Fundamentos teóricos del sociedalismo
Y ved ahora, señores, como la limitación del ser finito, de su fin peculiar e extrínseco, de la naturaleza de la persona inteligente y libre, y del orden moral que la enlaza con Dios, de su derecho supremo a alcanzar su destino por sí misma, del de excluir al que trate de impedírselo y del de juntar sus fuerzas con las demás personas para alcanzarlo, que origina la persona colectiva, de su variedad y coexistencia, de la necesidad de su jerarquía interior, y de la unidad religiosa y moral como ley íntima de todas, resulta la magnífica concepción cristiana y regionalista de la sociedad, que me atrevería a describir sintéticamente diciendo que es una serie jerárquica de personas empezando por la familia y sus complementos, el Municipio, la provincia o comarca, la región y el Estado, y sus prolongaciones, el gremio,, la escuela y la Universidad con las personas individuales en que se descomponen agrupadas en clases que se asocian, según los intereses y funciones sociales permanentes, sujetas todas a una ley religiosa y moral común que afirma la unidad causal de origen y unidad final última, con relación a la cual todos los fines son medios, y una dependencia externa de las inferiores a las superiores, cuyas atribuciones disminuyen en intensidad a medida que aumentan en extensión, u la autarquía para regir y manifestar su vida con independencia en todo lo que abarca su órbita propia, y conforme a la manera especial de ser y de sentir, y hasta de aplicar las doctrinas comunes, que produce la variedad opulenta de caracteres, prueba de la originalidad fecunda que seca la unidad rígida y simétrica del centralismo, que mata la belleza de la vida.
(Discurso en el Teatro Principal de Barcelona, 24 de abril de 1903)
La persona colectiva existe por derecho propio, y el Estado tiene la facultad de conocerla, pero no tiene derecho a crearla. Esta es la teoría que yo sustento, en virtud de dos leyes sociales que la sociología moderna posibilista ha olvidado, pero que son dos leyes indelebles que están escritas por la naturaleza humana; una es aquella ley de cooperación universal que se funda en la limitación del ser finito. Sólo el ser infinito se basta a si mismo; el ser finito, necesita, por su limitación, del concurso de los demás.
Por eso tiene derecho a juntar con ellos sus fuerzas para conservarse y para perfeccionarse, y éste es un derecho innato de la naturaleza humana; y si su ejercicio total estuviese sujeto al imperio del Estado, como este derecho innato de asociación es el medio por el cual se manifiestan y desarrollan todos los demás derechos innatos, la persona individual quedaría también bajo la jurisdicción tiránica del Estado. Por eso yo defiendo la existencia de la persona colectiva, a pesar y por encima de la voluntad del Estado.
Pero hay otra ley sociológica, que yo llamo la ley de las necesidades que me he atrevido a formular como norma que abarca todas las instituciones sociales, sean del orden que quieran; y esa ley es la siguiente, que no sé si acertaré ahora a formular con entera precisión y claridad. Toda institución se funda en una necesidad de la naturaleza. La satisfacción de esa necesidad es un fin inmediato de esa institución. Cuando las instituciones son legítimas, porque lo son las necesidades a que responden y además son fundamentales, subsisten siempre.
Cuando las necesidades son ilegítimas, las instituciones que las satisfacen, si no mueren, matan. Cuando las necesidades son legítimas, y lo son las necesidades, pero las instituciones no satisfacen a las necesidades, las instituciones cambian y se transforman. Cuando las necesidades son legítimas y las instituciones también, pueden morir; pero, si mueren, resucitan.
Y esta ley indica una cosa: que hay en la naturaleza humana necesidades que no pueden satisfacerse sin medios colectivos y que tienen un fin que no depende del Estado; y como ni las necesidades de la naturaleza humana, ni el fin a que ella tiende, dependen del Estado; sólo queda libre el medio de realizarlo; y éste puede tener, es verdad, la forma jurídica del contrato; pero los contratos son de derecho natural antes de pasar al derecho civil, y no por consignarse en la ley tiene el Estado derecho de negarlos.
(Discurso en el Congreso, 27 de febrero de 1908)
Juan Vázquez de Mella, Textos de doctrina política. Estudio preliminar, selección y notas de Rafael Gambra, Madrid, 1953, pp. 40-42.
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