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Tema: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

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    La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    Un interesante tema en varios envíos:


    ****

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO

    (por Marcial Solana, 1934)

    PROEMIO

    SI se examina el verdadero espíritu del pueblo español, hállase que el Catolicismo es su nota más característica y pronunciada, pudiéndose afirmar, con Aparisi y Guijarro, que «el Catolicismo, que fué en todos los demás países la civilización, el progreso, la libertad, fué además en España la nacionalidad» (1). Y es que la unidad más profunda, la unidad de creencia, aquella por la que un pueblo adquiere vida propia y conciencia de su fuerza unánime, la que hace se legitimen y arraiguen las instituciones de ese pueblo, y que la savia de la vida corra hasta las últimas ramas del tronco social, se la dio a España el Cristianismo, como escribió Menéndez y Pelayo (2).

    En la esencia del Catolicismo, y como base suya, está incluído el reconocimiento de la soberanía absoluta de Dios, nuestro Señor, sobre todos los seres, racionales e irracionales, hombres y pueblos, familias y naciones.

    Por esto, si, como antes indiqué, el Catolicismo es la nota más característica del espíritu español, es necesario que en la vida nacional y colectiva de España se aprecie con claridad esplendorosa la soberanía de Dios, nuestro Señor, sobre cuanto es genuinamente español.

    Y bien, en las manifestaciones vitales del espíritu español, cultura, costumbres, instituciones, empresas... ¿existe el reconocimiento real y efectivo de la soberanía de Dios, nuestro Señor? Para responder con fundamento a esta pregunta es necesario un libro, y no pequeño. No aspiro yo a escribirle, por ahora, aunque ello sería para mí tarea gratísima, porque de lo que más me precio es de ser católico y español. Mas si, prescindiendo de todo lo demás, nos fijamos en el Derecho histórico de los reinos de Castilla y León, núcleo de la España de hoy, se ve de modo evidente que en nuestras leyes se reconoció la soberanía de Dios, que el Omnipotente fué soberano en España, según la legislación histórica de la Monarquía castellano-leonesa (3). Y esto es lo que pretendo hacer ver en el estudio que comienzo, fundándome en los cuerpos legales españoles, desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación.

    La forma más usual de reconocer la soberanía (el puesto primero y sobre todos los demás) de alguien en una sociedad es proclamarle rey de esa colectividad. Esto hace el Derecho histórico castellano: proclamar a Dios verdadero rey. «Nuestro Sennor... es poderoso rey de todas las cosas», dice la Ley 2.ª, título 1.º, libro 2.º del Fuero Juzgo (4). «...nuestro Señor Jesuchristo es Rey sobre todos los Reyes, e los Reyes por él reynan y del llevan el nombre», afirma la Ley 4.ª, título 5.º, libro 1.º del Fuero Real de España.

    Pero, y ¿qué significa el afirmar la soberanía de Dios? El Código de Castilla que mejor explica lo que es ser alguien soberano es el de las Siete Partidas. No he de exponer yo aquí toda la doctrina que desarrolla el título 1.º de la Segunda Partida sobre las prerrogativas de los soberanos, emperadores y reyes, porque no es necesario para mi propósito; basta con afirmar que, según el Código de D. Alfonso el Sabio, la función más propia y característica de los soberanos es el dictar leyes, el hacerse obedecer. Así:

    - La ley 1.ª, título 1.º, Partida Segunda, dice : «Imperio es gran dignidad, noble y honrada sobre todas las otras que los omes pueden aver en este mundo temporalmente. Ca el Señor a quien Dios tal honrra da, es Rey e Emperador, e a el pertenesce, según derecho, el otorgamiento que le fizieron las gentes antiguamente de gouernar e mantener el imperio en justicia. E por esso es llamado Emperador, que quiere tanto dezir como Mandador, porque al su mandamiento deuen obedescer todos los del Imperio, e le non es tenudo de obedescer a ninguno, fueras ende al Papa en las cosas espirituales.»

    - La Ley 2.ª, título 1.º Partida Segunda, afirma : «El poderío que el Emperador ha es en dos maneras. La una, de derecho : e la otra, de fecho. E aquel que ha según derecho es que este puede fazer ley e fuero nueuo e mudar el antiguo, si entendiere que es pro comunal de su gente, e otrosí quando fuesse escuro ha poder de lo esclarecer. E puede otrosí toller la costumbre usada, quando entendiere que era dañosa, e fazer nueua, que fuesse buena

    - La Ley 5.ª, título 1.°, Partida Segunda, asegura: «E naturalmente dixeron los sabios que el Rey es cabeça del Reyno, ca assi como de la cabeça nascen los sentidos porque se mandan todos los miembros del cuerpo, bien assi por el mandamiento que nasce del Rey, que es Señor e cabeça de todos los del Reyno, se deuen mandar e guiar e auer un acuerdo con el, para obedescerle, e amparar, e guardar, e acrescentar el Reyno: onde el es alma e cabeça e ellos miembros.»

    - La Ley 6.ª, título I.º, de la Partida Segunda, escribe: «Rey tanto quiere dezir como Regidor, ca sin falla a el pertenesce el gobernamiento del Reyno.»

    De aquí se sigue que para que alguien sea propiamente rey o soberano, según el Derecho histórico de Castilla, aparte de ocupar el primer lugar en la sociedad política y de poder exigir el respeto y la veneración que son inseparables de quien posee tal preeminencia, es preciso, principalmente, que tenga facultad de legislar, de hacerse obedecer; y cuanto tal potestad sea más amplia, y mayor sea en todos el deber de obedecer los preceptos del superior, éste será rey y soberano con mayor razón.

    ¿Se verifica todo esto respecto a Dios, nuestro Señor, en el Derecho histórico castellano? Es decir, según la legislación histórica de Castilla, Dios, nuestro Señor, ¿tenía potestad absoluta y total para mandar a todos, individuos, pueblos, autoridades... de suerte que todos ellos estuviesen estrictamente obligados a obedecerle siempre y por completo? Si la poseía, indudablemente, Dios, nuestro Señor, era verdadero rey y soberano según el Derecho de Castilla.

    Veamos ya algunas de las disposiciones de los antiguos códigos castellanos que reconocían a Dios tal facultad. No será posible enumerar todas esas disposiciones, sino solamente las que, a mi juicio, son más salientes. Y para presentarlas con algún orden las clasificaré en tres secciones, según que establezcan la soberanía de Dios sobre el individuo, o sobre la nación y la autoridad, o acaten la soberanía divina mediante el reconocimiento y el respeto a la Santa Iglesia Católica, continuadora de la obra divina de nuestro Señor Jesucristo en la tierra.

    (continúa)

    *****

    (
    1) Estudios históricos. Del principio cristiano en España como elemento de su nacionalidad. Obras de D. Antonio Aparisi y Guijarro, tomo III. Madrid, 1873, págs. 48 y 49.

    (2) Historia de los Heterodoxos Españoles. Epílogo, tomo VII. Madrid, 1982, págs. 511 y 512.

    (3) Aunque casi no es necesario, quiero advertir que al escribir lo anterior, estoy muy lejos de canonizar y declarar perfectos todos y cada uno de los preceptos que sobre materias religiosas se hallan en el Derecho histórico español, pues los ha habido malos y hasta pésimos, como, por ejemplo, la pragmática sanción dictada el 2 de abril de 1767 por D. Carlos III extrañando a los regulares de la Compañía de Jesús de todos los reinos de España e Indias, y ocupando sus temporalidades (Ley 8.ª, tít. 26, lib. 1.º de la Novísima Recopilación). En cambio, hay leyes castellanas que demuestran que Dios, nuestro Señor, reinó como soberano supremo en nuestra Patria. Me propongo escoger y presentar algunas de estas leyes.

    (4) Para comodidad del lector citaré siempre los textos del Fuero Juzgo, no según el original latino, sino según la versión castellana del siglo XIII, mandada hacer por San Femando cuando, en 1241, le dio como fuero particular a la ciudad de Córdoba, que acababa de reconquistar.
    Última edición por ALACRAN; 14/12/2021 a las 14:37
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
    Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    I- SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SOBRE LOS INDIVIDUOS

    El Prólogo de las Siete Partidas comienza estableciendo la absoluta necesidad que toda criatura, y consiguientemente el hombre, tiene de Dios para ser y para obrar : «Dios es comienzo e medio e acabamiento de todas las cosas, e sin él ninguna cosa puede ser : ca por el su poder son fechas, e por el su saber son gouernadas, e por la su bondad son mantenidas. Onde todo ome que algún buen fecho quiere comenzar, primero deue poner e adelantar a Dios en el, rogándole e pidiéndole merced que le de saber e voluntad e poder porque lo pueda bien acabar.» (…)

    Sujeción del entendimiento humano a Dios

    Puntualizando la obligación de someterse siempre y en todo a Dios, obligación que lleva anexa, como consecuencia ineludible, la necesidad que la criatura tiene de Dios, así para existir como para obrar, el propio D. Alfonso X consigna la obligación del hombre de sujetar el entendimiento a Dios, creyendo las verdades reveladas ; es decir, establece la soberanía de Dios sobre el entendimiento humano, escribiendo lo siguiente, en el preámbulo del título 2.º, del libro 1.º del Espéculo: «La primera cosa que mandamos e queremos que sea tenuda e guardada sobre todas las otras es esta que todo christiano se esfuerce de conoscer a Dios, ca pues quel conosciere estoncel sabrá a amar e temer e Dios amara otrosí a el e auerle a merced e la derecha carrera para conoscerle es que firmemente crea e tenga que uno solo es verdero Dios Padre e Fijo e Spiritu Santo que fizo angeles e arcángeles e cielo e sol e luna e estrellas e mar e tierra e aves e bestias e pescados e todas las otras cosas que en el cielo son o so el cielo e en tierra e so la tierra. E fizo el ome después de todo e diol poder que se sirviese daquellas cosas que el fiziera. E fizo angeles buenos, limpios e claros mas que cielo nin sol nin ninguna estrella quel sirviesen a quel acompañasen. (…) Christo verna en la fin deste mundo e resucitaremos e dará juyzios sobre los buenos e sobre los malos. E aquel juyzio seremos todos en los cuerpos e en las almas que agora traemos e dará cada uno razón de lo que fizo e yran los buenos a su santo parayso a gloria sin fin e los malos yran a infierno e a pena perdurable. Esta es la nuestra fe santa católica. E ninguno que esto non lo creyese non puede seer salvo.»

    Esto mismo manda el Rey Sabio en la Ley 1.ª, título 1.º, libro 1.º del Fuero Real de España : «… Y esta nuestra Fe Catholica que firmemente tenemos y creemos, y todo lo que de la fe guarda la Iglesia de Roma e manda guardar, como del sacrificio del Cuerpo de nuestro Señor Jesu-Christo, que se hace sobre el Altar por clérigo Misa Cantano, que es derechamente ordenado, como del Baptismo y de los otros Sacramentos de la Sancta Iglesia. E queremos e mandamos que todo Christiano tenga fe e la guarde, e qualquier que contra ella viniere en alguna cosa, es herege, y recibirá la pena que es puesta contra los hereges.»

    Lo propio establece el mismo D. Alfonso el Sabio en el Proemio del título 3.º de la Partida Primera : «Comenzamiento de las leyes, también de las temporales como de las espirituales, es esto : que todo christiano crea firmemente... (Sigue un resumen de la Fe Católica mucho más extenso que el hecho en el Espéculo y en el Fuero Real de España.) ...Ende mandamos firmemente que la guarden (se refiere a la creencia de las verdades de la Fe que acaba de resumir), e la crean todos los de nuestro señorío, asi como dicho es, e segund la guarda e cree la Santa Eglesia de Roma. E qualquier christiano que de otra guisa creyese, e contra esto ficiese, debe haber pena de herege

    Igualmente, la Ley 1.ª titulo 1.º, libro 1.º de las Ordenanzas Reales de Castilla, que, por mandato de los Reyes Católicos, recopiló y ordenó el doctor Alfonso Díaz de Montalvo, dice : «Enseña y predica la sancta madre Iglesia que firmemente crea, y simplemente confiese todo fiel Christiano (…) los articulos de la fe que todo fiel christiano debe saber : los clérigos explícitamente y por estenso; los legos implicita y simplemente, teniendo lo que tiene e enseña e predica la Sancta Madre Iglesia. E si cualquier Christiano con animo pertinaz e obstinado errare e fuere endurescido en no tener y creer lo que la sancta madre Iglesia tiene y enseña Mandamos que padezcan las penas contenidas en las nuestras leyes de las siete Partidas y las que en este libro en el título de los hereges se contienen.»

    Esta Ley del Ordenamiento del Dr. Díaz de Montalvo pasó íntegra a la Nueva Recopilación, publicada en 1567 por D. Felipe II, y a la Novísima Recopilación, promulgada en 1805 por D. Carlos IV, figurando en uno y otro Código como Ley 1.ª, título 1.º, libro 1.º

    Sujeción de todo el hombre a Dios

    Según el Derecho histórico castellano no es únicamente el entendimiento quien debe someterse y reconocer la soberanía de Dios, es el hombre todo y de cualquiera condición que sea, aun los más poderosos, como los reyes.

    Por esto la Ley 2.ª, título 1.º, libro 1.º, del Fuero Juzgo, dice : «Nuestro Sennor que es poderoso rey de todas las cosas, e fazedor, él solo cata el provecho, e la salud de los omnes, e manda guardar iusticia en la su santa ley a todos los que son sobre la tierra; y el que es Dios de iusticia e muy grand lo manda. Conviene a todo omne, maguer que sea muy poderoso, someterse a sus mandados, e a el quien obedeze la caballería celestial.»

    Y la Ley 1.ª, título 12, de la Partida Segunda, escribe : «E por ende, segund estas razones, mostraron e prouaron los sabios que el pueblo deue fazer a Dios tres cosas. La una, creer en el firmemente, e sin ninguna dubda. La segunda, amarle muy afincadamente por el grand bien que es en el e faze siempre. La tercera, temerle por el grand poder que ha

    Mas, no sólo deben someterse los hombres a las leyes que directa e inmediatamente proceden de Dios, sino también a las que vienen de El por medio de los hombres que poseen autoridad recibida del Señor en materias religiosas. Así, la Ley 5.ª, título 3,º, libro I.º, del Espéculo manda : «Tenemos por bien otrosi que todos los ordenamientos que los santos padres fezieron que santa eglesia guarda e manda guardar, mandamos firmemente que sean guardados e tenudos de que ninguno non sea osado de venir contra ellos. E dezimos asi que aquel que lo fiziese sin la pena que santa eglesia le diere, que nos non ge lo consentiremos

    Llega a tanto el interés de nuestro Derecho histórico por procurar que todos los cristianos guarden las leyes y mandamientos de los superiores religiosos y eclesiásticos, que D. Juan II de Castilla dictó en Guadalajara, en el año 1409, una ley, que después recogieron las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo como 1.ª, título 5.º, libro 8.º, disponiendo así: «Por ende confirmamos, y aprobamos, y mandamos que sean guardadas las leyes que sobre esta razón hicieron y ordenaron los Catholicos Reyes D. Alonso, en las Cortes que hizo en Madrid y el Rey D. Enrique II, en las Cortes que hizo en Toro; y el Rey D. Juan I, en las Cortes que hizo en Guadalajara, por las cuales dichas leyes, los dichos reyes nuestros progenitores ordenaron y mandaron que qualquier persona que estuviese descomulgada por denunciación de los prelados de la santa Iglesia por espacio de treinta dias, que pague en pena cien maradevis de los buenos, que son seiscientos maravedís de moneda vieja. E si estuviere endurecido en la dicha descomunión seis meses complidos, que pague en pena mil maravedís de la dicha moneda buena, que son seis mil maravedís de la dicha moneda vieja. (...)»

    Disposiciones sobre la preparación de los cristianos para bien morir

    Singular muestra del empeño de la legislación castellana para conseguir que Dios reine siempre en los hombres, mediante la salvación eterna de éstos, ofrecen los preceptos urgiendo la confesión y comunión de los moribundos y la obligación de los médicos de advertir a los enfermos en peligro para que a tiempo reciban los santos sacramentos. Así, D. Enrique III de Castilla, en ley que recogieron las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo, como la 8.ª, título 2.º, libro 1.º, manda que : «Todo fiel christiano al tiempo de su finamiento sea tenido de confesar devotamente sus pecados y recebir del Sancto Sacramento de la Eucharistia segunt lo dispone la Sancta Madre Iglesia. Y el que no lo ficiere y finare sin cofession y sin communion pudiéndolo fazer, porque parece morir sin Fe, pierde la meitad de sus bienes, y sean para la nuestra Cámara. Pero que si finare por caso que no pudo confessar ni communicar, que no incurra en pena ninguna.»

    D. Felipe II, en la Nueva Recopilación, y D. Carlos IV, en la Novísima, reprodujeron esta Ley, que en el primer cuerpo legal es la 5.ª, título 1.º, libro 1.º, y en el segundo, la 3.ª título 1.º, libro 1.º.

    La Ley dada por el Príncipe D. Felipe, en nombre de su padre el Emperador D. Carlos V y de su abuela, la Reina doña Juana, en el año 1548, Ley recogida en la Nueva Recopilación, donde es la 3.ª, título 16, libro 3.º, y en la Novísima, 1.ª, título 11, libro 8.º, inspirándose, sin duda, en la Ley 37, título 4.º, Partida Primera, dispuso que : «Los médicos y cirujanos guarden lo dispuesto por el Derecho Canónico en advertir a los enfermos que se confiesen, especialmente en las enfermedades agudas, en las cuales el médico y cirujano que las curare sean obligados a lo menos en la segunda visita de amonestar al doliente que se confiese, so pena de diez mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco, por cada vez que lo dexaren de hacer

    Por la relación tan directa que tienen con el reconocimiento de la soberanía de Dios sobre los hombres, débense subrayar dos clases de preceptos dé nuestro Derecho histórico : los que se refieren al respeto y guarda de las fiestas y los que versan sobre el sostenimiento del culto del Señor, porque expresamente reconocen y consagran la soberanía de Dios sobre los hombres.

    Observancia de las fiestas

    Encuéntrase prescrita la observancia de las fiestas en la Ley 6.ª, título 3.º, libro 12, del Fuero Juzgo: «E establecemos con derecho e decimos que todo onme quier sea judio o judia, que labrare en campo o en huerto en los dias de los domingos, o la muger que filare lino o lana o ficiere otra huebra alguna en casa o en el campo o en yugueria, a contra de la noble costumbre de los nobles que es usada entre los cristianos, aquel que fuere osado de fazer lo que defendemos, rayanle la cabeza e reciba C azotes. E si algún omne fallare al siervo o a la sierva agena en estos dias faciendo alguna huebra defendida, sufra la pena que establecemos en esta ley. E si los sennores les mandaren facer lo que nos defendemos, pechen C. maravedís. (…).»

    Siguiendo esta norma, los cuerpos legales posteriores ordenaron se guardaran las fiestas. Así lo dispusieron : la Ley 2.ª, título 23, Partida Primera ; la Ley 6.ª, título 1.º, libro 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo; la Ley 2.ª, título 1.º, libro 1.º de la Nueva Recopilación ; y la Ley 7.ª, título 1.º. libro 1º, de Ja Novísima.

    Consiguientemente, nuestra legislación inhabilitaba los días de fiesta para toda suerte de actuaciones judiciales. Así, la Ley 10, título 1.º, libro 2.º, del Fuero Juzgo dispone : «El día de domingo ningún onme non deue ser llamado en pleyto, ca todos los pleytos deuen seer pasados por la reverencia del dia. Ningún omne non llame a otro en aquel dia a juycio por ningún pleyto, ni por ninguna debda pagar. Y en los días de pascua otrosí defendemos que ningún pleyto non sea tenido fasta XV dias, VII días ante de la fiesta e VII después de la fiesta. Otrosi mandamos guardar el dia de Navidad de nuestro Sennor, y el día de Circuncisión, y el dia de Aparición, y el dia de Ascensión, y el dia de Cincuesma, cada uno en su dia.»

    La misma inihabilitación de las fiestas en orden a las actuaciones forenses se halla : en la Ley 1.ª, título 5.º, libro 2.º del Fuero Real; en la Ley 34, título 2.°, de la Partida Tercera; en la Ley 1.ª, título 7.º, libro 1.º, de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo...

    Para que los presos pudieran oír la Santa Misa los días festivos, la Instrucción sancionada por D. Carlos V y su madre la Reina Doña Juana, en Alcalá, a 3 de marzo de 1543, dispuso así: «Mandamos... que los domingos y fiestas de guardar les hagan decir misa» (a los presos).

    Reprodujeron este precepto : la Ley 57, título 4.º, libro 3.º, de la Nueva Recopilación, y la Iey 14, título 38, libro 12, de la Novísima.

    Sostenimiento del culto divino

    Para el sostenimiento del culto del Señor por los fieles, el Fuero Real de España impone la obligación de pagar los diezmos: «Por ende, dice la Ley 4.ª, título 5.º, libro 1.º, mandamos y establecemos por siempre que todos los homes de nuestro Reyno den sus diezmos a nuestro Señor Dios cumplidamente de pan e de vino e de ganados e de todos las otras cosas que deuen dar derechamente según manda la Sancta Iglesia... E qualquier que contra estos cosas ficiere alguna cosa, peche d. diezmo doblado

    Las Partidas dedican un título entero, el 20 de la Partida Primera, a tratar «de los diezmos que los christianos deuen dar a Dios». No pueden ser más urgentes los términos con los que obliga la Ley 2.ª, del título y partida susodichos, al pago de los diezmos : «Tenudos son todos los omes del mundo de dar diezmo a Dios, e mayormente los christianos, porque ellos tienen la Ley verdadera, e son mas allegados a Dios que todas las otras gentes. E por ende non se pueden escusar los emperadores nin los reyes, nin ningún otro ome poderoso, de qualquier manera que sea, que non lo den : ca quanto mas poderosos e mas honrrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar, conosciendo que la honrra e el poder que han, todo les viene de Dios. (…)

    Pero aún apremian más las leyes siguientes a la anterior, obligando la 3.ª a los reyes a pagar el diezmo de lo que ganaren en las guerras; a los ricos-hombre, de las rentas que tuvieren de los reyes por tierras; a los caballeros, de las soldadas que les dieren sus señores ; a los mercaderes, de sus ganancias; a los menestrales, de sus menesteres ; a los cazadores y pescadores, de lo que cogieren; a los maestros, de sus salarios ; a los jueces y merinos, de sus soldadas ; a los abogados, escribanos, etc., de sus honorarios. Las Leyes 4.ª y 5.ª obligaban asimismo a pagar el diezmo respecto a ciertos bienes a las Ordenes militares del Temple y de San Juan de Jerusalén, y a la monacal del Císter, que gozaban de exenciones y privilegios pontificios. La misma obligación imponía ia Ley 6.ª respecto a los gafos o leprosos, a los judíos y a los moros.

    Las leyes posteriores siguen consignando la obligación del pago de los diezmos. Así lo hacen : la Ley 2.ª, título 5.º, libro 1.º, de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo ; la Ley 2.ª, título 5.º, libro 1.º, de la Nueva Recopilación, y la Ley 2.ª, título 6.º, libro 1.º de la Novísima.

    Aún más, la Partida Primera dedica todo el título 19 a tratar de la obligación de los cristianos de dar a la Iglesia las primicias, esto es, y según dice la Ley 1.ª, del título mencionado, la «primera parte o la primera cosa que los omes midieren o contaren de los frutos que cogieren de la tierra o de los ganados que criaren, para darla a Dios».

    Y si ni aún con los diezmos y primicias pudiera sostenerse el culto del Señor, porque el sacerdote no pudiera vivir, el prelado puede constreñir a los fieles para que le sostengan con las ofrendas acostumbradas. Así lo disponía la Iey 9.ª, título 19, de la Partida Primera : «Pobre seyendo el clérigo de Misa, de manera que non ouiesse de que beuir, como quier que dize en la ley ante desta que non podria apremiar a los omes que le ofrezcan, pero puédelos constreñir desta manera, non les diziendo las horas. Ca según dixo el Apóstol San Pablo, non es tenudo ninguno de trabajar en su oficio, sirviendo a los omes con lo suyo mismo, si non rescibiesse dellos algún galardón por su trabajo. (…)

    MARCIAL SOLANA

    (continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 14/12/2021 a las 14:51
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    ...
    Última edición por ALACRAN; 14/12/2021 a las 14:56
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    II

    Los españoles debían ser católicos

    Esta obligación de someterse y reconocer los hombres la soberanía de Dios fué tan clara en nuestro Derecho histórico, que don Carlos IV, en la Real orden del 10 de diciembre de 1800, prohibiendo sostener las proposiciones del Sínodo de Pistoya, condenadas por el Papa Pío VII en la bula Auctorem fidei, del 28 de agosto de 1794, Real orden recogida en la Ley 12, título 2.º, libro 1.º, de la Novísima Recopilación, llegó a consignar que todos sus vasallos, es decir, todos los españoles debían profesar la Religión Católica.

    En armonía con todo esto, y como preparando tal disposición, en 1633 había mandado D. Felipe IV (incluyendo esta orden la Novísima Recopilación en la Ley 1.ª, título 9.º, libro 6.º), que los extranjeros que hubieran de ejercer algún oficio en España debían tener como primer requisito la cualidad de católicos; y en 1703, mandó D. Felipe V que los ingleses y holandeses, a quienes se refiere el bando, que quisieren continuar en España, fueran ante todo católicos

    II SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SOBRE LA NACIÓN Y EL ESTADO

    Honores a la Sagrada Eucaristía

    Nuestro Derecho histórico reconocía la soberanía de Dios, ordenando, ante todo, que en la presencia del Señor, aunque oculto en la Sagrada Eucaristía, los hombres, fieles e infieles, tributaran externamente (lo puramente interno escapa a la acción coactiva de la autoridad humana) la adoración y el acatamiento que son debidos a Dios. Así :

    La Ley 62, Tít. 4.º, Partida Primera, dice : «Punar deuen los christianos de seguir a nuestro Señor Jesu Christo de voluntad e de fecho, e esto non lo pueden fazer cumplidamente si non lo temieren e non lo honraren en quantas maneras pudieren. E por ende tovo por bien Santa Eglesia que assi como los christianos deuen fincar los hinojos e rogar muy humildosamente quando alçan el Corpus Christi en la Eglesia, que de essa misma guisa lo fiziesen quando lo llevan fuera de la Eglesia para comulgar algún enfermo. E demás desto Nos Don Alfonso Rey, por honra del Cuerpo de nuestro Señor Jesu Christo, mandamos que los christianos que se encontraren con él, que vayan con él, a lo menos falta el cabo de la calle do lo fallaren, e esso mismo deuen fazer los otros que estuuieren en la calle fasta que llegue el clérigo a la casa do es aquel a quien van a comulgar. E si algunos vinieren caualgando, deuen descender de los bestias e si tal lugar fuere en que non lo puedan facer deuen se tirar de la carrera, porque pueda el clérigo passar por la calle sin embargo ninguno. Ca si los homes que se topassen con el Rey temporal que fuese por algún lugar a pie, descenderían a él por fazerle honrra, quanto mas lo deuen fazer a nuestro Señor Jesu Christo; que es Rey sobre todos los Reyes, e señor de los cielos e de la tierra. (...)»

    Hasta a los moros y judíos obligaba la Ley 63, Tit. 4.º de la Partida Primera a mostrarse reverentes con el Santísimo Sacramento : «Acaesce a las vegadas que los judíos e las moros se encuentran con el Corpus Domini quando lo lleuan para comulgar algún enfermo, según dize en la ley ante desta : e por ende dezimos que qualquier dellos o otro que non fuese de nuestra Ley, o non la creyese que se encontrare con el Corpus Christi, que fara bien si se quisier humillar, assi como fazen los christianos, porque esta es verdadera Fe e non otra. Mas si esto non quisieren fazer, mandamos que se tuelga de la calle, porque pueda el clérigo pasar por ella desembargadamente, e cualquier que así lo non fiziere, desque le fuere prouado, deue el Juzgador de aquel lugar do acaesciere meterlo en la cárcel e que esté y fasta tercero dia, (...)»

    Confirmaron estas disposiciones de las Partidas otras leyes posteriores.

    Don Juan I dictó en las Cortes de Briviesca del año 1349 una ley famosísima, que pasó a las compilaciones posteriores como Ley 8ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, y como ley 2.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, tanto de la Nueva como de la Novísima Recopilación : «Porque a nuestro Señor son aceptos los corazones contritos y humildes y el conoscimiento de las criaturas a su Criador, mandamos y ordenamos que quando acaesciere que Nos o el Principe heredero o Infantes nuestros hijos o otros qualesquier christianos viéremos que viene por la calle el Sancto Sacramento del Cuerpo de nuestro Señor que todos seamos tenudos de lo acompañar fasta la Iglesia donde salió y hincar los hinojos para le hacer reverencia y estar asi fasta que sea pasado, y que Nos no podamos escusar de lo asi fazer por lodo, ni por polvo, ni por otra cosa alguna. E qualquier que asi no lo hiciere, que pague sesenta maravedís de pena. Las dos partes para los clérigos que fueren con nuestro Señor. E la tercera parte para la justicia, porque haga presta execucion en quien en la dicha pena incurriere. E los Judios y Moros que en la dicha calle estuvieren, se partan luego della y se escondan, o finquen los hinojos fasta que el Señor sea pasado. (...)»

    Complétanse estas disposiciones con otras hermosísimas de las Ordenanzas militares sobre los honores que habían de rendirse al Santísimo Sacramento. En ellas parece que la fantasía española se agota y no sabe qué más hacer para demostrar acatamiento y adoración a la Sagrada Eucaristía. En la imposibilidad de transcribir aquí todas esas disposiciones, vaya siquiera esta Real orden que, fechada en El Pardo el 18 de enero de 1778, suscribió el señor Conde de Ricla : «para evitar disputas, interpretaciones y dudas en adelante, uniformar el método que sea igual en todas partes y que en nada se rebaje de las demostraciones de sumisión y respeto que hasta ahora ha ideado en este punto la religiosidad de los jefes militares, y que hayan visto practicar los fieles en honor del Santísimo Sacramento, se ha dignado S. M. resolver por punto general, sin embargo de lo prevenido en los citados artículos de la Ordenanza, que, cuando la tropa esté formada o deba formarse con banderas y pase pública o procesionalmente entre filas o a su frente el Santísimo Sacramento de la Eucaristía, se avancen y rindan las banderas, tendiendo sus tafetanes para que, situados sobre ellas los sacerdotes o prestes que conduzcan la custodia, eche éste la bendición de las armas

    Patronazgo de la Inmaculada Concepción y del Apóstol Santiago sobre España.

    Como intercesores en nombre de España para con la Majestad infinita de Dios, reconocía nuestro Derecho histórico a la Santísima Virgen y al Apóstol Santiago, declarando a ambos patronos del Reino.

    Don Carlos III, por Real decreto promulgado en El Pardo el 18 de enero de 1761 e incluido después en la Novísima Recopilación, como Ley 16.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, decía: «Conformándose mi religioso zelo y devoción al Misterio de la Inmaculada Concepción de la Virgen Santísima nuestra Señora con el que igualmente han mantenido y conservado siempre mis reynos y vasallos, vine gustoso en condescender a la súplica que aquéllos me hicieron juntos en las Cortes celebradas con motivo del juramento que debían hacer y me hicieron a mi exaltación al Trono de esta Monarquía como a su Rey y Señor natural, y al Príncipe Don Carlos Antonio mi hijo y legítimo sucesor en ellos ; tomando como tomé desde luego por singular y universal patrona y abogada de todos mis reynos de España y de las Indias y demás dominios y señoríos de esta Monarquía, a esta soberana Señora en el referido Misterio de su Inmaculada Concepción, sin perjuicio del patronato que en ellos tiene el Apóstol Santiago

    Además, según el decreto de Don Felipe IV, dado en Madrid el 24 de enero de 1664 y llevado a la Novísima Recopilación como Ley 17.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, cuantos se graduaran en cualquiera facultad en las Universidades de Salamanca, Alcalá y Valladolid debían jurar defender la Purísima Concepción de nuestra Señora en el primer instante de su animación.

    Don Carlos III, por Real orden dada en San Lorenzo a 4 de noviembre de 1779, llevada a la Novísima Recopilación como Ley 18.º, Tít. 1.º, Lib. 1.º, extendió la obligación impuesta por la disposición anterior a los que se graduasen en cualquiera de las Universidades españolas.

    Respecto al Apóstol Santiago, la Real Cédula dada por Don Felipe IV en Madrid el 17 de Julio de 1643 (Ley 15.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de la Novísima Recopilación), dispone que, como reconocimiento perpetuo de los beneficios del Apóstol a España, los Reinos de Castilla envíen cada año mil ducados de oro a la Iglesia del Santo en Compostela, los cuales ducados habían de ser entregados a la Iglesia por el alcalde mayor más antiguo de la Audiencia de Galicia en nombre de S. M.

    La autoridad procede de Dios.

    Respecto a la misma soberanía, nuestro Derecho histórico reconoce que la autoridad procede de Dios, siendo el Rey lugarteniente del Señor, por lo cual merece ser honrado.

    La Ley 5.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º del Espéculo escribe: «Onrado deue seer el rey como aquel que tiene logar de nuestro señor Dios en tierra para fazer justicia en su regno quanto en el temporal».

    El Tít. 1.º de la Partida Segunda proclama en varias leyes que la autoridad regia procede de Dios ; y así dicen :

    La Ley 1.ª: «Ca el Señor a quien Dios tal honra da, es Rey y Emperador».

    La Ley 5.ª: «Vicarios de Dios son los reyes... E los santos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en lugar de Dios para cumplir la justicia e dar a cada uno su derecho».

    La Ley 6.ª: «E señaladamente tomo el Rey nome de nuestro Señor Dios, ca assi como el es dicho Rey sobre todos los Reyes, porque del han nome e los gobierna, e los mantiene en su lugar en la tierra para fazer justicia e derecho».

    La Ley 7.ª: «Tiene el rey lugar de Dios para fazer justicia e derecho en el Reyno en que es Señor»...

    La Ley 1.ª, Tít. 1.º de la Partida Tercera reconoce que la justicia, cuya administración es propia del Rey, tiene su origen en Dios : «Assi la justicia está siempre do nasce el Sol verdadero, que es Dios, e por esso llamaron los sanctos en las Escripturas a nuestro Señor Jesu Christo Sol de justicia

    Cualidades del soberano en lo religioso y moral.

    Puesto que el soberano es lugarteniente y vicario de Dios, es natural que exigiera nuestro Derecho histórico que la persona que hubiere de reinar fuera cristiano bueno y virtuoso, y que señalara como fin supremo del gobierno el aumento y promoción de la Fe.

    «Los elegidos para rey deuen ser de la fet christiana», decía la Ley 2.ª, Tít. Preliminar del Fuero Juzgo. «Deue el Rey conoscer a Dios por creencia segund manda la Fe Catholica de Santa Iglesia», escribe la Ley 1.ª, Tít. 2.º, Partida Segunda...

    Además de la virtud fundamental de la fe, nuestro Derecho histórico exige a los reyes las virtudes del amor de Dios (Ley 2.ª. Tít. 2.º, Partida Segunda), del temor de Dios (Ley 3.ª, Tít. 2.º, Partida Segunda), las tres virtudes teologales (Ley 7.ª, Tít. 5.º, Partida Segunda), las cuatro virtudes cardinales o morales (Ley 8.ª, Tít. 5.º, Partida Segunda), etc., etc.

    Fin de la autoridad.

    Sobre el fin supremo de la potestad regia, el Fuero Juzgo establece que los reyes «deuen la fet defender del enganno de los judios, et del torto de los hereges» (Ley 2.ª, Tít. Preliminar). Las Partidas proclaman que «Servir e loar deuen todos los omes a Dios, e mayormente los Reyes, assi como fechura a su fazedor. E servirle deuen los Reyes en dos maneras. La primera en mantener la Fe e los sus Mandamientos, apremiando a los enemigos della e honrrando e guardando las eglesias e los sus derechos e los servidores dellas. La segunda, guardando e manteniendo los pueblos e las gentes de que Dios les fizo señor para dar a cada uno justicia e derecho en su lugar. E loar deuen el su santo nome» (Ley 4.ª, Tít. 2.º, Partida Segunda).

    La Novísima Recopilación, finalmente, en la Ley 8.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º, ley que había sido dictada por Don Felipe IV en 1639, reconoce que «nuestra primera obligación (es) hacer guardar, cumplir y ejecutar la santa ley y mandamientos de Dios en todos nuestros reinos».

    Consiguientemente con esta doctrina, el Fuero Juzgo señala un fin sobrenatural al legislador al dictar las leyes : «El fazedor de las leyes, en el fazer de las leyes deue catar a Dios e a su alma» (Ley 4.ª, Tít. 1º, Lib. 1º).

    El Espéculo y las Partidas advierten que : «El fazedor de las leyes debe amar a Dios e tenerle ante sus ojos quando las ficiere, porque sean derechas e complidas». Esta ley es común a ambos códigos alfonsinos, siendo en el Espéculo la 1.ª, Tít 1.º, Lib. 1.º y en las Partidas la 11ª, Tít. 1.º, Partida Primera.

    Fin de la ley y del legislador.

    El fin que de hecho se proponían conseguir nuestros códigos históricos estaba en armonía con el objetivo supremo que ellos asignaban al legislador y a la ley : «Estas leyes, decía el Espéculo, son posturas e establecimientos e fueros como los omes sepan traer e guardar la fe de nuestro Señor Jesu Christo complidamente assi como ella es, e otrosi que vivan unos con otros en derecho e en justicia» (Ley 1ª., Tít. 1.º, Lib. 1.º).

    Objetivamente, en sí misma y no ya entendiendo al fin del legislador que las promulga : «La Ley, dice el Fuero Juzgo, es por demostrar las cosas de Dios e que demuestra bien bivir y es fuente de disciplina, e que muestra el derecho e que faze e que ordena las buenas costumbres, e goviema la cibdad, e ama iustitia, y es maestra de virtudes e vida de tod el pueblo» (Ley 2.ª, Tít. 6.º, Lib. 1.º). El Fuero Real, asimismo, establece que «La ley ama y enseña las cosas que son de Dios» (Ley 1.ª, Tít. 6.º, Lib. 1.º).

    MARCIAL SOLANA

    (continúa)
    Última edición por ALACRAN; 15/12/2021 a las 17:27
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
    Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)


    ... Castigo de los delitos contra Dios.

    Si Dios, nuestro Señor, era reconocido como verdadero soberano por el Derecho histórico de Castilla, éste debía castigar las ofensas externas y públicas que se infirieran al Señor ; y no solamente los crímenes contra las leyes de Dios contenidas en la segunda tabla del Decálogo: homicidio, hurto, adulterio, etc., delitos que, en cuanto violan los derechos del prójimo, los castigan todas las legislaciones, y por esto nada extraño tiene el Derecho castellano cuando los pune, nuestros códigos también castigaban los crímenes que directamente y ex profeso van contra Dios, no contra el prójimo, los que infringen leyes de la primera tabla del Decálogo: la apostasía, la herejía, la blasfemia, el perjurio...

    Castigos de la apostasía.

    La forma de apostasía más temible durante el reinado del visigodo Égica era, sin duda, la penada por este Rey y que aparece en la 17.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.º del Fuero Juzgo : Judaizar. Así pues, el precepto susodicho dispone : «Assi cuemo los cristianos se deuen queyssar del mal daquellos que vienen contra la fe de Cristo, assi lo deven tener en todas maneras, que nengund omne non puede aver perdón quien dexa el mejor proponimiento e se torna al peor. Et porque el osamiento, que es el mas cruel e mas maravilloso, tanto deve aver mas cruel pena e mayor tormento, e por ende establescemos en esta ley que todo cristiano, e mayormientre aquellos que son nascidos de cristianos, quier seya varón quier muger, que fuer falado que se circumcide, o que tiene las costumbres de los judíos, o que seya falado daquí adelantre, lo que Dios non mande, prenda muerte de los cristianos e de nos, e seya penado de muy crueles penas, que entenda quanto es aborrescido e descomulgado el mal que fizo, e toda su buena háyala el rey, por tal que los herederos nin los propinquos de tales personas non consientan tales yerros.»

    La Ley 1.ª, Tít. 1.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España castigaba la apostasía en esta forma : «Ningún christiano no sea osado de tornarse judio ni moro, ni sea osado de fazer su fijo moro o judio , e si alguno lo ficiere muera por ello, e la muerte deste fecho a tal sea de fuego

    Las Partidas castigaban asimismo la apostasía en numerosas leyes. La Ley 7.ª Tít. 24, Partida Séptima, dice : «Tan malamente seyendo algund christiano que se tornare judio, mandamos que lo maten por ello, bien assi como si se tomase Herege. Otrosí dezimos que deven fazer de sus bienes en aquella manera que diximos que fazen de los averes de los Hereges

    La Ley 4.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima, escribe : «Ensandescen a las vegadas omes ya, e pierden el seso e verdadero entendimiento e desesperados de todo bien reniegan de la Fe de nuestro Señor Jesu Christo, e tornanse Moros... mandamos que todos cuantos esta maldad fizieren que pierdan ende todo quanto avian
    La Ley 5.ª, Tít. 25º de la Partida Séptima castiga al renegado y apóstata de modo que si se arrepentía de su pecado y volvía a la Fe cristiana, sin embargo, quedaba infamado para siempre, perdía valor su testamento, no podía tener oficio ni puesto honroso, no tenía derecho a testar ni a ser heredero, ni hacer ni recibir donaciones. Y para que todos se dieran cuenta de la magnitud de este castigo, dice la Ley citada : «e esta pena tenemos que es mas fuerte a este atal que si lo matasen».

    Según la Ley 7.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima, si algún renegado no había sido acusado ni castigado en vida por el crimen de apostasía, podía serlo en los cinco años posteriores a su muerte : «E si ante deste plazo lo acusare alguno o fuere provado que fizo tal yerro, deven fazer de sus bienes assi como diximos en las leyes ante desta

    La Ley 7.ª, Tít. 7.º, Partida Sexta, faculta a los padres y abuelos para que deshereden a sus respectivos hijos y nietos que se tornen judíos, moros o herejes.

    Castigo de la herejía.

    Et Espéculo declara quiénes son herejes. Después de exponer los artículos de la Fe, dice lo siguiente : «E si algund christiano qual quier clérigo o lego, de gran guisa o de pequeña, varón o mugier que non quisiera creer todos estos articolos los contradixiese todos o alguno delos es hereie conoscido, e mandamos que haya la pena que es puesta contra los herejes

    Lo mismo establecen las leyes 3.ª y 4.ª respectivamente, del referido título respecto a los que negaren la doctrina católica sobre los siete Sacramentos y singularmente sobre la Sagrada Eucaristía.

    Casi la misma noción del hereje dan las Partidas y las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, la Nueva y la Novísima Recopilación. El Preámbulo del Tít. 3.º de la Partida Primera, después de presentar una síntesis de la fe católica, un credo ampliado, dice : «Ende mandamos firmemente que la guarden e la crean (la verdadera fe o creencia) todos los de nuestro señorío, así como dicho es, e segund la guarda e cree la Sancta Eglesia de Roma. E qualquier christiano que otra cosa creyese o contra esto ficiese, debe haber pena de herege».

    La Ley 1.ª, Tít. 26.º, Partida Séptima, afirma : «Haeresis en latin tanto quiere dezir en romance como departimiento, e tomo de aqui este nome herege, porque herege es departido de la Fe Católica de los Chrístianos». La Ley 1ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, escribe : «Herege es todo aquel que es christiano baptizado y no cree los articulos de la Santa Fe Catholica o alguno dellos, ; y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por herege, pierda todos sus bienes y sean para la nuestra Cámara

    El rigor de las penas establecidas por el Derecho histórico castellano contra los herejes es grandísimo.

    La Ley 7.ª, Tít, 24.º, Partida Séptima castiga, como antes vimos, con la muerte al que se hiciere hereje. Este mismo rigor y el procedimiento para castigar la herejía, aparece en la Ley 2.ª, Tít. 24.º de la Partida Séptima : «Los hereges pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante de los Obispos o de los vicarios que tienen sus logares e ellos deuenlos examinar en los articulos de la Fe, e en los Sacramentos, e si fallaren que yerran en ellos, o en alguna de las otras cosas que la Eglesia Romana tiene e deue creer e guardar, estonces deuen pugnar de los conuertir e de los sacar de aquel yerro por buenas razones e mansas palabras ; e si se quiesieren tornar a la Fe e creerla, después que fueren reconciliados, deuenlos perdonar. E si por auentura non se quisieren quitar de su porfia, deuenlos judgar por hereges e darlos depues a los juezes seglares, e ellos deuenlo quemar en fuego de manera que muera. E essa misma pena deuen auer los descreydos que diximos de suso en la ley ante desta, que non crean auer galardón nin pena en el otro siglo. (...)

    Como penas secundarias para la herejía, las Partidas niegan al hereje el derecho a heredar (Ley 4.ª, Tít. 3.º, Partida Sexta) y les privan del derecho e poseer dignidades u oficios públicos (Ley 4.ª, Tít. 26.º, Partida Séptima).

    En 1501 prohibieron los Reyes Católicos que los reconciliados y los descendientes de los condenados por la Inquisición, hasta la segunda generación, tanto por línea masculina como por línea femenina, tuvieran oficios públicos : alcaldes, regidores, escribanos, merinos, físicos, cirujanos, boticarios, abogados, oidores, consejeros reales...

    También castigaban las Partidas a los encubridores de los herejes. La Ley 5.ª, Tít. 26.º, Partida Séptima quitaba al encubridor consciente de herejía la casa donde acogiere al hereje, debiendo pasar el inmueble a la propiedad de la Iglesia ; y la Ley 5.ª de los mismos Título y Partida infamaba a quien recibiere en sus tierras o castillos al hereje, privándole del señorío sobre ellos, y disponiendo que si el encubridor fuere hombre VIi perdiere lo que tuviese.

    Castigo de los excomulgados.

    Independientemente de la pena espiritual que implica la excomunión, y fundado en la magnitud del delito que trae aparejado este castigo canónico, nuestro Derecho histórico penaba a los que incurrían en tal censura eclesiástica.

    La Ley 4.ª, Tít. 10.º, Lib. 2.º del Fuero Real de España disponía : «Porque non pueden fablar homes ni acompañar al descomulgado sin pecado, mandamos que ningún descomulgado no pueda por si ni por otro demandar ninguna cosa en juicio, de mientre que lo fuere ; pero si alguno hobiere demanda contra el descomulgado, no se pueda defender el descomulgado de responder, ca no es derecho que el descomulgado haya galardón de lo que merece pena

    La Ley 1.ª, Tít. 5.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, recogiendo la disposición de Don Juan II en las Cortes de Guadalajara de 1409 que confirmaba otras anteriores de Don Alonso XI en las Cortes de Madrid de 1329, Don Enrique II en las Cortes de Toro de 1371 y D. Juan I en las de Guadalajara de 1390, manda que «qualquier persona que estuviese descomulgada por denunciación de los Prelados de la Santa Iglesia por espacio de treinta días, que pague en pena cien maravedís de los buenos, que son seiscientos maravedís de moneda vieja. E si estuviere endurecido en la dicha descomunión que pague sesenta maravedís de los buenos cada un día, y además que le echen fuera de la villa o lugar donde viviere, porque su participación sea escusada, y si en el lugar entrare, que la meytad de sus bienes sean confiscados para la nuestra Cámara

    Las Leyes 1.ª y 2.ª Tít. 5.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación y la Ley 5.ª Tít. 3.º, Lib. 12.º de la Novísima, reprodujeron la disposición anterior.

    Castigo de la blasfemia.

    Era lógico que, reconociendo nuestro Derecho histórico la soberanía de Dios, castigara con la severidad merecida la blasfemia, delito que directa e inmediatamente ofende a la Majestad Divina.

    Ya el Fuero Juzgo, en la Ley 2.ª Tít. 3.º Lib. 12.º, manda que «Si algún omne denuesta el nombre de Cristo fijo de Dios vivo, e oviere asco de recebir su cuerpo e su sangre sancta, o lo escogiere, o lo escuare después que lo tomara, e desmintiere la sancta Trinidad, o la denostare, que es el Padre, e el Fijo, e el Spiritu Sancto, e le fuere probado, fagal el obispo daquella provincia o la denosto, o el alcalde de la tierra, o el sennor del castiello recevir C açotes, e fáganle esquilar la cabeza laydaraientre, e métanlo en fierros, e échenle fuera de la tierra en un logar o sea toda su vida, e el rey aya toda su buena que la de a quien quisiere por leyto que sea cuya el rey mandare por siempre, que non sea desapoderado della nunqua

    La Séptima Partida castiga la blasfemia con distintas penas según la clase y condición del blasfemo : Según la Ley 2.ª, Tít. 28.º: «Si algún Rico ome... denostare a Dios o a Santa Maria, por la primera vez pierda la tierra que tuviera por un año, e por la segunda piérdala por dos años, e por la tercera piérdala de llano
    Según la Ley 3.ª, Tít. 26.º : «El cavallero o el escudero que tenga tierra, si denostare a Dios o a Sancta María, por la primera vez, pierda por un año lo que tuviere del Señor, e la segunda vez piérdalo por dos, e la tercera piérdala por toda via. E si non tuviere tierra e tuviere cavallo e armas, piérdalo por la primera vez. E si non tuviere cavallo nin armas, e tuviere una bestia, piérdala. E si non tuviere bestia e oviere paños nuevos, tuelgagelo el Señor, e partalo de si. E si el Señor non lo fiziere, peche al Rey doblado quanto el cavallero o el escudero del señor tenía. (...).»

    La Ley 4.ª, Tít. 26.º dice : «Cibdadano e morador en villa o en aldea que denostare a Dios o a Santa Maria, por la primera vez pierda la cuarta parte de lo que oviere, e por la segunda vez la tercia parte, e por la tercia la meytad ; e si la tercia en adelante sea echado de la tierra. E si fuera otro ome de los menores que non ayan nada, por la primera vez denle cincuenta açotes, por la segunda señálenle con fierros candente , que sea fecho a semejanza de B. E., por la tercera vegada que lo faga, córtenle la lengua

    La Ley 5.ª Tít. 26.º escribe : «De fecho obrando algun ome en manera de denuesto alguna cosa, como contra Dios o contra Santa Maria, escupiendo en la Magestad o en la crus o firiendo en ella con piedra o con cuchillo o con otra cosa qualquier, por la primera vegada, aya toda la pena el que lo ficiere que diximos en las leyes ante desta que deve aver por la tercera vegada el que denuesta a Dios o a Santa Maria. E si el que lo ficiere fuera de los menores que non ayan nada, mandamos que le corten la mano por ende. Otrosi dezimos que si alguno con saña escupiese contra el cielo o firiese en las puertas o en las paredes de la iglesia, aya la pena sobredicha que deve aver el que denostare a Dios o a Santa Maria dos veces

    La Ley 1.ª, Tít. 8.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales del doctor Díaz de Montalvo recoge la ley dictada por Don Juan I en las Cortes de Briviesca del año 1387, renueva las penas impuestas por las leyes de Partidas contra los que renegaren o denostaren a Dios, a la Santísima Virgen o a los santos, y da como razón el ser estos actos ofensas a Dios : «Porque a nuestro Señor Dios desplace mucho el desconocimiento». Esta Ley fué reproducida por la Nueva Recopilación (Ley 1.ª, Tít. 4.º, Lib. 8.º) y por la Novísima (Ley 1ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º).

    La Ley 2.ª, Tít. 8.º del mismo Lib. 8.º de las propias Ordenanzas Reales, recogiendo lo dispuesto por Don Enrique IV en Toledo en 1462, manda que «Allende de las dichas penas ordenamos que cualquier que blasfemare de Dios o de la Virgen María en la nuestra Corte o a cinco leguas en derredor, que por ese mesmo fecho le corten la lengua y le den cien azotes públicamente por justicia. E si fuera de nuestra corte blasfemare en qualquier lugar de nuestros Reynos, córtenle la lengua y pierda la mitad de los bienes, la mitad para el que lo acusare. Y Nos no entendemos remitir esta pena por su aplicación de persona alguna». También reprodujeron esta Ley la Nueva Recopilación (Ley 2.ª, Título 4.º, Lib. 8.º) y la Novísima (Ley 2.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º)

    La Ley 5.ª, Tít. 4.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación, que fué reproducida por la Novísima como Ley 4.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º, contiene la disposición promulgada por los Reyes Católicos en las Cortes de Valladolid de 1492, reiterada más tarde por la pragmática de los mismos Monarcas, fechada en Sevilla el 2 de febrero de 1502 ; dice ; «Mandamos y defendemos que ningunas personas de nuestros reynos de qualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, no sean osados de decir descreo de Dios y despecho de Dios, y mal grado haya Dios, ni ha poder en Dios, ni pese a Dios, ni lo digan de nuestra Señora la Virgen María su Madre, ni otras tales semejantes palabras que las suso dichas en su ofensa, so pena que la primera vez sea preso y esté en prisiones un mes y por la segunda que sea desterrado del lugar donde viviere por seis meses y más que pague mil maravedís, la tercia parte para el que lo acusare, y la otra tercia parte para el juez que lo juzgare, y otra tercera parte para los pobres de la cárcel del logar do acaeciere, y por la tercera vez que le enclaven la lengua, (...)»

    La Ley 20.ª, Tít. 6.º, Lib. 3.º de la Nueva Recopilación, llevada también a la Novísima como Ley 5.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º, contiene la pragmática de los Reyes Católicos, dada en Sevilla el 9 de junio del año 1500, urgiendo a los asistentes, gobernadores y corregidores para que apliquen las leyes dictadas contra los blasfemos «sin excepción de personas de mayor ni de menor condición», y «so pena que, si dispensaren con ellas en poco o en mucho, pasen ellos la pena que el transgresor de las dichas penas había de pasar».

    Por último, la Ley 7ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º de la Nueva Recopilación, que es la Ley 7ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º de la Novísima, encierra la pragmática firmada en Madrid el 3 de mayo de 1566 por Don Felipe II mandando «que demás de las penas corporales que por las leyes y pragmáticas de estos reynos están puestas a los que blasfeman de Dios nuestro Señor, sean condenados en diez años de galeras y que assimismo en el caso que, conforme a las leyes y pragmáticas de estos reynos, en el especie y géneros de juramentos en ellas contenidos, por la tercera vez se pone pena de enclavar la lengua, demás de la dicha pena, en el dicho caso sean condenados en seis años de galeras».

    La acción para pedir el castigo de los blasfemos, según nuestro Derecho histórico, era pública, permitiendo la Ley 1.ª, Título 28.º de la Partida Séptima que acusara al blasfemo todo hombre a quien las leyes «no prohibieren acusar, y si el blasfemo fuere hombre rafez o de baja condición entonces todos, aun los privados del derecho de acusar, podían hacerlo» ; y según la ley de los Reyes Católicos, dada en Madrigal en el año 1470 y llevada a la Nueva Recopilación (Ley 4.ª, Tít. 4.º, Lib. 8.º) y a la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º), cualquiera que oyere blasfemar tenía facultad para prender al blasfemo, llevarle a la cárcel pública y ponerle en cadenas. La razón que tuvieron Doña Isabel y Don Fernando para disponer esto, es del todo teológica y propia de tan cristianos Monarcas, porque «la guarda de las anteriores leyes contra cualquier hombre o mujer que blasfemare... es de servicio de Dios».

    Castigo de quienes usaban la adivinación, la agorería, etc.

    Como delitos que directamente van contra Dios, según dice la Ley 1.ª, Tít. 23, Partida Séptima, «adevinacion tanto quiere dezir como tomar el poder de Dios para saber las cosas que están por venir» ; nuestros cuerpos legales castigaban la hechicería, adivinación, agorería, nigromancia, etc.

    La Ley 1.ª, Tít. 2.º, Lib. 6.º del Fuero Juzgo dice que «Quien toma conseio de muerte o de vida del rey o de otro omne con los adevinos con los encantadores o con los proviceros o los que les responden, si fueren libres, con toda sus cosas sean siervos de la corte o de quien mandare el rey. E si los fijos usaren deste menester, ayan otra tal pena. E si lo non fizieren lo que fazen sus padres, deven aver toda la buena del padre, e demás la dignidad que perdió el padre. E los siervos que esto fizieren sean tormentados por muchas maneras, e sean vendidos, que les lieven en ultra mar, que estos no sean escusados daver pena, que por su grado fazen estos adevinamientos».

    La Ley 12.ª, Tít. 23, Partida Séptima prohibe que moren en Castilla los sorteros, hechiceros, agoreros y adivinos, vedando a todos les acojan o encubran. La Ley 2.ª del mismo Título prohibe la nigromancia «porque es cosa que pesa a Dios, e viene ende muy grand daño a los omes». La Ley 3.ª del mismo Título da a todos acción para acusar a los agoreros, sorteros, etc., e imponer la pena de muerte a quienes se probare habían incurrido en tales delitos, y la de destierro perpetuo del Reino a quienes los encubrieren.

    Don Juan I en ley promulgada en las Cortes de Briviesca del año 1387, incorporada a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montaivo (Ley 1ª, Tít. 4.º, Lib. 8.º), a la Nueva Recopilación (Ley 5.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.") y a la Novísima (Ley 1,ª, Tít. 4.º, Libro 12.º) urge la aplicación de las penas fijadas por las leyes de Partidas contra los adivinos, sorteros, etc., quitando el oficio al alcalde o juez que recibiere la denuncia de la comisión de alguno de estos delitos y no verificare las pesquisas conducentes a la averiguación de los mismos. La razón de esta ley es, ante todo, el evitar el primer mal que se sigue de dichas adivinaciones y agorerías : «pesar el mandamiento de Dios y hacer pecado manifiesto» .

    Don Juan II, en disposición dada en Córdoba el 9 de abril de 1410, llevada a la Nueva Recopilación (Leyes 6.ª y 8.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.°) y a la Novísima (Ley 2.ª, Tít. 1,º, Lib. 12.º), vuelve a poner pena de muerte a los hechiceros, adivinos y agoreros; y de pérdida del oficio y de la tercera parte de sus bienes a los que les encubrieren o no les castigaren, siendo estos últimos justicias.

    Castigo de los perjuros, etc.

    También son crímenes que directamente van contra Dios los juramentos falsos, etc. Prescindo de las disposiciones de nuestro Derecho histórico que penaban el falso testimonio, porque cabe distinguir este delito del perjurio ; y me fijaré solamente en las leyes que castigaban los juramentos ilícitos :
    La Ley 30, Tít 11, Lib. 5.º del Espéculo dice así : «Mentira jurando alguno en pleito, dandol su contendor la jura o el juzgador, nol podemos poner otra pena sinon aquélla que Dios le quisiere poner. Ca pues que su contendor le dio la jura o el juzgador, diziendol que serien pagados de lo que el jurase, nol pueden después poner otra pena. Mas si alguno fuere aducho por testigo e después que oviere jurado lo pedieren provar que firmo mentira, deve pechar a aquel contra quien firmo todo quanto perdió por su testimonio e demás devenle fazer señal en la cara en logar que lo non pueda encobrir, con un fierro caliente, que sea fecho en la manera que dize el titulo de las penas. E si por su testimonio fuere alguno muerto o lisiado, que reciba el mismo otra tal pena.».

    La Nueva y la Novísima Recopilación coleccionan varias leyes punitivas de los juramentos pecaminosos, y hasta aducen razones teológicas para castigarlos. Así : La pragmática dada por Don Carlos V y su madre la Reina Doña Juana en Toledo en 1525 castiga los juramentos : «por vida de Dios» y otros semejantes en cuanto van «en desacatamiento de nuestro Señor Dios» (Ley 6.ª, Tít. 1.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación, y Ley 6ª, Título 5.º, Lib. 12 de la Novísima). La pragmática dictada por Don Felipe IV en Madrid en 1639, castigaba los juramentos vanos y falsos porque son de «los pecados y delitos que más ofenden a Dios nuestro Señor» (Ley 8.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º de la Novísima). El mismo Don Felipe IV, por disposición fechada en Madrid a 2 de junio de 1655, ordena se ponga especial cuidado en castigar a quienes hicieren juramentos públicos contra la Majestad Divina, quien «sin duda, esta muy ofendida» (Ley 9.ª, Tít. 12.º, Lib. 12.º de la Novísima Recopilación). La Reina Doña Mariana de Austria y su hijo Don Carlos II, por orden promulgada en Madrid el 17 de febrero de 1666, reitera el encargo de que se castiguen los juramentos y por vidas, «así por lo escandaloso de este pecado, como por lo que en ellos se ofende a Dios» (Ley 10.ª, Tít. 5.º, Lib. 12.º de la Novísima)
    .
    Castigo de varios delitos por ir contra la Religión.

    La Ley 2.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.º del Fuero Juzgo, fundándose en que conviene que «las cosas que son de la fee verdadera, que las defendamos por nuestra ley de las tiniebras de los que las quieren contradecir», prohibe se discutan o contradigan las enseñanzas de la Fe ; se desprecien los Evangelios, los sacramentos, las disposiciones de los Apóstoles y de los Santos Padres o autoridades eclesiásticas ; se murmure de los santos o de los sacramentos ; y castiga a quienes quebranten estas disposiciones, privándoles de la honra y dignidad que tuvieren y de todos los bienes que poseyeren, y si fuere lego y no quisiere enmendarse, además le destierra.

    Las Leyes 4.ª y 11.ª del Tít. 2.º del Lib. 12.º del Fuero Juzgo castiga las blasfemias y otras ofensas contra la Religión Católica que cometieren los judíos con la pena de muerte.

    La Ley 10.ª, Tít. 25.º, Lib. 12.º de la Novísima Recopilación, dictada por Don Carlos IV en 1803, castiga las blasfemias, juramentos, maldiciones, palabras obscenas y acciones torpes por ir «contra lo que exige la Religión».

    Por último, la disposición dictada por Don Felipe V en 1716, incluida después en la Novísima Recopilación (Ley 2.ª, Tít. 13.º, lib. 12.º) da como razón para prohibir y castigar los bailes de máscaras las «innumerables ofensas a la Majestad Divina».


    MARCIAL SOLANA

    (Continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 16/12/2021 a las 14:40
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
    Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)

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    Re: La soberanía de Dios, nuestro Señor, según el Derecho histórico español

    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    LAS LIBERTADES DEL LIBERALISMO CONTRARIAS AL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO.

    Los códigos castellanos no sólo no otorgaban, sino que expresamente reprimían las libertades liberales fáciles de existir en la época en que rigieron aquellas leyes. Pueden señalarse varias disposiciones contra la libertad de comunicación entre los cristianos y los no cristianos, contra la libertad de propaganda de los errores religiosos, contra la libertad de locución, contra la libertad de imprenta...

    Contra la libertad de comunicación de cristianos y no cristianos.

    La Ley 8.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima veda casi por completo la comunicación entre cristianos y judíos : «Defendemos que ningund judio non sea osado de tener en su casa christiano nin christiana para servirse dellos, como quier que los pueda auer para labrar e enderecar sus heredades de fuera, o para guardarles en camino quando ouiesen de yr a algund lugar dubdoso. Otrosí defendemos que ningund christiano nin christiana non combide a ningund judio nin judia, nin reciba otrosí combite dellos para comer nin beuer en uno, nin beuan del vino que es fecho por mano dellos. E aun mandamos quie ningund judio non sea osado de bafiarse en baño en uno con los christianos. E otrosí defendemos que ningund christiano non reciba melezinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio. Pero bien puede recibirla por consejo de algund sabídor, tan solamente que sea fecho por mano de christiano que conozca e entienda las cosas que son en ella».

    La Ley 8.ª Tít. 3,° Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo prohibe a las cristianas criar a los hijos de los judíos o moros, bajo la pena de seiscientos maravedís para la Cámara Real.

    La Ley 3.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las mismas Ordenanzas recoge otra ley promulgada por Don Juan I en Valladolíd al regresar de la batalla de la Aljubarrota : «Mandamos a todos los christianos que no sean osados de vivir ni vivan con judíos ni moros a bien fecho ni a soldada ni en otra manera alguna, ni les crien los hijos. Y los que contra esto pasaren, que las nuestras justicias les echen publicamente a azotes de los lugares donde acaesciere. Y esto que lo puedan acusar qualquier de los nuestros Reinos. Y si no hoviere acusador, que las dichas justicias fagan justicia sobre ello, y procedan a las dichas penas».

    La Ley 6.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas Reales, ley que había sido promulgada por Don Alfonso XI, prohibe a los cristianos tener en sus casas judíos o moros que no sean cautivos, y aun conversar con ellos más de lo que el derecho permitía; pena de seiscientos maravedís. Prohibía, asimismo, a los judíos y moros, vivir con los cristianos y tener oficio de éstos ; pena de la pérdida de los bienes y el cuerpo a la merced del rey para que les castigare como quisiere.

    Los judíos y moros no podían visitar a los cristianos enfermos ni darles medicinas ; pena de trescientos maravedís por cada vez (Ley 18.ª, Tít. 3.", Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla) ; ni tomar a soldada o a jornal a los cristianos ; pena de cien azotes la primera vez, doscientos azotes y mil maravedís la segunda, y pérdida de todos los bienes y cien azotes la tercera (Ley 20.ª Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo) ; ni tampoco podían comer ni beber con los cristianos (Ley 38.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas).

    Para que fácilmente fueran conocidos los judíos por los cristianos y éstos se retrajeran de aquéllos, dispuso la Ley 11.ª, Título 24.°, Partida Séptima que los judíos llevaran una señal en sitio bien visible. Concretándolo más y urgiendo el cumplimiento de leyes anteriores, mandó Don Enrique II, en ley incorporada después a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, como Ley 8.ª Tít. 3.°, Lib. 8.º, que los judíos llevasen en el hombro derecho y en forma bien visible, una señal de paño colorado.

    La Ley 10.ª, Tít. 3.º, Lib. 8.º de las Ordenanzas de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, dictada anteriormente por los Reyes Católicos en el año 1480, manda que los judíos y los moros vivan en sus respectivos barrios separados y cercados de los de los cristianos.

    La Ley 19.ª, Tít. 3.°, Lib. 8.º de las propias Ordenanzas, prohibe a las mujeres cristianas entrar en los barrios de los moros o judíos.

    Finalmente, para cortar toda comunicación de los cristianos con los no cristianos, los Reyes Católicos, por la célebre pragmática fechada en Granada el 30 de marzo de 1492, acordaron mandar salir de sus reinos a los judíos, para que jamás tornen a ellos, «porque no haya lugar de más ofender a nuestra Santa Fe Católica» (Ley 2.ª Tít. 2.°, lib . 8.° de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib, 12.º de la Novísima). Los mismos Monarcas, por pragmática dada en Granada el 20 de julio de 1501, expulsaron de los Reinos de Castilla y León a los moros varones de más de catorce años y a las mujeres mayores de doce, para que no hubiere en dichos reinos enemigos del santo nombre de Dios ni gentes que siguieran leyes reprobadas, y para evitar a los cristianos el peligro de contaminarse con tales infieles (Ley 4.ª, Título 2.º, Lib. 8.º de la Nueva Recopilación, y Ley 3.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.º de la Novísima).

    Don Felipe III, por disposición promulgada en Madrid el 9 de diciembre de 1609, mandó salir de España a todos los moriscos, prohibiéndoles tornar a la Península (Ley 4.ª, Tít. 1.º, Lib. 12.º dé la Novísima Recopilación) ; y Don Felipe V, por orden suscrita en el Buen Retiro el 29 de septiembre de 1712, expulsó de España a los moros llamados cortados o libres, por los inconvenientes que se seguían de su permanencia en España, tanto en lo espiritual como en lo político (Ley 4.ª, Tít. 2.º, Lib. 12.ºde la Novísima Recopilación).

    Disposiciones contra la libertad de propaganda de errores religiosos.

    También procuró el Derecho histórico castellano que no se propagaran en el Reino errores religiosos. Por esto :

    La Ley 2.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España decía : «Firmemente defendemos que ningún judio no sea osado de sosacar christiano ninguno que se torne de su Ley, ni de lo retajar ; y el que lo fiziere muera por ello, e todo lo que hubiere sea del Rey».

    Este mismo precepto le repite la Ley 2.ª, Tít. 24.º, Partida Séptima : «Otrosí se deve mucho guardar (todo judio) de predicar ni de convertir ningún christiano que se torne judio, alabando su ley o denostando la nuestra. E qualquier que contra esto fiziere, deve morir por ende e perder lo que ha».

    Y no sólo se prohibía el proselitismo a los judíos para hacer judaizar a los cristianos ; prohibíaseles, asimismo, cuando se dirigía a personas de otras religiones : «Mandamos, decía la Ley 6.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo, recogiendo la ley dictada por Don Juan I en 1380, que ningunos judios de nuestros Reynos non sean osados de hacer, ni tentar, ni tratar que ninguno, ni tártaro ni hombre de otra secta, se torne judio, circuncidándole o haciendo otras cirimonias judaicas. E qualquier judio que en esto fuera habido culpado, que sea captivo por ese mismo hecho. Y asimismo sea captivo qualquier persona de los dichos moros e tártaros que se tomare a la ley de los judios». Esta Ley fué repetida por la Nueva Recopilación (Ley 6.ª Tít. 1.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 1.ª Tít. 1.º, Lib. 12.º)

    La prohibición de propagar errores religiosos se extendió a más que a vedar el proselitismo a los judíos durante los tiempos medievales. La Real Orden promulgada por Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800, incluida en la Novísima Recopilación como Ley 22.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º, prohibe a todos el defender las proposiciones del Sínodo de Pistoya, condenadas por el Papa Pío VI en la bula Auctorem fidei, del día 28 de agosto de 1794, conminando a los infractores con las penas correspondientes, sin exceptuar la de expatriación de los dominios españoles.

    Disposiciones contra los abusos de la libertad de hablar en materia religiosa.

    Aun sin referirse propiamente al proselitismo, existían en el Derecho histórico castellano muchas leyes que impedían a los no católicos hablar en ofensa de la Religión cristiana. En efecto :

    La Ley 2.ª, Tít. 24.°, Partida Séptima, manda a los judíos que vivan «non diziendo mal de la Fe de nuestro Señor Jesu Christo, que guardan los christianos».

    La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Séptima Partida, ordena que los moros vivan «non denostando la nuestra Ley
    ».

    La Ley 34.ª, Tít. 3.º Lib. 8.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, prohibe a los judíos, bajo la pena de cien azotes, decir en sus oraciones maldiciones contra los cristianos, y les manda quitar tales maldiciones de los libros de rezo, castigando a quien faltare en esto último con la multa de tres mil maravedís, y si no los tuviere para pagarlos, había de recibir cien azotes.

    Disposiciones contra la libertad de leer libros antirreligiosos.

    Igualmente, el Derecho histórico castellano coartaba la libertad de tener y leer libros contrarios a la Religión Cristiana. He aquí varias pruebas :

    La Ley 1.ª Tít. 2.º, Lib. 4.º del Fuero Real de España prohibe a los judíos la lectura de los libros impíos por ir contra Ley de nuestro Señor Jesucristo o la de Moisés : «Defendemos que ningún judio no sea osado de leer libros ningunos que hablen en su Ley y que sean contra ella en desfacerla, ni los tener escondidos, e si alguno los tuviere o los fallare, quémenlos a la puerta de la synagoga concejeramente. Otrosí, defendemos que no lean ni tengan libros a sabiendas que hablen contra nuestra Ley, que sean contra ella por desfacerla : mas otorgamos que puedan leer e tener todos los libros de su Ley, asi como les fue dada por Moysen e por los otros Profetas, e si alguno leyere e tuviere libros contra nuestro defendimiento, asi como sobre dicho es, el cuerpo y el haber esté a merced del Rey».

    La Princesa Doña Juana de Austria, Gobernadora de los Reinos de España en ausencia de su hermano el Rey Don Felipe II, por pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558, que pasó a ser la Ley 24.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, y la Ley 1.ª Tít. 18.º, Lib. 8.º de la Novísima, mandó «que ningún mercader de libros ni otra persona alguna de qualquier estado ni condición que sea, traiga ni meta ni tenga ni venda ningún libro ni obra impresa o por imprimir de las que son vedadas y prohibidas por el Santo Oficio de la Inquisición en qualquier lengua, de cualquier calidad y materia que el tal libro y obra sea ; so pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, y que los tales libros sean quemados publicamente».

    La R. O. de Don Carlos IV en San Lorenzo el 10 de diciembre de 1800 (Ley 22.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º de la Novísima Recopilación) mandó «que el Tribunal de la Inquisición prohiba y recoja quantos libros y papeles hubiere impresos y contengan especies o proposiciones que sostengan la doctrina condenada en dicha bula (Auctorem fidei), procediendo sin excepción de estados y clases contra todos los que se atreviesen a oponerse...»

    Disposiciones contra la libertad de imprenta.

    No consentía el Derecho histórico castellano que se imprimieran y vendieran obras y libros malos y erróneos.

    Los Reyes Católicos, por pragmática de 8 de julio de 1502, que pasó a la Nueva Recopilación como Ley 23.ª, Tít. 7.º, Lib. 1.º, y a la Novísima como Ley 1.ª, Tít. 16.º, Lib. 8.º, mandaron que no se imprimiera obra ni libro alguno sin licencia de los Reyes o de los Presidentes de las Reales Chancillerías de Valladolid o Granada, si la impresión hubiere de hacerse en alguna de estas dos ciudades, o de los Arzobispos de Toledo, Sevilla o Granada o de los Obispos de Burgos y Salamanca, para los que hubieren de estamparse en alguna de estas ciudades. A los infractores se les castigaba con la pérdida de los libros, que habían de ser quemados públicamente, y del precio recibido, más la multa de tantos maravedís como valieren los libros susodichos, y la pérdida del oficio de impresor o librero. Antes de autorizar la impresión o venta de libros, quienes tenían facultad para dar esta licencia los debían hacer examinar por persona letrada y de conciencia, que hubiere jurado previamente desempeñar bien el oficio de censor. No debía autorizarse la impresión o venta de las obras «apócrifas y supersticiosas y reprobadas, y cosas vanas y sin provecho».

    Posteriormente, por pragmática de 1554 y 1558, pasó al Consejo Real la facultad de autorizar, previo examen, la impresión y venta de libros.

    A más llegó el cuidado del Derecho castellano en este punto. La pragmática dada en Valladolid el 7 de septiembre de 1558 por la Princesa Doña Juana en nombre de su hermano Don Felipe II, prohibió hubiera obras, aun manuscritas, referentes a asuntos religiosos sin que hubieran sido examinadas y autorizadas ; «so pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemados».

    Para que se cumpliera todo esto, la citada pragmática dispuso que se nombrare persona apta por los prelados de cada diócesis, para que, de acuerdo con las justicias y corregidores, visiten las librerías y tiendas de libreros y mercaderes y las bibliotecas de seglares y eclesiásticos ; «y que los libros que fallaren sospechosos o reprobados o en que haya errores o doctrinas falsas, o que fueren de materias deshonestas o de mal exemplo..., aunque sean de los impresos con licencia nuestra, envíen de ellos relación firmada de sus nombres a los del nuestro Consejo para que lo vean y provean, y en el entretanto los depositen en la persona de confianza que les pareciere. Lo propio manda a los superiores de las órdenes religiosas respecto a las bibliotecas de sus casas».

    Introducida ya la costumbre de publicarse periódicos, cuidó, asimismo, el Derecho hispano, de que no tuvieran libertad para imprimir y divulgar lo malo. En efecto, por R. O. firmada en Aranjuez el 19 de mayo de 1785 (Ley 4.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), Don Carlos III comisionó al ministro del Consejo que ejercía la judicatura de imprentas para que antes de que se publicaran los llamados papeles periódicos con extensión inferior a seis pliegos impresos, los hiciera examinar por sujeto juicioso y competente, y en vista de su informe, diera la licencia para la impresión si así procedía.

    La Real Resolución dictada por el mismo Monarca el 2 de octubre de 1788 (Ley 3.ª, Tít. 17.º, Lib. 8.º de la Novísima Recopilación), encarecía a los censores, autores y traductores de papeles periódicos cuidaran mucho de que en sus papeles o escritos no se pongan expresiones torpes o lúbricas, ni tampoco sátiras de ninguna especie, ni aun de materias políticas, ni cosas que desacrediten las personas, los teatros e instrucción nacional y mucho menos las que sean denigrativas del honor y estimación de comunidades o personas de todas clases, estados, dignidades y empleos...»

    Disposiciones contra la libertad de cultos.

    Vivieron en los reinos, de Castilla, junto con los cristianos, gentes de otras religiones: judíos y moros. En que se tolerara esta convivencia influyeron, aparte de otras razones, motivos que algo tienen de índole religiosa, pues, como dice la Ley 1.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida : «La razón porque la Eglesia, e los Emperadores, e los Reyes, e los Príncipes sufrieron a los judíos que biviesen entre si, e entre los christianos es esta : porque ellos biviesen como en cautiverio para siempre, porque fuessen siempre en remembranza a los omes que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nuestro Señor Jesu Christo».

    Concedía el Derecho castellano a estos infieles facultad para practicar su culto : «Mansamente, e sin mal bollicio, deven fazer vida los judíos entre los christianos, guardando su Ley», escribía la Ley 2.ª, Tít. 24.º de la Partida Séptima. «E dezimos, añadía la Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima, que deven bevir los moros entre los christianos en aquella mesma manera que diximos en el titulo ante deste que lo deven fazer los judíos, guardando su Ley, e non denostando la nuestra».

    No era absoluto el derecho de estos infieles a edificar sus templos. Por esto la Ley 4.ª Tít. 24.º, Partida Séptima, decía : «Sinagoga es lugar do los judíos fazen oración ; e tal casa como esta non pueden fazer nuevamente en nengund lugar de nuestro Señorío, a menos de nuestro mandado. Pero las que avian antiguamente, si acaesciesse que se derribasen, puedenlas fazer e renovar en aquel suelo mismo asi como estavan, non las alargando mas, nin las alçando, nin las faziendo pintar. E la Synagoga que de otra guisa fuesse fecha devenla perder e ser de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren».

    La Ley 1.ª, Tít. 25.º, Partida Séptima escribía : «En las villas de los christianos non deven haber los moros mezquitas, nin fazer sacrificio publicamente ante los omes. E las mezquitas que devian aver antiguamente, deven ser del Rey, e puédelas el dar a quien se quisiere».

    No descuidaba nuestro Derecho histórico la conversión de los infieles. Así, la Ley 6.ª, Tít. 24.º de la Séptima Partida disponía que : «Fuerza nin premia non deven fazer en ninguna manera a ningund judio porque se torne christiano, mas por buenos exemplos e con los dichos de las Santas Escripturas e con falagos los deven los christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo : ca El no quiere ni ama servicio que le sea fecho por premia».

    Y la Ley 2.ª, Tít. 25.º de la Séptima Partida decía : «Por buenas palabras, e convenibles predicaciones deven trabajar los christianos de convertir a los moros para fazerles creer la nuestra Fe e aduzirlos a ella, e non por fuerza nin por premia : ca, si voluntad de nuestro Señor fuese de los aduzir a ella e de gela fazer creer por fuerza, él los apremiaría si quisiese, que ha acabado poderio de lo fazer ; mas el non se paga de servicio que fazen los omes a miedo, mas de aquel que se faze de grado e sin premia ninguna; e pues el non los quiere apremiar nin fazer fuerza, por esto defendemos que ninguno non los apremie nin los faga fuerza sobre esta razón».

    MARCIAL SOLANA

    (Continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 17/12/2021 a las 17:00
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
    Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)

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    LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SEGÚN EL DERECHO HISTÓRICO CASTELLANO (continuación)

    III ACATAMIENTO A LA SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO Y EL RESPETO A LA SANTA IGLESIA CATÓLICA Y A SUS DERECHOS

    Como Nuestro Señor Jesucristo fundó la Iglesia para que viviera perpetuamente entre los hombres, continuando la obra salvadora que el Redentor realizó durante el tiempo que vivió en el mundo, de modo que puede decirse, en tal sentido, que la Iglesia es Nuestro Señor Jesucristo viviendo en la tierra, no era posible que el Derecho histórico castellano reconociera en realidad de verdad la soberanía de Dios si no respetaba a la Iglesia Católica, concediéndole cuanto le corresponde según la voluntad de su Divino Fundador. ¿ Aconteció esto así ? Lo veremos en los apartados siguientes, en los cuales presentaré las principales disposiciones sobre el reconocimiento de la personalidad e independencia de la Iglesia, las prerrogativas correspondientes a los clérigos, el respeto a las cosas sagradas y las preeminencias de los templos.

    Reconocimiento de la personalidad e independencia de la Iglesia.

    En dos puntos, principalmente, es preciso fijarse para saber si una legislación reconoce eficazmente la personalidad e independencia de la Iglesia; y son los que atañen a la jurisdicción propia y a la facultad de poseer. Ambos están reconocidos en el Derecho histórico castellano.

    La jurisdicción de la Iglesia

    La jurisdicción de la Iglesia para entender en sus asuntos propios la reconocen, entre otras, las disposiciones siguientes :

    La Ley 1.ª, Tít. 1.º, Lib. 3.º del Fuero Real de España : «Establecemos e mandamos que todos los casamientos se fagan por aquellas palabras que manda la Sancta Iglesia».

    La Ley 7.ª, Tít. 1.º, Lib. .3.º del propio Fuero Real: «Firmemente defendemos que algunos non sean osados de casar contra Mandamientos de Sancta Iglesia, pues que le fuere defendido. Otrosi defendemos que si pleytos de casamientos fueren comenzados entre algunos en juicio, ninguno dellos no sea osado de casarse en otra parte fasta que el pleyto sea determinado por juicio de Sancta Iglesia».

    La Ley 56.ª, Tít. 6.º de la Partida Primera detalla primero qué cosas deben considerarse espirituales para las efectos procesales : los pleitos sobre los artículos de la Fe y los Sacramentos; sobre diezmos, primicias, ofrendas, casamientos, legitimidad de nacimiento, legitimidad de elección de algún prelado, patronato de iglesias, sepulturas, beneficios eclesiásticos, excomuniones, entredichos... ; y después establece que «todas estas cosas sobredichas e las otras semejantes dellas, pertenecen a juicio de Santa Eglesia, e los prelados las deven judgar».

    La Ley 57.ª, Tít. 6.º, Partida Primera, después de fijar qué pleitos son temporales : los «que han los omes unos con otros sobre razón de heredades, o de dineros, o de bestias, o de posturas, o de avenencias, o de cambios, o de otras cosas semejantes destas, quier sea mueble o rayz», dispone que «quando demanda un clérigo con otro sobre alguna destas cosas, devese judgar ante sus perlados, e no ante los legos», salvo el caso que luego detalla.

    La Ley 58.ª, Tít. 6.º, Partida Primera dice que «se deven judgar e librar por juyzio de Santa Eglesia» todos los litigios que versaren sobre herejía, usura, simonía, perjurio, adulterio, divorcio, validez del matrimonio y sacrilegio.

    La Ley 6.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, Ley que había sido dictada en Toro en 1371 por Don Enrique II, dice : «...es nuestra voluntad que la justicia eclesiástica y espiritual no sea perturbada y sea guardada en aquellas cosas que el derecho permite. Por ende ordenamos y mandamos que los Señores temporales, ni los concejos, ni los nuestros jueces y alcaldes seglares no embarguen ni perturben de fecho la jurisdicción eclesiástica en aquellas cosas de que pueden conoscer según derecho».

    La Ley 11.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de las mismas Ordenanzas, dictada por el propio Don Enrique II en Toro en 1371, dispone: «Establescemos que los dichos concejos e justicias no se entremetan de tomar ni ocupar la jurisdicción civil que por uso y costumbre y privilegio pertenescen a las iglesias e monasterios».

    La Ley 4.ª, Tít. 3.º de estas Ordenanzas, escribe : «Mandamos que ningunos sean osados de estorvar ni embargar las visitaciones, corrección, justicia de los perlados y sus officiales en publico ni ascondido. E qualquier que lo contrario hiciere, que por esse mismo heccho caya en pena de quinientos maravedís».

    Refiriéndose a casos concretos, las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo prohiben, bajo determinadas penas, se hagan estatutos o pactos para no recibir ni consentir se lean o notifiquen las cartas y órdenes de los prelados y jueces eclesiásticos (Ley 2.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º), se fuerce a los eclesiásticos para que levanten el entredicho o excomunión que hubieren impuesto (Ley 2.ª, Tít. 18.º, Lib. 8.º), etc., etc.

    La Ley 1.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, que había sido dictada por Don Juan I en 1390 y fué después reproducida por la Novísima Recopilación como Ley 1.ª, Tít. 1. Libro 2.º, prohibe se pongan obstáculos al ejercicio de la jurisdicción de la Iglesia y de sus prelados, y castiga a quienes en esto faltaren.

    La Ley 5.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º de la Nueva Recopilación, promulgada por Don Enrique II en 1371 y llevada también a la Novísima como Ley 3.ª, Tít. 18.º, Lib. 8.º, manda a los jueces civiles que no perturben la jurisdicción de la Iglesia.

    Las Leyes 9.ª, 10.ª y 11.ª, Tít. 8.º de la Nueva Recopilación, tomadas de la Real Cédula de Don Felipe II, fechada el 12 de julio de 1564, y reproducidas en la Novísima Recopilación (Ley 13.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), mandan ejecutar y cumplir lo dispuesto por la Iglesia en el Santo Concilio de Trento.

    Derecho de propiedad de la Iglesia.

    El derecho de propiedad le fué plenamente reconocido a la Iglesia por el Derecho histórico castellano. Entre las muchas disposiciones que pudieran aducirse para demostrarlo, voy a presentar solamente las siguientes :

    El Fuero Juzgo, en el Lib. 5.º, Tít. 1.º, Ley 1.ª, dispone : «Establescemos que todas las cosas que fueren dadas a las eglesias o por los principes o por los otros fieles de Dios, que sean siempre firmadas en su iuro de la eglesia».

    La Ley siguiente, 2.ª de los susodichos Título y Libro, dice igualmente : «Nos creemos que muy buen consejo sera de nuestro regno si nos mandamos por nuestra ley que las cosas de sancta eglesia sean guardadas». Repiten esta disposición casi todos los cuerpos legales castellanos : el Fuero Real de España, en la Ley 1.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º; las Ordenanzas Reales de Castilla, en la Ley 1.ª, Tít. 1.º, Lib. 2.º; la Nueva Recopilación, en la Ley 10.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º; y la Novísima Recopilación, en la Ley 4.ª, Tít. 5.º, Lib. 7.º

    Este reconocimiento y amparo del derecho de propiedad de la Iglesia tiene en el Derecho histórico castellano multitud de disposiciones complementarias que le desenvuelven y aplican a distintos casos particulares, cual las siguientes:

    La Ley 10.ª, Tít. 11.º, Partida Sexta, que equipara los bienes de las iglesias a los de los reyes, concejos y menores de edad en cuanto a los plazos para pedir restitución cuando en la enajenación de los mismos existiere menoscabo.

    La Ley 2.ª, Tít. 3.º, Partida Sexta, que reconoce a las iglesias el derecho de ser instituidas herederas.

    La Ley 53, Tít. 32, del Ordenamiento de Alcalá, aceptada por la Nueva y la Novísima Recopilación, en aquélla como Ley 10.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, y en ésta como Ley 4.ª, Tít. 5.º, Lib. 1, Ley que manda se respeten y conserven como de propiedad de la Iglesia sus tesoros, reliquias, imágenes y ornamentos, castigando a quien faltare contra ello.

    La Ley 5.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º, del Fuero Real de España, inserta en la Nueva y en la Novísima Recopilación como Ley 7.ª, Tít. 2,º, Lib. 1.º, en la primera, y como Ley 3.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º, de la segunda, disposición que prohibe empeñar los cálices, libros, cruces y ornamentos.

    La Ley dada por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, reproducida por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480 (Leyes 96 y 101), por la Nueva Recopilación (Ley 11.ª, Título 2.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 5.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º), que mandó no se ocupen ni tomen las rentas de las iglesias, prelados, estudios y monasterios, ni se impida su arrendamiento.

    La Ley del mismo D. Enrique II en las propias Cortes de Toro, repetida por la Nueva Recopilación (Ley 9.ª, Tít. 12.º, Lib. 6º), y por la Novísima (Ley 6.ª, Tit. 5.º," Lib. 1.º), castigando a los que tomen o fuercen los bienes de las iglesias, monasterios o personas eclesiásticas.

    La Ley promulgada por D. Juan II en las Cortes de Burgos de 1409, incluida en la Nueva Recopilación (Ley 9.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º) y en la Novísima (Ley 8.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º), mandando no se tomen la plata y bienes de las iglesias por los reyes sino en caso de necesidad y con obligación de restituir lo tomado.

    MARCIAL SOLANA

    (Continúa.)
    Última edición por ALACRAN; 21/12/2021 a las 15:29
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    Prerrogativas de los clérigos

    En el Derecho histórico castellano hay un claro reconocimiento de la inmunidad de los clérigos, tanto en la parte personal como en la parte real.

    La Ley 1.ª, Tít. 6.º, Partida Primera, consigna y razona el principio general de la inmunidad de los clérigos: «Franquezas muchas han los clérigos mas que otros omes, también en las personas como en sus cosas, e esto les dieron los emperadores e los reyes e los otros señores de las tierras por honrra e por reuerencia de Sancta Eglesia... e por ende (los cristianos) franquearon a sus clerigos e los honrraron mucho; lo uno por la honrra de la Fe, e lo al, porque mas sin embargo pudiessen servir a Dios e fazer su oficio e que non trabajasen si non de aquello

    El mismo Código de las Siete partidas concreta este principio general en varias disposiciones, incluidas todas ellas en el título sexto de la Partida Primera.

    La Ley 51 dice que los clérigos «non deuen ser forçados de sus cosas, nin los deuen prendar, si non fuere por debda o por fiaduria manifiesta que ouiessen fecho, o por otra razón derecha, e esto que lo ouiessen conoscido ellos o les fuesse prouado ante aquellos que lo ouiessen de judgar. Otrosí deuen ser franqueados todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razón de sus personas. Nin otrosi non deuen labrar por si mismos en las lauores de los castillos nin de los muros de cibdades nin villas, ni son tenudos de acarrear piedra nin arena nin agua, nin fazer cal, nin en traerla, nin los deuen apremiar que fagan ningunas de estas cosas, nin guardar los caños, nin mondarlos por donde venga el agua a las ciudades o villas, nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros servizios viles semejantes destos. E esta misma franqueza que han ellos han sus omes, aquellos que moran con ellos en sus casas e los sirven».

    La Ley 54, aunque establece que los clérigos están obligados a ciertas prestaciones «en que touo por bien Santa Eglesia que se non pudiessen escusar de ayudar los clérigos a los legos, asi como en las puentes que fazen nuevamente en los logares de son menester para pro comunal de todos. E otrosi en guardar las que son fechas» y «en las calçadas de los grandes caminos e de las otras carreras que son comunales», sin embargo no quiere esta Ley que los clérigos estén sometidos en esto a la jurisdicción de los legos, sino a la de sus superiores eclesiásticos: «e para esto fazer non les deuen apremiar (a los clérigos) los legos, mas dezirles que lo fagan, e si ellos non lo quisieren fazer, han de mostrarlo a los perlados, que gelo fagan fazer.»

    La Ley 55 dispone : «Diezmos e primicias e ofrendas son quietamente de la Eglesia, e non deuen los clérigos dar pecho dellos al rey nin a otro ome ninguno. E otrosi de las heredades que dan los reyes e los otros omes a las Eglesias quando las fazen de nueuo o cuando las consagran non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas. Esso mismo es de las Eglesias que son fechas e fincaren desamparadas, ca las heredades que le diessen para mantenerlas, non deuen por ellas pechar. E otrosi de los donadios que los emperadores e los reyes dieron a las eglesias, non deuen por ellas pechar los clérigos ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores touieron para si señaladamente». Sólo debían pechar los clérigos por las heredades que la iglesia comprare o recibiere de hombres pecheros.

    La Ley 1.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º, de las Ordenanzas Reales de Castilla del Dr. Díaz de Montalvo, contiene una disposición, dictada por D. Juan I en las Cortes de Guadalajara de 1390, eximiendo del pago de tributos a los clérigos : «Excemptos deben ser los sacerdotes e ministros de la Santa Iglesia de todo tributo, según derecho. Y por esto ordenamos y mandamos que en los pedidos de que nos entendamos servir, o en otros pedidos de qualquier otra calidad, los clérigos sean libres de contribuir y pechar con los concejos.» Esta Ley únicamente obliga a los clérigos a contribuir a la reparación de muros, calzadas, carreteras, puentes, fuentes, o de lo necesario para velar y guardar las villas y sus términos, «por ser pro comunal de todos y obra de piedad», y a pagar los tributos correspondientes a las heredades tributarias que compraren. Esta disposición fué reproducida por la Nueva Recopilación (Ley 11.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º), y por la Novísima (Ley 6.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º).

    La Ley dada por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, repetida por D. Juan II en Palenzuelo en el año 1425, e incluida en la Nueva Recopilación (Ley 3.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y en la Novísima (Ley 1.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º), sienta asimismo de modo clarísimo el principio de la exención fiscal eclesiástica : «Ordenamos y mandamos que ningunos concejos ni señores de lugares no constrigan ni apremien a los clérigos, iglesias y monasterios que pechen ni paguen ni contribuyan pechos ni pedidos ni otros servicios

    Otra Ley de D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, llevada a la Nueva Recopilación (Ley 7.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 9.º, Lib. 1.º), exime a los clérigos de la obligación de dar alojamiento a los legos, salvo en el caso en que los reyes, príncipes o infantes fueren al lugar donde aquellos vivieren y no hubiese otros alojamientos convenientes.

    Los Reyes Católicos, en la Ley 3.ª del Cuaderno de alcabalas, dictado en 1491, y D. Felipe II y D. Carlos IV, al reproducir, respectivamente, esta disposición en las Leyes 6.ª y 7.ª, Tít. 18.º, Lib. 9.º, de la Nueva Recopilación y en la Ley 8.ª, Tít. 9.º, Libro 1.º, de la Novísima, eximieron a los clérigos, iglesias y monasterios del pago de las alcabalas correspondientes a las ventas y permutas de sus bienes, salvo los contratos de esta índole que se hirieren «por vía de mercadería, trato y negociación.»

    La regla 35.ª para el reemplazo del Ejército, según la Real Ordenanza dictada por D. Carlos IV el 27 de octubre de 1800 (Ley 14.ª, Tít. 6.º, Lib. 6.º de la Novísima Recopilación), exime del sorteo para el servicio del reemplazo a los clérigos tonsurados que posean las circunstancias que la disposición indica y a los novicios de las órdenes religiosas que llevaren seis meses cumplidos de probación.

    Las leyes promulgadas por D. Enrique II en las Cortes de Toro de 1371, título de los prelados, disposiciones que pasaron a la Nueva Recopilación (Ley 5.ª, Tít. 3.º, Lib. 1.º) y a la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 1.º, Lib. 2.º), disponen «que la justicia eclesiástica y espiritual no sea perturbada y sea guardada en aquellos casos en que el derecho permite, por ende, ordenamos y mandamos que los señores temporales, ni los concejos, ni los nuestros jueces y alcaldes seglares no embarguen mi perturben de hecho la jurisdicción eclesiástica en aquellas cosas de que pueden conocer según derecho... ni emplacen ante sí a los clérigos de orden sacra que deben gozar del privilegio clerical, ni les apremien a que respondan ante ellos, ni se entrometan contra la libertad eclesiástica.»

    La Ley 62.ª, Tit. 6.º, de la Partida Primera, castiga con independencia de la pena canónica, a los que de hecho o de palabra deshonraren a los clérigos.

    Por último, el Tít. 1.º, Lib. 1.º y el Tít. 1.º, Lib. 12.º, del Fuero Juzgo llegaron a conferir potestad a los obispos para enmendar conforme a derecho las sentencias injustas de los jueces.

    Respeto a las cosas sagradas

    Dos principales manifestaciones de respeto a las cosas sagradas se hallan en nuestro Derecho histórico : sacarlas del dominio y comercio de los hombres y prohibir se coloquen las más susceptibles de serlo en sitios donde pudieran ser profanadas.

    La Ley 12.ª, Tít. 28.º, de la Partida Tercera, excluye del dominio y propiedad de los hambres las cosas sagradas : «Toda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a servicio de Dios, non es en poder de ningund ome el señorío della, nin puede ser contada entre sus bienes

    La Ley 15.ª, Tít. 5.º, Partida Quinta, saca del comercio humano las cosas sagradas : «la cosa sagrada o religiosa o santa... non se pueden vender ni enagenar».

    La Ley 6.ª, Tít. 29.º, Partida Segunda, declara imprescriptibles a las mismas cosas sagradas : «Sagrada o santa o religiosa casa non se puede ganar por tiempo

    La Ley 5.ª, Tít. 5.º. Lib. 1.º, del Fuero Real de España prohibe todo contrato respecto a los cálices, etc. : «Defendemos que ningún christiano ni judio ni moro ni otro alguno sea osado de comprar ni tomar a empeño cálices, ni libros, ni cruces, ni vestimentas, ni otros ornamentos que sean de la iglesia. E si alguno do tomare, entregúelo luego a la iglesia sin algún precio.» Esta disposición fué reproducida por las Ordenanzas Reales de Castilla (Ley 3.ª, Tit. 2.º, Lib. 1.º), por la Nueva Recopilación (Ley 7.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º) y por la Novísima (Ley 3.ª, Tít. 5.º, Lib. 1.º).

    La 3.ª de las leyes dictadas por D. Juan I en las Cortes de Briviesca de 1387, llevada a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo (Ley 4.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), a la Nueva Recopilación (Ley 3.ª, Tít. 1º, Lib. 1.º) y a la Novísima (Ley 5.ª, Tít. 1.º, Lib. 1.º), manda que : «Pues por la santa cruz fue redimido el humano linaje... ninguno faga figura de cruz ni de santo ni de santa en sepultura, ni en tapete, ni en manta, ni en otra cosa para poner en lugar donde se pueda hollar con los pies ; y cualquier que lo hiciere, que pague ciento y cincuenta maravedís

    Preeminencias de los templos

    Nuestro Derecho histórico reconoce personalidad jurídica propia e independiente a los templos. Así las disposiciones que antes indicamos reconocen a las iglesias el derecho de propiedad y posesión y el de jurisdicción propia.

    Pero además, nuestro Derecho histórico reconoció a los templos e iglesias el derecho a exigir importantes exenciones y privilegios. La Ley 1.ª, Tít. 11.º, Partida Primera, los recapitula así: «Porque la eglesia es casa de Dios es mas honrada que otra, segund dice en el titulo ante deste. Por ende ha privilegios mas que las otras casas de los omes e mayormente en estas cosas : ca non deue ser apremiada de ningún pecho nin otro embargo; nin deuen en ella ni en sus cementerios juzgar los pleitos seglares e mayormente los que fueren de justicia... E otrosí non deuen fazer en ella mercado nin deuen soterrar los muertos dentro en ella... nin deuen los legos estar con los clérigos en el coro quando dicen las horas, e mayormente en la Missa... Nin deuen los legos nin las mujeres estar a derredor del altar... Otrosí non puede ninguno posar en las casas de las eglesias... E aun sin estas han otras franquezas las eglesias : que las heredades que les fuessen dadas o vendidas o mandadas en testamento derechamente, maguer non fuessen apoderadas dellas, ganan el señorío e el derecho que a ellas avia aquel que les dio e vendió o mando, de manera que las puede demandar por suyas a quien quier que las tenga; e este mismo privilegio han también los monasterios e los ospitales e los otros lugares religiosos, que son fechos a servicio de Dios

    Concorde con esto, la Ley de D. Enrique II, llevada a las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo como Ley 5.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, decía : «La Iglesia militante, que es ayuntamiento de los fieles, debe ser honrada, temida y guardada como madre y maestra universal de todos. Por ende, mandamos que ninguno sea osado de quebrantar iglesias ni monasterios... ni quebrante sus privilegios ni franquezas ni ocupen sus bienes, mantenimientos ni ornamentos dellas, ni entren en las dichas iglesias a hacer ni tratar cosas deshonestas. Y que las iglesias sean tratadas con gran reverencia porque son casas diputadas para oración y para servicio de Dios. Y mandamos a las justicias que no lo consientan, y escarmienten y hagan justicia en los que lo contrario hicieren, según la qualidad del delito que cometieren. E mandamos a los nuestros oydores que sobre ello den aquellas cartas y provisiones que menester fueren.»

    Muchos de estos privilegios fueron reconocidos por las legislaciones posteriores a los cuerpos legales susodichos. No cito estas últimas disposiciones porque, sobre no decir nada nuevo, me haría interminable.

    Entre todas las prerrogativas de las iglesias sobresale el derecho de asilo. Este se halla clarísimamente reconocido a favor de los templos en el Lib. 9.º, Tít. 3.º, del Fuero Juzgo. En efecto:

    La Ley 1.ª dice : «Nengun omne non ose sacar por fuerza al que fuye a la eglesia, fueras ende si se defendiera con armas

    La Ley 3.ª escribe : «Si algún ome saca su siervo o su debdor de la eglesia o del altar por fuerza, que gelo non dé el sacerdote o el que guarda la iglesia al que lo saca si es omne de grand guisa, pues que lo sopiere el juez fagal pechar C. sueldos a la eglesia por la desondra. E si fuere onme de menor guisa, peche treinta sueldos ; e si non oviere onde los pague, recaba C. azotes y el sennor aya su siervo quietamientre, y el otro aya su debdor

    La Ley 4.ª añade : «Los que fuyen a la eglesia o al portal de la eglesia, nu omne non los tiere ende por fuerza ; mas demándelos al sacerdote o al diachono. E si es tal omne que non deve prender muerte, el sacerdote deve rogar por el a aquel que lo quiere prender que lo perdone. E si algún debdor fuye a la eglesia, la eglesia nal deve defender ; mas deve entregar man a man a su debdor, en tal manera que non lo fiera, ni lo tenga liado; mas ponga delante el sacerdote un plazo fasta quandol dé su debda, que maguer que les otorgado que fuya a la eglesia, non deve tener lo ageno. E de los amiyeros, e de los otros malfechores que fuyen a la eglesia, fayaredes cada uno en sus leyes y en sus títulos

    Está asimismo reconocido el derecho de asilo a favor de los templos en la Ley 15.ª, Tít. 15.º, Lib. 4.º, del Fuero Real de España ; en la Ley 2.ª, Tít. 11.º, de la Partida Primera, etc.

    Otras muchas disposiciones de nuestro Derecho histórico mandan se guarde respeto y reverencia a los templos y castigan a quienes faltaren a ello. Así:

    La Ley 6.ª, Tít. 2.º, Lib. 4.º, del Fuero Real de España, dice : «Todo home que... quebrantare iglesias por furtar, muera por ello

    La Ley 4.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º, de las Ordenanzas Reales de Castilla escribe: «Ninguno sea osado de quebrantar iglesia ni cimiterio por su enemigo, ni para hacer otra cosa alguna de fuera. Y el que lo hiciere, peche el sacrilegio al obispo o al arcediano, o a aquel que lo debiere haber, y el mismo o el alcalde háganse lo dar, si la iglesia por su justicia no le pudiera haber.»

    La Nueva Recopilación y la Novísima reproducen las dos últimas Leyes, aquélla como Leyes 2.ª y 4.ª, respectivamente, del Tít. 2.º, Lib. 1.º, y ésta como Leyes 1.ª y 2.ª, Tít. 2.º, Lib. 1.º
    Última edición por ALACRAN; 22/12/2021 a las 14:30
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    CONCLUSION (año 1934)

    Cuando, después de haber examinado todas estas disposiciones del Derecho histórico castellano, que prueban cómo en realidad Dios, nuestro Señor, fué tenido y acatado como verdadero soberano de nuestra Patria, se fija la vista en la legislación de la desdichada segunda República española, ¡qué contraste tan enorme es el que se presenta ante los ojos! Sin penetrar en la manigua de leyes, decretos, órdenes, reglamentos... y fijándonos solamente en la llamada Constitución de la República, fechada el 9 de diciembre de 1931, se advierte al instante que la legislación republicana está en este punto en absoluta oposición con el Derecho histórico castellano, porque contradice la soberanía de Dios, nuestro Señor, en España y rezuma agresividad e inquina contra el reinado de Dios en la Patria.

    En efecto : En el orden individual, la Constitución admite las libertades de conciencia y de culto (art. 27), de emisión del pensamiento (art. 34) y de la cátedra (art. 48). En el orden social y público declara el ateísmo, al consignar que «El Estado español no tiene religión oficial» (art. 3.°), y al afirmar que «los poderes en todos sus órganos emanan del pueblo» (art. 1.º), es decir, que no tienen como origen último a Dios ; impone la enseñanza laica (art. 48) ; seculariza los cementerios (art. 27) ; admite el divorcio y la disolución del matrimonio (art. 43), y prohíbe las manifestaciones públicas del culto sin previo permiso del Gobierno para cada caso. En orden a la Santa Iglesia Católica : la quita su soberanía e independencia, al someterla a las disposiciones de una ley civil (art. 26, párrafo 1.º) ; le niega, así a ella como a las asociaciones religiosas, hasta la posibilidad de recibir auxilio económico alguno del Estado, las regiones, las provincias y los municipios (art. 26, párrafo 2.º) ; le retira la misérrima indemnización que, por lo que había robado a la Iglesia, le venía dando el Estado español (art. 26, párrafo 3.º); admite la expropiación sin indemnización y la socialización de su propiedad (art. 44) y la quita casi por completo los derechos sobre los objetos que forman parte de la riqueza artística e histórica del país (art. 45) ; va contra la inmunidad personal (art. 37) y real (art. 44) eclesiástica ; disuelve y nacionaliza los bienes de la benemérita Compañía de Jesús (art. 26, párrafo 4.º), y somete a las demás órdenes religiosas a una ley del Estado, señalando ciertas bases para ésta en extremo opresoras: disolución de las órdenes que se consideren peligrosas para la seguridad del Estado; inscripción en un registro especial, dependiente del Ministerio de Justicia, de las subsistentes ; incapacidad de adquirir y conservar más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos, prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza ; sumisión a todas las leyes tributarias ; obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la asociación ; y posibilidad de ser nacionalizados tales bienes.

    Pues bien : mientras esta legislación, opuesta a la soberanía de Dios, nuestro Señor, no desaparezca; mientras no se torne a admitir y a anhelar y a procurar que Dios reine en la Patria; mientras no se dé nuevamente efectividad y desarrollo a las disposiciones del Derecho histórico que procuraban la realidad de aquel reinado, España, no sólo no dará a Dios la gloria que el Señor le exige, y no llegará a la perfección y bienandanza a que debe aspirar, sino que, por hallarse en diametral oposición y desacuerdo con su ser genuino, retratado en este caso por las leyes tradicionales e históricas, España no será verdadera España.

    MARCIAL SOLANA
    Última edición por ALACRAN; 22/12/2021 a las 14:34
    "... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
    Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)

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