CAPÍTULO II
I DE LAS OFENSAS Y DE LAS INJURIAS
EMPEZAREMOS por definir lo que es ofensa, y diremos que la constituye toda palabra, escrito, dibujo y gesto que una persona dirige ó hace á otra ú otras, con ánimo deliberado de mortificarlas.
Es injuria todo golpe, empujón ó herida que se da, ó hace un individuo á otro, con premeditación.
Ambas definiciones se contraen única y exclusivamente a los fines de esta obra, pues otras que existen de dichas palabras no tienen aplicación en materia de duelos.
Siendo la ofensa y la injuria el punto de arranque de todos los lances personales, creemos de gran oportunidad tratar de ambas con aquella extensión necesaria para poder enumerar las que inferirse pueden, con el fin de que, previstos todos los casos, los padrinos no tengan que titubear con respecto á las responsabilidades en que ha incurrido el ofensor ó el injuriador.
Para evitar confusiones, trataremos de las ofensas en general, pues dentro de ellas caben las injurias, evitándonos de este modo abrir capítulo para unas y otras.
II CLASES DE LA OFENSA
Artículo 1.°-Las ofensas pueden ser de tres clases:
1. La ofensa tal como queda definida.
2. La ofensa con injuria.
Y 3. La ofensa con golpe ó herida.
Art. 2. -La ofensa es personal y nadie puede vengarla sino aquel que la recibe.
* Este artículo merece explicación aparte, pues de no hacerlo quedaría en pie el exclusivismo que en él se nota.
Hay ocasiones en que hace suya la ofensa una persona a quien no se le ha inferido, y como esto suele ocurrir con bastante frecuencia, creemos muy del caso precisar los motivos que han de existir para que una tercera persona tenga derecho a exigir explicaciones, bien por medio de la retractación, bien por medio de las armas en un encuentro personal.
Daremos la preferencia sobre los demás casos al hijo que hace suya la ofensa inferida a su padre, ocupándonos después de los sobrinos y hermanos.
Sólo cuatro circunstancias pueden concurrir para que el hijo vengue el agravio hecho al autor de sus días, circunstancias consignadas por todos los autores de obras de la índole de ésta.
1." Que la edad del ofensor sea próximamente igual á la del hijo del ofendido.
* Esta es, á nuestro entender, una franquicia inadmisible, puesto que si en edad se encuentra el padre de vengar por sí mismo una ofensa, no debe jamás tener en cuenta la de su ofensor para delegar su derecho en la persona de su hijo.
Como nos proponemos emitir nuestra humilde opinión en todos aquellos artículos con los cuales no estamos conformes, empezaremos á cumplir la obligación que nos hemos impuesto no admitiendo en modo alguno el caso primero, por las razones expuestas.
2. Que el padre tenga el derecho de imponer condiciones, por ser el ofendido.
*Doloroso nos es vernos precisados á impugnar este caso como el anterior.
Justo es que el ofendido goce de ciertas preeminencias; pero si además de elegir el duelo, las armas, y en ciertos casos hacer uso en aquél de las suyas propias, con las cuales sin duda alguna ha de estar familiarizado, si se le concede también el derecho de presentar al ofensor una nueva personalidad, vale más que su enemigo se le entregue atado de piés y manos, para que vengue en aquel indefenso cuerpo, ofensas que le fueron inferidas al que o arriesga el suyo.
Nuestro parecer es, que el ofendido tanto en el primer caso, como en el segundo si su edad se lo permite, sea el único rival del ofensor, y por lo tanto, no prestamos tampoco nuestro asentimiento al inciso segundo.
3. Que el padre sea demasiado débil ó que se encuentre inutilizado para esgrimir las armas.
4. Que el padre haya cumplido SESENTA AÑOS Y UN MES.
Con estos dos incisos, 3.º y 4º, estamos conformes hasta cierto punto; sin embargo, debe estimarse como una exigencia el que el ofendido para poder delegar en su hijo la venganza de la ofensa, cuente un mes más de los sesenta años, circunstancia á nuestro entender innecesaria por tener el mismo vigor la vejez con un mes más ó menos, tratándose de esta edad.
5. Un SOBRINO puede igualmente hacer suya la ofensa inferida á su tío cuando éste tenga hijos que sean menores de edad, ó bien se encuentre comprendido en los casos consignados para delegar un padre en su hijo.
* Hacemos con respecto á este caso los mismos distingos que al ocuparnos de los incisos 1.° y 2.°
6. El HERMANO puede tomar la defensa de su hermano menor, con tal de que el ofensor cuente más edad que éste y que no haya sido el autor de la ofensa ó de la lesión.
* Es natural que este caso de transferencia de responsabilidades tenga lugar, cuando como dice el artículo anterior, no sea el ofensor el hermano á nombre del cual el que tiene este parentesco asume la responsabilidad del duelo, y tampoco cuando se trate de un hermano que haya llegado a la mayor edad; pues á no ser que tenga imposibilidad física, él y sólo él, tiene el deber de batirse.
Por otra parte, si el ofensor lo es el hermano menor de edad, el que sea mayor que él no tendrá derecho á pedir explicaciones de ningún género al ofendido.
Siguiendo el orden que nos proponemos llevar, trataremos á continuación de los hechos que han de tener lugar para que las ofensas dejen de ser personales, trocándose en colectivas, y viceversa.
Serán colectivas las ofensas: Cuando se RETA por una persona á una familia, Instituto cualquiera del Ejército ó de la Armada, Círculo político, Casino, Ateneo, etc., etc.
Una ofensa inferida en esta forma la vengará únicamente la persona que por designación ó por suerte, esto es, por orden de la colectividad en el primer caso, ó por el azar en el segundo, sea la encargada de vengar la ofensa.
La colectividad no podrá en ocasión ninguna nombrar más de una persona para que la represente.
Se convierten en personales las ofensas colectivas.
Cuando á una persona le sean dirigidos por una colectividad más de un cartel de desafío.
Ilusorio sería pensar que el así desafiado ha de tener la obligación de medir sus armas con todos y cada uno de los retadores, no; el retado de este modo tiene el perfecto derecho de elegir de entre todos los carteles de desafío Uno y dirigirse contra su autor, ó bien, si así no lo tiene por conveniente, dejar la elección de su rival á la suerte.
Art. 3.º—Hecha una ofensa, ó reconocida como tal por los que la hayan presenciado, ó por los padrinos ya nombrados, las que infiera una tercera persona al ofensor no evitará el que el duelo anterior se suspenda, sino que darán origen á que se plantee uno nuevo.
Art. 4.°—Si una persona ofendiera y á la vez insultase á la persona del ofensor, éste sería considerado como ofendido si se limitó á ofender solamente.
Ocurre con frecuencia que el padre, hermano, pariente ó amigo ofenden al ofensor del hijo, hermano, pariente ó amigo con el intento de evitar á la persona ligada á ellos por los vínculos de la familia ó de la amistad las contingencias del duelo; pues bien, si la ofensa inferida por uno de éstos es mayor que la hecha por el que actualmente se ve injuriado, trocará su condición de ofensor por la de ofendido, según preceptúa el artículo anterior; más si la ofensa es exactamente igual, se cumplirá en todas sus partes el artículo tercero.
Art. 5º.—El ofensor que por ofensa posterior adquiera la calidad de ofendido, tendrá todos los derechos que las leyes conceden á éste.
Art. 6.°—Cuando en una polémica uno de los interlocutores infiriera una ofensa al otro, éste será el ofendido, y puede legítimamente negarse á continuar la discusión.
Art. 7.º—Si en una conversación una persona comete una grosería, y el que es objeto de ella la contesta con una injuria, la suerte decidirá quién es el ofendido.
* No podemos en manera alguna aceptar esta doctrina que equipara una grosería á una injuria, como si no mediara notabilísima diferencia entre una y otra; grosería significa descortesía, falta grande de atención, mientras que, por el contrario, injuria es todo aquello que representa una afrenta, ó un agravio. Conocido el significado de ambas palabras, ¿podría darse gran valor á lo sustentado en el artículo 7.º?
A nuestro sentir, no; pero en fin, si este caso llega en alguna ocasión, rogamos tan sólo á los padrinos se fijen en estas consideraciones, pues tenemos la evidencia de que ellos pensarán del mismo modo que nosotros; esto es, que una grosería como ofensa siempre es menor que una injuria, y que, por lo tanto, quien cometa la segunda será el ofendido.
Art. 8.º—Cuando una discusión se entabla, y de ella resulta ofensa á pesar de no haber faltado ninguno de las contendientes a las reglas de la buena educación, decidirá la suerte quién es el ofendido.
* Mucho deploramos tener que rechazar en todas sus partes, este artículo; pero lo vamos a hacer tan sólo con una pregunta: ¿resultó de la discusión ofensa? Pues si la contestación es afirmativa, huelga el que la suerte decida quién es el ofendido; basta y sobra con que aquélla haya tenido lugar delante de alguna persona para que ésta de hecho, y sin ninguna vacilación, pueda determinar quién es el ofendido.
Art. 9º.–Si una injuria es seguida de otra injuria, el injuriado primero es el ofendido.
Art. 10.—Si el ofendido contesta á su ofensor con una injuria grave, atacándolo en su honra ó delicadeza, aquél perderá todos sus derechos que como ofendido tenía, pues por su misma voluntad se convirtió en ofensor.
Art. 11.-Si una injuria es contestada por el ofendido con un golpe, será siempre el ofensor el que levantó la mano, bastón, etcétera.
Art. 12.–Una herida no constituye una ofensa, ni aquélla puede aumentar ó agravar las proporciones de la falta.
* De igual modo que hemos emitido ya nuestra opinión con respecto á artículos anteriores, nos vemos en la necesidad de dar aquí la nuestra absolutamente contraria á lo legislado en el artículo 12.
Supongamos que en una discusión se ofende á un individuo de palabra, y éste, que en aquel momento no tiene la necesaria templanza para en virtud de ella, retener todas las franquicias concedidas al ofendido, contesta á la ofensa de palabra con una ofensa de hecho, verbigracia, un palo, del cual resulta una herida, dígannos los tratadistas de códigos sobre duelos: ¿quién es aquí el ofensor? A nuestro entender siempre lo será el que pegó, y tanto más, cuanto que el art. 10 expone una doctrina de acuerdo con la nuestra.
Pues bien; ¿es posible una legislación donde unos artículos se contradicen á otros? No, y perdónenos el señor Conde de Verger de S. Thomás nuestra apreciación, pues él comete en su Nuevo Código del Duelo faltas tan garrafales como las que dejamos expuestas ahora y en artículos anteriores.
Art. 13.-Cuando en una conversación se pasa por alguien á vías de hecho, esto es, á dar, por ejemplo, una bofetada, no porque el abofeteado conteste en la misma forma, ó hiera á su contrario, perderá la condición de ofendido, que la conquistó por ser pegado el primero.
Art. 14.—En las ofensas ocasionadas por golpe, herida, bofetada, etc., no se puede establecer diferencia ni gradación, para de ellas deducir quién es el ofendido, prevalecerá siempre lo expuesto en el artículo anterior.
Art. 15.-Una misma ofensa no es susceptible sino de una sola reparación.
Art. 16.-La gravedad ó importancia de la ofensa, hay muchos casos en que es difícil poderla apreciar, si el ofensor y el ofendido guardan absoluta reserva, ó bien cuando un individuo cree ver en una palabra, escrito ó gesto una gravedad que otro no nota, aunque sea tan pundonoroso, susceptible y bien educado como la persona que se estimó ofendida.
Art. 17.-Si un mismo individuo ofende á diferentes personas en conversaciones sucesivas, puede pedir explicaciones al ofensor el primero que haya sido ofendido cuando las ofensas tengan el mismo valor, pues si á alguno se le ofendió injuriándolo gravemente, tendrá derecho de prelación sobre todos los demás ofendidos para exigir una reparación, y cumplimentada que sea, entrarán en turno los demás.
Art. 18.--Si una persona ofende gravemente á diferentes individuos, se guardará un orden perfecto para exigir las reparaciones, en consonancia con el en que las ofensas graves se produjeron.
Hay ofensas de tal manera graves, que obligan, desgraciadamente al ofendido á contestarlas con una represalia instantánea.
Decimos desgraciadamente, porque la violencia conduce siempre á la lucha, y ésta á un duelo á muerte.
Debemos recomendar en este sensible caso á los ofendidos se sobrepongan y no se dejen arrastrar de sus ímpetus, puesto que, conservando la mayor sangre fría, conservan todos y cada uno de los muchos derechos que al ofendido asisten para entablar el duelo en las condiciones para él más favorables.
Art. 19.-La ofensa producida por un golpe no agrava la importancia de aquélla, por más que aquél haya ocasionado una herida, puesto que ésta puede considerarse como una consecuencia material de aquél.
* Nuestra opinión en este caso es, que los padrinos se fijen y tengan por lo tanto en cuenta, si el golpe dado tenía por objeto imposibilitar al aporreado para que no pudiera batirse, pues de demostrarse esto, claro está que el golpe agravaría la ofensa.
Art. 20.-El que pega primero es siempre el ofensor, aunque obre en contestación de un insulto, y el pegado conteste en igual forma y hasta produjera heridas á su adversario.
Art. 21.-El que arroja el guante á la cara ó escupe al rostro de un individuo, es de hecho el ofensor.
Art. 22.-Cuando la ofensa origen del duelo es desconocida para los testigos, los combatientes, antes del encuentro, deberán afirmar por su honor que aquélla no puede de nadie ser conocida.
Art. 23.—Concertado un duelo entre personas determinadas, no cabe sustitución posible para el encuentro.
Art. 24.-Por grande que sea la ofensa recibida, el ofendido no podrá jamás obligar á sus padrinos pacten un duelo excepcional, puesto que el ofensor tiene derecho á no admitirlo, sin que su negativa pueda servirle de mala nota en su honor y esfuerzo personal.
Art. 25.-Un golpe ó bofetón dado á una señora da derecho á conceptuarse ofendido el caballero que se presta á defenderla, hasta el punto de poderse éste considerar golpeado ó abofeteado por el que usó de vías de hecho con la dama.
Art. 26.—Si una señora es golpeada ó atropellada con deliberado intento yendo acompañada de un caballero, tiene éste el derecho de golpear al ofensor de la dama, sin que por su agresión pierda la condición de ofendido.
Art. 27.—La ofensa hecha á una dama, aunque ésta no sea maltratada sino de palabra, recae siempre sobre el caballero que le acompaña, sin necesidad de que éste la recabe para sí, teniendo, por lo tanto los derechos del ofendido.
III DE LAS SEÑORAS OFENSORAS
Los tratadistas nada dicen con respecto á quiénes son los ofensores y los ofendidos cuando la ofensa se realiza por una dama, y aunque seamos tachados de presuntuosos, vamos á legislar en esta materia.
Artículo 1.º Las ofensas pueden considerarse como tales, cuando quien ofende es una señora que goza de gran respetabilidad y buen nombre en la sociedad.
Art. 2.º --Las ofensas inferidas por una mujer de reputación dudosa, ó de las que comercian con su cuerpo, no tienen nunca la gravedad que las anteriores, y por lo tanto pueden considerarse como no hechas.
Art. 3.º—Cuando una señora ofende á otra señora tiene derecho el marido, padre, hermano ó pariente de la ofendida á pedir explicaciones de la ofensa al que tiene igual título con la ofensora.
Art. 4.º—Cuando una señora es ofendida por otra, y alguna de ellas no tiene parientes, ó si los tiene están impedidos por la edad ó por la ausencia para batirse, podrá un amigo de la ofendida exigir explicaciones al esposo de la ofensora.
Limitamos al amigo el ejercicio de este derecho por evitar maledicencias, pues bastaría que aquél exigiese en todas las ocasiones por derecho propio explicaciones, para que la sociedad uniese al título de amigo algún otro no muy honroso para la dama en cuyo nombre tomaba la demanda.
Art. 5.º—Si el esposo de la dama ofensora se niega á hacer suya la ofensa inferida por su mujer, no podrá ser obligado á dar explicaciones, pero será estimado como mal caballero.
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