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Tema: La cuestión sucesoria española explicada con sencillez

  1. #1
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    La cuestión sucesoria española explicada con sencillez

    Fuente: Misión, Número 398, 31 Mayo 1947. Página 3.



    EL PLEITO DE SUCESIÓN


    Cómo se hizo la Ley de 1713


    A propósito de cuestiones sucesorias, surge siempre como hecho de capital importancia el pleito dinástico promovido al morir Fernando VII. Claro es que aquella disensión tenía otras razones más hondas para producirse. Pero ahora no vamos a traerlas a colación. Queremos sólo fijarnos en la cuestión sucesoria propiamente dicha.

    Este suceso histórico de unos tiempos españoles bastante recientes es mal conocido o conocido a medias por el gran público, como otros acontecimientos de nuestra historia contemporánea. No obstante, todos ellos merecen detenida atención, pues constituyen los antecedentes de la etapa que estamos viviendo. Parécenos oportuno, por consiguiente, exponer con brevedad y de manera clara el proceso de lo ocurrido en materia sucesoria desde Felipe V de Borbón hasta el comienzo de la primera guerra carlista. No tratamos de discutir ni de hacer consideraciones. Simplemente, vamos a apuntar hechos.

    TRES MOMENTOS COMPRENDE EL CASO:

    1.º LA PREPARACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY SUCESORIA, LLAMADA «AUTO ACORDADO», EN 1712 Y 1713.

    2.º EL PROPÓSITO DE REVOCAR DICHO «AUTO ACORDADO» EN LAS CORTES DE 1789.

    3.º LA «PRAGMÁTICA SANCIÓN» DECRETADA POR FERNADO VII EN 1830.

    Creemos interesante explicar la cuestión, ya que numerosos lectores nos lo piden y es de indudable actualidad.





    I

    Trátase de una cuestión de Derecho. No sirve hacer en torno a ella comentarios históricos o filosóficos, ni especular sobre si convenía ésta o la otra ley, o si la de Felipe V era mala o buena, de inspiración extranjera o de abolengo propio. Trátase de un asunto judicial. De saber, en suma, cuál era la ley. Lo mucho que se ha atacado a la ley sucesoria del primer Borbón de España revela en cierto modo la duda de los impugnadores acerca de la legalidad con que procedió después Fernando VII. Y con esas digresiones se ha contribuido a embrollar el pleito en vez de aclararlo. Todo él tiene como polos estas dos preguntas:

    1.ª La ley denominada «Auto acordado», ¿se estableció con todos los requisitos legales por Felipe V?

    2.ª ¿Estaba vigente al morir Fernando VII?


    * * *



    Digamos, para empezar, que el rey por sí mismo no puede establecer ni derogar las leyes fundamentales, una de las cuales es la de sucesión. Para hacerlo necesita el concurso del Reino junto en Cortes. Y aceptamos que al morir Carlos II la sucesión a la Corona se regulaba por la ley 2.ª, título XV, de la segunda partida, aunque ni en la sucesión de Pedro I ni en la de Enrique IV fue tenida en cuenta.

    Así las cosas, la concordia general europea que se convino en los tratados de Utrecht, empezados a preparar en 1712, imponía que Felipe V, rey de España, renunciase a sus derechos al trono de Francia, que el rey de Francia renunciase asimismo a sus derechos a la Corona de España, que jamás se unieran en una misma persona los Reinos de España y Francia ni la Corona de España y la del Imperio, y que si se agotaba la línea de Felipe V en España pasase a suceder en nuestro país la Casa de Saboya como descendiente de la infanta Catalina Micaela, hija de Felipe II.

    El 6 de septiembre de 1712 convocó Felipe V las Cortes del Reino para hacer ley la renuncia a la Corona de Francia y el llamamiento a los Saboya si se extinguía en España la línea de los Borbones. Con arreglo a lo establecido, explicaba el rey en la convocatoria el caso que presentaba a la consideración de las futuras Cortes, a fin de que los procuradores que eligiesen las ciudades y villas con voto recibieran de éstas los poderes oportunos.

    El 9 de diciembre del mismo año expidió el rey nueva cédula pidiendo a las ciudades y villas con voto en Cortes ampliación de poderes para los procuradores, pues iba a tratarse también de modificar la ley sucesoria.

    Este propósito era lógica y obligada consecuencia de los tratados de Utrecht que estaban en gestación a tal tiempo, pues para impedir la unión de la Corona de España con la de Francia o el Imperio la mejor precaución era establecer la sucesión agnaticia.

    El proyecto fue sometido a la consideración del Consejo de Estado, compuesto a la sazón por el cardenal Judice, los duques de Arcos, Jovenayo, Media-Sidonia, Montalto y Montellano, los marqueses de Almonacid, Bedmar y Canales, y los condes de Frigiliana, Monterrey y San Esteban de Puerto. El Consejo dio su parabién a la modificación propuesta. Se solicitó después el dictamen del Consejo Real de Castilla, donde hubo discrepancias y dificultades que se resolvieron al fin solicitando que cada uno de los consejeros diera por escrito su voto. Luego pasó el asunto a las Cortes, cuyos tres brazos consintieron en el cambio de la ley de sucesión. Asistieron las siguientes ciudades y villas con voto en Cortes: Ávila, Borja, Burgos, Calatayud, Córdoba, Cuenca, Extremadura (Badajoz y Cáceres), Galicia (Santiago y Túy), Granada, Guadalajara, Jaca, Jaén, León, Madrid, Murcia, Palencia, Peñíscola, Salamanca, Segovia, Sevilla, Soria, Tarazona, Toledo, Toro, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza. Cada una de éstas enviaba dos procuradores, excepto las extremeñas y gallegas, que contaban sólo un representante cada una. No asistieron a dichas Cortes: Barcelona, Cervera, Gerona, Lérida, Palma, Plasencia, Tarragona, Teruel y Tortosa. Ni podía asistir la mayoría de éstas, puesto que en Cataluña y Mallorca continuaba aún la guerra entre las fuerzas de Felipe V y las del archiduque. Pero había quórum más que suficiente en este brazo de las Cortes, ya que con la presencia de veinte caballeros procuradores bastaba para que no fuera nulo lo que se hiciese.

    En resumen: «con consentimiento de todas las ciudades en Cortes, del cuerpo de la nobleza y eclesiásticos» se dispuso que la sucesión a la Corona fuera agnaticia, prefiriéndose el varón más lejano a la hembra más próxima, y acudiendo a la hembra más cercana al último titular de la Corona en el caso de desaparecer todos los varones de la línea directa y de las laterales. Por esto no era completamente «sálica» la ley.

    La ley de renuncia de Felipe V al Trono de Francia y de llamamiento de la Casa de Saboya se promulgó el 18 de marzo de 1713.

    La de nuevo orden de sucesión a la Corona, el 10 de mayo de 1713.

    Se ha argüido contra la legalidad de esta ley aduciendo un texto de los Comentarios, de Bacallar. El párrafo que se cita a este respecto es el siguiente: «…como no la admitieron los Reinos…» Mas no deben mutilarse las cláusulas. Y la frase susodicha encierra algo más. Es así: «…como no la admitieron los Reinos, ni sería válido sin su consentimiento si no la aprobaba el Consejo de Estado…» Aquí el «admitieron» puede ser un error en vez de «admitieran», pero aunque la expresión de Bacallar fuese verdaderamente «admitieron», por redacción incorrecta, a todas luces se advierte la subordinación de ese indicativo al «si no la aprobaba el Consejo de Estado».

    Y en definitiva, el hecho histórico es que el rey Felipe V, asistido de los Consejos y con el consentimiento de las Cortes –es decir, los Reinos–, estableció nueva ley sucesoria.

  2. #2
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    Re: La cuestión sucesoria española explicada con sencillez

    Fuente: Misión, Número 399, 7 Junio 1947. Página 7.



    EL PLEITO DE SUCESIÓN


    Intento derogatorio en 1789


    Para dar validez legal a la decisión tomada en 1830 por Fernando VII en lo tocante al modo de suceder a la Corona, se ha querido mostrar que Carlos IV revocó la Ley de su abuelo Felipe V.

    Fieles a nuestra promesa de presentar hechos, vamos a referir escuetamente lo ocurrido con las Cortes que se reunieron en Madrid para jurar heredero al príncipe Fernando.

    Carlos IV convocó las Cortes del Reino el 31 de mayo de 1789. Al pedir a las ciudades y villas que enviaran sus procuradores con oportunos poderes, exponía el rey, según era acostumbrado, los motivos de la reunión. Se trataba de la jura del heredero. Indicábase, por consiguiente, que «traigan dichos diputados poderes vuestros bastantes para dicho efecto, y para tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Cortes otros negocios si se propusiesen, y pareciese conveniente resolver, acordar y convenir para los fines referidos…» Los «fines referidos» eran todo lo relativo a la jura, según bien claramente lo dice la convocatoria regia. Y los procuradores no llevaban, por tanto, poderes para otro negocio importante.

    El 19 de septiembre se abrieron las Cortes en Palacio. El rey dirigió una alocución a los reunidos. Luego retiróse el monarca. Y Campomanes, que presidía, habló a los Reinos diciéndoles que una vez hecha la jura del príncipe de Asturias deseaba el rey que las Cortes siguiesen reunidas para tratar de varios puntos, entre ellos «de una pragmática sobre la ley de las sucesiones». Después se levantó la sesión.

    Fue jurado el príncipe Fernando, el 23 de septiembre, en San Jerónimo el Real. El 30 se reunieron las Cortes en el palacio del Buen Retiro. Campomanes leyó una propuesta de súplica que los Reinos debían hacer al rey, solicitando la abolición de la Ley sucesoria de 1713. La propuesta contenía grandes ligerezas y errores. Decíase en el documento que la alteración hecha por Felipe V no podía tenerse «como ley fundamental, por ser contra las que existían y estaban juradas»: manifiesto absurdo, pues ello equivale a sostener la perpetuidad de la vigencia de las leyes humanas. También decía la propuesta: «No habiéndose pedido ni tratado por el Reino una alteración tan notable en la sucesión de la Corona, en la cual quedaron excluidas las líneas más próximas, así de varones como de hembras»: aseveraciones falsas las dos, pues la modificación de 1713 se hizo «con todas las de la ley», hablando vulgarmente, y lo de la exclusión de «las líneas más próximas» es un puro disparate.

    En fin: después de terminar Campomanes su lectura, sin tratar del asunto, se votó. Antes de las doce de la mañana estaba el negocio concluido.

    Durante el mes de octubre las Cortes se ocuparon de otras materias. Y el día 31 se celebró la sesión en que habían de publicarse las resoluciones del rey sobre las propuestas y peticiones de los Reinos. Y en lo tocante a la cuestión sucesoria, se decía así: «A esto os respondo: que ORDENARÉ a los del mi Consejo expedir la Pragmática-sanción que en tales casos se acostumbra, teniendo presente vuestra súplica y los dictámenes que sobre ella haya tomado.» Sobre esta resolución se encargó a las Cortes el más riguroso secreto, y prometieron guardarlo los procuradores.

    De los dictámenes que el rey pensaba tomar, sólo hay noticia de uno: el de los catorce prelados que asistieron a la jura. Este fue favorable. No hay constancia de más, ni de haberse consultado a los Consejos de Estado y de Castilla.

    Y en esto quedó todo.

    El 15 de julio de 1805 se publicaba como ley del Reino la Novísima Recopilación, codificación hecha por el relator de la Chancillería de Granada, don Juan de la Requena Valdelomar. En ella se refundió casi toda la Nueva Recopilación con las normas legales posteriores. Entre éstas se halla la Ley sucesoria de Felipe V (Ley 3.ª, título I, libro III). Esta Novísima Recopilación, técnicamente defectuosa, pero legalmente inatacable, fue, antes de publicarse, examinada por el Consejo de Castilla y por una Junta de ministros constituida al efecto.

    Así las cosas, y como resumen final, aparece con evidencia lo siguiente:

    1.º El intento derogatorio de 1789 estuvo rodeado de misterio, secreto y sorpresa.

    2.º Los procuradores no llevaron a las Cortes poderes para tratar y decidir sobre una ley fundamental.

    3.º Al aludir Campomanes en la sesión real del 19 de septiembre a «una pragmática sobre la ley de sucesiones», con este «sucesiones» ponía cierto embozo al anuncio, pues como él mismo escribió a Floridablanca «la incompatibilidad de ciertos mayorazgos y otras disposiciones que comprenden los decretos reales, comunicados al Consejo y Cámara poco ha, son asunto de sucesiones». De suerte que –dice asimismo Campomanes– «se trataría de alguna Pragmática de sucesiones y otros puntos, sin contraerla al caso». Así confiesa en dicha carta, de 20 de octubre de 1789, que «la materia de la súplica queda en la misma reserva», y eso «aunque cualquiera la interprete en el sentido que le parezca».

    4.º Difícilmente se podría sostener la seriedad de todos estos manejos.

    5.º No hubo dictámenes de los Consejos de Estado y de Castilla.

    6.º El rey cambió el ORDENO que le presentaron en el borrador de la resolución por un ORDENARÉ que no tuvo cumplimiento. Así, no hubo sanción ni promulgación.

    7.º La Novísima Recopilación, código vigente desde 1805, indica como Ley sucesoria la de Felipe V, no la Partida; y

    8.º Todo lo actuado en las Cortes de 1789 respecto al proyecto de revocar la Ley de Felipe V resulta, pues, a todas luces nulo.

  3. #3
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    Re: La cuestión sucesoria española explicada con sencillez

    Fuente: Misión, Número 401, 21 Junio 1947. Página 7.



    EL PLEITO DE SUCESIÓN


    LA PRAGMÁTICA-SANCIÓN DE FERNANDO VII



    Murió la reina Amalia en 1829. A pesar de haber contraído nupcias tres veces, el rey Fernando VII no tenía hijos que le sucedieran. Casó por cuarta vez, ahora con la infanta María Cristina de Nápoles. A poco se supo que la nueva reina iba a dar un heredero al valetudinario monarca, el cual, sin llegar a la cincuentena, estaba abrumado por los achaques y a todas luces no lejano de la muerte.

    Entonces, el 29 de marzo de 1830, publicó Fernando VII la Pragmática-Sanción, con la que derogaba la ley sucesoria de Felipe V o Auto Acordado y restablecía la ley 2.ª, título XV, de la Partida II. De este modo, fuera varón o hembra lo que naciese, no sería la Corona para don Carlos.

    Esta decisión produjo una gran turbación de los espíritus en el país y agitaciones que eran nuncio de indudables trastornos futuros, acrecentándose el desasosiego al dar la reina a luz una niña, doña Isabel, el 10 de octubre de 1830.

    La sorda lucha que dividía en dos bandos el país a este propósito se desarrollaba enconadísima en Palacio y en torno a la misma cámara del rey. Así, en ocasión de hallarse Fernando VII muy grave, en La Granja, consiguieron de él los amigos de don Carlos un codicilo que revocaba la Pragmática-Sanción. Ocurrió el 18 de septiembre de 1832. Pero la infanta Luisa Carlota, hermana de María Cristina, llegó urgentemente, desde Andalucía, a La Granja, e hizo a su cuñado anular el codicilo. Con bofetada o sin ella, despidió a Calomarde. Cea Bermúdez fue su sustituto. Y en vista del estado de enfermedad del rey, encargóse del gobierno María Cristina.

    El 16 de marzo de 1833 salía de Madrid, desterrado a Portugal, el infante don Carlos. Esta medida era la culminación de las que en toda España se estaban tomando para apartar e inutilizar a los partidarios del infante, que representaban la gran mayoría del país.

    El 20 de junio del mismo año fue jurada heredera en Madrid la niña doña Isabel, contra lo cual ya había protestado previamente don Carlos desde su refugio portugués.

    Tres meses más tarde, el 29 de septiembre, moría Fernando VII. Apenas corrió la noticia por España, empezó la primera guerra carlista.


    * * *



    Pero lo que importa establecer con rigor es lo siguiente: ¿Cuál era la ley sucesoria el 28 de marzo de 1830?

    Evidentemente, la de Felipe V.

    En las Cortes de 1789 no se hizo ley alguna a este respecto, ni pudo hacerse por carecer de poderes para ello los procuradores.

    Que esto fue así, lo decía bien claro la Novísima Recopilación, promulgada en 1805, donde se publica como ley del Reino la sucesoria, propuesta y sancionada en 1713 por el primer Borbón español. Y Fernando VII no tenía poder legal para abolirla, cosa que sólo le era dado hacer con el concurso del Reino junto en Cortes.

    No hizo esto. Por medio de un subterfugio se quiso hacer pasar el acto del 29 de marzo de 1830 como la publicación de una ley sancionada por el anterior monarca. Y así, se anunciaba: «Pragmática-Sanción con fuerza de ley decretada por el señor Rey Don Carlos IV a petición de las Cortes de 1789, y mandada publicar por S. M. reinante para la observación perpetua de la Ley Segunda, Título Quince, Partida Segunda, que establece la sucesión regular en la Corona de España.»

    Ahora bien: Carlos IV ni sancionó ni decretó nada, de suerte que el pretexto buscado para dar base jurídica a la Pragmática-Sanción era una falsedad. Como el engaño no se para en barras, no faltó la deformación del texto en conceptos fundamentales. Así, la Pragmática-Sanción ponía en boca de Carlos IV estas palabras: «que MANDABA a los de su Consejo expedir la Pragmática-Sanción que en tales casos se acostumbra.» Pero no fue tal la contestación de aquel rey a las Cortes de 1789, a las cuales dijo: «A esto respondo: que ORDENARÉ a los del mi Consejo expedir la Pragmática-Sanción que en tales casos se acostumbra, teniendo presentes vuestras súplicas y los dictámenes que sobre ella haya tomado.»

    Absurdo parece el sancionar un rey leyes hechas cuarenta años antes. Pero no es eso lo que Fernando VII hizo. Pretendió mostrar que su padre había sancionado la derogación de la ley de Felipe V.

    Pues bien:

    No había existido semejante sanción.

    Ni hubo cambio de ley sucesoria en 1789.

    Ni podía legítimamente haberlo en 1830 sin reunión de Cortes.

    Cortes no se reunieron.

    Por tanto, la ley de Sucesión el 28 de marzo de 1830 era la de 1713.

    Y después de la Pragmática-Sanción de Fernando VII, también la de 1713.

    En consecuencia: al morir Fernando VII, el legítimo heredero de la Corona, según el Derecho vigente, era su hermano, don Carlos María Isidro.

  4. #4
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    Re: La cuestión sucesoria española explicada con sencillez

    Libros antiguos y de colección en IberLibro
    Fuente: Misión, Número 400, 14 Junio 1947. Página 3.



    ENSEÑANZAS DE LA HISTORIA


    La sucesión femenina a la Corona de España


    La Historia es maestra de la vida. Eso hemos leído que dijo Cicerón; pero como no somos eruditos, no estamos de ello muy seguros, ni la premura de un artículo de periódico nos permite acudir a quien lo sepa. Maestra para seguir el ejemplo de los aciertos que van registrando sus anales; maestra también cuando, para que los evitemos, nos va presentando los tropezones que han tenido las generaciones que nos precedieron. Así se explica que Aparisi y Guijarro acudiera a la Historia cuando quiso estudiar el problema de la sucesión femenina a la Corona de España, en aquel precioso folleto tan lleno de ciencia y erudición que se titula La cuestión dinástica. No se limitó nuestro autor a la historia política, sino que acudió asimismo a la jurídica de nuestros códigos. Y en la Historia encontró la lección de hechos que a continuación copiamos, tomada de las páginas 191 y siguientes del tomo IV de sus obras completas, para que el buen juicio de nuestros lectores tome de estos hechos, recogidos por el gran maestro de la tradición, las enseñanzas oportunas, a fin de formarse el criterio necesario para resolver el problema que va a someterse a referéndum:

    «No niego, por lo demás, que en tiempo de la reconquista alguna hembra subiese al Trono; mas afirmo que fue como reina honoraria, asida, digámoslo así, del brazo de su marido, que fue el rey verdadero; por lo cual dijo Zurita, refiriéndose a Castilla y a León, que “aunque la sucesión del Reino recayere en mujer, el gobierno siempre fue del marido”.

    Quizá por el amor del pueblo la viuda doña Berenguela hubiera podido ser reina efectiva; mas sin duda acordándose de doña Urraca, cuya voluntad de serlo trajo al Reino civiles, cruelísimas guerras, aquella mujer, que fue un ángel, en el mismo día en que se la proclamó, renunció la corona en su hijo don Fernando, que fue un santo.

    La hembra, pues, en Castilla, se consideró generalmente apta, en defecto de varones, para HEREDAR, no para REINAR; y la costumbre (no ley escrita) que daba el Reino como herencia a una mujer y el gobierno o el señorío del Reino a su marido, yo confieso que estaba abonada por las circunstancias de entonces, porque dividida España en muchos Reinos, podía contribuir, y de hecho contribuyó, a la formación de la gran Monarquía. No era necesaria para lograr este gran fin, mas lo facilitaba de seguro; y digo que no era necesaria porque sin tal costumbre nuestra vecina Francia, dividida en lo antiguo en varios Reinos, llegó a ser la gran nación bajo el cetro del gran rey.

    Fue costumbre, repito, y no ley; y costumbre siempre observada.

    Seis casos, si no me engaño, nos ofrece la Historia desde la restauración de la Monarquía hasta la época de don Alfonso, el inmortal autor de las Partidas, en que la hembra heredó, y por esta herencia, o por consideraciones a la misma, fue declarado rey o su marido o su hijo.

    Murió Favila, hijo de don Pelayo, y fue alzado rey don Alfonso I, casado con la hermana de aquél, Ormesinda.

    Muerto don Aurelio, sube al Trono don Silón, esposo de su hermana Adosinda.

    Don Sancho el Mayor de Navarra hereda el condado de Castilla como marido de la hija mayor del conde don Sancho, cuyo hijo varón, don García, había muerto.

    Don Fernando I, hijo de don Sancho el Mayor, se alza con el señorío del Reino de León, por haber casado con Sancha, hermana de don Bermudo III, que murió sin varones.

    Este don Fernando fue el que testó el Reino de León, así como de los demás que señoreaba, dando Castilla a don Sancho, León a don Alfonso y Galicia a don García.

    Alfonso de Aragón fue reconocido rey de Castilla por haber casado con doña Urraca; declarado nulo el matrimonio, se alzó por rey a don Alfonso VII, hijo de aquella señora, que aspiró a reinar por sí, pero que tuvo, al fin, que contentarse con una dotación decorosa.

    Por último, fallecidos los hijos varones de Alfonso VIII de Castilla, y reconocida heredera del Reino su hija doña Berenguela, este ángel, como dije arriba, renunció en el mismo momento en favor de su hijo, que fue un santo.

    Hace notar un autor muy estimable que en España, antes de don Alfonso el Sabio, no había ocurrido caso ninguno de que un rey dejase hija de menor edad o soltera que sucediese en el Reino, y que “la verdadera costumbre antigua era que el soberano de la Monarquía fuese siempre varón; y si el rey moría sin dejar varones, pero dejando una hija casada o viuda con sucesión varonil, esa hija heredara el Reino, para el solo efecto de que por su conducto se transmitiese la herencia del señorío al marido o al hijo”.

    Lo fue de Fernando el Santo el décimo Alfonso, hombre muy sabio, rey muy desdichado, autor de las Partidas. Es este código un monumento grandioso que alguno ha comparado a La Divina Comedia y a la Catedral de Colonia, colección de leyes, enciclopedia de artes y ciencias, repertorio de historia y de cuentos. Todo está allí cuanto se sabía en aquel siglo; todo está en las Partidas, desde la Santísima Trinidad hasta el oficio más humilde o mecánico; de todo se habla en las Partidas, divino y humano…; se habla también de la sucesión a la Corona.

    No sé yo si lo que contiene en la ley 2.ª, título XV, Partida segunda, tiene carácter de ley o es dato histórico o trozo de moral.

    Comienza diciendo: “Que mayoría… en nacer primero es muy grande señal de amor que Dios muestra a los hijos de los reyes…” Se entiende al hijo primogénito.

    Dice después que los padres, “según antigua costumbre, habían piedad de los otros fijos” y “no quisieron que el mayor lo oviese todo, mas que cada uno de ellos aviese su parte”. Algún rey hubo que tal hizo; pero no fue ni antigua ni general costumbre, en lo que se equivocó don Alfonso.

    Condena este rey tal piedad contraria a aquella máxima del Evangelio: “De todo Reino partido, será estragado.” Esa piedad está bien condenada; pero no bien aplicada la máxima.

    Cuenta que “los homes sabios y entendidos… tovieron por derecho que el señorío del Reino no le oviese si non el fijo mayor después de muerto su padre”, y añade: “E esto usaron siempre de todas las partes del mundo…” Si siempre lo usaron, ¿qué es de aquella costumbre y de aquella mal entendida piedad de que pocas líneas antes nos hablaba el buen rey?

    “E pusieron –continúa– que el señorío del Reino heredase siempre aquellos que viniesen por línea derecha; e por ende establecieron que si fijo varon y non oviese, la fija mayor heredase el Reino. E aun mandaron que si el fijo mayor muriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que oviese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo oviese e non otro ninguno…”

    Está bien; mas quisiera yo saber el nombre de “los homes sabios e entendidos” que tan grandemente favorecían a las hembras en todas las tierras del mundo, según da a entender el rey sabio; porque en cuanto a la judaica y a la romana, que son las tierras más grandes, nunca la mujer subió al Trono; ni en Aragón tampoco como rey, ni tampoco en Castilla.

    Verdad es que don Alfonso no quiere a la hembra por rey, y si no ahí están otras dos leyes, la 9.ª, título I, y la 3.ª, título XV, ambas de la Partida segunda, que lo ponen de manifiesto.

    Trata la primera de las maneras por que se adquiere el derecho a la Corona: “La tercera –dice– es por casamiento, esto es, cuando alguno casa con dueña que es heredera del Reino.”

    La segunda trata de los guardadores del rey niño: “E que lo tengan (el señorío) en paz e en justicia fasta que el rey sea de edad de 20 años; e “si fuese fija” la que oviese de heredar, fasta que sea casada.”

    Se ve, pues, que el guardador tiene el señorío y lo entrega al rey llegado a mayor de edad; mas no a la hembra si heredó el Reino, sino cuando se case, para entregárselo, como es claro, a su marido, el cual lo tiene juntamente con la Corona.

    Se ve, pues, que don Alfonso o “los homes sabios y entendidos” hubieron de mirar el Reino como una especie de heredad, patrimonio y mayorazgo, y creyeron que a la hija no se debía privar de él, como no se priva comúnmente en herencias ordinarias de la casa o del huerto paterno; mas hubieron de considerar que en esta gran heredad, patrimonio o mayorazgo, había ciudades y pueblos, y sacerdotes, y legos, y magnates, y que el mandar a todos y regirlos no era, digámoslo así, empresa mujeril, sino muy de varón, y que por eso quien debía tener tan alto oficio y ser rey era el marido de la heredera; y si no tuviese marido, los guardadores de la heredera, siempre de menor edad considerada, mientras permaneciese célibe.»

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