LA AUDIENCIA DE LIMA Y LA “PROTECCIÓN DE LOS NATURALES” (SIGLO XVII)1
José de la PUENTE BRUNKE
El estudio de la Real Audiencia de Lima desde diversas perspectivas —su funcionamiento procesal como tribunal de justicia; su actividad co- mo órgano administrativo con facultades gubernativas, o la vida en la capital virreinal de los magistrados que la componían— ofrece múltiples vertientes para el análisis del mundo hispano-peruano.
Una de ellas es la constituida por la aproximación de los ministros de la Audiencia hacia el mundo indígena.
I. EL INDIO ANTE LA AUDIENCIA: NORMAS PROTECTORAS
Como se sabe, las audiencias en la América española no tuvieron sólo funciones jurisdiccionales, sino también tareas de carácter administrativo, y en ese sentido el amparo que debían ofrecer a los indígenas tuvo dos vertientes: una referida a los procesos judiciales en los que se involucraran sus intereses, y la otra vinculada con determinadas actuaciones que los magistrados de las audiencias debían realizar con el propósito de velar por aquéllos, como fueron las visitas de la tierra.
En el curso del siglo XVII —que es el marco cronológico de este análisis— se precisaron diversas normas conducentes a velar por los intereses de la población indígena.
Una de las preocupaciones de la Corona fue la de que los pleitos en los que tomaran parte los indígenas no se dilataran, con el objeto de que obtuvieran justicia de modo oportuno y eficaz.
Así, la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias reiteraba que las audiencias debían cuidar del buen tratamiento de los indios y de la “brevedad de sus pleitos”; en cuanto a éstos, ordenaba que “no den lugar que en los pleitos entre indios, o con ellos se hagan procesos ordinarios, ni haya dilaciones, como suele acontecer, por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados”.
En lo referido a los abogados, el mismo cuerpo legal especificaba que no debían dilatar los pleitos, y en especial los de los indios, “a los cuales lleven muy moderadas pagas, y les sean verdaderos protectores y defensores de personas y bienes...”.
En cuanto a los relatores, existió la misma preocupación, tanto en lo referido a la brevedad de los pleitos como a la cobranza de montos moderados: “que los relatores despachen los pleitos de los indios con brevedad y moderados derechos”. Sin embargo, la propia Recopilación señalaba que lo ideal era que los pleitos de indios no llegaran al estado de verse por un relator.
Entre otras disposiciones, ya en 1586 se había despachado una real cédula expresamente dirigida a la Audiencia de Lima, en la que se disponía que a los indios no se les cobrara derechos en los pleitos, y que los mismos fueran despachados “breve y sumariamente”.
En el Thesaurus Indicus —importantísimo tratado de derecho natural, político y administrativo del siglo XVII hispanoamericano— el jesuita Diego de Avendaño manifestaba su preocupación por los perjuicios que los indios podían sufrir en los procesos judiciales, especialmente de parte de los escribanos, señalando que éstos podían delinquir gravemente si demoraban las letras ejecutoriales de los indios, porque “son pobres y no reclaman con fuerza como los demás, sino que se retiran ante cualquier palabra más áspera”.
En este sentido, frente a quienes opinaban que los escribanos de las audiencias estaban prohibidos de transcribir los días festivos, Avendaño afirmaba que “cuando se trata de los indios debe eliminarse todo escrúpulo pues, siendo personas miserables, todo cuanto tiene que ver con su bienestar es asunto de piedad, por lo que puede hacerse, por más que sea en días festivos”.
La preocupación por proteger a los indios en sus intereses llevó a que se contemplara que sus causas pudieran también ser resueltas por los virreyes.
Así, Solórzano nos indica que los virreyes podían, por sí solos o con la ayuda de un oidor asesor que nombraran, “hacer justicia a los in- dios y despachar sus causas, breve y sumariamente”. Señala que fue el virrey marqués de Montesclaros el primero en hacer uso en el Perú de esa facultad, dispuesta por una real cédula anterior.
En este caso, la sentencia dictada por el virrey podía ser apelada ante la Audiencia, cuyo fallo ya era el definitivo. La propia Recopilación disponía que el virrey debía conocer en primera instancia las “causas de indios”.
Hay testimonios del vigor con el que el citado virrey Montesclaros defendió dicha jurisdicción, preocupándose por que la Audiencia no interfiriera en ella.
Así, por ejemplo, en 1592 Luis de Velasco, entonces virrey de la Nueva España, informaba al monarca del malestar de los letrados, relatores, procuradores y escribanos públicos, al considerar que con dicha innovación procesal “se les quita el comer y aprovechamientos de sus oficios”.
Si bien toda la legislación procesal, en lo referido al indígena, buscaba otorgarle una serie de ventajas con el fin de que alcanzara justicia de modo rápido y eficaz, la figura del fiscal de la Audiencia estuvo especialmente ligada al logro de ese cometido. En efecto, los fiscales tuvieron como una de sus principales tareas la de la defensa de los indios en juicio.
Solórzano, por su parte, recuerda que en los títulos de los fiscales se suele añadir el de “protectores generales de los indios”; precisa que los fiscales pueden abogar a favor de los indios cuando no pleitean con el fisco, y en este sentido señala que esa específica misión protectora de los fiscales se había establecido porque para el monarca “las causas de los indios, como tan abatidos y miserables, son propias suyas”.
La Recopilación disponía que los fiscales debían alegar por los indios “en todos los pleitos civiles y criminales de oficio y partes”.
Son numerosos, en efecto, los testimonios que revelan la defensa de los indios por parte de los fiscales de las audiencias; tanto en casos individuales, como cuando estaban involucrados intereses de las comunidades.
Tal como señala Santiago-Gerardo Suárez, la actuación de los fiscales en asuntos referidos a los bienes comunes de los indios se realizó primero en el contexto general de sus funciones como protectores de naturales. Sin embargo, en 1619 una real cédula les asignó como nueva misión específica la de defender a los indios en los procesos referidos a comunidades.
Fuera del ámbito procesal, los fiscales también denunciaron diversos padecimientos de los indios, sobre todo en los obrajes.
II. EL PROTECTOR FISCAL EN LA AUDIENCIA: UNA FIGURA POCO ESTUDIADA
Si bien los fiscales de las Audiencias tenían esa función de protección de los indígenas, se trataba de una obligación entre otras que estaban a su cargo.
A fines del siglo XVI se produjo una novedad en este ámbito, al crearse el oficio de protector fiscal, al lado del fiscal titular, que era su superior jerárquico.
En 1591 se ordenó que en todas las ciudades en las que hubiera Audiencia, el virrey o el presidente designara a un letrado que siguiera las causas de los indios.
Al incluírsele en el escalafón audiencial, recibió el título de protector fiscal. Con ello, el fiscal ordinario era descargado de esa responsabilidad específica.
En el caso particular de la Audiencia de Lima el protector fiscal aparece en 1643, “con carácter autónomo y como magistrado independiente, pudiendo vestir toga como los demás integrantes de dicho tribunal.
Su misión consistía en actuar de defensor nato de los indígenas de todo el distrito de la Audiencia...”.
Llegados a este punto debemos hacer referencia a la figura del protector de naturales, que apareció en el Perú desde los tiempos de la conquista.
En efecto, desde la primera mitad del siglo XVI se nombraron protectores de naturales en diversos lugares de la América hispana, los cuales tenían como función principal la representación legal de los indios en los procesos judiciales que los involucraran, tanto en las instancias inferiores como ante la propia Audiencia.
Dicha protectoría recayó primero en los obispos, y con el paso del tiempo llegó a ser atribución también de otros funcionarios.
Entre otras cosas, la superposición de funciones entre las autoridades civiles y eclesiásticas generó desacuerdos y rivalidades, los cuales en algunos casos terminaron con la renuncia de los obispos a su condición de protectores.
En el caso del Perú, a partir de 1563 tuvieron ya el título de protectores los fiscales de la Audiencia.25 Pero reiteramos que la novedad del siglo XVII fue la creación de la figura del protector fiscal como diferente de la del fiscal original.
Ahora bien: esto no quiere decir que los fiscales ya no intervinieran en las causas de indios, dejándolas exclusivamente en manos del protector fiscal.
Lo que constatamos en algunos de los expedientes de causas de indios ante la Audiencia es la presencia de vistas de ambos: por ejemplo, en una causa sobre entrega de títulos de tierras, fechada en 1647, aparece la vista del fiscal protector Francisco Valenzuela, y a continuación la del fiscal Pedro de Meneses; lo mismo ocurre en otro expediente sobre po- sesión de tierras ventilado ante la Audiencia en 1657: consta la vista del fiscal protector Diego de León Pinelo, y a continuación la del fiscal Ber- nardo de Iturrizara.28
Pero esto no ocurre siempre: en otros expedientes sólo aparece la vista del fiscal protector.
En todo caso, sí es cierto el especial interés que puso la Corona en amparar a los indios en las causas que tuvieran que ver con tierras, especialmente tras el inicio de la política de composiciones.
Así, por ejemplo, por real cédula del 30 de junio de 1646 se ordenó que en los casos en que los españoles hubieran adquirido tierras de indios de modo ilícito, los fiscales protectores debían pedir en nombre de ellos la nulidad de dichas adquisiciones.
La figura del protector fiscal —o fiscal protector— de las audiencias, suscitó en ocasiones controversias y quejas, vinculadas con las reclamaciones que con frecuencia se hacían contra muchos de los ministros de la Audiencia a propósito de sus relaciones con la sociedad limeña y de las injusticias que podían cometer.
En rigor, si la figura del protector fiscal estuvo vigente durante un periodo bastante corto —al menos en lo referido a la Audiencia de Lima— fue, entre otras, por habérsela incluido en el conjunto de los oficios vendibles.
Además, y tal como refiere Ruigómez, el hecho de que al cargo de protector se le hubiera añadido la dignidad de fiscal —con las consecuentes obligaciones adicionales, como la de la asistencia a diversos actos públicos— significó que tuviera menos tiempo para atender los intereses de los indios.
Por ello surgió el solicitador, ante lo cual el virrey marqués de Mancera manifestó su preocupación en 1645, indicando que de la falta de tiempo del fiscal protector
...se sigue que el peso de todos los negocios corre por mano de su solicitador, gravándose los indios primero a acudir a su posada, de donde los remite al solicitador, que vive también muy lejos, éste hace las peticiones con ellos, vuelven al protector para que las firme, si no están buenas se las vuelve y en estas idas y venidas suele pasarse mucho tiempo y se da ocasión a que el indio enferme y a veces muera.
En este mismo sentido son ilustrativas las expresiones que el visitador Juan Cornejo dirigió al monarca en 1666, con referencia al fiscal protector Diego de León Pinelo.
Señalaba que éste era:
hombre peligroso y que se lleva mucho del afecto de sus dependientes, que tiene muchos en esta ciudad, y deudos por la parte de la mujer en ella y en las de Ica y Pisco, con que tengo entendido que no cumple como debe con la protección de los indios, y ellos se quejan, y se me han quejado a mí muchas veces, así del mal despacho que les da, como de los muchos gastos y costas que les lleva él y su agente...
Cornejo señalaba que en anteriores cartas había dado cuenta de esas y otras causas que le llevaron a plantear la extinción de la plaza de protec- tor fiscal en la Audiencia, proponiendo que su labor fuera encomendada —como en tiempos anteriores— a un abogado del mismo tribunal.
Es pertinente señalar que ya años antes, en 1648, por medio de una real cédula dirigida al virrey conde de Salvatierra, se manifestaba preocupación por el desempeño de los protectores fiscales, a partir de quejas llegadas a la península en torno a abusos cometidos por ellos, y al hecho de que no manifestaban una real preocupación por los indios, interesándoles más el lucimiento social que su condición de fiscales les confería.
Por ello, la mencionada real cédula disponía que el cargo de protector volviera a su “antiguo instituto”, y que ya no fuera objeto de compra.
Estudiando a los protectores de naturales en Quito en los siglos XVII y XVIII, Diana Bonnett concluye que si bien dichos personajes participaron de los intereses y las ambiciones propios de la vida quiteña de entonces, le facilitaron a la vez al indio la utilización de los tribunales para defender en algo sus intereses.
En relación con la población indígena, y además del protector fiscal, en el seno de la Audiencia era importante la figura del procurador general de los naturales, quien representaba a los indígenas en los procesos judiciales.
Por tanto, las funciones eran distintas; el protector fiscal emitía su dictamen en los procesos que involucraran intereses indígenas, y el procurador general de los naturales era el que los representaba en los juicios.
Un ámbito de la vida de la Audiencia en el que se aprecia un perma- nente contacto con el mundo andino es el referido a las visitas de la tie- rra.
Una de las facultades administrativas del tribunal era la de disponer la inspección del territorio de su jurisdicción por parte de los oidores, por turnos.
Ya el virrey Toledo había señalado que en esas visitas los oidores debían ir “llevando la justicia por delante de las casas de los naturales”.
Con ese fin, se les indicaba que debían hacer averiguaciones sobre asuntos muy diversos: entre otros, la evangelización; el fomento de la agricultura y la ganadería; el modo como los caciques ejercían su autoridad; los abusos que se suscitaban en encomiendas, obrajes y minas; los excesos en las tasaciones o en los tributos.
Además, en el siglo XVII se precisó que el objetivo principal de esas visitas era justamente el de remediar la situación de los indios.
Lo recoge claramente la Recopilación:
Porque nos sepamos cómo son regidos y gobernados nuestros vasallos, y puedan más fácilmente alcanzar justicia, y tengan remedio y enmienda los daños y agravios que recibieren: Mandamos que de todas y cada una de las Audiencias de las Indias salga un oidor a visitar la tierra de su distrito, y visite las ciudades y Pueblos de él, y se informe de la calidad de la tie- rra, y número de pobladores: y cómo podrán mejor sustentarse..., y si se cargan los indios, o hacen esclavos, contra lo ordenado...
La obligación de visitar la tierra por parte de los oidores fue motivada, en el fondo, por la desconfianza que las autoridades, tanto metropolitanas como virreinales, tenían frente a los informes, relaciones o memoriales que contaban la situación que se vivía en los diversos lugares de América.
Se quería que los propios altos funcionarios de la administración llegaran a un verdadero “conocimiento de la tierra”.
Se dispuso que al salir a visitar la tierra el magistrado no podía ir acompañado de su mujer ni de ningún pariente, e igualmente se estableció la prohibición de alojarse en los conventos de religiosos, con el fin de que el visitador estuviera distante de cualquier interés particular.
En una carta dirigida por las autoridades peninsulares al virrey conde de Chinchón se hace referencia a estos asuntos:
El ir los oidores que salieren a la visita de la tierra desembarazados de sus mujeres y casas y con la menos gente que pudieren se ha tenido siempre por cosa muy conveniente y de que resultan muy buenos efectos en bene- ficio de la causa pública, pues es cierto que cuanto más desembarazados fueren serán menos gravosos a los pueblos y gente sobre quien cayere la visita...
En carta dirigida al monarca en 1652, el oidor Pedro Vázquez de Velasco proponía que las retasas de los tributos fueran realizadas por los mismos oidores en sus visitas de la tierra, para aliviar a los indios —sobre todo en relación con la mita—, lo cual convenía también a los españoles:
...que pues uno de los oidores debe salir cada año a la visita del distrito hiciese de camino las revisitas, averiguando sumariamente los muertos y ausentes y señalando los que han de ir al servicio de la mita y tasas que han de pagar, como se hace en la provincia de Guatemala, que se halla tan poblada de indios. Y aunque parece que de esto resultará menoscabo en ambas cosas, es menor inconveniente el descaecimiento que la perdición total, que es forzosa continuando los indios sin remuda en trabajo tan penoso, y así sería mejor que miten mil indios con remuda porque durarán de esta manera siempre, que no mitar dos mil sin ella con tan conocido riesgo de que se acaben de consumir muy presto, y no habrá para lo de adelante ningunos.
Era frecuente que con ocasión de las visitas de la tierra los oidores recibieran precisas instrucciones del virrey en cuanto al conocimiento de determinados aspectos.
Por ejemplo, en 1653 el oidor Bernardo de Iturrizara refirió haber recibido del virrey “comisión de desagravio de indios, visita de obrajes, trapíches, e ingenios, tambos” de los diecisiete corregimientos sujetos a las cajas reales del Cuzco.
Relató que lo que más le había impresionado habían sido los “malos tratamientos” que los dueños de obrajes hacían a los indios.
Sobre los obrajes decía que “cada uno es un infierno, aumentando en él las penas según la gravedad del nombre de cada uno. Mucho dice vuestro oidor don Juan de Solórzano en el capítulo de los obrajes, pero parece que no los vio; no es posible que haya en Argel mazmorras iguales, tiranías más crueles y verdugos tan inhumanos...”
Pero hubo otros oidores a los que el maltrato de los naturales no preocupaba tanto. Así, por ejemplo, los indios de la Collana de Lampa pidieron al monarca que insistiera ante el virrey príncipe de Esquilache para que “quitase los oficios que hubiese proveído a los deudos de los oidores y ministros de la Audiencia”, lo cual al parecer redundaba en perjuicio de los indios.
Además, desde el propio siglo XVI se habían dictado disposiciones para prevenir abusos de los oidores con respecto a la población indígena: por ejemplo, en 1567 se ordenaba que los magistrados de la Audiencia debían pagar a los indios todo lo que les compraran, a los mismos precios vigentes en las ciudades; y en una disposición anterior se autorizaba a los indios para servir a los ministros de las Audiencias, pero del mismo modo como servían a otros vecinos, sin ninguna diferencia en el tratamiento ni en la paga.
En definitiva, se pretendía evitar que los jueces de la Audiencia abusaran de su autoridad en perjuicio de los naturales.
IV. LAS TIERRAS DE LOS INDIOS
El inicio de la práctica de las composiciones de tierras, en la última década del siglo XVI, significó el advenimiento de una nueva etapa en cuanto a la concepción de los españoles sobre la forma de adquisición de las tierras.
Además, dentro del espíritu protector de los indígenas, el virrey Toledo había establecido que una vez que se definiera cada reducción se debía establecer claramente los límites del pueblo de indios y también los de sus correspondientes tierras.
Pero también en el contexto de las composiciones se establecieron normas dirigidas a velar por los intereses de los indios. Por ejemplo, quien pretendiera componer tierras debía acreditar un mínimo de diez años en posesión de las mismas.
Además, estaba dispuesto que en todo proceso de composición fueran citados los indios de la zona para que tuvieran la oportunidad de efectuar algún reclamo.
Y los fiscales-protectores insistían en que antes de realizarse las composiciones los indios debían ser oídos y en todo caso vencidos en juicio.
Así, en una vista de 1646, el fiscal protector Francisco Valenzuela, refiriéndose a un caso de composición de tierras que se ventilaba ante la Audiencia, afirmó que no era procedente tal composición porque “no fueron citados los indios” y porque “fue admitido a ella el suplicante sin haber tenido los diez años de posesión que su majestad manda...”.
También estaba establecido que cuando en un proceso de composición se dejara determinadas tierras para los indios, éstas debían demarcarse de manera muy precisa, con el fin de evitarse futuras controversias.
En este sentido, el mismo fiscal protector Francisco Valenzuela, en otro proceso sobre composición ante la Audiencia, advertía que si bien se había deja- do a los indios unas tierras, “no se expresa la cantidad ni la que había de indios como su majestad lo manda”.
En el conjunto de procesos judiciales que involucraron intereses de los indígenas, puede decirse que la mayoría de ellos estuvo relacionada con pleitos por tierras.
Es ilustrativo mencionar el ejemplo de la Audiencia de Quito, donde a principios del siglo XVII esos pleitos representa- ron el 75%, tratándose habitualmente de reclamos por despojos o de peti- ciones de amparo a las autoridades ante el temor frente a posibles usurpaciones.
Para el caso de la Audiencia de Lima, contamos con un testimonio revelador: el ya citado protector fiscal Francisco Valenzuela manifestaba en 1650 que llevaba diez años dedicado a la defensa de los naturales, y que habían pasado por sus manos más de doce mil procesos de ventas y com- posiciones, tras los cuales muchos habían terminado con la restitución de las tierras, “con gran consuelo de los indios".
Resultaba muy complejo el problema de la tierra: una faceta del mismo era la representada por los reclamos ante usurpaciones, pero otra era la referida a las ventas realizadas por los indios.
Además, en muchos casos realizaban dichas ventas precisamente ante el temor de que les fueran usurpadas, o bien con el fin de obtener los recursos para cumplir con el pago del tributo.
En 1648 se creó la Real Sala o Junta de Tierras de la Audiencia, con la misión de apoyar a los indios en pleitos sobre tierras. El protector fis- cal formaba parte de esa Sala, la cual tenía muy presente en las fórmu- las de sus resoluciones los intereses de los indios. Así, en un auto mediante el cual se confirmaba el otorgamiento de un título sobre determinadas tierras, se concluía el mismo señalándose que todo ello se producía “sin perjuicio de cualquiera derecho que a ellas puedan tener los indios de aquel partido para que lo puedan pedir y repetir siempre que resultare contra ellos”.
Pero no era nueva la preocupación de la Corona en torno a los pocos frutos que rendían las composiciones de tierras: ya otra cédula real, dirigida al virrey conde de Salvatierra el 30 de octubre de 1648, había manifestado preocupación por los elevados salarios que se pagaban a los co- misionados para las composiciones, salarios que salían de los frutos de las mismas, con lo cual no era notable la utilidad para la Real Hacienda.
Ya en ese entonces se ordenó al virrey “que suspendáis por ahora la venta de las dichas tierras”. Además, para castigar a los comisionados que hubieren delinquido se disponía formar en la Audiencia “una sala de jus- ticia para que averigüe los excesos y fraudes que hubieren cometido los dichos jueces”.
Son numerosos los casos en los que se ve la actuación del fiscal pro- tector en defensa de los intereses de los indios en las causas sobre tierras seguidas ante la Audiencia. El análisis de algunas de esas vistas fiscales nos ilustra sobre las numerosas disposiciones protectoras de los intereses de los naturales. Por ejemplo, si se pretendía realizar ventas en el ámbito de las “tierras de repartición de indios”, era el real gobierno el único que podía otorgar licencia para tal fin. Lo vemos a propósito del caso de la cesión de dos fanegas de tierra en el valle de Surquillo, cerca de Lima, realizada por el mulato Juan de Dios a favor de Fray José Sazo Ponce de León, con permiso del juez eclesiástico de cofradías, ya que esas tierras habían sido poseídas previamente, al parecer, por la cofradía de Nuestra Señora de Loreto. Pero se suscitó un pleito por la posesión de esas tierras entre el mencionado religioso y el indio Pedro de la Cruz, que las poseía en arrendamiento. El justicia mayor del Cercado dio la posesión al religioso, pero el indio Pedro de la Cruz apeló ante la Audiencia. Allí, el fiscal protector Esteban Márquez y Mansilla, en su vista de 31 de agosto de 1689, hizo constar que se debía declarar nula dicha cesión, porque Pedro de la Cruz estaba amparado en su posesión, dado que se trataba de tierras de repartición de indios, para cuyas ventas tocaba privativamente al real gobierno el dar licencia. Es más: el procurador general de los naturales, defendiendo la posición de Pedro de la Cruz, precisó que tratándose de tierras de repartición de indios, “están prohibidas enajenarse a españoles y todo género de gente que no sean indios”.
El fiscal protector empleaba argumentaciones de diverso tipo en de- fensa de los naturales. En el caso que acabamos de referir, se limitaba simplemente a hacer valer una norma protectora.
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