Fuente: Los derechos naturales entre Inquisición y Constitución (Enrique Álvarez Cora).pdf.
Los derechos naturales entre Inquisición y Constitución
Enrique Álvarez Cora
I
Como es sabido, el Medievo y la Modernidad en España presentan un sistema político asentado en el iusnaturalismo teológico, fundamentalmente de raíz tomista. La existencia de Dios, y el deber que todo hombre tiene de seguirle, son creencias que impregnan cualquier reflexión epistemológica, la energía del orden social y de la estructura del poder. En términos jurídicos, el iusnaturalismo teológico significa que el derecho divino se encuentra por encima de, informa e influye en el derecho positivo, en virtud de una relación jerárquica que se refleja, asimismo, en la pirámide que sitúa al Rey como cabeza del reino, o a los estamentos nobiliario y eclesiástico, en su calidad privilegiada, sobre el resto de los hombres. La jerarquía política y social se ancla en el Ser Supremo –a partir de la teoría del vicariato, de la gracia de Dios que legitima al Monarca–, rector de la vida humana. Y decir esto, tan sintéticamente, aún es decir poco, puesto que el derecho divino no sólo debe influir y predeterminar sustancialmente el derecho positivo; también el derecho natural ha de estrechar su naturaleza con el derecho divino, someterse a él, y alimentarse de sus pautas morales. El derecho natural, entre el derecho positivo y el derecho divino, no es un tronco que crezca desde la raíz del primero, sino una raíz que crece desde el tronco del segundo.
Este pensamiento vetusto y apodíctico sólo es puesto en duda, primero, por el Protestantismo, y después, a rebufo, por la Ilustración. Se trata de un brote filosófico y libertino que, si cuaja en el siglo XVIII, alcanza consumación jurídica en los procesos constitucional y codificador del siglo XIX. En España, el cambio dinástico y las medidas borbónicas para la centralización política y administrativa abanderan un Siglo de las Luces que, culturalmente, sigue viviendo en una Sombra señera [*]. El país es un campo tradicionalista en el que las nuevas ideas filosóficas son cosa de minorías, y ni siquiera tanto por la creación original cuanto por la deuda que se tiene hacia la lectura de autores extranjeros, sobre todo franceses. Una reducida permeabilidad hacia el pensamiento racionalista, explicable en no poca medida por la quintaesencia protestante –si no atea– que subyace en muchos de quienes rechazan el tradicionalismo iusnaturalista y por la veta subversiva y en cierto grado antimonárquica de sus postulados. En esta tesitura, se entiende la virtud de una institución como el Santo Oficio, una Inquisición que dedicará sus esfuerzos, durante todo el siglo XVIII y el primer tercio del siglo XIX, a evitar la divulgación del pensamiento ilustrado y a cortar su irrefrenable circulación clandestina, tan minoritaria como copiosa. En efecto, el Santo Oficio de la Inquisición persigue y censura con denuedo la literatura extranjera de corte racionalista, revolucionario, antitradicional: controla la importación de libros en las aduanas, visita y registra las librerías y bibliotecas, califica en exámenes prolijos los contenidos de todo tipo de literatura –filosófica, política, histórica, religiosa, o meramente imaginativa–, y prohíbe, en fin, con alcance público, la lectura o mera tenencia de cualquier género de letras considerado pernicioso.
Las ideas consideradas por el Santo Oficio impías, revolucionarias, sediciosas, si no heréticas, y dignas de que sus continentes fueran expurgados o –sobre todo– prohibidos, son registradas por las censuras, y resumidas pueden valer en calidad de fundamento del libertinaje filosófico o bien, por usar una expresión con mayor porte jurídico, del iusnaturalismo racionalista. Tales son [1]:
a) La razón humana es la esencia del derecho natural, porque la razón es un instrumento de conocimiento natural, o es la regla de conducta, en el hombre. Si el derecho natural se define, entonces, por la razón humana, el hombre es libre, porque su propia razón lo rige. Y como la razón es común a todos los hombres, todos ellos son iguales. Igualdad y libertad se constituyen, así, en pilares de la nueva noción del derecho natural racionalista. El derecho natural racionalista, ya desde este momento, se transfigura en conjunto de derechos naturales.
b) Si el hombre se guía sólo por la razón que le es natural, la verdad revelada o el derecho divino queda marginado. Dios no es preciso para la fundamentación del derecho natural, cabe decir con moderación; o quizá, más radicalmente, Dios es tan sólo una posibilidad, una “inteligencia posible” que deriva del razonamiento humano. En ambos casos, el derecho divino no se sitúa jerárquicamente por sobre el derecho natural. Podría decirse que el derecho divino positivado mediante la Revelación, deja de ser estrictamente sobre-natural. (Esto es lo que no admite el catolicismo riguroso: acepta que el derecho natural se base en la razón, y el divino en la Revelación, pero nunca que se rompa, como quieren los racionalistas, la sumisión del primero al segundo).
c) El fin que persigue el hombre es la felicidad. El derecho natural, a través de la razón del hombre, ha de orientarse hacia la felicidad. Una felicidad pragmática, utilitaria, que tiene que ver con el buen ciudadano y la moral del “buen padre de familia” que enarbolará el Código Civil napoleónico. Una felicidad como único principio moral de innata notoriedad en el hombre, a la manera de Locke.
d) Hay un iusnaturalismo racionalista anarcoide. Si el derecho natural no empasta con el derecho divino, la Monarquía edificada por gracia de Dios comenzará a tambalearse. Además, en cuanto el Gobierno haya sido injusto, el hombre tendrá derecho a la rebelión, a la subversión, en defensa de su libertad e igualdad que la jerarquía política y social y económica (Monarquía, sociedad estamental, sistema económico de vinculaciones, etc.) yugula. En realidad, la guía del “uso libre de la razón” igual en todo hombre, niega la existencia misma de la autoridad humana, de los códigos legales, de las instituciones sociales. La Anarquía ha de conducir a reavivar el contrato primigenio entre los hombres, o mundo de la razón, la libertad y la igualdad. Esto está inspirado en la lectura del Contrato Social de Rousseau. Por lo tanto, libertad e igualdad son “ideas eternas”. Son, en fin, “derechos naturales” preexistentes, mutados o traducidos o doblados en otros como el derecho de seguridad individual o el de propiedad. Derechos naturales preexistentes y revolucionarios, porque su recuperación legitima todo levantamiento contra el poder político (y no derechos que el Estado ha de proteger y no vulnerar sin causa justa, como argumentan los censores del Santo Oficio, en la defensa de la jerarquía tradicional del poder).
e) Hay un iusnaturalismo racionalista materialista. La distopía triunfa con algo más allá de la relativización del derecho divino: no ya el espíritu arrinconado, sino el triunfo definitivo de la Carne. El alma racional, cuando toma relevancia, atenúa la pura humanidad, en el seno del mundo físico. Las diferencias entre hombres y animales se difuminan, e incluso entre los seres vivos y las cosas. ¿Conservan entendimiento los cadáveres? ¿Las piedras de la calle piensan? ¿Qué fino matiz distingue al ser humano del orangután? ¿Es realmente menor que la de una persona la inteligencia de un perro, de un delfín, de un elefante? ¿No nació el hombre de una fermentación de moléculas, como los rábanos o los puerros? ¿No es cierto que la materia es eterna, y que en el Universo no hay ni creación ni aniquilación, sino transformación tan sólo? ¿No es exacto que el mundo no es sino una combinación de átomos? Dios es sólo una Máquina del Mundo, o no existe.
f) Cuando no deviene ateísmo materialista, el racionalismo postula una “religión natural”, pero esta religión natural se traduce, mejor, en una Moral Universal. Moral una, curiosamente frente al Protestantismo disperso que permitió el germen de sus ideas. Moral Universal, con pretensión de sustituir la universalidad católica. La obra de Paul Henri Dietrich Holbach, que expedientó el Tribunal de la Inquisición de Barcelona –como expedientó su traducción al español el Tribunal de la Inquisición de Corte–, publicada en Amsterdam en 1776, llevaba por título precisamente La Moral Universal. Y fijémonos en el subtítulo: los deberes del hombre fundados en su naturaleza. Esa pluralidad de derechos naturales, en los que se desgajó el viejo, uno y subdivino derecho natural, integradores ahora de la enardecida y a contramano Moral única y natural y racional.
Claro es que las seis bases del iusnaturalismo racionalista que acabo de comentar, aparecen entreveradas en los libros y folletos que el Santo Oficio escudriña. Valga como ejemplo la censura de la Nueva Encyclopedia Methodica, capturada en su versión francesa, y cuyo artículo “Nature” en la voz “Jurisprudencia” (Tomo 6, Primera Parte) da lugar a reflexiones sobre el cúmulo conceptual racionalista por parte de los calificadores que ejercen a la orden del Consejo de la Suprema. Así, Fray Antonio de la Santísima Trinidad, en la calificación que firma en Madrid a 2 de Noviembre de 1788, explica que los “nuevos filósofos libertinos niegan las verdades reveladas de la Escritura”. Defienden, en su error impío, que la naturaleza es un estado de perfecta libertad para el hombre, desprendido de cualquier dependencia de ajena voluntad, tanto en la esfera individual, cuanto en la esfera colectiva: el hombre es un sujeto con libre disposición de la propia persona, y de los propios bienes, por una parte; y, por otra, el hombre pertenece a un estado de igualdad que únicamente reconoce poder y jurisdicción si viene a resultar recíproco entre sus semejantes. En conclusión, los filósofos hacen caso omiso –dice el censor– del hecho verdadero de que no haya habido más estados, conforme a la ortodoxia católica, que el estado de inocencia y el estado de culpa original; y no reconocen, si no es en el pacto social frente a la tiranía, el origen de las potestades supremas, espiritual y civil. Una segunda calificación, firmada por Fray Tomás Muñoz en Madrid, a 22 de Enero de 1790, reprueba la concepción del estado de naturaleza como estado de perfecta libertad en el que el hombre se muestra independiente de las leyes civiles, políticas, económicas y criminales, y aun de las leyes divinas y principios revelados. Esos poder y jurisdicción mutua y recíproca, sin subordinación de unos hombres a otros, “tal vez” son la Anarquía, por la que suspiran los “falsos filósofos” empeñados en sostener los que llaman “derechos inenajenables de la humanidad y de la naturaleza”. El 30 de Abril de 1799, Muñoz firma, con otros, una nueva censura, en la que destaca cómo el nombre de Rousseau no se pronuncia jamás en la obra sin un profundo respeto, y cómo las leyes civiles y “aun las fundamentales” del cuerpo político no encuentran apoyo en los filósofos [2].
[*] Nota mía. Habría que matizar bastante (por no decir corregir directamente) lo equívoco de la frase “medidas borbónicas para la centralización política y administrativa”, ya que, si con esta tópica expresión pretende hacer referencia a los conocidos “Decretos de Nueva Planta” (establecidos, conviene recordarlo, no por un supuesto apriorismo socio-político borbónico, sino por castigo de rebelión), siempre será importante no olvidar tampoco que estas disposiciones, o bien afectaban sólo a una pequeña parte del orden jurídico-legal de los Reinos involucrados, o bien fueron seguidas de otros Decretos posteriores de Felipe V que restablecían y restauraban casi en su totalidad los cuerpos jurídico-legales de los mismos (habrá que esperar a los tiempos del Rey Borbón Carlos VII para ser testigos del definitivo levantamiento de la pena o castigo, y la consiguiente restitución en su plenitud de los susodichos ordenamientos legales en todos esos Reinos implicados).
[1] Extracto unas ideas cuyo desarrollo y localización concreta en Expedientes inquisitoriales puede verse en mi trabajo “Iusnaturalismo racionalista y censura del Santo Oficio”, en Enrique Gacto (ed.), Inquisición y censura. El acoso a la inteligencia en España, Madrid, Dykinson, 2006, pp. 233 – 281.
[2] Archivo Histórico Nacional, Inquisición, leg. 4481, n. 15.
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