Re: Otro procesamiento injusto en Uruguay
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"CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
Montevideo, 16 de Junio de 2011
ESCRITO DE APELACIÓN POR PROCESAMIENTO DEL CNEL. MACHADO
Suma: interpone recursos de reposición y apelación contra el auto de procesamiento
SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 3er. TURNO
Graciela Figueredo y Miguel Langon Cuñarro, constituyendo domicilio en Avenida del Libertador 1546, piso 8vo., Esc. 10, en el expediente Sumarial seguido contra Tranquilino Machado Badaracco, nuestro defendido, por homicidio muy especialmente agravado, Ficha IUE No. 2-42822/2008, al Sr. Juez dicen:
Que en tiempo y forma vienen a interponer recursos de reposición y de apelación en subsidio, contra la Sentencia interlocutoria No. 1630/2011, de fecha seis de junio de 2011, que dispuso el procesamiento con prisión de nuestro defendido, conforme a lo que se expresa a continuación:
UN PROCESAMIENTO SIN PRUEBAS
1. Nuevamente asistimos a un relato, a una narrativa que describe una verdad “posible” pero que no se encuentra acreditada en autos, no solamente para fundar una condena, sino ni siquiera para iniciar una causa criminal, a más de 35 años de ocurridos los supuestos “hechos” que se invocan.
2. En efecto: no hay ningún elemento que permita afirmar más allá de una duda razonable que Tranquilino Machado cometió un delito de homicidio, mucho menos que se trate de un caso de dolo directo y por supuesto ni por asomo puede afirmarse, como hace el a quo que estemos ante un caso de brutal ferocidad, ni puede decirse, sin perder toda noción de realidad que nuestro cliente es un sujeto “peligroso” y por ende, aún si nada de lo anterior se aceptara, es muy evidente que ha operado en autos la prescripción del delito en que hipotéticamente hubiera podido incurrir.
3. Nosotros sostenemos firmemente la versión dada desde el mismo día de los hechos por los dos militares involucrados en ellos, es decir, que hubo enfrentamiento armado en el curso del cual los oficiales actuaron en cumplimiento de la ley, bajo obediencia al superior, estando por tanto justificada o permitida la conducta de Machado, la que en consecuencia no resulta ser antijurídica y de hecho, no es típica, no tratándose por tanto de un homicidio, sino de una muerte de la que no deriva responsabilidad penal.
4. Pero si así no se entendiera, como no lo hacen ni el Sr. Fiscal ni el Juez, es obvio que nos encontramos ante un caso de dos versiones encontradas, respecto de las cuales no puede, más allá, de las convicciones personales de cada quien, definirse ahora, ni podrá hacerse en el futuro, cual es la verdadera, debiendo ante este panorama, en el mejor de los casos para la tesis del Despacho, definirse el asunto por un mandato de no prosecución, es decir debe disponerse la clausura y el archivo de la causa, porque hay una duda más que razonable, que hace al relato de Machado y Techera, por lo menos tan válido como el que recoge sin pruebas el Juez, atento a lo que se expresa a continuación.
5- A) La tesis del enfrentamiento armado se funda en:
- Dos testigos presenciales protagonistas indudables de los hechos: el sargento Techera y el ahora Cnel. y abogado Machado;
- El arma calibre 22 marca Rossi levantada por Techera en el lugar de los hechos, que sería la utilizada por Peré al resistir el arresto.
- El hecho de que el herido no fue abandonado a su suerte en la calle, sino que se le asistió de inmediato y se procuró para él asistencia, la que, lamentablemente no tuvo resultado positivo.
- Que Machado se sometió a la justicia vigente en su momento y la administración realizó una indagatoria sobre el hecho, que no se ocultó, sino que se enfrentó directamente, admitiéndose la regularidad de su actuación.
- La declaración de Machado, en todo caso, es una “confesión” que no puede dividirse en su perjuicio (principio de la indivisibilidad de la confesión).
- Desde el inicio admitió lisa y llanamente haber disparado contra Peré, y haberle dado muerte en consecuencia de ello, pero que lo hizo en cumplimiento de la ley y en legítima defensa, en situación de enfrentamiento armado.
B) La tesis del homicidio se funda:
a. En el testimonio único y asilado, del tachable testigo Horacio Montauban que aparece muy tardíamente en la causa (30 años después de los hechos), y dice ser el individuo que acompañaba a Peré en los vandálicos actos que desarrollaban juntos. Nunca vamos a saber si realmente fue Montauban quien acompañaba a Peré ese día, según sólo él lo afirma. Es recién en el año 2008 que aparece diciendo ser el “otro”, ¿por qué no lo hizo antes?, ¿por qué no denunció los hechos antes, si lo pudo hacer, de ser cierto, a partir del año 1985, con el advenimiento de la Democracia? Todo indica que no lo hizo porque no tenía nada que denunciar, sin embargo recién ahora cuando, toma contacto con la Sra. de Peré es que se presta para hacerlo.
Pero, aún si tomamos sin cuestionarlo tamaño testimonio, como los hace el a quo, sigue vigente, creemos, el principio de que testis unum testis nullum, por lo cual nunca podrá superarse la contradicción de las versiones que lucen en autos, apareciendo como tremendamente discriminatoria, contra hominem e in peius, la tesis de la Sede de preferir esta versión porque, caprichosamente, se cree en ella y se desvalora prejuiciosamente el testimonio puro y simple de los soldados, dados inmediatamente después de los sucesos, que nunca pretendieron ocultar, lo que es por otra parte totalmente contrario a la hipótesis homicida que se maneja en autos como vimos.
b. En la trayectoria del disparo, que penetró de atrás hacia adelante. Un disparo hecho a la distancia, casi horizontal, en situación de combate no resulta decisivo de intención homicida alguna, para lo que no se requiere ninguna ciencia particular sino puro sentido común, que espero tengan o recobren al reconsiderar el asunto los jueces, y decidir sobre hechos tan importante, de hace tanto tiempo. En tal situación la bala puede penetrar por el frente, el flanco o el dorso del concernido, porque es un objetivo en movimiento (tal como resulta del informe pericial agregado, fs. 681 - 682), y porque nadie huye caminando o corriendo hacia atrás, de modo que en cualquier situación de fuga cubierta con disparos de arma de fuego puede resultar, como en el caso, que la bala penetre por la espalda del que fuga, sin que ello diga nada en contra del que efectuó el disparo, que no fue a traición, ni demuestra cobardía, ni vileza alguna, sino que resulta de un hecho de la vida en la que el heridor ponía en riesgo la suya propia en el combate. Se trató de un único disparo, de forma reactiva, un acto reflejo del fuego recibido, un disparo instintivo, donde no hubo puntería, sin uso de mira, al punto de que Machado creyó haber errado el disparo por las condiciones de nocturnidad existentes. De modo que no se puede afirmar, como lo hace el Sr. Juez, que hubo “intención de matar”, pues se trato de repeler una amenaza en acto, porque Peré no cejaba en su agresión, con la lamentable consecuencia.
6. Es evidente que de autos todo inclina sin esfuerzo y naturalmente a admitir la teoría expuesta por los oficiales del ejército involucrados, pero aún si no se entendiera ello así, es muy claro que no puede prevalecer, con las consecuencias que tiene, la del testigo único “avalada” por la trayectoria del proyectil, que no es elemento decisivo de ningún modo.
7. Sostener como hace el juez, basado en la única versión de Montauban, de que los estudiantes no estaban armados, y que estaban en desacuerdo con el uso de armas (fs- 975), no se puede sostener seriamente. Se había instalado hacía pocos días un Golpe de Estado (había una dictadura), que era enfrentada violentamente, entre otras cosas a través de una huelga general, que derivó en este episodio de estragos y daños (ómnibus incendiados, lanzamiento de cócteles molotov, arrojamiento de “miguelitos”, pedreas, etc.), y había allí afuera un movimiento guerrillero armado, integrado por centenares de jóvenes, muchos de ellos estudiantes, que sí hacían uso de la armas pues se trataba de una revolución en marcha al estilo cubano. Y Peré era un cuadro del Partido Comunista que, como es sabido (y puesto de manifiesto por nosotros en el escrito anterior que reiteramos en su totalidad) y fue admitido por el propio ex Secretario General del mismo Sr. Jaime Pérez,, tenía un poderoso aparato armado, todo lo cual hace parecer como idílico y fuera de la realidad el planteamiento del juzgado en el sentido antes referido, que presenta a los revoltosos como niños inocentes, cuando se trata de dos violentos cuadros, de un partido cuya ideología se basa en la violencia (lucha de clases, dictadura del proletariado, etc.), de fuerte carácter, como para resistir el arresto, en aquellas condiciones y por los hechos que estaban llevando a cabo, que eran mucho más agresivos que la mera repartida de volantes a que refiere cándidamente el juzgador, queriendo hacer creer que se trataba de estudiantes idealistas que expresaban pacíficamente sus ideas.
8. Que aquellas fueran medidas de resistencia contra el golpe de estado, no elimina el hecho de que se trataba de actos de violencia reñidos con la ley, y, sobre todo, de que los oficiales, bajo órdenes directas, estaban obligados a enfrentar, tal como lo hicieron todos los policías, jueces y fiscales que mantuvieron sus cargos durante todo el período dictatorial.
9. No es por tanto que Machado entendió que tenían una “conducta sospechosa”, tal como dice la Sentencia, sino que efectivamente, y el Sr. Juez lo da como probado, que llevaban adelante medidas violentas destinadas a paralizar el transporte colectivo, que eran precisamente las que el Alférez tenía órdenes de impedir y proceder a detener a los infractores, por lo que actuó dentro de la ley en cumplimiento de la consigna recibida, cumpliendo con el procedimiento reglamentario que establecía la Ley de Seguridad del Estado.
LA INEXISTENCIA DE BRUTAL FEROCIDAD
10. Al parecer se ha instalado un nuevo “cliché” en la jurisprudencia práctica de los tribunales, que le están dando un carácter fuertemente expansivo a su labor en sede jurisdiccional: todos los homicidios que se imputan, como por decreto, lo son a título de brutal ferocidad, agravante muy especial del homicidio que, aún si fuera pertinente en otros casos, que no lo es siempre, es evidente que no cabe en modo alguno en el presente por lo que se dice a continuación.
- De la propia Sentencia recurrida resultan claros los motivos por los que Machado se encontraba en aquel lugar el día de los sucesos: fue a cumplir una misión de preservación del orden y eventual detención de infractores, y disparó en última instancia, para cumplir la consigna y no resultar herido o muerto, lo que claramente excluye la agravante, sea lo que sea que se entienda por ella.
- El Sr. Juez admite que Machado disparó “por no acatar (Peré) la voz de alto y darse a la fuga” (Considerando II- fs. 977), y que se hallaba allí “con el mandato de recorrer la zona y detectar irregularidades…y que si se encontraba a alguien participando en forma infraganti de los movimientos de resistencia…se lo retuviera” (esto lo dice dos veces el Juez en Resultandos 1- fs. 974 y Considerando V- fs. 978), es decir que se procediera a su detención, todo lo cual hizo Machado y de donde resulta, es evidente, que no hubo, aún de imputarse exceso en el empleo de la violencia monopólica que tiene el estado y los agentes encargados de hacer cumplir la ley, por uso exagerado de arma de fuego, ninguna de las notas que caracterizan a la brutal ferocidad, repito, aún en la hipótesis, que no admitimos, de que se deje de lado la versión de los militares y se tenga por buena la de Montauban.
- Asimismo, sostiene el Juez: “… los persiguió a corta distancia, efectuándoles disparos con su arma de fuego, uno de los cuales le provocó la muerte…”,(fs. 979) esto no surge de las declaraciones, pues la “corta distancia” a la que se refiere el Juez era de 100 mts., sin iluminación, de noche (lo que además resulta incluso de la extraña reconstrucción dispuesta por el anterior titular de la sede); y en cuanto a la expresión “efectuándoles disparos con su arma de fuego”, tampoco se compadece con la realidad, pues los disparos fueron primero al aire, de advertencia y luego UNO en contestación a su atacante, en defensa propia.
12. No basta para configurar la agravante que el magistrado acumule los elementos que generalmente la informan y que nos diga que ella consiste en la irracionalidad, la futilidad, la desproporción, la ignominia, etc., sino que es necesario que haga un estudio a fondo de si es pertinente o no imputarla en el caso concreto y en especial en esta etapa del proceso.
13. Un juez que deja para más adelante (a treinta y cinco años de los hechos), elementos tales como si hubo o no cumplimiento de la ley, alegando para ello motivos formales (conociendo como sabe las consecuencias funestas que ello significa para el involucrado que puede ser por tanto, por tal causa de justificación, inocente), no se ve constreñido, contradiciendo sus propios términos, para imputar, sin prejuzgar, una gravísima agravante que no resulta por cierto conformada en el caso bajo ningún aspecto en que se quiera ver la misma.
14. Con ese criterio todo policía que se excediera en el uso de la fuerza y diera muerte a un sospechoso o a un delincuente que encontrara actuando infraganti (como es el caso), siempre vería agravada su responsabilidad por la alteratoria, lo que no es sensato en modo alguno.
SI HUBO DELITO HA OPERADO A SU RESPECTO LA PRESCRIPCIÓN
15. Se ve también aquí como se construye un derecho penal para enemigos, ya que la única razón visible para que el Magistrado se permita hacer tamaña afirmación, es la de llevar los términos del máximo legal a 30 años, para luego, trabajando también equivocadamente con el concepto de la “peligrosidad”, aplicar el artículo 123 C.P., evitando con ello la prescripción del delito que evidentemente se ha producido en la especie y así debe ser declarada por corresponder por derecho, tal como expusimos con toda detención en escrito anterior al que remitimos por su claridad y evidencia.
16. Nos preguntamos: ¿en qué momento es o fue peligroso Machado?
- El Machado del día de los hechos, un joven Alférez de 21 años, que como él mismo lo declaró ante la Sede, recién había llegado del interior, quien sintió temor por ser su primer misión y encontrarse en un ambiente desconocido y una parálisis emocional y gran angustia por cómo se desarrollaron los hechos.
- O el Machado de ahora, un hombre de 59 años con una carrera militar intachable, con cursos y concursos que lo destacaron, así como su condición de abogado, ejerciendo su carrera en apego a la Constitución y a las Leyes.
17. ¿Cual es elemento que tomó en cuenta el Juez para concluir “la peligrosidad del indagado”?, NINGUNO, simplemente para aplicar el art. 123 CP y así evitar la prescripción del delito, que evidentemente se ha producido.
18. La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez en cuanto se manifieste, no siendo por tanto lícito buscar expresamente incriminaciones que no permitan aplicar el instituto, ni argumentos forzados para que ello ocurra.
19. Ha operado el término de la prescripción y no es en modo alguno aplicable el art. 123 CP para extender un plazo ya exagerado y fuera de toda razonabilidad.
20. Los hechos ocurrieron el 6 de julio de 1973, hace 38 años.
De ello resulta entonces, más allá de toda elucubración, que el supuesto homicidio que se imputa está extinguido, de pleno derecho, por la prescripción que extingue el delito (art. 117.1 CP), ocurrida a más tardar el 6 de julio de 1993, a los veinte años de su consumación, instituto de orden público, que como ya se expresó debe ser declarado de oficio por el Magistrado toda vez que advierta su acaecimiento (art. 124 CP).
21. Aunque la Ley no lo establece, se ha postulado que el término empezó a correr recién el 1° de marzo de 1985, con el advenimiento de la Democracia, con el argumento del que al justamente impedido no le corre término.
22. Quienes lo sostienen no toman en cuenta que la ley establece que el término comienza a correr “desde el día de la consumación” (art. 119 CP) y que dicha causal no está comprendida entre las que interrumpen o suspenden el plazo conforme a la ley (arts. 120 – 122 CP). Pero, aún de seguirse este criterio, de todos modos operó la prescripción, ya que los 20 años se cumplieron el 1° de marzo de 2005.
23. A pesar de ello, para evitar declarar la prescripción se echa mano al art. 123 CP, donde se prevé: “el término de prescripción se eleva en un tercio… tratándose de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos”.
24. Cuando se trata de homicidios, es el juez el que tiene la potestad de aumentar o no dicho término.
La ley no determinó que se les aumente siempre el plazo de prescripción, sino solo cuando, a través de un juicio razonado del Juez, éste entienda que se perfilan como sujetos peligrosos.
25. La ley no habla en pasado sino en presente, es decir “hoy”, al momento de sentenciar: “se perfilan” o “son” peligrosos, en concepto del Juez.
26. Como lo hemos sostenido anteriormente y lo repetimos, Machado se ha comportado siempre de modo ejemplar, formó una familia y entregó su vida al servicio de sus carreras, la militar y la abogacía, sin tener ningún comportamiento ilícito, con absoluta buena conducta anterior, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver y no se hizo.
EN ESTE CASO NO ES LICITO PROCESAR SIN PLENA PRUEBA
27. Finalmente diremos con todo énfasis, que no es lícito (y sin pretender en modo alguno ofender, hasta podría llegar a ser inmoral), procesar sin plena prueba cuando se sabe perfectamente que la que resulta de autos no es apta para condenar, y que no puede pensarse, de ninguna manera, que la prueba de cargo puede ser mejorada en el curso del sumario.
28. Y en el caso, 35 años después de los sucesos, es demasiado obvio que jamás se podrá encontrar prueba suficiente para condenar, porque, es esencia, de la encuesta como vimos, resultan dos versiones absolutamente contradictorias, no pudiendo prevalecer la del Ministerio Público y la del a quo, pues, en la mejor hipótesis para ellos, lo que hay en forma flagrante, y no dejará de haber, es una DUDA RAZONABLE que impide formar la convicción que lleve a una condena.
29. Es profundamente injusto y carente de sentido procesar a alguien al que SE SABE NO SE PODRÁ LUEGO CONDENAR, porque es poner a un presunto inocente en prisión, someterlo al escarnio público, perjudicar a su entorno familiar, con plena conciencia de que terminará absuelto, si no por acreditarse su inocencia (lo que no es requerido en un proceso de un estado constitucional de derecho), sino lisa y llanamente porque no se ha podido probar su culpabilidad.
30. Y esto es así porque, en esencia, de autos resultan las dos versiones absolutamente contradictorias mencionadas supra:
a) la de los dos oficiales actuantes, que consistentemente afirmaron siempre (y sus declaraciones no pueden ser divididas in peius, por aplicación del principio de la indivisibilidad de la confesión), que se trató de un accionar bajo orden superior, en cumplimiento de la ley, bajo fuego ofensor y en legítima defensa, y
b) la del único, tardío y muy tachable supuesto testigo Horacio Montauban, que afirma que Peré no hizo disparos contra los oficiales actuantes, que aún de aceptarse como bueno, no deja de ser un testigo único de cargo (testis unum testis nullum), en base a lo cual es imposible condenar como creo no puede ser controvertido por nadie.
31. Además, a favor de las declaraciones de los oficiales Machado y Techera, opera el hecho de que:
a) las mismas se produjeron inmediatamente después del suceso, en el año 1976 y se han mantenido en forma consistente en el tiempo tiempo;
b) se recogió en el lugar del hecho un revolver marca Rossi utilizado por Peré en los hechos, de lo que el Sr. Juez no dice nada;
c) el herido fue inmediatamente asistido por Machado y trasladado a un Hospital para su atención, actitud absolutamente contradictoria con la del homicidio ominoso que inventa el Sr. Juez;
d) Machado se entregó a sus superiores, depositó su arma y quedó a disposición de la autoridad militar que lo juzgó por el hecho, de modo que nunca hubo dudas de que su disparo dio muerte a Peré, solo que afirmó y probó con lo que tenía disponible en aquel entonces, que lo hizo en cumplimiento del deber y bajo fuego.
e) fue un único disparo, a distancia, que penetró en forma horizontal, lo que demuestra que ambos contendores se encontraban de pie, resultando con trayectoria de atrás hacia delante, disparo fatal que penetró por la espalda, hecho que no es decisivo en absoluto para el que entienda mínimamente lo que son heridas en combate, en cuyo transcurso, de noche, en pleno movimiento es indiferente, en realidad, que el proyectil penetre por atrás, por el costado o por el frente, por lo que de este hecho no se puede extraer ninguna conclusión adversa contra el agente del estado que ejerce el uso legítimo de la fuerza de las armas, máxime como en el caso en que resulta que se actuó conforme al protocolo y se actuó con proporcionalidad, racionalidad y progresividad, habiéndose dado la voz de alto, luego de identificarse correctamente como funcionario público, y haber efectuado disparos de advertencia al aire, tal como resulta de infolios.
32. El que fuga, cubriendo su huida con disparos de arma de fuego, no corre hacia atrás, eso va contra la experiencia y el sentido común, porque nadie lo haría, de modo que perfectamente la bala pudo haber penetrado en esa posición, sin descartarse por ello que el sujeto disparaba, corría, se agazapaba, se escondía detrás de un automóvil, y daba alternativamente el frente, el flaco o la espalda según su carrera, siendo producto del azar que la bala que le diera muerte penetrara en un lado u otro de su cuerpo.
33. El Sr. Juez, en su Sentencia 1630/2011, no se cansa de afirmar que existen “elementos suficientes de convicción” para procesar (lo dice seis veces es su escueto fallo), o “semi plena prueba” (lo afirma por tres veces), y termina en plena irrealidad, pretendiendo juzgar rápidamente el caso, sin tomar en absoluto en cuenta que el tiempo no debería correr cuando se pretende privar de su libertad a un hombre adulto que esta entrando en la tercera edad, que cometió el hecho objeto de juzgamiento hace 35 años, cuando tenía tan solo 21 años de edad: es decir una vida entera después del suceso.
34. ¿Cómo es posible que utilice el manido formulismo y el lugar común de que se trata de una apreciación que hace “prima facie”, por ahora (“hasta el presente”), “sin perjuicio”, “que no causa estado”, y que el presumario “no admite contradictorio”?, juzgando como si los hechos hubieran ocurrido ayer, consideración en absoluto reñida con la realidad, cuando sabe perfectamente que:
a) con su fallo destroza inútilmente una vida y una familia, y
b) sobre todo, como decimos antes, que no podrá llegarse nunca, si es que rige todavía el estado de derecho en Uruguay, a una sentencia de condena en base a los magros resultados de la indagación, que no lograron ni lograrán configurar nunca prueba suficiente para fulminar una condena.
35. ¿De qué “principio de celeridad” habla cuando se trata de un hecho ocurrido en 1976, y tramitado desde el 2006, hace casi cinco años?;
¿De dónde saca que en “plazo breve” debe adoptar decisión?;
36. ¿Cómo puede afirmar, nada menos que en el Uruguay, donde los presumarios se extienden por años, que en este caso en especial, nada menos, debe, apenas arribado al Juzgado de Capital, tomar decisión urgente para no darle a la indagación “una extensión que no tiene”?;
37. ¿Ignora acaso que los sumarios duran incluso más que los presumarios, con la carga adicional enorme de tener a los indiciados presos sin condena lo que ha merecido la condena al Uruguay desde varios ámbitos internacionales?
38. ¿Cómo es posible que invierta el principio garantista del Pacto de San José, que prevé, en beneficio del justiciable plazos razonables de indagación una vez puesto éste en prisión, en un caso de tamaña trascendencia y tan particular, y hacer de la celeridad en perjuicio un principio, vulnerando la regla pro homine que rige todo el debido proceso legal sostenido por la Convención Internacional?;
39. ¿Por qué aplica la regla del plazo razonable del sumario al presumario, especialmente en este caso donde carece de prueba suficiente para condenar (y aun para procesar a nuestro juicio por las razones apuntadas con anterioridad y las que diremos infra)?
40. En este panorama de querer procesar a como de lugar, con frágiles elementos (un testigo único de aparición tardía por lo menos y la trayectoria de un proyectil, que son los únicos elementos con que cuenta la requisitoria), el Sr. Juez actúa como si no supiera lo que significaba la triste y dramática época en que ocurrieron los hechos, muy distinta de la actual.
41. Dice que no es procedente admitir un contradictorio en esta etapa, como si el hecho hubiera ocurrido ayer, violando así el principio de la igualdad de las partes y sobre todo, no teniendo en cuenta que nosotros no tenemos que probar la inocencia del Cnel. Machado, sino que es al Estado a quien corresponde acreditar, más allá de toda duda razonable, la tesis de la responsabilidad penal de nuestro defendido.
42. No tenemos que probar nuestros asertos, sobre todo porque la incautación del arma utilizada por Peré fue hecha el mismo día del suceso y entregada a la autoridad militar y a la sede judicial competente que era la castrense, de modo que es al Estado, en todo caso al que corresponde, sí o sí, agregar ese expediente porque sus ineficiencias no pueden recaer en perjuicio de los administrados, siendo ésta una regla de oro del derecho administrativo y de la buena gestión gubernamental.
43. No se nos puede enrostrar por tanto que pidamos prueba, porque es al estado al que corresponde agregar no solo la de cargo sino también la descargo (lo que parece haberse olvidado por completo en esta causa), habiendo presentado la Defensa este pedido, no porque lo necesitara a los efectos de su argumentación, sino como medida elemental de protección de los derechos del indagado ante el avance incontrolable del Ministerio Público, que, sin tomar en cuenta su supuesta posición de “parte imparcial” en el proceso, arremete contra Machado sin considerar nunca el hecho del arma Rossi citada, ni el expediente de la justicia militar incoado entonces, todo lo cual se ignora con intencionalidad objetivamente perjudicial.
44. Podemos renunciar aquí mismo a toda prueba, porque la que tiene el Estado es absolutamente inhábil para condenar, pero no se nos puede criticar por querer que prevalezca la verdad, por querer acreditar, si es que ya no lo hemos hecho y surge de cautos, que Machado es inocente, y no solo que no existen elementos probatorios hábiles para condenarlo, porque al fin y al cabo a alguien le debe interesar aquella, y probablemente sea en primer lugar a la Justicia a la que competa el tema.
Por todo lo expuesto y en base a los artículos 252 y ss. del C.P.P. al Señor Juez
S O L I C I T A M O S:
1. Nos tenga por presentados, en tiempo y forma, en la representación invocada, y por bien interpuestos los recursos de revocación y de apelación en subsidio contra el auto de procesamiento de Tranquilino Machado.
2. Tenga a bien revocar por contrario imperio la sentencia recurrida y, en su defecto, eleve los autos, previos los trámites de estilo, para ante el tribunal de Apelaciones correspondiente, al que solicitamos deje sin efecto el procesamiento dispuesto, disponiendo en su lugar la clausura y el archivo definitivo del pliego."
Última edición por Nicus; 19/06/2011 a las 06:10
“Es ésta nuestra finalidad, nuestro gran ideal. Caminamos para la civilización católica que podrá nacer de los escombros del mundo de hoy, como de los escombros del mundo romano nació la civilización medieval. Caminamos para la conquista de este ideal, con el coraje, la perseverancia, la resolución de enfrentar y vencer todos los obstáculos, con que los Cruzados marcharon sobre Jerusalén. Porque si nuestros mayores supieron morir para reconquistar el Sepulcro de Cristo, ¿cómo no vamos a querer nosotros —hijos de la Iglesia como ellos— luchar y morir para restaurar algo que vale infinitamente más que el preciosísimo Sepulcro del Salvador, es decir, su reinado sobre las almas y sobre la sociedad, que Él creó y salvó para amarlo eternamente?”.
Plinio Corrêa de Oliveira.
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