Sólo como contestación a ese subrayado en negrita respondo con un texto tomado de un catedrático de Historia del Derecho, omitiendo referencias a citas concretas.
(Aclarando, de paso, que la apelación a los “cuerpos intermedios”, como concepto creado en el siglo XIX por teóricos carlistas, y aunque con intención medievalizante, es realmente ajena al mundo medieval.)
…Inherente a la facultad de jurisdicción es el poder de dar leyes. La facultad del rey de legislar a su arbitrio tropieza en el siglo XIII con el espíritu conservador de los Reinos, que buscan la confirmación de su antiguo Derecho y se oponen a las innovaciones, en gran parte inspiradas en el Derecho Romano. El poder legislativo del rey se reconoce en este tiempo –en Cataluña como de iuditium in Curia (Usatges de Barcelona)- y aun se considera que es misión del rey dictar leyes. Pero también se reconoce, más o menos enfrentado con aquél, el poder del Reino para establecer normas de Derecho, al tratar los juristas de razonar la validez de la costumbre incluso contraria a la ley, aunque no sin vacilaciones.
En este aspecto, en el siglo XIII los Reinos consiguen imponerse y se afirma que las leyes propiamente tales –Leyes, Fueros o Furs o Constitucións- sólo pueden establecerse o modificarse por el rey y las Cortes; si bien la promulgación incumbe al rey.
Sin embargo, alegando su “poderío real absoluto” (Cortes de Valladolid, 1422, Cuaderno de peticiones; Pragmática del rey Juan II de Castilla, año 1427 ), desde el siglo XV los reyes insisten y tratan de legislar por sí sólos mediante Reales Pragmáticas, dando a éstas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”. Ante esto el Reino trata de dar con más o menos frecuencia el carácter de ley, pacto o contrato a las normas que estima fundamentales.
Aparte la cuestión de si el rey mismo está o no sujeto a la ley, se plantea si él puede o no dispensar a otros del cumplimiento de ésta. De hecho, durante la baja Edad Media el rey no sólo exime a individuos o colectividades de la observancia del Derecho común por medio de privilegios que les someten a normas particulares –y todos los estados guardan celosamente sus privilegios y tratan de aumentarlos-, sino que también exime del cumplimiento de las leyes en casos especiales a ciertas personas, bien sea sustrayéndolas de la autoridad de los magistrados ordinarios, bien eximiéndolas de las obligaciones contraídas o del cumplimiento de juramentos prestados, etc.
En cuanto estas exenciones o dispensas suponen una violación de las leyes o fueros, y frecuentemente lesionan los derechos de otro, las Cortes protestan con insistencia contra las cartas desaforadas o contra derecho con que se conceden, e incluso llega a ordenarse que no sean cumplidas.
En todo caso los juristas reconocen la facultad del rey para dispensar del cumplimiento de las leyes, aunque insisten en que tales dispensas deben ser justificadas, poco frecuentes y no permanentes. El derecho de gracia, es decir, de dispensar o perdonar de los efectos de la ley es siempre una facultad reservada al rey, que éste rara vez delega. Por ello Bodin lo considera como una de las marcas de la soberanía... etc.
(de “Manual de Historia del Derecho español”, págs 799-801, Alfonso García Gallo, Madrid, 1975)
(Compruébese, de paso, cómo la profundidad y el estilo objetivo de los teóricos de la Historia del Derecho no tiene nada que ver con los conocidos planteamientos simplistas y maniqueos tan frecuentes en la literatura discursística-ensayística).
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