«Por Decreto de 9 de octubre próximo fui servido decir que habiendo, con la asistencia divina y justicia de mi causa, pacificado enteramente mis armas el principado de Cataluña, tocaba a mi soberanía establecer gobierno en él, y dar providencias para que sus moradores vivan con paz, quietud y abundancia. Para cuyo fin, habiendo procedido madura deliberación y consulta de ministros de mi mayor confianza:
1. He resuelto que en el referido principado se forme una Audiencia en la cual presida el Capitán general o Comandante general de mis armas, de manera que los despachos, después de empezar con mi dictado prosigan en su nombre. El cual Capitán general o Comandante ha de tener voto solamente en las cosas de gobierno, y esto hallándose presente en la Audiencia; debiendo en nominaciones de oficios y cosas graves, el regente avisarle un día antes lo que se ha de tratar...
2. La Audiencia se ha de juntar en las casas que antes estaban destinadas para la Diputación, y se ha de componer de un regente y diez ministros para lo civil y cinco para lo criminal, dos fiscales y un alguacil mayor...
4. Las causas en la Real Audiencia se substanciarán en lengua castellana...
15. En las causas criminales se ha de proceder en la Audiencia y demás juzgados de Cataluña de oficio, a instancia de parte u del fiscal; se ha de hacer secuestro o embargo de los bienes del reo, después que sea decretada su prisión; los términos de prueba y otros se han de poder limitar a arbitrio del juez; se han de poder imponer penas pecuniarias y la de confiscación en los casos y como procediere de Derecho. Y todo lo referido aquí y demás que se expresare, se ha de entender con todo género de personas, de cualquier estado, grado o condición, sin que haya lugar profano exento para las prisiones y demás que ocurriere. Debiendo administrarse la justicia criminal sin embarazo alguno, de cualquier calidad que sea.
27. Se impondrán las penas y se estimarán las probanzas según las Constituciones y práctica que había antes en Cataluña. Y si sobre esto ocurriere a la Sala criminal alguna cosa que necesite de reformación, se me consultará. Se proseguirán las causas contra los reos ausentes, y si sobre el modo de substanciarlas y ejecución de las penas tuviere algún reparo la Sala, me consultará...
39. Por los inconvenientes que se han experimentado en los somatenes y juntas de gente armada, mando que no haya tales somatenes ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos los que concurrieren o intervinieren.
40. Han de cesar las prohibiciones de extranjería, porque mi Real intención es que en mis reinos las dignidades y honores se confieran recíprocamente a mis vasallos por el mérito, y no por el nacimiento en una u otra provincia de ellos...
42. En todo lo demás que no está prevenido en los capítulos antecedentes de este Decreto, mando se observen las Constituciones que antes había en Cataluña; entendiéndose que son de nuevo establecidas por este Decreto, y que tienen la misma fuerza y vigor que lo individual mantenido en él.
43. Y lo mismo es mi voluntad se ejecute respecto del Consulado de la mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio y logre el mayor beneficio el país.
44. Y lo mismo se observará en las Ordenanzas que hubiere para el gobierno político de las ciudades, villas y lugares en lo que no fuere contrario a lo mandado aquí; con que sobre el Consulado y dichas Ordenanzas, respecto de las ciudades, villas y lugares cabezas de partidos, se me consulte por la Audiencia lo que considere digno de reformar, y en lo demás lo reforme la Audiencia» (Novísima Recopilación, V,X,1).