Este texto está resumido a partir de los tratados del Manual de Historia del Derecho Español de Alfonso García Gallo (Madrid, 1973) y de los Apuntes de Historia del Derecho Español de J. M. Pérez Prendes (Madrid, 1964):
EL PROCESO DE UNIFICACION DEL DERECHO EN CASTILLA
Observaciones generales
La sustitución de los viejos sistemas de fuentes castellanas se inicia tempranamente, a mediados del siglo XIII, pero tropieza con grandes dificultades que retrasan casi un siglo la constitución del sistema que luego va a regir con carácter definitivo. Hay, pues, que distinguir dos etapas: la anterior y la posterior a 1348.
El sistema que se constituye en 1348 alcanza vigencia en toda la Corona de Castilla: Castilla la Vieja y la Nueva, León, Asturias, Galicia, Extremadura, Andalucía y Murcia: únicamente quedan al margen las provincias Vascongadas y luego, en la Edad Moderna, las Indias, aunque no en absoluto, como luego se verá. Los Derechos locales quedan articulados en el sistema general, reducida su vigencia a la de ciertas especialidades.
El sistema castellano se extiende íntegramente a Valencia en 1707 –al ser derogado en su totalidad su derecho- y en parte también, en todo lo que afecta al Derecho público, a Aragón en 1711, a Cataluña en 1716 y a Mallorca en 1718; y también en lo que se refiere al Derecho penal y procesal, a Aragón.
LA ETAPA ALFONSINA
Los sistemas vigentes en Castilla a mediados del siglo XIII
En 1252, cuando Alfonso X sube al trono, se encuentra en sus reinos la mayor diversidad de Derechos. El Derecho tiene en todas partes un ámbito de vigencia local; cada ciudad tiene el suyo, aunque luego, de hecho, coincida el de muchas de ellas. En cuanto a los sistemas de fuentes, se hallan también los cuatro que se han caracterizado en la Alta Edad Media:
-El sistema visigótico domina en el reino de León, en el de Toledo, en el de Córdoba, en el de Sevilla y en el de Murcia;
-el de Derecho libre, en la comarca de Burgos y parte de la Rioja;
-el de los Fueros Breves, en Galicia, Asturias y parte de castilla la Vieja;
-el de los Fueros extensos, en la Extremadura castellana, zona de Cuenca y reino de Jaén.
Las fuentes enumeradas al tratar de cada uno de ellos están en vigor en esta época, e incluso algunas de ellas es ahora cuando se forman.
La política legislativa de Alfonso X: caracteres
Para tratar de reducir esta diversidad caótica que ofrece el Derecho castellano –mayor que en ningún otro reino- los reyes anteriores habían tratado de difundir algún fuero determinado. Así a fines del siglo XII y principios del XIII, Alfonso VIII (1158-1214) había favorecido la expansión del Fuero de Cuenca hacia el sur y en las ciudades que había conquistado en la Extremadura leonesa, y Fernando III (1217-1252) había concedido primero el Fuero de Cuenca a los pueblos de Jaén y más tarde el Fuero Juzgo a Córdoba y Sevilla.
Este mismo rey había tratado también de formar un código nuevo. En el pensamiento de San Fernando la reforma del Derecho había de hacerse “por castigo e por consejo”; es decir, enseñando a los pueblos lo que había de hacerse e induciéndoles a obrar conforme a ello. Para ello esta enseñanza debería recogerse en un libro de leyes, que se leyese a menudo hasta que fuese bien aprendida.
Pero Fernando III no pudo redactar la obra.
Su hijo Alfonso X (1252-1484) continúa la doble política del padre. Por un lado, se esfuerza en difundir un Fuero –formado a base del Liber Iudiciorum y otros textos hoy desconocidos- concediéndolo a muchas ciudades y villas de su reino, para lograr ya que no la unidad jurídica- que una sola ley rija con vigencia general-, al menos la uniformidad –que las leyes de las distintas ciudades coincidan o sean una misma. Por otro lado, Alfonso X redacta con el nombre de Setenario aquella obra doctrinal que su padre había concebido para formar una recta conciencia jurídica, especialmente en los reyes, y da un paso más formando también un código nuevo al que habrán de atenerse el rey y sus oficiales en su actuación. Ambas medidas no se contradicen, sino que se complementan.
Se trata, sencillamente, de conseguir que todos los pueblos –apegados a la idea de regirse por un Derecho local- de hecho, se rijan por uno mismo y que todos los jueces locales apliquen unas mismas normas; pero, a la vez, que el rey y sus funcionarios, en aquello en que actúen se atengan también a una misma ley, más progresiva que la concedida a los pueblos.
Esta doble política se lleva a cabo a través de dos obras, conocidas desde el siglo XIV con los nombres de Fuero Real y Partidas. Lo característico de ellas es que mantienen los sistemas de fuentes hasta entonces en vigor, y que a la vez se introduce otro nuevo al que han de atenerse el rey y los funcionarios.
El “Fuero real”. Sencillamente como “el Fuero que Nos fiziemos” o como Fuero del Libro (es decir, el Fuero que se contiene en el libro) o Libro del Fuero de las leyes, designa el propio Alfonso X el que ya en su tiempo se conoce como Fuero castellano –por haber sido concedido a ciudades de este reino y en contraposición al Fuero Juzgo o de León- …y vulgarmente como Fuero real, nombre a todas luces impropio por no ser el único concedido por los reyes.
El Fuero real, redactado entre 1252 y 1255 –se ignora por quién- no se promulga con carácter general, sino para concederlo como Fuero local a aquellas ciudades que carecen de Fuero y se juzgan por fazañas, o tienen uno que ya no satisface. Así, en efecto, en los años siguientes a su elaboración se concede como Fuero municipal a diversos lugares: Aguilar de Campóo y Sahagún, en 1255; Burgos, Soria, Alarcón y Peñafiel, en 1256; Talavera en 1257, Escalona, en 1261; Madrid y Guadalajara, en 1262; Niebla en 1263; concejos de Extremadura, en 1264; Valladolid, en 1265, etc. A veces el Fuero se concede con algunas adiciones y modificaciones, como ocurre, p.ej., al concederse a Briviesca (1313), o se refunde con el Fuero antiguo como en Soria.
Para redactar el Fuero real se utilizan el Liber Iudiciorum y otros textos locales de origen desconocido, que se refunden formando un breve código dividido en cuatro libros y escrito en castellano. El Fuero se concede con otros privilegios como la única ley aplicable en el lugar, castigándose al que alegue cualquier otra, a menos que coincida con él.
El “Libro del Fuero” . Al código que Alfonso X redacta para que sirva como ley del rey le da el nombre de “Libro del Fuero”. Por ello, en el siglo XIV para distinguirlo de otros del mismo título, teniendo en cuenta que Alfonso X dice de él “que es espejo del Derecho” se le da el nombre de Espéculo.
Su elaboración se inicia probablemente en 1256 y se concluye en 1258. Ante la novedad que la promulgación de un código supone en este tiempo en Castilla, Alfonso X justifica de un lado la potestad legislativa del rey, y de otro restringe la aplicación del código de manera que éste sólo es aplicado por el propio rey y los jueces nombrados por él.
Es decir, en cada pueblo sigue aplicándose su Fuero propio –que en algunas partes es el Fuero real-. Ahora bien, cuando el rey, su corte o sus oficiales –adelantados, alcaldes del rey etc- actúan, se ajustan a este Libro del Fuero.
En consecuencia, los pueblos no han de atenerse a sus disposiciones.
Sin embargo, cuando Alfonso X cree oportuno que alguna de éstas se aplique también por los pueblos, dicta para estos, con carácter particular, alguna ley en la que reproduce la disposición del libro que interesa –así, sobre la forma de juzgar o las usuras de los judíos (en 1260, a Burgos, Béjar, Toro, Uclés etc)- o incluso la promulga por una ley general (v.gr., Cortes de Jerez de 1264).
Resultados de la política alfonsina. Este sistema resulta sumamente perturbador; la posible interferencia entre el Fuero local y el Libro del rey crea una situación de gran inseguridad.
El descontento estalla en 1270 en una protesta general contra el Libro del Fuero, y ante ella Alfonso X se ve obligado a rectificar. Pero no por esto se vuelve al sistema antiguo. Por de pronto, Alfonso X en 1272 y en los años inmediatos confirma a los pueblos sus Fueros y sus privilegios y lo mismo hacen su hijo Sancho IV y su nieto Fernando IV.
Esta confirmación de los fueros locales –se incluya o no entre ellos el Fuero Real- no supone la derogación absoluta del Libro del Fuero o ley del rey, sino una delimitación clara de los casos en que aquellos y éste han de aplicarse. Según esto se distingue entre pleitos foreros y pleitos del rey; en aquellos se aplica siempre el Fuero local, en cambio, en los pleitos del rey se juzga según las leyes, uso y estilo de su corte.
La cuestión se reduce a determinar qué pleitos son del rey, y esto lo fijan las Cortes de Zamora de 1274.
La necesidad de acudir al rey en los casos que han de juzgarse por el fuero municipal cuando en éste falta norma aplicable abre un cauce a la amplia aplicación del Fuero del rey. Unas veces alcaldes o jueces locales consultan al rey y éste dicta las disposiciones oportunas. Una colección de varias de estas de Alfonso X, formada en Burgos hacia 1278 y luego completadas con otras de Sancho IV, se difunde más tarde con el nombre de Leyes nuevas.
Reelaboraciones del Libro del Fuero. En tanto la política de Alfonso X trata de imponerse o ha de ceder ante el Derecho viejo, el código formado por él es objeto de varias revisiones.
Una nueva redacción, que se dice concluida en 1265, no se somete a la aprobación del Consejo real, ni adquiere carácter oficial.
Tercera redacción: Las Partidas. Valor de la obra.
En fecha desconocida, pero probablemente bajo Fernando IV (1295-1312) y por juristas de gran cultura y formación, cuyos nombres desconocemos, se lleva acabo una reforma de mayor trascendencia.
Ahora se acentúa el sentido docente del Libro del Fuero y en el nuevo prólogo se insiste en que el libro pretende enseñar a conocer el Derecho, sin aludir a que tenga fuerza legal.
La nueva redacción se aparta casi totalmente del derecho tradicional para inspirarse casi por completo en el romano y en el canónico, es decir, en los Derechos, y en la Teología y Filosofía.
Vulgarmente será conocida desde ahora como las Partidas.
En la redacción se acentúa ahora el razonar y fundamentar las leyes y para ello se acude a la Filosofía –Aristóteles, Séneca, Boecio- o a la Teología –los escolásticos, santo Tomás.
Las Partidas resultan así una obra sin paralelo en el Derecho europeo.
En todo caso, en esta nueva redacción, incluso en el prólogo, aparece todo como expresado por el propio Alfonso X, omitiendo indicar en qué fecha hizo la obra.
Al tomar la obra carácter doctrinal deja de ser aplicada como ley incluso en el tribunal real. Pero a partir del siglo XIV, cuando la obra se ha desarrollado, los juristas acuden constantemente a ella.
En cualquiera de sus redacciones, pero especialmente a partir de la tercera, la Partidas constituyen un tratado completo de todo el Derecho, fundamentalmente del común, como no hay otro en todo el mundo.
Por su intención, su magnitud y su perfecto conocimiento de la materia, pueden en cierto modo compararse en el campo del derecho con lo que representa la Suma de Santo Tomás en el de la Teología.
Las Partidas se divulgan por toda Castilla e incluso se traducen al portugués, al gallego y al catalán; a este último idioma por orden de Pedro IV de Aragón.
EL SISTEMA DE FUENTES DESDE 1348
El Ordenamiento de Alcalá
Aunque desde 1272 se distingue una doble esfera de aplicación del Derecho –la de los pleitos foreros y la de los del rey- con fuentes distintas, de hecho esta distinción se desvanece porque las Cortes o el rey legislan con carácter general; porque el tribunal de la corte interpreta libremente los Fueros municipales; porque éstos en parte van quedando anticuados o son olvidados por los juristas, que en cambio se basan en el Derecho común y las Partidas. Todo ello crea una gran confusión respecto de las fuentes jurídicas que deben aplicarse.
A esto trata de poner remedio Alfonso XI mediante una ley promulgada en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. El Ordenamiento de leyes de Alcalá refunde, por un lado, lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores –Burgos de 1328, Segovia de 1347- pero, además establece un orden de prelación respecto a las distintas fuentes que entonces se vienen aplicando.
Dicho orden se mantiene inalterado hasta el siglo XIX y la ley que lo establece se reproduce y confirma en otras varias –así en la primera de las Leyes de Toro de 1505- y en las recopilaciones legales.
Según esta ley debe aplicarse:
- en primer lugar el propio libro u Ordenamiento de Alcalá. Esto se modifica más tarde en el sentido de que lo que se aplica preferentemente son las leyes o recopilaciones en que aquella ley se inserta.
- en defecto de las leyes deben aplicarse los Fueros municipales, pero en lo que no estén contra Dios, contra razón o contra las leyes antes indicadas. En todo caso el rey tiene potestad de mejorar o enmendar los Fueros.
- en defecto de las leyes y fueros se aplican las Partidas.
- en el caso de que los jueces no encuentren norma aplicable al caso controvertido deben recurrir al rey para que este dicte una ley resolviendo la cuestión.
Para nada se tiene en cuenta a la costumbre ni a las decisiones judiciales.
Los reyes de Castilla son el factor principal en la formación de las leyes. Todos los reyes desde Alfonso X (1252-1284) hasta Carlos IV (1788-1808), legislaron en muy diversa medida y con importancia muy desigual.
Asimismo intervinieron las Cortes en la legislación, si bien en pequeña medida. Muchos textos emanados de la potestad legislativa regia tuvieron como punto de partida una petición de los procuradores en Cortes.
Respecto a las leyes prevalece la norma de que las Pragmáticas reales pueden derogar las leyes de Cortes.
Especial importancia tienen las Leyes de Toro, preparadas para resolver las contradicciones de las distintas fuentes, interpretarlas o dictar algunas nuevas.
En 1714 se reconoce la vigencia de toda ley no expresamente derogada por otra, aunque no esté en uso.
Aunque durante el siglo XV las Cortes piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas esto no se realiza hasta que, habiéndose acordado en las de Toledo de 1480, los Reyes Católicos encargan de ello a Alonso Díaz de Montalvo. La recopilación vulgarmente conocida como Ordenamiento de Montalvo se imprime en 1484, reproduciendo las leyes de Cortes a partir de 1348, Pragmáticas y Ordenanzas reales y algunos capítulos del Fuero Real.
Aunque no recibe sanción oficial, su utilidad es tan grande que los Reyes Católicos mandan a los pueblos tengan un ejemplar de ellas y los juristas las alegan como si fueran obra legislativa.
La Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Dados ciertos defectos en el Ordenamiento de Montalvo, se inicia otra bajo Carlos I, que tras larga preparación se acaba bajo Felipe II, quien la promulga en 1567 y que es conocida vulgarmente como Nueva Recopilación.
Para mantener al día la Nueva Recopilación se prepara un Suplemento por Lardizábal (1786) que no llega a aprobarse.
Sólo a comienzos del siglo XIX se pone al día el Suplemento de Lardizábal y se forma así la Novísima Recopilación de las Leyes de España que se promulga en 1805.
El problema de los Fueros.
El problema que la aplicación de los fueros plantea es el de su vigencia. La ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponen que los fueros sólo se apliquen en aquello en que se usan, lo que supone tener que probar en cada caso la vigencia del capítulo correspondiente.
La dificultad de esta prueba y la difusión entre los juristas del Derecho común hacen que de hecho la alegación y aplicación de los Fueros se restrinja considerablemente.
Por de pronto, las redacciones de los Fueros pierden desde entonces casi todo su valor, porque ya no ha de estarse a lo que dicen, como había sido antes, sino a lo que se usa.
De esta manera los Fueros se convirtieron en costumbre y el Derecho local durante el siglo XV se reduce a unas pocas prácticas del régimen agrario o pastoril; de la vida interna de los pueblos o a algún aspecto del Dercho privado.
Los comentaristas de esa época rara vez aluden a los Fueros.
A fines del siglo XVIII el Consejo de Castilla consulta a los pueblos sobre lo que está en vigor de sus Fueros: las respuestas, v. gr., de Sepúlveda en 1790 y de Soria en 1792, destacan sólo algunas especialidades aisladas.
En algún caso, en 1778, el rey confirma expresamente el fuero de Baylío (Badajoz) en lo relativo al régimen económico del matrimonio.
Del Fuero Juzgo, que regía como fuero municipal en los pueblos del reino de León, Toledo, Murcia y Andalucía, nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni la Ley de Toro. Algunos juristas tendían a considerarlo como fuero vigente, a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas, y este criterio parecía compartirlo a fines del siglo XVIII el Consejo de Castilla.
En cuanto al Fuero Real, durante la Baja Edad Media se aplica siempre, incluso con carácter general desplazando a otros fueros. Sin embargo, las Leyes de Toro lo equiparan a otros Fueros en cuanto a la necesidad de que se pruebe su uso. A partir de entonces la opinión de los juristas se divide.
LA CODIFICACION.
A partir de 1808 se inicia en España un cambio fundamental en el sistema de fuentes del Derecho y una revolución en el ordenamiento jurídico que dura hasta nuestros días.
Ahora bien si la unificación del Derecho se trató de conseguir en la época anterior extendiendo la vigencia del derecho castellano a otros territorios; desde entonces se llevó a cabo introduciendo en todas partes uno nuevo tan extraño a Castilla como a las demás regiones. Un nuevo sistema basado en las codificaciones, lo mismo en Europa que en América –excepto en Inglaterra y en Estados Unidos-.
Razones técnicas –la notoria superioridad de la ley sobre las otras fuentes del Derecho- y políticas –es un medio eficaz en manos del Estado para imponer sus puntos de vista y reordenar la sociedad a su gusto- erigirán a la ley en la fuente esencial del Derecho moderno…
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A partir de esta época comenzará la revolución liberal en España y ya todo parecido entre el antiguo Derecho y el Derecho moderno, habrá sido pura coincidencia.
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