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Tema: Declive histórico de los fueros en Castilla

  1. #1
    Gothico está desconectado Miembro Respetado
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    Declive histórico de los fueros en Castilla

    Es dificílisimo para hombres de una sociedad nivelada y niveladora (máxime para oídos americanos) comprender la significación cabal de los fueros históricos. Empero, adaptados o adecuados al mundo políticamente desolado, generado por la Revolución, los Fueros se erigen en marco referencial de toda posible futura restauración de una sociedad verdaderamente plural y fecundamente creadora.
    Brevemente será menester recordar los postulados filosóficos del fuero:
    a) el hombre contemplado como ser concreto y existente y no concebido como un ser abstracto;
    b) las tradiciones particulares que fijan sistemas de libertades concretas;
    c) la mayor eficacia de las normas foradas concretas y no de las leyes generales abstractísimas;
    d) los fueros son la única real garantía de las libertades políticas concretas y no las abstractas declaraciones de derecho de las constituciones de papel.
    En este sentido volvamos a decir que: la Revolución concibe ó imagina los derechos abstractos del hombre abstracto y esa concepción conduce inevitablemente a los sistemas igualitarios e inorgánicos y al totalitarismo del Estado.
    En la visión revolucionaria se encuadran J.J. Rousseau: el "buen salvaje" carente de tradiciones, que es la negación de la naturaleza social del hombre; y E. Kant: con su concepto del "hombre en sí", capaz de entender todo el cosmos por su "razón pura" y de realizar lo justo por su "voluntad autónoma".
    Todos hemos leído en este foro innumerables escritos de matiz semejante, en los que se parece contraponer el orden de los fueros al “orden” revolucionario liberal del mundo contemporáneo (y de la España contemporánea).

    Bien. Envío algo de lo que no se trata nunca en este foro, que es del declive del sistema foral en los territorios de la Corona de Castilla a partir de la Baja Edad Media.
    Y precisamente por comenzar ese proceso de declive en una época tan remota (mediados del siglo XIII), siempre me ha llamado la atención que se contrapongan concepciones jurídicas (las forales contra las liberales) que propiamente nunca llegaron a chocar en la Historia de Castilla porque entre ellas mediaban siglos.

    Si hubiera de hablarse con propiedad, la revolución liberal sólamente acabó con los fueros vascos y navarros; pues con la foralidad de los reinos de la Corona de Aragón no había acabado la revolución liberal, sino la concepción política absolutista de Felipe V.

    Por otra parte, se suele hablar en el foro, sí, de los muchos fueros de los territorios de Castilla; de la Castilla foral; del Fuero Juzgo dado por Fernando III a Sevilla y a Córdoba… etc.
    …y algún profano hasta podría creer según eso, que ese habría sido a grandes rasgos el Derecho de Castilla hasta la revolución liberal… cuando precisamente esa foralidad era más bien la excepción a partir, más o menos, de ¡¡…mediados del siglo XIV!!

    Ahora bien, de saberse eso ¿por qué se contraponen los fueros al liberalismo y no más bien a la recepción del derecho común bajo medieval, cuyo primer “responsable” en Castilla, sería Alfonso X el Sabio?
    ¿Habría debido quedarse España entonces, por ejemplo, sin ese monumento del Derecho, llamado “Las Partidas”?

    Supongo que será debido al carácter beligerante del carlismo y de la doctrina foralista, muy tardía, contra un contexto socio-político decididamente liberal.

    ¡Ojo! Que no cuestiono el fondo absolutamente válido de esa doctrina antiliberal, sino ese salto en el vacío, que en Castilla podría considerarse de siglos…

    En fin; por si a alguien le puede aclarar algo (¡!espero que no a confundir!!), envío un extracto fiable de lo que la Historia del Derecho dice sobre el proceso de unificación del Derecho en Castilla a partir de la baja Edad Media.

  2. #2
    Gothico está desconectado Miembro Respetado
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    Re: Declive histórico de los fueros en Castilla

    Este texto está resumido a partir de los tratados del Manual de Historia del Derecho Español de Alfonso García Gallo (Madrid, 1973) y de los Apuntes de Historia del Derecho Español de J. M. Pérez Prendes (Madrid, 1964):

    EL PROCESO DE UNIFICACION DEL DERECHO EN CASTILLA

    Observaciones generales

    La sustitución de los viejos sistemas de fuentes castellanas se inicia tempranamente, a mediados del siglo XIII, pero tropieza con grandes dificultades que retrasan casi un siglo la constitución del sistema que luego va a regir con carácter definitivo. Hay, pues, que distinguir dos etapas: la anterior y la posterior a 1348.

    El sistema que se constituye en 1348 alcanza vigencia en toda la Corona de Castilla: Castilla la Vieja y la Nueva, León, Asturias, Galicia, Extremadura, Andalucía y Murcia: únicamente quedan al margen las provincias Vascongadas y luego, en la Edad Moderna, las Indias, aunque no en absoluto, como luego se verá. Los Derechos locales quedan articulados en el sistema general, reducida su vigencia a la de ciertas especialidades.

    El sistema castellano se extiende íntegramente a Valencia en 1707 –al ser derogado en su totalidad su derecho- y en parte también, en todo lo que afecta al Derecho público, a Aragón en 1711, a Cataluña en 1716 y a Mallorca en 1718; y también en lo que se refiere al Derecho penal y procesal, a Aragón.

    LA ETAPA ALFONSINA

    Los sistemas vigentes en Castilla a mediados del siglo XIII

    En 1252, cuando Alfonso X sube al trono, se encuentra en sus reinos la mayor diversidad de Derechos. El Derecho tiene en todas partes un ámbito de vigencia local; cada ciudad tiene el suyo, aunque luego, de hecho, coincida el de muchas de ellas. En cuanto a los sistemas de fuentes, se hallan también los cuatro que se han caracterizado en la Alta Edad Media:
    -El sistema visigótico domina en el reino de León, en el de Toledo, en el de Córdoba, en el de Sevilla y en el de Murcia;
    -el de Derecho libre, en la comarca de Burgos y parte de la Rioja;
    -el de los Fueros Breves, en Galicia, Asturias y parte de castilla la Vieja;
    -el de los Fueros extensos, en la Extremadura castellana, zona de Cuenca y reino de Jaén.
    Las fuentes enumeradas al tratar de cada uno de ellos están en vigor en esta época, e incluso algunas de ellas es ahora cuando se forman.

    La política legislativa de Alfonso X: caracteres

    Para tratar de reducir esta diversidad caótica que ofrece el Derecho castellano –mayor que en ningún otro reino- los reyes anteriores habían tratado de difundir algún fuero determinado. Así a fines del siglo XII y principios del XIII, Alfonso VIII (1158-1214) había favorecido la expansión del Fuero de Cuenca hacia el sur y en las ciudades que había conquistado en la Extremadura leonesa, y Fernando III (1217-1252) había concedido primero el Fuero de Cuenca a los pueblos de Jaén y más tarde el Fuero Juzgo a Córdoba y Sevilla.

    Este mismo rey había tratado también de formar un código nuevo. En el pensamiento de San Fernando la reforma del Derecho había de hacerse “por castigo e por consejo”; es decir, enseñando a los pueblos lo que había de hacerse e induciéndoles a obrar conforme a ello. Para ello esta enseñanza debería recogerse en un libro de leyes, que se leyese a menudo hasta que fuese bien aprendida.
    Pero Fernando III no pudo redactar la obra.

    Su hijo Alfonso X (1252-1484) continúa la doble política del padre. Por un lado, se esfuerza en difundir un Fuero –formado a base del Liber Iudiciorum y otros textos hoy desconocidos- concediéndolo a muchas ciudades y villas de su reino, para lograr ya que no la unidad jurídica- que una sola ley rija con vigencia general-, al menos la uniformidad –que las leyes de las distintas ciudades coincidan o sean una misma. Por otro lado, Alfonso X redacta con el nombre de Setenario aquella obra doctrinal que su padre había concebido para formar una recta conciencia jurídica, especialmente en los reyes, y da un paso más formando también un código nuevo al que habrán de atenerse el rey y sus oficiales en su actuación. Ambas medidas no se contradicen, sino que se complementan.

    Se trata, sencillamente, de conseguir que todos los pueblos –apegados a la idea de regirse por un Derecho local- de hecho, se rijan por uno mismo y que todos los jueces locales apliquen unas mismas normas; pero, a la vez, que el rey y sus funcionarios, en aquello en que actúen se atengan también a una misma ley, más progresiva que la concedida a los pueblos.

    Esta doble política se lleva a cabo a través de dos obras, conocidas desde el siglo XIV con los nombres de Fuero Real y Partidas. Lo característico de ellas es que mantienen los sistemas de fuentes hasta entonces en vigor, y que a la vez se introduce otro nuevo al que han de atenerse el rey y los funcionarios.

    El “Fuero real”. Sencillamente como “el Fuero que Nos fiziemos” o como Fuero del Libro (es decir, el Fuero que se contiene en el libro) o Libro del Fuero de las leyes, designa el propio Alfonso X el que ya en su tiempo se conoce como Fuero castellano –por haber sido concedido a ciudades de este reino y en contraposición al Fuero Juzgo o de León- …y vulgarmente como Fuero real, nombre a todas luces impropio por no ser el único concedido por los reyes.
    El Fuero real, redactado entre 1252 y 1255 –se ignora por quién- no se promulga con carácter general, sino para concederlo como Fuero local a aquellas ciudades que carecen de Fuero y se juzgan por fazañas, o tienen uno que ya no satisface. Así, en efecto, en los años siguientes a su elaboración se concede como Fuero municipal a diversos lugares: Aguilar de Campóo y Sahagún, en 1255; Burgos, Soria, Alarcón y Peñafiel, en 1256; Talavera en 1257, Escalona, en 1261; Madrid y Guadalajara, en 1262; Niebla en 1263; concejos de Extremadura, en 1264; Valladolid, en 1265, etc. A veces el Fuero se concede con algunas adiciones y modificaciones, como ocurre, p.ej., al concederse a Briviesca (1313), o se refunde con el Fuero antiguo como en Soria.

    Para redactar el Fuero real se utilizan el Liber Iudiciorum y otros textos locales de origen desconocido, que se refunden formando un breve código dividido en cuatro libros y escrito en castellano. El Fuero se concede con otros privilegios como la única ley aplicable en el lugar, castigándose al que alegue cualquier otra, a menos que coincida con él.

    El “Libro del Fuero” . Al código que Alfonso X redacta para que sirva como ley del rey le da el nombre de “Libro del Fuero”. Por ello, en el siglo XIV para distinguirlo de otros del mismo título, teniendo en cuenta que Alfonso X dice de él “que es espejo del Derecho” se le da el nombre de Espéculo.
    Su elaboración se inicia probablemente en 1256 y se concluye en 1258. Ante la novedad que la promulgación de un código supone en este tiempo en Castilla, Alfonso X justifica de un lado la potestad legislativa del rey, y de otro restringe la aplicación del código de manera que éste sólo es aplicado por el propio rey y los jueces nombrados por él.

    Es decir, en cada pueblo sigue aplicándose su Fuero propio –que en algunas partes es el Fuero real-. Ahora bien, cuando el rey, su corte o sus oficiales –adelantados, alcaldes del rey etc- actúan, se ajustan a este Libro del Fuero.
    En consecuencia, los pueblos no han de atenerse a sus disposiciones.
    Sin embargo, cuando Alfonso X cree oportuno que alguna de éstas se aplique también por los pueblos, dicta para estos, con carácter particular, alguna ley en la que reproduce la disposición del libro que interesa –así, sobre la forma de juzgar o las usuras de los judíos (en 1260, a Burgos, Béjar, Toro, Uclés etc)- o incluso la promulga por una ley general (v.gr., Cortes de Jerez de 1264).

    Resultados de la política alfonsina. Este sistema resulta sumamente perturbador; la posible interferencia entre el Fuero local y el Libro del rey crea una situación de gran inseguridad.
    El descontento estalla en 1270 en una protesta general contra el Libro del Fuero, y ante ella Alfonso X se ve obligado a rectificar. Pero no por esto se vuelve al sistema antiguo. Por de pronto, Alfonso X en 1272 y en los años inmediatos confirma a los pueblos sus Fueros y sus privilegios y lo mismo hacen su hijo Sancho IV y su nieto Fernando IV.

    Esta confirmación de los fueros locales –se incluya o no entre ellos el Fuero Real- no supone la derogación absoluta del Libro del Fuero o ley del rey, sino una delimitación clara de los casos en que aquellos y éste han de aplicarse. Según esto se distingue entre pleitos foreros y pleitos del rey; en aquellos se aplica siempre el Fuero local, en cambio, en los pleitos del rey se juzga según las leyes, uso y estilo de su corte.
    La cuestión se reduce a determinar qué pleitos son del rey, y esto lo fijan las Cortes de Zamora de 1274.

    La necesidad de acudir al rey en los casos que han de juzgarse por el fuero municipal cuando en éste falta norma aplicable abre un cauce a la amplia aplicación del Fuero del rey. Unas veces alcaldes o jueces locales consultan al rey y éste dicta las disposiciones oportunas. Una colección de varias de estas de Alfonso X, formada en Burgos hacia 1278 y luego completadas con otras de Sancho IV, se difunde más tarde con el nombre de Leyes nuevas.

    Reelaboraciones del Libro del Fuero. En tanto la política de Alfonso X trata de imponerse o ha de ceder ante el Derecho viejo, el código formado por él es objeto de varias revisiones.
    Una nueva redacción, que se dice concluida en 1265, no se somete a la aprobación del Consejo real, ni adquiere carácter oficial.

    Tercera redacción: Las Partidas. Valor de la obra.
    En fecha desconocida, pero probablemente bajo Fernando IV (1295-1312) y por juristas de gran cultura y formación, cuyos nombres desconocemos, se lleva acabo una reforma de mayor trascendencia.
    Ahora se acentúa el sentido docente del Libro del Fuero y en el nuevo prólogo se insiste en que el libro pretende enseñar a conocer el Derecho, sin aludir a que tenga fuerza legal.
    La nueva redacción se aparta casi totalmente del derecho tradicional para inspirarse casi por completo en el romano y en el canónico, es decir, en los Derechos, y en la Teología y Filosofía.
    Vulgarmente será conocida desde ahora como las Partidas.
    En la redacción se acentúa ahora el razonar y fundamentar las leyes y para ello se acude a la Filosofía –Aristóteles, Séneca, Boecio- o a la Teología –los escolásticos, santo Tomás.
    Las Partidas resultan así una obra sin paralelo en el Derecho europeo.
    En todo caso, en esta nueva redacción, incluso en el prólogo, aparece todo como expresado por el propio Alfonso X, omitiendo indicar en qué fecha hizo la obra.

    Al tomar la obra carácter doctrinal deja de ser aplicada como ley incluso en el tribunal real. Pero a partir del siglo XIV, cuando la obra se ha desarrollado, los juristas acuden constantemente a ella.
    En cualquiera de sus redacciones, pero especialmente a partir de la tercera, la Partidas constituyen un tratado completo de todo el Derecho, fundamentalmente del común, como no hay otro en todo el mundo.
    Por su intención, su magnitud y su perfecto conocimiento de la materia, pueden en cierto modo compararse en el campo del derecho con lo que representa la Suma de Santo Tomás en el de la Teología.

    Las Partidas se divulgan por toda Castilla e incluso se traducen al portugués, al gallego y al catalán; a este último idioma por orden de Pedro IV de Aragón.

    EL SISTEMA DE FUENTES DESDE 1348

    El Ordenamiento de Alcalá

    Aunque desde 1272 se distingue una doble esfera de aplicación del Derecho –la de los pleitos foreros y la de los del rey- con fuentes distintas, de hecho esta distinción se desvanece porque las Cortes o el rey legislan con carácter general; porque el tribunal de la corte interpreta libremente los Fueros municipales; porque éstos en parte van quedando anticuados o son olvidados por los juristas, que en cambio se basan en el Derecho común y las Partidas. Todo ello crea una gran confusión respecto de las fuentes jurídicas que deben aplicarse.

    A esto trata de poner remedio Alfonso XI mediante una ley promulgada en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. El Ordenamiento de leyes de Alcalá refunde, por un lado, lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores –Burgos de 1328, Segovia de 1347- pero, además establece un orden de prelación respecto a las distintas fuentes que entonces se vienen aplicando.
    Dicho orden se mantiene inalterado hasta el siglo XIX y la ley que lo establece se reproduce y confirma en otras varias –así en la primera de las Leyes de Toro de 1505- y en las recopilaciones legales.

    Según esta ley debe aplicarse:
    - en primer lugar el propio libro u Ordenamiento de Alcalá. Esto se modifica más tarde en el sentido de que lo que se aplica preferentemente son las leyes o recopilaciones en que aquella ley se inserta.
    - en defecto de las leyes deben aplicarse los Fueros municipales, pero en lo que no estén contra Dios, contra razón o contra las leyes antes indicadas. En todo caso el rey tiene potestad de mejorar o enmendar los Fueros.
    - en defecto de las leyes y fueros se aplican las Partidas.
    - en el caso de que los jueces no encuentren norma aplicable al caso controvertido deben recurrir al rey para que este dicte una ley resolviendo la cuestión.
    Para nada se tiene en cuenta a la costumbre ni a las decisiones judiciales.

    Los reyes de Castilla son el factor principal en la formación de las leyes. Todos los reyes desde Alfonso X (1252-1284) hasta Carlos IV (1788-1808), legislaron en muy diversa medida y con importancia muy desigual.

    Asimismo intervinieron las Cortes en la legislación, si bien en pequeña medida. Muchos textos emanados de la potestad legislativa regia tuvieron como punto de partida una petición de los procuradores en Cortes.

    Respecto a las leyes prevalece la norma de que las Pragmáticas reales pueden derogar las leyes de Cortes.
    Especial importancia tienen las Leyes de Toro, preparadas para resolver las contradicciones de las distintas fuentes, interpretarlas o dictar algunas nuevas.
    En 1714 se reconoce la vigencia de toda ley no expresamente derogada por otra, aunque no esté en uso.

    Aunque durante el siglo XV las Cortes piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas esto no se realiza hasta que, habiéndose acordado en las de Toledo de 1480, los Reyes Católicos encargan de ello a Alonso Díaz de Montalvo. La recopilación vulgarmente conocida como Ordenamiento de Montalvo se imprime en 1484, reproduciendo las leyes de Cortes a partir de 1348, Pragmáticas y Ordenanzas reales y algunos capítulos del Fuero Real.
    Aunque no recibe sanción oficial, su utilidad es tan grande que los Reyes Católicos mandan a los pueblos tengan un ejemplar de ellas y los juristas las alegan como si fueran obra legislativa.

    La Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Dados ciertos defectos en el Ordenamiento de Montalvo, se inicia otra bajo Carlos I, que tras larga preparación se acaba bajo Felipe II, quien la promulga en 1567 y que es conocida vulgarmente como Nueva Recopilación.
    Para mantener al día la Nueva Recopilación se prepara un Suplemento por Lardizábal (1786) que no llega a aprobarse.
    Sólo a comienzos del siglo XIX se pone al día el Suplemento de Lardizábal y se forma así la Novísima Recopilación de las Leyes de España que se promulga en 1805.

    El problema de los Fueros.

    El problema que la aplicación de los fueros plantea es el de su vigencia. La ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponen que los fueros sólo se apliquen en aquello en que se usan, lo que supone tener que probar en cada caso la vigencia del capítulo correspondiente.

    La dificultad de esta prueba y la difusión entre los juristas del Derecho común hacen que de hecho la alegación y aplicación de los Fueros se restrinja considerablemente.
    Por de pronto, las redacciones de los Fueros pierden desde entonces casi todo su valor, porque ya no ha de estarse a lo que dicen, como había sido antes, sino a lo que se usa.
    De esta manera los Fueros se convirtieron en costumbre y el Derecho local durante el siglo XV se reduce a unas pocas prácticas del régimen agrario o pastoril; de la vida interna de los pueblos o a algún aspecto del Dercho privado.
    Los comentaristas de esa época rara vez aluden a los Fueros.

    A fines del siglo XVIII el Consejo de Castilla consulta a los pueblos sobre lo que está en vigor de sus Fueros: las respuestas, v. gr., de Sepúlveda en 1790 y de Soria en 1792, destacan sólo algunas especialidades aisladas.
    En algún caso, en 1778, el rey confirma expresamente el fuero de Baylío (Badajoz) en lo relativo al régimen económico del matrimonio.

    Del Fuero Juzgo, que regía como fuero municipal en los pueblos del reino de León, Toledo, Murcia y Andalucía, nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni la Ley de Toro. Algunos juristas tendían a considerarlo como fuero vigente, a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas, y este criterio parecía compartirlo a fines del siglo XVIII el Consejo de Castilla.

    En cuanto al Fuero Real, durante la Baja Edad Media se aplica siempre, incluso con carácter general desplazando a otros fueros. Sin embargo, las Leyes de Toro lo equiparan a otros Fueros en cuanto a la necesidad de que se pruebe su uso. A partir de entonces la opinión de los juristas se divide.

    LA CODIFICACION.

    A partir de 1808 se inicia en España un cambio fundamental en el sistema de fuentes del Derecho y una revolución en el ordenamiento jurídico que dura hasta nuestros días.
    Ahora bien si la unificación del Derecho se trató de conseguir en la época anterior extendiendo la vigencia del derecho castellano a otros territorios; desde entonces se llevó a cabo introduciendo en todas partes uno nuevo tan extraño a Castilla como a las demás regiones. Un nuevo sistema basado en las codificaciones, lo mismo en Europa que en América –excepto en Inglaterra y en Estados Unidos-.

    Razones técnicas –la notoria superioridad de la ley sobre las otras fuentes del Derecho- y políticas –es un medio eficaz en manos del Estado para imponer sus puntos de vista y reordenar la sociedad a su gusto- erigirán a la ley en la fuente esencial del Derecho moderno…

    *****

    A partir de esta época comenzará la revolución liberal en España y ya todo parecido entre el antiguo Derecho y el Derecho moderno, habrá sido pura coincidencia.
    Última edición por Gothico; 30/11/2006 a las 00:44

  3. #3
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    Re: Declive histórico de los fueros en Castilla

    Entiendo. La verdad es que acabó imperando la forma leonesa. Es algo que como leonés te debería hacer sentir orgulloso Gothico.

  4. #4
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    Re: Declive histórico de los fueros en Castilla

    Libros antiguos y de colección en IberLibro
    Por si alguno duda del carácter absolutamente básico de la legislación de los monarcas en el derecho castellano desde la baja Edad Media hasta la “revolución liberal” de las Cortes de Cádiz (1810) me he molestado en mostrar las principales leyes castellanas desde Sancho IV (1284-1295) hasta Carlos IV (1788-1808).


    De todas formas no parece que toda esa legislación pudiera haber sido suplantada sin más por “fueros locales”…

    Ahora bien:
    ¿hubiera debido derogarse toda ella de haber triunfado el programa foralista del carlismo?

    …y reponer los Fueros del siglo XII y del XIII … ¿¿para el siglo XIX??

    En fin; en cualquier caso, un vistazo a esta legislación es interesante…

    ****

    Sancho IV:
    La labor legislativa de este Monarca se reduce, aparte de las leyes dadas en Cortes, a Cartas de población, Fueros y privilegios, desde el año 1282 hasta el de 1293. De entre ellos destaca el dado a Talavera, imponiendo el Fuero Juzgo.

    Fernando IV:
    Ordenamiento de 1310 sobre la organización de la Audiencia Real. En él se establecen 12 alcaldes; 6 de Castilla y 6 de León, que debían acompañar constantemente al Monarca

    Alfonso XI:
    Sus disposiciones son principalmente las de Cortes, pero se puede reseñar el Ordenamiento de 1328 conteniendo normas sobre hacienda, la organización judicial, donaciones reales y privilegios locales, así como deudas entre cristianos y judíos.
    Ordenamiento de 1329 sobre cría caballar.
    Ordenamiento a Valladolid, de 1332 sobre provisión de oficios judiciales.
    Ordenamientos sobre régimen local de 1337 a Burgos y Sevilla, modificado éste último en 1341 y 1344.
    Ordenamiento de Algeciras de 1345 sobre organización judicial y mantenimiento del orden público.
    Ordenamiento de Segovia de 1347 de carácter general y que en parte concuerda con el de Alcalá de 1348.

    Pedro I “el Cruel”:
    Breve serie de privilegios locales.
    Confección de uno de los primeros textos catastrales de nuestra Historia, el llamado “Becerro de las Behetrías”.

    Enrique II:
    Ordenamiento de 1373 en Toro sobre reformas monetarias.
    Numerosos privilegios locales, destacando la aprobación de una concordia hecha entre los nobles y vecinos de Segovia sobre régimen local.

    Juan I:
    Ordenamiento de 1383 a Sevilla sobre régimen judicial.
    Ordenamiento de Burgos de 1388 sobre organización monetaria.
    Ordenamiento de Segovia de 1390 regulando el Consejo Real.
    Ordenamiento de 1390 regulando la Audiencia Real y fijando su residencia en Segovia.

    Enrique III:
    Pragmática de 1398 regulando las exenciones tributarias.
    Ordenamiento de 1401 sobre arriendo de las llamadas “penas de Cámara”.
    Ordenamiento de 1404 sobre cría caballar.
    Ordenamiento de 1406 confirmando modificaciones anteriores sobre el Consejo Real.

    Juan II:
    En este período es preciso tomar en cuenta la actuación como Regente del Infante don Fernando de Antequera:
    Cédula de 1407 reorganizando la Audiencia Real.
    Cédula de 1408 y 1411 sobre los judíos, completada en 1412.

    Respecto al propio Juan II:
    Pragmática de 1419 sobre la organización judicial.
    Cédula de 1431 prohibiendo el procedimiento inquisitivo.
    Pragmática de 1431 prohibiendo la exención tributaria.
    Pragmática de 1421 sobre transmisión fraudulenta de bienes raíces
    Ordenamiento de 1432 sobre organización del Consejo Real.
    Cédula de 1432 delimitando competencia entre la Audiencia Real y sus oidores en asuntos civiles y criminales.
    Ordenamiento de Segovia de 1433 sobre aranceles y demás tasas que percibían los funcionarios reales.
    Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1436 sobre organización judicial.
    Pragmática de 1436 sobre régimen municipal.
    Pragmática de 1436 sobre organización judicial.
    Ordenamiento de 1437 de Valladolid sobre contadores reales.
    Cédula de 1438 sobre organización del Consejo Real.
    Ordenamiento de 1439 sobre organización monetaria.
    Ordenamiento de 1442 de Valladolid sobre organización del Consejo Real.
    Pragmática de 1442 sobre provisión de beneficios eclesiásticos.
    Arancel de Cancillería de 1442.
    Pragmática de Arévalo de 1443 sobre relaciones entre cristianos y judíos.
    Pragmática de 1454 para la extinción de las behetrías.
    Pragmática de 1427 sobre la alegación de romanistas y canonistas en los pleitos; admitiéndose solamente Juan Andrés y Bártolo. Se le puede considerar una “ley de citas” para los territorios castellanos.

    Enrique IV:
    Ordenanzas de 1457 relativas a las aduanas con los territorios de Aragón y Navarra.
    Ordenamiento para el Consejo Real de 1459
    Pragmática de 1461 para los contadores mayores.

    Reyes Católicos:
    Su legislación es muy importante y numerosa. Indicaremos sólo algunos de los principales textos. Durante su reinado se llevaron a cabo tareas de recopilación de los textos legales vigentes (Ordenamiento de Montalvo), que llegaba a formar una masa difícilmente manejable.


    (IMPORTANTE :Las disposiciones insertas en las recopilaciones no alcanzan vigor por el hecho de estar allí reunidas, sino que tenían vigor en tanto que procedentes del poder legislativo de los anteriores monarcas que las habían promulgado. Unicamente se trata de facilitar su manejo en los tribunales y en la vida jurídica.)

    Cuadernos de Alcabalas de 1484, 1490 y 1491.
    Cuadernos de las Leyes de la Hermandad. Regula la organización de la Santa Hermandad en diferentes lugares de Castilla.
    Ordenanzas para la reforma de la Real Audiencia y Chancillería de 1489.
    Ordenanzas reales sobre paños de 1500.
    Capítulos de gobernadores, asistentes y corregidores de 1500.
    Ordenanzas de Jueces y Escribanos de 1502.
    Pragmática de las sedas de 1501.
    Cédula de creación del Consulado de Burgos de 1494.
    Pragmática de 1500 y 1501 sobre construcción , comercio e industria.
    Pragmática de 1503 creando la casa de la Contratación en Sevilla.
    Pragmática de 1494 creando el Consejo de Aragón.
    Pragmática de 1489 creando el Consejo de las Ordenes Militares.
    Ordenanzas de 1489 para las Audiencias.
    Pragmática de 1500 sobre juicios de residencia.
    Pragmática de 1494, 1502 y 1503 sobre las Audiencias Reales.
    Real Cédula de 1492 expulsando a los hebreos de territorios españoles.

    Juana I:
    Pragmática de 1515 sobre sedas, juegos, caza..

    Carlos I:
    Ordenanzas de 1528, 1549, 1552 sobre reglamentación de la industria textil
    Ordenanzas de 1543 para los Alcaldes mayores
    Disposiciones de 1544 sobre pleitos vistos en alzada.
    Pragmática de 1531 sobre división de notarías
    Cédula de 1535 sobre la moneda forera
    Pragmática de tipo suntuario de 1551
    Ordenanzas para contadores mayores de rentas de 1532.
    Ordenanzas para contaduría mayor de rentas de 1554.
    Ordenanzas sobre aposentadores de Corte de 1551.
    Ordenanzas para el Concejo de la Mesta de 1552.
    Ordenanzas para Audiencias y Tribunales de Zaragoza de 1518.
    Ordenanzas Generales sobre las Audiencias de 1534, 1536 y 1542
    Ordenanzas para el Consejo Real de 1554.
    Pragmática de 1559 sobre exportaciones.
    Pragmática de 1558 sobre precios de artículos de primera necesidad.

    Felipe II:
    Pragmática de 1559 sobre impresión y censura de libros.
    Pragmática de 1559 incorporando a la Corona las minas de oro, plata y azogue
    Pragmática de 1564 realizando igual operación con las salinas.
    Pragmáticas de 1563 y 1574 sobre laboreo de las minas.
    Pragmática de 1559 prohibiendo la salida de estudiantes al extranjero, excepto a Coimbra y Bolonia.
    Pragmática sobre los gitanos de 1560.
    Cédula de 1560 sobre ejecución de justicia por los alguaciles.
    Colección de 22 pragmáticas sobre temas diversos.
    Pragmáticas de 1566 y 1567 sobre vagabundos, ladrones, blasfemos etc.
    Arancel de los almojarifazgos de Sevilla y Cádiz de 1566.
    Pragmática sobre juego de 1568.
    Ordenanzas de la Contaduría Mayor de 1568.
    Cédula de expulsión general de los moriscos de Granada de 1570 mandando que se repartan por Extremadura, Galicia, Castilla, León y Sevilla.
    Pragmática de 1586 sobre titulación de cargos públicos
    Instrucción sobre jurisdicción y procedimiento del Consejo de Hacienda de 1593.
    Pragmática de 1594 sobre patrimonio familiar inembargable.
    Pragmática de 1594 sobre delincuentes fugitivos de Aragón y capturados
    Pragmática de 1575 sobre ordenación bancaria.

    Bajo este Monarca se promulgó la Nueva Recopilación de la legislación castellana hasta 1567.

    Felipe III:

    Pragmática sobre usos suntuarios de 1600 y 1601.
    Pragmática de 1600 sobre riqueza mínima que obligaba al mantenimiento de armas y caballos.
    Pragmática de 1600 mandando registrar toda la plata labrada del reino de Castilla.
    Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir de cargos de Caballeros.
    Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir oficios perpetuos de pueblos de menos de 500 vecinos.
    Pragmática de 1602 extinguiendo el cargo de mercader mayor del reino.
    Pragmática de 1602 sobre organización bancaria.
    Ordenanzas de 1602 para el Consejo de Hacienda.
    Pragmática de 1603 sobre archivos de protocolos de los escribanos reales.
    Pragmática de 1603 sobre organización judicial y procedimientos de la Mesta.
    Pragmática de 1603 y 1604 sobre exámenes y planes de estudio.
    Reglamento de 1606 sobre el modo de aumentar las rentas reales.
    Pragmática de 1608 sobre formación de juros y censos.
    Pragmática de 1609 sobre el Consejo de la Mesta.
    Pragmática de 1609 expulsando a los moriscos del reino de Valencia.
    Pragmática de 1610 sobre impresión de libros y su censura.
    Pragmática de 1611 sobre usos suntuarios y medidas de orden público.
    Pragmática de 1615 regulando la sucesión de los Mayorazgos.
    Pragmática de 1617 sobre el ejercicio de la abogacía.
    Pragmática de 1619 y 1620 sobre organización monetaria.
    Pragmática de 1619 sobre patrimonio familiar inembargable.
    Ocho reales Cédulas, de 1604 a 1619, sobre diversas materias.

    Felipe IV:
    La legislación de este monarca no ha sido recogida, en gran parte, en las obras recopilatorias, pero no por ello dejó de ser muy numerosa. Su característica es la de ser muy casuística y circunscrita a las necesidades del reino en una época de grandes apuros y dificultades.
    Cédula de 1621 para nueva organización del Consejo Real.
    Pragmáticas de 1621, llamadas de “inventarios” sobre bienes de funcionarios antes de desempeñar su misión.
    Instrucción de 1623 para reformar el gobierno del reino, cortando abusos en cuestiones suntuarias así como fomentar las familias numerosas así como establecimiento de centros de enseñanza.
    Pragmática de 1624 prohibiendo la búsqueda de metales preciosos a particulares.
    Cédula Real de 1627 sobre aplicación de Cartas reales contra Derecho, admitiendo el principio “se obedece pero no se cumple”.
    Pragmática de 1631 sobre la prestación llamada la “media annata”
    Pragmática de 1631 fijando los derechos a pagar por la sucesión de títulos nobiliarios.
    Pragmática de 1631 sobre el impuesto llamado de “las lanzas”.
    Pragmática de 1632 confirmando las regalías tradicionales de la Corona y estableciendo el estancamiento de sal, tabaco, pólvora, salitre, plomo, naipes, azufre, azogue, solimán, lacre, pimienta, goma y aguardiente.
    Pragmática de 1637 sobre empleo de papel de pagos al Estado, pólizas y timbres.
    Pragmática de 1642 estableciendo el impuesto de “fiel medidor”.
    Pragmática de 1643 estableciendo el impuesto “quinto del hielo y de la nieve”.
    Pragmática de 1665 reduciendo a la mitad las pensiones de clases pasivas.
    Pragmática de 1642 aumentando un 2% los derechos de aduanas.
    Pragmáticas de 1652 y 1664 retirando de la circulación parte de la moneda de vellón existente.
    Pragmática de 1664 rebajando las cantidades a pagar por el Estado a los tenedores de títulos de Deuda Pública.

    Carlos II:
    Cédula de 1680 tasando artículos de consumo, industrias y mercancías.
    Pragmática de 1684 creando una Junta General de Comercio y Moneda.
    Pragmática de 1691 sobre usos suntuarios.
    Pragmática de 1694 suprimiendo la Diputación de alcabalas.
    Felipe V:
    Decreto de 1705 estableciendo fábricas bajo régimen de protección
    Cédulas de 1716 sobre montes
    Cédulas de 1707 y 1715 sobre organización judicial. Con el nombre de Decretos de nueva planta se conocen las disposiciones estableciendo una nueva organización para Aragón (1711), Cataluña (1716), Mallorca (1715)
    Pragmáticas y Cédulas de 1715, 1718, 1723 sobre organización y atribuciones de los organismos y funcionarios judiciales.
    Pragmática de 1734 imponiendo pena de muerte para distintos tipos de robo; suavizada en 1745.
    Cédula de 1716 creando y reglamentando la Biblioteca Nacional
    Cédulas de 1705, 1712, 1716 sobre censura de libros.
    Cédulas de 1705, 1718, etc reglamentando el Ejército
    Cédulas de 1728, 1737, sobre organización monetaria, caudales públicos etc.
    Cédula de 1718, 1720 sobre protección a productos de fabricación nacional

    Fernando VI:

    Cédulas de 1748 sobre organización judicial, relaciones etc. del Consejo de Castilla
    Cédulas de 1747 y 1751 adjudicando al Consejo de Castilla competencia en terrenos baldíos
    Instrucciones de 1749 para intendentes y corregidores
    Cédula de 1749 sobre jurisdicción a que estaban sujetos los funcionarios de la Hacienda
    Cédula de 1747 extinguiendo los créditos de juros contra la Real Hacienda
    Ordenanza de 1748 declarando la exclusividad de la Corona para creación de cargos públicos
    Ordenanza de 1749 regulando la regalía del hospedaje
    Cédula de 1755 fijando la jurisdicción en causas de falsificación.
    Decreto de 1756 estableciendo el régimen de privilegio para las fábricas establecidas en la Península
    Ordenanza de 1748 sobre montes.
    Cédulas de 1748 y 1750 sobre rompimientos en las dehesas y organización ganadera.
    Decreto de 1750 estableciendo la manda forzosa testamentaria a hospitales
    Ordenanza de 1748 sobre las penas de cámara.
    Cédulas de 1757 y años siguientes sobre actividades culturales

    Carlos III :
    Leyes de 1760, 1765, 1779... sobre asuntos de Comercio
    Cédulas de 1763 y 1780 sobre retribución de funcionarios públicos
    Cédula de 1783 suprimiendo inhabilitaciones para el desempeño de cargos públicos
    Cédulas de 1777, 1780 sobre fomento de la industria nacional.
    Instrucción de 1770 sobre repartimientos de tierras
    Pragmáticas de 1772 y 1779 sobre organización monetaria.
    Pragmáticas de 1767 sobre expulsión de los jesuitas
    Cédulas de 1770 sobre organización judicial de las Chancillerías de Valladolid y Granada.
    Cédula de 1786 sobre patrimonio inembargable de artesanos y labradores.
    Cédula de 1767 de privilegios a los colonos que se establezcan en Sierra Morena
    Cédulas de 1769, 1773, 1774 sobre asuntos culturales y sanitarios.

    Pragmática de 1776 prescribiendo consentimiento paterno para el matrimonio de los hijos.
    Cédula de 1778 coincidiendo a Alburquerque el llamado fuero del Baylío.
    Pragmática de 1774 sobre orden público
    Pragmática de 1768 estableciendo los llamados “oficios de hipoteca”
    Bandos y Cédulas de 1765, 1766 y 1786 sobre policía de costumbres y organización municipal de Madrid.

    Carlos IV:
    Cédula de 1794 sobre derechos aduaneros
    Cédula de 1795 suprimiendo el Servicio ordinario y extraordinario.
    Cédula de 1797 permitiendo el establecimiento de extranjeros no católicos.
    Cédulas de 1802 y 1804 sobre privilegios mercantiles
    Cédula de 1804 reglamentando el ejercicio de la caza y la pesca.
    Reglamento de 1792 para el gobierno de los pósitos.
    Orden de 1801 para realización de una estadística de habitantes de España.
    Orden de 1791 sobre privilegios a los repobladores de Salamanca.
    Cédulas de 1794 y 1796 sobre hospicios.
    Cédula de 1794 sobre uso de papel sellado.
    Reglamento de 1802 sobre ejercicio de la abogacía.
    Pragmática de 1803 sobre la forma de celebración de matrimonios.
    Cédula de 1802 derogando las llamadas “costumbres holgazanas de Córdoba”
    Pragmática de 1802 sobre incapacidad sucesora de los religiosos a parientes intestados.
    Cédulas y Pragmáticas de 1793, 1794,1795... sobre creación de centros culturales.

    Bajo el gobierno de este monarca se promulgó la última de las recopilaciones del Derecho Castellano conocida con el nombre de “Novísima Recopilación”.

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