts, Ferrer y Subirana, Permanyer, Anglasell, Illas y Vidal, Reynals y Rabassa y otros»…«Samponts es el filósofo, Vives el comentarista, Martí de Eixalá el tratadista, Permanyer el orador y Reynals y Rabassa el controvertista, Rey la ha enaltecido con la autoridad del magistrado, Ferrer y Subirana con la elocuencia del publicista, Anglasell con el saber del profesor, Illas y Vidal con las hermosas victorias del polemista del foro».
Duran y Bas
Como caracteres de esta escuela señala el mismo Durán y Bas, las de ser:
— «Espiritualista sin abandonarse al idealismo»;
— «práctica sin ser empírica»;
— «con el principio ético y el elemento histórico por base sin inmovilizarse»;
— «más inclinada al derecho privado que al público, sin tener por éste injustos desdenes»;
— «esencialmente analítica, sin dejar de elevarse a la síntesis cuando puede y debe generalizarse»;
— «armónica con la filosofía del sentido común, la más adecuada a un pueblo con gran sentido político como Cataluña»;
— «modesta en sus pretensiones porque funda sus doctrinas en la observación
de los hechos»;
— «y propone sus aplicaciones con sujección a las condiciones del país».
— Por eso — prosigue— «tiende a la reforma sin la destrucción, y fija los
ojos en el pasado, no por mera contemplación estética, sino por las grandes
enseñanzas que contiene; pide luz a un tiempo a la razón y a la historia, a la primera
no por ser fuente sino revelación del elemento absoluto del derecho, y a la
segunda para conocer el origen y para comprender el espíritu del derecho positivo
del pueblo».
En su síntesis final precisa aún: «En el movimiento científico catalán, sin
comunicarle dirección o impulso, viene a ayudar la de aquellas escuelas filosóficas
y jurídicas…»:
— «que hacen descansar el derecho sobre la base ética»;
— «que hacen desenvolverlo dentro de las condiciones históricas de los
pueblos»;
— «y que hacen aplicarlo de conformidad a las realidades de la vida».
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