Fuente: ¿Qué Pasa?, Nº 535, 30 de Marzo de 1974, páginas 1 y 2.



EL PROFESOR ELÍAS DE TEJADA ELEVA UNA PETICIÓN A LAS CORTES

Suplica la promoción y aprobación de una ley de privilegio a favor del obispo Añoveros



El pasado 9 de marzo tuvo entrada en las Cortes el siguiente escrito:


Excmo. Sr.:

FRANCISCO ELIAS DE TEJADA, español, con carnet de identidad número 27.620.496, mayor de edad, casado, catedrático en la Universidad de Sevilla, con domicilio en la misma ciudad, calle Brasil, 30, en su calidad de presidente del «Centro de Estudios Históricos y Políticos General Zumlacarregui» y de la «Asociación Internacional de Juristas Hispánicos Felipe II», con ramas en España, Italia, Brasil, Chile, Perú, Venezuela y Estados Unidos de América del Norte, ante la superior autoridad de V.E., con los debidos respetos atañentes al caso, comparece y respetuosamente pide: QUE POR LAS CORTES ESPAÑOLAS, por V.E. tan dignamente presididas, SEA PROMOVIDA LA APROBACIÓN DE UNA LEY CON CARÁCTER PRIVILEGIADO A FAVOR DEL EXCMO. Y REVMO. SEÑOR OBISPO DOCTOR DON ANTONIO AÑOVEROS ATAUN, en atención a los hechos y consideraciones que siguen:


HECHOS

1. Que con fecha 24 de febrero de 1974 fue leída en las parroquias de la diócesis de Bilbao, por mandato del reverendísimo doctor Añoveros, cierta pastoral homilética, en la cual, entre otras cosas, dícese: «El pueblo vasco, lo mismo que los demás pueblos del Estado español, tiene el derecho de conservar su propia identidad, cultivando y desarrollando su patrimonio espiritual, sin perjuicio de un saludable intercambio con los pueblos circunvecinos, dentro de una organización socio-política que reconozca su justa libertad.»

2. Que el Gobierno español, a través del Ministerio de Información y Turismo, ha hecho publicar en la prensa correspondiente a los días 4 y 5 de marzo, así como difundida por radio y televisión, nota informativa en la cual, entre otras cosas, dícese: «Tal documento, de pretendido carácter pastoral, contiene, a juicio del Ministerio Fiscal, un gravísimo ataque a la unidad nacional española, que consagran las Leyes Fundamentales del Estado.» Lo cual hace suponer, lógicamente, que el Gobierno español estará cumpliendo los pasos oportunos a fin de obligar al doctor Añoveros a cumplir las leyes vigentes, ya que es obligación de todo Gobierno digno de tal nombre en todo Estado de Derecho imperar el cumplimiento de las leyes a tenor de la interpretación formulada por las autoridades competentes, en este caso el Ministerio Fiscal.

3. Que es evidente como, a tenor del Concordato con la Santa Sede y de las notas verbales canjeadas en los días 4 y 6 de julio de 1957, el privilegio del doctor Añoveros le coloca por encima del cumplimiento efectivo de las leyes españolas; puesto que el Gobierno español renunció a sus derechos soberanos de administrar justicia sobre los españoles en el propio territorio nacional, cediendo tal misión al Jefe de un Estado extranjero, al Jefe del Estado de la Ciudad Vaticana. Con lo cual parece harto difícil al Gobierno español restablecer el orden jurídico e imponer el respeto a las Leyes, orden jurídico que con su autoridad indiscutible el Ministerio Fiscal considera vulnerado, y gravísimamente vulnerado, por el doctor Añoveros, dado el privilegio de los obispos de ser juzgados exclusivamente por los jueces de la potencia extranjera que es el Estado de la Ciudad Vaticana.

4. Que, sin perjuicio del debido acatamiento máximo a las interpretaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, única autoridad legal para formularlas, parece posible que el texto nebuloso y oscuro de la pastoral homilética del doctor Añoveros pudiera ser estimado en otros sentidos. Ya que la frase «dentro de una organización socio-política que reconozca su justa libertad», tanto puede suponer la apología del separatismo «biskaitar» cuanto un sistema político confederal, federal, autonómico o simplemente la restauración de los Fueros sagrados del Señorío de Vizcaya.

5. Que durante la Cruzada el doctor Añoveros fue capellán del Requeté, brazo armado de la Comunión Tradicionalista, según muestra el diario de Pamplona El Pensamiento Navarro, en su número del día 3 de los corrientes.


RAZONAMIENTOS DE DERECHO

1. Que, usando los consabidos principios jurídicos «in dubiis reus est absolvendus» e «in dubio pro benignitate habetur», recogidos por el Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sus sentencias del 3 de mayo de 1888 y 11 de febrero de 1946, es de estimar la interpretación de que el doctor Añoveros lo que postula es la plena restauración de los Fueros del Señorío de Vizcaya; en razón de sus antecedentes carlistas, pues entonces se limitaría a cumplir lo mandado por S.M. el Rey Don Alfonso Carlos en su Real Decreto del 23 de enero de 1936, artículo 3, y en razón a que es impensable se den mudanzas ideológicas en hombre de las virtudes de fortaleza, independencia, rectitud moral y consecuencia de pensamiento: características del doctor Añoveros, siempre recio e invariable en sus más profundas convicciones, al revés de los mudadizos temples de tantos de sus contemporáneos. Dicho sea con todos los respetos y acatamientos al dictamen del Ministerio Fiscal, única autoridad competente para interpretar la homilética del doctor Añoveros.

2. Que el mejor modo de satisfacer los deseos de tan preclaro príncipe de la Iglesia Romana sería sustituir privilegio por privilegio, dictando las Cortes del Reino la oportuna norma legal que restaurase los Fueros del Señorío de Vizcaya en su integridad, a lo menos en lo tocante al doctor Añoveros y a cuantos con él se relacionen. Con lo cual, amén de dar cumplimiento legal a sus evangélicos y vizcaínisimos anhelos, sin mengua de la autoridad del Estado español, se daría entrada eficaz en nuestra legislación a los preceptos mandados en el punto séptimo de la Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958, en donde la Monarquía viene a ser definida por «Monarquía Tradicional».

3. Que la aplicación del Fuero de Vizcaya al doctor Añoveros y a cuantos con él se relacionen, por privilegio especialísimo y a fin de satisfacer los deseos formulados en la evangeliquísima pastoral homilética citada, sea total y plena, con inclusión expresa del capítulo 215 del Fuero Viejo de Vizcaya, en los términos literales en que fue redactado en las Juntas congregadas en Guernica el 2 de junio de 1452 y aprobados por el Señor de Vizcaya Enrique IV de Castilla, en 21 de julio del mismo año.

4. Que, para cumplimiento integral del capítulo 215 del Fuero Viejo de Vizcaya, quede todo vizcaíno expresamente en condición de hacer efectivo lo que por él se impera, con las correspondientes eximentes concordes que implica ser obligado cumplidor del precepto taxativo constante en el mencionado artículo; pues de otra suerte sería absurdo conceder al doctor Añoveros una satisfacción, siempre incompleta si no se restaura en su integridad dicho Fuero de Vizcaya. Dado que la citada ley o capítulo 215 dice a la letra: «Otrosí dijeron» («bizkaitarak Gernokatan») «que por cuanto antiguamente habían de fuero é uso, e costumbre, que en el dicho condado non entrare obispo nin sus vicarios nin otro, ni se publicasen sus cartas desaforadas contra los dichos escuderos e homes buenos del dicho Condado de Vizcaya, por razón que con las muchas discordias é escándalos que había acaecido de tiempo acá en el dicho condado, algunas parientes mayores o linajes para facer sus fechos e haber venganzas de sus enemigos trajeran al dicho Condado vicarios del obispo e procuradores fiscales e publicaron sus cartas, e como por esperiencia habían visto y ha pasado en sus juicios e conocimientos e procesos que han fecho han sido en usurpación de la jurisdicción de nuestro Señor Rey e de las sus justicias e otrosí en quebrantamiento de los fueros, e usos, é costumbres de Vizcaya, e otrosí en escandalizamiento de los fijosdalgo e moradores»; mandando que ningún obispo ni vicario entre en Vizcaya, y caso de entrar «fueren muertos o feridos por algunos de los vizcaínos, por ser quebrantadores del dicho fuero, que los tales non haya pena alguna, nin los jueces o justicias pueden prender ni mandar prender, y en caso que lo fagan que la tal non vala».

5. Que la aprobación de las leyes de toda especie, sean generales o singulares privilegiadas, es competencia de las Cortes con arreglo al artículo 1 de la Ley del 17 de julio de 1942.

6. Que los carlistas españoles, fieles ejecutores del testamento político preceptuado por la Majestad del Rey Don Alfonso Carlos I en su Real Decreto del 23 de enero de 1936, quieren ser la eterna guardia de la unidad de las Españas dentro del cauce de las legítimas libertades forales; pero al mismo tiempo son respetuosísimos cumplidores de las leyes vigentes, de tal suerte que jamás podrían emprender acción ninguna fuera de los límites legales señalados por el presente Estado de Derecho. Con lo cual no pueden cooperar, como desearían, en la defensa de la unidad de las Españas, al no encontrar vía legal que no sea la que se solicita en la presente humilde petición.


Por todo lo cual, suplico respetuosamente a V.E. tenga a bien:

a) Presentar y postular en las Cortes la aprobación de la legislación conveniente para satisfacer los deseos ardientemente formulados por el reverendísimo señor obispo doctor don Antonio Añoveros Ataun en su pastoral homilética leída en las iglesias de Vizcaya el 24 de febrero de 1974; esto es, restableciendo para su persona y para cuantos tengan relación con su persona el texto íntegro del Fuero Viejo de Vizcaya de 1452.

b) Incluir de modo expreso en dicha legislación, propiciada con tanta fogosidad y ardiente espíritu por dicho señor obispo doctor Añoveros, la eximente penal que salve del peso del Código penal vigente, a todo vizcaíno que cumpliera con el deber imperado en el capítulo 215 del mencionado Fuero Viejo de Vizcaya.


Es justicia que, en bien de la Patria, para salvar la insólita situación de que haya ciudadanos llamados españoles exentos de la Justicia del Estado español hasta el punto de ser juzgados por los jueces de un Estado extranjero: el Estado de la Ciudad del Vaticano, y en restauración de la Monarquía Tradicional de las Españas, propiciada en el máximo de nuestros cuerpos legales, en los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional; pido ante V.E. desde Sevilla para Madrid, a 6 de marzo de 1974.– FRANCISCO ELIAS DE TEJADA.

Excmo. Sr. Presidente de las Cortes Españolas.