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Tema: Otro procesamiento injusto en Uruguay

  1. #1
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    Thumbs down Otro procesamiento injusto en Uruguay

    La izquierda está como loca en Uruguay con su revanchismo, pues en noviembre prescriben muchos "delitos" que cometieron supuestamente los militares. A continuación una noticia, de otro militar uruguayo, procesado sin pruebas por un supuesto crimen cometido en 1973:

    "Militar uruguayo procesado por crímen en 1973


    07.06.2011 | 19.03


    El juez Rúben Saravia procesó con prisión al coronel retirado, Tranquilino Machado, por la muerte de un estudiante de veterinaria en 1973, que fue el primer muerto de la dictadura.


    El caso es el de Ramón Peré, un militante de la Unión de la Juventud Comunista que el 6 de julio de 1973 participaba en una manifestación contra el golpe de Estado. Ambos estaban en la ocupación de la Facultad de Veterinaria, en medio de la huelga general dispuesta por la central sindical CNT.

    Junto con otro militante de la gremial estudiantil, Peré fue por la Avenida Rivera con la intención de colocar “grampas miguelito”. La intención era impedir que circularan los ómnibus que no acataban la huelga sindical.

    Poco después comprobaron que los que estaban siguiendo y trataron de escapar. Cuando tomaron la calle Pedro Bustamante, quedaron en medio de un tiroteo.

    Las versiones de las partes se contradicen en este punto. Peré murió de un balazo.

    Era militante de la Asociación de Estudiantes de Veterinaria (AEV), de la Federación de Estudiantes del Uruguay (FEUU) y de la UJC, tenía 28 años, que estaba casado y tenia dos hijos de 4 y 2 años, murió de un balazo.

    Los militares que participaron en la represión dijeron que fue un acto de combate, que soportaron disparos durante buen rato y que respondieron con sus armas. La Justicia Militar de la época los dejó en libertad y siguieron su carrera militar.

    La familia de Ramón Peré insistió con demandas y el caso se resolvió este martes en primera instancia.

    El abogado del militar procesado, Miguel Langón, dijo a El Espectador que apelará el fallo del juez porque considera que no hay pruebas suficientes, que se trata de un hecho que fue en cumplimiento de servicio y que Machado siempre asumió la responsabilidad del caso pero como consecuencia de un combate.

    ”Se trata de un hombre que en aquel momento, era un oficial de 21 años que fue bajo ordenes a reprimir una actividad delictiva a la calle, hubo un enfrentamiento armado en donde respondió, con el resultado que nunca se oculto. No se trata de un muerto en el cuartel, se trata de un hombre que hace 40 años que viene asumiendo la responsabilidad bajo estas condiciones, enfrentamiento callejero”, declaró el abogado.

    Langón dijo que más allá de las consideraciones sobre la ley de Caducidad, lo que le preocupa es cómo un juez procesa sin pruebas, como en este caso.

    ”Lo grave no es ley de Caducidad y el debate de ahora, lo que es más grave es el procesamiento por sospecha y sin pruebas. Con esta prueba no se pude condenar, y por tanto no se puede procesar porque es una prueba que no se puede mejorar”, declaró el abogado defensor, “una bala por la espalda y versiones encontradas de si hubo o no combate no son pruebas. Machado acepta que mató a Peré en combate, si se toma como verdad lo primero se tiene que tomar como verdad lo segundo. Esto es derecho penal para enemigos, se quiere combatir un enemigo y no juzgar un caso”, sentenció.

    Machado será recluido en la Guardia de Coraceros, donde también está alojado el general Miguel Dalmao y el coronel retirado José Chialanza.

    Por otra parte, este martes el senador Ope Pasquet pidió explicaciones y cuestionó la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la decisión de este organismo, de no iniciar procedimientos disciplinarios contra la jueza penal, Mariana Mota, quién concurrió el pasado 20 de mayo a la Marcha del Silencio promovida por grupos de familiares de desaparecidos durante la dictadura militar en demanda de “verdad y justicia”.

    El senador dijo que el Organismo entendió que la Dra. Mota incumplió el artículo 12 del Código de Ética Judicial Iberoamericano según el cual el Juez debe procurar evitar situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de su causa.

    En tanto, la Justicia argentina procesó este lunes a dos ex policías por el secuestro de una mujer uruguaya llevada a la cárcel clandestina de "Automotores Orletti" por el "delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas".

    Se trata de un operativo del 26 de septiembre de 1976 en Buenos Aires, en el que fue detenida la uruguaya Victoria Grisonas. Desapareció luego de ser trasladada a "Automotores Orletti".

    Grisonas era esposa del uruguayo Roger Julien, dirigente del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), quien murió en el violento operativo. La mujer y sus dos hijos, Anatole, de 3 años, y Victoria, de 1 año, fueron secuestrados y llevados a Orletti.

    Según el testimonio del niño, su madre habría recibido un disparo no mortal al momento de intentar escapar con sus hijos.

    Los dos niños fueron hallados en una plaza de la ciudad chilena de Valparaíso a finales de 1977 y dados en adopción a una familia chilena que desconocía lo ocurrido con sus padres biológicos.

    En Uruguay, el caso fue denunciado por entender que el matrimonio Julien-Grisonas fue trasladado en forma clandestina a Uruguay en lo que se conoce como el segundo vuelo, con varios militantes del PVP."

    Fuente: El espectador.

    Yo me pregunto: ¿Desde cuándo matar a alguien en el combate legítimo al marxismo es homicidio? ¿No se enteraron que hubo una GUERRA y que en las guerras mueren gente?
    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

  2. #2
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    A continuación dejo el mensaje del Coronel Horacio Fantoni, del Centro de Oficiales Retirados de las FF.AA. de Uruguay:

    CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS


    Montevideo, 9 de Junio de 2011
    Procesamiento del Coronel Tranquilino Machado


    Finalmente la fiscalía y el juzgado competente han logrado su propósito: El Coronel Tranquilino Machado ha sido procesado con prisión por la muerte de Ramón Peré, ocurrida hace treinta y ocho años.
    Este prestigioso Oficial Superior era en la época del suceso, un joven Alférez (la menor jerarquía en el escalafón de Oficiales del Ejército)
    El señor Peré era en la época un activista del Partido Comunista, estudiante de Veterinaria. En aquellos días, la CNT había decretado un paro general a raíz del pronunciamiento militar del 27 de junio de 1973. El paro, a pesar de lo que se diga actualmente, tuvo poco eco en una población hastiada de la situación política y que en gran medida, acompañaba la decisión militar. Ya habían comenzado a recorrer la ciudad los ómnibus de la AMDET (Empresa de transporte perteneciente a la Intendencia Capitalina) lo que confirma el escaso acatamiento a lo dispuesto por la desprestigiada central sindical.
    Los Comunistas decidieron entonces hacer salir a sus jóvenes activistas a sembrar grampas miguelito para obstaculizar la circulación del transporte público.
    En un operativo militar de los tantos que se realizaban entonces en las calles montevideanas, el Alférez Machado, encuadrado en la organización de su Unidad Militar, actuando de acuerdo a las órdenes correspondientes, se encuentra de lleno con una situación de violencia callejera, con disparos de armas de fuego sobre sus comandados y en la que estaba involucrado el joven estudiante.
    Peré tenía en la época 28 años y continuaba sus estudios veterinarios.
    Tranquilino Machado tenía 21 años y era Oficial del Ejército recientemente egresado.
    Como resultado del operativo de orden público, Peré fallece de una herida de arma de fuego.
    En la época, no se halló mérito para procesar a nadie por el incidente.
    Hoy, casi cuarenta años después, la justicia procesa al Coronel Machado por considerarlo culpable de homicidio.
    Algunas reflexiones al respecto:
    El Alférez Machado actuó enmarcado en su Unidad, en un operativo dispuesto por las autoridades militares y en defensa del orden público, atacado por los manifestantes, entre otras cosas, impidiendo el libre uso de un medio público de transporte con métodos violentos (grampas miguelito) que pueden derivar en accidentes graves para la población.
    El señor Peré, a sus 28 años plenamente conciente de las posibles consecuencias de su accionar delictivo, cumple las directivas de su Partido y sale a cumplir con lo que consideraba su misión.
    Cualquier enfrentamiento armado en la vía pública, se produce en un ambiente caótico, con consecuencias imprevisibles para la población civil que vive en la zona.
    Solo la instrucción recibida, la disciplina adquirida y el correcto manejo de las situaciones de violencia que es función de un Oficial del Ejército, logra que los posibles daños se reduzcan y se limiten a los participantes en el disturbio. (no fue este el caso, por ejemplo del inocente ciudadano abatido por el MLN durante su “operación Pando”, entre tantos otros, ya que la muerte de inocentes no es preocupación de terroristas)
    Los cuadros del Partido Comunista siempre actuaron amparados en la organización de su Partido, regimentado si los hay.
    No es de extrañar que ya en los momentos de producidos los incidentes, se dispusieran pistas falsas, se desaparecieran de la zona armas de fuego y se comenzara con una serie de mentiras que hicieran posible inculpar al único de los enfrentados que actuaba de acuerdo a su legítima potestad.
    Se intenta reconstruir la escena de los hechos 40 años más tarde de producidos. Sin tener en cuenta la situación de entonces, el entorno y las motivaciones de cada uno.
    De nada sirve que el Coronel Machado admita el uso de su arma reglamentaria, en el marco de repeler una agresión a su fracción. No se le cree y su defensa legal es impotente al respecto, ya que sus argumentos ni son tomados en cuenta.
    Se insiste ante la opinión pública con que Peré era un inocente estudiante, un esposo y padre ejemplar, hasta enfermo de parkinson. Sin tener en cuenta la naturaleza ilegal de su actitud al momento de su muerte, al atacar un medio público de transporte, por el solo motivo de que los trabajadores habían desechado la orden de paro de la desprestigiada gremial.
    Toda muerte es lamentable. Y más la de un padre de familia, ya que sus hijos, motivo fundamental de sus preocupaciones, quedarán sin la guía del progenitor.
    Tal vez sea esta la principal lección del malogrado estudiante de veterinaria: siempre se deben sopesar las consecuencias de las acciones de violencia antes de cometerlas. Y para los dirigentes políticos como aquellos del Partido Comunista de la época debería ser una advertencia más que hace la larga cadena de jóvenes a los que exponen sin ningún reparo a situaciones violentas y delictivas y a veces mueren en su nombre.
    Hoy, muchas voces se escuchan en el sentido de que el Ejército se encargue de la seguridad en determinadas zonas de la ciudad.
    Si se producen víctimas fatales a raíz de la actuación militar, ¿también se acusará de homicidas a los jóvenes oficiales intervinientes? ¿Lo harán decenas de años después? ¿Verán los ciudadanos del año 2050 como a algún Coronel o General retirado se le juzgue por la muerte de algún delincuente del año 2011 que trataba de atacar a la sociedad? Y no se crea que son imposibles, es lo que pasó en este caso.
    Mal mensaje para la sociedad. Mal mensaje para la Oficialidad militar y policial. Mal mensaje para el país, que ve como su sistema judicial, dominado por las mismas intrigas que cincuenta años atrás decretaban la libertad de los facciosos, amenazas y secuestros de magistrados mediante, actúa más con un aire de venganza que como verdadera Justicia para todos.
    El Coronel Tranquilino Machado no debería estar un solo minuto privado de su libertad. Los presos políticos del Penal de Domingo Arena y los que están en el exterior, deberían recuperar su libertad inmediatamente.
    Y el que tiene la potestad de hacer que esto suceda, e incluso la autoridad moral para hacerlo, es el Presidente de la República. Claro, para esto, debe decir y hacer en forma coordinada y consecuente. Cosa a lo que no nos tiene acostumbrados.

    Minas, 7 de junio de 2011
    Coronel Horacio Fantoni
    Última edición por Nicus; 15/06/2011 a las 05:07 Razón: Aumento de tamaño
    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

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  3. #3
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    Lo que opinan los militares y los familiares de Tranquilino:

    Estan tan inmovilizadas las Instituciones que no pueden poner en" el carril" a quienes las atropellan???

    Estaremos esperando que, quienes deban poner las cosas en su lugar, impongan el peso de la ley????

    Que buscan los que impunemente pasan por arriba de las leyes???

    Hay una forma legal de poner las cosas en su lugar? Porque no se aplica????

    Quien dijo que el periodo de excepcion ( lease "dictadura) no se cuenta para la prescripcion de los delitos????? Donde esta escrito ?????

    Y aun asi, porque no se tiene en cuenta la prescripcion ????? y el regimen de obediencia debida?????? en que quedo ?????? y la semiplena prueba ??????

    Y la "desobediencia " (mas bien desafio) de la Juez Mota y fiscal Guianze a la SCJ?????? no hay sanciones administrativas?????

    Y la concurrencia de la Juez Mota a un acto de amplia connotacion politica???? tampoco tiene sanciones?????

    En donde estamos parados???????

    O "alguien" quiere que la situacion se salga de los carriles legales ?????


    Y donde esta el Mando ????? Y el juramento de defender la Constitucion?????

    Lamentablemente, me esta empezando a decepcionar la falta de reaccion y de compañerismo, pero sobre todo de ESPIRITU MILITAR, y de verdadero sentido REPUBLICANO DEMOCRATICO de quienes deben de poner las cosas en su sitio.........................o pretenden que se salga de la legalidad????????????????


    Cnel. Eduardo A. Ferro
    El Cnel. Tranquilino Machado es compañero de promoción y amigo personal mío y de mi familia. Sus virtudes profesionales, y como persona de bien y de elevados valores morales, resaltan la injusticia de su procesamiento. Lo menos que puedo hacer como amigo es difundir este tipo de noticias que revelan una "justicia politizada y flechada" cuyo único fin es hacer el mayor daño posible a las FF.AA. y en este caso, permitir que la familia de Peré cobre una suculenta suma por daños y perjuicios. Es un servidor de la Patria que lo ùnico que hizo fuè cumplir con su deber. Si estás de acuerdo, difúndelo, para que los jueces vean que mi amigo, y todos los camaradas de armas injustmente procesados, no estàn solos: los acompaña una gran parte de nuestros compatriotas, cantidad que crece día a día. Si no lo estás, es tu derecho, pero no me inhibe de cumpir con mi deber de amigo. Gracias

    Cnel. Carlos A. Font
    Familia de militar cuestiona el proceso

    Asegura que el juez no tuvo en cuenta las pruebas
    ¿Te interesa esta noticia? &ampnbsp;&ampnbsp; Los hijos del coronel (r) Tranquilino Machado, que luego de 38 años fue procesado con prisión por el homicidio del estudiante de veterinaria Ramón Peré, en julio de 1973, aseguran que el juez Ruben Saravia "no tiene ni idea de lo que realmente sucedió", afirman que se tomó el caso hace escasas semanas y que "no tuvo en cuenta una cantidad de pruebas que figuran en el expediente y que son de vital importancia".
    La intención de la familia es dar a conocer hechos que "no se saben, o se filtran" sobre algunas pruebas que figuran en el expediente del caso y que no fueron tenidas en cuenta por la Justicia.
    Peré falleció luego de recibir un disparo por las espalda. Machado, que en aquel entonces ostentaba el grado de alférez, reconoció ser el autor de ese disparo, pero dijo que tuvo lugar en medio de un enfrentamiento armado.
    "Una cosa fundamental que figura en el expediente es la presencia de un arma, calibre 22 y marca Rossi, incluso hasta el número de serie está en el informe, que le fue incautada" a Peré, asegura la familia del ahora procesado coronel.
    "Ellos no han podido probar que el arma no existe. Además, de la pericia técnica resultó que esa arma había sido disparada tres veces, lo que termina de comprobar que efectivamente fue un enfrentamiento armado y no un crimen de brutal crueldad, como lo quieren tipificar para extender el plazo, porque si no el hecho ya prescribió", dijo a El País uno de los hijos de Machado.
    Los familiares también mencionaron que "después de más de 30 años apareció un testigo, pero lo que tampoco se tuvo en cuenta es que de nuestro lado también hay un testigo, porque el enfrentamiento fue dos contra dos. Pero la versión de nuestro testigo no es tenida en cuenta".
    La familia de Machado expresó que no entiende si el juez Saravia "le está haciendo el mandado a alguien, o qué", pero afirma que el proceso fue irregular y apelarán el fallo. "El problema es que mientras apelamos el fallo y ellos se dignan a volver a fallar, mi viejo está privado de su libertad", dijo uno de sus hijos.
    Agregó que "siempre se habla del estudiante (Peré) y se dice que estaba repartiendo volantes, cuando hasta el testigo de ellos reconoció que no estaban repartiendo nada, sino en el medio de los disturbios en una huelga, poniendo `miguelitos` en la vía pública".



    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

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  4. #4
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    ¡Último momento! Fueron sancionados ocho generales por visitar al injustamente procesado Cnel. (R) Tranquilino Machado.

    Cuartel en Montevideo, 12 de Junio de 2011.-

    A quien corresponda:

    Es de rigor hacer apreciaciones y precisiones ante las declaraciones de algunos medios de prensa, por la situación generada por la visita de Generales en actividad a uno de los últimos procesados por la Justicia.
    Obviamente ocho Generales en actividad del Ejército Nacional, concurrieron en forma personal a visitar al Cnel.® Tranquilino Machado a brindarle su apoyo por su sorpresivo procesamiento. Esto último es lo que algún medio de prensa tilda o expresa como situación delirante, pero esto corre a cuenta de quien lo escribe.

    Los Sres. Generales no violaron, o dejaron de cumplir reglamento de carácter interno alguno, dado que no existen reglamentaciones escritas sobre la visita a camaradas detenidos o procesados, y si se refiere, como algún medio de prensa lo menciona, a una “demanda colectiva”, está muy lejos de esa situación, dado que cada uno lo hizo a título personal.
    El término “desacatado” lo hace la prensa a título personal, quizás porque el mismo término fue utilizado con referencia a actitudes de magistrados en los últimos días con respecto a la S.C.J., pero es una opinión.
    El Sr. Ministro de Defensa, Luis Rosadilla sugirió en forma oral y a título interno, en el año 2010, que no se deberían realizar visitas a los prisioneros políticos, y la sugerencia es una opinión del superior, dado que normalmente las órdenes se dan por escrito y se comunican en tiempo y forma, en tiempos de paz, como en la actualidad.

    Los altos mandos se encuentran preocupados por una señal negativa que se viene trasmitiendo desde hace algún tiempo y que hace eclosión con el procesamiento del Cnel. Machado, que se ve reflejada en forma negativa, a los jóvenes Oficiales en lo que respecta al Mando.

    Los Generales que concurren a brindar su apoyo al Cnel. Machado son:
    Gral. Daniel Castellá (Cte.D.E.I); Gral. Pedro Aguerre (Cte. D.E.IV); Gral. Domingo Montaldo (J. Casa Militar); Gral. Sergio D‘Oliveira (Dtor. IMES); Gral. Juan J. Saavedra (Dtor.E.M. y IMAE); Gral. Neris Corbo (Dtor. Sanidad Militar); Gral. Nelson Pintos (Cte. C.A.L.E.); y Gral. Luis Pérez que se encuentra sin destino.
    Los Grales. Wile Purtcher (Cte. D.E.II) y Juan Villagrán (Cte.D.E.III), aunque no pudieron concurrir por razones personales y de Servicio compartieron en forma personal el apoyo al Cnel. de referencia.


    Las conversaciones mantenidas en la visita se basaron en la falta de garantías judiciales reflejada en una sensación de inseguridad en este aspecto, particularmente con respecto al tema de la “obediencia debida”, el apoyo moral al camarada y como fue mencionado anteriormente, la situación de una señal negativa en la cadena del Mando.

    Las declaraciones de la prensa en base a que el Cte. en Jefe resultó desairado por la situación que se vivió, corre a cuenta de la prensa que lo mencionó.

    Con respecto a las eventuales sanciones que pudiese tomar el Cte. en Jefe, el Sr. Ministro de Defensa o el Presidente de la República, tendrían que tallar con una realidad muy elocuente, que se involucra con la situación que viven las Fuerzas Armadas y todo su entorno, agitándose de esta manera la situación política como reflejo de la misma, que se suma a todo el contexto nacional incluyendo la opinión pública.

    Como corolario es muy importante a tener en cuenta en este contexto general las declaraciones y apreciaciones realizadas por el Cnel. ® José Araújo en su entrevista con el Semanario Búsqueda del día 09 del corriente.

    Gracias por su atención.-

    J.M.Martinez Rienzi.-
    Última edición por Nicus; 15/06/2011 a las 06:21 Razón: Agrandar letras
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    Más novedades:

    "CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS


    Montevideo, 16 de Junio de 2011

    ESCRITO DE APELACIÓN POR PROCESAMIENTO DEL CNEL. MACHADO


    Suma: interpone recursos de reposición y apelación contra el auto de procesamiento

    SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 3er. TURNO

    Graciela Figueredo y Miguel Langon Cuñarro, constituyendo domicilio en Avenida del Libertador 1546, piso 8vo., Esc. 10, en el expediente Sumarial seguido contra Tranquilino Machado Badaracco, nuestro defendido, por homicidio muy especialmente agravado, Ficha IUE No. 2-42822/2008, al Sr. Juez dicen:

    Que en tiempo y forma vienen a interponer recursos de reposición y de apelación en subsidio, contra la Sentencia interlocutoria No. 1630/2011, de fecha seis de junio de 2011, que dispuso el procesamiento con prisión de nuestro defendido, conforme a lo que se expresa a continuación:

    I
    UN PROCESAMIENTO SIN PRUEBAS
    1. Nuevamente asistimos a un relato, a una narrativa que describe una verdad “posible” pero que no se encuentra acreditada en autos, no solamente para fundar una condena, sino ni siquiera para iniciar una causa criminal, a más de 35 años de ocurridos los supuestos “hechos” que se invocan.

    2. En efecto: no hay ningún elemento que permita afirmar más allá de una duda razonable que Tranquilino Machado cometió un delito de homicidio, mucho menos que se trate de un caso de dolo directo y por supuesto ni por asomo puede afirmarse, como hace el a quo que estemos ante un caso de brutal ferocidad, ni puede decirse, sin perder toda noción de realidad que nuestro cliente es un sujeto “peligroso” y por ende, aún si nada de lo anterior se aceptara, es muy evidente que ha operado en autos la prescripción del delito en que hipotéticamente hubiera podido incurrir.

    3. Nosotros sostenemos firmemente la versión dada desde el mismo día de los hechos por los dos militares involucrados en ellos, es decir, que hubo enfrentamiento armado en el curso del cual los oficiales actuaron en cumplimiento de la ley, bajo obediencia al superior, estando por tanto justificada o permitida la conducta de Machado, la que en consecuencia no resulta ser antijurídica y de hecho, no es típica, no tratándose por tanto de un homicidio, sino de una muerte de la que no deriva responsabilidad penal.

    4. Pero si así no se entendiera, como no lo hacen ni el Sr. Fiscal ni el Juez, es obvio que nos encontramos ante un caso de dos versiones encontradas, respecto de las cuales no puede, más allá, de las convicciones personales de cada quien, definirse ahora, ni podrá hacerse en el futuro, cual es la verdadera, debiendo ante este panorama, en el mejor de los casos para la tesis del Despacho, definirse el asunto por un mandato de no prosecución, es decir debe disponerse la clausura y el archivo de la causa, porque hay una duda más que razonable, que hace al relato de Machado y Techera, por lo menos tan válido como el que recoge sin pruebas el Juez, atento a lo que se expresa a continuación.


    5- A) La tesis del enfrentamiento armado se funda en:


    1. Dos testigos presenciales protagonistas indudables de los hechos: el sargento Techera y el ahora Cnel. y abogado Machado;
    2. El arma calibre 22 marca Rossi levantada por Techera en el lugar de los hechos, que sería la utilizada por Peré al resistir el arresto.
    3. El hecho de que el herido no fue abandonado a su suerte en la calle, sino que se le asistió de inmediato y se procuró para él asistencia, la que, lamentablemente no tuvo resultado positivo.
    4. Que Machado se sometió a la justicia vigente en su momento y la administración realizó una indagatoria sobre el hecho, que no se ocultó, sino que se enfrentó directamente, admitiéndose la regularidad de su actuación.
    5. La declaración de Machado, en todo caso, es una “confesión” que no puede dividirse en su perjuicio (principio de la indivisibilidad de la confesión).
    6. Desde el inicio admitió lisa y llanamente haber disparado contra Peré, y haberle dado muerte en consecuencia de ello, pero que lo hizo en cumplimiento de la ley y en legítima defensa, en situación de enfrentamiento armado.


    B) La tesis del homicidio se funda:

    a. En el testimonio único y asilado, del tachable testigo Horacio Montauban que aparece muy tardíamente en la causa (30 años después de los hechos), y dice ser el individuo que acompañaba a Peré en los vandálicos actos que desarrollaban juntos. Nunca vamos a saber si realmente fue Montauban quien acompañaba a Peré ese día, según sólo él lo afirma. Es recién en el año 2008 que aparece diciendo ser el “otro”, ¿por qué no lo hizo antes?, ¿por qué no denunció los hechos antes, si lo pudo hacer, de ser cierto, a partir del año 1985, con el advenimiento de la Democracia? Todo indica que no lo hizo porque no tenía nada que denunciar, sin embargo recién ahora cuando, toma contacto con la Sra. de Peré es que se presta para hacerlo.
    Pero, aún si tomamos sin cuestionarlo tamaño testimonio, como los hace el a quo, sigue vigente, creemos, el principio de que testis unum testis nullum, por lo cual nunca podrá superarse la contradicción de las versiones que lucen en autos, apareciendo como tremendamente discriminatoria, contra hominem e in peius, la tesis de la Sede de preferir esta versión porque, caprichosamente, se cree en ella y se desvalora prejuiciosamente el testimonio puro y simple de los soldados, dados inmediatamente después de los sucesos, que nunca pretendieron ocultar, lo que es por otra parte totalmente contrario a la hipótesis homicida que se maneja en autos como vimos.
    b. En la trayectoria del disparo, que penetró de atrás hacia adelante. Un disparo hecho a la distancia, casi horizontal, en situación de combate no resulta decisivo de intención homicida alguna, para lo que no se requiere ninguna ciencia particular sino puro sentido común, que espero tengan o recobren al reconsiderar el asunto los jueces, y decidir sobre hechos tan importante, de hace tanto tiempo. En tal situación la bala puede penetrar por el frente, el flanco o el dorso del concernido, porque es un objetivo en movimiento (tal como resulta del informe pericial agregado, fs. 681 - 682), y porque nadie huye caminando o corriendo hacia atrás, de modo que en cualquier situación de fuga cubierta con disparos de arma de fuego puede resultar, como en el caso, que la bala penetre por la espalda del que fuga, sin que ello diga nada en contra del que efectuó el disparo, que no fue a traición, ni demuestra cobardía, ni vileza alguna, sino que resulta de un hecho de la vida en la que el heridor ponía en riesgo la suya propia en el combate. Se trató de un único disparo, de forma reactiva, un acto reflejo del fuego recibido, un disparo instintivo, donde no hubo puntería, sin uso de mira, al punto de que Machado creyó haber errado el disparo por las condiciones de nocturnidad existentes. De modo que no se puede afirmar, como lo hace el Sr. Juez, que hubo “intención de matar”, pues se trato de repeler una amenaza en acto, porque Peré no cejaba en su agresión, con la lamentable consecuencia.

    6. Es evidente que de autos todo inclina sin esfuerzo y naturalmente a admitir la teoría expuesta por los oficiales del ejército involucrados, pero aún si no se entendiera ello así, es muy claro que no puede prevalecer, con las consecuencias que tiene, la del testigo único “avalada” por la trayectoria del proyectil, que no es elemento decisivo de ningún modo.

    7. Sostener como hace el juez, basado en la única versión de Montauban, de que los estudiantes no estaban armados, y que estaban en desacuerdo con el uso de armas (fs- 975), no se puede sostener seriamente. Se había instalado hacía pocos días un Golpe de Estado (había una dictadura), que era enfrentada violentamente, entre otras cosas a través de una huelga general, que derivó en este episodio de estragos y daños (ómnibus incendiados, lanzamiento de cócteles molotov, arrojamiento de “miguelitos”, pedreas, etc.), y había allí afuera un movimiento guerrillero armado, integrado por centenares de jóvenes, muchos de ellos estudiantes, que sí hacían uso de la armas pues se trataba de una revolución en marcha al estilo cubano. Y Peré era un cuadro del Partido Comunista que, como es sabido (y puesto de manifiesto por nosotros en el escrito anterior que reiteramos en su totalidad) y fue admitido por el propio ex Secretario General del mismo Sr. Jaime Pérez,, tenía un poderoso aparato armado, todo lo cual hace parecer como idílico y fuera de la realidad el planteamiento del juzgado en el sentido antes referido, que presenta a los revoltosos como niños inocentes, cuando se trata de dos violentos cuadros, de un partido cuya ideología se basa en la violencia (lucha de clases, dictadura del proletariado, etc.), de fuerte carácter, como para resistir el arresto, en aquellas condiciones y por los hechos que estaban llevando a cabo, que eran mucho más agresivos que la mera repartida de volantes a que refiere cándidamente el juzgador, queriendo hacer creer que se trataba de estudiantes idealistas que expresaban pacíficamente sus ideas.

    8. Que aquellas fueran medidas de resistencia contra el golpe de estado, no elimina el hecho de que se trataba de actos de violencia reñidos con la ley, y, sobre todo, de que los oficiales, bajo órdenes directas, estaban obligados a enfrentar, tal como lo hicieron todos los policías, jueces y fiscales que mantuvieron sus cargos durante todo el período dictatorial.

    9. No es por tanto que Machado entendió que tenían una “conducta sospechosa”, tal como dice la Sentencia, sino que efectivamente, y el Sr. Juez lo da como probado, que llevaban adelante medidas violentas destinadas a paralizar el transporte colectivo, que eran precisamente las que el Alférez tenía órdenes de impedir y proceder a detener a los infractores, por lo que actuó dentro de la ley en cumplimiento de la consigna recibida, cumpliendo con el procedimiento reglamentario que establecía la Ley de Seguridad del Estado.

    II
    LA INEXISTENCIA DE BRUTAL FEROCIDAD
    10. Al parecer se ha instalado un nuevo “cliché” en la jurisprudencia práctica de los tribunales, que le están dando un carácter fuertemente expansivo a su labor en sede jurisdiccional: todos los homicidios que se imputan, como por decreto, lo son a título de brutal ferocidad, agravante muy especial del homicidio que, aún si fuera pertinente en otros casos, que no lo es siempre, es evidente que no cabe en modo alguno en el presente por lo que se dice a continuación.


    1. De la propia Sentencia recurrida resultan claros los motivos por los que Machado se encontraba en aquel lugar el día de los sucesos: fue a cumplir una misión de preservación del orden y eventual detención de infractores, y disparó en última instancia, para cumplir la consigna y no resultar herido o muerto, lo que claramente excluye la agravante, sea lo que sea que se entienda por ella.
    2. El Sr. Juez admite que Machado disparó “por no acatar (Peré) la voz de alto y darse a la fuga” (Considerando II- fs. 977), y que se hallaba allí “con el mandato de recorrer la zona y detectar irregularidades…y que si se encontraba a alguien participando en forma infraganti de los movimientos de resistencia…se lo retuviera” (esto lo dice dos veces el Juez en Resultandos 1- fs. 974 y Considerando V- fs. 978), es decir que se procediera a su detención, todo lo cual hizo Machado y de donde resulta, es evidente, que no hubo, aún de imputarse exceso en el empleo de la violencia monopólica que tiene el estado y los agentes encargados de hacer cumplir la ley, por uso exagerado de arma de fuego, ninguna de las notas que caracterizan a la brutal ferocidad, repito, aún en la hipótesis, que no admitimos, de que se deje de lado la versión de los militares y se tenga por buena la de Montauban.
    3. Asimismo, sostiene el Juez: “… los persiguió a corta distancia, efectuándoles disparos con su arma de fuego, uno de los cuales le provocó la muerte…”,(fs. 979) esto no surge de las declaraciones, pues la “corta distancia” a la que se refiere el Juez era de 100 mts., sin iluminación, de noche (lo que además resulta incluso de la extraña reconstrucción dispuesta por el anterior titular de la sede); y en cuanto a la expresión “efectuándoles disparos con su arma de fuego”, tampoco se compadece con la realidad, pues los disparos fueron primero al aire, de advertencia y luego UNO en contestación a su atacante, en defensa propia.


    12. No basta para configurar la agravante que el magistrado acumule los elementos que generalmente la informan y que nos diga que ella consiste en la irracionalidad, la futilidad, la desproporción, la ignominia, etc., sino que es necesario que haga un estudio a fondo de si es pertinente o no imputarla en el caso concreto y en especial en esta etapa del proceso.

    13. Un juez que deja para más adelante (a treinta y cinco años de los hechos), elementos tales como si hubo o no cumplimiento de la ley, alegando para ello motivos formales (conociendo como sabe las consecuencias funestas que ello significa para el involucrado que puede ser por tanto, por tal causa de justificación, inocente), no se ve constreñido, contradiciendo sus propios términos, para imputar, sin prejuzgar, una gravísima agravante que no resulta por cierto conformada en el caso bajo ningún aspecto en que se quiera ver la misma.

    14. Con ese criterio todo policía que se excediera en el uso de la fuerza y diera muerte a un sospechoso o a un delincuente que encontrara actuando infraganti (como es el caso), siempre vería agravada su responsabilidad por la alteratoria, lo que no es sensato en modo alguno.



    III
    SI HUBO DELITO HA OPERADO A SU RESPECTO LA PRESCRIPCIÓN

    15. Se ve también aquí como se construye un derecho penal para enemigos, ya que la única razón visible para que el Magistrado se permita hacer tamaña afirmación, es la de llevar los términos del máximo legal a 30 años, para luego, trabajando también equivocadamente con el concepto de la “peligrosidad”, aplicar el artículo 123 C.P., evitando con ello la prescripción del delito que evidentemente se ha producido en la especie y así debe ser declarada por corresponder por derecho, tal como expusimos con toda detención en escrito anterior al que remitimos por su claridad y evidencia.

    16. Nos preguntamos: ¿en qué momento es o fue peligroso Machado?


    1. El Machado del día de los hechos, un joven Alférez de 21 años, que como él mismo lo declaró ante la Sede, recién había llegado del interior, quien sintió temor por ser su primer misión y encontrarse en un ambiente desconocido y una parálisis emocional y gran angustia por cómo se desarrollaron los hechos.
    2. O el Machado de ahora, un hombre de 59 años con una carrera militar intachable, con cursos y concursos que lo destacaron, así como su condición de abogado, ejerciendo su carrera en apego a la Constitución y a las Leyes.


    17. ¿Cual es elemento que tomó en cuenta el Juez para concluir “la peligrosidad del indagado”?, NINGUNO, simplemente para aplicar el art. 123 CP y así evitar la prescripción del delito, que evidentemente se ha producido.

    18. La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez en cuanto se manifieste, no siendo por tanto lícito buscar expresamente incriminaciones que no permitan aplicar el instituto, ni argumentos forzados para que ello ocurra.

    19. Ha operado el término de la prescripción y no es en modo alguno aplicable el art. 123 CP para extender un plazo ya exagerado y fuera de toda razonabilidad.

    20. Los hechos ocurrieron el 6 de julio de 1973, hace 38 años.

    De ello resulta entonces, más allá de toda elucubración, que el supuesto homicidio que se imputa está extinguido, de pleno derecho, por la prescripción que extingue el delito (art. 117.1 CP), ocurrida a más tardar el 6 de julio de 1993, a los veinte años de su consumación, instituto de orden público, que como ya se expresó debe ser declarado de oficio por el Magistrado toda vez que advierta su acaecimiento (art. 124 CP).

    21. Aunque la Ley no lo establece, se ha postulado que el término empezó a correr recién el 1° de marzo de 1985, con el advenimiento de la Democracia, con el argumento del que al justamente impedido no le corre término.

    22. Quienes lo sostienen no toman en cuenta que la ley establece que el término comienza a correr “desde el día de la consumación” (art. 119 CP) y que dicha causal no está comprendida entre las que interrumpen o suspenden el plazo conforme a la ley (arts. 120 – 122 CP). Pero, aún de seguirse este criterio, de todos modos operó la prescripción, ya que los 20 años se cumplieron el 1° de marzo de 2005.

    23. A pesar de ello, para evitar declarar la prescripción se echa mano al art. 123 CP, donde se prevé: “el término de prescripción se eleva en un tercio… tratándose de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos”.

    24. Cuando se trata de homicidios, es el juez el que tiene la potestad de aumentar o no dicho término.

    La ley no determinó que se les aumente siempre el plazo de prescripción, sino solo cuando, a través de un juicio razonado del Juez, éste entienda que se perfilan como sujetos peligrosos.

    25. La ley no habla en pasado sino en presente, es decir “hoy”, al momento de sentenciar: “se perfilan” o “son” peligrosos, en concepto del Juez.

    26. Como lo hemos sostenido anteriormente y lo repetimos, Machado se ha comportado siempre de modo ejemplar, formó una familia y entregó su vida al servicio de sus carreras, la militar y la abogacía, sin tener ningún comportamiento ilícito, con absoluta buena conducta anterior, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver y no se hizo.

    IV

    EN ESTE CASO NO ES LICITO PROCESAR SIN PLENA PRUEBA
    27. Finalmente diremos con todo énfasis, que no es lícito (y sin pretender en modo alguno ofender, hasta podría llegar a ser inmoral), procesar sin plena prueba cuando se sabe perfectamente que la que resulta de autos no es apta para condenar, y que no puede pensarse, de ninguna manera, que la prueba de cargo puede ser mejorada en el curso del sumario.

    28. Y en el caso, 35 años después de los sucesos, es demasiado obvio que jamás se podrá encontrar prueba suficiente para condenar, porque, es esencia, de la encuesta como vimos, resultan dos versiones absolutamente contradictorias, no pudiendo prevalecer la del Ministerio Público y la del a quo, pues, en la mejor hipótesis para ellos, lo que hay en forma flagrante, y no dejará de haber, es una DUDA RAZONABLE que impide formar la convicción que lleve a una condena.

    29. Es profundamente injusto y carente de sentido procesar a alguien al que SE SABE NO SE PODRÁ LUEGO CONDENAR, porque es poner a un presunto inocente en prisión, someterlo al escarnio público, perjudicar a su entorno familiar, con plena conciencia de que terminará absuelto, si no por acreditarse su inocencia (lo que no es requerido en un proceso de un estado constitucional de derecho), sino lisa y llanamente porque no se ha podido probar su culpabilidad.

    30. Y esto es así porque, en esencia, de autos resultan las dos versiones absolutamente contradictorias mencionadas supra:

    a) la de los dos oficiales actuantes, que consistentemente afirmaron siempre (y sus declaraciones no pueden ser divididas in peius, por aplicación del principio de la indivisibilidad de la confesión), que se trató de un accionar bajo orden superior, en cumplimiento de la ley, bajo fuego ofensor y en legítima defensa, y

    b) la del único, tardío y muy tachable supuesto testigo Horacio Montauban, que afirma que Peré no hizo disparos contra los oficiales actuantes, que aún de aceptarse como bueno, no deja de ser un testigo único de cargo (testis unum testis nullum), en base a lo cual es imposible condenar como creo no puede ser controvertido por nadie.

    31. Además, a favor de las declaraciones de los oficiales Machado y Techera, opera el hecho de que:

    a) las mismas se produjeron inmediatamente después del suceso, en el año 1976 y se han mantenido en forma consistente en el tiempo tiempo;

    b) se recogió en el lugar del hecho un revolver marca Rossi utilizado por Peré en los hechos, de lo que el Sr. Juez no dice nada;

    c) el herido fue inmediatamente asistido por Machado y trasladado a un Hospital para su atención, actitud absolutamente contradictoria con la del homicidio ominoso que inventa el Sr. Juez;

    d) Machado se entregó a sus superiores, depositó su arma y quedó a disposición de la autoridad militar que lo juzgó por el hecho, de modo que nunca hubo dudas de que su disparo dio muerte a Peré, solo que afirmó y probó con lo que tenía disponible en aquel entonces, que lo hizo en cumplimiento del deber y bajo fuego.

    e) fue un único disparo, a distancia, que penetró en forma horizontal, lo que demuestra que ambos contendores se encontraban de pie, resultando con trayectoria de atrás hacia delante, disparo fatal que penetró por la espalda, hecho que no es decisivo en absoluto para el que entienda mínimamente lo que son heridas en combate, en cuyo transcurso, de noche, en pleno movimiento es indiferente, en realidad, que el proyectil penetre por atrás, por el costado o por el frente, por lo que de este hecho no se puede extraer ninguna conclusión adversa contra el agente del estado que ejerce el uso legítimo de la fuerza de las armas, máxime como en el caso en que resulta que se actuó conforme al protocolo y se actuó con proporcionalidad, racionalidad y progresividad, habiéndose dado la voz de alto, luego de identificarse correctamente como funcionario público, y haber efectuado disparos de advertencia al aire, tal como resulta de infolios.

    32. El que fuga, cubriendo su huida con disparos de arma de fuego, no corre hacia atrás, eso va contra la experiencia y el sentido común, porque nadie lo haría, de modo que perfectamente la bala pudo haber penetrado en esa posición, sin descartarse por ello que el sujeto disparaba, corría, se agazapaba, se escondía detrás de un automóvil, y daba alternativamente el frente, el flaco o la espalda según su carrera, siendo producto del azar que la bala que le diera muerte penetrara en un lado u otro de su cuerpo.

    33. El Sr. Juez, en su Sentencia 1630/2011, no se cansa de afirmar que existen “elementos suficientes de convicción” para procesar (lo dice seis veces es su escueto fallo), o “semi plena prueba” (lo afirma por tres veces), y termina en plena irrealidad, pretendiendo juzgar rápidamente el caso, sin tomar en absoluto en cuenta que el tiempo no debería correr cuando se pretende privar de su libertad a un hombre adulto que esta entrando en la tercera edad, que cometió el hecho objeto de juzgamiento hace 35 años, cuando tenía tan solo 21 años de edad: es decir una vida entera después del suceso.

    34. ¿Cómo es posible que utilice el manido formulismo y el lugar común de que se trata de una apreciación que hace “prima facie”, por ahora (“hasta el presente”), “sin perjuicio”, “que no causa estado”, y que el presumario “no admite contradictorio”?, juzgando como si los hechos hubieran ocurrido ayer, consideración en absoluto reñida con la realidad, cuando sabe perfectamente que:

    a) con su fallo destroza inútilmente una vida y una familia, y
    b) sobre todo, como decimos antes, que no podrá llegarse nunca, si es que rige todavía el estado de derecho en Uruguay, a una sentencia de condena en base a los magros resultados de la indagación, que no lograron ni lograrán configurar nunca prueba suficiente para fulminar una condena.

    35. ¿De qué “principio de celeridad” habla cuando se trata de un hecho ocurrido en 1976, y tramitado desde el 2006, hace casi cinco años?;
    ¿De dónde saca que en “plazo breve” debe adoptar decisión?;

    36. ¿Cómo puede afirmar, nada menos que en el Uruguay, donde los presumarios se extienden por años, que en este caso en especial, nada menos, debe, apenas arribado al Juzgado de Capital, tomar decisión urgente para no darle a la indagación “una extensión que no tiene”?;

    37. ¿Ignora acaso que los sumarios duran incluso más que los presumarios, con la carga adicional enorme de tener a los indiciados presos sin condena lo que ha merecido la condena al Uruguay desde varios ámbitos internacionales?

    38. ¿Cómo es posible que invierta el principio garantista del Pacto de San José, que prevé, en beneficio del justiciable plazos razonables de indagación una vez puesto éste en prisión, en un caso de tamaña trascendencia y tan particular, y hacer de la celeridad en perjuicio un principio, vulnerando la regla pro homine que rige todo el debido proceso legal sostenido por la Convención Internacional?;

    39. ¿Por qué aplica la regla del plazo razonable del sumario al presumario, especialmente en este caso donde carece de prueba suficiente para condenar (y aun para procesar a nuestro juicio por las razones apuntadas con anterioridad y las que diremos infra)?

    40. En este panorama de querer procesar a como de lugar, con frágiles elementos (un testigo único de aparición tardía por lo menos y la trayectoria de un proyectil, que son los únicos elementos con que cuenta la requisitoria), el Sr. Juez actúa como si no supiera lo que significaba la triste y dramática época en que ocurrieron los hechos, muy distinta de la actual.

    41. Dice que no es procedente admitir un contradictorio en esta etapa, como si el hecho hubiera ocurrido ayer, violando así el principio de la igualdad de las partes y sobre todo, no teniendo en cuenta que nosotros no tenemos que probar la inocencia del Cnel. Machado, sino que es al Estado a quien corresponde acreditar, más allá de toda duda razonable, la tesis de la responsabilidad penal de nuestro defendido.

    42. No tenemos que probar nuestros asertos, sobre todo porque la incautación del arma utilizada por Peré fue hecha el mismo día del suceso y entregada a la autoridad militar y a la sede judicial competente que era la castrense, de modo que es al Estado, en todo caso al que corresponde, sí o sí, agregar ese expediente porque sus ineficiencias no pueden recaer en perjuicio de los administrados, siendo ésta una regla de oro del derecho administrativo y de la buena gestión gubernamental.

    43. No se nos puede enrostrar por tanto que pidamos prueba, porque es al estado al que corresponde agregar no solo la de cargo sino también la descargo (lo que parece haberse olvidado por completo en esta causa), habiendo presentado la Defensa este pedido, no porque lo necesitara a los efectos de su argumentación, sino como medida elemental de protección de los derechos del indagado ante el avance incontrolable del Ministerio Público, que, sin tomar en cuenta su supuesta posición de “parte imparcial” en el proceso, arremete contra Machado sin considerar nunca el hecho del arma Rossi citada, ni el expediente de la justicia militar incoado entonces, todo lo cual se ignora con intencionalidad objetivamente perjudicial.

    44. Podemos renunciar aquí mismo a toda prueba, porque la que tiene el Estado es absolutamente inhábil para condenar, pero no se nos puede criticar por querer que prevalezca la verdad, por querer acreditar, si es que ya no lo hemos hecho y surge de cautos, que Machado es inocente, y no solo que no existen elementos probatorios hábiles para condenarlo, porque al fin y al cabo a alguien le debe interesar aquella, y probablemente sea en primer lugar a la Justicia a la que competa el tema.

    Por todo lo expuesto y en base a los artículos 252 y ss. del C.P.P. al Señor Juez
    S O L I C I T A M O S:

    1. Nos tenga por presentados, en tiempo y forma, en la representación invocada, y por bien interpuestos los recursos de revocación y de apelación en subsidio contra el auto de procesamiento de Tranquilino Machado.

    2. Tenga a bien revocar por contrario imperio la sentencia recurrida y, en su defecto, eleve los autos, previos los trámites de estilo, para ante el tribunal de Apelaciones correspondiente, al que solicitamos deje sin efecto el procesamiento dispuesto, disponiendo en su lugar la clausura y el archivo definitivo del pliego."



    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    Más novedades:

    "CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS


    Montevideo, 16 de Junio de 2011

    ESCRITO DE APELACIÓN POR PROCESAMIENTO DEL CNEL. MACHADO


    Suma: interpone recursos de reposición y apelación contra el auto de procesamiento

    SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 3er. TURNO

    Graciela Figueredo y Miguel Langon Cuñarro, constituyendo domicilio en Avenida del Libertador 1546, piso 8vo., Esc. 10, en el expediente Sumarial seguido contra Tranquilino Machado Badaracco, nuestro defendido, por homicidio muy especialmente agravado, Ficha IUE No. 2-42822/2008, al Sr. Juez dicen:

    Que en tiempo y forma vienen a interponer recursos de reposición y de apelación en subsidio, contra la Sentencia interlocutoria No. 1630/2011, de fecha seis de junio de 2011, que dispuso el procesamiento con prisión de nuestro defendido, conforme a lo que se expresa a continuación:

    I
    UN PROCESAMIENTO SIN PRUEBAS
    1. Nuevamente asistimos a un relato, a una narrativa que describe una verdad “posible” pero que no se encuentra acreditada en autos, no solamente para fundar una condena, sino ni siquiera para iniciar una causa criminal, a más de 35 años de ocurridos los supuestos “hechos” que se invocan.

    2. En efecto: no hay ningún elemento que permita afirmar más allá de una duda razonable que Tranquilino Machado cometió un delito de homicidio, mucho menos que se trate de un caso de dolo directo y por supuesto ni por asomo puede afirmarse, como hace el a quo que estemos ante un caso de brutal ferocidad, ni puede decirse, sin perder toda noción de realidad que nuestro cliente es un sujeto “peligroso” y por ende, aún si nada de lo anterior se aceptara, es muy evidente que ha operado en autos la prescripción del delito en que hipotéticamente hubiera podido incurrir.

    3. Nosotros sostenemos firmemente la versión dada desde el mismo día de los hechos por los dos militares involucrados en ellos, es decir, que hubo enfrentamiento armado en el curso del cual los oficiales actuaron en cumplimiento de la ley, bajo obediencia al superior, estando por tanto justificada o permitida la conducta de Machado, la que en consecuencia no resulta ser antijurídica y de hecho, no es típica, no tratándose por tanto de un homicidio, sino de una muerte de la que no deriva responsabilidad penal.

    4. Pero si así no se entendiera, como no lo hacen ni el Sr. Fiscal ni el Juez, es obvio que nos encontramos ante un caso de dos versiones encontradas, respecto de las cuales no puede, más allá, de las convicciones personales de cada quien, definirse ahora, ni podrá hacerse en el futuro, cual es la verdadera, debiendo ante este panorama, en el mejor de los casos para la tesis del Despacho, definirse el asunto por un mandato de no prosecución, es decir debe disponerse la clausura y el archivo de la causa, porque hay una duda más que razonable, que hace al relato de Machado y Techera, por lo menos tan válido como el que recoge sin pruebas el Juez, atento a lo que se expresa a continuación.


    5- A) La tesis del enfrentamiento armado se funda en:


    1. Dos testigos presenciales protagonistas indudables de los hechos: el sargento Techera y el ahora Cnel. y abogado Machado;
    2. El arma calibre 22 marca Rossi levantada por Techera en el lugar de los hechos, que sería la utilizada por Peré al resistir el arresto.
    3. El hecho de que el herido no fue abandonado a su suerte en la calle, sino que se le asistió de inmediato y se procuró para él asistencia, la que, lamentablemente no tuvo resultado positivo.
    4. Que Machado se sometió a la justicia vigente en su momento y la administración realizó una indagatoria sobre el hecho, que no se ocultó, sino que se enfrentó directamente, admitiéndose la regularidad de su actuación.
    5. La declaración de Machado, en todo caso, es una “confesión” que no puede dividirse en su perjuicio (principio de la indivisibilidad de la confesión).
    6. Desde el inicio admitió lisa y llanamente haber disparado contra Peré, y haberle dado muerte en consecuencia de ello, pero que lo hizo en cumplimiento de la ley y en legítima defensa, en situación de enfrentamiento armado.


    B) La tesis del homicidio se funda:

    a. En el testimonio único y asilado, del tachable testigo Horacio Montauban que aparece muy tardíamente en la causa (30 años después de los hechos), y dice ser el individuo que acompañaba a Peré en los vandálicos actos que desarrollaban juntos. Nunca vamos a saber si realmente fue Montauban quien acompañaba a Peré ese día, según sólo él lo afirma. Es recién en el año 2008 que aparece diciendo ser el “otro”, ¿por qué no lo hizo antes?, ¿por qué no denunció los hechos antes, si lo pudo hacer, de ser cierto, a partir del año 1985, con el advenimiento de la Democracia? Todo indica que no lo hizo porque no tenía nada que denunciar, sin embargo recién ahora cuando, toma contacto con la Sra. de Peré es que se presta para hacerlo.
    Pero, aún si tomamos sin cuestionarlo tamaño testimonio, como los hace el a quo, sigue vigente, creemos, el principio de que testis unum testis nullum, por lo cual nunca podrá superarse la contradicción de las versiones que lucen en autos, apareciendo como tremendamente discriminatoria, contra hominem e in peius, la tesis de la Sede de preferir esta versión porque, caprichosamente, se cree en ella y se desvalora prejuiciosamente el testimonio puro y simple de los soldados, dados inmediatamente después de los sucesos, que nunca pretendieron ocultar, lo que es por otra parte totalmente contrario a la hipótesis homicida que se maneja en autos como vimos.
    b. En la trayectoria del disparo, que penetró de atrás hacia adelante. Un disparo hecho a la distancia, casi horizontal, en situación de combate no resulta decisivo de intención homicida alguna, para lo que no se requiere ninguna ciencia particular sino puro sentido común, que espero tengan o recobren al reconsiderar el asunto los jueces, y decidir sobre hechos tan importante, de hace tanto tiempo. En tal situación la bala puede penetrar por el frente, el flanco o el dorso del concernido, porque es un objetivo en movimiento (tal como resulta del informe pericial agregado, fs. 681 - 682), y porque nadie huye caminando o corriendo hacia atrás, de modo que en cualquier situación de fuga cubierta con disparos de arma de fuego puede resultar, como en el caso, que la bala penetre por la espalda del que fuga, sin que ello diga nada en contra del que efectuó el disparo, que no fue a traición, ni demuestra cobardía, ni vileza alguna, sino que resulta de un hecho de la vida en la que el heridor ponía en riesgo la suya propia en el combate. Se trató de un único disparo, de forma reactiva, un acto reflejo del fuego recibido, un disparo instintivo, donde no hubo puntería, sin uso de mira, al punto de que Machado creyó haber errado el disparo por las condiciones de nocturnidad existentes. De modo que no se puede afirmar, como lo hace el Sr. Juez, que hubo “intención de matar”, pues se trato de repeler una amenaza en acto, porque Peré no cejaba en su agresión, con la lamentable consecuencia.

    6. Es evidente que de autos todo inclina sin esfuerzo y naturalmente a admitir la teoría expuesta por los oficiales del ejército involucrados, pero aún si no se entendiera ello así, es muy claro que no puede prevalecer, con las consecuencias que tiene, la del testigo único “avalada” por la trayectoria del proyectil, que no es elemento decisivo de ningún modo.

    7. Sostener como hace el juez, basado en la única versión de Montauban, de que los estudiantes no estaban armados, y que estaban en desacuerdo con el uso de armas (fs- 975), no se puede sostener seriamente. Se había instalado hacía pocos días un Golpe de Estado (había una dictadura), que era enfrentada violentamente, entre otras cosas a través de una huelga general, que derivó en este episodio de estragos y daños (ómnibus incendiados, lanzamiento de cócteles molotov, arrojamiento de “miguelitos”, pedreas, etc.), y había allí afuera un movimiento guerrillero armado, integrado por centenares de jóvenes, muchos de ellos estudiantes, que sí hacían uso de la armas pues se trataba de una revolución en marcha al estilo cubano. Y Peré era un cuadro del Partido Comunista que, como es sabido (y puesto de manifiesto por nosotros en el escrito anterior que reiteramos en su totalidad) y fue admitido por el propio ex Secretario General del mismo Sr. Jaime Pérez,, tenía un poderoso aparato armado, todo lo cual hace parecer como idílico y fuera de la realidad el planteamiento del juzgado en el sentido antes referido, que presenta a los revoltosos como niños inocentes, cuando se trata de dos violentos cuadros, de un partido cuya ideología se basa en la violencia (lucha de clases, dictadura del proletariado, etc.), de fuerte carácter, como para resistir el arresto, en aquellas condiciones y por los hechos que estaban llevando a cabo, que eran mucho más agresivos que la mera repartida de volantes a que refiere cándidamente el juzgador, queriendo hacer creer que se trataba de estudiantes idealistas que expresaban pacíficamente sus ideas.

    8. Que aquellas fueran medidas de resistencia contra el golpe de estado, no elimina el hecho de que se trataba de actos de violencia reñidos con la ley, y, sobre todo, de que los oficiales, bajo órdenes directas, estaban obligados a enfrentar, tal como lo hicieron todos los policías, jueces y fiscales que mantuvieron sus cargos durante todo el período dictatorial.

    9. No es por tanto que Machado entendió que tenían una “conducta sospechosa”, tal como dice la Sentencia, sino que efectivamente, y el Sr. Juez lo da como probado, que llevaban adelante medidas violentas destinadas a paralizar el transporte colectivo, que eran precisamente las que el Alférez tenía órdenes de impedir y proceder a detener a los infractores, por lo que actuó dentro de la ley en cumplimiento de la consigna recibida, cumpliendo con el procedimiento reglamentario que establecía la Ley de Seguridad del Estado.

    II
    LA INEXISTENCIA DE BRUTAL FEROCIDAD
    10. Al parecer se ha instalado un nuevo “cliché” en la jurisprudencia práctica de los tribunales, que le están dando un carácter fuertemente expansivo a su labor en sede jurisdiccional: todos los homicidios que se imputan, como por decreto, lo son a título de brutal ferocidad, agravante muy especial del homicidio que, aún si fuera pertinente en otros casos, que no lo es siempre, es evidente que no cabe en modo alguno en el presente por lo que se dice a continuación.


    1. De la propia Sentencia recurrida resultan claros los motivos por los que Machado se encontraba en aquel lugar el día de los sucesos: fue a cumplir una misión de preservación del orden y eventual detención de infractores, y disparó en última instancia, para cumplir la consigna y no resultar herido o muerto, lo que claramente excluye la agravante, sea lo que sea que se entienda por ella.
    2. El Sr. Juez admite que Machado disparó “por no acatar (Peré) la voz de alto y darse a la fuga” (Considerando II- fs. 977), y que se hallaba allí “con el mandato de recorrer la zona y detectar irregularidades…y que si se encontraba a alguien participando en forma infraganti de los movimientos de resistencia…se lo retuviera” (esto lo dice dos veces el Juez en Resultandos 1- fs. 974 y Considerando V- fs. 978), es decir que se procediera a su detención, todo lo cual hizo Machado y de donde resulta, es evidente, que no hubo, aún de imputarse exceso en el empleo de la violencia monopólica que tiene el estado y los agentes encargados de hacer cumplir la ley, por uso exagerado de arma de fuego, ninguna de las notas que caracterizan a la brutal ferocidad, repito, aún en la hipótesis, que no admitimos, de que se deje de lado la versión de los militares y se tenga por buena la de Montauban.
    3. Asimismo, sostiene el Juez: “… los persiguió a corta distancia, efectuándoles disparos con su arma de fuego, uno de los cuales le provocó la muerte…”,(fs. 979) esto no surge de las declaraciones, pues la “corta distancia” a la que se refiere el Juez era de 100 mts., sin iluminación, de noche (lo que además resulta incluso de la extraña reconstrucción dispuesta por el anterior titular de la sede); y en cuanto a la expresión “efectuándoles disparos con su arma de fuego”, tampoco se compadece con la realidad, pues los disparos fueron primero al aire, de advertencia y luego UNO en contestación a su atacante, en defensa propia.


    12. No basta para configurar la agravante que el magistrado acumule los elementos que generalmente la informan y que nos diga que ella consiste en la irracionalidad, la futilidad, la desproporción, la ignominia, etc., sino que es necesario que haga un estudio a fondo de si es pertinente o no imputarla en el caso concreto y en especial en esta etapa del proceso.

    13. Un juez que deja para más adelante (a treinta y cinco años de los hechos), elementos tales como si hubo o no cumplimiento de la ley, alegando para ello motivos formales (conociendo como sabe las consecuencias funestas que ello significa para el involucrado que puede ser por tanto, por tal causa de justificación, inocente), no se ve constreñido, contradiciendo sus propios términos, para imputar, sin prejuzgar, una gravísima agravante que no resulta por cierto conformada en el caso bajo ningún aspecto en que se quiera ver la misma.

    14. Con ese criterio todo policía que se excediera en el uso de la fuerza y diera muerte a un sospechoso o a un delincuente que encontrara actuando infraganti (como es el caso), siempre vería agravada su responsabilidad por la alteratoria, lo que no es sensato en modo alguno.



    III
    SI HUBO DELITO HA OPERADO A SU RESPECTO LA PRESCRIPCIÓN

    15. Se ve también aquí como se construye un derecho penal para enemigos, ya que la única razón visible para que el Magistrado se permita hacer tamaña afirmación, es la de llevar los términos del máximo legal a 30 años, para luego, trabajando también equivocadamente con el concepto de la “peligrosidad”, aplicar el artículo 123 C.P., evitando con ello la prescripción del delito que evidentemente se ha producido en la especie y así debe ser declarada por corresponder por derecho, tal como expusimos con toda detención en escrito anterior al que remitimos por su claridad y evidencia.

    16. Nos preguntamos: ¿en qué momento es o fue peligroso Machado?


    1. El Machado del día de los hechos, un joven Alférez de 21 años, que como él mismo lo declaró ante la Sede, recién había llegado del interior, quien sintió temor por ser su primer misión y encontrarse en un ambiente desconocido y una parálisis emocional y gran angustia por cómo se desarrollaron los hechos.
    2. O el Machado de ahora, un hombre de 59 años con una carrera militar intachable, con cursos y concursos que lo destacaron, así como su condición de abogado, ejerciendo su carrera en apego a la Constitución y a las Leyes.


    17. ¿Cual es elemento que tomó en cuenta el Juez para concluir “la peligrosidad del indagado”?, NINGUNO, simplemente para aplicar el art. 123 CP y así evitar la prescripción del delito, que evidentemente se ha producido.

    18. La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez en cuanto se manifieste, no siendo por tanto lícito buscar expresamente incriminaciones que no permitan aplicar el instituto, ni argumentos forzados para que ello ocurra.

    19. Ha operado el término de la prescripción y no es en modo alguno aplicable el art. 123 CP para extender un plazo ya exagerado y fuera de toda razonabilidad.

    20. Los hechos ocurrieron el 6 de julio de 1973, hace 38 años.

    De ello resulta entonces, más allá de toda elucubración, que el supuesto homicidio que se imputa está extinguido, de pleno derecho, por la prescripción que extingue el delito (art. 117.1 CP), ocurrida a más tardar el 6 de julio de 1993, a los veinte años de su consumación, instituto de orden público, que como ya se expresó debe ser declarado de oficio por el Magistrado toda vez que advierta su acaecimiento (art. 124 CP).

    21. Aunque la Ley no lo establece, se ha postulado que el término empezó a correr recién el 1° de marzo de 1985, con el advenimiento de la Democracia, con el argumento del que al justamente impedido no le corre término.

    22. Quienes lo sostienen no toman en cuenta que la ley establece que el término comienza a correr “desde el día de la consumación” (art. 119 CP) y que dicha causal no está comprendida entre las que interrumpen o suspenden el plazo conforme a la ley (arts. 120 – 122 CP). Pero, aún de seguirse este criterio, de todos modos operó la prescripción, ya que los 20 años se cumplieron el 1° de marzo de 2005.

    23. A pesar de ello, para evitar declarar la prescripción se echa mano al art. 123 CP, donde se prevé: “el término de prescripción se eleva en un tercio… tratándose de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos”.

    24. Cuando se trata de homicidios, es el juez el que tiene la potestad de aumentar o no dicho término.

    La ley no determinó que se les aumente siempre el plazo de prescripción, sino solo cuando, a través de un juicio razonado del Juez, éste entienda que se perfilan como sujetos peligrosos.

    25. La ley no habla en pasado sino en presente, es decir “hoy”, al momento de sentenciar: “se perfilan” o “son” peligrosos, en concepto del Juez.

    26. Como lo hemos sostenido anteriormente y lo repetimos, Machado se ha comportado siempre de modo ejemplar, formó una familia y entregó su vida al servicio de sus carreras, la militar y la abogacía, sin tener ningún comportamiento ilícito, con absoluta buena conducta anterior, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver y no se hizo.

    IV

    EN ESTE CASO NO ES LICITO PROCESAR SIN PLENA PRUEBA
    27. Finalmente diremos con todo énfasis, que no es lícito (y sin pretender en modo alguno ofender, hasta podría llegar a ser inmoral), procesar sin plena prueba cuando se sabe perfectamente que la que resulta de autos no es apta para condenar, y que no puede pensarse, de ninguna manera, que la prueba de cargo puede ser mejorada en el curso del sumario.

    28. Y en el caso, 35 años después de los sucesos, es demasiado obvio que jamás se podrá encontrar prueba suficiente para condenar, porque, es esencia, de la encuesta como vimos, resultan dos versiones absolutamente contradictorias, no pudiendo prevalecer la del Ministerio Público y la del a quo, pues, en la mejor hipótesis para ellos, lo que hay en forma flagrante, y no dejará de haber, es una DUDA RAZONABLE que impide formar la convicción que lleve a una condena.

    29. Es profundamente injusto y carente de sentido procesar a alguien al que SE SABE NO SE PODRÁ LUEGO CONDENAR, porque es poner a un presunto inocente en prisión, someterlo al escarnio público, perjudicar a su entorno familiar, con plena conciencia de que terminará absuelto, si no por acreditarse su inocencia (lo que no es requerido en un proceso de un estado constitucional de derecho), sino lisa y llanamente porque no se ha podido probar su culpabilidad.

    30. Y esto es así porque, en esencia, de autos resultan las dos versiones absolutamente contradictorias mencionadas supra:

    a) la de los dos oficiales actuantes, que consistentemente afirmaron siempre (y sus declaraciones no pueden ser divididas in peius, por aplicación del principio de la indivisibilidad de la confesión), que se trató de un accionar bajo orden superior, en cumplimiento de la ley, bajo fuego ofensor y en legítima defensa, y

    b) la del único, tardío y muy tachable supuesto testigo Horacio Montauban, que afirma que Peré no hizo disparos contra los oficiales actuantes, que aún de aceptarse como bueno, no deja de ser un testigo único de cargo (testis unum testis nullum), en base a lo cual es imposible condenar como creo no puede ser controvertido por nadie.

    31. Además, a favor de las declaraciones de los oficiales Machado y Techera, opera el hecho de que:

    a) las mismas se produjeron inmediatamente después del suceso, en el año 1976 y se han mantenido en forma consistente en el tiempo tiempo;

    b) se recogió en el lugar del hecho un revolver marca Rossi utilizado por Peré en los hechos, de lo que el Sr. Juez no dice nada;

    c) el herido fue inmediatamente asistido por Machado y trasladado a un Hospital para su atención, actitud absolutamente contradictoria con la del homicidio ominoso que inventa el Sr. Juez;

    d) Machado se entregó a sus superiores, depositó su arma y quedó a disposición de la autoridad militar que lo juzgó por el hecho, de modo que nunca hubo dudas de que su disparo dio muerte a Peré, solo que afirmó y probó con lo que tenía disponible en aquel entonces, que lo hizo en cumplimiento del deber y bajo fuego.

    e) fue un único disparo, a distancia, que penetró en forma horizontal, lo que demuestra que ambos contendores se encontraban de pie, resultando con trayectoria de atrás hacia delante, disparo fatal que penetró por la espalda, hecho que no es decisivo en absoluto para el que entienda mínimamente lo que son heridas en combate, en cuyo transcurso, de noche, en pleno movimiento es indiferente, en realidad, que el proyectil penetre por atrás, por el costado o por el frente, por lo que de este hecho no se puede extraer ninguna conclusión adversa contra el agente del estado que ejerce el uso legítimo de la fuerza de las armas, máxime como en el caso en que resulta que se actuó conforme al protocolo y se actuó con proporcionalidad, racionalidad y progresividad, habiéndose dado la voz de alto, luego de identificarse correctamente como funcionario público, y haber efectuado disparos de advertencia al aire, tal como resulta de infolios.

    32. El que fuga, cubriendo su huida con disparos de arma de fuego, no corre hacia atrás, eso va contra la experiencia y el sentido común, porque nadie lo haría, de modo que perfectamente la bala pudo haber penetrado en esa posición, sin descartarse por ello que el sujeto disparaba, corría, se agazapaba, se escondía detrás de un automóvil, y daba alternativamente el frente, el flaco o la espalda según su carrera, siendo producto del azar que la bala que le diera muerte penetrara en un lado u otro de su cuerpo.

    33. El Sr. Juez, en su Sentencia 1630/2011, no se cansa de afirmar que existen “elementos suficientes de convicción” para procesar (lo dice seis veces es su escueto fallo), o “semi plena prueba” (lo afirma por tres veces), y termina en plena irrealidad, pretendiendo juzgar rápidamente el caso, sin tomar en absoluto en cuenta que el tiempo no debería correr cuando se pretende privar de su libertad a un hombre adulto que esta entrando en la tercera edad, que cometió el hecho objeto de juzgamiento hace 35 años, cuando tenía tan solo 21 años de edad: es decir una vida entera después del suceso.

    34. ¿Cómo es posible que utilice el manido formulismo y el lugar común de que se trata de una apreciación que hace “prima facie”, por ahora (“hasta el presente”), “sin perjuicio”, “que no causa estado”, y que el presumario “no admite contradictorio”?, juzgando como si los hechos hubieran ocurrido ayer, consideración en absoluto reñida con la realidad, cuando sabe perfectamente que:

    a) con su fallo destroza inútilmente una vida y una familia, y
    b) sobre todo, como decimos antes, que no podrá llegarse nunca, si es que rige todavía el estado de derecho en Uruguay, a una sentencia de condena en base a los magros resultados de la indagación, que no lograron ni lograrán configurar nunca prueba suficiente para fulminar una condena.

    35. ¿De qué “principio de celeridad” habla cuando se trata de un hecho ocurrido en 1976, y tramitado desde el 2006, hace casi cinco años?;
    ¿De dónde saca que en “plazo breve” debe adoptar decisión?;

    36. ¿Cómo puede afirmar, nada menos que en el Uruguay, donde los presumarios se extienden por años, que en este caso en especial, nada menos, debe, apenas arribado al Juzgado de Capital, tomar decisión urgente para no darle a la indagación “una extensión que no tiene”?;

    37. ¿Ignora acaso que los sumarios duran incluso más que los presumarios, con la carga adicional enorme de tener a los indiciados presos sin condena lo que ha merecido la condena al Uruguay desde varios ámbitos internacionales?

    38. ¿Cómo es posible que invierta el principio garantista del Pacto de San José, que prevé, en beneficio del justiciable plazos razonables de indagación una vez puesto éste en prisión, en un caso de tamaña trascendencia y tan particular, y hacer de la celeridad en perjuicio un principio, vulnerando la regla pro homine que rige todo el debido proceso legal sostenido por la Convención Internacional?;

    39. ¿Por qué aplica la regla del plazo razonable del sumario al presumario, especialmente en este caso donde carece de prueba suficiente para condenar (y aun para procesar a nuestro juicio por las razones apuntadas con anterioridad y las que diremos infra)?

    40. En este panorama de querer procesar a como de lugar, con frágiles elementos (un testigo único de aparición tardía por lo menos y la trayectoria de un proyectil, que son los únicos elementos con que cuenta la requisitoria), el Sr. Juez actúa como si no supiera lo que significaba la triste y dramática época en que ocurrieron los hechos, muy distinta de la actual.

    41. Dice que no es procedente admitir un contradictorio en esta etapa, como si el hecho hubiera ocurrido ayer, violando así el principio de la igualdad de las partes y sobre todo, no teniendo en cuenta que nosotros no tenemos que probar la inocencia del Cnel. Machado, sino que es al Estado a quien corresponde acreditar, más allá de toda duda razonable, la tesis de la responsabilidad penal de nuestro defendido.

    42. No tenemos que probar nuestros asertos, sobre todo porque la incautación del arma utilizada por Peré fue hecha el mismo día del suceso y entregada a la autoridad militar y a la sede judicial competente que era la castrense, de modo que es al Estado, en todo caso al que corresponde, sí o sí, agregar ese expediente porque sus ineficiencias no pueden recaer en perjuicio de los administrados, siendo ésta una regla de oro del derecho administrativo y de la buena gestión gubernamental.

    43. No se nos puede enrostrar por tanto que pidamos prueba, porque es al estado al que corresponde agregar no solo la de cargo sino también la descargo (lo que parece haberse olvidado por completo en esta causa), habiendo presentado la Defensa este pedido, no porque lo necesitara a los efectos de su argumentación, sino como medida elemental de protección de los derechos del indagado ante el avance incontrolable del Ministerio Público, que, sin tomar en cuenta su supuesta posición de “parte imparcial” en el proceso, arremete contra Machado sin considerar nunca el hecho del arma Rossi citada, ni el expediente de la justicia militar incoado entonces, todo lo cual se ignora con intencionalidad objetivamente perjudicial.

    44. Podemos renunciar aquí mismo a toda prueba, porque la que tiene el Estado es absolutamente inhábil para condenar, pero no se nos puede criticar por querer que prevalezca la verdad, por querer acreditar, si es que ya no lo hemos hecho y surge de cautos, que Machado es inocente, y no solo que no existen elementos probatorios hábiles para condenarlo, porque al fin y al cabo a alguien le debe interesar aquella, y probablemente sea en primer lugar a la Justicia a la que competa el tema.

    Por todo lo expuesto y en base a los artículos 252 y ss. del C.P.P. al Señor Juez
    S O L I C I T A M O S:

    1. Nos tenga por presentados, en tiempo y forma, en la representación invocada, y por bien interpuestos los recursos de revocación y de apelación en subsidio contra el auto de procesamiento de Tranquilino Machado.

    2. Tenga a bien revocar por contrario imperio la sentencia recurrida y, en su defecto, eleve los autos, previos los trámites de estilo, para ante el tribunal de Apelaciones correspondiente, al que solicitamos deje sin efecto el procesamiento dispuesto, disponiendo en su lugar la clausura y el archivo definitivo del pliego."
    Última edición por Nicus; 19/06/2011 a las 07:10
    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

  7. #7
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    ERROR: Lo puse dos veces.
    Última edición por Nicus; 20/06/2011 a las 06:34 Razón: Lo puse dos veces
    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

  8. #8
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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

    Sigo anunciando las novedades de este caso:

    "CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS


    Montevideo, 17 de Junio de 2011
    Caducidad, amnistía, prescripción y lesa humanidad


    La ilegal prisión del Cnel. (R) Tranquilino Machado me provocó una profunda indignación, igual que a mucha gente. Esta es la más clara violación de la Constitución y de la ley donde se hizo justicia al revés: quienes deberían estar presos son el juez, el fiscal y el abogado que utilizó a la doliente familia Peré para atacar a las Fuerzas Armadas. Lo afirmo enfáticamente, porque el delito del que se acusa a Machado fue amnistiado el 8 de marzo de 1985 por la ley 15.737: la misma que permitió a los terroristas uruguayos, -condenados por todas las Naciones de América por asesinar, secuestrar, extorsionar, robar, dinamitar e incendiar-, salir de la cárcel y llegar a los altos cargos que hoy ocupan.

    1- El único delito contra la vida que no fue amnistiado es el homicidio intencional: sin importar que el responsable fuera terrorista, militar o policía. El artículo 4º de la Ley de Amnistía dice que “Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices” (destacado propio). La ley NO fue aprobada sólo para los tupamaros, como se hizo creer al Uruguay por muchos años. Por eso afirmo que el juez y el fiscal deben ser encausados: ellos no pueden alegar ignorancia porque están obligados a saber, más que nadie, que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.

    2- El artículo 5º de la ley, por su parte, dice: “Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas”. (Destacado propio)
    O sea que hasta el 22 de diciembre de 1986, cuando se promulgó la ley 15.848, los militares y policías únicamente podían ser acusados por estos delitos y, además, por haber cometido homicidio intencional, -igual que los terroristas a los que debieron combatir-, si ya no hubieran sido condenados por este crimen.

    3- La ley 15.737, en los incisos que se citan del artículo 7º, dispone que “A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva: b) Todas las órdenes de captura y requerimientos pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía. d) Todas las investigaciones de hechos que pudieran configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía”.
    Como además, y antes que nada, el artículo 10 de la Constitución dice que “ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”, no quedan dudas de que el juez Saravia violó la ley y la Constitución pues no tenía autoridad legal ni siquiera para citar al Cnel. Machado a su despacho. Y, mucho menos, para enviarlo a prisión.

    4- La lamentable muerte del Sr. Ramón Peré no fue intencional, sin importar los supuestos agravantes que alguien invente para aumentar la posible pena. A título de ejemplo, homicidio intencional fue el múltiple asesinato cometido por los Tupamaros el 18 de mayo de 1972, cuando acribillaron a cuatro Soldados mientras tomaban mate en su vehículo. También fueron intencionales, dentro de las 70 muertes que provocó el MLN-T, los homicidios de las personas que nombramos donde están incluidos los soldados citados: Dora Isabel López de Orichio, C; Germán Garay Lamas, P; Enrique Fernández Díaz, P; Carlos Burgueño, C; Juan Antonio Viera, P; Carlos Zambrano, P; Héctor Morán Charquero, P; Armando Leses, P; Dan A. Mitrione, F de EEUU; Hilaria Ibarra, C; Leonardo Villalba, P; Ildefonso Kauslauskas, P; Ariel Soto Romero, P; Nelson Lima Gutiérrez, P; Pascasio Báez Mena, C; Rodolfo Leoncino, P; Oscar Delega, P; Juan Carlos Leites, P; Ernesto Moto, M; Armando Acosta y Lara, F; Saúl Correa Díaz, M; Osiris Núñez Silva, M; Gaudencio Núñez Santiago, M; Ramón Jesús Ferreira Escobal, M; Juan Bentancur Carrión, C; Diego Terra Olivera, C; Luis J. Barbizán Giarchelli, C; Artigas G. Alvarez, M; Juan Bentancur Carrión, C; Alirse Zapicán Aphancet Garcés, C; Posibel Do Canto, P; Julio Federico Morató Manafo, C; Eduardo Delgado, M; Víctor Adhemir Aguilar, M; Carlos Luis Tranquilo, P; Wilfredo J. Busconi, M, y Aurora Rodríguez de Abreu, C.
    Las letras después del nombre indican si las víctimas eran Civiles, Policías, Militares o Funcionarios Públicos. Se omiten el título profesional y el grado militar o policial.
    Estas víctimas no merecieron un memorial ni generaron compensación alguna para sus descendientes. Es porque recién después que sus asesinos fueron apresados, muchos jueces, fiscales, abogados y políticos uruguayos descubrieron que algunas personas tienen Derechos Humanos.

    5- Aclaro que nada de eso importa respecto a Machado, porque ningún juez podía abrir hoy un expediente judicial por esta muerte del pasado. A quienes sí deberían perseguir y castigar la Justicia y el Ministerio Público, es a los sediciosos que cometieron homicidios intencionales entre el 1º de enero de 1962 y el 1º de marzo de 1985 que nunca fueron capturados o que escaparon tras ser apresados. Dichos homicidas no fueron amnistiados porque no tenían sentencia, como dice el artículo 1º, a efectos de revisarla según “los términos previstos en el artículo 9º” de la ley 15.737. Y lo que éste dispuso fue la reducción a un tercio la pena que la Justicia Militar les había impuesto.

    6- Según la amplia información existente en la web los criminales prófugos, y las muertes que se les adjudica, serían: 1) Hugo Washington Wilkins Méndez: 1 Muerte; 2) José Juan Valdez Pieri: 2 Muertes; 3) Mario Heriberto Mai Lima: 1M; 4) Roberto Maeso Silva: 1M; 5) Carlos Tikas Plechas: 1 M; 6) Bernardo Alcides Costa Acosta: 1M; 7) María Teresa Camou Soliño: 2M; 8) Eugenio Alberto Hoffmann Giaccone: 2M; 9) José Alberto Iglesias Pacheco: 4M; 10) Juan Carlos Medina Condis: 3M; 11) Antonio Bandera Lima: 1M; 12) Graciela Vidal Montero: 1M; 13) Juan Vivanco Reyes: 1M; 14) Alba Nelda González Souza de Lezama: 1M; 15) Enrique Omar Osano Larrosa: 3M; 16) Lila Loreley Alemany Viñas: 1M; 17) Aníbal Raúl de Lucía Grajales: 1M; 18) María Eugenia Sofía Correa Faget de Méndez: 1M; 19) Carlos Andrés López Rodríguez: 1M; 20) Gonzalo Gerardo Romero Basanta: 1M; 21) Jesús David Melián: 2M; 22) Arapey Cabrera Sureda: 2M; 23) Nibia Mabel González Bonilla: 2M; 24) Fernando Staino Puntonet: 2M; 25) Gabino Falero Montes de Oca: 3M; 26) Asdrúbal Pereyra Cabrera: 1M.

    7- Hoy en día hay algunas personas que quieren castigar, a como de lugar, a los militares y policías que podrían haber cometido delitos que, según ellos, son de “lesa humanidad” cuyo castigo nunca prescribiría. La SCJ declaró, recientemente, que tal tipificación no puede aplicarse a delitos cometidos antes de la fecha en que se incorporó esa figura al derecho positivo uruguayo. Sin embargo, hay jueces y fiscales que no aceptan lo que sostiene la Corte y dicen que los seguirán persiguiendo y castigando por siempre.
    En vista del celo profesional y el espíritu de justicia de estos operadores judiciales, sería muy loable que persigan y castiguen también a quienes privaron de sus Derechos Humanos a las siguientes víctimas: 1) Ulysses Pereyra Reverbell, Pte. de UTE; 2) Gaetano Pellegrini Giampietro, Banquero; 3) Daniel Pereira Manelli, Juez; 4) Aloysio Dias Gomide, Diplomático Brasileño; 5) Dan Anthony Mitrione, Funcionario Emb. EEUU, Asesinado; 6) Claude Fly, Func. EEUU, Contratado por MGA; 7) Geoffrey Jackson, Embajador Británico; 8) Guido Berro Oribe, Fiscal de Corte; 9) Ulysses Pereira Reverbel, Segundo secuestro; 10) Ricardo Ferrés, Empresario; 11)Carlos Frick Davie, ex Ministro GyA; 12) Jorge Berenbau, Empresario; 13) Sergio Molaguero, Empresario, Torturado.

    8- La captura y condena de los responsables de estos crímenes, tanto ejecutores materiales como cabecillas del MLN-T, sería una forma de reivindicar y honrar a todos los muy dignos Magistrados que los precedieron: como ya lo hizo la SCJ en su momento. Según ella, como se verá, los terroristas uruguayos fracasaron en su intento de amedrentar a la Justicia mediante estos secuestros: igual que la dictadura posterior.
    Es muy posible que nuestros ecuánimes jueces y fiscales me censuren, diciendo que sugiero una acción ilegal como venganza por lo que está pasando con los militares. Dirán que esos crímenes, y todos los otros que los tupamaros cometieron, fueron amnistiados por la ley 15.737. Y yo tendría que darles la razón... si no fuera porque esos secuestros fueron calificados como delitos de “lesa humanidad” ¡¡tres años antes de la dictadura y 25 años antes de la ley 18.026!!

    9- El 15 de mayo de 1970, a pedido de Uruguay y Argentina, el Consejo Permanente (CP) de la Organización de Estados Americanos, OEA, dictó la Resolución CP/RES. 5 (7/70) con el título “ADOPCIÓN DE UNA ACCIÓN CONDENATORIA DE LOS ACTOS DE TERRORISMO Y SECUESTRO DE PERSONAS”.
    En su primer CONSIDERANDO, el CP dice: “Que los Gobiernos de todos los Estados Miembros comparten esta preocupación y unánimemente repudian la conducta de quienes, aun invocando fines políticos, perpetran delitos de tal manera crueles e irracionales que atentan contra el espíritu mismo de clemencia de los pueblos americanos”; y en el tercero agrega: “Que los crímenes cometidos contra representantes de Estados extranjeros, además de ser de derecho común, constituyen graves violaciones, por parte de sus autores, de principios consagrados desde tiempo inmemorial”.
    Por consecuencia, el CP resolvió incluir el tema de las actividades terroristas en América en el programa del siguiente período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, o AG.

    10- El 30.6.70 la AG de la OEA emitió la Resolución AG-RES 4 (I-E ‘70) donde, entre otras cosas, dice lo siguiente: “Que con frecuencia y gravedad crecientes están ocurriendo en este Continente actos de terrorismo y en especial secuestros de personas y extorsiones conexas con estos últimos; Que tales actos han sido calificados por el Consejo Permanente de la Organización, en su resolución del 15 mayo de 1970, como crímenes de tal manera crueles e irracionales que atentan contra el espíritu mismo de clemencia de los pueblos americanos y constituyen delitos del orden común, cuya gravedad los hace de lesa humanidad; Que los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización repudian unánimemente tales actos, los cuales configuran serias violaciones de los derechos y libertades fundamentales del hombre, y que dichos Gobiernos están firmemente empeñados en evitar su repetición; Que los pretextos políticos o ideológicos utilizados como justificación de estos delitos no atenúan en modo alguno su crueldad e irracionalidad ni el carácter innoble de los medios empleados, como tampoco eliminan su calidad de actos violatorios de los derechos humanos esenciales; etc.

    10- Después de agregar otros conceptos, la Asamblea General de la OEA “RESUELVE: 1. Condenar enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con este delito como crímenes de lesa humanidad.- 2. Condenar también dichos actos cuando son perpetrados contra representantes de Estados extranjeros como violaciones no sólo de los derechos humanos, sino también de las normas que rigen las relaciones internacionales.- 3. Declarar que tales actos constituyen graves delitos comunes caracterizados por flagrante violación de los más elementales principios de seguridad del individuo y de la colectividad, a la vez que atentados contra la libertad y la dignidad de la persona humana, cuya salvaguarda debe ser criterio rector de toda sociedad.- 4. Recomendar a los Estados Miembros que no lo hubieren hecho que adopten las medidas que juzguen oportunas en ejercicio de su soberanía para prevenir y en su caso sancionar este género de delitos, tipificándolos en su legislación.-
    5. Solicitar de los Gobiernos de los Estados Miembros que de conformidad con sus leyes faciliten el intercambio de informaciones que contribuya a la prevención y sanción de este tipo de delitos”. (Destacados propios)
    Según algunos estudiosos, este punto 5 sería “el huevo del cóndor”: lo que los terroristas del Cono Sur y sus aliados políticos transformaron en el ilegal “Plan Cóndor”.

    11- Por la Resolución CP/RES. 22 (30/70), el CP remitió a la AG de la OEA los documentos preparados por el Comité Jurídico Interamericano “sobre los actos de terrorismo y en particular el secuestro, la extorsión y otros atentados contra las personas”, para el período extraordinario de sesiones de la Asamblea que debería iniciarse, “a más tardar, el 25 de enero de 1971”. El 2.2.71, durante el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, la OEA suscribió la “CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL”.
    Los Estados Miembros de la OEA, dijeron que “CONSIDERANDO: Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes; Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados”, etc.

    12- Después de los considerandos, los Estados Miembros dicen que “Han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1- Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
    Artículo 2: Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.” El documento se completa con otros once artículos.
    Pese a ser Uruguay uno de los dos promotores de esta Convención, recién en 1978 depositó los documentos de ratificación.

    13- Los auto nombrados “defensores de los DDHH”, más algunos jueces y fiscales, sostienen hoy que las violaciones de los DDHH no prescriben nunca y que, aunque prescribieran, deben descontarse del plazo legal los once años de dictadura. Todos ellos dicen que la prescripción se configura en noviembre de 2011, al parecer sin importar la fecha en que se consumó el posible delito: así haya sido en julio del ’73 o en febrero de 1985. Los Medios extranjeros publican despachos de prensa, originados en Uruguay, donde las agencias noticiosas dicen que esto surge de la aclaración de la Suprema Corte a la fiscal Guianze: lo que a mí no me consta.
    Por esta misma interpretación del Juez Rolando Vomero, por ejemplo, están presos los militares Dalmao y Chialanza por “homicidio especialmente agravado”. Este magistrado basó su gravísima sentencia en una ficción, en cantidad de suposiciones y en algunas sentencias menores que apoyan la “teoría Guianze” de prescripción diferida.

    14- La SCJ sin embargo, según lo que existe publicado, nunca ha dicho eso sino exactamente lo contrario y en forma reiterada. En la Casación del 27 de noviembre de 1991 (LJU CASO 12054 Tomo 105 Año: 1992), por ejemplo, la Corte habló así: “Es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, tanto en ésta como en anteriores integraciones, entender que la existencia del régimen de facto no constituyó imposibilidad material, proveniente de temor insuperable y falta de garantías que hayan obstado accionar en tiempo.
    En sentencia Nº 29/90 (publicada en L.J.U. c. 11634), se señaló que: “Es un hecho conocido que aun durante el régimen de facto, se incoaron distintas demandas indemnizatorias contra el Estado, que culminaron de acuerdo a derecho. Como es igualmente un hecho reconocidamente cierto que aquellos magistrados que continuaron administrando justicia durante dicho período, prosiguieron haciéndolo en forma independiente. Lo que hace imposible aceptar una crítica que engloba a magistrados que procuraron mantener en pie la imagen de la justicia, juzgando sin temores, de acuerdo a su leal saber y entender. Que fueron sin duda, la generalidad de los agentes del servicio judicial. En suma, ni el temor a represalias –a. 1271 Código Civil- porque no impidieron el funcionamiento de la justicia, ni a los justiciables acudir a reclamarla; ni obstáculos insuperables de otra índole; pueden justificar el extenso lapso transcurrido para formular la pretensión de autos, que consecuentemente ha caducado”.

    15- No parece razonable, ni sería justo para los actuales miembros de la SCJ, pensar siquiera que la Corte vaya a cambiar radicalmente este criterio: como legalmente lo puede hacer. Sucede que todos los Sres. Ministros iniciaron su meritoria y exitosa carrera judicial durante la dictadura, por lo que actuaron entre cuatro y once años administrando justicia como Jueces o como Ministros de un Tribunal de Apelaciones. Y nadie tiene derecho a pensar que ellos, durante su actuación previa, no honraron el laudatorio juicio emitido por quienes les precedieron en tan alto sitial.

    16- Todo lo anterior nos permite extraer algunas conclusiones:

    a) Por lo único que se podría acusar hoy ante la Justicia a militares, policías o tupamaros es por haber sido autores, coautores o cómplices de homicidio intencional entre el 1.1.62 y el 1.3.85: pero siempre que no hayan estado detenidos y con sentencia en 1985 y que aun no se hubiere configurado la prescripción;

    b) Lo único por lo que se podía haber acusado ante la justicia a militares o policías entre el 8.3.85 y el 22.12.86, era por ser autores, coautores o cómplices de “tratamientos inhumanos, crueles o degradantes”, o “de la detención de personas luego desaparecidas”;

    c) La calificación como “delitos de lesa humanidad” a los que hubieran cometido los policías y militares sólo podría hacerse violando el principio de “irretroactividad de la ley penal”, mientras que en 1970 la OEA resolvió que fueran tipificados así los delitos de los terroristas uruguayos: inclusive antes de que muchos de ellos fueran cometidos;

    d) Si la prescripción no corre para los delitos de lesa humanidad de militares y policías, mucho menos puede correr para los delitos así tipificados que cometieron los terroristas Tupamaros: Constitución, artículo 8;

    e) La ley 15.848 sólo constituye una equiparación incompleta con la amplia amnistía que se otorgó a los tupamaros, aunque mantiene implícitamente la exclusión del homicidio intencional;

    f) Esta amnistía fue menos amplia pues, además de excluir los actos que no fueran por órdenes de los mandos, agregó dos más: las causas en que “exista auto de procesamiento”, y que “los delitos se hubieran cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico”;

    g) La nueva amnistía no rebajó la posible pena a un tercio, como se hizo con los terroristas, y penalizó el lucro obtenido mediante el delito: lo que no se aplicó a los tupamaros. Y, según lo publicado que todos conocen, nunca sabrá el Pueblo Uruguayo que fin tuvieron los U$S 9.496.593 logrados mediante 104 “expropiaciones”: sin contar lo del Banco Francés e Italiano ni lo que recibieron por los secuestros extorsivos que la OEA condenó expresamente;

    h) Bajo la ley 15.848 sólo podrían tramitarse denuncias sobre personas detenidas y luego desaparecidas, que es lo único de lo excluido por el artículo 5º de la ley 15.737 que sigue en pie: los casos de tratamientos inhumanos o degradantes fueron amnistiados por el artículo 1º de la primera ley citada antes;

    i) Los casos de muerte NO intencional, sin importar las circunstancias en que se hubieren producido, fueron amnistiados por la ley 15.737;

    j) El Poder Ejecutivo no tiene ninguna autoridad legal para contestar consultas sobre casos de personas muertas en cualquier circunstancia y, mucho menos, para decidir que una denuncia de ese tipo está excluida de la ley 15.848 y ordenar o permitir que la Justicia la investigue. La única investigación posible, según la ley 15.848, es para determinar el destino de las personas desaparecidas o de los niños robados a sus padres: y esto sólo LO DEBE HACER el Poder Ejecutivo (Dr. Gonzalo Fernández, “En Perspectiva”, Radio El Espectador, 31.3.97);

    k) El acudir a la SCJ por la inconstitucionalidad de la ley 15.848, a la Justicia Penal por los que no sean homicidios intencionales o al Poder Ejecutivo por lo que no sea conocer el destino de personas desaparecidas, constituye un uso desviado y fraudulento de la legislación para llevar ante la Justicia a cualquier militar o policía por cualquier causa;

    l) En el momento en que el Juez Penal de 3er. Turno Ruben Saravia tome conocimiento, por este medio o por cualquier otro, de que el Cnel. (r) T. Machado fue privado de libertad ilegalmente –según la ley 15.737- deberá disponer de inmediato su libertad: ley citada, artículo 8º segundo parágrafo;

    m) Si el Sr. Juez desobedece el mandato legal, además de violar los artículos 7, 17 y 23 de la Constitución de la República, quedaría comprendido en la situación que previó el artículo 11 de la ley 15.737: “el jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel)”;

    n) La Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, deberían ser los más atentos vigilantes de que la Constitución y la Ley se apliquen correctamente y no con fines espurios, especialmente en lo que pueda lesionar los derechos que deben ser protegidos según el artículo 7 de la Carta. Esta obligación tiene mayor trascendencia cuando la violación de esos derechos, por cualquier funcionario público, puede tener consecuencias en las finanzas públicas que solventamos todos los habitantes de la República.
    Justo José"

    Todo esto deja demostrado la COMPLETA ILEGALIDAD de la prisión del Cnel. Tranquilino Machado.
    Última edición por Nicus; 20/06/2011 a las 06:32
    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

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    Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay

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    "Montevideo, 20 de junio de 2011.-

    LA JUSTICIA URUGUAYA Y EL EXTRAÑO PROCESAMIENTO DEL CNEL. (R) TRANQUILINO MACHADO

    Con asombro y dolor asistimos al procesamiento con prisión del Cnel. (R) T. Machado, imputándosele un delito de Homicidio consumado hace 38 años (el 06/07/1973).
    Aclaro que siempre he sido respetuoso y he apoyado – por convicción - a los Jueces de nuestra República, que se destacan en la región, por su integridad, imparcialidad y profesionalidad, normalmente ajenos a las presiones políticas de los Gobiernos poco respetuosos del principio de separación de Poderes.
    Pero en esta ocasión, parece que esa larga tradición se está perdiendo, habida cuenta de la evidenciada falta de garantías propias del debido proceso al que todo ciudadano se supone que tiene derecho, sin importar su profesión o actividad.
    La Sede actuante, quizás al influjo del grito de cierta “Tribuna” que pide linchamientos de uniformados, o por posible politización, no ha respetado principios y normas del Derecho que dan garantías a todos, aplicando otros conceptos por propia interpretación de la ley, para lograr finalmente el procesamiento y prisión de Machado.
    Es lo que se ha dado en llamar el “Derecho Penal para Enemigos”, que no busca hacer Justicia, sino aplicar venganza al sector que se quiere aislar de la Sociedad (militares, policías, que participamos en operaciones de mantenimiento del orden público en los años 70), aplicándole castigos “ejemplarizantes”, sin siquiera analizar las singulares características de cada caso en particular, actuando en forma “políticamente correcta” a estos tiempos que corren.
    Veamos puntualmente los fundamentos de estas afirmaciones.

    No respeto de la Prescripción del presunto delito.- Ha operado la prescripción por cuanto ha vencido el plazo de 20 años previsto por la ley penal, incluso descontando el lapso del Gobierno de Facto, también prescribió, el 01/03/2005. Qué hizo la Sede actuante para incumplir esta norma? Pues recurrió a uno de los conceptos más rechazados y cuestionados por los modernos juristas: la “peligrosidad” del encausado (art.123 del Código Penal), ignorando no sólo el extenso tiempo transcurrido desde el hecho (38 años) sin ningún problema con la ley, sino también la ejemplar trayectoria de vida de T. Machado, su avanzada edad, (condición de retirado militar,) actual Abogado egresado de nuestra Universidad pública, su rol de buen ciudadano respetuoso de la ley y padre de familia ejemplar, apreciado y valorado por todos quienes lo conocen incluyendo a sus vecinos del barrio donde hasta ahora vivía tranquila y pacíficamente en su hogar. La Justicia lo declaró “peligroso” para convivir libre en sociedad y bajo esa argucia o manipulación jurídica, extendió arbitrariamente un tercio el plazo de vencimiento, o sea que no aplicó la ley, “estiró” la norma dándole retroactividad para poder “calzar” el castigo a la medida deseada.
    Hay que recordar que en nuestro país, la Justicia nunca aplicó este criterio, pero ahora curiosamente se recurrió al mismo, en una posición claramente discriminatoria, por su mera condición de militar.
    El concepto de “peligrosidad” actualmente se interpreta como lesivo de los DD.HH, pero este procesamiento evidencia que para los que integramos las Fuerzas de Seguridad del Estado en aquéllos años de plomo, no hay DD.HH.

    Los Hechos.- Aunque a muchos moleste, es necesario recrear la situación que padecía nuestro país en aquella época, signada por la violencia de grupos armados que pretendían tomar el poder inspirados en el modelo revolucionario cubano, que habían provocado la decisión del Gobierno de la República, de acudir no sólo a sus Fuerzas de Seguridad (Policía Nacional), sino a las Fuerzas Militares, ante los crecientes desbordes de violencia armada y callejera, que continuamente alteraba el orden público y mantenía a la población en situación de temor.
    En las calles, se libraban continuos enfrentamientos con intolerantes grupos sindicales y estudiantiles que, al impulso de los movimientos armados o de los aparatos armados de sus Partidos (como el pro- Soviético Comunista), protagonizaban acciones de violencia callejeras, barricadas para impedir la libre circulación, no sólo contra las Fuerzas del Orden, sino contra toda persona que osaba pensar distinto y no acompañaba sus actitudes.
    En ese contexto, en aquélla fatídica noche del 6 de julio de 1973, el joven Alférez Machado (apenas 21 años), que iniciaba su carrera militar y por primera vez operaba en la calle, recibe la orden de patrullaje de la zona donde se presentaban disturbios, con agresiones a ciudadanos pacíficos y al transporte colectivo (AMDET) que se negaba a acatar un paro ordenado por la comunista C.N.T y acompañado por la U.J.C. (Unión de Juventudes Comunistas), quienes arrojaban miguelitos, cócteles molotov y piedras, en sus clásicos métodos de lucha callejera que debimos enfrentar.

    Machado, entonces, se encuentra con una situación de desorden, donde pretende identificar a 2 de los revoltosos, dando inútilmente las voces de “Alto”, siéndole respondido con fuego desde la oscuridad, sin posibilidad de distinguir claramente las personas y las cosas, por lo que repele la agresión con su arma, dándose a la fuga los dos sujetos.
    Luego, cuando se percata que cayó herido uno de ellos, inmediatamente le presta primeros auxilios y lo traslada a la Enfermería de su Unidad, desde donde lo evacúan al Hospital Militar, donde finalmente, pese a todo, fallece.
    Debo decir, con total sinceridad y por la experiencia en mi calidad de partícipe de muchos operativos de “restablecimiento del orden público alterado”(a la sazón revistaba en la Guardia Metropolitana), que lamentablemente no siempre el encargado de una intervención táctica, actuaba con tanta rectitud de procedimiento, pues algunas veces las difíciles y riesgosas circunstancias obligaban a retirarse del lugar, dejando posibles lesionados sin asistir.
    El joven Oficial Machado, en cambio, no solo no abandona al caído (como sí hacen los homicidas), sino que se preocupa por salvar la vida al herido, y cuando fallece, asumió personalmente todo el peso de la responsabilidad por el procedimiento, informando con total transparencia, sin ocultar nada a nadie.
    Así es sometido a la Justicia de la época, que no encuentra elementos de convicción para procesarlo, entendiendo que actuó en cumplimiento de la ley (artículo 28 C.P) y en legítima defensa (art.26 CP), pues estuvo en el lugar para cumplir las funciones que legalmente su Mando le había encomendado y, en situación de agresión, se defendió con su arma de reglamento y protegió a su personal, como cualquiera de nosotros – Oficiales a cargo - hubiéramos hecho.
    En el lugar, se encontró un revólver y munición detonada, que portaba el fallecido, identificado como Ramón Peré (estudiante de 28 años, activista del Partido Comunista que también cumplía su misión asignada por su Partido y la UJC, de actuar violentamente contra las unidades del transporte que no se acataban la orden de paro).

    La presunta “intencionalidad” del Homicidio.- La Sede Judicial ahora le tipifica el delito de Homicidio en carácter de intencional, doloso, obviamente porque es la única forma de impedir que Machado quede amparado por la ley de Amnistía de 1985, que excluye expresamente el Homicidio Intencional.
    Se puede creer esta intencionalidad? Se puede pensar que Machado tenía algo personal contra quien ni siquiera conocía, que se ensañó con “brutal ferocidad”? El Juez y el Fiscal realmente creen que fue intencional? Si utilizamos el sentido común, razonando con objetividad, se responderá negativamente.
    La otra hipótesis que la Sede necesitaba para poder procesar, era en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, que claramente no encuadra en la situación que analizamos, por lo que sólo quedaba el recurso de la “intencionalidad” y la “peligrosidad”.

    Las pruebas.- En primer término, el entonces acompañante del extinto Peré, brinda una versión diferente de los hechos, y lo hace ahora (curiosamente, nunca antes presentó una instancia para que se indague), como es lógico pues es parte interesada del conflicto y responde a un adoctrinamiento ideológico que concibe a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como “el Enemigo” que defendía al despreciado “Estado burgués y capitalista”.
    Pese a ser el único testigo presencial, se tomó por válidos sus dichos, a diferencia de lo que ocurre normalmente en las sedes penales ante estas situaciones, pues se considera un testigo tachable o sospechado (por su interés en la resolución del asunto) y al haber dos versiones contrapuestas, “palabra contra palabra”, no se considera elemento suficiente para provocar el procesamiento.
    Nuevamente aparece otro tratamiento excepcional y discriminatorio, que ni a los delincuentes contumaces se aplica.
    Y la “duda razonable”?? Machado no tiene derecho siquiera a ese elemental beneficio procesal?
    El otro indicio que se pretende probatorio, y con el que se trata de desprestigiar la imagen del Cnel Machado, es la trayectoria del proyectil, que se aduce – ahora – habría entrado por la espalda. Aún si así fuere, qué tiene que ver?
    En situaciones de violencia callejera, reina el caos, nadie se queda quieto para ser blanco de su oponente, los cuerpos se mueven continuamente de un lado a otro, y al haber intercambio de disparos, éstos impactan en cualquier lugar, por lo que esto no puede ser relevante ni concluyente sobre la forma en que realmente ocurrió el hecho.
    Lamentablemente, el común de nuestra gente desconoce esta cruda realidad y también desconoce el contexto histórico que referenciamos, de lo que se valen quienes actualmente manipulan la opinión pública agitando cucos del pasado.

    Falta de garantías.- Es que no le cabe a Machado el beneficio de la “duda razonable” y la “presunción de inocencia”, garantías típicas del debido proceso?
    Qué debió hacer Machado, no defenderse en la forma que había sido instruido (repeliendo la agresión armada)? Insubordinarse y no cumplir la orden recibida?
    O quizás, abandonar al herido y salvar su responsabilidad en el anonimato?
    No se tuvo en cuenta su total colaboración con la Justicia en el esclarecimiento del hecho? No sirvió de nada, o no se le cree por prejuicios derivados de su condición de militar?
    Es que vale más la palabra un testigo curiosamente tardío e interesado, que en el momento de los hechos actuaba en violación de la ley, que la del Funcionario del Estado, encargado de cumplir funciones en aplicación de la ley? Reitero: y la “duda razonable”?..
    Peligroso antecedente para todo ciudadano honesto, en estas épocas donde todo se ha ideologizado y se considera a los delincuentes “víctimas de la Sociedad” a la que agreden salvajemente. Basta que un delincuente nos acuse en un eventual enfrentamiento, para ser procesados por su simple afirmación.
    Y peligroso antecedente para los actuales militares a quienes, una vez más, el Poder Político ha llamado para intervenir en tareas de seguridad pública, cubriendo la guardia perimetral de los centros penitenciarios. Deberán permitir las fugas de los presos?
    Y ni qué hablar de los Policías, que sienten cada vez menos respaldo en su accionar.
    Todo esto ocurre, en momentos en que una Sra. Jueza, rompiendo con una larga tradición judicial, se expresa políticamente, participando en una manifestación por DD.HH, tomando partido por reivindicaciones de un grupo social, teniendo causas que involucran este tipo de hechos, y luego no pasa nada porque actuó en forma “políticamente correcta” y se interpreta la ley no le exige imparcialidad.
    Qué garantías ofrece a quienes sean sometido a su jurisdicción? Cuántos Jueces más piensan cómo ella (descuento que de los nuevos Jueces, nuevas generaciones; sé que jamás un Juez veterano en el servicio de Justicia, incurriría en tan grave inconducta para un Magistrado).
    Entonces puedo concluir, que todos los citados por causa de sus funciones durante las épocas de violencia armada política, se les presumirá culpables, hasta que logren demostrar su inocencia.
    Quién será el próximo chivo expiatorio?

    Perdóneseme la extensa nota, motivada por el sentimiento de injusticia que nos subleva, porque además, cualquiera de los que actuamos en aquélla triste época, podríamos estar hoy en la situación que sufre mi camarada, el Cnel. (R) T. Machado, más allá de dormir tranquilamente, con la conciencia y satisfacción del deber cumplido.

    Inspector Principal (R) Enrique NAVAS."



    Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.

    Plinio Corrêa de Oliveira.

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