… LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)
LAS LIBERTADES DEL LIBERALISMO CONTRARIAS AL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO.
Los códigos castellanos no sólo no otorgaban, sino que expresamente reprimían las libertades liberales fáciles de existir en la época en que rigieron aquellas leyes. Pueden señalarse varias disposiciones contra la libertad de comunicación entre los cristianos y los no cristianos, contra la libertad de propaganda de los errores religiosos, contra la libertad de locución, contra la libertad de imprenta...
Contra la libertad de comunicación de cristianos y no cristianos.
La Ley 8.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima veda casi por completo la comunicación entre cristianos y judíos : «Defendemos que ningund judio non sea osado de tener en su casa christiano nin christiana para servirse dellos, como quier que los pueda auer para labrar e enderecar sus heredades de fuera, o para guardarles en camino quando ouiesen de yr a algund lugar dubdoso. Otrosí defendemos que ningund christiano nin christiana non combide a ningund judio nin judia, nin reciba otrosí combite dellos para comer nin beuer en uno, nin beuan del vino que es fecho por mano dellos. E aun mandamos quie ningund judio non sea osado de bafiarse en baño en uno con los christianos. E otrosí defendemos que ningund christiano non reciba melezinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio. Pero bien puede recibirla por consejo de algund sabídor, tan solamente que sea fecho por mano de christiano que conozca e entienda las cosas que son en ella».
La Ley 8.ª Tít. 3,° Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo prohibe a las cristianas criar a los hijos de los judíos o moros, bajo la pena de seiscientos maravedís para la Cámara Real.
La Ley 3.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las mismas Ordenanzas recoge otra ley promulgada por Don Juan I en Valladolíd al regresar de la batalla de la Aljubarrota : «Mandamos a todos los christianos que no sean osados de vivir ni vivan con judíos ni moros a bien fecho ni a soldada ni en otra manera alguna, ni les crien los hijos. Y los que contra esto pasaren, que las nuestras justicias les echen publicamente a azotes de los lugares donde acaesciere. Y esto que lo puedan acusar qualquier de los nuestros Reinos. Y si no hoviere acusador, que las dichas justicias fagan justicia sobre ello, y procedan a las dichas penas».
La Ley 6.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas Reales, ley que había sido promulgada por Don Alfonso XI, prohibe a los cristianos tener en sus casas judíos o moros que no sean cautivos, y aun conversar con ellos más de lo que el derecho permitía; pena de seiscientos maravedís. Prohibía, asimismo, a los judíos y moros, vivir con los cristianos y tener oficio de éstos ; pena de la pérdida de los bienes y el cuerpo a la merced del rey para que les castigare como quisiere.
Los judíos y moros no podían visitar a los cristianos enfermos ni darles medicinas ; pena de trescientos maravedís por cada vez (Ley 18.ª, Tít. 3.", Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla) ; ni tomar a soldada o a jornal a los cristianos ; pena de cien azotes la primera vez, doscientos azotes y mil maravedís la segunda, y pérdida de todos los bienes y cien azotes la tercera (Ley 20.ª Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo) ; ni tampoco podían comer ni beber con los cristianos (Ley 38.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas).
Para que fácilmente fueran conocidos los judíos por los cristianos y éstos se retrajeran de aquéllos, dispuso la Ley 11.ª, Título 24.°, Partida Séptima que los judíos llevaran una señal en sitio bien visible. Concretándolo más y urgiendo el cumplimiento de leyes anteriores, mandó Don Enrique II, en ley incorporada después a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, como Ley 8.ª Tít. 3.°, Lib. 8.º, que los judíos llevasen en el hombro derecho y en forma bien visible, una señal de paño colorado.
La Ley 10.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, dictada anteriormente por los Reyes Católicos en el año 1480, manda que los judíos y los moros vivan en sus respectivos barrios separados y cercados de los de los cristianos.
La Ley 19.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas, prohibe a las mujeres cristianas entrar en los barrios de los moros o judíos.
Finalmente, para cortar toda comunicación de los cristianos con los no cristianos, los Reyes Católicos, por la célebre pragmática fechada en Granada el 30 de marzo de 1492, acordaron mandar salir de sus reinos a los judíos, para que jamás tornen a ellos, «porque no haya lugar de más ofender a nuestra Santa Fe Católica» (Ley 2.ª Tít. 2.°, lib . 8.° de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib, 12.º de la Novísima). Los mismos Monarcas, por pragmática dada en Granada el 20 de julio de 1501, expulsaron de los Reinos de Castilla y León a los moros varones de más de catorce años y a las mujeres mayores de doce, para que no hubiere en dichos reinos enemigos del santo nombre de Dios ni gentes que siguieran leyes reprobadas, y para evitar a los cristianos el peligro de contaminarse con tales infieles (Ley 4.ª, Título 2.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.º de la Novísima).
Don Felipe III, por disposición promulgada en Madrid el 9 de diciembre de 1609, mandó salir de España a todos los moriscos, prohibiéndoles tornar a la Península (Ley 4.ª, Tít. 1.º, Lib. 12.º dé la Novísima Recopilación) ; y Don Felipe V, por orden suscrita en el Buen Retiro el 29 de septiembre de 1712, expulsó de España a los moros llamados cortados o libres, por los inconvenientes que se seguían de su permanencia en España, tanto en lo espiritual como en lo político (Ley 4.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.ºde la Novísima Recopilación).
Disposiciones contra la libertad de propaganda de errores religiosos.
También procuró el Derecho histórico castellano que no se propagaran en el Reino errores religiosos. Por esto :
La Ley 2.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España decía : «Firmemente defendemos que ningún judio no sea osado de sosacar christiano ninguno que se torne de su Ley, ni de lo retajar ; y el que lo fiziere muera por ello, e todo lo que hubiere sea del Rey».
Este mismo precepto le repite la Ley 2.ª, Tít. 24.º, Partida Séptima : «Otrosí se deve mucho guardar (todo judio) de predicar ni de convertir ningún christiano que se torne judio, alabando su ley o denostando la nuestra. E qualquier que contra esto fiziere, deve morir por ende e perder lo que ha».
Y no sólo se prohibía el proselitismo a los judíos para hacer judaizar a los cristianos ; prohibíaseles, asimismo, cuando se dirigía a personas de otras religiones : «Mandamos, decía la Ley 6.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, recogiendo la ley dictada por Don Juan I en 1380, que ningunos judios de nuestros Reynos non sean osados de hacer, ni tentar, ni tratar que ninguno, ni tártaro ni hombre de otra secta, se torne judio, circuncidándole o haciendo otras cirimonias judaicas. E qualquier judio que en esto fuera habido culpado, que sea captivo por ese mismo hecho. Y asimismo sea captivo qualquier persona de los dichos moros e tártaros que se tomare a la ley de los judios». Esta Ley fué repetida por la Nueva Recopilación (Ley 6.ª Tít. 1.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 1.ª Tít. 1.º, Lib. 12.º)
La prohibición de propagar errores religiosos se extendió a más que a vedar el proselitismo a los judíos durante los tiempos medievales. La Real Orden promulgada por Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800, incluida en la Novísima Recopilación como Ley 22.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, prohibe a todos el defender las proposiciones del Sínodo de Pistoya, condenadas por el Papa Pío VI en la bula Auctorem fidei, del día 28 de agosto de 1794, conminando a los infractores con las penas correspondientes, sin exceptuar la de expatriación de los dominios españoles.
Disposiciones contra los abusos de la libertad de hablar en materia religiosa.
Aun sin referirse propiamente al proselitismo, existían en el Derecho histórico castellano muchas leyes que impedían a los no católicos hablar en ofensa de la Religión cristiana. En efecto :
La Ley 2.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima, manda a los judíos que vivan «non diziendo mal de la Fe de nuestro Señor Jesu Christo, que guardan los christianos».
La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Séptima Partida, ordena que los moros vivan «non denostando la nuestra Ley».
La Ley 34.ª, Tít. 3.º Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, prohibe a los judíos, bajo la pena de cien azotes, decir en sus oraciones maldiciones contra los cristianos, y les manda quitar tales maldiciones de los libros de rezo, castigando a quien faltare en esto último con la multa de tres mil maravedís, y si no los tuviere para pagarlos, había de recibir cien azotes.
Disposiciones contra la libertad de leer libros antirreligiosos.
Igualmente, el Derecho histórico castellano coartaba la libertad de tener y leer libros contrarios a la Religión Cristiana. He aquí varias pruebas :
La Ley 1.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España prohibe a los judíos la lectura de los libros impíos por ir contra Ley de nuestro Señor Jesucristo o la de Moisés : «Defendemos que ningún judio no sea osado de leer libros ningunos que hablen en su Ley y que sean contra ella en desfacerla, ni los tener escondidos, e si alguno los tuviere o los fallare, quémenlos a la puerta de la synagoga concejeramente. Otrosí, defendemos que no lean ni tengan libros a sabiendas que hablen contra nuestra Ley, que sean contra ella por desfacerla : mas otorgamos que puedan leer e tener todos los libros de su Ley, asi como les fue dada por Moysen e por los otros Profetas, e si alguno leyere e tuviere libros contra nuestro defendimiento, asi como sobre dicho es, el cuerpo y el haber esté a merced del Rey».
La Princesa Doña Juana de Austria, Gobernadora de los Reinos de España en ausencia de su hermano el Rey Don Felipe II, por pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558, que pasó a ser la Ley 24.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, y la Ley 1.ª Tít. 18.º, Lib. 8.º de la Novísima, mandó «que ningún mercader de libros ni otra persona alguna de qualquier estado ni condición que sea, traiga ni meta ni tenga ni venda ningún libro ni obra impresa o por imprimir de las que son vedadas y prohibidas por el Santo Oficio de la Inquisición en qualquier lengua, de cualquier calidad y materia que el tal libro y obra sea ; so pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, y que los tales libros sean quemados publicamente».
La R. O. de Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800 (Ley 22.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º de la Novísima Recopilación) mandó «que el Tribunal de la Inquisición prohiba y recoja quantos libros y papeles hubiere impresos y contengan especies o proposiciones que sostengan la doctrina condenada en dicha bula (Auctorem fidei), procediendo sin excepción de estados y clases contra todos los que se atreviesen a oponerse...»
Disposiciones contra la libertad de imprenta.
No consentía el Derecho histórico castellano que se imprimieran y vendieran obras y libros malos y erróneos.
Los Reyes Católicos, por pragmática de 8 de julio de 1502, que pasó a la Nueva Recopilación como Ley 23.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º, y a la Novísima como Ley 1.ª, Tít. 16.º, Lib. 8.º, mandaron que no se imprimiera obra ni libro alguno sin licencia de los Reyes o de los Presidentes de las Reales Chancillerías de Valladolid o Granada, si la impresión hubiere de hacerse en alguna de estas dos ciudades, o de los Arzobispos de Toledo, Sevilla o Granada o de los Obispos de Burgos y Salamanca, para los que hubieren de estamparse en alguna de estas ciudades. A los infractores se les castigaba con la pérdida de los libros, que habían de ser quemados públicamente, y del precio recibido, más la multa de tantos maravedís como valieren los libros susodichos, y la pérdida del oficio de impresor o librero. Antes de autorizar la impresión o venta de libros, quienes tenían facultad para dar esta licencia los debían hacer examinar por persona letrada y de conciencia, que hubiere jurado previamente desempeñar bien el oficio de censor. No debía autorizarse la impresión o venta de las obras «apócrifas y supersticiosas y reprobadas, y cosas vanas y sin provecho».
Posteriormente, por pragmática de 1554 y 1558, pasó al Consejo Real la facultad de autorizar, previo examen, la impresión y venta de libros.
A más llegó el cuidado del Derecho castellano en este punto. La pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558 por la Princesa Doña Juana en nombre de su hermano Don Felipe II, prohibió hubiera obras, aun manuscritas, referentes a asuntos religiosos sin que hubieran sido examinadas y autorizadas ; «so pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemados».
Para que se cumpliera todo esto, la citada pragmática dispuso que se nombrare persona apta por los prelados de cada diócesis, para que, de acuerdo con las justicias y corregidores, visiten las librerías y tiendas de libreros y mercaderes y las bibliotecas de seglares y eclesiásticos ; «y que los libros que fallaren sospechosos o reprobados o en que haya errores o doctrinas falsas, o que fueren de materias deshonestas o de mal exemplo..., aunque sean de los impresos con licencia nuestra, envíen de ellos relación firmada de sus nombres a los del nuestro Consejo para que lo vean y provean, y en el entretanto los depositen en la persona de confianza que les pareciere. Lo propio manda a los superiores de las órdenes religiosas respecto a las bibliotecas de sus casas».
Introducida ya la costumbre de publicarse periódicos, cuidó, asimismo, el Derecho hispano, de que no tuvieran libertad para imprimir y divulgar lo malo. En efecto, por R. O. firmada en Aranjuez el 19 de mayo de 1785 (Ley 4.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), Don Carlos III comisionó al ministro del Consejo que ejercía la judicatura de imprentas para que antes de que se publicaran los llamados papeles periódicos con extensión inferior a seis pliegos impresos, los hiciera examinar por sujeto juicioso y competente, y en vista de su informe, diera la licencia para la impresión si así procedía.
La Real Resolución dictada por el mismo Monarca el 2 de octubre de 1788 (Ley 3.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), encarecía a los censores, autores y traductores de papeles periódicos cuidaran mucho de que en sus papeles o escritos no se pongan expresiones torpes o lúbricas, ni tampoco sátiras de ninguna especie, ni aun de materias políticas, ni cosas que desacrediten las personas, los teatros e instrucción nacional y mucho menos las que sean denigrativas del honor y estimación de comunidades o personas de todas clases, estados, dignidades y empleos...»
Disposiciones contra la libertad de cultos.
Vivieron en los reinos, de Castilla, junto con los cristianos, gentes de otras religiones: judíos y moros. En que se tolerara esta convivencia influyeron, aparte de otras razones, motivos que algo tienen de índole religiosa, pues, como dice la Ley 1.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida : «La razón porque la Eglesia, e los Emperadores, e los Reyes, e los Príncipes sufrieron a los judíos que biviesen entre si, e entre los christianos es esta : porque ellos biviesen como en cautiverio para siempre, porque fuessen siempre en remembranza a los omes que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nuestro Señor Jesu Christo».
Concedía el Derecho castellano a estos infieles facultad para practicar su culto : «Mansamente, e sin mal bollicio, deven fazer vida los judíos entre los christianos, guardando su Ley», escribía la Ley 2.ª, Tít. 24.º de la Partida Séptima. «E dezimos, añadía la Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima, que deven bevir los moros entre los christianos en aquella mesma manera que diximos en el titulo ante deste que lo deven fazer los judíos, guardando su Ley, e non denostando la nuestra».
No era absoluto el derecho de estos infieles a edificar sus templos. Por esto la Ley 4.ª Tít. 24.º, Partida Séptima, decía : «Sinagoga es lugar do los judíos fazen oración ; e tal casa como esta non pueden fazer nuevamente en nengund lugar de nuestro Señorío, a menos de nuestro mandado. Pero las que avian antiguamente, si acaesciesse que se derribasen, puedenlas fazer e renovar en aquel suelo mismo asi como estavan, non las alargando mas, nin las alçando, nin las faziendo pintar. E la Synagoga que de otra guisa fuesse fecha devenla perder e ser de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren».
La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima escribía : «En las villas de los christianos non deven haber los moros mezquitas, nin fazer sacrificio publicamente ante los omes. E las mezquitas que devian aver antiguamente, deven ser del Rey, e puédelas el dar a quien se quisiere».
No descuidaba nuestro Derecho histórico la conversión de los infieles. Así, la Ley 6.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida disponía que : «Fuerza nin premia non deven fazer en ninguna manera a ningund judio porque se torne christiano, mas por buenos exemplos e con los dichos de las Santas Escripturas e con falagos los deven los christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo : ca El no quiere ni ama servicio que le sea fecho por premia».
Y la Ley 2.ª, Tít. 25.º de la Séptima Partida decía : «Por buenas palabras, e convenibles predicaciones deven trabajar los christianos de convertir a los moros para fazerles creer la nuestra Fe e aduzirlos a ella, e non por fuerza nin por premia : ca, si voluntad de nuestro Señor fuese de los aduzir a ella e de gela fazer creer por fuerza, él los apremiaría si quisiese, que ha acabado poderio de lo fazer ; mas el non se paga de servicio que fazen los omes a miedo, mas de aquel que se faze de grado e sin premia ninguna; e pues el non los quiere apremiar nin fazer fuerza, por esto defendemos que ninguno non los apremie nin los faga fuerza sobre esta razón».
MARCIAL SOLANA
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