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Tema: Historia del Derecho español (en 30 temas)

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    Historia del Derecho español (en 30 temas)

    Aquí presento una resumida Historia del Derecho Español, desde la época prerromana hasta los siglos XIX-XX, en 30 temas.
    Para facilitar la visión general y las distintas épocas históricas (que a veces son contradictorias de una época frente otra anterior), agrupo en un mismo encabezamiento las grandes etapas del Derecho en España.
    Dado que es un tema muy amplio, pienso enviarlo y completarlo en sucesivos envíos.
    Última edición por ALACRAN; 08/07/2010 a las 18:19

  2. #2
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    * EL DERECHO EN LA ESPAÑA PRERROMANA
    (Años 1000 a. C. a 200 a. C.)

    § 1 - ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE LA ESPAÑA PRERROMANA

    ** LA ROMANIZACIÓN Y LA CRISTIANIZACIÓN
    (Época romana, años 218 a. C. a 415 d. C.)

    § 2 - ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN. FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS.
    (Años 218 a. C. a 73 d. C.)

    § 3 - LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL DEL DERECHO ROMANO. EL DERECHO ROMANO VULGAR.
    (Años 74 a 250 d. C.)

    § 4 - EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL IMPERIO. CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL; EL DERECHO CANÓNICO
    (Años 250 A 415).


    *** APORTACIÓN GERMÁNICA
    (Época visigoda, años 415 a 711)

    § 5 - ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS BÁRBAROS
    (Años 409 a 476)

    § 6 - EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO. FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO.
    (Años 476 a 711)

    § 7 - FUENTES DEL DERECHO VISIGODO; FUENTES DE TERRITORIOS ALGÚN TIEMPO NO VISIGODOS (SUEVOS Y BIZANTINOS).

    § 8 - EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS 416-711).
    SU FORMACIÓN, CONTENIDO Y VIGENCIA. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO VISIGODO.


    **** FRAGMENTACIÓN TERRITORIAL Y RETROCESO A FORMAS RUDIMENTARIAS DEL DERECHO.
    (Alta Edad Media, años 711 a 1150)

    § 9 - EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y MUSULMANES. LA CULTURA ISLÁMICA. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA; EN LA ESPAÑA MOZÁRABE; Y EN LA ESPAÑA JUDÍA.
    (Años 711 a 1492)

    § 10 - LA ESPAÑA CRISTIANA TRAS EL DESASTRE.
    (Años 711-800)

    § 11 - NUEVAS FORMAS POLÍTICAS. LA REPOBLACIÓN. VIDA ECONÓMICA. SOCIEDAD. CULTURA.
    (Años 800-1150)

    § 12 - EL DESARROLLO DEL DERECHO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
    (Años 800-1150)

    § 13 - FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL (Años 711-1150):
    - CLASES.
    - SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS DISTINTOS TERRITORIOS HISPÁNICOS.

    § 14 - EL DERECHO CANÓNICO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
    - FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (711-1150).


    ***** LA RECEPCIÓN DEL “DERECHO COMÚN”
    (Baja Edad Media, años 1150 a 1474)

    § 15 - FORMACIÓN DEL “IUS COMMUNE” (DERECHO COMÚN): CONFLUENCIA DEL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO, DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y DEL DERECHO FEUDAL.
    EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.

    § 16 - SITUACIÓN GENERAL DE LA ESPAÑA BAJO-MEDIEVAL: LAS FORMACIONES POLÍTICAS Y LA RECONQUISTA. VIDA SOCIAL. RENACIMIENTO CULTURAL.
    (Años 1150 -1474)

    § 17 - EL DERECHO ESPAÑOL BAJO-MEDIEVAL (1150-1474):
    * FLORECIMIENTO DEL ANTERIOR DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240);
    ** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (1200 A 1400);
    *** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO Y SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.

    § 18 - EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CASTILLA (COMÚN A CASTILLA, GALICIA, ASTURIAS, LEÓN, EXTREMADURA, ANDALUCÍA Y MURCIA):
    - DE ALFONSO X AL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1252-1348)
    - DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LOS REYES CATÓLICOS (1348-1474).

    § 19 -EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN LOS TERRITORIOS VASCOS
    (De 1200 a 1500):
    * FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA.
    ** FUENTES DEL DERECHO EN GUIPÚZCOA.
    *** FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA.

    § 20 - EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN NAVARRA. SISTEMA DE FUENTES HASTA SU INCORPORACIÓN A CASTILLA (1200-1512).

    § 21 -EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS Y VALENCIANO.
    * EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS. SISTEMA DE FUENTES HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XV.
    ** EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL VALENCIANO (1225-1500).

    § 22 - DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CATALUÑA Y DE MALLORCA.


    ****** EL DERECHO CLÁSICO ESPAÑOL
    (Edad Moderna, años 1474 a 1700)

    § 23 - EL DESARROLLO DEL DERECHO ESPAÑOL: TRADICIÓN E INNOVACIONES. ORDENAMIENTOS JURÍDICOS VIGENTES EN ESPAÑA. EL DERECHO CANÓNICO.
    LA EVOLUCIÓN JURÍDICA: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO; EL DERECHO PÚBLICO; INFLUENCIA ABSOLUTA DEL “DERECHO COMÚN”.
    EL DERECHO DE INDIAS Y SU POLÉMICA.

    § 24 -EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA (1474 -1700).

    § 25 - EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS Y EN NAVARRA (1474 -1800).
    EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA” (1400 - 1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.

    § 26 - EL DERECHO DE INDIAS (1492-1808)



    ******* EL DERECHO POSTCLÁSICO ESPAÑOL
    (Edad Moderna, años 1701 a 1808)

    § 27 - LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.
    LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL.

    § 28 - EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII: SUS FUENTES.
    LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).


    ******** LA DESNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
    (Edad Contemporánea, desde 1808)

    § 29 - LA REVOLUCIÓN JURÍDICA: AGENTES DE LA MISMA. LA CONTRARREVOLUCIÓN: EL RESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN. EL PROCESO DE DESNACIONALIZACIÓN DESDE 1833.

    § 30 - LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX: REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS NUEVOS CARACTERES.

  3. #3
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    EL DERECHO EN LA ESPAÑA PRERROMANA
    (Años 1000 al 200 a. de C)

    §1
    ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE ESPAÑA DE LA HISPANIA PRERROMANA.

    En la Península, desde el siglo X a. de C, la acción de los pueblos inmigrantes celtas y de las colonias orientales (fenicios y griegos), ejercida en desigual medida en las distintas zonas, aumentó el número de éstas que poseían una cultura característica, aunque no siempre los límites entre unas y otras fueron claramente perceptibles.
    Al tratar de la España primitiva no puede hablarse de ella como de algo uniforme, ni señalar rasgo alguno como general a toda ella: su nota más característica es la diversidad.
    No hay entonces un Derecho español, sino multitud de ellos.
    Sólo con el fin de una relativa claridad y simplificación cabe agrupar los distintos pueblos y Derechos en unas cuantas áreas culturales.
    En la enumeración que sigue se comienza por las de tipo más arcaico para concluir con las más avanzadas:

    - Área balear.
    Sin conexión con las restantes de España, cerrada en sí misma y también sin trascendencia en la evolución posterior, el área del archipiélago balear presentaba una cultura muy primitiva.
    Los escasos datos que poseemos sobre su Derecho confirman no sólo su falta de analogía con el de los restantes pueblos indígenas hispanos, sino también su primitivismo.
    Únicamente Ibiza, desde la fundación de la ciudad por los cartagineses en 654 a. de C. quedó incorporada a los dominios que éstos poseían en España.

    - Área galaico-cantábrico-pirenaica
    La cultura de los pueblos de esa zona era esencialmente agrícola matriarcal, aunque influida por la más avanzada de los celtas.
    Su forma de vida era primitiva y rudimentaria: la gente habitaba en pequeños poblados, conservando las familias gran cohesión.
    Su Derecho se ajustaba a su cultura agrícola matriarcal y era por ello primitivo y poco desarrollado.

    - Área celtibérica.
    Se extendía desde el Ebro hasta el Guadiana, a caballo sobre la cordillera Ibérica, y sobre el Sistema Central hasta Segovia, abarcando la parte occidental de Aragón y la oriental de la Meseta.
    Formado por altiplanicies el territorio, la población vivía en aldeas (‘vici’) protegidas por pequeños castillos (‘castella’, ‘turres’) en los que se refugiaba en caso de peligro y aun en ciudades amuralladas como Numancia.
    La economía era pastoril y agraria.
    Cada región vivía de sus propios recursos y les era desconocido el comercio y la moneda.
    El aprovechamiento de los pastos imponía la comunidad de los pueblos de cada región natural y su recíproca ayuda, sin que llegase a surgir una complicada organización política.
    La mezcla de pueblos hizo superar las estructuras familiares en la organización de la comunidad por otras que respondían a los intereses locales.

    - Área vetónica.
    Este área se extendía a occidente de la celtibérica, a caballo sobre el sistema central (Ávila y Salamanca) y por Extremadura hasta el Guadiana.
    Los vetones eran un pueblo formado por los mismos elementos que los celtíberos, constituyendo los celtas el elemento dominante.
    Su forma de vida era pastoril y agrícola; pero la tierra pertenecía sólo a la casta dominante y el resto de la población carecía de ella.
    El Derecho parecía haber sido impuesto por la clase dominante sin arraigo en la población.

    - Área vaccea.
    La parte central de la meseta superior estaba habitada por los vacceos, pueblo nacido del contacto de la población indígena con los celtas.
    Por esta razón su Derecho guardaba analogías con los de los otros dos, de la que era vecina.
    Su economía era esencialmente agrícola, pero como entre los vetones, la tierra pertenecía a una clase dominante establecida en las ciudades.
    Su cultura y su Derecho eran semejantes a los celtibéricos.

    - Área lusitana.
    Ocupaban Portugal desde el Duero al Algarve y parte de Extremadura.
    Los lusitanos eran un pueblo celtibérico o al menos dominado por un grupo de éstos.
    También aquí existían una casta dominante, dueña de extensas tierras y una población miserable que vivía de la caza y el pastoreo; ese contraste violento solía provocarla guerra o el bandidaje en las zonas montañosas.

    - Área ibérica.
    La vertiente mediterránea desde Alicante a los Pirineos y la parte central del valle del Ebro constituían zonas muy diferentes de las examinadas.
    Su población la formaban gentes de diversa procedencia europea y africana, establecida desde tiempos remotos, fundiéndose desde dos mil años atrás con gentes de la cultura almeriense, que imprimieron a la región su propio carácter.
    Todos estos pueblos eran conocidos como iberos, pero entre ellos se distinguían los contestanos de Alicante, los edetanos de Valencia, Castellón y sudeste de Aragón, los ilergetes de Lérida y norte del Ebro etc.
    En cambio, los pueblos de la costa y del norte de Cataluña, aunque fuertemente iberizados, presentaban caracteres distintos como consecuencia del constante cruce de pueblos e influencias culturales.
    Junto a estos pueblos a lo largo de la costa, existían colonias o ciudades fundadas y habitadas por griegos y otros pueblos.

    Por sus condiciones de suelo y clima, la vida en esta zona se desarrolló fácil y rápidamente, con agricultura intensiva, base de la vida de esas regiones.
    El contacto con el Oriente mediterráneo y en especial con los griegos impulsó el progreso cultural en la costa
    Existían industrias, el comercio era activo y se acuñaba moneda.
    Se conocía la escritura y se cultivaban las artes.
    Culturalmente, el nivel de vida de esta zona no era inferior al de etruscos, romanos y cartagineses, aunque sí al de los griegos.
    Una clase rectora o señorial disfrutaba de las riquezas y tenía en sus manos la dirección de la vida pública.
    El Derecho difería bastante del de las zonas peninsulares ya examinadas, no sólo por la mayor complejidad de la vida y de las situaciones reguladas, sino también por el influjo de los colonizadores.

    - Área meridional.
    Integraba la zona más civilizada de toda la Península.
    Ocupada desde tiempos remotísimos por diversos pueblos, en su mayor parte procedentes de África, y en íntima relación con cretenses, fenicios, cartagineses y griegos, fue el crisol donde todos se unieron y su cultura fue la síntesis de la de todos ellos.
    Entre todas las fuertes organizaciones políticas surgidas de la época anterior destacó hacia el año 1000 a. de C. la ciudad de Tartessos, que logró la hegemonía sobre todas y llegó a dominar un imperio que abarcaba las actuales Andalucía y Murcia y que alcanzó extraordinario renombre en la misma Grecia y Asia mediterránea.

    Los turdetanos, que habitaban el Bajo Guadalquivir y los bastetanos de las comarcas orientales, siguieron viviendo como hasta entonces.
    Desaparecido el antiguo imperio, aparecieron varios reinos que abarcaban una región o incluso una sola ciudad.
    Sólo hacia el último tercio del siglo III a. de C., Cartago conquistó esta región, fundando para regirla una nueva ciudad: Carthago Nova (Cartagena).

    La población, muy densa en esta zona, vivía en ciudades (‘cvivitates, ‘oppida’) que eran numerosas y estaban amuralladas.
    La economía era rica y floreciente; la agricultura producía trigo, vino y aceite en abundancia.
    Había ganadería, industria (conservas de pescado), y minas.
    Muchas ciudades acuñaban moneda y había un comercio activísimo interior y exterior.
    La sociedad presentaba agudos contrastes y una división de clases marcada por el trabajo.
    Los grandes propietarios territoriales o ganaderos y especialmente los comerciantes gozaban de una situación privilegiada.
    Numerosos esclavos ocupaban el estrato inferior de aquella sociedad.

    En el aspecto cultural no sólo no se conocía la escritura sino que se hacían poemas en verso.
    La cultura de la Turdetania, hacia el 200 a. de C., probablemente, no era inferior a la de Roma de la misma época.

    El Derecho no era el mismo en toda la zona: las ciudades indígenas de una parte y las de origen extranjero, de otra, tenían cada una el suyo.
    Los turdetanos, continuadores de la antigua Tartessos, poseían leyes escritas, que la tradición suponía dictadas 6.000 años antes por unos reyes legendarios.
    Cualquiera que fuese su contenido –que nosotros desconocemos- debió ser muy apreciado por los viajeros griegos que las conocieron.
    Sólo así se explica que Platón situase en el Occidente la imaginaria Atlántida y describiese su organización modelo.
    Última edición por ALACRAN; 09/07/2010 a las 01:17

  4. #4
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    LA ROMANIZACIÓN Y LA CRISTIANIZACIÓN DE LA PENÍNSULA
    (Época romana, años 218 a. C. a 415 d. C)

    SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
    El panorama jurídico de España cambió totalmente en los seis siglos en que ésta estuvo bajo el dominio de Roma.
    El cambio fue consecuencia ante todo de la nueva situación política: la conquista de toda la Península por Roma y la sumisión a ésta de todos los pueblos de ella.
    Por vez primera en su historia, toda Hispania –como llamaron los romanos a la Península- quedó unida bajo un mismo poder y sometida en su totalidad –aunque con intensidad diversa- a los mismos influjos culturales.

    Estos fueron dos radicalmente distintos, que además actuaron con total independencia uno de otro: de un lado la cultura romana, y de otro, la religión cristiana; sólo en la última época, al ser influida aquélla por el cristianismo, la acción de ambos elementos fue conjunta.
    Su influencia fue tan profunda, que desde entonces España quedó configurada para siempre por la cultura romana y la religión cristiana.
    Desde entonces no ha experimentado el Derecho español ningún cambio trascendental en su fisonomía.
    Naturalmente, la transformación indicada no fue obra de un día sino que duró varios siglos.



    §2
    ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN. FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS.
    (Años 218 a. C. a 73 d. C.)

    I - Factores que determinan la nueva situación.
    * La segunda guerra entre Cartago y Roma determinó la venida de ésta a España para combatir en ella a la primera.
    Las armas fueron favorables a Roma y la costa del Mediterráneo y Andalucía –ésta hasta entonces dominada por Cartago- quedaron en el 206 a. C. bajo el poder de Roma.
    Pero Roma no se conformó con este resultado y emprendió la conquista del resto de España, aunque éste no sólo no había intervenido en la guerra sino que ni siquiera vivía bajo la influencia cartaginesa.

    La conquista fue lenta: el valle del Ebro y la Meseta inferior quedaron sometidos en los años 195 al 178; la Meseta superior al caer Numancia en el 133; la región de los cántabros y astures, en el año 19 a. C..
    Esta diferencia de fechas en la sumisión de los territorios españoles fue decisiva.
    No sólo la cultura de Roma llegó a ciertas regiones con considerable retraso –de cerca de dos siglos en el Norte con relación a Andalucía-, sino que la cultura de los pueblos indígenas que las habitaban se hallaba atrasada en varios milenios.
    Por ello, si para los turdetanos, el pueblo más avanzado de la Península, resultó fácil asimilar desde el primer momento la cultura de Roma, esto para los cántabros suponía un esfuerzo inmenso de adaptación.
    Los cambios políticos de Roma –las guerras civiles y la instauración del Imperio por Augusto-, repercutieron en la situación de la Península, que quedó integrada en el mundo romano.

    ** Para asegurar la sumisión del país, aparte la acción militar y la represión cruel de toda revuelta, los romanos construyeron campamentos permanentes –sobre todo Julio César y Augusto- nuevas ciudades (“coloniae”) habitadas por ciudadanos venidos de Italia o soldados retirados del ejército y obligaron a los españoles que vivían en las montañas a establecerse en el llano congregándolos en nuevos pueblos.
    Además, a las gentes de la Meseta que vivían del pastoreo o que cultivaban campos ajenos, les repartieron tierras para que atendiesen a su subsistencia.
    Y con fines militares construyeron caminos o calzadas que enlazaban las ciudades de valor estratégico.

    Merced a estas medidas, quedó pronto asegurada la paz en España, se desarrollaron aún más la agricultura, la industria y la minería en el Sur y Levante, se inició el comercio en la Meseta y la técnica romana penetró en todos los territorios de la Península.
    Los frecuentes desplazamientos de muchos españoles –por motivos militares o comerciales, por ser obligados a trasladar sus pueblos, por ser llevados los esclavos a otras partes, etc. –contribuyeron al conocimiento, difusión y fusión de diversas formas de vida.

    *** El sistema social de los españoles no sufrió alteración. Pero para atraerse a los indígenas de mayor ascendiente sobre la población, Roma les equiparó a sus propios nacionales, concediéndoles individualmente la ciudadanía romana.
    Por lo demás, la población de la Península era en su casi totalidad hispana, pues solo algunos comerciantes, los soldados o los pobladores de las colonias eran romanos.
    La fusión de éstos con los españoles fue rápida y amplia. A los pocos años de conquistada Andalucía había en ella cuatro mil mestizos, hijos de soldados romanos y mujeres españolas, a los que el Senado de Roma distinguió concediéndoles la latinidad, es decir el disfrute de los derechos civiles de los romanos, aunque no el de los políticos.

    II - Romanización cultural y nacionalismo jurídico.
    En el primer tercio del siglo I, el geógrafo griego Estrabón, que describió España, pudo destacar la romanización absoluta de Andalucía y la costa mediterránea y los grandes progresos conseguidos en la Meseta, mientras permanecían aún en su estado anterior los cántabros y astures, que acababan de ser dominados.

    La romanización, sin embargo, no afectaba todavía en este tiempo al Derecho.
    En esta época sólo se regían totalmente por el Derecho romano los ciudadanos venidos de Italia –autoridades, soldados, comerciantes, habitantes de las colonias- y los pocos españoles que habían recibido la ciudadanía romana.
    Los españoles que habían recibido la condición de latinos (“ius latii”) se regían por el Derecho de Roma sólo en lo que se refería al régimen de bienes (“ius commercii”) –propiedad, contratos, testamento- y a su defensa; y por su propio Derecho, en lo que afectaba a las relaciones familiares y políticas.

    Sin embargo, cuando una ciudad recibía el “ius latii” su organización se hacía análoga a la de las colonias de ciudadanos, y sus habitantes, aunque no tenían condición de miembros de Roma, gozaban en su propia ciudad de una situación similar a la de los ciudadanos de la colonia.

    La casi totalidad de los españoles se regía por los distintos Derechos indígenas prerromanos.
    Algunas ciudades españolas que en virtud de tratados aún conservaban la independencia (“civitates foederatae”) en medio de una España sometida a Roma, tenían el privilegio de regirse en todo según su propio Derecho.
    Las restantes ciudades (“civitates liberae” y las “stipendiariae”) y el campo, estaban a merced de cualquier disposición dictada por Roma; aunque, en tanto éstas no se dictaban, se regían también por su propio Derecho.
    Última edición por ALACRAN; 08/07/2010 a las 14:15

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    §3
    LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL DEL DERECHO ROMANO. EL DERECHO ROMANO VULGAR.
    (Años 74 a 250 d. C.)

    I La recepción del Derecho romano.
    En los tres primeros siglos de nuestra era –época clásica del derecho romano- se operó la romanización jurídica de España.
    Fue el emperador Vespasiano el que dio un paso decisivo al conceder el año 74, la latinidad a toda España, como premio a su lealtad.
    A partir de este momento, todos los españoles comenzaron a regirse legalmente por el Derecho romano en todo lo referente al commercium, aunque continuaron viviendo según sus costumbres propias en lo tocante a las relaciones familiares; pero la organización de sus ciudades se estructuró también de manera análoga a la de las colonias de ciudadanos.

    El “ius latii” fue, además, el medio para que las gentes principales de cada ciudad adquiriesen la ciudadanía romana –y, en consecuencia, se rigiesen en todo por el Derecho de Roma-, ya que todo el que desempeñaba una magistratura en ellas se convertía en ciudadano.
    En cuanto la concesión de la latinidad aproximó a los españoles a la condición de los ciudadanos, la medida de Vespasiano fue bien recibida en España. Esta situación se mantuvo más de un siglo.

    La romanización total y oficial de España fue obra del emperador Caracalla, en el año 212, al conceder a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana.
    Con ello quedaron derogados en su totalidad los Derechos indígenas y España comenzó a regirse legalmente en todo por el derecho romano.
    Toda la Península quedó unificada jurídicamente, como ya lo estaba políticamente.

    Pero si legalmente, en virtud de las concesiones de Vespasiano y Caracalla, España había de regirse por el Derecho de Roma, de hecho esto no pudo lograrse plenamente.
    De una parte, el sistema jurídico romano era lo bastante complejo para que no pudiera ser bien conocido no sólo por la generalidad de las gentes, sino incluso por quienes habían de aplicarlo.

    De otra parte, siendo un Derecho creado fuera de España, no siempre era aplicable a las situaciones y régimen de vida de toda la Península.
    En efecto, si en Andalucía y otras regiones la cultura, la vida económica y la estructura social eran idénticas a las de Roma, en las comarcas del Norte la diferencia en esos aspectos era grande.

    El Derecho de Roma, como su cultura, suponían un cierto nivel para su aplicación y asimilación, que sólo se encontraban en las ciudades, pero no en los campos.
    Por ello, las clases ciudadanas y en especial las más acomodadas eran, por su educación y sus intereses las mantenedoras del romanismo.
    En cambio, las clases rurales se mantenían apegadas a la tradición indígena y solo superficialmente se romanizaron.

    En consecuencia, de análoga manera a como el latín clásico que se escribía era distinto del vulgar que hablaban las gentes, también junto al Derecho clásico de Roma se formó en España y las restantes provincias del Imperio un Derecho romano vulgar, caracterizado por la simplificación de conceptos y normas y la mezcla de preceptos romanos e indígenas.

    II Los resultados de la romanización.
    Considerada en su conjunto la situación jurídica de España en esta época, destaca la incorporación plena de ella en la estructura política y administrativa del Imperio, en el que los emperadores españoles Trajano y Adriano imprimieron importantes reformas. El desarrollo de la vida ciudadana, supuso el de un derecho municipal.

    En otro orden de cosas, la intensificación de la vida económica –no sólo en Andalucía y Levante, sino ahora también en las regiones del interior y aun del norte-, impulsó el desarrollo de las relaciones jurídicas patrimoniales.
    Junto a los pueblos y ciudades nacieron , por todas partes, granjas de labor (villae) y con ellas un derecho agrario. La explotación de las minas determinó un régimen jurídico especial.
    El comercio con todas las partes del mundo romano hizo que se generalizasen las normas jurídicas del tráfico de bienes.

    La consecuencia de todo ello fue que los viejos sistemas jurídicos indígenas de la Península se desarticularon y de ellos subsistieron sólo conceptos o normas aisladas, o alguna institución suelta, como costumbres territoriales o locales, que incluso adoptaron externamente las formas jurídicas de Roma.
    En la vertiente cantábrica la romanización debió ser superficial subsistiendo bajo ella, aunque no en su antigua pureza, buena parte de las antiguas costumbres e instituciones.
    Con la desaparición de las lenguas prerromanas se olvidó también el nombre indígena de las instituciones.



    FUENTES DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO:
    Consistía en el juego armónico de distintas fuentes jurídicas: la costumbre y la “interpretatio” que de ella hacen los juristas, las leyes “rogatae” de los comicios o las “datae” de los magistrados así como los senadoconsultos –bajo el Imperio también las Constituciones de los príncipes-, que conjuntamente fijan el “ius civile”; y al lado de ellas, los edictos de los magistrados que crean el “ius honorarium”.

    FUENTES DEL DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL:
    - Mientras duró la conquista, hubo senadoconsultos fijando condiciones militares y fiscales, así como Edictos de los pretores.
    - “Lex provinciae” (varias): una para cada provincia, especificando condiciones y cargas fiscales.
    - Leyes especiales: las de las Colonias y Municipios, organizados al estilo romano: una ley a cada ciudad. Tras la concesión de latinidad por Vespasiano, todas las ciudades tendrán su propia ley, bajo un modelo común.
    - Los grandes dominios rurales y distritos mineros pertenecientes al emperador se rigen por las leyes de éste.
    - Disposiciones dictadas por los gobernadores (“edicta”, “epistolae”).
    - Constituciones imperiales dirigidas a funcionarios en España.
    - Pactos de hospitalidad y de patronato entre ciudades españolas y cargos públicos romanos.

    EL DERECHO ROMANO Y LOS DERECHOS INDÍGENAS HISPANOS:
    Ambos derechos desigualmente regían a romanos y españoles en los ámbitos públicos y privados no regulados por leyes especiales del Derecho provincial.
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    §4
    EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL IMPERIO. CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL. EL DERECHO CANÓNICO
    (AÑOS 250 A 415)

    I- La situación general.
    En la segunda mitad del siglo III y en el IV, el proceso de romanización del Derecho español no supuso ya una sustitución o renovación del ordenamiento jurídico anterior, sino sólo la consolidación y reajuste de los efectos producidos en los siglos anteriores. Las causas de esto fueron varias.
    En primer lugar, la extensión geográfica del Imperio romano y la crisis de su constitución política hicieron imposible mantener la unidad del gobierno y hubo de ser dividido en dos –Oriente y Occidente-; la primacía pasó de roma a Bizancio.
    En segundo lugar, seducida por el brillo de la civilización helénica y oriental, Roma no sólo asimiló a la suya los valores culturales de aquélla, sino que la imitó totalmente, hasta llegar a perder su propio y tradicional espíritu.

    Falta de personalidad, la cultura romana perdió su impulso creador y no pudo imponerse, como hasta entonces, a las provincias del Imperio.
    Ni en las letras, ni en las artes, ni en el Derecho creó el genio romano nada en esta época.
    Ni siquiera la propia cultura romana que habían recibido sus provincias pudo conservarse intacta en ellas.
    La superioridad técnica del Oriente había determinado que en el comercio con Roma y el Occidente, fuese mayor el volumen de lo que este importaba que el de lo que exportaba; y, en consecuencia, que el oro y el dinero se concentrasen en aquellas partes en las manos de quienes producían el comercio.

    El efecto fue, en Occidente, el empobrecimiento de las clases industriales y mercantiles de las ciudades, que abandonasen sus actividades e invirtiesen sus riquezas en adquirir tierras. La propiedad de las tierras se acumuló en manos de unos pocos.
    Las clases más poderosas económicamente, al desentenderse de la industria y el comercio dejaron de producir riqueza y vivieron de las rentas de la tierra, a costa de la población rural, que pasó a ver empeorada su situación.
    Esta crisis económica provocó la crisis social. La sociedad quedó escindida.
    La población campesina se enfrentó con la minoría que gobernaba las ciudades, y bandas armadas de campesinos (“bagaudas”) perturbaron la paz sin que las autoridades pudieran impedirlo. Las ciudades tuvieron que circundarse de murallas y en los campos se levantaron pequeños castillos (“burgi”).

    En medio de esta crisis, sólo los grandes propietarios territoriales (“potentes”) consiguieron salvarse y aun aumentar su poder.
    Ellos poseían la tierra, única fuente ahora de riqueza y podían equipar a grupos armados (“bucelarios”) para su servicio para proteger a sus gentes y para hostigar a sus enemigos.
    En sus villas y tierras gobernaban a su antojo. La población rural buscó su protección y vivió en torno suyo.
    El desarrollo cultural promovido en las ciudades se detuvo y la cultura descendió al nivel en que podía asimilarla la población rural.

    II - El Derecho postclásico y el vulgar.
    Mientras en Oriente el Derecho Romano seguía siendo estudiado con un espíritu de superación, en Occidente –en las escuelas de Roma o de las provincias- se tendía a su simplificación.
    Se utilizaron los Códigos de Gregorio y de Hermogeniano, y las leyes dispersas de los emperadores, pero se dio de lado a los copiosos escritos de los grandes jurisconsultos de la época clásica y se hicieron compilaciones o extractos de los mismos, se refundieron los libros más elementales –de Gayo, Paulo, Ulpiano, Modestino, etc., y se redactaron “interpretationes” de ellos o de los textos legales para facilitar su comprensión o destacar las normas nacidas de la práctica.
    Lo que estos trabajos perdieron en perfección, comparados con los de la época anterior, lo ganaron en eficacia al divulgar en forma más accesible los principios del Derecho romano.
    La romanización jurídica de España quedó definitivamente consolidada gracias a ellos.

    Pero en aquellas zonas rurales, acaso también en los latifundios, donde el influjo de estas obras no llegó y la voluntad de los potentes se convertía en ley, el Derecho se barbarizó y junto a nuevas prácticas ahora creadas por la situación, retoñaron viejas costumbres indígenas no totalmente olvidadas.

    III - La cristianización del Derecho romano.
    Un nuevo factor vino a influir en este tiempo en el desarrollo del Derecho: la religión cristiana.
    Predicada ya en España a mediados del siglo I, su difusión, pese a las persecuciones, fue rápida, primero en las ciudades y más tarde en los pueblos y villas.
    En el siglo IV, reconocida ya como religión oficial, se extendió por el medio rural y pugnó por desarraigar los últimos restos del paganismo.

    El Derecho romano clásico había desconocido el cristianismo; aunque al adoptar principios de la filosofía estoica hubiese coincidido, a veces, con algunos de éste.
    Los juristas post-clásicos, en cambio, ante la difusión de la religión y la moral cristiana, se vieron obligados a recoger los preceptos de ellas.

    Pero la cristianización del Derecho romano no fue obra de los juristas, sino de la propia Iglesia por boca de sus obispos y sacerdotes, que impusieron a los fieles la acomodación de sus actos a los preceptos de la religión: la obediencia a las autoridades, el trato humano a los esclavos, la indisolubilidad del matrimonio, prohibición de abandonar los hijos etc.
    Por eso, más que en los escritos jurídicos de la época, el influjo del cristianismo se manifestó en la aplicación diaria del Derecho.

    Por lo demás, la Iglesia no pretendió alterar en su conjunto el régimen económico, social o político del mundo romano, ni sustituir el Derecho vigente, sino sólo modificar aquello que contradecía su propia doctrina o dificultaba su observancia.
    Salvo estos casos, tanto la Iglesia como los fieles se regían por el Derecho romano.


    FUENTES DEL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO:
    - Los “iura”: Las obras de los juristas (“iura”) refunden todo el Derecho establecido, y lo consolidan.
    Caen en olvido la literatura y los magnos tratados de la época clásica: solo se conservarán los grandes tratados de Derecho privado (como las “Institutiones” de Gayo, las “Sententiae” de Paulo y las “Regulae” de Ulpiano), revisados y puestos al día conforme a las nuevas leyes imperiales.

    - Las “leges”: No existen ya leyes dadas por los comicios, ni senadoconsultos ni edictos de los magistrados.
    Se unifican todas las leyes: el único legislador es el Emperador y todas las leges proceden de él.
    Las constituciones imperiales son recopiladas con carácter particular (como iura) por los juristas Gregorio (“Codex Gregorianus”, año 294) y Hermogeniano (“Codex Hermogenianus”, año 320)
    - La costumbre queda subordinada a las “leges”.
    En la práctica, la vida social escapaba a la dirección de los Emperadores y se ordenaba según la costumbre porque los funcionarios imperiales resultaban impotentes para impedirlo.


    FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (hasta el año 415):
    En los siglos I y II, espiritualmente los cristianos se rigen por la Sagrada Escritura.
    Junto a ellos la tradición apostólica es recogida y difundida en la Didaché, y en el Pastor de Hermas.
    Estos textos no distinguen lo dogmático de lo jurídico.

    En el siglo IV, con una mayor libertad de la Iglesia, la función rectora cristaliza en un Ordenamiento jurídico, fijándose una jerarquía de textos: Nuevo Testamento, cánones de los Concilios, epístolas de los papas, y escritos de los Padres de la Iglesia.
    Los cánones de los Concilios ecuménicos o particulares tienen gran autoridad. No estando aun desarrollado el ordenamiento, se aceptan en todas partes las reglas de cualquier concilio que haya gozado de prestigio, aunque nada tenga que ver con la Iglesia española. De los concilios españoles, se difunden los cánones del de Iliberris-Granada (año 300) y el Concilio I de Toledo (año 400).
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    APORTACIÓN GERMÁNICA
    (Época visigoda, años 415 a 711)

    SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
    Los siglos V, VI y VII constituyen una época característica de la evolución del Derecho español.
    Se inicia con la invasión de los pueblos germánicos en España, adquiere su plenitud con la desintegración del Imperio romano y la formación de reinos nacionales y termina con la caída del visigodo ante los nuevos invasores musulmanes.
    Pero si desde un punto de vista político su caracterización es clara y rotunda, no lo es tanto si se atiende al cultural y jurídico.

    En estos aspectos la época visigoda no es sino una prolongación del mundo antiguo, hasta el punto de que ha sido considerada como la Postantigüedad y se ha retrasado hasta el fin de ella el comienzo de la Edad Media.
    Si en otras épocas se han podido definir los efectos de una invasión o conquista como la celtización o romanización de la cultura y el Derecho, en ésta no puede hablarse de una germanización de los mismos; todo lo más cabe reconocer una influencia germánica de alcance muy limitado.

    A pesar de ello, debe destacarse la peculiaridad de esta época: se interrumpe el proceso de creación del Derecho romano fuera de España y la romanización del Derecho español; éste, ya romanizado, se reelabora en la misma España y para ella, aunque luego sea copiado por otros pueblos.
    La originalidad del Derecho español en esta época no radica tanto en los principios y normas que lo integran como en su síntesis y formulación.
    En la formación del Derecho visigodo hay que distinguir dos etapas diferentes.

    § 5
    ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS BÁRBAROS
    (Años 409 a 476)

    * El establecimiento de los suevos y visigodos en España.
    A principios del siglo V la Península, como las restantes provincias de Occidente y la propia Italia, se vio invadida por los germanos, pueblos bárbaros, es decir, extraños al Imperio.
    No se trataba de tropas militares –como las romanas- sino de pueblos enteros, con mujeres y con niños, con sus reyes y sus órganos de gobierno.
    Algunos de estos pueblos, como los vándalos y alanos, pasaron de largo por España. Otros, como los suevos y visigodos, se detuvieron en ella, aquéllos el Noroeste peninsular, y éstos el sur de Francia y el valle del Ebro.
    Pero el resto de la Península se mantuvo libre de las invasiones bajo el dominio de Roma.

    Incapaz de expulsarles, Roma celebró un tratado (foedus) con el rey visigodo Walia (418), en virtud del cual los visigodos, abandonando España, permanecerían en las Galias y recibirían tierras, a cambio de defender al Imperio contra los suevos.
    Los visigodos, radicados en efecto en las Galias, quedaron convertidos en aliados y Roma siguió dominando en España, al menos nominalmente.
    De hecho, sin embargo los reyes visigodos, que en principio sólo gobernaban a su pueblo asentado en las Galias, en sus expediciones militares por España actuaron indistintamente sobre los godos y los hispanorromanos, sin que las autoridades imperiales de la Península pudiesen evitarlo.

    ** La doble vigencia del Derecho romano y del germánico.
    La situación era ciertamente anómala. Dejando de lado el territorio ocupado por los suevos, del que nada sabemos, España seguía dependiendo del Imperio de Occidente y en ella se mantenía la organización administrativa de éste.
    El Codex Theodosianus, promulgado en el año 438 –que recogía las leyes de los emperadores romanos desde al año 313-, así como las “novellae” o leyes dictadas por los emperadores después de la publicación de aquél, se recibieron y aplicaron en España a los hispano-romanos o provinciales.
    Ellos se rigieron por estas leyes y sobre todo por el Derecho romano vulgar.

    En cambio, los visigodos que se hallaban en España –en expediciones militares o, en escasa medida, radicados en ella- se regían por sus propias costumbres.
    Sin perjuicio de lo cual, algunos reyes visigodos dictaron por su cuanta leyes comunes para los dos pueblos visigodo e hispano-romano.
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 6
    EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO. FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO.
    (Años 476 a 711)

    I - La situación política y cultural.
    * En el año 476 Roma cayó en poder de los bárbaros y con ello el Imperio de Occidente se desplomó.
    Ya no existía un emperador que pudiese pretender cualquier poder sobre la Península, y los funcionarios que en su nombre la gobernaban se vieron privados de autoridad.
    El rey visigodo Eurico (466-484) aprovechó entonces la situación para imponer desde la corte de Tolosa, en las Galias, su autoridad a los españoles y para extenderla, al mismo tiempo sobre aquellas regiones de la Península que no estaban ocupadas por los suevos.
    Pero hasta el año 497 los visigodos no se establecieron en grandes masas en España, haciéndolo entonces principalmente en la cuenca central del Duero.

    A la vez que el reino visigodo se consolidaba en España, los reyes suevos se adueñaron de todo el Oeste peninsular.
    España volvió a dividirse políticamente, y godos y suevos lucharon entre sí disputándose el dominio del territorio peninsular, hasta que Leovigildo (568-586) venció a los suevos e incorporó sus territorios al reino visigodo.
    Mientras tanto, el reino visigodo había perdido casi por completo sus dominios de las Galias (año 507), en las que sólo conservó la Septimania, y hubo de luchar contra las tropas del Imperio de Bizancio, que durante más de medio siglo (554-622) ocuparon algunos territorios en el sur de la Península.

    Pero la dominación de los reyes visigodos en España no siempre fue efectiva.
    Algunas regiones del Sur vivieron de hecho con cierta independencia hasta fines del siglo VI; y en el norte, los vascones continuaban sin estar sometidos en el momento en que los musulmanes invadieron España y se derrumbó el reino visigodo.

    ** Hispano-romanos (españoles) y germanos, desde la fundación de los reinos visigodo y suevo, convivieron en las ciudades y pueblos, participando en unas mismas actividades.
    Los reyes visigodos y suevos reinaron sobre una población formada casi totalmente por hispano-romanos (nueve millones de españoles frente a menos de doscientos cincuenta mil germanos), y sintieron la necesidad de contar con éstos.
    Frente al Imperio de Occidente que acababa de caer, Eurico quiso exaltar el sentimiento nacional de los visigodos, fomentando el espíritu románico. Todos sus sucesores trataron de fortalecer la unidad nacional del reino en el interior y ante el exterior. En lograrla puso su mayor esfuerzo Leovigildo.

    La fusión completa de hispano-romanos y germanos fue sólo cuestión de tiempo, y a principios del siglo VII se había ya logrado, mediante la absorción por la población española de la minoría germánica.
    Sin embargo, puesto que romanos (o provinciales) eran los habitantes de todos los territorios que habían formado parte del Imperio –hispanos, galos, etc.- para diferenciarlos se calificó como “gens gothorum” a los del reino visigodo, aunque en su casi totalidad no eran de raza goda.

    *** La invasión bárbara y la creación del reino visigodo no habían supuesto una política de hostilidad contra el Imperio romano o lo que éste representaba.
    En el ámbito peninsular suponía sólo la subrogación del poder público de los emperadores por los reyes visigodos.
    La vida no se interrumpió, ni se produjo ningún cataclismo de orden cultural, económico o social.
    Únicamente podía observarse una profunda decadencia, pero ésta, como ya vimos, se había producido antes de la llegada a España de los germanos.

    España continuó siendo en los siglos VI y VII un país de cultura romana como lo había sido en los siglos anteriores.
    La alta cultura, cultivada ahora por los eclesiásticos fue exclusivamente romana, sin que influyesen lo más mínimo los germanos.
    En cuanto a la cultura popular, que ya en el siglo IV había sido fruto de la fusión de elementos romanos, más o menos alterados con otros españoles, ahora absorbió nuevos elementos visigodos y suevos.

    **** Mucha menor difusión y ningún arraigo tuvo en la Península la cultura germánica.
    Más primitiva que la romana, fue conservada por los invasores en el Centro y Norte peninsulares (excluida la región cantábrica), territorios donde se establecieron en mayor número.
    Sin embargo, no logró imponerse y desplazar a la cultura hispano-romana e incluso las lenguas gótica y suevas se perdieron, y los germanos adoptaron el latín vulgar hispánico.
    La aportación germánica se limitó a elementos culturales aislados. Una germanización de España no se produjo ni podía producirse. dada la escasa densidad de población germánica.

    II - El Derecho en España al fin del Imperio de Occidente (año 476).
    * La política de los reyes visigodos tendió desde el primer momento a la fijación de un Derecho que rigiese en todo el reino.
    Pero aun fijándolo por medio de leyes no lograron la vigencia general que pretendían.
    De hecho, la población se regía a un tiempo por el Derecho secular –varios tipos- y por el canónico.
    Pero esta dualidad de ordenamientos desapareció en la práctica desde fines del siglo VI, al intervenir la Iglesia en la redacción de las leyes reales e incluso sancionar ella misma las más importantes, y al promulgar también los reyes las establecidas por los Concilios.

    Ahora bien, mientras el Derecho canónico en lo fundamental era el mismo en toda la Península, no ocurría lo mismo con el secular:
    Por una parte regía el Derecho romano en toda la Península; por otra, había, al menos en un principio, grupos arraigados en las costumbres germánicas, e incluso regiones, como la vasco-cantábrica, mal romanizada y no sometida a los visigodos, con costumbres propias y cuyo Derecho desconocemos.
    Como casi las únicas fuentes disponibles son las leyes dictadas por los reyes visigodos, nada sabemos de lo que ocurría en otros ámbitos.

    ** El Derecho romano vigente en España al fundarse el reino visigodo no experimentó cambios.
    Los Códigos de Gregorio, Hermogeniano y Teodosio y las obras de algunos juristas –Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino- continuaron siendo utilizados en las escuelas, así como en la práctica de los tribunales, cuando menos hasta principios del siglo VI, aunque posiblemente hasta principios del VII.
    En cuanto a las costumbres jurídicas romano-españolas se mantuvieron con vitalidad.

    En los territorios del sur peninsular conquistados por el emperador Justiniano (527-565) e incorporadas a Bizancio (años 554-622) debieron introducirse las compilaciones jurídicas de aquel emperador: el Codex o colección de leyes imperiales, y el Digesto o colección de textos de los jurisconsultos de la época clásica, puestos al día.
    Ello supuso la recepción de un Derecho romano justinianeo, en parte nuevo comparado con el teodosiano que se conocía en el resto de la Península.

    *** Los Derechos germánicos.
    Los visigodos y suevos conservaron algún tiempo sus propias costumbres jurídicas.
    Especialmente coincidían las de los visigodos con las de otros pueblos del mismo tronco germánico, presentando rasgos de acusado arcaísmo.
    Esta simplicidad y primitivismo, que se asemejaba a las costumbres hispano-romanas facilitó su fusión con ellas.

    III - La formación y desarrollo del Derecho visigodo (años 476 a 711).
    * La legislación real.
    A medida que el reino visigodo se afianza, los reyes recaban para sí las facultades legislativas de los emperadores romanos, y dictan “leges”, a las cuales dan este nombre o el de “constitutiones” “sanctiones” o “sententiae”, sin que sea posible determinar cuál haya sido su exacta naturaleza.
    La legislación, principal fuente del Derecho en esta época, aparece siempre atribuida al rey que la dicta.

    Sin embargo consta que al menos en los casos más importantes, para establecer las leyes generales y fundamentales del reino –a las que se da el nombre de “leges”- no proceden los reyes por sí solos, sino de acuerdo con los elementos rectores de la comunidad.
    Así, en el año 506, el “Breviario de Alarico” se forma en una asamblea de obispos y representantes de las provincias.
    Y desde fines del siglo VI los reyes proponen a los Concilios de Toledo –obispos, abades y nobles- la elaboración y sanción tanto de leyes aisladas como del “Liber Iudiciorum”.
    La necesidad de la intervención del reino en la promulgación de las leyes la precisa San Isidoro cuando distingue entre la “lex” sancionada por los nobles y la plebe, y el “edictum” emanado sólo del rey.

    La coexistencia del sistema jurídico romano y el germánico había podido mantenerse hasta el año 476 mientras ambos pueblos eran dos organizaciones políticas distintas.
    La necesidad determinó que en la práctica se adoptase el sistema de unos o de otros o se fundiesen los dos para crear uno nuevo.
    Pero el problema resultaba difícil de resolver cuando las costumbres visigodas contrastaban con las leyes de los emperadores romanos y con los escritos de los juristas postclásicos:
    - Ya en tiempo en que España era parte del Imperio de Occidente, el rey Teodorico II (453-466) había dictado leyes comunes (“leges theodoricianae”) para hispano-romanos y germanos.

    - Pero fue Eurico (466-484) quien se dedicó a resolver el problema, dictando para todo su reino un Código (Código de Eurico), en el que fundía el Derecho romano vulgar con costumbres visigodas.

    - Unos años más tarde, Alarico II (484-507) que reinando en territorios de las Galias y de España totalmente romanizados y en que los visigodos eran minoría, buscaba apoyo de los súbditos hispanos y galos frente a los invasores francos, promulgó un nuevo Código favorable a aquéllos; consistía en una selección de leyes y escritos de juristas romanos con una interpretación, por lo que modernamente ha sido designado como Breviario de Alarico.

    - Mas este Derecho romano postclásico difería de las costumbres jurídicas de los propios españoles casi tanto como de las de los visigodos.
    Por ello, probablemente Leovigildo (568-586) restableció en toda España el viejo Código de Eurico, poniéndolo al día y corrigiéndolo en un sentido más romanizado (Código de Leovigildo).

    - A partir de Recaredo (586-601), los reyes –sobre todo Chindasvinto- se esforzaron, para hacer un Derecho más racional y justo, en modificar el Código de Leovigildo por medio de leyes sueltas inspiradas en el Derecho Romano.

    - Al recopilar y refundir la legislación anterior en el “Liber Iudiciorum” (año 654) o “Lex visigothorum”, (conocido siglos después como “Fuero Juzgo”) Recesvinto (653-672) logró promulgar el código más romanizado de cuantos por entonces se formaron en los reinos bárbaros de Europa.
    Este mismo carácter tuvo la revisión del “Liber Iudiciorum” hecha por el rey Ervigio (año 681).

    ** El Derecho consuetudinario popular.
    La legislación real pretendió unificar el Derecho vigente en el reino visigodo, sometiendo a todas las gentes y territorios a un mismo régimen, inspirado fundamentalmente en el Derecho escrito postclásico de Roma.
    En su afán de superación menospreció el régimen consuetudinario hispanorromano y germánico.
    Por lo cual, la legislación real no pudo ser aplicada más que donde una autoridad real o un juez de escuela romana pudieran o quisieran imponerla.

    Así, tanto en territorios alejados de la Corte o en los medios rurales como en zonas no sometidas a los visigodos, el Derecho aplicado difería grandemente del de leyes y Códigos; presentando diferencias entre unas zonas y otras según fuese mayor o menor la fuerza de las antiguas costumbres hispanas –zona cantábrica-, o de las romanas –zona andaluza-, o de los elementos germánicos –el tercio norte peninsular-, aparte del distinto grado entre ciudades y latifundios rurales.

    Por ello, frente a estas diversas prácticas, los reyes visigodos tuvieron que actuar contradictoriamente. Así, los últimos reyes visigodos se vieron obligados a admitir ciertas prácticas vulgares que pugnaban con las leyes escritas.
    Última edición por ALACRAN; 09/07/2010 a las 01:19

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 7
    FUENTES DEL DERECHO VISIGODO.

    * Las fuentes romanas:
    Siguen siendo, como en la época anterior, las “leges” y los “iura”, también de hecho, el forum y la costumbre.
    Recepción del “Codex Theodosianus” (año 438) sancionado en Oriente por Teodosio II y promulgado para el Occidente por Valentiniano III.
    Posteriormente se reciben las “novellae” de Teodosio II y Valentiniano III y las de los emperadores de Occidente Mayoriano (456-461) y Severo (461-465).

    En cuanto a los “iura”, la llamada “Ley de citas” (año 426) establecía criterios para su aplicación por los jueces: el juez debía seguir las opiniones autorizadas de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino; y por mayoría favorable de sus opiniones; en otro caso, decidía Papiniano.

    ** Las fuentes visigodas:
    - Antes de la caída del Imperio romano:
    Las “Leges theodoricianae”, de Teodorico II (453-466) para hispano-romanos y germanos.

    -Desde la caída del Imperio romano y hasta el fin del reino visigodo:
    Los reyes visigodos reclaman solo para ellos la tarea de crear e interpretar el Derecho mediante la ley.

    - El “Código de Eurico” (480): Posiblemente elaboradas con una primera redacción de las Leges theodoricianae. Redactado por juristas romanos. 400 capítulos. Recoge el Derecho romano vulgar y algunas instituciones germánicas.

    - El “Breviario de Alarico” (o “Lex romana Visigothorum”) (506): Alarico II da un paso atrás, restaurando el Derecho romano imperial y de las escuelas, presionado por las clases elevadas hispano-romanas, que lo añoran.
    Reproduce en ellas parte del Código de Teodosio; novelas de varios emperadores de Occidente, y algunos “iura” de la “ley de citas”.
    Promulgado para romanos y visigodos por Alarico II, en el sur de Francia, antes de la expulsión de los visigodos por los francos, no fue conocido en la Península.

    - Código de Leovigildo. Leovigildo afirma la personalidad visigoda frente al Imperio de Oriente: así, deroga el Breviario de Alarico y restablece, hacia el año 580, el Código de Eurico, revisando y corrigiendo algunas de sus leyes, en sentido romanista.

    - “Liber Iudiciorum” o “Lex visigothorum”, de Recesvinto (año 654). La sucesiva legislación de los monarcas visigodos, inspirada en el Derecho romano, modifica el Código de Leovigildo.
    El Código se divide en doce libros y es el texto legal más perfecto de su época. Recesvinto ratifica la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza su estudio, y la prohibición de sentenciar conforme a ellas, debiendo acudir al rey para resolver.
    Los reyes Wamba y Ervigio dictan nuevas leyes y encargan la revisión del Liber al Concilio XII de Toledo.
    Una redacción “vulgata” del Liber, corregido por juristas, fue la más difundida.


    FUENTES DE TERRITORIOS ALGÚN TIEMPO BAJO DOMINACIÓN NO VISIGODA:

    * No hay constancia de que los reyes suevos hubieran dictado leyes o códigos. Cabe presumir que la población de origen romano continuara rigiéndose por el derecho romano vigente con anterioridad, hasta la imposición del derecho visigodo a partir del año 586.

    ** La ocupación del sudeste peninsular y la Bética por el imperio bizantino, (años 554-622), conllevaría allí la implantación del Digesto, el Código de Justiniano y las Novelas.
    Última edición por ALACRAN; 09/07/2010 a las 01:20

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 8
    EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS 416-711).
    SU FORMACIÓN. CONTENIDO Y VIGENCIA. INFLUENCIA EN EL DERECHO SECULAR.
    FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA VISIGODA.

    * Su formación.
    Ante el Derecho vigente, la Iglesia mantuvo ahora la misma actitud de respeto que en los siglos anteriores.
    Más, al mismo tiempo y ante el desarrollo de su organización e instituciones, la Iglesia se vio precisada a crear para su régimen un ordenamiento jurídico propio. Establecido éste por los Concilios generales o particulares y por los papas, hubo especial interés en España por conocer sus prescripciones.
    En consecuencia, los canones o decreta de los Concilios ecuménicos, orientales, africanos o galicanos, así como las “epistolae” o “decretales” de los papas, fueron recibidos en España –aisladamente o formando colecciones-.

    ** Derecho general y nacional.
    Deficiencias de las copias o traducciones de tales leyes canónicas y cierta independencia de los Concilios provinciales al dictar normas, determinaron que, dentro de una línea común, el Derecho canónico que regía en el reino visigodo o suevo difiriese, en materias secundarias, del que regía en Oriente, Italia, las Galias o África.
    Mas como el aislamiento no era completo, el derecho de cada uno influyó en los demás.
    En la Península, llegó a formarse en el siglo VII una colección canónica, llamada Hispana, en la que junto al Derecho ecuménico y oriental antiguo, se recogió la legislación africana, galicana y española con extraordinaria perfección.

    *** Contenido y vigencia.
    El Derecho canónico no regulaba sólo lo referente a los Concilios, obispos, clérigos, monjes o iglesias, sino también la condición de los bienes de las iglesias (y sus donaciones, testamentos, contratos...) y las faltas o pecados de los fieles y su castigo, así como el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos.
    Así, los católicos –es decir, todos los habitantes de España, tras la conversión de Recaredo- se regían a un mismo tiempo y en unas mismas cuestiones por el Derecho secular y por el canónico.

    *** Influencia en el Derecho secular.
    Aunque la formulación técnica del derecho canónico se tomó en especial del Derecho romano, sus principios cristianos a veces contradecían el Derecho secular (romano), de raíz pagana.
    Así se esforzó la Iglesia por conseguir que sus principios éticos fueran adoptados por el derecho secular y que éste se adaptase al canónico.
    Resultado de ello fue la recepción de principios canónicos por la legislación real visigoda, a través de los cánones de los concilios de Toledo, que fueron promulgados como ley civil por los reyes.
    El Derecho popular se mantuvo, sin embargo, en gran parte resistente a tales influjos.

    FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA VISIGODA:

    * El Derecho canónico no experimenta cambios sobre la época anterior.
    Se establece mediante los cánones conciliares (más numerosos y más difundidos) y las epístolas pontificias.
    Su puesta en conocimiento se suele operar a través de colecciones canónicas ya formadas.

    Las colecciones canónicas solían refundir cánones de Concilios anteriores.
    El sistema de compilación se inicia en Roma bajo el papa san Gelasio I (492-496) que al reunir colecciones de todas las procedencias provoca el renacimiento del Derecho canónico.

    ** Colecciones españolas. Los epítomes.
    En España, en el siglo VI dominan las refundiciones.
    En el reino suevo, el obispo san Martín de Braga compone, en 563, una breve colección, los “Capítula Martini”- con extractos de cánones griegos y españoles.
    En el reino visigodo se forman la “Colección de Novara” (año 550) y el “Epítome hispánico” (hacia el año 600).

    En el 635, por San Isidoro se forma una “Collectio canonum”, conocido como “Colección Hispana”: su primera parte, con textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, y la segunda parte con epístolas pontificias.
    Más tarde, en Toledo, se le añadirán nuevos extractos de cánones.
    Será, en su tiempo, la mejor colección de todo el mundo cristiano.
    Última edición por ALACRAN; 09/07/2010 a las 01:21

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    FRAGMENTACIÓN TERRITORIAL Y RETROCESO A FORMAS PRIMARIAS DE DERECHO.
    (Alta Edad Media, años 711 a 1250)

    SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
    En el año 711, árabes y bereberes derrotaron en el río Guadalete al rey Rodrigo e iniciaron la conquista de la Península.
    Unos años más tarde el reino visigodo se había desplomado y los musulmanes dominaban en casi toda España y se disponían a emprender la ofensiva contra los francos de las Galias.
    Tan solo las zonas montañosas del Cantábrico y del Pirineo se mantuvieron libres de la invasión; en ellas se iniciaría más tarde la empresa de reconquistar España.

    Pero la unidad política y jurídica de toda la Península, que habían conseguido Roma y los reyes visigodos, no se logró nunca más.
    Y no sólo esto; durante ocho siglos España quedó escindida entre dos mundos culturales diferentes y antagónicos: el islámico y el cristiano.
    De estos dos mundos antagónicos, sólo el cristiano recogió en parte la anterior evolución multisecular y la continuó hasta nosotros.

    En la España musulmana, por el contrario, se borró casi por completo la tradición anterior; las culturas peculiares e incluso la romana desaparecieron y en su lugar se desarrolló la islámica.
    Ésta, sin embargo, no profundizó en la entraña de la población española, aunque en lo superficial se islamizase.
    En el aspecto jurídico la España sometida al Islam vivió conforme a un Derecho importado de Oriente, sin arraigo en el país y que por ello desapareció sin dejar huella tan pronto como los musulmanes dejaron de dominar.
    La Reconquista cristiana a medida que avanzaba fue a su vez borrando la cultura musulmana y con la expulsión de los moros ésta desapareció.

    A diferencia de las épocas anteriores, lo característico en la España cristiana fue que el Derecho que hasta entonces había prevalecido en casi toda España –y que era esencialmente romano- quedó desplazado.
    Continuó el Derecho romano rigiendo en parte –entre los mozárabes- en la España conquistada por los musulmanes, pero fue prácticamente desconocido en los territorios donde se inició la Reconquista.
    En efecto, en ellas, mal romanizadas y no sometidas de manera efectiva a los visigodos, el Derecho que allí regía era distinto, más arcaico y menos romanizado.

    Este Derecho hispano, rudo y arcaico, que venía de siglos atrás (aunque nada sabemos de su vida en ese tiempo) fue el que luego se extendió al reconquistarse España y el que, en parte influido por el “Liber Iudiciorum” (← §6; §7) (y en el Noreste peninsular, también por el derecho de los francos) y en parte determinado por las nuevas situaciones que hubo de regular (repoblación), se desarrolló pujante y sustituyó durante siglos al Derecho romano español: su medio característico lo constituyeron las cartas de población, los llamados fueros (breves y extensos) y la costumbre.
    Así, aunque tardíamente, los pueblos del norte de España contribuyeron entonces con su aportación, a la formación del Derecho español.
    Carece de fundamento serio la caracterización del Derecho de esta época como esencialmente germánico (basada en una supuesta supervivencia y difusión de las costumbres de invasores visigodos, llegados siglos antes).


    § 9
    EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y MUSULMANES. EL DERECHO MUSULMÁN. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA, ESPAÑA MOZÁRABE Y ESPAÑA JUDÍA.
    (Años 711 a 1492)

    I La situación política y cultural.
    * El Islam español.
    Como consecuencia de su conquista por los musulmanes, la Península quedó sometida de momento al califato radicado en Damasco.
    Luego, en el año 750, la España musulmana recobró su independencia como un emirato convertido después en Califato (929-1031); durante cerca de tres siglos uno y otro consiguieron mantener unidos todos los territorios musulmanes de España.
    Pero en el año 1031 esta unidad se rompió y cada provincia se proclamó independiente, naciendo así los reinos de taifas.
    Después sólo temporalmente se restableció la unidad política –en 1091 bajo los almorávides, y en 1172 bajo los almohades-, aunque ambas veces haciendo depender dicha unidad de un poder musulmán africano.

    ** Españoles y musulmanes.
    Ya sometida o ya independiente, la España musulmana se apartó por completo de la tradición hispana para incorporarse al mundo islámico.
    Desde el 711 eran pocos, relativamente, los árabes y sirios establecidos en España y más numerosos los bereberes.
    El grueso de la población lo constituían los españoles nativos.
    Una parte de éstos, los llamados mozárabes, a cambio de su sumisión a los invasores pudieron conservar su religión cristiana, su Derecho y sus costumbres.

    Pero otra parte de la población, que a medida que transcurrió el tiempo fue haciéndose mayor, renegó de la fe cristiana y abrazó la de Mahoma.
    Durante los siglos VIII al X, estos renegados o muladíes conservaron todavía la lengua y cultura españolas –lo que les dio cierta preeminencia sobre los restantes musulmanes, poco cultos-; pero con posterioridad se islamizaron totalmente.
    Al fragmentarse en el siglo XI en pequeños reinos los dominios musulmanes de España, éstos se esforzaron por copiar servilmente la cultura del califato de Bagdad.

    *** La cultura islámica.
    El mundo islámico, desde la India a España, tuvo una cultura uniforme, aunque poco original.
    Su mayor mérito consistió en fundir en una síntesis gigantesca las diversas culturas de todos los países dominados –la India, Persia, el Oriente próximo, Egipto (regiones éstas últimas muy helenizadas y romanizadas), el norte de África y España- y extender este complejo cultural a cada uno de los países.
    La cultura de cualquiera de ellos se vio, así, rápidamente acrecentada con la del mundo antiguo y con la de todos y cada uno de los países islamizados.

    Así, la España islámica conoció entonces, reelaborada por los musulmanes, la cultura de Grecia y del Oriente, las técnicas industriales o agrícolas de Mesopotamia o de la India y nuevos cultivos y productos.
    Por ello, Al-Andalus gozó de una riqueza extraordinaria, mantuvo relaciones comerciales con las tierras más lejanas y pudo descollar en las ciencias, en contraste con la penuria general de los territorios del Norte peninsular.

    II Los sistemas jurídicos de la España musulmana.
    * El Derecho musulmán.
    El Derecho musulmán, como la cultura islámica, estaba profundamente inspirado por la religión.
    Un mismo libro, el Corán, contenía las supuestas revelaciones del arcángel San Gabriel a Mahoma, tanto en materia religiosa como jurídica.
    En la predicación de Mahoma –desde la Héjira, año 622- no se distinguían tampoco ambas esferas.
    Por lo demás, la doctrina coránica y su explicación por el Profeta, no eran otra cosa que una amalgama de ideas judías y cristianas -tomadas éstas en parte de la herejía nestoriana- con costumbres de Arabia.

    En los siglos VIII y IX los alfaquíes o juristas trataron de sistematizar los principios y normas enseñados por Mahoma, con otros persas, egipcios o bizantinos.
    Así surgió la ciencia del Derecho o del ‘fiqh’, como parte de la Teología, y, por tanto, condenada a cristalizar en un sistema rígido, no susceptible de evolución.
    Este sistema, recibido en Al-Andalus desde el primer momento, se mantuvo inalterado durante los ocho siglos de dominación en España, y fue el mismo que aun hoy rige en los países islámicos.
    Únicamente en la organización política cabe señalar alguna evolución.

    ** El Derecho visigodo (mozárabes).
    Los mozárabes, que gozaban del privilegio de conservar la religión cristiana y el Derecho visigodo (← §6; §7), se mantuvieron fieles a una y a otro, aunque en sus costumbres adoptaron las de los musulmanes.
    Ellos se rigieron por el Derecho canónico visigodo (← §8) e incluso tradujeron al árabe, cuando el latín se iba ya olvidando, la colección canónica goda conocida con el nombre de ‘Hispana’ (← §8).
    Pero, viviendo en un ambiente extraño, regido por las normas islámicas, abandonaron los restos de antiguas costumbres jurídicas para regirse solamente por el ‘Liber Iudiciorum’ visigodo (← §6; §7).

    Las persecuciones de que fueron objeto los mozárabes desde el siglo IX, hicieron apostatar al Islam a los de fe más débil, que al renegar dejaron ya de regirse por el Derecho visigodo.
    Otros emigraron a los territorios del Norte ya reconquistados y su presencia en ellos sirvió para reavivar en aquellas partes la vigencia del ‘Liber Iudiciorum’ (← §6; §7).
    Pero los mozárabes que permanecieron en Al-Andalus, en número cada vez menor, aun hablando el árabe y viviendo a la usanza de los moros en lo que no estaba reñido con el cristianismo, continuaron rigiéndose hasta que el país fue reconquistado por el Liber Iudiciorum.

    *** Influencias entre el Derecho musulmán y el visigodo.
    Ambos convivieron en la España musulmana sin influirse apenas uno en otro.
    Los alfaquíes vivían demasiado atentos a la pureza del ‘fiqh’ y su fidelidad a las doctrinas recibidas de Oriente, para aceptar la más mínima innovación tomada de los cristianos.
    El ‘fiqh’, por su parte, estaba tan impregnado de religión islámica, que no podía ser tomado en cuenta por los jueces mozárabes.
    Únicamente en algunas costumbres jurídicas agrarias o industriales, prácticas políticas o administrativas, etc. se puede a lo sumo entrever alguna influencia de un Derecho sobre otro.


    FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA, MOZÁRABE Y JUDÍA.

    * FORMACIÓN DEL DERECHO MUSULMÁN.
    Aunque Mahoma expuso su doctrina de palabra y algunos de sus compañeros tomaron notas de ella, para luego recitarlas de memoria.
    Solo después de muerto Mahoma se sintió la conveniencia de coleccionar esas notas.
    Puede en un principio, hablarse de un Derecho musulmán en el sentido de aplicarse en todo el Islam unas mismas normas procedentes de las viejas costumbres de Arabia.

    En un ambiente inicial dominado por la costumbre islámica –la ‘sunnah’- la “común opinión” constituye un inicial presupuesto jurídico.
    La ‘sunnah’ es conocida por tradición oral.
    Más tarde, los juristas de Iraq y Siria atribuirán la ‘sunnah’ al mismo Mahoma, haciéndola así inatacable, poniendo en su boca ciertos dichos y en su comportamiento, obras ficticias; en resumen, atribuyendo al propio Mahoma lo que era sólo opinión de los juristas.
    La colección de dichos y costumbres atribuidas a Mahoma forma el ‘hadit’, formándose una ciencia cuya base es la veracidad de la cadena de testigos que los transmitieron.

    Al mismo tiempo que el ‘hadit’, se inicia el ‘fiqh’ (ciencia del Derecho), cuyos cultivadores son juristas (alfaquíes).
    Para ellos tiene importancia la común opinión de todos los juristas anteriores.
    Se forman en Oriente cuatro Escuelas: la de Abu Hanifa en Iraq, la de Malik en Arabia, la de Al Safíi; y la de los dahiríes.
    Estas cuatro Escuelas, cuyas discrepancias solo radicaban en la distinta importancia concedida al ‘hadit’, se mantienen dentro de la ortodoxia islámica; tienen en común que dentro de cada una no puede recomenzarse el debate de cuestiones que ya anteriormente habían quedado zanjadas.

    En Al Andalus, la doctrina de Abu Hanifa nunca llegó a penetrar pero sí, a finales del siglo VIII, la de Malik, caracterizada por su fidelidad al Corán y al ‘hadit’, y minusvaloradora de la tendencia a la analogía y la equidad jurídicas de la Escuela de Abu Hanifa.
    El apoyo oficial a los maliquíes por los Omeyas españoles supuso la persecución a los seguidores de las otras Escuelas.

    ** El sistema de fuentes del Derecho en Al Andalus.
    Cuando a principios del siglo VIII, los musulmanes conquistan España, el Derecho musulmán se encuentra aún en una etapa de formación, que duró todo el siglo VIII.
    Sólo a fines del siglo VIII se llega a construir su sistema jurídico.
    Las incidencias de ese proceso repercuten en la España musulmana y sólo a partir del año 900 se encuentra constituido el sistema de fuentes musulmán, que se mantendrá inalterado hasta su final expulsión de la Península, varios siglos más tarde.

    Hacia el año 900, las Escuelas del Derecho musulmán presentan ya un sistema completo y cerrado; los nuevos juristas lo encuentran ya todo hecho y se limitan a seguir las doctrinas establecidas.
    Así los alfaquíes (juristas) solo trabajarán sobre los tratados o manuales del ‘fiqh’ (ciencia del Derecho).
    El ‘fiqh’ no es sólo una ciencia del Derecho –al estilo de los ‘iura’ romanos- sino que es el Derecho mismo; por ello los libros del ‘fiqh’ desde el siglo X al XV contienen el Derecho de la España musulmana.
    La única Escuela que, en la práctica, rige en España islámica es la maliquí.

    La ciencia del Derecho o ‘fiqh’ considera como fundamentos del Derecho no sólo las formulaciones de normas divinas hechas por Mahoma –el Corán y la ‘sunnah’ del profeta como revelación implícita, sino ciertos métodos que hacen posible su interpretación y desarrollo: el ‘iymaa’ (la opinión común) y la analogía (‘qiyas’).
    Asimismo, la jurisprudencia de los tribunales (sentencias de los jueces: ‘quada’) y las ‘fatwas’ (recopilaciones de doctrina de los juristas).


    ** EL DERECHO DE LOS MOZÁRABES.
    Dado el carácter confesional del Derecho musulmán, la población visigoda que permanece sometida al invasor árabe no se rige por aquel Derecho, aunque queda subordinada a él.
    Así, los mozárabes se ven obligados a acatar el Derecho público de los invasores y aceptar la condición que éste les atribuye como “protegidos” (‘dimmíes’).
    Los mozárabes forman una comunidad que tiene su propia autoridad -el conde (‘comes’) de los mozárabes- pero su organización se rige a discreción de los emires y califas.
    En cualquier relación de un mozárabe con un musulmán se aplica el Derecho de éste; también en cuestiones penales.

    Únicamente en las relaciones privadas entre mozárabes se aplica el Derecho de éstos, es decir, el ‘Liber Iudiciorum’ (← §6; §7), que constituye ahora un Derecho consolidado, que ni es renovado ni objeto de modificaciones.
    Desenvolviéndose en un ambiente extraño, los mozárabes se aferran a él; en ocasiones lo glosan al árabe.
    En el aspecto canónico se rigen los mozárabes por la colección visigoda Hispana, que es incluso traducida al árabe (← §8).


    *** EL DERECHO JUDÍO MEDIEVAL
    Durante la Edad Media se permite a la población judía, tanto en el mundo musulmán como cristiano, regirse por su propio Derecho, salvo que las disposiciones reales o eclesiásticas restrinjan algún aspecto.
    Este Derecho judío constituía un ordenamiento personal confesional de aquellos que profesaban el judaísmo, no el de una sociedad religiosa o política con órganos dotados de poder.
    Los judíos se agrupaban en “aljamas” o comunidades locales dispersas por todos los países y sometidas a la autoridad de los príncipes de éstos; no obstante el Derecho judío era el mismo en todas partes.

    El ordenamiento religioso jurídico judío quedó ya configurado en la época romana y se mantuvo en lo fundamental, durante la Edad Media.
    El estudio, la enseñanza y la aplicación del Derecho incumbe en cada comunidad local al ‘rabbí dayan’ (“maestro y juez”), que está al frente de la misma y en todo caso al ‘rabbí ha-nassí’ (“maestro principal y supremo”) que por su autoridad da respuesta a las consultas que se le formulan.
    Son los rabinos, pues, quienes con sus escritos y decisiones hacen evolucionar el Derecho judío.

    Hasta el siglo XI, la iniciativa de la evolución del Derecho judío radicaba en las escuelas de Oriente: las de Sura y Pombeditah en Iraq, y desde fines del siglo VII en la de los ‘gaonim’, en Persia.
    Pero desde el año 1100 y hasta casi el 1500, la evolución se debió a los rabinos españoles, en principio radicados en Al Andalus y a partir del 1300 en territorio reconquistado y ya cristiano.

    El ‘Talmud’ es la base del Derecho, desplazando a la ‘Torá’.
    La gran extensión del Talmud, lo heterogéneo y confuso de su contenido hace necesario el comentario y el resumen, siendo los compendios que se forman con ellos los verdaderos códigos que, de hecho, acaban desplazando al Talmud.
    Los comentarios del Talmud se inician en la Córdoba musulmana hacia el 950 con Mosé Aben Hanoc, judío venido de Iraq.
    La labor continuó en la escuela de Lucena –Córdoba-, (ciudad exclusivamente habitada por judíos en aquella época).
    En la España cristiana florece la escuela de Toledo -en la que sobresale Jehudá ha-Leví, el más famoso talmudista de la época- así como la escuela de Barcelona.

    Los compendios del Talmud, a fin de remediar la complejidad de éste, se inician desde el año 1000.
    El cordobés Maimónides (1139-1204), hijo de un insigne talmudista, emprende la tarea de reducir a principios, con técnica aristotélica, del exuberante casuismo del Talmud.
    Su obra encuentra amplio eco en la escuela rabínica de Gerona.

    Pese a la copiosa regulación casuística del Talmud, se daban innumerables casos no previstos.
    En tales casos se apelaba al ‘rabbí ha-nassí’ más ilustre del país.
    Las respuestas de los más ilustres rabinos acabaron siendo recopiladas; así las de Ha-Fasi, ilustre rabino de Lucena y del no menos famoso Acher de Toledo.

    La autonomía de que en su gobierno gozan las aljamas judías hacía que dictasen ordenanzas para regular su propia vida, llamadas ‘tecanas’ (taqqanot); unas locales y otras de diferentes aljamas del país, siendo confirmadas por los príncipes musulmanes y cristianos.
    Así con autorización real se forma la ‘Tecana de las aljamas de Castilla’, en Valladolid, en 1432, redactada en castellano.
    Última edición por ALACRAN; 13/07/2010 a las 20:31

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 10
    SITUACIÓN EN LA ESPAÑA CRISTIANA TRAS EL DESASTRE.
    (Años 711-800)

    I - Los núcleos cristianos de resistencia.
    La conquista árabe no alcanzó a los territorios de la cordillera cantábrica, Vasconia ni el Pirineo.
    Pero los pueblos que habitaban en ellos, pobres en número de habitantes y en recursos y aislados unos de otros, no pudieron hacer otra cosa que resistir por sí solos bajo el mando de un rey –como Pelayo en Asturias- o de un caudillo.
    Su actitud durante el siglo VIII fue puramente defensiva y encaminada a mantener su independencia; hasta el punto de que, cuando a mediados del siglo VIII, los musulmanes abandonaron la meseta del Duero para replegarse a las regiones del sur, Alfonso I de Asturias (739-757), no pudiendo ocuparla, se limitó a devastar la zona abandonada, dejándola convertida en un desierto, como salvaguarda de los territorios del Norte.

    La España cristiana se desenvolvió en una situación muy difícil: la población de esos territorios era escasa, su economía pobre, y su cultura rudimentaria (← §1; §2) .
    Por otro lado, la desaparición del Estado visigodo había dejado a estos pueblos abandonados a su suerte; la dificultad de comunicarse entre sí a lo largo de la cordillera aisló a unos de otros.

    II - El Derecho secular durante el siglo VIII.
    La crítica situación política y económica repercutió profundamente sobre aquel Derecho.
    Dado el carácter esencialmente rural de esos territorios –no había en ellos ninguna ciudad importante- y la inexistencia de una monarquía fuerte y de una organización política eficaz, el Derecho consuetudinario popular de los mismos (sus costumbres jurídicas) –en parte supervivencia de antiguas costumbres prerromanas, en parte del Derecho romano vulgar-, junto con el influjo del Derecho de refugiados visigodos allá llegados, se impuso plenamente y sin contradicción.
    Más aun, la crisis económica y cultural que la nueva situación provocó, en zonas ya de por sí de vida rudimentaria, debió repercutir acentuando rasgos más simples y primitivos del Derecho consuetudinario de cada uno de ellos.

    Si aquel Derecho consuetudinario era principalmente de inspiración germánica, ya romana vulgar o ya primitiva no es posible saberlo.
    En todo caso, alguna región –como Vasconia- nunca había estado sometida efectivamente a los visigodos, ni se había germanizado; en ella incluso continuaba hablándose una lengua prerromana.
    La anterior legislación real visigoda (← §6; §7) no encontró quien la aplicase, si se exceptúa a los ‘hispani’ establecidos en la Septimania, al otro lado del Pirineo oriental.
    El Derecho romano (← §4), que todavía en la época anterior había sido estudiado, no encontró cultivadores y cayó en el olvido; sin perjuicio de que las normas recogidas de él por la costumbre siguiesen rigiendo.

    III - La crisis del Derecho canónico en el siglo VIII.
    Radicando en territorio ocupado por los musulmanes, Toledo, sede primada de España y todas las sedes metropolitanas, los obispos radicados en los núcleos cristianos independientes se vieron faltos de una dirección unitaria y de contacto entre sí.
    Dejaron de reunirse en los Concilios, que en la época visigoda habían mantenido el rigor de la disciplina, y no llegó a España con regularidad la voz rectora del Papa.
    En esta situación se impusieron, como en el orden civil, prácticas muchas veces contrarias a la legislación canónica visigoda (← §8; → §14) y aun al espíritu de la Iglesia, sin que los obispos hispanos, faltos de unidad, pudiesen impedirlo.
    Última edición por ALACRAN; 13/07/2010 a las 18:50

  13. #13
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 11
    NUEVAS FORMAS POLÍTICAS. LA REPOBLACIÓN. VIDA ECONÓMICA. SOCIEDAD. CULTURA.
    (Años 800-1150).

    I Situación general.
    * Nuevas formaciones políticas.
    Hacia el año 800 se inició una amplia reacción cristiana para superar la situación creada por la conquista musulmana.
    Por un lado, para defender el reino franco de los peligros de las invasiones árabes, Carlomagno (768-814) fijó la frontera de su reino en la zona nororiental, donde quedó estabilizada en Manresa y Barcelona (801), y al mismo tiempo incorporó a su poder los territorios hasta entonces independientes del Pirineo.
    Por otro lado Alfonso II (791-842) en el reino de Asturias, aunó los territorios galaicos y de la cordillera cantábrica y procedió a su reorganización interior.

    Luego, las cosas cambiaron.
    El reino franco, asegurada la frontera, se desentendió de los asuntos de España y los condados del Pirineo y Cataluña recobraron su independencia en la segunda mitad del siglo IX; el conde de Barcelona afirmó entonces su hegemonía sobre los restantes condados catalanes.
    Pero débiles todos ellos y lindando con los musulmanes establecidos en el Ebro, no pudieron extenderse, y hasta fines del siglo XI permanecieron encerrados en los primitivos territorios.

    En cambio, el reino de Asturias, débil también pero teniendo por delante las tierras deshabitadas de la meseta del Duero, inició la repoblación –más que reconquista- de las mismas; ocupando, entre el 850 y el 900, las tierras situadas al norte del río Duero; asimismo, la Corte fue establecida en León.
    Luego, en el siglo X, se ocupó la zona comprendida entre el Duero y la Cordillera central.
    La gran extensión alcanzada por el Reino leonés y el particularismo de Castilla y Galicia, no compensado por un poder real fuerte, pusieron en peligro la unidad del reino; sin embargo, tras escisiones temporales, la unión se mantuvo.
    Navarra, por su parte, constituyó desde la segunda mitad del siglo IX un reino que vivió con independencia.

    ** La repoblación hasta 1050.
    Como hasta entonces la frontera entre moros y cristianos estuvo formada por una ancha franja de tierra devastada por unos y otros en sus incursiones guerreras, el avance cristiano hacia el sur exigió la repoblación de esa zona para consolidarlo.
    Esta repoblación fue, en parte, organizada por reyes leoneses y francos y por condes catalanes, pirenaicos y castellanos;
    asimismo, en parte, fue obra espontánea de ciertos sectores de la sociedad.

    En el primer caso, la repoblación se efectuó organizándose expediciones mandadas por un conde o mandatario del príncipe, que ocupaba las tierras yermas, reconstruía ciudades y pueblos, establecía colonos y organizaba el gobierno del país.
    En el segundo caso, podían distinguirse dos tipos de repoblación:
    Uno de ellos lo constituía la actividad restauradora de los obispos y abades, que reconstruían las viejas iglesias destruidas o fundaban otras nuevas en el yermo y establecían en ellas monjes y siervos; luego, poco a poco, surgían villas o casas de labor y en torno de las iglesias se fundaban pueblos o ciudades.
    El otro tipo de repoblación se daba cuando familias o grupos de individuos por propia iniciativa y con sus solos medios, para procurarse tierras se instalaban en el yermo, roturaban el suelo y edificaban una casa o villa: así se repobló principalmente la Castilla originaria.

    La repoblación supuso, en primer lugar, el establecimiento en zonas deshabitadas, donde se había perdido toda tradición cultural y jurídica, de gentes procedentes de otros territorios, que llevaron a aquéllas su propia forma de vida: asturianos, gallegos y mozárabes venidos del sur, repoblaron León; cántabros y vascones, repoblaron la Castilla condal (y Rioja); asimismo, pirenaicos y francos repoblaron el Aragón y la Cataluña originarios.
    Así, culturas hasta entonces encerradas en las regiones montañosas del Norte, se extendieron por nuevos territorios, imprimiendo en los nuevos territorios una diferenciación que anteriormente no había existido.

    ** La repoblación desde 1050 hasta 1150.
    Tuvo otro carácter.
    En esta nueva etapa la reconquista no fue ya de zonas rurales yermas, sino de ciudades –Coimbra, Toledo, Huesca, Zaragoza, Tarragona, Lérida, Tortosa, etc.- que estaban pobladas por musulmanes y vivían florecientes.
    Por otra parte, los reinos cristianos eran más fuertes que siglos atrás y así, la repoblación perdió la espontaneidad que muchas veces había tenido, y pasó a ser dirigida únicamente por los príncipes.
    En realidad, no era necesaria una repoblación total, pues los moros que hasta entonces habitaban el país, en virtud de pactos continuaron viviendo allí.

    Sólo era necesario establecer en las ciudades conquistadas núcleos de pobladores cristianos que asegurasen su posesión.
    Sin embargo, la rapidez con que ahora se llevó a cabo la reconquista –a la que no correspondió un aumento paralelo y suficiente de población española cristiana- forzó a los reyes a una política de inmigración para atraer a gentes del otro lado del Pirineo (caso de los francos).
    La tarea repobladora no consistió ya en crear formas de vida donde ésta no existía, sino en reajustar las existentes y acoplar a ella a los nuevos pobladores.
    Por ello, su repercusión en la estructura económica social o jurídica fue menor que en la etapa anterior.

    *** La vida económica.
    Por imposición geográfica y tradición, los pueblos que iniciaron la reconquista eran agricultores y pastores, con una economía de subsistencia.
    La vida se desenvolvía en el valle o comarca, sin relación de comercio exterior, consumiéndose solo lo allí producido, incluyendo los instrumentos y tejidos para una mínima subsistencia.
    En el mercado, una vez por semana en determinados lugares, se intercambiaban o adquirían productos especializados.

    La moneda era escasa y el intercambio de productos se realizaba principalmente por trueque.
    En esas condiciones la riqueza estaba fijada por la tierra y el ganado, especialmente por la primera, subsistente a destrucción guerrera de cosechas, y porque mediante la cesión de tierras se conseguía el poder sobre las gentes a quienes se entregaban.

    Este panorama económico se mantuvo invariable hasta 1150 y aun después.
    Pero a su lado, desde el 900, se fueron desenvolviendo nuevos tipos de economía:
    primero los judíos, luego también gentes hispanas movidas por afán de enriquecimiento, importaban de Al-Andalus, de Europa o del Oriente, joyas, tejidos y objetos de lujo.
    Este comercio, extendido a nuevos productos, estimuló después el desarrollo de industrias artesanas.

    **** La sociedad: composición.
    La población –muy poco densa, salvo en la zona galaica y catalana- estuvo integrada hasta el 1050 por las gentes que desde muy antiguo ocupaban los territorios que se vieron libres de la conquista musulmana –poco romanizados y nada germanizados- y aquellos otros, no muy numerosos, que huyendo de los invasores buscaron refugio en las montañas del Norte; aparte, los moros cautivados en la guerra y convertidos en esclavos.
    Sólo en Cataluña y algo menos en el Pirineo, como consecuencia de la acción política del reino de los francos, se establecieron –en un principio- gentes procedentes de éste.
    Todas esas gentes se extendieron, repoblando, los territorios reconquistados.

    Pero la repoblación no sólo facilitó la expansión y fusión de éstos elementos, sino que añadió otros nuevos.
    Mozárabes que huían de las persecuciones de Al Andalus se establecieron en el siglo X en León; otros, que pese a ellas permanecieron entre los musulmanes, al ser reconquistadas -a partir del 1050- las zonas en que habitaban, se encontraron dentro del mundo cristiano.
    Igualmente, los moros que habitaban esas zonas continuaron viviendo en ellas en su mayor parte, al asegurárseles mediante pactos su libertad, su religión y su Derecho.
    Finalmente, para facilitar la repoblación, desde el 1050, se atrajo en Castilla, Navarra y Aragón a francos del otro lado de los Pirineos.

    Como en todas partes desde la antigüedad la sociedad estaba dividida en libres y siervos, siendo éstos, en su mayor parte cautivos de guerra, y el resto descendientes de los antiguos siervos o individuos que por no poder pagar deudas o por pena caían en esta situación.

    ***** Las relaciones personales.
    La estructura social, de base agraria, la determinaba la posesión de la tierra.
    Los grandes terratenientes poseían las tierras que habían recibido en herencia, cediéndolas en cultivo a otras gentes, logrando poder sobre ellas: eran los ‘nobiles’ o ‘seniores’.
    Análogamente, los obispos y abades.
    Tan sólo los pequeños propietarios vivían al margen de ese régimen señorial.
    Razones de seguridad (protección frente a atropellos) y de tipo social y político (cohesión social) fomentaron y generalizaron relaciones de fidelidad y mutua ayuda, conocidas como vasallaje, basado en la protección por nobles u obispos a campesinos indefensos, percibiendo rentas de éstos por el cultivo de las tierras que les cedían en usufructo.

    A partir del 1050, aparecieron cada vez en mayor medida unas minorías que no vivían de la tierra –comerciantes, artesanos- que se hallaban fuera de relaciones de vasallaje, dada su protección especial por los príncipes.
    En efecto, el deseo de fomentar el comercio y de atraerse a los burgueses, grupo independiente de vínculos señoriales y de gran riqueza mobiliaria, movió a los príncipes a favorecerlos, radicando en las ciudades o ‘burgos’, y concediéndoles privilegios.
    A cambio de lo cual, los burgueses se convirtieron en aliados de los príncipes en sus luchas contra la nobleza.

    ****** El retroceso cultural.
    Si todavía en el siglo VIII algunos de los que huyendo del Islam se refugiaron en las montañas del norte conservaron los restos de la brillante cultura visigoda, pronto se extinguió ésta, falta de ambiente.
    Por un lado los pueblos de las montañas descendían de gentes que ya en la España prerromana se caracterizaban por su atraso, solo romanizadas superficialmente (← §1; §2) y que no habían recibido posterior aporte visigótico.
    Por otra parte, la vida agraria y pastoril rudimentaria, la lucha constante contra los musulmanes y la repoblación no permitieron desarrollo cultural alguno.

    El sistema cultural de la Antigüedad se perdió y quedó el conocimiento directo y práctico del entorno, sin profundidad.
    Sólo en algún monasterio o iglesia comenzaron a cultivarse desde el año 950 las ciencias o las letras.
    Mientras, la crisis total de la literatura y de la lengua culta escrita dejaron el campo libre a la difusión de la lengua hablada por el pueblo que terminó, ya en el siglo X, convirtiéndose en las diversas lenguas romances.

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 12
    EL DESARROLLO DEL DERECHO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA. FACTORES DE FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL HISPÁNICO
    (Años 800-1250).

    FACTORES DE FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL HISPÁNICO.
    En su conjunto, el Derecho de la España cristiana de esta época destaca por la pluralidad de ordenamientos jurídicos existentes, cada uno de los cuales regía en una comarca o territorio distinto.
    Tan sólo a partir del año 1000, comenzaron los reyes a dictar algunas leyes de carácter general, así, Alfonso V, en 1017, para León con el fin de reorganizar el país asolado por Almanzor; Ramón Berenguer (c. 1070) para regular la nueva situación feudal catalana.
    El Derecho o Fuero, como se le llamaba, fue en esta época una creación popular y consuetudinaria.
    No existió siquiera una ciencia jurídica, por pobre que fuese, que tratara de reunir y sistematizar las normas jurídicas.
    Desde el 950 la diversidad de ordenamientos se hizo mayor; continuó cada región o comarca con su propio Derecho y además rigieron otros con carácter personal: los mozárabes, los francos llegados del otro lado del Pirineo, los moros que capitularon quedando en libertad, tuvieron todos sus propias leyes.
    Asimismo, los nobles y los burgueses tuvieron sus privilegios.

    Este sistema jurídico alto-medieval entrará en decadencia e irá agotándose gradualmente tras la implantación del Derecho ‘común’ (→ §17) en los Reinos hispanos, desde mediados del siglo XIII .

    El Derecho de esta época fue el resultante de la fusión de distintos sistemas jurídicos y de la acomodación a las nuevas situaciones surgidas con la Reconquista:

    * Factor del sustrato jurídico de los pueblos cántabro-pirenaicos.
    - Los pueblos del norte montañoso (← §1; §2), no conquistados por los musulmanes, habían vivido al margen del Derecho romano y de la cultura, tanto romana como visigoda, del resto de la Península.
    En Vasconia seguía hablándose una lengua prerromana, la población era pagana y su cultura primitiva.
    Los restantes pueblos cantábricos vivían conforme a costumbres propias y arcaicas (← §1; §2); costumbres en que existía un sustrato céltico, modernamente confundido como germánico.

    - La repoblación por gentes particulares que llevó a los pueblos de estas zonas al norte de la Meseta castellana - vascones y cántabros- facilitó también la expansión de su arcaico Derecho –poco romanizado- a la antigua Castilla condal, donde no rigió el “Liber Iudiciorum”.
    Esa intensa repoblación dio lugar a una sociedad de pequeños propietarios ‘libres’ en la que el régimen señorial tuvo una influencia limitada.

    - Siglos después, desde fines del siglo XI, el Derecho castellano se extenderá al valle del Tajo.
    Pero aquí regía, a su lado, el Derecho visigodo de los mozárabes (← §9) del Toledo musulmán recién conquistado.
    Así, poco a poco, en Toledo, el “Liber Iudiciorum” que sólo se aplicaba a mozárabes, fue ganando vigencia general frente al castellano durante algún tiempo.

    ** Factor del Derecho visigodo.
    - Si bien en la región Cantábrica y el Pirineo rigió un Derecho primitivo, en Cataluña y la Septimania rigió en cambio el Derecho visigodo, tal como se contenía en el “Liber Iudiciorum” del rey godo Recesvinto (← §6; §7).
    Cuando esta región fue anexionada al reino franco, Carlomagno había concedió a los “hispani” que allí habitaban, que continuasen rigiéndose por el ‘Liber’ y no por las leyes francas; y así el “Liber Iudiciorum” continuó en plena vigencia en Cataluña hasta cerca del año 1100.

    - Hacia el año 800, en Asturias y Galicia, Alfonso II (791-842) restauró la organización política y eclesiástica visigoda, y con ella la vigencia del “Liber Iudiciorum” (← §6; §7).
    Pero en estas regiones dicho código visigodo no tenía tanto arraigo como en Cataluña y por ello su vigencia no fue tan intensa.
    Sólo en el siglo X, al establecerse, en los territorios del reino de León, mozárabes procedentes del sur que se regían por el ‘Liber’ (← §9), éste comenzó a adquirir en ellos una aplicación más amplia.
    Todo ello condicionado por una repoblación principalmente condal y monástica.

    Y tal como ni en la zona cantábrica, ni en Vasconia ni en Navarra ni en el Alto Aragón había regido el ‘Liber iudiciorum’ en la época visigoda, tampoco en estos siglos medievales tuvo allí vigencia; ni en esas zonas ni en territorios repobladas por gentes procedentes de ellas: es decir ni en Castilla la Vieja (incl. Rioja) ni en Aragón.

    Aunque, si bien la vigencia del “Liber Iudiciorum” estuvo limitada a León y a la Cataluña alto-medievales, el Derecho visigodo influyó de manera efectiva en toda aquella España cristiana a través de los formularios para la redacción de los documentos jurídicos, ya que se utilizaron entonces los de la época anterior.
    De esta manera, incluso el Derecho de los pueblos de las montañas del norte resultó influido por el visigodo.

    *** Factor del Derecho franco.
    La sumisión de Cataluña y de la zona pirenaica al reino de los francos durante el siglo IX, determinó en esa época y en esas regiones la aplicación e influencia del Derecho franco.
    Siglos más tarde, a partir del 1050, la repoblación con gentes venidas del otro lado de los Pirineos, a las que se permitió regirse por su propio Derecho, determinaría la recepción del Derecho franco en algunos lugares y su influencia sobre todo en Navarra, Castilla y Aragón.

    **** Factor del Derecho canónico.
    La Moral y el Derecho de la Iglesia influyeron de manera decisiva en la formación del Derecho secular.
    Con la conversión de los vascones en el siglo VIII, el cristianismo fue la religión única de todos los españoles no dominados por los musulmanes.
    Una fe profunda y la obediencia a las autoridades eclesiásticas hicieron posible que los principios de la Moral cristiana se aceptasen plenamente por la sociedad.
    El Derecho español quedó totalmente cristianizado.

    ***** Escasa influencia del Derecho romano y del Derecho musulmán.
    El antiguo Derecho romano (← §4), fue totalmente desconocido y solo encontró aplicación indirectamente en cuanto recogido en el visigodo “Liber Iudiciorum” o en los antiguos formularios visigodos.

    El Derecho musulmán, que regía en Al Andalus, (← §9), no influyó en los territorios cristianos.
    Los mozárabes al retornar a la España cristiana acaso introducirían alguna institución de la vida local o agraria musulmana.
    La vigencia del Derecho islámico entre los moros que vivieron en territorio reconquistado por los cristianos, desde 1050, no alteró esta situación.

    ****** La influencia de la repoblación.
    En las regiones reconquistadas, la repoblación determinó el régimen de propiedad de la tierra.
    Donde la repoblación fue hecha por príncipes, nobles o monasterios, la tierra quedó en sus manos y las gentes quedaron sometidas a la autoridad de aquéllos, quedando fortalecido el régimen señorial.
    Por el contrario, donde se efectuó por individuos aislados, la tierra fue suya y la sociedad quedó constituida por gentes modestas pero ‘libres’, tal ocurrió en Castilla.

    Además, la necesidad de atraer pobladores a los peligrosos y precarios núcleos recién constituidos, forzó a reyes, nobles, obispos y abades a ofrecer libertades, exenciones y privilegios (‘fueros’) a los siervos que allí se establecían.
    Así el Derecho de las zonas repobladas fue más favorable y libre que el de las restantes.
    Esto repercutió pronto en el régimen de los viejos territorios, que para evitar desplazamientos hubieron de equiparar su Derecho al de las nuevas zonas repobladas.
    Última edición por ALACRAN; 13/07/2010 a las 20:33

  15. #15
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 13
    - FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL: CLASES.
    - SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS DISTINTOS TERRITORIOS HISPÁNICOS.
    (Años: 711 a 1250).

    FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL: CLASES.
    El sistema de fuentes del Derecho de la Alta Edad Media cristiana en nada se parece al de la época visigoda (← §6; §7), aunque el Derecho de ella procede en parte de ésta –‘Liber Iudiciorum’-.
    No había ninguna autoridad que pudiera imponer un Derecho único, ni en toda la España cristiana ni en cada uno de sus territorios.
    Por lo cual, el Derecho quedaba abandonado a la sociedad, y su evolución se operaba por ésta desde abajo, sin dirección ni unidad, adquiriendo importancia la costumbre y las decisiones judiciales.

    No se habla ya entonces, para aludir al ordenamiento jurídico, de “ius” o “directum”, sino que se pasa a mencionar el “forum, foro o fuero” -en los territorios de lengua castellana y gallega-, y “consuetudines, costums, usos o usatges” -en los territorios de lengua catalana-.

    Las fuentes que figuran en unos y otros documentos son el fuero, la costumbre, las “fazañas”, los pactos y los privilegios: de la conjunción de todas ellas se formará el Derecho alto-medieval:
    * La Costumbre:
    La ‘consuetudo’, ‘usus’, o ‘foro’ (fuero) tiene importancia extraordinaria en la Alta Edad Media española.
    Ella y las ‘fazañas’ (decisiones judiciales) son las únicas fuentes del Derecho en muchos territorios peninsulares.
    Se encuentra ordinariamente con carácter local o comarcal.

    ** Las Decisiones judiciales (‘fazañas’):
    Adquirieron igual o mayor importancia que la costumbre: ellas consagraban el contenido de la norma consuetudinaria que se venía practicando.
    Había decisiones judiciales de jueces locales, pero también las había de reyes y de condes.

    *** Las Disposiciones legales de los príncipes:
    Su importancia radicaba en que, por su autoridad, el Príncipe podía innovar el Derecho vigente, incluso contra leyes anteriores y costumbres, y por ello tenían sus disposiciones el carácter de derecho singular o de privilegio.
    Solo desde el año 1000 (apróx.) tuvieron carácter general.
    Fueron de dos tipos:

    - Fueros municipales o locales, que eran denominados “cartas de libertad” “cartas de donación” o “de privilegio”.
    Las más antiguas cartas datan del siglo IX y X y solo se generalizan en el XI y en el XII.
    Todas ellas, tienen carácter de ‘pacto’ con los habitantes del lugar; y tenían como rasgo común la contemplación de ciertos privilegios o exenciones.
    Por lo general eran breves y constaban de (apróx.) una media docena a medio centenar de preceptos.
    Eran concedidas:
    por el rey o conde que gobernaba con pleno poder (como en Cataluña Galicia, Castilla...);
    por el señor, en lugares de señorío, (p, ej. casos de Escalona, Uclés, Palencia...);
    en el caso de pueblos de gobierno propio, era el propio Concejo con autorización del rey ( Medinaceli, Madrid...).
    A veces, se concedía a un lugar un fuero tomando como modelo el mismo de otra comarca o región, incluso lejana de ella.
    A veces se otorgaban al reconquistarse o fundarse un lugar (“cartas pueblas”).

    - Leyes generales de reyes o condes:
    La Ley, entre los siglos VIII al X, careció de importancia .
    “Lex” se llamó entonces a la ley en Cataluña, Asturias y León, únicos lugares que conocieron el “Liber Iudiciorum” visigodo -sin que se dictaran nuevas leyes para completarlo-.
    Únicamente en Cataluña y el Pirineo mientras dependían del reino franco rigieron algunas disposiciones reales (“decreta”, “praecepta”), conocidas como “capitula” o “capitularia” (colección de capítulos).
    Fuera de esto, ni los reyes ni los condes se preocupan de establecer imperativamente normas jurídicas; tan sólo los reyes, con acuerdo de su “curia” o consejo, hacen de vez en cuando por escrito una declaración reconociendo algún privilegio a algún lugar.

    Sólo a partir del siglo XI, en muy raros casos, se establecen por los príncipes normas de carácter general, a los que se dio el nombre de “Decreta”, o de “Fuero” en León y Castilla; “iuditia” en Aragón; y “usatici” en Cataluña.
    En todo caso, tales disposiciones se dictaban conjuntamente por el rey y la curia general, a la que asistían todos los prelados y nobles del reino.
    Más frecuentemente, en asuntos de menor trascendencia, y a manera de privilegios los príncipes también dictaban disposiciones.
    Hacia 1150 en Castilla estos documentos solemnes adoptarán la forma de “privilegios rodados”, así llamados porque en ellos se dibuja una rueda con el escudo del reino en el interior.

    **** Los pactos privados.
    Versaban sobre aprovechamiento de aguas, montes, relación de dependencia, derechos sobre iglesias etc.
    Un tipo característico lo formaban el pacto entre nobles o eclesiásticos y los cultivadores de sus tierras, o bien aquellos en los que el señor fija las normas a que deberán ajustarse los cultivadores de sus tierras.

    ***** Redacciones y refundiciones del Derecho local.
    Todas las anteriores fuentes del Derecho interesaban a los juristas para sentenciar en casos litigiosos.
    Ello hacía que se tratara de recoger por escrito lo que vivía en la práctica, refundiendo en un texto cuantas disposiciones existían.
    A veces esos textos tenían alcance limitado precisando sólo una vigencia o alcance concreto (fueros “breves”).
    Otras veces, en cambio, se hacía a gran escala (algunos fueros de cerca del millar de capítulos) recogiendo todo el Derecho vigente en tal lugar; modernamente, a esos fueros se les llamará “extensos”.

    La fijación por escrito de este Derecho consuetudinario y su refundición fue distinta según los territorios, (que NO coincidían con los límites de los Reinos medievales):
    - En Cataluña, al norte del Duero (del Reino de León), en el Cantábrico, Galicia, Reino de Toledo al sur del Tajo, hasta fines del siglo XII, o no existían esas redacciones o eran de pequeña extensión.
    - En cambio en otras zonas las refundiciones fueron numerosas y extensas: Pirineo aragonés, Navarra, Rioja, comarca de Burgos, Extremadura castellano-aragonesa (Sepúlveda, Soria, Guadalajara, Cuenca, Teruel), Reino de León al sur del Duero, en la frontera portuguesa (región de Cimacoa) y la Extremadura leonesa (Cáceres y Badajoz).




    - SISTEMAS JURÍDICOS TERRITORIALES EN LA ESPAÑA ALTO-MEDIEVAL
    (Años 711 a 1250).

    * TERRITORIOS DE SISTEMA VISIGÓTICO O MOZÁRABE
    Sistema basado, preponderantemente, en el “Liber Iudiciorum” visigodo, desarrollado en las siguientes zonas :

    - Cataluña:
    Entre los años 800 a 1000, se aplicó el “Liber Iudiciorum” visigodo (← §6; §7), como ley general, conocido como “Lex gothica”.
    Por encima del “Liber” rigieron las leyes de los reyes francos.
    Más tarde, independizados los territorios catalanes, los condes concedieron exenciones y cartas de población.

    Desde el 1050, debido a las nuevas condiciones sociales, el ‘Liber Iudiciorum’ entró en decadencia y en los territorios del Conde de Barcelona entró en vigor un nuevo Derecho basado en las constituciones del Conde y en las sentencias judiciales de su curia.
    Todo ello fue reunido, hacia 1075, formando una colección de 130 capítulos: los ‘Usatges’ de Barcelona; a los que más tarde se les añadirán capítulos tomados del ‘Libro de Tubinga’, de las ‘Exceptiones Petri’, de las Etimologías de San Isidoro y del propio ‘Liber Iudiciorum’.
    En las zonas donde no regía la autoridad del conde de Barcelona, regían costumbres propias, así cono cartas pueblas.
    En su defecto se aplicaron los ‘Usatges’ y el ‘Liber’.

    - León:
    La restauración del ‘Liber Iudiciorum’ no rigió inicialmente en Asturias.
    Fue el rey Alfonso II (791-842) quien, tratando de entroncar el nuevo reino asturiano con el reino visigodo, instauró el Derecho de éste.
    El ‘Liber Iudiciorum’ alcanzó mayor difusión cuando los mozárabes huidos de la España musulmana se establecieron principalmente en los territorios leoneses.
    Para cuando esto ocurría ya había un Derecho consuetudinario muy arraigado, independiente del ‘Liber Iudiciorum’.
    También aquí, se dictan leyes generales para todo el reino (Alfonso V).
    La ciudad de León recibe varios fueros o privilegios que sirven de base a otros de la región (Benavente, Rabanal...).
    Pero en León el ‘Liber Iudiciorum’ no cae en desuso -como en Cataluña- sino que logra mayor arraigo, primero en la ciudad y luego en todo el reino, llegándose a llamar “Fuero de León” y desplazar los fueros locales.

    - Toledo:
    Al reconquistarse Toledo, en 1085, había allí ya una importante población mozárabe que se regía por el ‘Liber Iudiciorum’, y junto a ella se establecerán francos y castellanos, cada uno regido por su propio Derecho.
    Sin embargo el ‘Liber Iudiciorum’ acaba por imponerse a los otros Derechos, convirtiéndose en ley general del reino de Toledo.

    - Difusión tardía del “Liber Iudiciorum” por Córdoba, Sevilla y Murcia:
    Fernando III concedió el ‘Fuero de Toledo’ (‘Liber Iudiciorum’) a Córdoba (1241) y Sevilla (1250), y Alfonso X éste último a Murcia (1266).
    Coincidiendo con esta difusión, el Liber Iudiciorum se traduce (retocado) al castellano con el nombre de “Fuero Juzgo”, adquiriendo difusión extraordinaria.

    ** TERRITORIOS DE SISTEMA DEL DERECHO ‘NO FORMULADO’.
    Sistema caracterizado porque, en cada caso, se buscaban libremente las normas a aplicar, decidiendo los jueces a su albedrío.
    Estuvo generalizado en la España cristiana (salvo Cataluña) en todo el siglo VIII.
    Posteriormente desapareció, sustituido por el sistema de fueros –“breves o extensos”-, conservándose incluso hasta 1250 por la región de Burgos y hasta el siglo XV en Álava y Vizcaya.
    Fue supletorio este sistema en los territorios bajo el modelo de fueros “extensos”.

    En la Castilla condal este Derecho no formulado se debió iniciar al independizarse de León y quedar derogado el ‘Liber Iudiciorum’: la apreciación de la costumbre quedaba a cargo del juez que sentenciaba libremente, con lo que esas sentencias (‘fazañas’) adquirían valor de fuente, de ahí en adelante.

    No sabemos cuando se acabó fijando por escrito este antiguo Derecho castellano; lo cierto es que ya hacia 1225, existían diversas redacciones de fueros generales de Castilla o locales de Burgos, Cerezo, Logroño, etc.
    Esas colecciones fueron objeto de refundiciones que alcanzan difusión: “Pseudo ordenamiento de Nájera”, “Libro de los Fueros de Castiella”, “Fuero viejo de Castiella” etc.

    *** TERRITORIOS CON SISTEMA DE FUEROS BREVES.
    Estaba basado en “Cartas de privilegio” concedidas por los príncipes a lugares destinados a ser repoblados.
    Regulan sólo unos cuantos aspectos de la vida jurídica del lugar.
    En su defecto se acude a la costumbre del lugar o a que los jueces fallen según su arbitrio.
    Muchos de estos fueros se conceden a un sólo lugar, pero otros se conceden a poblaciones de otra comarca o incluso de otra región.

    Este sistema aparece primero en la Castilla condal desde el sur de Burgos hasta la cordillera central, hacia el 950, y desde el 1100 a 1200 se generaliza por toda la España cristiana, durando algún siglo más.
    En algunas regiones se supera en el siglo XII al redactarse por escrito la costumbre, dando lugar a otro sistema, pero en otras partes se mantiene hasta la baja Edad Media.

    - Principales fueros breves castellanos:
    El de Castrojeriz (974) concedido por el conde García Fernández; el de Salas de los Infantes (974) ; el de Sepúlveda atribuido a Fernán González; el de Palenzuela (1104); los de Lara y Balbás (1135), por Alfonso VII; el de Palencia (1181); a Toledo para los castellanos que lo repueblan por Alfonso VI (1085); Madrid se rige por el Fuero de Toledo, aunque en el siglo XII el Concejo forma otro propio.
    En la Rioja, el antiguo Derecho navarro se confirma por Alfonso VI en Nájera; el fuero de Logroño se concederá a otras poblaciones de Rioja y Vascongadas, etc.

    - Principales fueros breves leoneses:
    Se conceden desde el año 1000, al margen del ‘Liber Iudiciorum’.
    El Fuero de la ciudad de León se concede a varios pueblos del norte del reino y acaso a fines del siglo XI a Salamanca; el Fuero de Salamanca –que desconocemos- se difunde por el norte de Portugal.
    El Fuero de Sahagún (1080) por Alfonso VI, será concedido como fuero Oporto (1123) y a Silos (1135); una nueva versión del Fuero es confirmada por Alfonso VII (1252) y concedida como fuero a Oviedo (1145), a Avilés (1155) y a Allariz (1153), siendo éste concedido también a otras villas gallegas.
    Fernando II concede fuero a Benavente (1164 y 1167), que refundidos con otros privilegios se concederán por Alfonso IX a Villafranca del Bierzo (1192); Puebla de Sanabria (1220) y Llanes (1228) etc.
    El Fuero de Compostela data del año 915.

    - Principales fueros breves pirenaicos:
    A partir del año 1050, el rey Sancho Ramírez concede fuero a Jaca (1063) y el mismo fuero, años después a Estella en Navarra (1090).
    El fuero de Jaca es completado con el Derecho de Montpellier (1134).
    Posteriormente se concede a Sangüesa (1122) y a varios barrios de Pamplona (1129).
    El fuero de Estella se concede a San Sebastián (1180).
    El Derecho de la comarca de Sobrarbe se concreta concedido por Sancho Ramírez a Alquézar (1069), por Pedro I a Barbastro (1100) y por Alfonso I a Tudela (c.1120), etc.

    - Principales fueros breves navarros:
    Rigen en algunos lugares (en Estella, Sangüesa...) el fuero de Jaca y el de Sobrarbe (en Tudela...).
    Sobre todo, es Alfonso I el que concede mayor número de fueros; de la Extremadura castellana concede el de Soria a Cáseda, el de Medinaceli a Carcastillo, etc.

    - Principales fueros breves de la Extremadura castellano-aragonesa:
    Se difunde el Derecho de la región de Soria, mediante fueros de Alfonso I de Aragón, a Navarra.
    El fuero de Sepúlveda lo concede el maestre de la orden de Santiago a Uclés.
    Alfonso VII concede fueros a Ávila y Salamanca, que influirán por el norte del tajo hasta Portugal y del otro lado a Guadalajara y Cuenca.
    Otros fueros sin filiación clara se conceden a Calatayud, Guadalajara, Brihuega etc.

    - Fueros breves de Zaragoza y comarca:
    Aunque Zaragoza al repoblarse recibe de Alfonso I los fueros de los infanzones de Aragón, recibe también de éste mismo otros privilegios que dan a la ciudad un sello propio.
    Este Derecho se extiende al sur del Ebro no solo por Aragón (Belchite, en 1118), sino también por tierras catalanas: Horta de San Juan (1165), Pauls (1168) , Gandesa (1191), etc.

    **** TERRITORIOS CON SISTEMA DE FUEROS EXTENSOS.
    Este sistema solo se da en ciertas zonas de la España cristiana, y a partir del 1150.
    En las mismas zonas había predominado previamente el sistema de los fueros breves.
    Su vigencia se extiende hasta fechas muy distintas, finalizando por lo general con la implantación del Derecho común (← §17) en los Reinos hispanos.

    - Principales fueros extensos del área aragonesa y Navarra:
    La difusión del fuero de Jaca por el Alto Aragón y Navarra da lugar en el siglo XIII a varias redacciones extensas del Fuero de Jaca, otras del fuero de Navarra (redacción llamada luego “Fuero general de Navarra” (→ §20)), y otras ya en el siglo XIV, del Fuero de Tudela o de Sobrarbe.
    La utilización de unos mismos materiales va creando un Derecho común, que ya no es estrictamente local, compilado ya antes de 1250, y calificado después como “Fueros de Aragón” (→ §21).

    - Principales fueros extensos del área de la Extremadura castellana:
    Aquí, la fijación por escrito de las costumbres adquiere una intensidad extraordinaria; la mayor parte de las redacciones se han perdido.
    Unas redacciones comunes se utilizan en parte en varios fueros.
    Los fueros más antiguos son los fueros de Molina de Aragón concedidos por el conde Manrique de Lara (c. 1154); los de Uclés, concedidos por el Maestre de Santiago (1179); de Madrid, por su Concejo (c. 1200); de Guadalajara, por Fernando III (1219).

    Unas redacciones comunes –no siempre las mismas- se utilizan en parte en varios Fueros de principios del siglo XIII: Alcalá de Henares, concedido por el arzobispo Jiménez de Rada y Brihuega, otorgado por el mismo arzobispo entre 1237 y 1240.

    Refundiendo distintas redacciones de Derechos locales de la Extremadura castellana, hacia el 1200, se forma un extenso “Formulario”, que sirve de modelo de fuero local para los fueros que Alfonso VIII y luego Fernabo III conceden a distintos lugares de Castilla: Huete, Alarcón, Plasencia y Soria; y luego Fernando III a Zorita de los Canes, Úbeda y Baeza.
    Sobre una de las redacciones más antiguas, reelaborándola a su vez, se forma en Aragón, a principios del siglo XIII, el Fuero de Teruel, que luego se concede a Albarracín.
    El mismo “Formulario”, revisado y perfeccionado sirve como Fuero a Cuenca, y con este nombre se concede a nuevas comarcas conquenses y de La Mancha: Moya, Consuegra, Alcázar de San Juan, Alcaraz etc.
    Por su parte, los jueces locales de Sepúlveda redactan en 1300 un fuero extenso recogiendo normas tomadas del de Cuenca.

    En la segunda mitad del siglo XIII en Soria se refunde el viejo Fuero extenso con otros textos tomados del ‘Fuero real’ dando lugar a una nueva redacción más acorde con la nueva recepción romano canónica (→ §15).

    - Principales fueros extensos del área de la Extremadura leonesa:
    Penetró el Derecho castellano en la zona de Béjar y Plasencia por obra de Alfonso VIII.
    Pero principalmente hubo dos focos de redacción del Derecho local:
    Uno de ellos, con centro en tierras de Salamanca (1200-1250), fue obra de los respectivos concejos, destacando el no muy extenso de Zamora, el de Alba de Tormes, y los más amplios de Salamanca y Ledesma.
    El otro (cuyo germen fue el , hoy desconocido, Fuero de Ávila) tuvo su centro en la región portuguesa de Cima-coa (fueros extensos de Castel Rodrigo, Alfaiates etc.) y se extendió por Extremadura: a ella pertenecen los fueros de Coria y Cáceres, concedidos por Alfonso IX.
    Última edición por ALACRAN; 13/07/2010 a las 20:34

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 14
    EL DERECHO CANÓNICO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA.
    (Años 800-1150).

    * El renacimiento carolingio y asturiano.
    La crisis en que había caído el Derecho canónico en el siglo VIII, comenzó a superarse a partir del año 800, por iniciativa de los reyes.
    Alfonso II (791-842) restauró en Asturias la vigencia de la colección canónica visigoda llamada Hispana, y desde entonces la Iglesia de la zona leonesa-castellana vivió conforme al Derecho canónico tradicional.
    En el reino franco, y acaso en Cataluña y el Pirineo, junto a la “Hispana”, Carlomagno puso en circulación otra vieja colección italiana, conocida como “Hadriana”.

    Pero mientras en León y Castilla la legislación canónica permaneció estacionada, en Europa (y el noreste peninsular) se vio renovada por la recepción del Derecho canónico franco y germánico, basada en textos antiguos (a veces adulterados) y en la nueva legislación conciliar de esos países y aun en textos falsificados.
    Ahora bien, siendo muy escasa la actividad legislativa de la Iglesia en aquella época, la costumbre fue prevaleciendo sobre la ley canónica hasta aproximadamente el año 1050.

    ** La secularización del Derecho canónico y la cristianización del secular.
    En cierto modo, entre los años 700 a 1000, el Derecho canónico perdió terreno, limitado al aspecto puramente espiritual de las instituciones eclesiásticas, mientras el temporal se regía por el Derecho secular.
    La secularización que resultó de la aplicación del Derecho secular a las instituciones eclesiásticas no impidió que la Iglesia tratase, en sentido contrario, de imponer al propio Derecho secular los principios de su doctrina para ajustar la conducta de los fieles a la moral católica.

    *** La reforma gregoriana.
    El ambiente contrario a la secularización del Derecho canónico culminó en España, hacia el año 1050, en un amplio movimiento de reforma.
    Éste se inició en Castilla y Navarra, en el Concilio de Coyanza (1055) para restablecer en toda su pureza e integridad el derecho tradicional canónico visigodo.

    Pero esta tendencia se vio muy pronto superada y sustituida por la reforma impulsada por el papa Gregorio VII (1073-1085), que a la vez que resucitaba los antiguos textos canónicos y desechaba los falsos, afirmaba y desarrollaba con una nueva legislación el carácter íntegramente canónico del ordenamiento jurídico de la Iglesia.
    Al efecto se formaron nuevas colecciones canónicas, muchas de ellas recibidas en España, y bajo la presidencia de legados pontificios, numerosos Concilios, en todas las regiones de la Península iniciaron la revisión y reforma e las instituciones.
    En el reino de Castilla la reforma triunfó plenamente hacia el año 1100.
    Pero en las regiones pirenaicas y Cataluña, por entonces, se trató aún de armonizar el nuevo Derecho gregoriano con el franco y germánico que había imperado en ellas.

    - FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (711-1150).
    En gran parte el Derecho canónico vive sobre la tradición visigoda (← §8) pero con innovaciones, sobre todo en la zona catalano-pirenaica: esta distinta evolución rompió la unidad jurídica de la Iglesia española.
    Ahora, las epístolas pontificias constituyen la principal fuente del Derecho nuevo, quedando los cánones conciliares en segundo plano -dado lo poco usual de la celebración de concilios-, y la costumbre adquiere más importancia.
    No es raro que se inventen o falsifiquen bulas para apoyar ciertas concepciones jurídicas o ciertos privilegios.

    * Fuentes canónicas hasta el 1050.
    En el siglo VIII se difunden los “libri poenitentiales”, breves manuales para uso de confesores, basados en extractos de disposiciones canónicas; el más importante en España es el llamado “Albeldense” o “Vigilano” y los más extensos de Córdoba y Silos.
    Subsiste la colección visigótica “Hispana” (← §8), que Alfonso II restauró en Asturias, y que asimismo conservaron los mozárabes y los hispani catalanes, haciéndose copias de ella, principalmente mediante un plan de extractos (excerpta), hasta apróx. el año 1000.

    La “Hispana” es la única colección que circula por Castilla y el occidente peninsular.
    En cambio, por Cataluña circulan junto a ella, otras colecciones de fuera de España: la “Hadriana” y la “Dacheriana”.
    También por Cataluña circularon las llamadas “Falsas capitulares” y las “Falsas decretales”, obras respectivas de unos imaginarios “Benedicto Levita” e “Isidoro Mercator”, que se formaron en Francia hacia el 850, para defender a la Iglesia de los abusos de los señores y la nobleza.

    La recepción del “Decretum” (c. 1010) del obispo Burchardo de Worms, que sistematizaba, en veinte libros, las colecciones que circulaban por Europa, suponía recibir en España cánones francos, irlandeses, alemanes e italianos que regulaban situaciones de hecho desconocidas en España, y cuyas reglas no coincidían con las españolas.
    Pero, de facto, se aplica en España la costumbre hispana, que a veces es contraria a esas colecciones foráneas.
    Contra muchas de esas costumbres deformadas reaccionó el Concilio de Coyanza (1055), celebrado por los obispos de Castilla y Navarra bajo la protección de Fernando I, ratificando la legislación contenida en la “Hispana” (← §8).

    ** Las fuentes bajo la reforma gregoriana (c. 1050-1120):
    Bajo el papa Gregorio VII (1073-1085) se formaron diversas colecciones canónicas, recogiendo sólo los textos más depurados del Derecho general de la Iglesia: “lex romana” (no confundir con el Derecho romano justinianeo que por entonces comienza a estudiarse).
    Destacan la “Collectio canonum” (c. 1085), de Anselmo de Luca; la del cardenal Deusdédit ” (c. 1085) y el “Polycarpus” (entre 1104-1113) del cardenal Gregorio. Estas colecciones se difunden por España.

    - Las colecciones nacionales españolas. Las de origen francés.
    Las colecciones antes indicadas rompen a veces el sistema jurídico vigente, provocando resistencia a admitirlas; por otra parte se busca armonizarlas con las colecciones tradicionales, principalmente en Francia y en Aragón; no en Castilla.
    Aparecen así, el llamado “Liber Tarraconensis” (c. 1085), refundición redactada en Aquitania; y las llamadas “Falsas Decretales”.
    Mayor importancia tienen la colección llamada “Tripartita” (c. 1090), del obispo Ivo de Chartres y el “Decretum” (1094) que utiliza la colección de Burchardo, así como decretales, textos romanos y capitulares francas. La “Panormia” es un extracto de la colección anterior.

    La colección “Caesaraugustana” (15 libros y 1.200 textos) se formó en la región pirenaica entre 1110 y 1120 por un canonista ecléctico, refundiendo colecciones gregorianas, el Polycarpus, el Decreto de Ivo de Chartres, textos patrísticos y otros del Digesto y del Epítome de Juliano.

    *** La unificación del Derecho canónico. El “Decreto de Graciano”.
    El monje camaldulense Juan Graciano (+1160), profesor de Bolonia, redactó el tratado “Concordantia discordantium canonum” (1140); en ella, sobre cada cuestión proponía tesis probándola con textos ya canónicos, ya de Padres de la Iglesia, ya de leyes romanas de Justiniano etc.
    Así toman autoridad las opiniones del autor (los “dicta Gratiani”) y una serie de “canones” y “auctoritates” tomados de las colecciones anteriores.
    El “Liber Decretorum” (“Decreto de Graciano”) aunque en sí mismo carece de sanción oficial, pasa de hecho a gozar de autoridad como si la obra hubiese sido promulgada.

    A partir de entonces cobra importancia la doctrina de los canonistas: tanto la basada en los “dicta Gratiani” como en los del siglo siguiente que comentan el Decreto y que se conocerán como “decretistas” (→ §15).

  17. #17
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN
    (SISTEMA JURÍDICO ROMANO-RENACENTISTA)
    (Baja Edad Media, años 1150 a 1474 )

    SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
    Entre el periodo anterior y el que ahora va a caracterizarse no se produjo ninguna invasión de pueblos extraños ni ninguna convulsión que pueda tomarse como punto de referencia; todos los órdenes de vida transcurrieron normalmente y la división entre épocas es convencional.
    La razón por la que se cambia el sistema jurídico no es ninguna invasión de pueblos sino la presencia y difusión de un factor ideológico, sin que ello suponga una modificación radical, sino la transformación paulatina de las anteriores estructuras jurídicas.
    Esto trae consigo la consecuencia de que aunque no en toda la Península se advierte al mismo tiempo la vigencia de estos factores nuevos, más pronto o más tarde se recibirá el nuevo Derecho y todos los reinos entrarán en su órbita ; por eso se habla de ‘recepción’.

    A la nueva situación se llegó por un doble camino: por un proceso de desarrollo o madurez del Derecho de la época anterior; y por la difusión del Derecho romano (desarrollado por Justiniano, emperador de Oriente), que aunque formado seis siglos antes había sido desconocido u olvidado.
    El nuevo sistema jurídico creado por los “comentaristas” del norte de Italia y Francia -fundamentalmente romano y canónico-, se presentaba como más perfecto y con validez para todos los países -dejando a salvo las particularidades de cada uno-: como un auténtico “ius commune” (Derecho común) de toda la cristiandad.

    El sistema del ‘Derecho común’, que obedeció a una larga gestación en Europa -ya desde el siglo XI-, intentaba regular armónicamente todos los hechos humanos jurídicamente relevantes, superando las disparidades territoriales del Derecho, en una amplia construcción intelectual de validez universal.
    Consistía en una concepción universalística del Derecho, reflejo de tendencias filosóficas aristotélico-tomistas, que entendía la unidad jurídica no como la suma de los Derechos nacionales, sino como una unidad de la que derivaría la multiplicidad de ellos.
    Su base fue la consideración del Derecho como ciencia dotada de una base doctrinal de conceptos jurídicos (mos, equitas, ius, iurisdictio,...) que serán fundamento de la concepción, creación, fijación, interpretación y aplicación de las normas, desde esta época en adelante.

    Dado que los factores que produjeron este cambio comenzaron a acusarse en Europa (y en España) desde mediados del siglo XII, puede adoptarse esta fecha (1150) como punto de partida.
    Su periodo de vigencia durará en España, realmente, hasta la llegada del nuevo Derecho revolucionario surgido de la Revolución Francesa en el siglo XIX.

    El resultado de la lucha entre el Derecho viejo alto-medieval hispano -costumbre, distintos derechos locales- (§12;§13) y este nuevo Derecho común que se trataba de implantar -de procedencia romano-canónica- fue distinto en cada Reino hispano; pero en todo caso, determinó la formación de un Derecho nuevo en cada uno de ellos.
    Y puesto que esa lucha finalizó zanjada mediante una decisión de Rey y de Cortes en cada Reino hispano, tal decisión afectó por igual a todas las áreas jurídicas de cada Reino, con lo cual se produjo:
    - de una parte, la unificación de todos los Derechos vigentes dentro de un mismo reino (“Ordenamiento de Alcalá” para la Corona de Castilla);
    - y de otra, la diferenciación entre sí de los Derechos de los diferentes reinos hispánicos: Castilla (excepto Vascongadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.

    En las ciudades y villas –excepto en Cataluña y el sur de Aragón- el Derecho local alto-medieval (§12;§13) fue quedando relegado, a la vez que comenzaban a regir las leyes generales propias de cada Reino, así como el “Derecho común”.

    Así, hacia el siglo XV, ya se podrá hablar de un único Derecho castellano (común a todos los territorios de la Corona), un único Derecho navarro, un único Derecho aragonés, un único Derecho catalán, un único Derecho valenciano y un único Derecho balear; y ya no podrá hablarse de la vigencia de los fueros locales de Cuenca, de Soria, de Jaca, ... etc. etc. como de ordenamientos jurídicos completos –salvo acaso en Cataluña y Vascongadas-; de ellos sólo subsistirán especialidades locales en concretas instituciones.
    De esta manera desaparecerán las borrosas áreas jurídicas formadas en la Alta Edad Media (§12;§13) y quedarán constituidas otras, cuyos límites coincidirán con las fronteras políticas de los reinos medievales.

    Es importante aclarar que este sistema jurídico romano-renacentista se extenderá sin interrupción -y sólo cambiado con pequeños matices- desde el siglo XIII hasta comienzos del XIX; hasta la llegada del nuevo Derecho revolucionario.

    § 15
    FORMACIÓN DEL “IUS COMMUNE” (DERECHO COMÚN): CONFLUENCIA DEL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO, DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y DEL DERECHO FEUDAL.
    EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.

    Las condiciones políticas, económicas y sociales hicieron evolucionar el Derecho y le marcaron una orientación; el rumbo fue impuesto por el espíritu renovador de una minoría, que estimó como suma perfección en materia jurídica el Derecho romano- justinianeo y el canónico, y trató de imponerlos.

    Olvidado el Derecho romano en España en la Alta Edad Media (§12) e integrado el canónico desde la reforma gregoriana (§14) por elementos en parte nuevos, uno y otro representaban ahora una novedad en la Península.
    Su difusión en la Península determinó la recepción y aceptación de estos sistemas jurídicos.

    Este proceso de recepción en la Península duró varios siglos (c. 1100-1400), por lo que no es de extrañar que la forma de concebir o aplicar aquellos Derechos no fuese siempre la misma.


    I EL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO: LOS COMIENZOS DE LA ESCUELA DE BOLONIA. LAS “EXCEPTIONES PETRI”. LOS GLOSADORES. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO.

    * La recepción del Derecho romano justinianeo. Los comienzos de la Escuela de Bolonia.
    El Derecho romano (§4), lo mismo en España que fuera de ella, había dejado de ser un ordenamiento jurídico vigente siglos después de las invasiones bárbaras -aunque el visigodo “Breviario de Alarico” (§6) había continuado siendo objeto de estudio, fuera de España, hasta el año 1100.

    Hacia 1050, rebuscando viejas y olvidadas colecciones canónicas, en las bibliotecas italianas aparecieron algunos manuscritos del “Código”, la “Instituta”, la primera parte del “Digesto” (“Digestum vetus”) y del “Epítome” de las “Novelas” hecho por Juliano, obras aquéllas debidas al emperador Justiniano, y que éste había introducido en Italia en la época de su incorporación al Imperio romano de Oriente.
    Luego apareció la última parte del “Digesto” (“Digestum novum”) y más tarde, la central (“Infortiatum”), así como el texto completo de las “Novelas” (“Autenticae”).
    El conjunto formará el llamado “Corpus iuris civilis”.

    La novedad de estos textos, que recogían el Derecho romano justinianeo -y no el teodosiano (como el visigodo “Breviario de Alarico”)- hizo que se estudiase aquél en lugar de éste en las escuelas de Roma, Rávena y Bolonia.
    En Bolonia, sobre todo Irnerio (+ 1125) estudió los textos justinianeos con un entusiasmo y profundidad hasta entonces desconocidos.

    ** Las “Exceptiones Petri”.
    El éxito de estos estudios fue extraordinario.
    Los juristas se encontraban ante un ordenamiento completo y extenso, perfecto en su técnica y no vacilaron en estudiarlo con intensidad.
    En Italia, acaso en Rávena o Pavía, varios juristas desconocidos considerando que tanto el Derecho romano teodosiano del “Breviario de Alarico” como el de los textos justinianeos ofrecía no sólo valor doctrinal sino práctico, trataron de conciliar sus preceptos con los del Derecho canónico, los del Derecho feudal y los del Derecho consuetudinario del Norte de Italia.
    Al efecto, redactaron, hacia 1090, unos extractos (o “exceptiones”) de todas esas fuentes formando dos pequeñas colecciones, hoy conocidas como “Libros de Tubinga y Ashburnham” (lugares donde se conservaban).

    Ambas colecciones, divulgadas por el Sur de Francia, fueron refundidas hacia 1110 por un tal Pedro -jurista de Valence- que agrupó los capítulos como “Exceptiones Petri legum romanorum”.
    Esta obra que circuló ampliamente y fue utilizada en Cataluña, sirvió para despertar el interés por el Derecho romano.

    *** Los glosadores. Las “Summae”.
    Mientras tanto, en las Escuelas de leyes de Italia, el Derecho romano justinianeo continuaba siendo intensamente estudiado, aunque solo para su conocimiento.
    Los juristas se limitaban a aclarar el sentido de los textos con “glosas”, a resumir en compendios (“Summae”) el “Código” de Justiniano o una de sus partes o a discutir el alcance de sus normas.
    En esta labor, entre 1130 y 1170, destacaron cuatro discípulos de Irnerio: Jacobo, Hugo da Porta Ravennate, Búlgaro y Martin Gosia.
    A Búlgaro le siguieron: Rogerio, en Francia; Alberico da Porta Ravennate, en Bolonia; y Juan Basiano.
    A Martín, sucedió Placentino (+ 1192), que enseñó en Montpellier, Pillio da Medicina, Otón de Pavía, y otros.

    Hubo un glosador -de nombre desconocido- que pretendió divulgar aquel Derecho justinianeo entre los prácticos que desconocían el latín; para ello redactó en Arlés y en lengua provenzal hacia 1150, una “summa” con el nombre de “Lo Codi”.
    Su éxito fue tal que Ricardo de Pisa la tradujo al latín para facilitar su lectura en Italia; y del latín se tradujo en España al catalán y al castellano.

    La labor de conocimiento del Derecho romano justinianeo, se recogió en las glosas que se ponían en los manuscritos del “Código” y del “Digesto”, en las que una inicial indicaba el jurista que las había redactado.
    Estas glosas, entre 1220 y 1250, fueron recogidas por Accursio, cuya obra se consideró la “Glossa ordinaria” y después como la “Magna glossa”, sustituyendo a las glosas anteriores.

    *** La recepción en España del Derecho romano justinianeo.
    La novedad, la perfección y lo completo del sistema jurídico romano, conocido por las “Exceptiones Petri”, de “Lo Codi” o de otras “Summas” y referencias de estudiosos de Italia y Francia, despertaron en España el interés por conocerlo.
    Bastantes españoles –burgueses o eclesiásticos- marcharon a las Universidades italianas o a la francesa de Montpellier, y volvían ya instruidos y portando códices de las obras de Justiniano y de los glosadores.
    Así se crearon pronto Universidades propias donde estudiarlo: Palencia (1212) y Valladolid (1260) en Castilla; Salamanca (1215) en León.
    Los estudiosos aragoneses y catalanes acudían a Montpellier y a las universidades italianas.

    El resultado fue que, en adelante, hubo en la Península un gran número de conocedores del Derecho romano, los cuales actuaron como asesores de los reyes o como redactores de las nuevas leyes que se dictaban.
    A su vez, los juristas conocedores del Derecho hispano tradicional modificaron su técnica para aproximarse a los romanistas.

    II – EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO. EL DECRETO DE GRACIANO. LOS DECRETISTAS.
    A diferencia del romano, el canónico era en el siglo XII un Derecho vigente, regulador no sólo de la organización de la Iglesia sino de la actividad ordinaria de los fieles.
    Proclamada por Gregorio VII (c.1080) la unidad y uniformidad del Derecho canónico en toda la Iglesia y que el mismo había de ser encauzado por la Santa Sede, en España pasó a quedar interrumpida, desde el 1100, la tradición jurídica canónica propia (§14).
    En adelante, todo el Derecho canónico pasó a recibirse de Roma.

    Bajo la reforma gregoriana se forjó un nuevo Derecho canónico, refundiendo con el canónico antiguo, el italiano, el francés y el germánico de los últimos siglos, el nuevo establecido por los papas mediante sus epístolas decretales.
    El monje camaldulense Juan Graciano (+1160), profesor de Bolonia, redactó el tratado “Concordantia discordantium canonum” (1140); en ella, sobre cada cuestión proponía tesis probándola con textos ya canónicos, ya de Padres de la Iglesia, ya de leyes romanas de Justiniano etc.
    Así tomaron autoridad las opiniones del autor (los “dicta Gratiani”) y una serie de “canones” y “auctoritates” tomados de las colecciones anteriores.
    El “Liber Decretorum” (“Decreto de Graciano”) aunque en sí mismo carecía de sanción oficial, pasó de hecho a gozar de autoridad como si la obra hubiese sido promulgada.

    A partir de entonces el Decreto de Graciano fue para el Derecho canónico lo que los códigos de Justiniano para el romano; siendo estudiado con los mismos métodos que seguían los glosadores.
    Un discipulo de Graciano, Paucapálea revisó el “Decreto” y lo glosó.
    Los canonistas se hicieron “decretistas”, destacando Rolando (luego, papa Alejandro III +1181); Rufino, que escribió una “Summa” (c. 1158); Esteban de Tournai (+ 1203); Huguccio (+1210) y Juan Teutónico ( +1246) que redactó la “Glossa ordinaria” al Decreto.

    El “Decreto” marcó el comienzo de una nueva etapa –conocida como de Derecho clásico de la Iglesia- siendo desarrollado por la legislación pontificia y conciliar.
    Una y otra fueron recopiladas en el “Liber decretalium” por el español San Raimundo de Peñafort, y promulgado oficialmente en 1234 por el papa Gregorio IX.

    Las colecciones canónicas.
    La conveniencia de reunir las disposiciones no incluidas en el Decreto de Graciano hace que los canonistas posteriores formen algunas por su cuenta, e incluso que los papas las publiquen.
    Especial difusión adquieren las “quinque Compilationes antiquae” formada la primera por Bernardo de Pavía hacia 1190, la segunda por Juan Walesio hacia 1198, la tercera por Pedro de Benevento hacia 1210, la cuarta por Tancredo o Alano en 1215 y la quinta, oficial, por el papa Honorio III en 1226; aparte de éstas destaca la “Compilatio romana” de decretales de Inocencio III (de 1208-9) formada por el español Bernardo Compostelano ‘antiquus’.

    Una nueva compilación formó el español san Raimundo de Peñafort, por orden del papa Gregorio IX, al reunir todas las disposiciones vigentes, ‘extravagantes’ del Decreto de Graciano conocidas como ‘Decretales’.
    Formada la colección en cinco libros, el papa la promulgó como auténtica y única oficial y enviada a las Universidades de Bolonia y París. (En el siglo XIV se hace una traducción extractada al castellano por un jurista desconocido)

    Posteriormente se realizan otras colecciones privadas, aunque prevalecen otras de carácter oficial:
    el “Liber Sextus Decretalium”, promulgado por Bonifacio VIII en 1298 (Bula Sacrosanctae”);
    la colección preparada por Clemente V en 1314, llamada “Constitutiones Clementinae”;
    las “Extravagantes” de Juan XXII, con veinte decretales de este papa; y las “Extravagantes comunes” con disposiciones del siglo XIII al XV no recogidas anteriormente.
    Las Decretales, el Sexto y las Clementinas, tendrán carácter oficial y se considerarán desde el siglo XV como integrantes del “Corpus iuris canonici”.

    El Derecho canónico pasó a ser estudiado en las Universidades con los mismos métodos que el romano de los glosadores.
    Pero con un espíritu conservador, de que carecían los juristas seculares, seguidores ciegos del Derecho romano, la Iglesia mantuvo construcciones jurídicas de tiempos anteriores, basadas en normas de Derecho germánico, sin perjuicio de usar principios, reglas y técnica del nuevo Derecho romano redescubierto.



    III - EL DERECHO FEUDAL. LOS “LIBRI FEUDORUM”.
    La regulación de las relaciones derivadas de la concesión de feudos dio lugar aun Derecho consuetudinario distinto en cada territorio europeo.
    El Derecho feudal de Lombardía (norte de Italia) comenzó a ser fijado por escrito en el siglo XII, y a ser estudiado por los glosadores, con una difusión extraordinaria, al presentarlo unido al Derecho romano, como “Libri Feudorum”.
    Las colecciones iniciales fueron adicionadas con nuevas fuentes doctrinales y fallos judiciales por Jacobo de Ardinzone (c.1250), y tal versión vulgata fue la utilizada por Accursio.
    Esta versión vulgata se difundió por Europa como el nuevo Derecho feudal, bien difiriendo del Derecho feudal vigente (caso de Cataluña) o como novedad (caso de Castilla, donde no existía previamente).

    IV - RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN (IUS COMMUNE). LOS COMENTARISTAS. (SS. XIV y XV)
    El trabajo de los glosadores vimos que se consideró completado con la obra de Accursio (c. 1220-1250).
    Desde entonces, los llamados “postglosadores” o “comentaristas” dieron otra orientación a sus estudios:
    - En primer lugar, aplicando el método escolástico al estudio del Derecho, abstrajeron conceptos y principios generales y dedujeron un sistema jurídico lógico y armónico.
    En esta tarea destacaron Jacobo de Ravanis (+1296), Pedro Bellapértica (+1308) y Cino de Pistoia (+1336).
    - En segundo lugar, aplicaron esos métodos al Derecho vigente en su tiempo –romano, canónico, estatutario, leyes imperiales y Derecho feudal- construyendo un nuevo sistema jurídico, con principios propios, pero basado en el romano justinianeo y el canónico.
    En esta tarea destacaron Bártolo de Sassoferrato (+1357), Juan Andrés (+1348), Baldo de Ubaldi (+1400) y el llamado abad Panormitano (+1453).

    Así, el sistema jurídico creado por los “comentaristas”, fundamentalmente romano-canónico, se presentó como el más perfecto y con validez para todos los países dejando a salvo las particularidades de cada uno, como un auténtico “ius commune” de toda la Cristiandad.

    En las viejas Universidades extranjeras y nacionales, y en las que ahora se fundaron en España –Lérida (1300), Perpiñán (1350) y Huesca (1354)- se siguió esta nueva orientación.
    Lo mismo que antes, otros juristas hispanos continuaron yendo a las universidades italianas y francesas y haciéndose con las obras más afamadas.

    EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL.
    El activo comercio exterior en el Mediterráneo, de una parte, y en el Cantábrico y el mar del Norte, de otra, dio lugar a un Derecho consuetudinario marítimo en cada zona, común a los pueblos que negociaban en ellas.
    A partir del 1200 este Derecho comenzó a ser fijado por escrito, formándose diversas redacciones, en distintas ciudades italianas, que fueron conocidas en Barcelona, donde se formó el “Libro del Consulado del mar” (c. 1370).
    También fueron recopiladas las decisiones judiciales (roles) del tribunal de la isla de Olerón (Francia), traducidas al castellano como “Fuero o Leyes de Layrón”.

    Asimismo, los usos de los comerciantes, referentes a constitución de sociedades como contratos y negociaciones supusieron la aparición de un primer Derecho consuetudinario mercantil.
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 23:12

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 16
    SITUACIÓN GENERAL DE LA ESPAÑA BAJO-MEDIEVAL: LAS FORMACIONES POLÍTICAS Y LA RECONQUISTA. VIDA SOCIAL. RENACIMIENTO CULTURAL.
    (Años 1150 -1474)

    * Las formaciones políticas y la reconquista.
    Hacia 1150, el territorio peninsular se hallaba dividido entre varios reinos.
    Aparte los musulmanes, se contaban el de Portugal, desde 1140; León y Castilla, separados desde 1157 a 1229 y desde esa fecha definitivamente unidos; Navarra, primero bajo una dinastía española, luego unida al reino de Francia desde 1286 a 1328, de nuevo independiente bajo la casa de Evreux de 1328 a 1425, y más tarde vinculada a la Corona de Aragón desde 1425 a 1479; y la Corona de Aragón, que unía bajo un mismo rey a Aragón y Cataluña.

    Excepto Navarra, los restantes reinos consiguieron extender sus fronteras reconquistando el territorio que aun quedaba en poder de los musulmanes.
    Jaime I de Aragón conquistó los reinos moros de Mallorca (1229) y de Valencia (1238) y los unió a la Corona de Aragón; Mallorca se separó algún tiempo como reino independiente (1276 a 1349).
    Fernando III unió a Castilla los reinos de Córdoba (1236), Murcia (1241) y Sevilla (1248), y sus sucesores conquistaron el resto de Andalucía, salvo Málaga y Granada.

    Luego, terminada la reconquista, los reyes de Aragón buscaron nuevos dominios en el Mediterráneo: Sicilia, Cerdeña y Nápoles.
    Castilla, por su parte, conquistó varias de las islas Canarias a lo largo del siglo XV.
    Consecuencia inmediata de esta situación fue la vigencia de diversos ordenamientos jurídicos en la península y su expansión a otros países.
    También, el fortalecimiento de los diferentes reinos y de la realeza.

    ** La vida económica y social.
    A partir del año 1100 se produjo en toda España, pero especialmente en las zonas del Cantábrico y de Levante, una gran prosperidad económica, que se fue acentuando con el correr de los siglos, muy especialmente en ganadería lanar, industria y comercio.
    El comercio, sobre todo, produjo enormes riquezas que imprimieron a la actividad económica un sello capitalista.
    Por otra parte, el comercio exterior, ahora activísimo, provocó el desarrollo del crédito.
    Este florecimiento repercutió principalmente en las ciudades, que ahora aumentaron su población y bienestar.

    Las clases mercantiles y artesanas establecidas en las ciudades, como más ricas e influyentes, se adueñaron de su gobierno.
    Pero esta burguesía se preocupó entonces de invertir sus capitales en tierras, con lo que la población y el campo vinieron a depender en parte de ella; así, tanto en lo económico como en lo político y administrativo, la ciudad se alzó sobre el territorio circundante, supeditando los intereses del campo a los suyos propios.
    En estas pretensiones de hegemonía, la burguesía chocó con la nobleza, cuya riqueza era territorial y cuyo poder efectivo descansaba en la sumisión de la población rural.

    En efecto, frente a la riqueza monetaria de la burguesía, de fácil manejo y multiplicación por el comercio, la riqueza de la nobleza consistía en tierras y ganados, que sólo producían rentas fijas y limitadas.
    Por eso, aunque la repoblación de Levante y del Sur aumentó sus propiedades, la nobleza se esforzó en mantenerlas unidas (mayorazgos, heredamientos), sin dividirlas entre sus herederos y en obtener de ellas mayores rendimientos a costa de la población campesina.
    Con lo que los campesinos, explotados por nobles y burgueses y faltos de órganos adecuados para la defensa de sus intereses, vieron empeorada su situación en una época en que se producía una elevación de la del resto de la sociedad.

    *** El renacimiento cultural.
    Dado el bienestar alcanzado, la burguesía pudo permitirse el lujo de no pensar tan sólo en sus necesidades más apremiantes.
    Trató de ilustrarse fundando escuelas, y fomentó las ciencias, la literatura y el arte.
    De esta forma, las ciudades fueron la cuna de un renacer cultural, que ahondó más su divorcio con el campo.

    Frente al arcaísmo conservador del mundo rural, la burguesía, junto con los eclesiásticos y algunos nobles, se sintió crítica y renovadora, aspirando a crear nuevas formas de vida.
    Filósofos y moralistas clásicos, como Aristóteles y Séneca, fueron divulgados y sus doctrinas influyeron poderosamente en la mentalidad de la minoría rectora.
    La dirección de la sociedad, hasta entonces en manos de la nobleza y del clero, pasó también a las de esta minoría burguesa ilustrada.
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 19:34

  19. #19
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 17
    EL DERECHO ESPAÑOL BAJO-MEDIEVAL (1150-1474):
    * FLORECIMIENTO DEL ANTIGUO DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240) Y POSTERIOR DECLIVE;
    ** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (DE 1200 A 1400);
    *** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO Y SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.
    **** PODER LEGISLADOR DE LOS MONARCAS, BASADO EN EL DERECHO ROMANO.

    * El FLORECIMIENTO DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL (1150 A 1240) Y POSTERIOR DECLIVE.
    El Derecho constituido a fines de la época anterior (§12;§13) no sólo continuó viviendo y desarrollándose sin dificultad, sino que ganó nuevo ámbito territorial al extenderse a los nuevos territorios entonces reconquistados: el Derecho leonés a Extremadura, el castellano a Murcia y Andalucía, el aragonés al Bajo Aragón y zona montañosa de Valencia, y el catalán a Baleares.
    El Derecho continuó siendo en su mayor parte, consuetudinario y de creación popular, aunque su fijación fue obra de juristas prácticos.
    Era el Derecho no sólo diferente en cada reino, sino dentro de uno mismo en cada región, y aun en cada ciudad: aunque esta situación se atenuaba por la acción unificadora de algunas leyes reales y por la imitación del Derecho de unas ciudades a otras (§13).

    La recepción del Derecho romano justinianeo, iniciada hacia 1150, no trastornó, de momento, el desarrollo del español e incluso lo fomentó al estimular a los juristas prácticos a fijar por escrito las costumbres y recopilar leyes y sentencias judiciales.
    Los reyes –especialmente Alfonso VIII en Castilla, en 1212- confirmaron la vigencia de los Derechos por que se regían las ciudades y la nobleza.

    Los distintos Derechos y fueros locales no desaparecieron radicalmente, sino que pervivieron varios siglos después aun cuando lentamente pierden el primer lugar entre las nuevas fuentes del Derecho y acaben siendo progresivamente desplazados y recortados.


    ** LUCHA POR EL NUEVO DERECHO FORÁNEO (DE 1200 A 1400): EN CASTILLA Y LEÓN; EN NAVARRA; EN CATALUÑA; EN BALEARES; EN ARAGÓN; EN VALENCIA.
    Muy pronto, sin embargo, el antiguo Derecho alto-medieval hubo de tropezar con el influjo cada vez mayor del Derecho romano justinianeo y del canónico, proveniente de Italia y Francia.
    Hacia 1210, el Derecho romano se había divulgado de tal manera en Cataluña que en muchas ciudades regía en competencia con las costumbres populares y las leyes godas.

    Pero en el resto de la Península, el nuevo Derecho constituía solo un ideal de una minoría de juristas formados en las nuevas tendencias.
    Éstos, aun siendo minoría ocupaban una posición destacada, pues asesoraban a los príncipes, intervenían en la redacción de las leyes, y ocupaban los cargos judiciales más importantes.
    Por sus concepciones políticas, basadas en el absolutismo romano, que halagaba las pretensiones de los reyes, gozaban de la protección de éstos.
    Estos juristas o “letrados” lucharon sin desmayo para imponer sus concepciones, tratando de vencer el espíritu conservador del pueblo y aun la resistencia de los príncipes, (que veían en el Derecho del Imperio romano el sistema jurídico del nuevo Imperio alemán y, con ello, cierto reconocimiento de la supremacía de éste, que trataban de negar.)

    El resultado de la lucha entre el Derecho viejo alto-medieval hispano y el nuevo Derecho romano-canónico fue distinto en cada reino; pero en todo caso, determinó la formación de un Derecho nuevo.
    Como la lucha se zanjó por una decisión del rey y de las Cortes con fuerza en todo el reino, la misma afectó por igual a todas las áreas jurídicas de un mismo reino, con lo cual se produjo la unificación de todos los Derechos vigentes dentro del mismo y la diferenciación de los Derechos de los diferentes reinos.
    De esta manera desaparecieron las antiguas áreas jurídicas formadas en la Alta Edad Media (§13) y quedaron constituidas otras cuyos límites coincidieron con las fronteras políticas de los distintos reinos:

    - EN CASTILLA Y LEÓN (incluidas Galicia, Andalucía, Asturias, Extremadura y Murcia) la lucha entre el Derecho viejo y el nuevo fue larga y porfiada.
    Fernando III el Santo (1217-1252) comenzó, prudentemente, otorgando como ley a las ciudades que reconquistó por Murcia y por Andalucía el viejo “Liber Iudiciorum visigodo” (§7;§13) –ahora llamado “Fuero Juzgo”, pero ya antes conocido y aplicado-, que en gran parte se inspiraba en el Derecho romano teodosiano del siglo IV.

    Su hijo, Alfonso X el Sabio (1252-1284), comenzó refundiendo el “Fuero Juzgo” con algún otro texto consuetudinario y con preceptos romanos, formando así el “Fuero real” que quiso conceder a cada una de las ciudades para lograr, indirectamente, la unidad jurídica en su reino.
    Pero luego, ya porque quisiese formar una enciclopedia del Derecho –como la que hizo de la Astronomía o de la Historia- o ya porque quisiese ser proclamado emperador y quisiese dar validez al nuevo Derecho romano y canónico, o, simplemente, porque desease promulgar un Código de suma perfección, redactó el “Libro de las Leyes o Partidas” recogiendo en él, en sucesivas revisiones, íntegramente, con olvido casi absoluto del viejo Derecho castellano, el sistema jurídico de los glosadores y canonistas.

    La reacción de la nobleza y de las ciudades en contra del nuevo código fue general y violenta y, en 1272, Alfonso X tuvo que derogar sus leyes y reconocer la vigencia del Derecho “viejo”.
    Desde entonces y hasta 1348, el viejo Derecho popular de fueros locales (§12;§13) rigió en toda su plenitud junto a las leyes dictadas por el rey y las Cortes.

    Pero “las Partidas”, aun sin fuerza legal, inspiraron las decisiones del tribunal supremo del rey y formaron la mentalidad de los nuevos juristas.
    Por ello, aunque en 1348 en el “Ordenamiento de Alcalá” se proclamó la vigencia de “las Partidas” sólo como subsidiarias de la legislación real y popular, en la práctica se impusieron sus principios y sus normas en la mayor parte de las cuestiones.
    La recepción del “Derecho común” fue aún más favorecida por la pragmática de Juan II, de 1427, que permitió la alegación en los tribunales de las opiniones de los antiguos glosadores y comentaristas, prohibiendo, en cambio, la de los posteriores a Bártolo y Juan Andrés.

    - EN NAVARRA, la existencia de redacciones escritas de la costumbre general (“Fuero de Navarra”) o de la de algunas ciudades (§13), ya en 1200, cerró el paso, de momento, a la utilización del “Derecho común”.
    Pero, a la larga, lo mismo que en Cataluña y Baleares, la insuficiencia de las prescripciones indígenas, no remediada por los reyes y las Cortes, que apenas legislaron, dio lugar, desde 1400, a la aplicación por los juristas del Derecho romano y canónico en defecto de ellas.

    - EN CATALUÑA, la pugna entre el Derecho viejo y el nuevo adquirió caracteres propios.
    Era esta región no sólo la más influida por el Derecho romano, sino la única que lo había admitido como ordenamiento vigente, desde 1200.
    Tal vez por ese temprano influjo, la oposición a él fue decidida y temprana; y así Jaime I, en 1243 y 1251, prohibió alegar las leyes romanas y canónicas ante los tribunales.

    El Derecho catalán continuó, pues, fiel a sus fuentes (§13), aunque las leyes reales y de las Cortes introdujesen variaciones.
    Pero este Derecho no se recopiló, ni las costumbres fueron redactadas por escrito en su conjunto, aunque sí, en lo más importante el de las principales ciudades.
    Esta situación facilitó la aplicación del “Derecho común” para suplir lagunas:
    así en Tortosa se redactó un código (“Costums”) en el que se fundieron normas locales con las del Derecho romano.
    Pero en las demás partes, se completaron las reglas necesarias acudiendo los juristas a los propios textos justinianeos y canónicos.

    Esta situación de hecho fue consagrada legalmente en 1409, declarando el “Derecho común” supletorio del catalán.
    La recepción, en líneas generales, fue tan intensa en Cataluña como en Castilla, con la sola diferencia de que en aquélla regían las leyes romanas y canónicas y en ésta un Código (“Las Partidas”) que reproducía su contenido.

    - EN MALLORCA, donde faltaba una tradición jurídica, se formó un Derecho nuevo basado en el catalán, pero tan insuficiente que, lo mismo que en Cataluña, se concluyó por aplicar como supletorios los textos mismos de los códigos romanos.

    - EN ARAGÓN, el proceso fue distinto. En él, lo mismo que en Navarra, las costumbres generales, las decisiones de los jueces y las leyes reales habían sido redactadas por escrito y recopiladas antes de 1200, de modo que en 1247, Jaime I había promulgado un código extenso –los “Fueros de Aragón”-; y diversos fueros locales habían mantenido esa misma orientación (§13).
    Pero esto no impidió que se recibiese también el “Derecho común” por obra de los juristas con sus comentarios a fueros y prácticas judiciales aragonesas, desde 1300.
    Así, solapadamente, el Derecho aragonés se romanizó, aunque en menor medida que en otros territorios, porque aquí ya había un cuerpo legal con una regulación autóctona.

    - EN VALENCIA, el triunfo del Derecho nuevo fue fácil, porque no existía una tradición jurídica al ser reconquistado a los musulmanes el reino.
    Por ello, junto a principios del Derecho catalán o aragonés (con vigencia íntegra en ciertas comarcas), el nuevo Derecho romano inspiró fundamentalmente el código (“Costums”) dado en 1240 por Jaime I para la ciudad y luego generalizado para el reino.
    La recepción del “Derecho común” en etapas posteriores tuvo lugar a través de la legislación real y de Cortes.


    *** CARACTERES DEL NUEVO DERECHO; SU EXPANSIÓN A NUEVAS ZONAS.
    - Su originalidad y arraigo.
    Por el carácter científico del nuevo “Derecho común” y su falta de arraigo en el país, su recepción en España fue obra de los reyes y de los juristas, o incluso de éstos solos.
    Al reflejar los principios del Derecho romano justinianeo y como obra de juristas pertenecientes, en su mayor parte, a la clase ciudadana, el nuevo Derecho sirvió más a los intereses de la burguesía, que a los de la población rural.
    Por ello, al nuevo sistema le faltó la adhesión y el favor del pueblo; críticas al mismo y a los hombres de leyes fueron frecuentes; el divorcio entre lo que ordenaba la ley y lo que practicaba el común de las gentes se manifestó a menudo.
    El Derecho viejo no fue tanto desplazado por el “Derecho común” sino completado; los principios de mayor arraigo de aquél prevalecieron sobre éste.

    - Su tendencia a la territorialidad.
    La recepción del “Derecho común” acabó creando en la casi totalidad de los Derechos peninsulares un fondo de identidad en todos ellos.
    En las ciudades –excepto en Cataluña y el sur de Aragón- el Derecho local alto-medieval fue dejando de aplicarse, a la vez que comenzaban a regir las leyes generales del reino y el “Derecho común”.
    Así, hacia 1400, ya sólo existían el Derecho castellano, el navarro, el aragonés, el catalán, el valenciano y el balear; y ya no podía hablarse –salvo acaso en Cataluña y Vascongadas- de los Derechos locales –de Cuenca, de Soria, de Jaca, etc.- como de ordenamientos jurídicos completos; de ellos sólo subsistían especialidades locales en concretas instituciones.

    - La transformación de las instituciones.
    Aunque la vida española continuó descansando en la agricultura y todavía el régimen señorial condicionaba la estructura política, el Derecho nuevo se basó en dos fenómenos: el desarrollo de la economía y de la sociedad burguesa, pasando a regularse el Derecho comercial, y el fortalecimiento del Estado.
    Las uniones de Reinos, el fortalecimiento del poder real, el despertar de la conciencia nacional y la intervención de la burguesía junto a la nobleza y el alto clero hicieron nacer el nuevo Derecho sobre bases totalmente distintas de las de la anterior época alto-medieval.
    Los Municipios alcanzaron su época de esplendor y mayor autonomía.

    Surgieron las Cortes como órgano de gobierno de cada Reino; se reorganizaron la Corte real y la Administración central para dar entrada a una clase técnica de funcionarios.
    La extensión territorial de cada reino hizo aparecer un nuevo sistema de grandes divisiones administrativas.

    Aparte de la recepción de unas mismas corrientes jurídicas en los diversos territorios, contribuyó a una aproximación del Derecho de éstos, la expansión de alguno de ellos en otros territorios.

    Así, el Derecho castellano se extendió a las siguientes zonas:
    - El “Fuero Real” de Alfonso X se aplicó en el reino de Portugal donde se tradujo al idioma vulgar;
    - Las “Partidas” de Alfonso X fueron traducidas dos veces al portugués, y otra al catalán; además fueron aplicadas también en Cataluña y Aragón en materia de feudos.

    Por su parte, el Derecho catalán no sólo se extendió a Tortosa y Mallorca, sino también a Cerdeña.
    El Derecho aragonés se extendió a Valencia e influyó en Cataluña al sur del Ebro.
    Las instituciones de la Corona de Aragón se transplantaron en parte a Sicilia y la península italiana.
    Y las redacciones del Derecho marítimo de Barcelona gozaron de amplia difusión por todo el Mediterráneo.


    **** PODER LEGISLADOR ABSOLUTO DE LOS MONARCAS BASADO EN EL DERECHO ROMANO: PUGNA Y DIFERENTES SOLUCIONES EN CADA REINO.

    El principio de que ‘toda disposición normativa de carácter general para todo el Reino ha de ser establecida por el rey de acuerdo con la curia y el pueblo’, se mantiene desde el siglo XIII al XVIII.
    Sin embargo, al mismo tiempo, esa norma choca con el principio romano, que con la recepción del “Derecho común” se divulga, de que “lo que el príncipe quiere, tiene fuerza de ley” (“quod principi placuit legis habet vigorem”), y que lleva a los reyes a pretender legislar por sí solos, en virtud de su “poderío real absoluto”.

    La pugna que con este motivo se entabla hace que hasta se proclame abiertamente que: ‘el poder dictar leyes normativas corresponde al rey con las Cortes’; lo que no impide que los reyes traten de imponer sus pretensiones.
    El juego político hace que en este punto en los distintos reinos hispanos se llegue a soluciones diferentes.

    - Las leyes de Cortes.
    Las leyes dictadas por las “Cortes”, como en este tiempo se pasa a llamar a la antigua asamblea de la “Curia”, en la que ahora están presentes los estamentos o brazos de la nobleza, eclesiásticos y de las ciudades, presentan características y nombres distintos en cada reino.
    En Castilla (Corona de Castilla) reciben el nombre genérico de “Ordenamientos de Cortes”, pero en ellos se pueden distinguir dos tipos: los “cuadernos de leyes”, que a iniciativa real o de las Cortes elaboran los consejeros reales y que con aprobación de las Cortes sanciona el rey; y los “cuadernos de peticiones” formuladas por todos o algún estamento o miembro de Cortes y a las que el rey da la respuesta oportuna.
    En Navarra se da el nombre de “leyes” a las aprobadas por las Cortes y el rey.
    En Aragón, los “Fueros” son aprobados por las Cortes y el rey, versan sobre Derecho civil o penal; y los “Actos de Corte” regulan las materias de gobierno y policía.
    En Valencia, los “Furs” son aprobadas por los tres brazos de Cortes con el rey; los “Actes de Cort”, aprobados por uno o dos brazos con el rey; y “Ordinaments”, las leyes hechas por el rey en las Cortes con el consentimiento de los tres brazos.
    En Cataluña se distinguen: las “Constitucions de Cort”, leyes propuestas por el rey y aprobadas por los tres brazos de Cortes, o su mayoría; los “Capitols de Cort”, propuestos por los brazos y aprobado por el rey; y los “Actes de Cort”, dictadas anteriormente por el rey y ratificadas en las Cortes.

    - Las “Reales Pragmáticas”.
    A imitación de los emperadores romanos, los reyes bajomedievales pretenden legislar libremente y sin limitación, con el solo asesoramiento de su consejo.
    De esta manera promulga Alfonso X en Castilla el “Libro de las leyes” en su primera redacción; pero él, lo mismo que otros reyes se ve obligado a requerir el consentimiento del reino.

    Desde el siglo XIV y en especial en Castilla, los reyes comienzan a legislar por medio de “Reales Pragmáticas”, a imitación de los emperadores sobre materias de interés general, alegando en ellas su “poder absoluto”, y dándolas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”; por tanto con fuerza para derogar las hechas en Cortes si fuesen contrarias.
    La protesta de los estamentos de los reinos reclamando contra el hecho de que sus leyes de Cortes puedan ser derogadas por Pragmáticas Reales es general y constante.
    Las “Cartas reales” y “Pragmáticas” se suelen admitir sin dificultad cuando no se oponen a las leyes de Cortes; pero no así cuando se oponen a ellas.

    Los resultados de la lucha difieren en cada reino:
    En Castilla –y por consiguiente, posteriormente, en las Indias- la tenacidad de los reyes y la debilidad de las Cortes hacen que hacia fines del siglo XVI se reconozca a las Pragmáticas la “fuerza y vigor de las leyes hechas en Cortes” y, por tanto, poder derogar éstas.
    Desde entonces la legislación de Cortes decae en Castilla (Corona de Castilla) , hasta desaparecer.
    En los restantes reinos españoles (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña)por el contrario, la oposición de las Cortes a las Reales Pragmáticas que contradicen las leyes de Cortes se mantiene inquebrantable y aquellas no son admitidas.
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 19:34

  20. #20
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

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    § 18
    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CASTILLA (COMÚN A: CASTILLA, GALICIA, ASTURIAS, LEÓN, EXTREMADURA, ANDALUCÍA Y MURCIA):
    - DE ALFONSO X AL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1252-1348)
    - DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LOS REYES CATÓLICOS (1348-1474).

    * Sistemas vigentes en la Corona de Castilla hacia 1250.
    La sustitución de los viejos sistemas de fuentes castellanos se inicia pronto, hacia 1250, pero tropieza con grandes dificultades que retrasan su aplicación casi un siglo.
    En 1252, cuando Alfonso X sube al trono se encuentra en sus reinos con la mayor diversidad de Derechos: el sistema visigótico dominaba en León, en Toledo, Córdoba, Sevilla y Murcia; el del derecho libremente formulado, en las comarcas de Burgos y Rioja; el de fueros breves en Galicia, Asturias y parte de Castilla la Vieja; el de fueros extensos en la Extremadura castellana, zona de Cuenca y de Jaén (§12;§13).

    ** Política jurídica de Alfonso X:
    Para reducir la caótica diversidad legislativa, ya Alfonso VIII había favorecido la expansión del fuero de Cuenca hacia el Sur; y Fernando III había concedido el fuero de Cuenca a pueblos de Jaén, así como el “Fuero Juzgo” a Córdoba y Sevilla.
    Éste último había intentado reunificar el Derecho por un libro de “leyes”, pero no pudo redactar la obra;
    Su hijo, Alfonso X, en un principio, intentó dar uniformidad a las leyes de las distintas ciudades del reino; y por otro, redactó el ‘Setenario’ -obra concebida por su padre, Fernando III- para instruir a los monarcas y formarles una conciencia jurídica.

    Para tender a que todos los pueblos de su Corona se rigieran por un mismo Derecho, y para que los jueces locales aplicaran unas mismas normas redactó Alfonso X dos obras jurídicas principales: El “Fuero real” y “Las Partidas”:
    - El “Fuero real” (1252-1255) –basado en el “Liber Iudiciorum” (§7;§13) y otros textos locales- se concedió a las poblaciones que carecían de fuero o que no les satisfacía el que tenían: así se concedió a Aguilar de Campóo y Sahagún (en 1255), Burgos, Soria, Alarcón y Peñafiel (1256); Talavera (1257); Escalona (1261); Madrid y Guadalajara (1262); Niebla (1263); concejos de Extremadura (1264) etc.

    - Llamado, desde el siglo XVI, “Las Siete Partidas”, el “Libro del Fuero” –conocido durante el siglo XIV como “Espéculo” (“Espejo del Derecho”)- fue redactado por Alfonso para servir de Ley al rey (aunque lo que conocemos por “Las Partidas” en realidad, fueron obra de juristas anónimos posteriores a Alfonso que refundieron el “Espéculo” alfonsí).
    Ante la novedad que un texto de este tipo suponía en la Castilla del siglo XIII, Alfonso justificaba la potestad legislativa del rey, alegando que Las Partidas solo eran aplicables por el propio rey y por los jueces nombrados por él.
    Este sistema resultaba sumamente perturbador, dada la inseguridad debida a las interferencias entre el “Espéculo” y los diversísimos fueros locales (§13).

    Por ello, el descontento social en Castilla estalló en 1270, y Alfonso hubo de rectificar.
    Pero no por ello se volvió al sistema antiguo sino que se pasó a distinguir entre los llamados pleitos “foreros” y pleitos “del rey”; en los primeros siempre se aplicaba el fuero local y en su defecto el “Fuero Juzgo”; en los segundos se aplicaba la ley de la Corte del rey (los casos se fijaron en las Cortes de Zamora de 1274).
    Una colección de respuestas dadas por el rey a consultas de alcaldes y jueces locales se recopilaron hacia el 1300, y se difundieron como “Leyes del estilo”.

    La tercera redacción del “Libro del Fuero” ( “Las Siete Partidas”) se llevó a cabo, en la corte real, por juristas de gran cultura bajo el reinado de Fernando IV (1295-1312).
    En ella se insistía en que el libro pretendía solamente enseñar el Derecho, sin aludir a que tuviera fuerza legal.
    Esta nueva redacción se inspiraba en el Derecho romano justinianeo y en el canónico así como en la Teología y en la Filosofía (§15).
    Se dividía la obra en siete partes (Partidas), bajo la influencia de las virtudes esotéricas atribuidas por Alfonso al número siete.
    Se acentuaba en ella el papel de la razón y de la Filosofía; acudiendo como modelos a Aristóteles, Séneca, Boecio, y en Teología a Santo Tomás de Aquino.

    Las “Partidas” resultaron así una obra sin paralelo en el Derecho europeo, en la que se fundían a cada paso la fundamentación doctrinal del Derecho y la regulación normativa de las instituciones, tal como aparece en las obras de los juristas formados en el “Derecho común” (§15).
    En todo caso, en esta nueva redacción aparece todo como expresado por el propio Alfonso X, omitiendo indicar en qué fecha hizo la obra.

    A partir de 1300, “Las Partidas” constituirán ya un tratado completo de todo el Derecho, fundamentalmente del “común”, como no hay otro en todo el mundo; por su intención, su magnitud, su perfección y conocimiento de la materia, pueden, en cierto modo, compararse en el campo del Derecho con lo que representa la “Summa” de Santo Tomás en Teología.

    *** El sistema castellano de fuentes desde el Ordenamiento de Alcalá (1348).
    Aunque desde 1272 se distinguía una doble esfera de aplicación del Derecho, la de los pleitos “foreros” y la de los del rey –con fuentes distintas-, de hecho esta distinción se desvanecía, porque las Cortes o el rey legislaban con carácter general; porque el tribunal de la corte interpretaba libremente los fueros municipales (§13), y porque éstos iban quedando anticuados o eran olvidados por los juristas, que en cambio se basaban en el “Derecho común” y en “Las Partidas”.
    Todo ello creaba una gran confusión respecto de las fuentes jurídicas que debían aplicarse.

    A esto trató de poner remedio el rey Alfonso XI (1311-1350) mediante una Ley promulgada en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.
    El Libro u “Ordenamiento” de leyes de Alcalá refundía, de un lado, lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores –Burgos de 1348, Segovia de 1347- y una colección privada de Derecho territorial castellano referente a los nobles y sus vasallos; y, además de eso –lo principal- establecía un orden de prelación de fuentes a aplicar desde entonces en Castilla.

    El orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá se mantendrá inalterado hasta el siglo XIX y la ley que lo establece se reproduce y confirma en otras varias, (en la primera de las “Leyes de Toro” de 1505) y en las recopilaciones legales:

    -Según el “Ordenamiento de Alcalá” debía aplicarse en primer lugar el propio Ordenamiento de Alcalá -esto se modificará más tarde en el sentido de que lo que se aplica son las leyes o recopilaciones en que esa ley se inserta.
    De hecho, prevalece la norma de que las Pragmáticas reales pueden derogar leyes de Cortes.

    -En defecto de las leyes deberán aplicarse los Fueros municipales..
    En todo caso, el rey tiene potestad de mejorar o enmendar los fueros.

    -En defecto de las leyes y fueros se aplican “las Partidas”.

    -Finalmente, los jueces deben recurrir al rey para que éste dicte una ley que aclare o resuelva una cuestión.

    -En el siglo XV a estas fuentes se añade también, en último lugar, la doctrina de ciertos juristas.

    En Castilla (Corona de Castilla) las leyes medievales de Cortes recibirán el nombre genérico de “Ordenamientos de Cortes”.
    También, desde el siglo XIV, en base al nuevo Derecho común los reyes castellanos comienzan a legislar por medio de “Pragmáticas”; y dándolas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”.
    Por tanto con fuerza para derogar incluso leyes de Cortes, si fuese necesario.

    Estas son las principales leyes de Castilla (Ordenamientos de Cortes y pragmáticas reales) dadas con carácter general, y avaladas por lo dispuesto en el Ordenamiento de Alcalá de 1348:

    - Bajo Alfonso XI:
    Las disposiciones bajo su reinado son principalmente Ordenamientos de Cortes; se puede reseñar el Ordenamiento de 1328 conteniendo normas sobre hacienda, la organización judicial, donaciones reales y privilegios locales, así como deudas entre cristianos y judíos.
    Ordenamiento de 1329 sobre cría caballar.
    Ordenamiento a Valladolid, de 1332 sobre provisión de oficios judiciales.
    Ordenamientos sobre régimen local de 1337 a Burgos y Sevilla, modificado éste último en 1341 y 1344.
    Ordenamiento de Algeciras de 1345 sobre organización judicial y mantenimiento del orden público.
    Ordenamiento de Segovia de 1347 de carácter general y que en parte concuerda con el de Alcalá de 1348.

    - De Pedro I:
    Confección de uno de los primeros textos catastrales de nuestra Historia, el llamado “Becerro de las Behetrías”.

    - Enrique II:
    Ordenamiento de 1373 en Toro sobre reformas monetarias.
    Numerosos privilegios locales, destacando la aprobación de una concordia hecha entre los nobles y vecinos de Segovia sobre régimen local.

    De Juan I:
    Ordenamiento de 1383 a Sevilla sobre régimen judicial.
    Ordenamiento de Burgos de 1388 sobre organización monetaria.
    Ordenamiento de Segovia de 1390 regulando el Consejo Real.
    Ordenamiento de 1390 regulando la Audiencia Real y fijando su residencia en Segovia.

    - Bajo Enrique III:
    Pragmática de 1398 regulando las exenciones tributarias.
    Ordenamiento de 1401 sobre arriendo de las llamadas “penas de Cámara”.
    Ordenamiento de 1404 sobre cría caballar.
    Ordenamiento de 1406 confirmando modificaciones anteriores sobre el Consejo Real.

    - Bajo Juan II:
    En este período es preciso tomar en cuenta la actuación como Regente del Infante don Fernando de Antequera:
    Pragmática de 1419 sobre la organización judicial.
    Pragmática de 1431 prohibiendo la exención tributaria.
    Pragmática de 1421 sobre transmisión fraudulenta de bienes raíces
    Ordenamiento de 1432 sobre organización del Consejo Real.
    Ordenamiento de Segovia de 1433 sobre aranceles y demás tasas que percibían los funcionarios reales.
    Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1436 sobre organización judicial.
    Pragmática de 1436 sobre régimen municipal.
    Pragmática de 1436 sobre organización judicial.
    Ordenamiento de 1437 de Valladolid sobre contadores reales.
    Ordenamiento de 1439 sobre organización monetaria.
    Ordenamiento de 1442 de Valladolid sobre organización del Consejo Real.
    Pragmática de 1442 sobre provisión de beneficios eclesiásticos.
    Pragmática de Arévalo de 1443 sobre relaciones entre cristianos y judíos.
    Pragmática de 1454 para la extinción de las behetrías.
    Pragmática de 1427 sobre la alegación de romanistas y canonistas en los pleitos; admitiéndose solamente Juan Andrés y Bártolo. Se le puede considerar una “ley de citas” para los territorios castellanos.

    - De Enrique IV:
    Ordenanzas de 1457 relativas a las aduanas con los territorios de Aragón y Navarra.
    Ordenamiento para el Consejo Real de 1459
    Pragmática de 1461 para los contadores mayores.

    Las leyes de Cortes, desde el Ordenamiento de Alcalá, se recopilan con carácter privado en los siglos XIV y XV.
    Aunque durante el siglo XV, las Cortes piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas, cosa que no se llevará a cabo hasta que habiéndose acordado por las de Toledo, en 1480, los Reyes Católicos encargarán a Alonso de Montalvo la recopilación conocida como “Ordenamiento de Montalvo”.

    **** Situación en que quedaron los fueros castellanos desde 1348.
    El problema que la aplicación de los fueros planteaba era el de su vigencia.
    Tanto la ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponían que los fueros sólo se aplicaran, en defecto de ley, y solo en aquello que se usaban.
    La dificultad de esa prueba y la difusión entre juristas del nuevo “derecho común” restringía mucho la alegación y aplicación de los fueros.
    Dada esa restricción, los fueros medievales castellanos (§12;§13) acaban convertidos en costumbre, y el Derecho local, desde el siglo XV en adelante, se reducirá a algunas prácticas de régimen agrario o pastoril de la vida interna de los pueblos.
    Los comentaristas de esta época rara vez aluden a los fueros.

    Los Fueros locales en los territorios castellanos no fueron derogados en este periodo sino que, en la medida que no contradecían o eran supletorios del ‘Derecho común’ continuaron vigentes para materias concretas.
    Mediante una serie de disposiciones se limitó la aplicación de los Fueros locales a aquello que verdaderamente hubiese constituido práctica habitual.

    En el siglo XVIII el Consejo de Castilla realizó una encuesta sobre la vigencia que en cada lugar alcanzaba su Fuero municipal y las respuestas de las ciudades afectadas señalaban algunas materias muy aisladas y concretas, que en algún caso (Fuero del Baylío en Badajoz) fueron confirmados por el monarca.

    ***** Situación en que quedan el “Fuero Juzgo” y el “Fuero Real” desde 1348.
    Del “Fuero Juzgo” (§7;§13) nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni las Leyes de Toro.
    Algunos juristas lo creían vigente a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas (opinión del Consejo de Castilla, c. 1800).
    Otros creían necesario probar en cada caso su uso concreto, como el de otros fueros.
    El “Fuero real”, durante la Baja Edad media se aplica siempre como fuero local, incluso desplazando otros fueros.
    Sin embargo, las Leyes de Toro (1505) le equiparan a otros fueros en cuanto a la necesidad de probar su uso.
    Esto mismo ocurrió con las “Leyes de Estilo".

    ****** La doctrina de los doctores.
    Contra lo dispuesto en la ley de prelación de Alcalá de 1348, antes de acudir al rey, los jueces y abogados acudían a la doctrina de los jurisconsultos, tanto de los nacionales como los foráneos adscritos al “Derecho común” (§15)
    El deseo de atajar la alegación inmoderada de doctrina de prestigiosos juristas recientes, que chocaban con la doctrina jurídica recibida más de antiguo, movió a Juan II, en 1427, a prohibir la alegación de jurisconsultos posteriores a Juan Andrés (+1348) y Bártolo (+1357).

    Entre los comentarios de los textos legales hay que notar, sobre el Ordenamiento de Alcalá, las glosas del obispo Vicente Arias Balboa, en el siglo XIV.
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 19:35

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