LEY DE 17 DE OCTUBRE DE 1941
por la que se establecen las Bases a que ha de ajustarse el procedimiento de Tribunales de Honor.
Al reanudar, terminada nuestra Gloriosa Cruzada, su actividad normal los diferentes Cuerpos y Organismos del Estado, se creyó preciso restablecer la vigencia de las disposiciones relativas a los Tribunales de Honor que se consideraron siempre medio eficaz para mantener el prestigio de aquellas colectividades, y que fueron derogadas expresamente por la Constitución republicana. Obedeciendo a dicha necesidad se han dictado varios Decretos que afectan a diversos Cuerpos, pero estimando que esta materia por referirse a los mismos principios de orientación debe tener una regulación uniforme en lo que sea común, quedando a las previsiones reglamentarias lo que sea peculiar de cada caso, se ha redactado la presente Ley de Bases para que sea la norma general de establecimiento de los Tribunales de Honor, sin perjuicio de que para su aplicación a cada Cuerpo se dicten los Reglamentos oportunos.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Base primera.—Materia justiciable.
Se establece el procedimiento de T ribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por individuos pertenecientes a colectividades civiles que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y causen el desprestigio del Cuerpo u organismo a que pertenezcan.
Estos Tribunales de Honor por su especial naturaleza son compatibles con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho aunque revista caracteres de delito.
Base segunda.—Incoación del procedimiento.
La formación de Tribunal de Honor puede ser acordada:
a) Por iniciativa de la Autoridad superior que reglamentariamente se determine del organismo o Cuerpo al que pertenezca el inculpado.
b) Por acuerdo de la misma Autoridad a demanda o denuncia concreta y fundada de un número no inferior a diez miembros del Cuerpo u organismo a que pertenezca el enjuiciado, que sean de la misma o superior clase y categoría de éste.
En la disposición que acuerde la formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.
Base tercera.—Organismo juzgador.
El Tribunal de Honor habrá de estar formado por siete miembros designados por sorteo que pertenezcan a la misma clase y categoría que el enjuiciado, pero, con números anteriores en su escala. Si el enjuiciado fuere el primero de ella o no hubiere delante de él número suficiente pata formar el Tribunal se completará éste con los pertenecientes a la escala inmediatamente superior. Si se trata de plaza única en su escala o del funcionario de superior categoría absoluta en su Cuerpo o de que no se pudiesen reunir los siete funcionarios idóneo para constituir el Tribunal designará el Ministro directamente los miembros del mismo procurando que la designación recaiga en funcionarios de las categorías más similares a la del enjuiciado. No podrán formar parte del Tribunal de Honor los que tengan nota desfavorable en su expediente. Presidirá el que tenga en el Cuerpo el organismo de que se trate número más bajo de los elegidos y en caso de números dobles, el de más edad. Actuará de Secretario el Vocal más joven.
El Tribunal de Honor habrá de reunirse en la población en que el inculpado tenga su residencia oficial o en aquella en que se supongan cometidos los hechos objeto dei procedimiento.
Los miembros elegidos del Tribunal podrán ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta o por tener interés personal.
Comprobada la causa de recusación se elegirá el Vocal que haya de sustituir al recusado. Por la condición especial del Tribunal de Honor, el cargo de Vocal del mismo es irrenunciable y ha de desempeñarse forzosamente, considerándose acto de servicio, pero podrá estimarse la abstención del elegido fundada en las mismas causas de la recusación que, si previa información no resultasen comprobadas, darán lugar a corrección disciplinaria por comisión de falta grave.
El procedimiento ante el Tribunal de Honor será sencillo, con audiencia del inculpado o su representante aceptado por el Tribunal, el cual en una reunión previa determinará el plazo en que debe dictarse el fallo; entrega y contestación de pliego de cargos, práctica de las pruebas que se declaren pertinentes de las propuestas por el inculpado o su representante o por el mismo Tribunal y resolución favorable o adversa adoptada con arreglo a conciencia y honor por mayoría de votos sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar en sentido concreto.
De las actuaciones del Tribunal se levantarán actas por duplicado autorizadas por el Presidente y el Secretario, salvo el acta referente a la absolución o condena que será firmada por todos los miembros del Tribunal.
Un ejemplar de cada una de estas actas se remitirá a la oficina donde radique el expediente personal del interesado para su unión a aquél y el otro ejemplar, con la certificación de la propuesta del Tribunal, se elevará a la Autoridad que acordó la formación del Tribunal de Honor para su cumplimiento.
Se mantendrá el más prudente sigilo en todas estas actuaciones y su tramitación
Base cuarta.—Clases de resoluciones.
Las resoluciones que puede adoptar el Tribunal de Honor respecto del inculpado serán:
a) Absolución.
b) Separación total del servicio conservando el derecho a la pensión que por el tiempo de sus servicios le correspondiere a la fecha de la separación.
Base quinta.—Firmeza de las resoluciones.
Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas, ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrando a su interesado.
Respecto de las resoluciones que acuerden la separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado, para que este Alto Cuerpo emita en el plazo más breve posible informe relativo a haberse cumplido sin quebrantamiento de forma los preceptos establecidos para esta clase de procedimiento especial.
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1941/299/A08334-08336.pdf
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