§ 30
LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX:
REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS NUEVOS CARACTERES.
* Revolución y tradición; lucha de ideologías.
La alianza de la corona con los revolucionarios y liberales, desde 1833, fue decisiva para la vida del Derecho, por cuanto unos y otros tuvieron la posibilidad de modificar el ordenamiento por cauces legales.
El ansia de renovación era absoluta en todos ellos y sólo variaba en cuanto al sentido y alcance de las innovaciones.
El exaltado racionalismo de todos les hacía no sólo despreciar como absurdo y monstruoso el ordenamiento jurídico entonces vigente, sino también menospreciar la realidad y la situación social y económica que le servía de base.
En buena parte, eran idealistas que trataban de convertir sus utopías en realidades, aunque luego, en el terreno de los hechos, éstas se resistiesen a dejarse modelar tan fácilmente.
Esta renovación tropezó, naturalmente, no sólo con el espíritu conservador del pueblo fiel a sus costumbres, sino también con todos aquellos juristas cuya ideología era conservadora.
Las reservas con que los reyes apoyaron a los partidos liberales, confiando el gobierno, en lo posible, a los moderados obligó a implantar las innovaciones de manera escalonada; mientras que bajo gobiernos progresistas y revolucionarios los cambios se planearon violentos y profundos.
- La imitación del Derecho extranjero.
Las novedades introducidas en el viejo Derecho vigente (← §27; §28) no sólo suponían la reforma de éste, sino su sustitución por otro Derecho nuevo.
Éste, para los más exaltados, era una creación puramente racional que se basaba en las lucubraciones de los ‘filósofos’ franceses del siglo XVIII o en los sistemas de ciertos ‘pensadores’ extranjeros del XIX.
Durante el siglo XIX el Derecho francés fue el modelo preferido por todos; en menor medida y especialmente en materias penales se acudió también al Derecho italiano; y en algún aspecto político, al inglés.
Más tarde, ya en el siglo XX, se operó un cambio radical de orientación, buscando nuevas inspiraciones en el Derecho alemán.
Con todo ello, el Derecho romano, que durante siglos había sido fuente de inspiración de los juristas, perdió casi todo interés para éstos y su cultivo cayó en España en la mayor postración.
** Las ‘Constituciones’ y las leyes. La codificación del Derecho.
Continuando la novedad introducida por la revolución, los principios que en cada momento se estimaron como fundamentales y rectores de toda la actividad legislativa se fijaron en una ‘Constitución’, cuyos preceptos habían de ser continuados por las Cortes, órgano de la ‘voluntad nacional’, y nunca contradichos.
La renovación del Derecho se llevó a cabo por medio de la Ley, entendida en el sentido igualitario que pretendían las Cortes que la elaboraban.
Como la renovación se pretendió extenderla a todo el ámbito de la vida jurídica, la legislación fue copiosa y exuberante.
Así, se tendió a sustituir las viejas recopilaciones (← §24; §25; §28) por ‘Códigos’ elaborados ahora de nuevo, con una redacción uniforme, completa y sistemática de cada materia.
A diferencia de las viejas recopilaciones que, por lo general, abarcaban lo legislado sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, los Códigos se refirieron sólo a materias concretas: Derecho penal, mercantil, civil, procedimiento criminal, etc...
Los vaivenes de la política determinaron a cada paso constantes cambios y rectificaciones en toda esta legislación de Constituciones y leyes, que respondían a la tendencia dominante en cada momento; el Derecho se hizo, así, inestable y mudable.
Por otra parte, establecidas las leyes por imposición de los gobernantes de turno, que querían implantar en las leyes sus propias concepciones, a veces, contra el sentir común, las leyes perdieron su autoridad y prestigio.
La desobediencia o el incumplimiento de las leyes se convirtieron en un mal endémico, creándose una conciencia de menosprecio de la ley.
*** La unificación jurídica.
Preocupación fundamental de estas reformas fue el logro de la unificación jurídica de la Península.
Estando ya lograda -desde principios del siglo XVIII- la uniformidad de la organización política y administrativa en casi toda España, la sustitución de aquélla por otra nueva no ofreció dificultades en este aspecto.
Únicamente las Vascongadas y Navarra conservaban sus ‘Fueros’ (es decir, su peculiar organización jurídica).
El decidido apoyo prestado por ellas a los partidarios de don Carlos, sirvió de pretexto al Gobierno para tratar de abolirlos y extender el régimen general.
En el Convenio de Vergara (1839) que puso fin a la guerra civil, y en la Ley de 25 de octubre de 1839 se acordó que se mantendrían ‘los ‘Fueros’ en cuanto fuesen compatibles con la unidad de la Monarquía.
En consecuencia, la Ley de 16 de agosto de 1841 –llamada ‘paccionada’, porque las Cortes españolas la dictaron de acuerdo con el reino de Navarra- extendió a éste la organización política y judicial del resto de España, con algunas concesiones a su peculiar organización en materia administrativa y económica.
Con ocasión de una nueva rebelión en las Vascongadas, se abolieron sus ‘Fueros’ por Decreto de 29 de octubre de 1841; aunque fueron restablecidos provisionalmente con importantes limitaciones por otro Decreto de 8 de julio de 1844, en tanto se llegase a un acuerdo (que jamás se celebró).
Al terminar la última guerra carlista, en la que de nuevo las Vascongadas se pusieron enfrente del rey, fueron abolidos sus ‘Fueros’ por la Ley de 21 de julio de 1876.
Así quedó lograda la total unificación del Derecho PÚBLICO, con excepción de las peculiaridades que se respetaron en Navarra.
Más de medio siglo más tarde, esta unidad de organización volvió a verse rota al admitir la Constitución de la segunda República (1931) la creación de ‘regiones autónomas’ con órganos legislativos y ejecutivos propios.
La unidad jurídica en materias de Derecho privado y penal constituía también la aspiración de los reformistas, y así expresamente se declaró en la Constitución de 1837 y en el proyecto de 1856.
Fácilmente se consiguió en lo penal (1822) y en lo mercantil (1829) al ser promulgados los Códigos respectivos.
En cuestiones civiles, en cambio, se tropezó con dificultades insuperables.
En aspectos concretos –propiedad territorial, aguas y montes, hipotecas, registro civil y matrimonio civil, etc.- se fueron promulgando leyes que rigieron en toda la Península.
Pero inútilmente se trató de promulgar un Código civil de ámbito general, porque desde las regiones que conservaban su Derecho PRIVADO tradicional -Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca- (← §25; §28) se oponía que en los proyectos elaborados se desconocían sus instituciones peculiares.
Argumento en favor de éstas fueron las doctrinas del romanticismo jurídico y de la ‘Escuela histórica del Derecho’, que consideraban éste como algo consustancial con el ‘espíritu del pueblo’ y, por tanto, imposible de desarraigar.
Las Constituciones de 1869 y 1876, sin renunciar a la vigencia de unas mismas leyes en todo el reino, tuvieron que admitir ya la posibilidad de ‘variaciones regionales’.
En efecto, el Código civil (1888 y 1889) se dictó sólo para las provincias donde regía antes el Derecho castellano (es decir, todas las españolas excepto las ‘forales’) (← §24; §28); y únicamente con valor supletorio en las provincias ‘forales’.
Aparte de esto, tuvo carácter nacional en aquellas materias en que ya con anterioridad leyes generales habían regido en toda la Península.
Respecto de los Derechos ‘forales’ de Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca quedó prevista la ulterior codificación en ‘Apéndices’ de las instituciones que mereciesen conservarse, y se llegaría en lo demás a la ansiada unificación.
- El Derecho de las provincias de Ultramar.
Los esfuerzos realizados para unificar el derecho español no afectaron a las provincias de Ultramar: Filipinas, Cuba y Puerto Rico: en ellas se mantuvo su régimen especial.
Como en el resto de la monarquía también aquí hubo reformas generales y profundas.
En la esfera política y administrativa se estableció un régimen diferente del que regía en la Península, con el fin de conservar el Gobierno español todos los resortes del poder.
En la segunda mitad del siglo XIX se llegaron a promulgar para aquellas provincias los Códigos o leyes penales, procesales y de comercio dictadas en España, con ciertas modificaciones o adaptaciones; el Código civil rigió también en ellas.
Análoga política de adaptación se siguió en el siglo XX con los promulgados para la zona del protectorado de Marruecos.
- Eliminación de los fueros o privilegios de clase.
A la unificación jurídica se tendió no sólo tratando de que unas mismas leyes rigiesen en todo el territorio, sino también de que en cualquier territorio unas mismas situaciones fuesen reguladas conforme a un mismo y único ordenamiento: suprimiéndose así los sistemas privilegiados o de excepción por que se regían en determinadas cuestiones los nobles, los eclesiásticos y los militares.
En este sentido, todas las Constituciones proclamaron la existencia de un solo fuero para todos los españoles.
La situación fue consumada por el Decreto de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868.
- El Derecho canónico.
Suprimidos los regímenes especiales, la vigencia del derecho canónico quedó en principio reducida a la esfera de organización de la Iglesia y a las relaciones de los fieles con ella.
Los derechos de la Iglesia y del Estado en cuanto a la organización eclesiástica española fueron fijados en el Concordato de 1851.
Quedaron continuando, sin embargo, algunas instituciones, como el registro de estado civil de las personas o el matrimonio reglamentadas por el derecho canónico.
Pero también éstas acabaron por ser reglamentadas por el Estado con las leyes del registro civil y del matrimonio civil (1870); sin embargo, el matrimonio de los católicos continuó siendo regido por la legislación de la Iglesia.
Reducido de este modo el ámbito de vigencia del Derecho canónico –tanto en España como fuera de ella- la propia Iglesia, al refundirlo y reformarlo en el Código de Derecho canónico, promulgado en 1917, excluyó las disposiciones referidas a materias temporales.
Aunque no por ello los Papas desistieron de intervenir en ellas, dictando normas a los fieles, desde el siglo XIX, mediante ‘Encíclicas’ que obligaban a los fieles en conciencia.
Mediante ellas, los Papas formularon sin descanso la doctrina de la Iglesia en las cuestiones políticas, económicas y sociales más importantes.
**** Los caracteres del nuevo Derecho.
La legislación del siglo XIX, como inspirada en los principios de libertad e igualdad y frente al absolutismo del Antiguo Régimen tendió a la nivelación de la sociedad anulando todo privilegio y a proteger al individuo frente al Estado y a las corporaciones que se interponían entre aquél y éste: el instrumento para ello fue ‘la Ley’, emanada de las nuevas Cortes soberanas.
Las declaraciones de derechos que, a imitación de la francesa, se insertaron en todas las Constituciones españolas, se ocuparon sólo de amparar al individuo, a la vez que se atacaba a las corporaciones y gremios como contrarios a él.
El individualismo más exaltado inspiró el nuevo sistema jurídico y, en consecuencia, la propia estructura del Estado, de la familia o de la economía se resintió con síntomas de descomposición.
Sólo en el siglo XX comenzó a manifestarse la reacción contra ello, debido, de un lado, a las doctrinas socialistas y de otro, la doctrina social cristiana.
El Derecho público experimentó una renovación total de sistema, al ser sustituida la Monarquía absoluta por el Estado constitucional.
En lo político, la soberanía antes detentada por el rey, fue luego compartida por éste y la ‘nación’, y acabó perteneciendo sólo a ésta.
Incluso en dos ocasiones fue abolida la Monarquía (1873 y 1931).
El mismo Derecho internacional sufrió cambios importantes, en especial a partir del Congreso de Viena (1815) y del tratado de Versalles (1919).
El cambio fue decisivo en el campo del Derecho penal; en él, bajo el influjo de nuevas corrientes doctrinales se variaron los conceptos de delito y de la responsabilidad, el sistema de penas y el régimen carcelario, así como la serie de hechos constitutivos de delito.
Todo ello fue recogido en los Códigos penales de 1822, 1848, 1870, 1928, y 1931.
El Derecho privado sufrió transformaciones, pero no llegó a ser objeto de una renovación total.
Aquéllas fueron establecidas sobre todo por leyes especiales que afectaron por igual al Derecho común español y al foral.
En su mayor parte, estas leyes especiales o trataron de ampliar los derechos del individuo en la esfera privada o de facilitar el tráfico jurídico suprimiendo restricciones (propiedad territorial, industrial e intelectual, el préstamo, la sucesión intestada, registro de la propiedad...)
El proyecto de Código Civil de 1851 que pretendió introducir múltiples novedades, siguiendo al Derecho francés, fue desechado.
En cambio, el Código Civil de 1888-1889 se mantuvo más fiel al antiguo Derecho, cuando menos en lo fundamental.
Asimismo el Derecho mercantil se mantuvo sin reformas revolucionarias.
En las mismas Ordenanzas francesas del comercio y la marina en que se habían inspirado las del Consulado de Bilbao, se basó el Código de Comercio francés y en éste el español de 1829, con lo que se mantuvo en lo fundamental la misma línea.
- La ciencia jurídica.
El olvido en que durante el siglo XVIII había ido cayendo la ciencia jurídica española de la época clásica (← §23; §24 §25), se hizo ahora total.
La nueva literatura jurídica se desligó totalmente de la tradición.
Dominaron en el primer tercio del siglo XIX la tendencia racionalista –que ya se había introducido en la época anterior- y las tendencias contrarias al Derecho natural; entre ellas tuvo cierta difusión el ‘utilitarismo’ de Jeremias Bentham (1748-1832), para quien el Derecho y la Moral no tenían otro fundamento que la utilidad general.
En cambio, en la segunda mitad del siglo XIX predominaron diversas corrientes del positivismo jurídico –la ‘Escuela histórica del Derecho’ fundada por Savigny (1779-1861); la Sociología etc.-; el idealismo de Hegel; y, principalmente, la doctrina de Federico Krause, divulgada por su discípulo Enrique Ahrens.
Pero si se prescinde de los juristas teóricos que, dentro de las orientaciones indicadas, trataban de precisar el concepto de Derecho o defender una orientación política, los restantes se ocuparon sólo de la legislación.
Su labor en este sentido careció de profundidad y se redujo a exponer en manuales elementales el Derecho positivo español o a redactar comentarios a las leyes más importantes.
En esta época comenzaron a constituirse con rango científico algunas nuevas disciplinas autónomas: el Derecho político, el administrativo, etc.
Sólo a partir de fines del siglo XIX, y bajo el influjo de la pandectística alemana, comenzaron los juristas a penetrar en el análisis de los textos legales, tratando de precisar conceptos, caracterizar las instituciones y construir el sistema.
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