Fuente: Archivo Histórico Nacional.





NOS, LOS INQUISIDORES APOSTÓLICOS CONTRA LA HERÉTICA PRAVEDAD Y APOSTASÍA EN LOS REYNOS DE Castilla y de León, con el Principado de Asturias, por autoridad Apostólica, Real y Ordinaria, que residimos en esta Ciudad de Valladolid, &c. &c. &c.


A todas y cualesquiera personas de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, estantes y habitantes en las Ciudades, Villas y Lugares de este nuestro Distrito, hacemos saber:

Que, por los Señores del Consejo de S. M. de la Santa General Inquisición, se nos ha comunicado un Edicto del Excmo. Sr. Obispo de Almería, Inquisidor General, en que, insertando el que contra los Francmasones ha expedido N. M. S. P. Pío VII, y enviado a las Reales manos de nuestro piadosísimo Soberano el Sr. D. Fernando VII (que Dios guarde), en ejecución de él y de la Real Orden de S. M., nos manda que, reimprimiéndole, se publique en un día de fiesta en todas las Iglesias Metropolitanas, Catedrales y Colegiales &c. de los Reynos de S. M., y se fije en una de las puertas de dichas Iglesias un traslado o testimonio auténtico de él, cuyo tenor a la letra es el siguiente:

Nos, Don Francisco Javier Mier y Campillo, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica Obispo de Almería, Gran Cruz de la Real distinguida Orden Española de Carlos III, del Consejo de S. M., e Inquisidor General en todos sus Reynos y Señoríos.

A todos los fieles, habitantes o moradores en ellos, de cualquier estado, calidad, orden o dignidad que sean, hacemos saber:

Que nuestro muy Santo Padre Pío VII, que felizmente gobierna la Iglesia, movido del más ardiente deseo por la pureza de la fe y costumbres, y por la paz y prosperidad de la república cristiana, ha expedido por medio de su Secretario de Estado, y enviado a las Reales manos de nuestro piadosísimo Soberano el Sr. D. Fernando VII (que Dios guarde), un Edicto contra los Francmasones en idioma italiano, que S. M., uniendo sus religiosas intenciones a las del Padre común de todos los fieles, se ha servido comunicarnos para que lo hagamos publicar en todos sus Reynos y Señoríos; y que, traducido al castellano, es del tenor siguiente:

Hércules Consalvi de Santa Águeda en Suburra, Diácono Cardenal de la Santa Romana Iglesia, Secretario de Estado de la Santidad de Nuestro Señor el Papa Pío VII.

Si desde la antigua Legislación Romana emanaron rigurosas prohibiciones penales contra los secretos y ocultos congresos de personas, porque su mismo estudiado sigilo era suficiente para hacer presumir, o que se tramaba alguna sediciosa conjuración contra el Estado y la tranquilidad pública, o que se tenía una escuela de depravación; con mucho mayor derecho han debido concebir y conservar constantemente los Sumos Pontífices las mismas ideas sobre aquellas agregaciones que se conocen con la denominación de los así dichos Francmasones, o Iluminados, o Egipcianos, u otros semejantes, como que acompañan sus tenebrosas operaciones con fórmulas, ceremonias, ritos y juramentos de secreto sospechoso a lo menos, y especialmente con la agregación indistinta de personas de todas clases y naciones, y de cualquiera moralidad o culto, y que, por tanto, no pueden menos de dar la más fundada sospecha de que conspiran, no solamente contra los Tronos, sino mucho más contra la Religión, y especialmente contra la única verdadera de Jesucristo, de la cual fue constituido el Romano Pontífice Cabeza, Maestro y Guarda desde su mismo Divino Fundador.

Instruidos con estos conocimientos, y animados de su notorio celo, aunque sin haber descubierto todavía, como demasiadamente lo han visto todos en nuestros tiempos, las ocultas ideas destructoras de estos infernales conventículos, los Pontífices Clemente XII y Benedicto XIV, de gloriosa memoria, se opusieron con todo el vigor de su apostólico ministerio al desorden que iba ya cundiendo. El primero por su Constitución que comienza: Ineminenti Apostolatus specula, publicada el día veinte y siete de Abril de mil setecientos treinta y ocho, no sólo prohibió y condenó absolutamente los congresos y asociaciones de los sobredichos Francmasones, u otras semejantes de cualquier denominación que fuesen, sino que también impuso a los individuos agregados a la misma, e iniciados bajo cualquier grado, o bien consultores y fautores, excomunión, en que se había de incurrir ipso facto, sin necesitar ninguna otra declaratoria, y de la cual ningún otro pudiese absolver sino el Romano Pontífice pro tempore, excepto en el artículo de la muerte. Conociendo el inmediato sucesor Benedicto XIV la suma importancia y necesidad de esta disposición, especialmente para el bien de la Religión Católica y para la seguridad pública, por otra Constitución que comienza: Providas Romanorum Pontificum, promulgada el día diez y ocho de Mayo de mil setecientos cincuenta y uno, no sólo confirmó ampliamente la de su Predecesor, insertándola en la suya palabra por palabra, sino que además, con su acostumbrada sabiduría, expuso muy por menor en el párrafo séptimo las gravísimas razones que debían mover a cualquiera Potestad de la Tierra a la misma prohibición, las que, en vista de las lamentables experiencias, es, al presente, casi superfluo recordar ni aun a los más idiotas del pueblo.

Ni se limitaron a esto sus próvidas atenciones. El solo horror del delito, y el rayo de las censuras eclesiásticas, que bastan para prevenir y agitar saludablemente la conciencia de los buenos, por lo regular son de ningún efecto para los malvados si no se junta a ella el temor de la pena exterior. Por esto, el referido Pontífice Clemente XII, por medio del Edicto publicado por el Cardenal José Firrao, su Secretario de Estado, con fecha de catorce de Enero de mil setecientos treinta y nueve, decretó contra los transgresores las más severas penas temporales, dando al mismo tiempo otras disposiciones para asegurar su ejecución; y Benedicto XIV, de feliz memoria, en su citada Constitución, para dar vigor a las mismas providencias, encargó a los Magistrados que aplicasen a esto toda la posible vigilancia y energía.

Pero en el trastorno de todo el orden de las cosas acaecido en el discurso de las pasadas alteraciones tanto en el Estado como en la Iglesia, se han despreciado impunemente unas providencias tan justas, provechosas e indispensables, y los congresos y asociaciones sobredichas han tenido toda la proporción posible, no sólo de establecerse en Roma, sino también de difundirse por varios países del Estado.

Por tanto, deseosa la Santidad de Nuestro Señor el Papa Pío VII de acudir prontamente a los remedios eficaces de un mal que exige un corte pronto y resuelto, para que, a manera de gangrena, no pase a inficionar todo el cuerpo del Estado: Manda y encarga hacer saber a todos sus soberanas determinaciones, que, en virtud del presente Edicto, deben tener entera fuerza de ley, y servir de regla para los Tribunales y Jueces de uno y otro fuero en todos y cada uno de los Países, Ciudades, Tierras y Provincias que pertenecen al Dominio Temporal de la Silla Apostólica.

Quiere decir que, respecto del fuero de la conciencia y de las penas eclesiásticas en que incurren aquellos infelices, que por el tiempo pasado y por el venidero (lo que Dios no permita, especialmente con ninguno de sus muy amados súbditos) tuviesen la desgracia de participar en cualquiera manera de las criminales agregaciones y asociaciones masónicas aquí indicadas, lo remite Su Santidad en todo y por todo a la disposición y penas que se expresan en las dos referidas Constituciones de sus gloriosos Predecesores; las cuales es su ánimo repetir aquí y confirmar, en caso necesario, en todo su tenor. Movido, pues, el Santo Padre de los más vivos afectos de su celo pastoral y de su paternal corazón, recuerda y recomienda encarecidamente, por cuanto estima su eterna salud, a todos y cada uno de los fieles que se hallasen envueltos en tan deplorable extravío, que piensen y reflexionen seriamente en qué abismo de perdición han sumergido su alma, cargándola con tan enorme delito, y con la excomunión mayor que la separa de todo bien de la Comunión eclesiástica, y la acompaña a aquel tremendo Tribunal en donde nada hay oculto y en donde desaparecen todos los empeños y apoyos que se buscaron en el mundo. Vuelvan, pues, ansiosos, por medio de una penitencia sincera, a los brazos de la Iglesia, su piadosa Madre, que los convida y está para acogerlos amorosamente, y reconciliarlos con el gran Padre de las Misericordias, a quien, ingratos, han vuelto la espalda.

En cuanto al mismo fuero externo, y en cuanto puede alcanzar en tan espinosas circunstancias la policía general de un Estado bien ordenado, quiere Su Santidad que aun en esto se extiendan los rasgos de su soberana clemencia al tiempo infausto del desorden y de la impiedad que ha precedido a su feliz regreso y a la publicación del presente Edicto; porque en los tiempos anteriores poco o nada había llegado esta peste mortífera a inficionar el territorio y los vasallos Pontificios. Pero después, muchos se han dejado arrastrar de las circunstancias, cuyos funestos extravíos, al mismo tiempo que los llora el Santo Padre, quisiera también poderlos olvidar para siempre; mas esto toca a ellos merecerlo con su pronto y verdadero arrepentimiento, a lo menos en la conducta exterior, de la cual no hay ningún individuo que no sea responsable a la sociedad. Por ahora, pues, y para regla, basta que sepan y tengan presente que el Gobierno lo sabe, y los conoce distintamente; que no ignora los lugares en donde aquí y allí estaban acostumbrados a congregarse; que estará alerta comunicando también a los Presidentes de los Tribunales los nombres de los principales entre ellos, para impedir que se repita el delito; y que en cualquier caso de reincidencia, se acumularán los delitos pasados a los nuevos. Ninguno, de hoy en adelante, podrá defenderse con el antiguo pretexto de que no hallaba ningún mal en aquella serie preparatoria de acciones, alguna vez indiferentes y ridículas, con que se entretenía artificiosamente a los iniciados para disponerlos a los misterios de tantas maldades. Viniendo, pues, a las justas y oportunas providencias para en adelante, mandamos:

1. Que, en conformidad a cuanto se dispone en el sobredicho Edicto de catorce de Enero de mil setecientos treinta y nueve, se prohíbe en primer lugar a cualquiera, tanto en Roma, como en todo el Dominio Pontificio, continuar, recibir de nuevo, renovar o instituir asociaciones de los así dichos Francmasones, u otros semejantes, bajo de cualquiera denominación antigua, moderna o nuevamente inventada, bajo el nombre de los así dichos Carboneros, los cuales han esparcido un fingido Breve Pontificio de aprobación, que lleva consigo las señales evidentísimas de falsedad, y además agregarse o hallarse presente, aunque no sea más que una sola vez, a cualquiera de ellas, bajo cualquier título, pretexto o color; buscar, instigar y provocar a cualquiera a agregarse a ellas, o proporcionar a sabiendas casa o cualquier otro lugar para congregarse, aunque sea a título de arrendamiento, préstamo, y cualquiera otro contrato, o darles en cualquiera otra manera auxilio, consejo o favor.

2. Esta prohibición se extenderá también a aquellos súbditos que contravengan a ella por cualquiera relación directa o indirecta, mediata o inmediata, con las sobredichas asociaciones establecidas o que se establezcan fuera del Estado Pontificio.

3. A ninguno será lícito guardar en su poder o en otra parte instrumentos, sellos, emblemas, estatutos, memorias, patentes, u otra cualquiera cosa análoga al ejercicio efectivo de dichas asociaciones.

4. Cualquiera que tenga noticia de que se tienen todavía tales asociaciones secretas y clandestinas, o sea requerido de intervenir, adherir o estar alistado en ellas, deberá dar cuenta inmediatamente, por lo que mira a la Capital, al Gobernador de Roma; y en cuanto al Estado, a los Jefes de Provincia, y ahora a los Delegados Apostólicos. Los que, en fuerza del presente artículo, estén obligados a hacer cualquiera denuncia, podrán estar seguros de que se guardará un inviolable secreto; que, además, se les eximirá de la pena en que quizá hubiesen podido incurrir a título de adhesión o complicidad; y que, a costa de los delincuentes, se les dará un proporcionado premio pecuniario cuantas veces suministren las acostumbradas pruebas suficientes en verificación de las noticias; sobre lo cual ordena expresamente Su Santidad que estén todos advertidos de que, como es una obligación natural y cristiana la que tiene todo individuo social de revelar a quien pueda impedir las consecuencias [de] cualquiera inicua conspiración que amenaza el orden de la República y de la Religión, no puede haber en esto jamás nada de deshonroso e impropio, y que cualquiera juramento que se hubiese hecho en contrario, vendría a ser un vínculo de iniquidad, que todos saben no impone obligación ninguna de mantenerlo, y que deja intacto el deber contratario.

5. Las penas contra los transgresores de cuanto aquí va dispuesto serán las aflictivas de cuerpo, y eso gravísimas, proporcionadas en su grado a la cualidad, al dolo y a las circunstancias de la transgresión; y bajo la misma norma se reunirán también las de total o parcial confiscación de bienes o de multas pecuniarias, de las cuales participarán los Ministros y Ejecutores de los Tribunales a proporción de las diligencias que hayan hecho útil y eficazmente para el descubrimiento, proceso y castigo de los delincuentes en términos de justicia.

6. Quiere y ordena especialmente Su Santidad que los edificios, cualesquiera que sean, como palacios, casas, quintas, u otro lugar, en cualquier modo murado o cerrado, en que se hayan juntado los indicados conventículos, o hecho en él logia, como suelen decir, semejante lugar, luego que esté en proceso la prueba in specie, deba ceder en favor del Fisco, reservando al propietario de la finca, en caso de ignorarlo y no ser culpable, el derecho de ser indemnizado a costa del patrimonio de los cómplices in solidum.

7. Por último, queda a cargo de los Presidentes de los Tribunales y Jueces locales el no omitir cuidado ni diligencia ninguna para el cumplimiento de las presentes disposiciones; en la inteligencia de que, en cualquiera duda que les pueda ocurrir, se han de dirigir sin la menor tardanza a esta Secretaría de Estado para oír al Supremo Pontificio Oráculo.

Dado en la Secretaría de Estado, hoy, quince de Agosto de mil ochocientos catorce.

B. Cardenal Pacca, Camarlengo de la Santa Iglesia y Pro-Secretario de Estado.

Aunque tenemos noticia que muchos, forzados del insufrible yugo de nuestros opresores, o arrastrados a países extranjeros, han tenido la flaqueza de alistarse en estas asociaciones, que conducen a la sedición e independencia, y a todos los errores y delitos; con todo, confiamos que, restituidos a su libertad y patria, con sólo acordarse de que son españoles, oirán, a imitación de sus mayores, con docilidad y respeto, la voz del Supremo Pastor y de nuestro legítimo Soberano. Y, con parecer de los Señores del Consejo de S. M. de la Santa General Inquisición, ofrecemos desde luego recibir con los brazos abiertos, y con toda la compasión y ternura propia de nuestro carácter y ministerio, a cuantos espontáneamente se nos delaten en el término preciso de quince días de la publicación de este Edicto, o de su noticia; pero si alguno (lo que Dios no permita) se obstinare en seguir el camino de la perdición, emplearemos, a pesar nuestro, el rigor y severidad; y, por lo que a Nos toca, ejecutaremos las penas justísimas impuestas por las leyes civiles y canónicas. Y mandamos que este nuestro Edicto se publique en todas las Iglesias Metropolitanas, Catedrales y Colegiales de los Reynos de S. M., y en los lugares de Cabeza de Partido, y que de su lectura se fije traslado o testimonio auténtico en una de las puertas de dichas Iglesias, de donde no se quite sin nuestra licencia, [so] pena de excomunión mayor, y doscientos ducados.

En testimonio de lo cual mandamos dar, y dimos, la presente, firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro sello, y refrendada del infrascrito Secretario del Consejo de S. M. de la Santa y General Inquisición, en Madrid, a dos de Enero de mil ochocientos y quince.

Francisco Javier, Obispo Inquisidor General.

Don Cristóbal de Cos y Vivero, Secretario del Rey Nuestro Señor y del Consejo.

Por tanto: En cumplimiento de nuestra obligación y ministerio, hemos mandado reimprimir dicho Edicto, y publicarle en donde y como en él se previene; y aseguramos a dichas personas estantes y habitantes en este nuestro Distrito, que recibiremos en los términos que S. E., con parecer de los Señores del Consejo de S. M. de la Santa General Inquisición, ofrece, a cuantos espontáneamente se nos delaten, o ante los Comisarios de este nuestro Distrito, en el término preciso de quince días inmediatos siguientes al de la publicación de este Edicto, o de su noticia, y advirtiendo igualmente que, si alguno (lo que Dios no permita) se obstinare en seguir el camino de la perdición, emplearemos, a pesar nuestro, el rigor y severidad; y, por lo que a Nos toca, ejecutaremos las penas, justísimamente impuestas por las leyes civiles y canónicas, y mandamos que este nuestro Edicto se publique, como está prevenido y llevamos manifestado.

En testimonio de lo cual, mandamos dar, y dimos, la presente, firmada de nuestros nombres, sellada con el sello del Santo Oficio, y refrendada de uno de los Secretarios del Secreto de él.

Dada en la Inquisición de Valladolid, en ocho de Enero de mil ochocientos quince.


Lic. D. Gregorio Mahamud.

Dr. D. Pablo Uriarte y Cereceda.

Por mandado del Santo Oficio, D. Andrés Pardo. Secretario.