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Tema: La Monarquía de España

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    La Monarquía de España

    Autor: Miguel Artola Gallego.

    Editorial: Alianza Editorial.

    Número de páginas: 648.



    La monarquía de España no es un título gratuito destinado a llamar la atención del lector, sino la descripción de lo que fue la «constitución» política del Estado que aparece con la incorporación en 1479 de los reinos de Isabel y Fernando en una unidad política. Además de una forma de gobierno, la Monarquía es un tipo de Estado cuya «constitución», no escrita, requiere una explicación más extensa que la Constitución impresa, no tanto para describir su contenido como para dotar a las opiniones del necesario testimonio documental. Lo que se pensó como una comparación limitada a dos siglos acabó por buscar en los reinos y monarquías medievales los materiales para explicar la «constitución» de la Monarquía de España, que a su vez se cambió en la del Reino de España e Indias, antes de que en Cádiz se pusiera por escrito la primera Constitución que llegó a tener vigencia.

    Índice:

    MONARQUIA
    1. Monarquía (forma de gobierno).
    2. Monarquía (forma de estado).


    PRIMERA PARTE. LOS REINOS MEDIEVALES


    -1- LA CORONA Y LA LEY
    -1- La Corona.
    -1.1-Reyes y Reinos.
    -1.2- Corona.

    -2- Legislación.
    -2.1- Leyes con consentimiento
    a) León y Castilla.
    b) Reinos de la Corona de Aragón.
    c) Reino de Navarra.
    -2.2- Leyes con Consejo


    2. LA GOBERNACION DEL REINO

    -1- La corte.
    -1.1- Gobierno. El Consejo Real.
    -1.2- Jurisdicción de la Corte. La Audiencia.

    -2- El Reino
    -2.1-La división política
    -2.2- Audiencias y Justicias
    -2.3- Señoríos, Mayorazgo y Títulos Nobiliarios
    -2.4- Señorío de Vizcaya
    -2.5- Provincia de Guipúzcoa y Hermandad de Álava.


    3. GOBERNACION DE LA MONARQUIA

    -1- La monarquía de Aragón.
    -1.1- La corte de la monarquía.
    -1.2- Los reinos de la Corona de Aragón.
    a) División del territorio.
    b) Autoridades y justicias.
    c) Régimen municipal.
    -1.3- Los reinos ultra-marem.
    a) Baleares.
    b) El Reino de Cerdeña.
    c) El Reino de Sicilia.

    2. La Monarquía de Navarra.
    -2.1- La corte.
    -2.2-La Gobernación del reino.


    SEGUNDA PARTE. LA MONARQUÍA DE ESPAÑA

    4. CONSTITUCION Y COMPOSICION DE LA MONARQUIA

    -1- La monarquía de los Reyes Católicos.

    -2- La monarquía de Carlos V.

    -3- La monarquía de Felipe II.

    5. CORONA Y CORTE

    -1- La monarquía de los Reyes Católicos.

    -2- Secretarios: de Estado y de Despacho.

    -3- Consejos:
    -3.1- De Estado.
    -3.2- Consejos de Gobernación:
    a) Los Consejos del Reino de Castilla.
    b) Los Consejos Territoriales.
    c) Los Consejos de la Cámara.
    -3.4- Validos.
    -3.5- Juntas.
    -3.6- La práctica de la corte.

    6-PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y LEGISLACION

    -1- Procedimiento legislativo.

    -2- Legislación.
    -2.1- Originales. Códigos, cartas reales y leyes en Cortes.
    -2.2- Traslados, compilaciones y recopilaciones.
    -2.3- El valor de las recopilaciones.

    7- LA GOBERNACION DEL REINO DE CASTILLA

    -1- Consejo Real, corregimiento y corregidores.

    -2- Juntas Generales.
    a) Asturias.
    b) Vizcaya.
    c) Guipúzcoa y Álava.

    3. Gobernadores y Audiencias: Galicia y Canarias.

    4. Otras tierras.

    8. GOBERNACION DE LOS REINOS PENINSULARES
    -1- Los reinos de la Corona de Aragón
    a) El Reino de Aragón
    b) El Principado de Cataluña.
    c) El Reino de Valencia.

    -2- El Reino de Navarra.
    -2.1- La Corte y las Cortes.
    -2.2- Gobernación del Reino.
    -3- Reino de Portugal.

    9. GOBERNACION DE LOS REINOS ULTRA MAREM

    -1- Indias.
    -1.1- La división política: gobernaciones.
    -1.2- Gobernadores, presidentes y virreyes.
    -1.3- La jurisdicción indiana.

    -2- Los Reinos insulares.
    -2.1- Mallorca, Menorca e Ibiza.
    -2.2- Cerdeña.
    -2.3- Sicilia.

    -3- Los Estados continentales.
    -3.1- Nápoles.
    -3.2- Milán.
    -3.3 Los Países Bajos.

    TERCERA PARTE. EL REINO DE ESPAÑA E INDIAS

    10. EL ANTIGUO REGIMEN
    -1- De la Monarquía al Reino de España e Indias.

    -2- La monarquía absoluta.
    -2.1- La corte.
    a) Los ministros y las secretarías.
    b) Los Consejos.
    c) Procedimiento legislativo.

    3. La Gobernación del Reino de España e Indias.
    -3.1- La política de los letrados y la Nueva Planta del Consejo de Aragón.
    -3.2- Corregidores frente a Intendentes.
    -3.3- El Régimen foral.
    a) El reino de Navarra.
    b) Señorío de Vizcaya, Provincia de Guipúzcoa y Hermandad de Álava.

    -4- La gobernación de las Indias.


    REVISION EN MIL PALABRAS
    Última edición por Carolus V; 13/07/2016 a las 21:06
    Diego de Mora dio el Víctor.

    Todo el mundo moderno se divide en progresistas y en conservadores. La labor de los progresistas es ir cometiendo errores. La labor de los conservadores es evitar que esos errores sean arreglados. (G.K.Cherleston)

  2. #2
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    Re: La Monarquía de España

    NOTA: Este es un breve resumen del libro; he omitido lo que no he considerado esencial y me he explayado más en lo que sí, por lo que es probable que haya cometido algún error. Muchas frases son textuales. A ser posible, lo mejor es consultar el libro en alguna biblioteca, pedirlo prestado a algún conocido que lo tenga o comprarlo directamente.

    LA MONARQUIA DE ESPAÑA


    MONARQUIA

    El poder es la capacidad de un sujeto para imponer su voluntad en otros. Cuando las dimensiones del grupo humano al que se quiere someter son cortas el poder es personal, se basa en el contacto físico y llega hasta donde alcanza la voz. Para conseguir el mismo efecto más allá de horizonte se procede a la comunicación de la voluntad mediante un mensajero o carta y la delegación del poder en otro, a quién se le proporciona la autoridad necesaria para la ejecución de la propia voluntad. Al poder a distancia se le denomina poder político. El contenido del poder puede adquirir forma permanente (ley) o limitarse a un acto (mandato), mientras que el delegado del poder (autoridad) frente a los súbditos puede adquirir el mismo poder que el que lo delega –pero sin ningún poder ante éste—o con poder limitado. De esta forma el poder puede hacerse patente en muchos sitios a la vez.

    Los súbditos –que se convertirán en ciudadanos cuando participan en el poder— son llamados pueblo en las Partidas, aunque se prefiere la voz vasallos.

    El que detenta el poder político ha sido conocido con palabras formadas con la raíz indo-europea reg. El poder de ese “uno” fue llamado monarquía por Aristóteles cuando buscaba el bien común y dictadura, en el caso contrario. Ese “uno” sería conocido más tarde con el nombre de rey. La Corona pasó a significar el poder, lo que permitió la diferenciación entre el sujeto –el rey- y la institución -la Corona-, mientras que monarquía se deja para designar a la forma de gobierno. La conversión de los reyes paganos que se repartieron el Imperio Romano de Occidente introdujo la legitimación divina del poder –Rex Gratia Dei—a cambio de hacer responsable al rey ante Dios. La relación entre responsabilidad y poder legítima la superioridad o soberanía del rey.

    El desarrollo del poder de los príncipes cristianos se inició con la conversión de los reinos germánico-romanos, se diversificó con Carlomagno y se amparó en el Derecho Romano para no tener que responder ante la ley. El poder real se reforzó cuando la tolerancia religiosa dejó de ser una práctica habitual y tuvo jurisdicción sobre la confesión a partir de la Reforma Protestante como medio para lograr la paz.

    Las Guerras de Religión en Francia llevaron a Beduino a buscar la paz en la doctrina de la soberanía del rey, definida como un poder absoluto y llevaría al absolutismo, lo que causaría una reacción en contra para limitarlo mediante la sujeción del poder a la ley, que se había iniciado a partir de la versión de la Política de Aristóteles de Guillermo de Moerbeke (1260), que llevaría a frenar el poder real de dos formas: la necesidad de contar con las Cortes en la legislación o la posibilidad de denunciar una ley mediante el uso foral.

    MONARQUIA (Forma de Gobierno).

    La reserva del poder a los miembros de una familia fue toda una novedad en su tiempo. La sucesión se producía mediante la cesión por parte del hijo menor al pariente más próximo en edad de gobernar; las mujeres comunicaban el poder al varón más próximo y al marido. La reserva del reino a los varones condujo a las dinastías, llamadas por el más antiguo de sus estados y no por el apellido –del cual los reyes carecían. A partir de Felipe II, primero de los reyes consortes en Inglaterra, cuando se reconoció la sucesión femenina, ésta se producía a cambio de que la mujer no contrajera matrimonio.

    A partir del siglo XVI, se cambió el Su Alteza por Su Majestad como forma de tratamiento de los reyes –Su Majestad por carta y Vuestra Majestad en persona-, el Alteza fue reservado a los príncipes. Los herederos adoptaron un título diferente en cada Estado.

    Las monarquías se caracterizan por la unicidad del poder y se puede denominar gobernación a sus manifestaciones. La concentración del poder en el rey hace imposible su ejercicio personal, cosa que la Corona resolvió mediante la reserva de la última decisión, la comunicación de su voluntad y la delegación del poder. En la gobernación se confunden las funciones de forma que todas las autoridades participaban en ellas. Cualquier corporación poseía iniciativa legal, sin embargo, la redacción final –decisión legislativa—radicaba en el rey, incluso cuando la presión social no le dejaba enmendar el texto, y lo mismo sucedía con las opiniones –consultas—de los consejos. El consentimiento de la asamblea y la sanción completaban el procedimiento. Los Consejos podían intervenir como mediadores entre el rey y las corporaciones –municipios, gremios…

    En los reinos donde el rey no residía personalmente actúa el virrey, un político, responsable ante el rey, en cuya presencia y bajo cuya voluntad las autoridades tomaban las decisiones y con jurisdicción especial sobre soldados y oficiales. Las decisiones de la Corona se comunicaban mediante reyes y mandatos. La Corona podía transmitir jurisdicción a los virreyes, lo que equivale a la administración de justicia y a la organización de los tribunales. En Castilla, la consolidación de las Chancillerías permitió la independencia de los tribunales, sin embargo, en el resto de los reinos éstos quedaron bajo la autoridad del virrey.

    Para suplir la limitación del entendimiento humano, se introdujo la idea de la gobernación con consejo, éste, denominado Curia, estaba compuesto por personas de experiencia y de confianza para el rey. Los Consejeros daban su opinión sobre los asuntos planteados por el rey o actuaban por iniciativa propia. La Curia se subdividió en un <<Consejo Privado>> y en una Curia ampliada con los procuradores de las ciudades que en España se llamaría Cortes. Las Cortes trataron dos tipos de asuntos: la legislación y la concesión de servicios para la guerra.

    El discurso de la Corona describía la situación de las relaciones exteriores y concluía con la solicitud a las cortes de ayuda financiera, que debía ser realizada mediante acuerdo con la asamblea –realizada mediante aclamación—y decisión y sanción del rey. La irregularidad de las reuniones y la distancia entre una y otra creó un vacío de poder que sólo se pudo llenar con las leyes con consejo o por la vía de la jurisprudencia. Cuando se crearon los Consejos en la Corte el vehículo para comunicar al rey un proyecto de ley fue la consulta, lo que podía provocar la incompatibilidad de dos leyes, lo que debía ser solucionado por la Corona mediante consulta Consejo Real y degeneró en numerosos conflictos. En la Corona de Aragón, el único procedimiento era esperar a las siguientes Cortes, procedimiento que se fue extinguiendo a lo largo del siglo XVIII, con la prevalencia definitiva de la voluntad política del rey y sus ministros.

    MONARQUIA (Forma de estado)


    Una Monarquía como forma de estado es una estructura política superior al reino formado por el matrimonio entre dos príncipes herederos, lo que ocasionaba la unión de reinos, que conservaban sus estructuras políticas diferenciadas, bajo una misma dinastía.
    Las Monarquías podían también formarse o engrandecerse mediante la conquista de otros reinos. Si los reinos eran cristianos, estos conservaban sus estructuras y su fiscalidad propia, sin embargo si no lo eran, se les imponían las estructuras políticas y sociales propias de la Monarquía conquistadora, comenzando por la abolición de la antigua propiedad.

    En su Teoría General del Estado, Kelsen diferencia entre el estado unitario, si bien no propone un nombre para éste, con parlamento y leyes comunes; la unión personal, en la que sólo se podían dictar leyes válidas para una parte del territorio, lo que no excluye la descentralización, la cuál es mayor en el estado federal, en la que los órganos legislativos territoriales ejercen su jurisdicción en el ámbito impuesto por el órgano legislativo central, en el cual participa en una cámara de representación territorial. Finalmente, la Confederación es un estado cuyo parlamento está compuesto por los delegados de los estados confederados. Según esta teoría, la Monarquía era una unión personal. El reino, unidad inferior de la monarquía, se caracterizaba por la presencia de un único órgano legislativo y por la universidad de la ley.

    En la práctica, la monarquía no se ajusta a la descripción de unión personal: la incorporación de los reinos en la Corona formaba un espacio político separado en el que el príncipe podía tomar decisiones comunes o negocios de Estado –política exterior, monetaria, eclesiástica…-- a todos los reinos. A parte de los negocios de Estado, existían los negocios de reinos, que cubrían las prerrogativas anteriores a la incorporación de la monarquía y que estaban controlados por oficiales reales favorables a las prerrogativas reales.

    Las monarquías no empleaban ese título, si bien la voz monarquía de España fue utilizada por Gregorio López Madera en Excelencias de la Monarquía de España (1597), por Campanella en Monarchia de Spagna (1620) y en las Constitucions hechas en las Cortes de 1706 que proclamaron al futuro Carlos VI de Alemania como rey de España. Este título convivía con la forma Monarquía Católica.

    El título de rey se asociaba a la relación de reinos –pragmáticas y otros documentos- y al determinante de la monarquía –tratados. Felipe II usó el título de rey de España en monedas y tratados, habiendo durante mucho tiempo un Secretario de Estado y Guerra de España con jurisdicción limitada a la Hispania romana.

    En los reinos en los que no residía el rey, lo hacía un representante personal, el virrey, quien era la cabeza de la administración, gozaba de la posibilidad de tomar cualquier decisión política, tenía mando sobre las guarniciones y, en ocasiones, del ejército de operaciones tenía jurisdicción eclesiástica y no estaba sometido a las obligaciones de otras autoridades. Los criterios de elección de los virreyes dependía del reino, así en Flandes se elegía a miembros de la Familia Real, hasta la sublevación protestante, tras la cual se eligió a nobles de experiencia militar, con preferencia a los “extranjeros” del reino, llamados “españoles” en Italia y Flandes independientemente del reino de origen.

    Última edición por Carolus V; 13/07/2016 a las 21:20

    Todo el mundo moderno se divide en progresistas y en conservadores. La labor de los progresistas es ir cometiendo errores. La labor de los conservadores es evitar que esos errores sean arreglados. (G.K.Cherleston)

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    Re: La Monarquía de España




    PRIMERA PARTE: LOS REINOS MEDIEVALES



    LA CORONA Y LA LEY



    La Corona


    A partir del siglo XIII, empieza a usarse la voz Corona para referirse a la institución a la que el rey daba rostro. La minoría de edad del heredero se solucionó mediante la regencia. En la coronación del rey se procedía hacer juras, que constituían un intercambio de promesas.


    La Ley


    Se identificaban varios tipos de ley: la ley divina, superior a todas las demás y comunicada por los Profetas, la ley natural, descubierta por la razón desde la Creación y que servía de complemento del mensaje divino, la ley positiva, derivada de una voluntad personal, y la ley del príncipe, legitimizada por la Gracia de Dios siempre que se escuche consejo de personas experimentadas o tengan el consentimiento del pueblo.


    La legislación se identifica mediante dos medidas: los mencionados consejo y consentimiento.


    En el consejo la iniciativa era una condición de importancia y ante ella, los participantes en la asamblea daban una opinión o voto. La última palabra correspondía al rey, que podía demorarse indefinidamente o simplemente no dar la última palabra. La participación en el Consejo era la única forma de forzar la decisión del rey mediante el aislamiento o la insistencia. El resultado fue unos actores políticos irresponsables al ser el rey el único que rendía cuentas –a Dios a su confesor. La primera forma de consejo fue la Curia aunque más tarde se cambió a un Consejo Privado.


    En el gobierno con consentimiento el rey hacia elegir a unos representantes del reino por su relevancia social o elegidos por unas corporaciones seleccionadas para ese mismo cometido. Al igual que el Consejo, poseía la iniciativa para hacer peticiones, dando su consentimiento a la decisión de la Corona. En el caso de las leyes, el proceso intermedio es desconocido.


    A partir del siglo XII, se produce la especialización de la Curia dividiéndose en dos corporaciones: un Consejo Privado –sobre materias de Estado, provisión de cargos y de privilegios—y las Cortes, en las que se habían integrado los procuradores de las villas –legislar y conceder servicios (ayudas económicas).


    LA GOBERNACION DEL REINO

    La forma del Estado determina la forma de la gobernación. La Unidad de la Monarquía radica en la existencia de una corte que cuenta con el tribunal superior de justicia y con las oficinas centrales del gobierno. La diversidad regional radica en la corte, reducida a la existencia de un “Consejo Privado”, mientras que los demás negocios se trataban en las respectivas cortes.

    La Corona de Castilla se formó por la unión de los reinos de Castilla y León y heredó el sistema de Cortes del reino de León, aunque la reunión de los asistentes de ambos reinos cobró más importancia que en León. En ambos reinos se introdujo a la vez el sistema de regimientos y corregidores para el gobierno de las ciudades; sin embargo, se mantuvieron diferenciadas leyes de los dos reinos y el procedimiento judicial.


    La Corte es la residencia del rey y donde éste tenía sus oficinas. El mayordomo era el primero de los oficiales del rey e intervenía en todos los negocios; podía ser asistido por otros oficiales.


    La especialización de la antigua curia, el consejo político del rey, se especializó dividiéndose en las Cortes y el “Consejo Privado” –sin nombre en Castilla y llamado a veces “Consejo Real” en Aragón.


    La segmentación de la célula primitiva de la Corte dio lugar a diversos cargos y oficinas: el Chanciller –reemplazado por cuatro notarios y tres escribanos en 1312-- era el encargado de redactar y comunicar los documentos y cartas reales, dando con su firma y sello el carácter de oficialidad; la chancillería validaba las cartas y documentos reales, las contadurías manejaban el patrimonio y las rentas reales y tenían una jurisdicción especial; la Audiencia tenía jurisdicción judicial sobre un espacio que podía equivaler a el reino y el Consejo Real era el máximo órgano ejecutivo en el reino, podía suspender acciones municipales que dieran lugar a agravio –cartas de mandamiento—, poner la paz entre villas –cartas de tregua o de seguro--, elegir a los corregidores –a partir de 1442--, cuidar de la conservación de los castillos, hacer levas de pan…


    EL GOBIERNO DE LA MONARQUIA

    La bilateralidad del reino con la corte y de ésta con aquella hacen, que entre otras cosas, el gobierno, la jurisdicción y el derecho sean comunes en todo el territorio, que las Cortes personifiquen el reino y que haya apelación ante la corte. La autonomía de los reinos se soluciona mediante la multiplicación de las funciones. Un representante del rey reside en las cortes de cada uno de los reinos gobernando, administrando justicia y presidiendo las sesiones de las Cortes en su nombre.


    Los tres reinos peninsulares de la Corona de Aragón pertenecen a la Corona, sin embargo los reinos ultra marem forman parte de la Monarquía, pero no de la Corona.


    Los oficiales de la corte son los mismos que en Castilla, aunque con distintos nombres. La Constitución de la Monarquía (1137) produjo la integración del “Consejo Privado”, las oficinas de corte y el maestrazgo de la Orden del Temple.


    La Corona se reservó los negocios de estado: relaciones exteriores, cuestiones eclesiásticas, comercio exterior, tasas, minorías…; y la participación en las Cortes.


    La gobernación de los reinos se realiza mediante un alter ego del rey ausente, con el poder de éste de no estar ausente, quien forma una corte en torno suyo con consejo y oficiales reales, que se encargan de las tareas administrativas. El alter ego se denominó procurador general en 1257 procurador general, bajo Pedro IV cambiaría a gobernador general y en 1432 se usó por única vez el título de lugarteniente de la Corona de Aragón.


    La justicia en los reinos, aparte de los fueros, dependía de la identidad de los jueces y la situación del procedimiento. Las relaciones “feudales” dieron origen a un tipo de jurisdicción especial y la importancia de la población morisca dio origen en a la jurisdicción señorial. En 1328, el privilegio Alfonsino otorgó jurisdicción sobre todos los delitos salvo los más graves –que fue mantenido por la justicia ordinaria.


    La ejecución de las sentencias se confundía con las tareas de policía. Existían los sobrejunteros, encargados de perseguir malhechores y hacer ejecutar las sentencias de la justicia local y del justicia de Aragón y que tenían la mala costumbre de administrar justicia por su cuenta –lo que ocasionó no pocas quejas--, el vicario o veguer que mantenía la ley y el orden y tenía jurisdicción para entrar en señorías si había constancia de violación de la ley, el justicia con jurisdicción sobre los ricoshombres.


    Para conseguir la ayuda financiera, el rey se vio obligado a reunir cortes, para la recaudación de ésta se formó la Diputación del General.

    Todo el mundo moderno se divide en progresistas y en conservadores. La labor de los progresistas es ir cometiendo errores. La labor de los conservadores es evitar que esos errores sean arreglados. (G.K.Cherleston)

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    Re: La Monarquía de España



    SEGUNDA PARTE: LA MONARQUIA DE ESPAÑA


    La Monarquía era una forma de estado en la que la unidad del sistema de poder era compatible con cierta diversidad de sistemas políticos. La soberanía residía en la Corona –que tenía la última palabra en caso de conflicto—y la corte. En los reinos, se combinaba el gobierno del virrey y el de las corporaciones locales a través suyo. La diversidad de reinos se explica por el mantenimiento del derecho anterior, su aceptación por la Corona (pragmáticas, reales cédulas) y el Reino (Cortes) y la pervivencia de la fiscalidad anterior.

    Castilla dio a la Monarquía el Consejo como medio de gobernación y Aragón la experiencia de la representación personal. La expansión de la Monarquía multiplicó el número de consejos en la corte y de virreyes. Los numerosos consejos y otras imposibilitaban que el Rey acudiese a sus sesiones, debido a que los secretarios eran solo escribanos de confianza, los cuales facilitaban la comunicación entre el rey y los Consejos y le transmitían a aquel las opiniones de los consejeros. La influencia política que algunos secretarios pudieron adquirir se caracteriza por la falta de responsabilidad política. La figura del político, que se designa por su capacidad y al que se hace responsable de sus errores explica en buena parte la aparición del valido.

    El rey es la personificación de la Corona, una institución de rostro cambiante que con el tiempo se confunde con el individuo. Aunque el rey es el único actor, las acciones de la Corona son visibles para quién examina sus actos. Como padre de familia, el rey disponía de las personas al servicio de la Corona y utilizaba los recursos de ésta al servicio de la dinastía.

    En 1556, Felipe II reorganiza la burocracia de la Monarquía introduciendo el título de Secretario de Estado para los que ejercían como secretarios en el Consejo. Los Secretarios de Estado, también llamados de Guerra, tenían competencias determinadas por las naturalezas de los negocios de los respectivos consejos. El primer secretario de Estado fue el de secretario de Estado de todos los negocios que se offrescieren fuera de España, con el encargo añadido de la correspondencia de los virreyes y capitanes generales de Italia, que fue dado a Gonzalo Pérez; la crisis de los Países Bajos y la muerte de Pérez provocó la división en dos secretarías la del Norte y la de Italia. Los negocios del Consejo de Guerra o Estado de tierra y mar fueron separados a causa de la intervención de Inglaterra (1585). Tras la muerte de Juan de Villela (1630), quién llevaba las dos secretarías, se dividió la secretaría del Norte con la recuperación del título del Secretariado de Estado de España cuyo territorio era los negocios tocantes a estos mis Reynos, islas adyacentes, Indias Orientales y Occidentales y costas del África.

    Las materias que no estaban determinadas por los secretarios de Estado, lo estaban por los secretarios del rey. Había un secretario para las materias de gracia, para las cartas privadas… Durante mucho tiempo, no llevaron un título que los diferenciase de los secretarios de Estado. El título de Secretario de Estado y del Despacho instruido aparece en 1621 y una memoria anónima muestra su participación en negocios de todas clases, desde la respuesta de las consultas del consejo a las respuestas de los memoriales.

    La unidad de la Monarquía frente a otras requería de oficinas centralizadas que se encargasen de la guerra, del comercio de las relaciones con la Iglesia o entre reinos. El “Consejo Privado” dio lugar al Consejo de Estado, confundido con el de Guerra. El Consejo Real, llamado de Castilla al constituirse el de Aragón, sirvió de modelo para otros consejos territoriales. Se intentó hacer el Consejo de la Inquisición común a toda la monarquía, pero se chocó con la oposición de Nápoles y los Países Bajos. El rey despachaba “de boca” con el Consejo Real y a través de secretarios con el de Estado, o por escrito (consultas).

    1. De Estado

    Era una reunión de consejeros que asistían a los regentes sobre asuntos de Estado, no una verdadera institución. El título de secretario de estado, o consejero de Estado, era, en época de Carlos V, un título meramente simbólico.

    A partir de 1556, el Consejo de Estado adquiere una verdadera identidad corporativa, tras lo cual adquiere relevancia el secretario de estado encargado de comunicar al Consejo lo que el rey considerada oportuno, para después transmitir las opiniones de los consejeros al rey. Si se le pedía, podía ser una fuente adicional de información. Para facilitar el despacho, Felipe II ordenó que los papeles se entregaran al secretario que se encargaba del negocio tratado y que los casos dudosos fueran resueltos en una Junta formada por dos Consejeros de Estado y dos Consejeros del Consejo Real. En el reinado de Felipe IV, se hace referencia al título de los integrantes del Consejo y el número limitado de sus plazas.

    El Consejo de Estado empieza a declinar en 1585, y pierde influencia cuando un secretario o un valido proponga al rey consejos más apreciados. A partir de ese momento, se pierde interés en informar al Consejo de Estado.

    Es difícil identificar su influencia política. El principal de los negocios del Consejo de Estado es la guerra y se duda de la existencia de un consejo de guerra separado del Consejo de Estado. Por otra parte, la actuación material del Consejo de Estado queda recortada por otras instituciones: la financiación es realizada por los diputados de las Cortes, la Junta de Armadas estaba encabezada por el presidente del Consejo Real y la Junta de Galeras por el comisario general del Consejo de Cruzada. El Consejo de Guerra permanecerá ajeno a una jurisdiccoón extraordinaria de guerra –de la que no se sabe gran cosa- de la Junta de Fábricas (1604) y de la Junta de Presidios.

    El Consejo de la Inquisición será un consejo de Estado en el momento en el que la defensa de la unidad religiosa se convierta en materia de estado.

    2. Los Consejos de Castilla

    El Consejo de Castilla fue el primer consejo territorial de la Monarquía. Recibía el juramento de los corregidores y jueces de residencia, concedía títulos a los escribanos y supervisaba a los alcaldes de la casa y corte. En materias de justicia, el mayor órgano judicial de la Monarquía en Castilla. Su definitiva organización se dio en 1597 con la especialización mediante la división en salas: una sala del Gobierno –centro político del Consejo y del Reino-, tres salas de Justicia.

    La elección de personas idóneas para el cargo significaba para los reyes una gran dificultad, lo que llevó a la creación de la Cámara de Castilla, que se encargaba de esas tareas, habiendo diferencias entre Castilla y los demás de reinos –donde los reyes contaban con la opinión de los virreyes. El presidente del Consejo de Castilla también lo era de la Cámara; se reunía, a lo sumo, dos veces por semana con tres de sus ministros para elegir a los candidatos cualificados, hacer una terna, recoger y comunicar la decisión real. Para el manejo de los papeles contaban con un relator, un oficial mayor y uno o dos secretarios.

    El Consejo de Órdenes se constituyó entre 1494 y 1495 y estaba a cargo de los intereses de las Órdenes Militares de Alcántara, Santiago y Calatrava, que habían pasado a la Corona, y de la administración de su territorio. Sus ministros eran caballeros de las tres órdenes asistidos por jueces de letras. Estaba divida en dos salas: una para las órdenes de Calatrava y Alcántara –que tenían gran dependencia en lo relativo a los estatutos- y una para la de Santiago.

    Cada sala tiene su propio presidente y secretario, todos del hábito correspondiente. Se trata de una réplica del Consejo Real, pues su función era el gobierno de un territorio, dividido en 179 encomiendas. En 1523 se incorporaron a la Corona los maestrazgos y en 1587 se incorporó al Consejo la Orden de Montesa. Con el tiempo, el Consejo se convirtió en el defensor de los intereses del estatuto nobiliario por ser el defensor de los asuntos de los caballeros, que iban adquiriendo progresiva importancia. La Comunicación del Consejo con el Rey se realiza por escrito.

    El Consejo de Hacienda fue creado en febrero de 1520 por Carlos V. El consejo estaba compuesto por tres ministros y dos expertos. Se ocupaba del gasto público, mediante los libramientos que ordena éste. Los ingresos continúan por cuenta de las Contadurías Mayores de Rentas y Hacienda, que fueron incorporadas al Consejo en el año 1593. A partir de 1588, se dividió las salas del Consejo en dos: de oficio –carácter público-- y de partes –gracia--. Según el procedimiento, los secretarios se hacen cargo de los papeles, informan al presidente de los que pueden interesar al rey y dan lectura en el Consejo a los demás <<en relación>> los de gracia y a la letra los memoriales y avisos. En 1593 recibió las II Ordenanzas del Pardo. En 1602, Felipe III reunió Contaduría y Consejo de Hacienda de forma que en 1621 tenía tres oficinas: Consejo y Contaduría, Tribunal de Oidores y Contaduría de Cuentas.

    3. Consejos territoriales

    Se ocupan de los negocios de los distintos reinos, asociados con la proximidad geográfica. Se distinguen del Consejo de Castilla porque pasan por la mediación de las cortes virreinales antes de llegar a las autoridades locales. Los ministros eran naturales de los reinos que el Consejo representaba.

    El primer consejo fue el de Aragón, cuya existencia desde 1506 a 1522, año en que Carlos V lo reformó o restableció, es todo un misterio. Se extendía por toda la Corona de Aragón salvo Sicilia y Nápoles. En 1579, el Consejo tenía cinco ministros letrados –regentes-- de cada reino, un tesorero general –para defender el patrimonio real--, un secretario y un presidente. Como órgano de justicia se limitaba a los regentes y como órgano de gobierno se hallaba compuesto por cierto número de oficiales –tesorero, regente de la chancillería, secretarios, protonotario, abogado fiscal y vicecanciller.

    El Consejo Real y Supremo de Indias tiene su origen en las reuniones del rey sobre los negocios de Indias. En 1539 éstos se vigilaron y en 1542 se consolidó el Consejo. Tenía jurisdicción judicial y sus actuaciones más celebradas fueron el control de la Casa de Contratación y la creación del Consulado de Sevilla (1543). Adquiere iniciativa legal y la responsabilidad de que las leyes sean conocidas y cumplidas; examina las leyes redactadas por las autoridades de las Indias para ser aceptadas o enmendadas por la Corona. En 1600 se constituyó la Cámara de Indias, que redujo a la mitad sus ministros por un decreto de nueva planta de 1691.

    El Consejo de Italia, constituido en 1558, comprendía los negocios de Nápoles, Sicilia y Milán. Estaba compuesto por un presidente, seis regentes –dos por reino--, un fiscal, un relator y el tesorero de Aragón –con competencias en Italia. Las consultas podían dar lugar a la emisión de leyes, en tanto que sólo se veían en el Consejo pleitos feudales. En 1595, se repartieron los negocios en tres secretarías.

    El Consejo de Portugal se formó a raíz de las Cortes de Thomar y estaba compuesto por el presidente, un veedor da fazenda y dos jueces de apelación (desembargadores do paço. La Ordenanza de 1586 dio competencias universales al Consejo y a un secretario de Estado para comunicarse con él. El Consejo se encontró en medio del interés de la Corona por las rentas de Portugal y del interés de los portugueses por esperar gracias del rey. El consejo estuvo cerrado en 1612-1613, paralizado en 1628-1631, perdió su presidente con la reorganización de 1631 y se convirtió en una Junta en 1639, a vísperas de la secesión.

    4. Los Consejos de la Cámara

    Las Cámaras eran los aparatos encargados de asignar candidatos para los puestos de la administración, que solo podían ser naturales de los reinos. El Consejo de Flandes se dedicó exclusivamente a esta tarea y el resto de los consejos cumplían la función de la cámara sin tener una oficina separada. El Consejo de Flandes fue eliminado cuando los Países Bajos pasaron a ser gobernados por Isabel Clara Eugenia y el archiduque Alberto hasta la muerte sin sucesión del matrimonio, tras lo que Felipe IV creó el Consejo de Flandes y de Borgoña, compuesto por dos consejeros de capa y espada y tres letrados. El Consejo de Portugal es el que más se parece al de Flandes al ser más un consejo para dar cauce a peticiones y memoriales.


    Validos


    Surgieron por la necesidad de la Corona de delegar el poder. Dependían de la Corona, cayendo en desgracia al perder el poder real, y eran responsables de sus decisiones. Tenían programas para hacer frente a los asuntos de estado, dejaban gobernar los reinos a los Consejos territoriales y elaboraban Juntas para solucionar problemas concretos. La primera condición para acceder al valimiento era la estrecha relación con el rey. La autoridad del valido reside en la confianza del rey, lo que le permite ocupar una situación mediática en el despacho de los negocios sin necesidad de una delegación formal o de un título específico. La incorporación al Consejo de Estado le permite influir en el voto de sus colegas, y tomaba el nombre del rey para dirigirse a los consejos de gobernación.


    Juntas


    Para suplir las necesidades que no atendían específicamente los Consejos o que requerían de la actuación conjunta de varios de ellos surgen las Juntas. De la mayoría de ellas no hay noticias que informen de su actividad y algunas probablemente fueran la misma. Noticias del siglo XVIII muestran la gran diversidad de las funciones de sus oficinas: secretarías, tribunal, cuenta y razón y veedería de obras.
    Las Juntas encargadas de la Casa Real y la corte eran permanentes y estaban bien definidas: residencias, jardines, bosques y reales sitios.
    Además de las juntas surgieron comisiones encargadas de solucionar problemas del momento. A pesar de su elevado número, muy pocas vieron convertidas en leyes sus sugerencias.



    La práctica de la corte

    Los negocios comenzaban con las comunicaciones dirigidas al rey, las cuales llegaban a éste por medio de los secretarios de estado, los cuales, a menos que tuviese que ser entregada directamente al rey, tomaban conocimiento de su contenido y lo exponían en los Consejos correspondientes antes de presentar los documentos a la firma del rey.

    Los despachos de los reinos eran llevados por el secretario al presidente para abrirlos en su presencia. Los que eran asuntos de estado eran enviados al secretario que correspondiera quedándose el presidente con los demás. A continuación se dividían entre los que requerían la consulta del rey –precedida por un informe fiscal—y los que podían ser contestados por el Consejo. Tras la consulta, el rey contestaba por medio del secretario correspondiente y, más tarde por la del despacho universal. Con enmiendas o no, la consulta servía de base para la redacción definitiva del texto y su comunicación. La gran cantidad de asuntos hizo que se presentaran con un resumen o membrete, reduciéndose la opinión del rey a una nota al margen, en caso de conformidad, y procediendo el Consejo a su comunicación.

    Todo el mundo moderno se divide en progresistas y en conservadores. La labor de los progresistas es ir cometiendo errores. La labor de los conservadores es evitar que esos errores sean arreglados. (G.K.Cherleston)

  5. #5
    Avatar de Carolus V
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    Re: La Monarquía de España



    TERCERA PARTE: REINO DE ESPAÑA E INDIAS

    Aunque el hecho de que Navarra y los señoríos Vascongados mantuvieron sus fueros y el gobierno en América no experimentó cambios mayores, la importancia del régimen que trajo Felipe de Anjou, la pérdida de los reinos ultra marem europeos y la pérdida por parte de la Corona de Aragón de sus fueros explica lo aconsejable del nombre de reino de España e Indias.

    En la monarquía absoluta, desaparecen los consejos de los territorios cedidos de Ultrech y los restantes pierden influencia. Sólo el Consejo Real sale fortalecido de la crisis al extender su influencia por toda España. El procedimiento legislativo cambió mediante la vía reservada, que permitió al rey gobernar sin el Consejo, aunque la aplicación continuó en manos de éste y de los corregidores, que los ministros intentaron sustituir por los intendentes, que se comunicaban con el secretario, no ante el Consejo.

    Los antiguos Consejos fueron reemplazados en la Corte por las Secretarias, cuyo número varío a lo largo de su existencia.

    Secretaría de Justicia
    : no se encargaba de ningún ámbito judicial sino de los asuntos eclesiásticos, como la defensa de las regalías de la Corona o la vigilancia de la disciplina externa de la Iglesia.

    Secretarías de Marina e Indias
    : la primera se encargaba de las flotas y el comercio indiano, mientras la segunda se encargaba de la defensa de las Indias y de mejorar el rendimiento de su minería y de la utilización de la mano de obra indígena.

    Secretaría de Hacienda
    : sus plantas diferenciaban entre la acción política –principalmente control del gasto público-, confiada a un veedor general, y la recaudación de rentas, confiada a un lugarteniente general.

    Todo el mundo moderno se divide en progresistas y en conservadores. La labor de los progresistas es ir cometiendo errores. La labor de los conservadores es evitar que esos errores sean arreglados. (G.K.Cherleston)

  6. #6
    Diego de Mora está desconectado Miembro graduado
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    Re: La Monarquía de España

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    Mil gracias, don Carlos. Llevo mucho tiempo buscando una joya como esta que vd. ha presentado.

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