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Tema: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    LAS LIBERTADES DEL LIBERALISMO CONTRARIAS AL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO.

    Los códigos castellanos no sólo no otorgaban, sino que expresamente reprimían las libertades liberales fáciles de existir en la época en que rigieron aquellas leyes. Pueden señalarse varias disposiciones contra la libertad de comunicación entre los cristianos y los no cristianos, contra la libertad de propaganda de los errores religiosos, contra la libertad de locución, contra la libertad de imprenta...

    Contra la libertad de comunicación de cristianos y no cristianos.

    La Ley 8.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima veda casi por completo la comunicación entre cristianos y judíos : «Defendemos que ningund judio non sea osado de tener en su casa christiano nin christiana para servirse dellos, como quier que los pueda auer para labrar e enderecar sus heredades de fuera, o para guardarles en camino quando ouiesen de yr a algund lugar dubdoso. Otrosí defendemos que ningund christiano nin christiana non combide a ningund judio nin judia, nin reciba otrosí combite dellos para comer nin beuer en uno, nin beuan del vino que es fecho por mano dellos. E aun mandamos quie ningund judio non sea osado de bafiarse en baño en uno con los christianos. E otrosí defendemos que ningund christiano non reciba melezinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio. Pero bien puede recibirla por consejo de algund sabídor, tan solamente que sea fecho por mano de christiano que conozca e entienda las cosas que son en ella».

    La Ley 8.ª Tít. 3,° Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo prohibe a las cristianas criar a los hijos de los judíos o moros, bajo la pena de seiscientos maravedís para la Cámara Real.

    La Ley 3.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las mismas Ordenanzas recoge otra ley promulgada por Don Juan I en Valladolíd al regresar de la batalla de la Aljubarrota : «Mandamos a todos los christianos que no sean osados de vivir ni vivan con judíos ni moros a bien fecho ni a soldada ni en otra manera alguna, ni les crien los hijos. Y los que contra esto pasaren, que las nuestras justicias les echen publicamente a azotes de los lugares donde acaesciere. Y esto que lo puedan acusar qualquier de los nuestros Reinos. Y si no hoviere acusador, que las dichas justicias fagan justicia sobre ello, y procedan a las dichas penas».

    La Ley 6.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas Reales, ley que había sido promulgada por Don Alfonso XI, prohibe a los cristianos tener en sus casas judíos o moros que no sean cautivos, y aun conversar con ellos más de lo que el derecho permitía; pena de seiscientos maravedís. Prohibía, asimismo, a los judíos y moros, vivir con los cristianos y tener oficio de éstos ; pena de la pérdida de los bienes y el cuerpo a la merced del rey para que les castigare como quisiere.

    Los judíos y moros no podían visitar a los cristianos enfermos ni darles medicinas ; pena de trescientos maravedís por cada vez (Ley 18.ª, Tít. 3.", Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla) ; ni tomar a soldada o a jornal a los cristianos ; pena de cien azotes la primera vez, doscientos azotes y mil maravedís la segunda, y pérdida de todos los bienes y cien azotes la tercera (Ley 20.ª Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo) ; ni tampoco podían comer ni beber con los cristianos (Ley 38.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas).

    Para que fácilmente fueran conocidos los judíos por los cristianos y éstos se retrajeran de aquéllos, dispuso la Ley 11.ª, Título 24.°, Partida Séptima que los judíos llevaran una señal en sitio bien visible. Concretándolo más y urgiendo el cumplimiento de leyes anteriores, mandó Don Enrique II, en ley incorporada después a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, como Ley 8.ª Tít. 3.°, Lib. 8.º, que los judíos llevasen en el hombro derecho y en forma bien visible, una señal de paño colorado.

    La Ley 10.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, dictada anteriormente por los Reyes Católicos en el año 1480, manda que los judíos y los moros vivan en sus respectivos barrios separados y cercados de los de los cristianos.

    La Ley 19.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas, prohibe a las mujeres cristianas entrar en los barrios de los moros o judíos.

    Finalmente, para cortar toda comunicación de los cristianos con los no cristianos, los Reyes Católicos, por la célebre pragmática fechada en Granada el 30 de marzo de 1492, acordaron mandar salir de sus reinos a los judíos, para que jamás tornen a ellos, «porque no haya lugar de más ofender a nuestra Santa Fe Católica» (Ley 2.ª Tít. 2.°, lib . 8.° de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib, 12.º de la Novísima). Los mismos Monarcas, por pragmática dada en Granada el 20 de julio de 1501, expulsaron de los Reinos de Castilla y León a los moros varones de más de catorce años y a las mujeres mayores de doce, para que no hubiere en dichos reinos enemigos del santo nombre de Dios ni gentes que siguieran leyes reprobadas, y para evitar a los cristianos el peligro de contaminarse con tales infieles (Ley 4.ª, Título 2.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.º de la Novísima).

    Don Felipe III, por disposición promulgada en Madrid el 9 de diciembre de 1609, mandó salir de España a todos los moriscos, prohibiéndoles tornar a la Península (Ley 4.ª, Tít. 1.º, Lib. 12.º dé la Novísima Recopilación) ; y Don Felipe V, por orden suscrita en el Buen Retiro el 29 de septiembre de 1712, expulsó de España a los moros llamados cortados o libres, por los inconvenientes que se seguían de su permanencia en España, tanto en lo espiritual como en lo político (Ley 4.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.ºde la Novísima Recopilación).

    Disposiciones contra la libertad de propaganda de errores religiosos.

    También procuró el Derecho histórico castellano que no se propagaran en el Reino errores religiosos. Por esto :

    La Ley 2.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España decía : «Firmemente defendemos que ningún judio no sea osado de sosacar christiano ninguno que se torne de su Ley, ni de lo retajar ; y el que lo fiziere muera por ello, e todo lo que hubiere sea del Rey».

    Este mismo precepto le repite la Ley 2.ª, Tít. 24.º, Partida Séptima : «Otrosí se deve mucho guardar (todo judio) de predicar ni de convertir ningún christiano que se torne judio, alabando su ley o denostando la nuestra. E qualquier que contra esto fiziere, deve morir por ende e perder lo que ha».

    Y no sólo se prohibía el proselitismo a los judíos para hacer judaizar a los cristianos ; prohibíaseles, asimismo, cuando se dirigía a personas de otras religiones : «Mandamos, decía la Ley 6.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, recogiendo la ley dictada por Don Juan I en 1380, que ningunos judios de nuestros Reynos non sean osados de hacer, ni tentar, ni tratar que ninguno, ni tártaro ni hombre de otra secta, se torne judio, circuncidándole o haciendo otras cirimonias judaicas. E qualquier judio que en esto fuera habido culpado, que sea captivo por ese mismo hecho. Y asimismo sea captivo qualquier persona de los dichos moros e tártaros que se tomare a la ley de los judios». Esta Ley fué repetida por la Nueva Recopilación (Ley 6.ª Tít. 1.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 1.ª Tít. 1.º, Lib. 12.º)

    La prohibición de propagar errores religiosos se extendió a más que a vedar el proselitismo a los judíos durante los tiempos medievales. La Real Orden promulgada por Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800, incluida en la Novísima Recopilación como Ley 22.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, prohibe a todos el defender las proposiciones del Sínodo de Pistoya, condenadas por el Papa Pío VI en la bula Auctorem fidei, del día 28 de agosto de 1794, conminando a los infractores con las penas correspondientes, sin exceptuar la de expatriación de los dominios españoles.

    Disposiciones contra los abusos de la libertad de hablar en materia religiosa.

    Aun sin referirse propiamente al proselitismo, existían en el Derecho histórico castellano muchas leyes que impedían a los no católicos hablar en ofensa de la Religión cristiana. En efecto :

    La Ley 2.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima, manda a los judíos que vivan «non diziendo mal de la Fe de nuestro Señor Jesu Christo, que guardan los christianos».

    La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Séptima Partida, ordena que los moros vivan «non denostando la nuestra Ley
    ».

    La Ley 34.ª, Tít. 3.º Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, prohibe a los judíos, bajo la pena de cien azotes, decir en sus oraciones maldiciones contra los cristianos, y les manda quitar tales maldiciones de los libros de rezo, castigando a quien faltare en esto último con la multa de tres mil maravedís, y si no los tuviere para pagarlos, había de recibir cien azotes.

    Disposiciones contra la libertad de leer libros antirreligiosos.

    Igualmente, el Derecho histórico castellano coartaba la libertad de tener y leer libros contrarios a la Religión Cristiana. He aquí varias pruebas :

    La Ley 1.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España prohibe a los judíos la lectura de los libros impíos por ir contra Ley de nuestro Señor Jesucristo o la de Moisés : «Defendemos que ningún judio no sea osado de leer libros ningunos que hablen en su Ley y que sean contra ella en desfacerla, ni los tener escondidos, e si alguno los tuviere o los fallare, quémenlos a la puerta de la synagoga concejeramente. Otrosí, defendemos que no lean ni tengan libros a sabiendas que hablen contra nuestra Ley, que sean contra ella por desfacerla : mas otorgamos que puedan leer e tener todos los libros de su Ley, asi como les fue dada por Moysen e por los otros Profetas, e si alguno leyere e tuviere libros contra nuestro defendimiento, asi como sobre dicho es, el cuerpo y el haber esté a merced del Rey».

    La Princesa Doña Juana de Austria, Gobernadora de los Reinos de España en ausencia de su hermano el Rey Don Felipe II, por pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558, que pasó a ser la Ley 24.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, y la Ley 1.ª Tít. 18.º, Lib. 8.º de la Novísima, mandó «que ningún mercader de libros ni otra persona alguna de qualquier estado ni condición que sea, traiga ni meta ni tenga ni venda ningún libro ni obra impresa o por imprimir de las que son vedadas y prohibidas por el Santo Oficio de la Inquisición en qualquier lengua, de cualquier calidad y materia que el tal libro y obra sea ; so pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, y que los tales libros sean quemados publicamente».

    La R. O. de Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800 (Ley 22.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º de la Novísima Recopilación) mandó «que el Tribunal de la Inquisición prohiba y recoja quantos libros y papeles hubiere impresos y contengan especies o proposiciones que sostengan la doctrina condenada en dicha bula (Auctorem fidei), procediendo sin excepción de estados y clases contra todos los que se atreviesen a oponerse...»

    Disposiciones contra la libertad de imprenta.

    No consentía el Derecho histórico castellano que se imprimieran y vendieran obras y libros malos y erróneos.

    Los Reyes Católicos, por pragmática de 8 de julio de 1502, que pasó a la Nueva Recopilación como Ley 23.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º, y a la Novísima como Ley 1.ª, Tít. 16.º, Lib. 8.º, mandaron que no se imprimiera obra ni libro alguno sin licencia de los Reyes o de los Presidentes de las Reales Chancillerías de Valladolid o Granada, si la impresión hubiere de hacerse en alguna de estas dos ciudades, o de los Arzobispos de Toledo, Sevilla o Granada o de los Obispos de Burgos y Salamanca, para los que hubieren de estamparse en alguna de estas ciudades. A los infractores se les castigaba con la pérdida de los libros, que habían de ser quemados públicamente, y del precio recibido, más la multa de tantos maravedís como valieren los libros susodichos, y la pérdida del oficio de impresor o librero. Antes de autorizar la impresión o venta de libros, quienes tenían facultad para dar esta licencia los debían hacer examinar por persona letrada y de conciencia, que hubiere jurado previamente desempeñar bien el oficio de censor. No debía autorizarse la impresión o venta de las obras «apócrifas y supersticiosas y reprobadas, y cosas vanas y sin provecho».

    Posteriormente, por pragmática de 1554 y 1558, pasó al Consejo Real la facultad de autorizar, previo examen, la impresión y venta de libros.

    A más llegó el cuidado del Derecho castellano en este punto. La pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558 por la Princesa Doña Juana en nombre de su hermano Don Felipe II, prohibió hubiera obras, aun manuscritas, referentes a asuntos religiosos sin que hubieran sido examinadas y autorizadas ; «so pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemados».

    Para que se cumpliera todo esto, la citada pragmática dispuso que se nombrare persona apta por los prelados de cada diócesis, para que, de acuerdo con las justicias y corregidores, visiten las librerías y tiendas de libreros y mercaderes y las bibliotecas de seglares y eclesiásticos ; «y que los libros que fallaren sospechosos o reprobados o en que haya errores o doctrinas falsas, o que fueren de materias deshonestas o de mal exemplo..., aunque sean de los impresos con licencia nuestra, envíen de ellos relación firmada de sus nombres a los del nuestro Consejo para que lo vean y provean, y en el entretanto los depositen en la persona de confianza que les pareciere. Lo propio manda a los superiores de las órdenes religiosas respecto a las bibliotecas de sus casas».

    Introducida ya la costumbre de publicarse periódicos, cuidó, asimismo, el Derecho hispano, de que no tuvieran libertad para imprimir y divulgar lo malo. En efecto, por R. O. firmada en Aranjuez el 19 de mayo de 1785 (Ley 4.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), Don Carlos III comisionó al ministro del Consejo que ejercía la judicatura de imprentas para que antes de que se publicaran los llamados papeles periódicos con extensión inferior a seis pliegos impresos, los hiciera examinar por sujeto juicioso y competente, y en vista de su informe, diera la licencia para la impresión si así procedía.

    La Real Resolución dictada por el mismo Monarca el 2 de octubre de 1788 (Ley 3.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), encarecía a los censores, autores y traductores de papeles periódicos cuidaran mucho de que en sus papeles o escritos no se pongan expresiones torpes o lúbricas, ni tampoco sátiras de ninguna especie, ni aun de materias políticas, ni cosas que desacrediten las personas, los teatros e instrucción nacional y mucho menos las que sean denigrativas del honor y estimación de comunidades o personas de todas clases, estados, dignidades y empleos...»

    Disposiciones contra la libertad de cultos.

    Vivieron en los reinos, de Castilla, junto con los cristianos, gentes de otras religiones: judíos y moros. En que se tolerara esta convivencia influyeron, aparte de otras razones, motivos que algo tienen de índole religiosa, pues, como dice la Ley 1.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida : «La razón porque la Eglesia, e los Emperadores, e los Reyes, e los Príncipes sufrieron a los judíos que biviesen entre si, e entre los christianos es esta : porque ellos biviesen como en cautiverio para siempre, porque fuessen siempre en remembranza a los omes que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nuestro Señor Jesu Christo».

    Concedía el Derecho castellano a estos infieles facultad para practicar su culto : «Mansamente, e sin mal bollicio, deven fazer vida los judíos entre los christianos, guardando su Ley», escribía la Ley 2.ª, Tít. 24.º de la Partida Séptima. «E dezimos, añadía la Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima, que deven bevir los moros entre los christianos en aquella mesma manera que diximos en el titulo ante deste que lo deven fazer los judíos, guardando su Ley, e non denostando la nuestra».

    No era absoluto el derecho de estos infieles a edificar sus templos. Por esto la Ley 4.ª Tít. 24.º, Partida Séptima, decía : «Sinagoga es lugar do los judíos fazen oración ; e tal casa como esta non pueden fazer nuevamente en nengund lugar de nuestro Señorío, a menos de nuestro mandado. Pero las que avian antiguamente, si acaesciesse que se derribasen, puedenlas fazer e renovar en aquel suelo mismo asi como estavan, non las alargando mas, nin las alçando, nin las faziendo pintar. E la Synagoga que de otra guisa fuesse fecha devenla perder e ser de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren».

    La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima escribía : «En las villas de los christianos non deven haber los moros mezquitas, nin fazer sacrificio publicamente ante los omes. E las mezquitas que devian aver antiguamente, deven ser del Rey, e puédelas el dar a quien se quisiere».

    No descuidaba nuestro Derecho histórico la conversión de los infieles. Así, la Ley 6.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida disponía que : «Fuerza nin premia non deven fazer en ninguna manera a ningund judio porque se torne christiano, mas por buenos exemplos e con los dichos de las Santas Escripturas e con falagos los deven los christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo : ca El no quiere ni ama servicio que le sea fecho por premia».

    Y la Ley 2.ª, Tít. 25.º de la Séptima Partida decía : «Por buenas palabras, e convenibles predicaciones deven trabajar los christianos de convertir a los moros para fazerles creer la nuestra Fe e aduzirlos a ella, e non por fuerza nin por premia : ca, si voluntad de nuestro Señor fuese de los aduzir a ella e de gela fazer creer por fuerza, él los apremiaría si quisiese, que ha acabado poderio de lo fazer ; mas el non se paga de servicio que fazen los omes a miedo, mas de aquel que se faze de grado e sin premia ninguna; e pues el non los quiere apremiar nin fazer fuerza, por esto defendemos que ninguno non los apremie nin los faga fuerza sobre esta razón».

    MARCIAL SOLANA

    (Continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 17/12/2021 a las 16:00
    “España, evangelizadora de la mitad del orbe; España, martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los reyes de Taifas.

    A este término vamos caminando: Todo lo malo, anárquico y desbocado de nuestro carácter se conserva ileso. No nos queda ni política nacional, ni ciencia, arte y literatura propias. Cuando nos ponemos a racionalistas lo hacemos sin originalidad, salvo en lo estrafalario y grotesco. Nuestros librepensadores son de la peor casta de impíos que se conoce, pues el español que deja de de ser católico es incapaz de creer en nada. De esta escuela utilitaria salen los aventureros políticos y salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es cenagal fétido y pestilente”. (Menéndez Pelayo)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    III ACATAMIENTO A LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO Y EL RESPETO A LA SANTA IGLESIA CATÓLICA Y A SUS DERECHOS

    Como Nuestro Señor Jesucristo fundó la Iglesia para que viviera perpetuamente entre los hombres, continuando la obra salvadora que el Redentor realizó durante el tiempo que vivió en el mundo, de modo que puede decirse, en tal sentido, que la Iglesia es Nuestro Señor Jesucristo viviendo en la tierra, no era posible que el Derecho histórico castellano reconociera en realidad de verdad la soberanía de Dios si no respetaba a la Iglesia Católica, concediéndole cuanto le corresponde según la voluntad de su Divino Fundador. ¿ Aconteció esto así ? Lo veremos en los apartados siguientes, en los cuales presentaré las principales disposiciones sobre el reconocimiento de la personalidad e independencia de la Iglesia, las prerrogativas correspondientes a los clérigos, el respeto a las cosas sagradas y las preeminencias de los templos.

    Reconocimiento de la personalidad e independencia de la Iglesia.

    En dos puntos, principalmente, es preciso fijarse para saber si una legislación reconoce eficazmente la personalidad e independencia de la Iglesia; y son los que atañen a la jurisdicción propia y a la facultad de poseer. Ambos están reconocidos en el Derecho histórico castellano.

    La jurisdicción de la Iglesia

    La jurisdicción de la Iglesia para entender en sus asuntos propios la reconocen, entre otras, las disposiciones siguientes :

    La Ley 1.ª, Tít. 1.º, Lib. 3.º del Fuero Real de España : «Establecemos e mandamos que todos los casamientos se fagan por aquellas palabras que manda la Sancta Iglesia».

    La Ley 7.ª, Tít. 1.º, Lib. .3.º del propio Fuero Real: «Firmemente defendemos que algunos non sean osados de casar contra Mandamientos de Sancta Iglesia, pues que le fuere defendido. Otrosi defendemos que si pleytos de casamientos fueren comenzados entre algunos en juicio, ninguno dellos no sea osado de casarse en otra parte fasta que el pleyto sea determinado por juicio de Sancta Iglesia».

    La Ley 56.ª, Tít. 6.º de la Partida Primera detalla primero qué cosas deben considerarse espirituales para las efectos procesales : los pleitos sobre los artículos de la Fe y los Sacramentos; sobre diezmos, primicias, ofrendas, casamientos, legitimidad de nacimiento, legitimidad de elección de algún prelado, patronato de iglesias, sepulturas, beneficios eclesiásticos, excomuniones, entredichos... ; y después establece que «todas estas cosas sobredichas e las otras semejantes dellas, pertenecen a juicio de Santa Eglesia, e los prelados las deven judgar».

    La Ley 57.ª, Tít. 6.º, Partida Primera, después de fijar qué pleitos son temporales : los «que han los omes unos con otros sobre razón de heredades, o de dineros, o de bestias, o de posturas, o de avenencias, o de cambios, o de otras cosas semejantes destas, quier sea mueble o rayz», dispone que «quando demanda un clérigo con otro sobre alguna destas cosas, devese judgar ante sus perlados, e no ante los legos», salvo el caso que luego detalla.

    La Ley 58.ª, Tít. 6.º, Partida Primera dice que «se deven judgar e librar por juyzio de Santa Eglesia» todos los litigios que versaren sobre herejía, usura, simonía, perjurio, adulterio, divorcio, validez del matrimonio y sacrilegio.

    La Ley 6.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, Ley que había sido dictada en Toro en 1371 por Don Enrique II, dice : «...es nuestra voluntad que la justicia eclesiástica y espiritual no sea perturbada y sea guardada en aquellas cosas que el derecho permite. Por ende ordenamos y mandamos que los Señores temporales, ni los concejos, ni los nuestros jueces y alcaldes seglares no embarguen ni perturben de fecho la jurisdicción eclesiástica en aquellas cosas de que pueden conoscer según derecho».

    La Ley 11.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de las mismas Ordenanzas, dictada por el propio Don Enrique II en Toro en 1371, dispone: «Establescemos que los dichos concejos e justicias no se entremetan de tomar ni ocupar la jurisdicción civil que por uso y costumbre y privilegio pertenescen a las iglesias e monasterios».

    La Ley 4.ª, Tít. 3.º de estas Ordenanzas, escribe : «Mandamos que ningunos sean osados de estorvar ni embargar las visitaciones, corrección, justicia de los perlados y sus officiales en publico ni ascondido. E qualquier que lo contrario hiciere, que por esse mismo heccho caya en pena de quinientos maravedís».

    Refiriéndose a casos concretos, las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo prohiben, bajo determinadas penas, se hagan estatutos o pactos para no recibir ni consentir se lean o notifiquen las cartas y órdenes de los prelados y jueces eclesiásticos (Ley 2.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º), se fuerce a los eclesiásticos para que levanten el entredicho o excomunión que hubieren impuesto (Ley 2.ª, Tít. 18.º, Lib. 8.º), etc., etc.

    La Ley 1.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, que había sido dictada por Don Juan I en 1390 y fué después reproducida por la Novísima Recopilación como Ley 1.ª, Tít. 1. Libro 2.º, prohibe se pongan obstáculos al ejercicio de la jurisdicción de la Iglesia y de sus prelados, y castiga a quienes en esto faltaren.

    La Ley 5.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, promulgada por Don Enrique II en 1371 y llevada también a la Novísima como Ley 3.ª, Tít. 18.º, Lib. 8.º, manda a los jueces civiles que no perturben la jurisdicción de la Iglesia.

    Las Leyes 9.ª, 10.ª y 11.ª, Tít. 8.º de la Nueva Recopilación, tomadas de la Real Cédula de Don Felipe II, fechada el 12 de julio de 1564, y reproducidas en la Novísima Recopilación (Ley 13.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), mandan ejecutar y cumplir lo dispuesto por la Iglesia en el Santo Concilio de Trento.

    Derecho de propiedad de la Iglesia.

    El derecho de propiedad le fué plenamente reconocido a la Iglesia por el Derecho histórico castellano. Entre las muchas disposiciones que pudieran aducirse para demostrarlo, voy a presentar solamente las siguientes :

    El Fuero Juzgo, en el Lib. 5.º, Tít. 1.º, Ley 1.ª, dispone : «Establescemos que todas las cosas que fueren dadas a las eglesias o por los principes o por los otros fieles de Dios, que sean siempre firmadas en su iuro de la eglesia».

    La Ley siguiente, 2.ª de los susodichos Título y Libro, dice igualmente : «Nos creemos que muy buen consejo sera de nuestro regno si nos mandamos por nuestra ley que las cosas de sancta eglesia sean guardadas». Repiten esta disposición casi todos los cuerpos legales castellanos : el Fuero Real de España, en la Ley 1.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º; las Ordenanzas Reales de Castilla, en la Ley 1.ª, Tít. 1.º, Lib. 2.º; la Nueva Recopilación, en la Ley 10.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º; y la Novísima Recopilación, en la Ley 4.ª, Tít. 5.º, Lib. 7.º

    Este reconocimiento y amparo del derecho de propiedad de la Iglesia tiene en el Derecho histórico castellano multitud de disposiciones complementarias que le desenvuelven y aplican a distintos casos particulares, cual las siguientes:

    La Ley 10.ª, Tít. 11.º, Partida Sexta, que equipara los bienes de las iglesias a los de los reyes, concejos y menores de edad en cuanto a los plazos para pedir restitución cuando en la enajenación de los mismos existiere menoscabo.

    La Ley 2.ª, Tít. 3.º, Partida Sexta, que reconoce a las iglesias el derecho de ser instituidas herederas.

    La Ley 53, Tít. 32, del Ordenamiento de Alcalá, aceptada por la Nueva y la Novísima Recopilación, en aquélla como Ley 10.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, y en ésta como Ley 4.ª, Tít. 5.º, Lib. 1, Ley que manda se respeten y conserven como de propiedad de la Iglesia sus tesoros, reliquias, imágenes y ornamentos, castigando a quien faltare contra ello.

    La Ley 5.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º, del Fuero Real de España, inserta en la Nueva y en la Novísima Recopilación como Ley 7.ª, Tít. 2,º, Lib. 1.º, en la primera, y como Ley 3.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º, de la segunda, disposición que prohibe empeñar los cálices, libros, cruces y ornamentos.

    La Ley dada por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, reproducida por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480 (Leyes 96 y 101), por la Nueva Recopilación (Ley 11.ª, Título 2.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 5.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º), que mandó no se ocupen ni tomen las rentas de las iglesias, prelados, estudios y monasterios, ni se impida su arrendamiento.

    La Ley del mismo D. Enrique II en las propias Cortes de Toro, repetida por la Nueva Recopilación (Ley 9.ª, Tít. 12.º, Lib. 6º), y por la Novísima (Ley 6.ª, Tit. 5.º," Lib. 1.º), castigando a los que tomen o fuercen los bienes de las iglesias, monasterios o personas eclesiásticas.

    La Ley promulgada por D. Juan II en las Cortes de Burgos de 1409, incluida en la Nueva Recopilación (Ley 9.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º) y en la Novísima (Ley 8.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º), mandando no se tomen la plata y bienes de las iglesias por los reyes sino en caso de necesidad y con obligación de restituir lo tomado.

    MARCIAL SOLANA

    (Continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 21/12/2021 a las 14:29
    “España, evangelizadora de la mitad del orbe; España, martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los reyes de Taifas.

    A este término vamos caminando: Todo lo malo, anárquico y desbocado de nuestro carácter se conserva ileso. No nos queda ni política nacional, ni ciencia, arte y literatura propias. Cuando nos ponemos a racionalistas lo hacemos sin originalidad, salvo en lo estrafalario y grotesco. Nuestros librepensadores son de la peor casta de impíos que se conoce, pues el español que deja de de ser católico es incapaz de creer en nada. De esta escuela utilitaria salen los aventureros políticos y salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es cenagal fétido y pestilente”. (Menéndez Pelayo)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    Prerrogativas de los clérigos

    En el Derecho histórico castellano hay un claro reconocimiento de la inmunidad de los clérigos, tanto en la parte personal como en la parte real.

    La Ley 1.ª, Tít. 6.º, Partida Primera, consigna y razona el principio general de la inmunidad de los clérigos: «Franquezas muchas han los clérigos mas que otros omes, también en las personas como en sus cosas, e esto les dieron los emperadores e los reyes e los otros señores de las tierras por honrra e por reuerencia de Sancta Eglesia... e por ende (los cristianos) franquearon a sus clerigos e los honrraron mucho; lo uno por la honrra de la Fe, e lo al, porque mas sin embargo pudiessen servir a Dios e fazer su oficio e que non trabajasen si non de aquello

    El mismo Código de las Siete partidas concreta este principio general en varias disposiciones, incluidas todas ellas en el título sexto de la Partida Primera.

    La Ley 51 dice que los clérigos «non deuen ser forçados de sus cosas, nin los deuen prendar, si non fuere por debda o por fiaduria manifiesta que ouiessen fecho, o por otra razón derecha, e esto que lo ouiessen conoscido ellos o les fuesse prouado ante aquellos que lo ouiessen de judgar. Otrosí deuen ser franqueados todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razón de sus personas. Nin otrosi non deuen labrar por si mismos en las lauores de los castillos nin de los muros de cibdades nin villas, ni son tenudos de acarrear piedra nin arena nin agua, nin fazer cal, nin en traerla, nin los deuen apremiar que fagan ningunas de estas cosas, nin guardar los caños, nin mondarlos por donde venga el agua a las ciudades o villas, nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros servizios viles semejantes destos. E esta misma franqueza que han ellos han sus omes, aquellos que moran con ellos en sus casas e los sirven».

    La Ley 54, aunque establece que los clérigos están obligados a ciertas prestaciones «en que touo por bien Santa Eglesia que se non pudiessen escusar de ayudar los clérigos a los legos, asi como en las puentes que fazen nuevamente en los logares de son menester para pro comunal de todos. E otrosi en guardar las que son fechas» y «en las calçadas de los grandes caminos e de las otras carreras que son comunales», sin embargo no quiere esta Ley que los clérigos estén sometidos en esto a la jurisdicción de los legos, sino a la de sus superiores eclesiásticos: «e para esto fazer non les deuen apremiar (a los clérigos) los legos, mas dezirles que lo fagan, e si ellos non lo quisieren fazer, han de mostrarlo a los perlados, que gelo fagan fazer.»

    La Ley 55 dispone : «Diezmos e primicias e ofrendas son quietamente de la Eglesia, e non deuen los clérigos dar pecho dellos al rey nin a otro ome ninguno. E otrosi de las heredades que dan los reyes e los otros omes a las Eglesias quando las fazen de nueuo o cuando las consagran non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas. Esso mismo es de las Eglesias que son fechas e fincaren desamparadas, ca las heredades que le diessen para mantenerlas, non deuen por ellas pechar. E otrosi de los donadios que los emperadores e los reyes dieron a las eglesias, non deuen por ellas pechar los clérigos ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores touieron para si señaladamente». Sólo debían pechar los clérigos por las heredades que la iglesia comprare o recibiere de hombres pecheros.

    La Ley 1.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º, de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, contiene una disposición, dictada por D. Juan I en las Cortes de Guadalajara de 1390, eximiendo del pago de tributos a los clérigos : «Excemptos deben ser los sacerdotes e ministros de la Santa Iglesia de todo tributo, según derecho. Y por esto ordenamos y mandamos que en los pedidos de que nos entendamos servir, o en otros pedidos de qualquier otra calidad, los clérigos sean libres de contribuir y pechar con los concejos.» Esta Ley únicamente obliga a los clérigos a contribuir a la reparación de muros, calzadas, carreteras, puentes, fuentes, o de lo necesario para velar y guardar las villas y sus términos, «por ser pro comunal de todos y obra de piedad», y a pagar los tributos correspondientes a las heredades tributarias que compraren. Esta disposición fué reproducida por la Nueva Recopilación (Ley 11.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 6.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º).

    La Ley dada por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, repetida por D. Juan II en Palenzuelo en el año 1425, e incluida en la Nueva Recopilación (Ley 3.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y en la Novísima (Ley 1.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º), sienta asimismo de modo clarísimo el principio de la exención fiscal eclesiástica : «Ordenamos y mandamos que ningunos concejos ni señores de lugares no constrigan ni apremien a los clérigos, iglesias y monasterios que pechen ni paguen ni contribuyan pechos ni pedidos ni otros servicios

    Otra Ley de D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, llevada a la Nueva Recopilación (Ley 7.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º), exime a los clérigos de la obligación de dar alojamiento a los legos, salvo en el caso en que los reyes, príncipes o infantes fueren al lugar donde aquellos vivieren y no hubiese otros alojamientos convenientes.

    Los Reyes Católicos, en la Ley 3.ª del Cuaderno de alcabalas, dictado en 1491, y D. Felipe II y D. Carlos IV, al reproducir, respectivamente, esta disposición en las Leyes 6.ª y 7.ª, Tít. 18.º, Lib. 9.º, de la Nueva Recopilación y en la Ley 8.ª, Tít. 9.º, Libro 1.º, de la Novísima, eximieron a los clérigos, iglesias y monasterios del pago de las alcabalas correspondientes a las ventas y permutas de sus bienes, salvo los contratos de esta índole que se hirieren «por vía de mercadería, trato y negociación.»

    La regla 35.ª para el reemplazo del Ejército, según la Real Ordenanza dictada por D. Carlos IV el 27 de octubre de 1800 (Ley 14.ª, Tít. 6.º, Lib. 6.º de la Novísima Recopilación), exime del sorteo para el servicio del reemplazo a los clérigos tonsurados que posean las circunstancias que la disposición indica y a los novicios de las órdenes religiosas que llevaren seis meses cumplidos de probación.

    Las leyes promulgadas por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, título de los prelados, disposiciones que pasaron a la Nueva Recopilación (Ley 5.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y a la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 1.º, Lib. 2.º), disponen «que la justicia eclesiástica y espiritual no sea perturbada y sea guardada en aquellos casos en que el derecho permite, por ende, ordenamos y mandamos que los señores temporales, ni los concejos, ni los nuestros jueces y alcaldes seglares no embarguen mi perturben de hecho la jurisdicción eclesiástica en aquellas cosas de que pueden conocer según derecho... ni emplacen ante sí a los clérigos de orden sacra que deben gozar del privilegio clerical, ni les apremien a que respondan ante ellos, ni se entrometan contra la libertad eclesiástica.»

    La Ley 62.ª, Tit. 6.º, de la Partida Primera, castiga con independencia de la pena canónica, a los que de hecho o de palabra deshonraren a los clérigos.

    Por último, el Tít. 1.º, Lib. 1.º y el Tít. 1.º, Lib. 12.º, del Fuero Juzgo llegaron a conferir potestad a los obispos para enmendar conforme a derecho las sentencias injustas de los jueces.

    Respeto a las cosas sagradas

    Dos principales manifestaciones de respeto a las cosas sagradas se hallan en nuestro Derecho histórico : sacarlas del dominio y comercio de los hombres y prohibir se coloquen las más susceptibles de serlo en sitios donde pudieran ser profanadas.

    La Ley 12.ª, Tít. 28.º, de la Partida Tercera, excluye del dominio y propiedad de los hambres las cosas sagradas : «Toda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a servicio de Dios, non es en poder de ningund ome el señorío della, nin puede ser contada entre sus bienes

    La Ley 15.ª, Tít. 5.º, Partida Quinta, saca del comercio humano las cosas sagradas : «la cosa sagrada o religiosa o santa... non se pueden vender ni enagenar».

    La Ley 6.ª, Tít. 29.º, Partida Segunda, declara imprescriptibles a las mismas cosas sagradas : «Sagrada o santa o religiosa casa non se puede ganar por tiempo

    La Ley 5.ª, Tít. 5.º. Lib. 1.º, del Fuero Real de España prohibe todo contrato respecto a los cálices, etc. : «Defendemos que ningún christiano ni judio ni moro ni otro alguno sea osado de comprar ni tomar a empeño cálices, ni libros, ni cruces, ni vestimentas, ni otros ornamentos que sean de la iglesia. E si alguno do tomare, entregúelo luego a la iglesia sin algún precio.» Esta disposición fué reproducida por las Ordenanzas Reales de Castilla (Ley 3.ª, Tit. 2.º, Lib. 1.º), por la Nueva Recopilación (Ley 7.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º) y por la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º).

    La 3.ª de las leyes dictadas por D. Juan I en las Cortes de Briviesca de 1387, llevada a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo (Ley 4.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), a la Nueva Recopilación (Ley 3.ª, Tít. 1º, Lib. 1.º) y a la Novísima (Ley 5.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), manda que : «Pues por la santa cruz fue redimido el humano linaje... ninguno faga figura de cruz ni de santo ni de santa en sepultura, ni en tapete, ni en manta, ni en otra cosa para poner en lugar donde se pueda hollar con los pies ; y cualquier que lo hiciere, que pague ciento y cincuenta maravedís

    Preeminencias de los templos

    Nuestro Derecho histórico reconoce personalidad jurídica propia e independiente a los templos. Así las disposiciones que antes indicamos reconocen a las iglesias el derecho de propiedad y posesión y el de jurisdicción propia.

    Pero además, nuestro Derecho histórico reconoció a los templos e iglesias el derecho a exigir importantes exenciones y privilegios. La Ley 1.ª, Tít. 11.º, Partida Primera, los recapitula así: «Porque la eglesia es casa de Dios es mas honrada que otra, segund dice en el titulo ante deste. Por ende ha privilegios mas que las otras casas de los omes e mayormente en estas cosas : ca non deue ser apremiada de ningún pecho nin otro embargo; nin deuen en ella ni en sus cementerios juzgar los pleitos seglares e mayormente los que fueren de justicia... E otrosí non deuen fazer en ella mercado nin deuen soterrar los muertos dentro en ella... nin deuen los legos estar con los clérigos en el coro quando dicen las horas, e mayormente en la Missa... Nin deuen los legos nin las mujeres estar a derredor del altar... Otrosí non puede ninguno posar en las casas de las eglesias... E aun sin estas han otras franquezas las eglesias : que las heredades que les fuessen dadas o vendidas o mandadas en testamento derechamente, maguer non fuessen apoderadas dellas, ganan el señorío e el derecho que a ellas avia aquel que les dio e vendió o mando, de manera que las puede demandar por suyas a quien quier que las tenga; e este mismo privilegio han también los monasterios e los ospitales e los otros lugares religiosos, que son fechos a servicio de Dios

    Concorde con esto, la Ley de D. Enrique II, llevada a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo como Ley 5.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, decía : «La Iglesia militante, que es ayuntamiento de los fieles, debe ser honrada, temida y guardada como madre y maestra universal de todos. Por ende, mandamos que ninguno sea osado de quebrantar iglesias ni monasterios... ni quebrante sus privilegios ni franquezas ni ocupen sus bienes, mantenimientos ni ornamentos dellas, ni entren en las dichas iglesias a hacer ni tratar cosas deshonestas. Y que las iglesias sean tratadas con gran reverencia porque son casas diputadas para oración y para servicio de Dios. Y mandamos a las justicias que no lo consientan, y escarmienten y hagan justicia en los que lo contrario hicieren, según la qualidad del delito que cometieren. E mandamos a los nuestros oydores que sobre ello den aquellas cartas y provisiones que menester fueren.»

    Muchos de estos privilegios fueron reconocidos por las legislaciones posteriores a los cuerpos legales susodichos. No cito estas últimas disposiciones porque, sobre no decir nada nuevo, me haría interminable.

    Entre todas las prerrogativas de las iglesias sobresale el derecho de asilo. Este se halla clarísimamente reconocido a favor de los templos en el Lib. 9.º, Tít. 3.º, del Fuero Juzgo. En efecto:

    La Ley 1.ª dice : «Nengun omne non ose sacar por fuerza al que fuye a la eglesia, fueras ende si se defendiera con armas

    La Ley 3.ª escribe : «Si algún ome saca su siervo o su debdor de la eglesia o del altar por fuerza, que gelo non dé el sacerdote o el que guarda la iglesia al que lo saca si es omne de grand guisa, pues que lo sopiere el juez fagal pechar C. sueldos a la eglesia por la desondra. E si fuere onme de menor guisa, peche treinta sueldos ; e si non oviere onde los pague, recaba C. azotes y el sennor aya su siervo quietamientre, y el otro aya su debdor

    La Ley 4.ª añade : «Los que fuyen a la eglesia o al portal de la eglesia, nu omne non los tiere ende por fuerza ; mas demándelos al sacerdote o al diachono. E si es tal omne que non deve prender muerte, el sacerdote deve rogar por el a aquel que lo quiere prender que lo perdone. E si algún debdor fuye a la eglesia, la eglesia nal deve defender ; mas deve entregar man a man a su debdor, en tal manera que non lo fiera, ni lo tenga liado; mas ponga delante el sacerdote un plazo fasta quandol dé su debda, que maguer que les otorgado que fuya a la eglesia, non deve tener lo ageno. E de los amiyeros, e de los otros malfechores que fuyen a la eglesia, fayaredes cada uno en sus leyes y en sus títulos

    Está asimismo reconocido el derecho de asilo a favor de los templos en la Ley 15.ª, Tít. 15.º, Lib. 4.º, del Fuero Real de España ; en la Ley 2.ª, Tít. 11.º, de la Partida Primera, etc.

    Otras muchas disposiciones de nuestro Derecho histórico mandan se guarde respeto y reverencia a los templos y castigan a quienes faltaren a ello. Así:

    La Ley 6.ª, Tít. 2.º, Lib. 4.º, del Fuero Real de España, dice : «Todo home que... quebrantare iglesias por furtar, muera por ello

    La Ley 4.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, de las Ordenanzas Reales de Castilla escribe: «Ninguno sea osado de quebrantar iglesia ni cimiterio por su enemigo, ni para hacer otra cosa alguna de fuera. Y el que lo hiciere, peche el sacrilegio al obispo o al arcediano, o a aquel que lo debiere haber, y el mismo o el alcalde háganse lo dar, si la iglesia por su justicia no le pudiera haber.»

    La Nueva Recopilación y la Novísima reproducen las dos últimas Leyes, aquélla como Leyes 2.ª y 4.ª, respectivamente, del Tít. 2.º, Lib. 1.º, y ésta como Leyes 1.ª y 2.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º
    Última edición por ALACRAN; 22/12/2021 a las 13:30
    “España, evangelizadora de la mitad del orbe; España, martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los reyes de Taifas.

    A este término vamos caminando: Todo lo malo, anárquico y desbocado de nuestro carácter se conserva ileso. No nos queda ni política nacional, ni ciencia, arte y literatura propias. Cuando nos ponemos a racionalistas lo hacemos sin originalidad, salvo en lo estrafalario y grotesco. Nuestros librepensadores son de la peor casta de impíos que se conoce, pues el español que deja de de ser católico es incapaz de creer en nada. De esta escuela utilitaria salen los aventureros políticos y salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es cenagal fétido y pestilente”. (Menéndez Pelayo)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    CONCLUSION (año 1934)

    Cuando, después de haber examinado todas estas disposiciones del Derecho histórico castellano, que prueban cómo en realidad Dios, nuestro Señor, fué tenido y acatado como verdadero soberano de nuestra Patria, se fija la vista en la legislación de la desdichada segunda República española, ¡qué contraste tan enorme es el que se presenta ante los ojos! Sin penetrar en la manigua de leyes, decretos, órdenes, reglamentos... y fijándonos solamente en la llamada Constitución de la República, fechada el 9 de diciembre de 1931, se advierte al instante que la legislación republicana está en este punto en absoluta oposición con el Derecho histórico castellano, porque contradice la soberanía de Dios, nuestro Señor, en España y rezuma agresividad e inquina contra el reinado de Dios en la Patria.

    En efecto : En el orden individual, la Constitución admite las libertades de conciencia y de culto (art. 27), de emisión del pensamiento (art. 34) y de la cátedra (art. 48). En el orden social y público declara el ateísmo, al consignar que «El Estado español no tiene religión oficial» (art. 3.°), y al afirmar que «los poderes en todos sus órganos emanan del pueblo» (art. 1.º), es decir, que no tienen como origen último a Dios ; impone la enseñanza laica (art. 48) ; seculariza los cementerios (art. 27) ; admite el divorcio y la disolución del matrimonio (art. 43), y prohíbe las manifestaciones públicas del culto sin previo permiso del Gobierno para cada caso. En orden a la Santa Iglesia Católica : la quita su soberanía e independencia, al someterla a las disposiciones de una ley civil (art. 26, párrafo 1.º) ; le niega, así a ella como a las asociaciones religiosas, hasta la posibilidad de recibir auxilio económico alguno del Estado, las regiones, las provincias y los municipios (art. 26, párrafo 2.º) ; le retira la misérrima indemnización que, por lo que había robado a la Iglesia, le venía dando el Estado español (art. 26, párrafo 3.º); admite la expropiación sin indemnización y la socialización de su propiedad (art. 44) y la quita casi por completo los derechos sobre los objetos que forman parte de la riqueza artística e histórica del país (art. 45) ; va contra la inmunidad personal (art. 37) y real (art. 44) eclesiástica ; disuelve y nacionaliza los bienes de la benemérita Compañía de Jesús (art. 26, párrafo 4.º), y somete a las demás órdenes religiosas a una ley del Estado, señalando ciertas bases para ésta en extremo opresoras: disolución de las órdenes que se consideren peligrosas para la seguridad del Estado; inscripción en un registro especial, dependiente del Ministerio de Justicia, de las subsistentes ; incapacidad de adquirir y conservar más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos, prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza ; sumisión a todas las leyes tributarias ; obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la asociación ; y posibilidad de ser nacionalizados tales bienes.

    Pues bien : mientras esta legislación, opuesta a la soberanía de Dios, nuestro Señor, no desaparezca; mientras no se torne a admitir y a anhelar y a procurar que Dios reine en la Patria; mientras no se dé nuevamente efectividad y desarrollo a las disposiciones del Derecho histórico que procuraban la realidad de aquel reinado, España, no sólo no dará a Dios la gloria que el Señor le exige, y no llegará a la perfección y bienandanza a que debe aspirar, sino que, por hallarse en diametral oposición y desacuerdo con su ser genuino, retratado en este caso por las leyes tradicionales e históricas, España no será verdadera España.

    MARCIAL SOLANA
    Última edición por ALACRAN; 22/12/2021 a las 13:34
    “España, evangelizadora de la mitad del orbe; España, martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los reyes de Taifas.

    A este término vamos caminando: Todo lo malo, anárquico y desbocado de nuestro carácter se conserva ileso. No nos queda ni política nacional, ni ciencia, arte y literatura propias. Cuando nos ponemos a racionalistas lo hacemos sin originalidad, salvo en lo estrafalario y grotesco. Nuestros librepensadores son de la peor casta de impíos que se conoce, pues el español que deja de de ser católico es incapaz de creer en nada. De esta escuela utilitaria salen los aventureros políticos y salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es cenagal fétido y pestilente”. (Menéndez Pelayo)

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