I- SOBERANÍA DE DIOS, NUESTRO SEÑOR, SOBRE LOS INDIVIDUOS
El Prólogo de las Siete Partidas comienza estableciendo la absoluta necesidad que toda criatura, y consiguientemente el hombre, tiene de Dios para ser y para obrar : «Dios es comienzo e medio e acabamiento de todas las cosas, e sin él ninguna cosa puede ser : ca por el su poder son fechas, e por el su saber son gouernadas, e por la su bondad son mantenidas. Onde todo ome que algún buen fecho quiere comenzar, primero deue poner e adelantar a Dios en el, rogándole e pidiéndole merced que le de saber e voluntad e poder porque lo pueda bien acabar.» (…)
Sujeción del entendimiento humano a Dios
Puntualizando la obligación de someterse siempre y en todo a Dios, obligación que lleva anexa, como consecuencia ineludible, la necesidad que la criatura tiene de Dios, así para existir como para obrar, el propio D. Alfonso X consigna la obligación del hombre de sujetar el entendimiento a Dios, creyendo las verdades reveladas ; es decir, establece la soberanía de Dios sobre el entendimiento humano, escribiendo lo siguiente, en el preámbulo del título 2.º, del libro 1.º del Espéculo: «La primera cosa que mandamos e queremos que sea tenuda e guardada sobre todas las otras es esta que todo christiano se esfuerce de conoscer a Dios, ca pues quel conosciere estoncel sabrá a amar e temer e Dios amara otrosí a el e auerle a merced e la derecha carrera para conoscerle es que firmemente crea e tenga que uno solo es verdero Dios Padre e Fijo e Spiritu Santo que fizo angeles e arcángeles e cielo e sol e luna e estrellas e mar e tierra e aves e bestias e pescados e todas las otras cosas que en el cielo son o so el cielo e en tierra e so la tierra. E fizo el ome después de todo e diol poder que se sirviese daquellas cosas que el fiziera. E fizo angeles buenos, limpios e claros mas que cielo nin sol nin ninguna estrella quel sirviesen a quel acompañasen. (…) Christo verna en la fin deste mundo e resucitaremos e dará juyzios sobre los buenos e sobre los malos. E aquel juyzio seremos todos en los cuerpos e en las almas que agora traemos e dará cada uno razón de lo que fizo e yran los buenos a su santo parayso a gloria sin fin e los malos yran a infierno e a pena perdurable. Esta es la nuestra fe santa católica. E ninguno que esto non lo creyese non puede seer salvo.»
Esto mismo manda el Rey Sabio en la Ley 1.ª, título 1.º, libro 1.º del Fuero Real de España : «… Y esta nuestra Fe Catholica que firmemente tenemos y creemos, y todo lo que de la fe guarda la Iglesia de Roma e manda guardar, como del sacrificio del Cuerpo de nuestro Señor Jesu-Christo, que se hace sobre el Altar por clérigo Misa Cantano, que es derechamente ordenado, como del Baptismo y de los otros Sacramentos de la Sancta Iglesia. E queremos e mandamos que todo Christiano tenga fe e la guarde, e qualquier que contra ella viniere en alguna cosa, es herege, y recibirá la pena que es puesta contra los hereges.»
Lo propio establece el mismo D. Alfonso el Sabio en el Proemio del título 3.º de la Partida Primera : «Comenzamiento de las leyes, también de las temporales como de las espirituales, es esto : que todo christiano crea firmemente... (Sigue un resumen de la Fe Católica mucho más extenso que el hecho en el Espéculo y en el Fuero Real de España.) ...Ende mandamos firmemente que la guarden (se refiere a la creencia de las verdades de la Fe que acaba de resumir), e la crean todos los de nuestro señorío, asi como dicho es, e segund la guarda e cree la Santa Eglesia de Roma. E qualquier christiano que de otra guisa creyese, e contra esto ficiese, debe haber pena de herege.»
Igualmente, la Ley 1.ª titulo 1.º, libro 1.º de las Ordenanzas Reales de Castilla, que, por mandato de los Reyes Católicos, recopiló y ordenó el doctor Alfonso Díaz de Montalvo, dice : «Enseña y predica la sancta madre Iglesia que firmemente crea, y simplemente confiese todo fiel Christiano (…) los articulos de la fe que todo fiel christiano debe saber : los clérigos explícitamente y por estenso; los legos implicita y simplemente, teniendo lo que tiene e enseña e predica la Sancta Madre Iglesia. E si cualquier Christiano con animo pertinaz e obstinado errare e fuere endurescido en no tener y creer lo que la sancta madre Iglesia tiene y enseña Mandamos que padezcan las penas contenidas en las nuestras leyes de las siete Partidas y las que en este libro en el título de los hereges se contienen.»
Esta Ley del Ordenamiento del Dr. Díaz de Montalvo pasó íntegra a la Nueva Recopilación, publicada en 1567 por D. Felipe II, y a la Novísima Recopilación, promulgada en 1805 por D. Carlos IV, figurando en uno y otro Código como Ley 1.ª, título 1.º, libro 1.º
Sujeción de todo el hombre a Dios
Según el Derecho histórico castellano no es únicamente el entendimiento quien debe someterse y reconocer la soberanía de Dios, es el hombre todo y de cualquiera condición que sea, aun los más poderosos, como los reyes.
Por esto la Ley 2.ª, título 1.º, libro 1.º, del Fuero Juzgo, dice : «Nuestro Sennor que es poderoso rey de todas las cosas, e fazedor, él solo cata el provecho, e la salud de los omnes, e manda guardar iusticia en la su santa ley a todos los que son sobre la tierra; y el que es Dios de iusticia e muy grand lo manda. Conviene a todo omne, maguer que sea muy poderoso, someterse a sus mandados, e a el quien obedeze la caballería celestial.»
Y la Ley 1.ª, título 12, de la Partida Segunda, escribe : «E por ende, segund estas razones, mostraron e prouaron los sabios que el pueblo deue fazer a Dios tres cosas. La una, creer en el firmemente, e sin ninguna dubda. La segunda, amarle muy afincadamente por el grand bien que es en el e faze siempre. La tercera, temerle por el grand poder que ha.»
Mas, no sólo deben someterse los hombres a las leyes que directa e inmediatamente proceden de Dios, sino también a las que vienen de El por medio de los hombres que poseen autoridad recibida del Señor en materias religiosas. Así, la Ley 5.ª, título 3,º, libro I.º, del Espéculo manda : «Tenemos por bien otrosi que todos los ordenamientos que los santos padres fezieron que santa eglesia guarda e manda guardar, mandamos firmemente que sean guardados e tenudos de que ninguno non sea osado de venir contra ellos. E dezimos asi que aquel que lo fiziese sin la pena que santa eglesia le diere, que nos non ge lo consentiremos.»
Llega a tanto el interés de nuestro Derecho histórico por procurar que todos los cristianos guarden las leyes y mandamientos de los superiores religiosos y eclesiásticos, que D. Juan II de Castilla dictó en Guadalajara, en el año 1409, una ley, que después recogieron las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo como 1.ª, título 5.º, libro 8.º, disponiendo así: «Por ende confirmamos, y aprobamos, y mandamos que sean guardadas las leyes que sobre esta razón hicieron y ordenaron los Catholicos Reyes D. Alonso, en las Cortes que hizo en Madrid y el Rey D. Enrique II, en las Cortes que hizo en Toro; y el Rey D. Juan I, en las Cortes que hizo en Guadalajara, por las cuales dichas leyes, los dichos reyes nuestros progenitores ordenaron y mandaron que qualquier persona que estuviese descomulgada por denunciación de los prelados de la santa Iglesia por espacio de treinta dias, que pague en pena cien maradevis de los buenos, que son seiscientos maravedís de moneda vieja. E si estuviere endurecido en la dicha descomunión seis meses complidos, que pague en pena mil maravedís de la dicha moneda buena, que son seis mil maravedís de la dicha moneda vieja. (...)»
Disposiciones sobre la preparación de los cristianos para bien morir
Singular muestra del empeño de la legislación castellana para conseguir que Dios reine siempre en los hombres, mediante la salvación eterna de éstos, ofrecen los preceptos urgiendo la confesión y comunión de los moribundos y la obligación de los médicos de advertir a los enfermos en peligro para que a tiempo reciban los santos sacramentos. Así, D. Enrique III de Castilla, en ley que recogieron las Ordenanzas del Dr. Díaz de Montalvo, como la 8.ª, título 2.º, libro 1.º, manda que : «Todo fiel christiano al tiempo de su finamiento sea tenido de confesar devotamente sus pecados y recebir del Sancto Sacramento de la Eucharistia segunt lo dispone la Sancta Madre Iglesia. Y el que no lo ficiere y finare sin cofession y sin communion pudiéndolo fazer, porque parece morir sin Fe, pierde la meitad de sus bienes, y sean para la nuestra Cámara. Pero que si finare por caso que no pudo confessar ni communicar, que no incurra en pena ninguna.»
D. Felipe II, en la Nueva Recopilación, y D. Carlos IV, en la Novísima, reprodujeron esta Ley, que en el primer cuerpo legal es la 5.ª, título 1.º, libro 1.º, y en el segundo, la 3.ª título 1.º, libro 1.º.
La Ley dada por el Príncipe D. Felipe, en nombre de su padre el Emperador D. Carlos V y de su abuela, la Reina doña Juana, en el año 1548, Ley recogida en la Nueva Recopilación, donde es la 3.ª, título 16, libro 3.º, y en la Novísima, 1.ª, título 11, libro 8.º, inspirándose, sin duda, en la Ley 37, título 4.º, Partida Primera, dispuso que : «Los médicos y cirujanos guarden lo dispuesto por el Derecho Canónico en advertir a los enfermos que se confiesen, especialmente en las enfermedades agudas, en las cuales el médico y cirujano que las curare sean obligados a lo menos en la segunda visita de amonestar al doliente que se confiese, so pena de diez mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco, por cada vez que lo dexaren de hacer.»
Por la relación tan directa que tienen con el reconocimiento de la soberanía de Dios sobre los hombres, débense subrayar dos clases de preceptos dé nuestro Derecho histórico : los que se refieren al respeto y guarda de las fiestas y los que versan sobre el sostenimiento del culto del Señor, porque expresamente reconocen y consagran la soberanía de Dios sobre los hombres.
Observancia de las fiestas
Encuéntrase prescrita la observancia de las fiestas en la Ley 6.ª, título 3.º, libro 12, del Fuero Juzgo: «E establecemos con derecho e decimos que todo onme quier sea judio o judia, que labrare en campo o en huerto en los dias de los domingos, o la muger que filare lino o lana o ficiere otra huebra alguna en casa o en el campo o en yugueria, a contra de la noble costumbre de los nobles que es usada entre los cristianos, aquel que fuere osado de fazer lo que defendemos, rayanle la cabeza e reciba C azotes. E si algún omne fallare al siervo o a la sierva agena en estos dias faciendo alguna huebra defendida, sufra la pena que establecemos en esta ley. E si los sennores les mandaren facer lo que nos defendemos, pechen C. maravedís. (…).»
Siguiendo esta norma, los cuerpos legales posteriores ordenaron se guardaran las fiestas. Así lo dispusieron : la Ley 2.ª, título 23, Partida Primera ; la Ley 6.ª, título 1.º, libro 1.º de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo; la Ley 2.ª, título 1.º, libro 1.º de la Nueva Recopilación ; y la Ley 7.ª, título 1.º. libro 1º, de Ja Novísima.
Consiguientemente, nuestra legislación inhabilitaba los días de fiesta para toda suerte de actuaciones judiciales. Así, la Ley 10, título 1.º, libro 2.º, del Fuero Juzgo dispone : «El día de domingo ningún onme non deue ser llamado en pleyto, ca todos los pleytos deuen seer pasados por la reverencia del dia. Ningún omne non llame a otro en aquel dia a juycio por ningún pleyto, ni por ninguna debda pagar. Y en los días de pascua otrosí defendemos que ningún pleyto non sea tenido fasta XV dias, VII días ante de la fiesta e VII después de la fiesta. Otrosi mandamos guardar el dia de Navidad de nuestro Sennor, y el día de Circuncisión, y el dia de Aparición, y el dia de Ascensión, y el dia de Cincuesma, cada uno en su dia.»
La misma inihabilitación de las fiestas en orden a las actuaciones forenses se halla : en la Ley 1.ª, título 5.º, libro 2.º del Fuero Real; en la Ley 34, título 2.°, de la Partida Tercera; en la Ley 1.ª, título 7.º, libro 1.º, de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo...
Para que los presos pudieran oír la Santa Misa los días festivos, la Instrucción sancionada por D. Carlos V y su madre la Reina Doña Juana, en Alcalá, a 3 de marzo de 1543, dispuso así: «Mandamos... que los domingos y fiestas de guardar les hagan decir misa» (a los presos).
Reprodujeron este precepto : la Ley 57, título 4.º, libro 3.º, de la Nueva Recopilación, y la Iey 14, título 38, libro 12, de la Novísima.
Sostenimiento del culto divino
Para el sostenimiento del culto del Señor por los fieles, el Fuero Real de España impone la obligación de pagar los diezmos: «Por ende, dice la Ley 4.ª, título 5.º, libro 1.º, mandamos y establecemos por siempre que todos los homes de nuestro Reyno den sus diezmos a nuestro Señor Dios cumplidamente de pan e de vino e de ganados e de todos las otras cosas que deuen dar derechamente según manda la Sancta Iglesia... E qualquier que contra estos cosas ficiere alguna cosa, peche d. diezmo doblado.»
Las Partidas dedican un título entero, el 20 de la Partida Primera, a tratar «de los diezmos que los christianos deuen dar a Dios». No pueden ser más urgentes los términos con los que obliga la Ley 2.ª, del título y partida susodichos, al pago de los diezmos : «Tenudos son todos los omes del mundo de dar diezmo a Dios, e mayormente los christianos, porque ellos tienen la Ley verdadera, e son mas allegados a Dios que todas las otras gentes. E por ende non se pueden escusar los emperadores nin los reyes, nin ningún otro ome poderoso, de qualquier manera que sea, que non lo den : ca quanto mas poderosos e mas honrrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar, conosciendo que la honrra e el poder que han, todo les viene de Dios. (…)
Pero aún apremian más las leyes siguientes a la anterior, obligando la 3.ª a los reyes a pagar el diezmo de lo que ganaren en las guerras; a los ricos-hombre, de las rentas que tuvieren de los reyes por tierras; a los caballeros, de las soldadas que les dieren sus señores ; a los mercaderes, de sus ganancias; a los menestrales, de sus menesteres ; a los cazadores y pescadores, de lo que cogieren; a los maestros, de sus salarios ; a los jueces y merinos, de sus soldadas ; a los abogados, escribanos, etc., de sus honorarios. Las Leyes 4.ª y 5.ª obligaban asimismo a pagar el diezmo respecto a ciertos bienes a las Ordenes militares del Temple y de San Juan de Jerusalén, y a la monacal del Císter, que gozaban de exenciones y privilegios pontificios. La misma obligación imponía ia Ley 6.ª respecto a los gafos o leprosos, a los judíos y a los moros.
Las leyes posteriores siguen consignando la obligación del pago de los diezmos. Así lo hacen : la Ley 2.ª, título 5.º, libro 1.º, de las Ordenanzas Reales del Dr. Díaz de Montalvo ; la Ley 2.ª, título 5.º, libro 1.º, de la Nueva Recopilación, y la Ley 2.ª, título 6.º, libro 1.º de la Novísima.
Aún más, la Partida Primera dedica todo el título 19 a tratar de la obligación de los cristianos de dar a la Iglesia las primicias, esto es, y según dice la Ley 1.ª, del título mencionado, la «primera parte o la primera cosa que los omes midieren o contaren de los frutos que cogieren de la tierra o de los ganados que criaren, para darla a Dios».
Y si ni aún con los diezmos y primicias pudiera sostenerse el culto del Señor, porque el sacerdote no pudiera vivir, el prelado puede constreñir a los fieles para que le sostengan con las ofrendas acostumbradas. Así lo disponía la Iey 9.ª, título 19, de la Partida Primera : «Pobre seyendo el clérigo de Misa, de manera que non ouiesse de que beuir, como quier que dize en la ley ante desta que non podria apremiar a los omes que le ofrezcan, pero puédelos constreñir desta manera, non les diziendo las horas. Ca según dixo el Apóstol San Pablo, non es tenudo ninguno de trabajar en su oficio, sirviendo a los omes con lo suyo mismo, si non rescibiesse dellos algún galardón por su trabajo. (…).»
MARCIAL SOLANA
(continúa.)
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