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Tema: Ley Integral de Violencia de Género es sexista y anti-constitucional - España

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    Ley Integral de Violencia de Género es sexista y anti-constitucional - España


    ( Valoración y análisis )
    Sobre la SENTENCIA del TC 59/2008, de 14 de mayo.







    Desde mi punto de vista, la defensa de la anticonstitucionalidad de la Ley Orgánica (LO) 01/2004 de 28 de diciembre, en la que está basada la condena de la Sentencia estudiada por el Tribunal Constitucional en este caso (5939/2005 del juzgado de lo penal nº4 de Murcia en relación con el art. 153-1 del Código Penal (CP) “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”) está completamente fundamentada, no sólo porque se hace una grave diferencia por razón de sexo entre la parte activa y pasiva a la hora de elegir una u otra condena, sino porque además de los art. 1.1; el art. 9.2; el art. 10.2; el art. 14; art. 15; art. 18.1; art. 24.1 y.2, es decir, de todos los Derechos Fundamentales registrados en la Carta Magna, se están incumpliendo el Tratado de Estambul (firmado y publicado por España en 2014 (aunque no ha lugar en este caso al ser anterior), los Derechos Fundamentales recogidos por el CEDH y la ONU al respecto.



    También es cierto, y he de recalcarlo, que la violencia de Género como dictamina la Ley Integral de Violencia de Género, se especifica de la siguiente forma:


    “Artículo 1. Objeto de la Ley.

    1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

    2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.

    3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.”


    Es decir, además de sólo existir en el caso de ser víctima mujer y agresor hombre, se discrimina al colectivo LGTBI, a las mujeres que sufren violencia por parte de amigos, compañeros de trabajo etc…, a los hombres que sufren violencia por parte de sus mujeres, la de los niños asesinados y/o maltratados por sus progenitores… y todo ello marcado por una palabra que marca la diferencia: “machismo”, esa ideología opresora que subyuga, supuestamente, a la mujer. Y sigo supuestamente, porque en gran parte de los casos, no es por machismo por lo que un hombre maltrata a una mujer, hay otros factores que deberían tenerse en cuenta y no se hace, así las personas que actúan en defensa propia, aquellos que son drogodependientes o alcohólicos y actúan bajo estas sustancias, hombres con psicopatías y sociópatas son juzgados bajo el yugo del machismo.
    Además, por errores de forma, sólo se estudia la inconstitucionalidad de la citada sentencia, en relación con el art. 153.1 del CP, aunque los mismos magistrados del TC, son conocedores de la inconstitucionalidad y el error que suponen otros artículos de la LO, el CP y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


    En el Punto 7 de los Fundamentos de la Sentencia se recalca, literalmente “La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.” Sin tener en cuenta que no se sabe realmente cual es la parte subordinada de la relación, al tratarse de un caso aislado dentro de la relación de pareja, y que no se especifica en la sentencia, cual es el motivo por el que se produjo el tirón de orejas. Por lo tanto no podemos utilizar el precepto de posición subordinada para determinar la posibilidad del incumplimiento literal del art. 14 de la CE.


    Es cierto que el número de víctimas de violencia familiar heterosexual femeninas a manos de sus parejas y/o ex parejas es desmesurada, pero también tenemos que tener en cuenta que en los datos facilitados por el observatorio de la Mujer y el Instituto Nacional de Estadística (INE) incluyen en el número de víctimas a los hijos que hayan sido asesinados en el mismo acto, y que no se disponen por ningún órgano oficial de las cifras de la considerada Violencia Doméstica, por lo que resulta imposible calcular los porcentajes reales, y, por tanto, solucionar el terrible problema que supone la violencia por odio e intrafamiliar en nuestro país, aunque somos uno de los estados Europeos con cifras más bajas en la mal llamada Violencia de Género (Género es masculino y femenino, y así se recoge en el Convenio de Estambul (firmado por 40 países, entre ellos España) o Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica celebrado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y publicado en el BOE del 6 de junio de 2014, que entró en Vigor el 14 de agosto de 2014, en el que literalmente se cita en el art 3:


    A los efectos del presente Convenio:

    a.- por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;

    b.- por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;

    c.- por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

    d.- por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;

    e.- por “víctima” se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b;

    f.- el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años.



    Por lo tanto, basándome en el CETS/STCE Nº 210, el CETS/STCE Nº 005; el CETS/STCE Nº 009; el CETS/STCE Nº 046; el CETS/STCE Nº 117; el CETS/STCE Nº 126; el CETS/STCE Nº 177; el CETS/STCE Nº 197 y el CETS/STCE Nº 201, además de los anteriormente citados artículos de la Constitución Española´, no puedo si no disentir con la Sentencia promulgada por el TC, ya que ninguna ley española está por encima de las Constitucionales, y especialmente de las leyes Fundamentales recogidas en los artículos del 10 al 24 de la citada CE, por lo que ningún artículo del CP ni de la LECrim, o cualquier Decreto o Ley (Orgánica u Ordinaria), pueden, en ningún caso quitar, rebajar, u obviar ninguno de los artículos recogidos tanto en la CE, como en cualquiera de los tratados de Derechos Humanos Internacionales firmados por España.








    Fotografía reciente del inmueble oficial del Tribunal Constitucional en España.



    Información, reciente, encontrada sobre la famosa Ley de Violencia de Género :


    https://patrynando.wordpress.com/201...de-14-de-mayo/




    Comentario personal, para la valoración encontrada, por lo que se puede deducir que la ley es anti-constitucional ( incumple los Der. Fund. de la Constitución Española actúal ) y además es sexista.





    *Otras informaciones relacionadas con la temática:

    Guardia Civil ( jubilado, etc ) condenado tras pedir la custodia de sus hijos para apartarlos de un más que aparente y presunto pederasta (Audio min.9) :


    https://www.ivoox.com/ya-es-domingo-...3848593_1.html


    Última edición por SignaSuperVestes; 01/01/2017 a las 14:26 Razón: Me cuesta pronunciar pederasta, siempre me hago un lío...

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