Búsqueda avanzada de temas en el foro

Resultados 1 al 1 de 1

Tema: Apuntes sobre el Fuero General de Navarra

  1. #1
    Avatar de txapius
    txapius está desconectado Miembro Respetado
    Fecha de ingreso
    10 jul, 09
    Ubicación
    Cádiz
    Mensajes
    991
    Post Thanks / Like

    Apuntes sobre el Fuero General de Navarra

    Aquí
    Ex_Foreros_de_DiariodeNavarra
    entre otras cosas, he encontrado este extracto del Fuero navarro. Por su interés lo copio aquí.
    A continuación pongo y la Ley de Confirmación de los Fueros, de 1839 y la Ley Paccionada de 1841

    He encontrado un pdf más completo sobre el Fuero General de Navarra que adjunto como anexo
    FUERO GENERAL
    Titulo I Del Reino de Navarra
    El antiquísimo reino de Navarra es indivisible y no se puede partir. La incorporación del reino de Navarra a la corona de Castilla fue por vía de unión eqüe-principal reteniendo cada uno su naturaleza antigua, así en leyes como en territorio y gobierno. Verificada la unión, Navarra quedó y permaneció reino de por sí rigiéndose por sus fueros, leyes, ordenanzas, usos, costumbres, franquezas, exenciones, libertades, privilegios: es reino distinto en territorio, jurisdicción, jueces y gobierno de los demás reinos del rey de España.

    Titulo II Quienes son navarros.
    Para ser navarro se necesita haber nacido en Navarra, de padre o madre natural y habitante del reino, o ser procreado por padre natural del reino que este en otro en servicio de las armas, u obtener carta de naturaleza. Esta carta solo la puede conceder las Cortes generales del reino, aunque puede concederla temporal e interina la diputación. Todos los que no son navarros son extranjeros. Los extranjeros pueden ejercer las ciencias y artes, comerciar y establecer fábricas, pagando los derechos de lo que introducen o extraen del reino. Todo navarro tiene el derecho de petición a las Cortes. Ningún navarro puede ser preso, sin que preceda auto del juez e información sumaria del hecho. No puede ser allanada la casa de ningún navarro por ninguna autoridad, sino en caso de ocultar a criminales o géneros prohibidos, procediendo información de la ocultación. Todos los navarros desde la edad de 18 años a 40, están obligados a servir con las armas en la mano al llamamiento de la autoridad, ose ala apellido. No están sujetos a las quintas de castilla.

    Titulo III De las Cortes del reino.
    La facultad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey y en representación del monarca un Virrey, a quien da amplios poderes para la sanción de las peticiones. Las Cortes se componen de tres brazos: El brazo eclesiástico, el brazo militar y el brazo de las universidades. El brazo eclesiástico se compone del Obispo de Pamplona, el de Tudela, el prior de san Juan en Navarra, el prior de Roncesvalles, el abad de Irache, el de la Oliva, el de Leire, el de Iranzu, el de Fitero, el de Veruela, el de Marcilla, el provisor de Pamplona, siendo navarro.
    El brazo militar se compone del Conde de Lerin, Condestable del Reino, el Marqués de Cortes, Mariscal del Reino, todos los poseedores de palacios de cabo de armería (cabeza de gentes de armas). Los que tienen real gracia hereditaria concedida por los monarcas.
    El brazo de las universidades se compone de los diputados que nombran todas las ciudades y villas de asiento en Cortes. El número de los diputados varia al arbitrio de los pueblos, pero todos los de un pueblo no tienen mas que un voto por cada c.o v., y tienen voto en Cortes todos los pueblos que no eran de señorío particular en un principio, y por privilegio los que dejando de ser de señorío particular, lo pedían. El numero total de votos era últimamente de 485, a saber, 12 por brazo eclesiástico, 55 por la nobleza, 80 por los poseedores de palacios, que tienen asiento en Cortes, y 38 por las universidades, aunque deberán descontarse de este número los que, teniendo derecho puramente personal, no tengan la edad de 22 años al tiempo de celebrarse las Cortes, por que esta era la edad necesaria para votar. Los diputados tienen dietas, esto es, una cantidad que paga el pueblo que los envía durante su permanencia en las Cortes. El modo de nombrar los diputados varía siendo en unos pueblos por el Ayuntamiento y los veintenes, esto es, los mayores contribuyentes, y en otros por todos los vecinos.
    No se exige circunstancias particulares para ser elector ni elegible.
    Las Cortes se reúnen por lo menos una vez cada tres años. Tienen además necesariamente que reunirse en caso de advenimiento de un nuevo rey y de reconocimiento del próximo sucesor.
    Los tres brazos deliberan en un mismo salón.
    Cada brazo tiene su presidente, siéndolo en lo eclesiástico, el obispo de Pamplona; en el militar el Condestable, y en el de las universidades el diputado o diputados por Pamplona.
    Las sesiones de las Cortes son secretas.
    No puede tratarse del pago de contribución al gobierno de las S.M. sin que primero haya accedido a las reclamaciones de contrafuero, esto, haber obtenido el desagravio de las infracciones de la ley cometidas de Cortes a Cortes.
    La votación se hace por cada brazo separadamente y se decide en él a pluralidad de votos, en votación secreta por bolas.
    Reúnanse luego los tres presidentes y votan cada uno según la decisión de su brazo respectivo también por bolas.
    Queda desechada una proposición cuando hay discordia, o sea, disconformidad de cualquiera de los tres brazos, repitiéndose la votación tres veces en tres días diversos.
    No puede volverse a tratar en aquellas Cortes de una proposición desechada.
    Tiene la iniciativa para la formación de las leyes lo mismo el gobierno, que cualquiera de los individuos de los tres brazos.
    Son atribuciones de las Cortes:
    1º Hacer las leyes
    2º Replicar hasta tres veces, insistir en una petición, cuando el rey no sanciona una ley o le pone modificaciones que no acomodan a las Cortes.
    3º Publicar las leyes, quedando sin efecto legal aun después de sancionadas, cuando las Cortes no las mandan cumplir e insertar en los códigos.
    4º Recibir al rey a su advenimiento al trono, el juramento de guardar y hacer guardar los fueros y las leyes.
    5º Reconocer al heredero presuntivo de la corona,
    6º Recibir cuentas a los que manejan caudales del reino.
    7º Señalar y votar la contribución de todas clases
    8º Determinar los levantamientos de gente armada.
    Al disolverse las Cortes dejan formada una institución que señala lo que ha de hacer la diputación permanente hasta reunión de las nuevas Cortes.
    Los individuos de los tres brazos son inviolables por sus opiniones en las Cortes.


    Titulo IV Del rey
    La persona del rey es sagrada, y aunque no hay ley expresa que declare su inviolabilidad, es un hecho reconocido.
    El rey, y en su nombre el virrey, ejerce todos los actos del gobierno conforme a las leyes y fueros del reino,
    El rey manda la fuerza armada. El rey no puede declarar la guerra, ni hacer paz o tregua sin anuencia de las Cortes.
    El rey no puede dispensar las leyes del reino.
    El rey sanciona las leyes y tiene el veto absoluto.
    El rey por medio de su virrey abre y cierra las Cortes, pudiendo disolverlas cuando le plazca.
    Es sucesor a la corona el hijo mayor del rey y los demás descendientes suyos por orden regular de primogenitura, sucediendo a falta de varón las hijas.
    En Navarra no se ha observado nunca la ley sálica, no habiendo dado pase las Cortes, ni insertándose en sus códigos el auto acordado de Felipe V de 1713.


    Titulo V De las leyes.
    En Navarra no hay mas leyes que las que se hacen en sus Cortes. Las Reales Órdenes no tienen fuerza de obligar si no están firmadas de la real mano y obtienen la sobre-carta.
    Llamase sobre-carta el pase o aprobación de la Diputación del Reino. En los tiempos más modernos se dispuso que las Reales Órdenes, después de comunicadas a la Diputación, y oída esta en juicio contradictorio con el fiscal, siendo sobre-carteadas por el Consejo, se cumpliesen y guardasen.
    Los códigos o cuerpos legales, que hoy se componen de muchos volúmenes, solo se pueden imprimir por mandato de las Cortes.


    Titulo VI De la Diputación del Reino
    La Diputación del Reino se compone de 7 individuos y 2 Síndicos consultores. Estos individuos son:
    Brazo eclesiástico, uno con un voto.
    Brazo militar, dos con dos votos.
    Brazo de las universidades, dos con un voto
    Ayuntamiento de Pamplona, dos con un voto.
    Cada brazo hace elección de sus individuos respectivos y el ayuntamiento de los suyos.
    Hay además igual numero de suplentes o encartados, los cuales entran por suerte a reemplazar la vacante de su diputado respectivo.
    El cargo de diputado dura desde la disolución de unas Cortes, hasta la reunión de otras y durante el tiempo de las sesiones, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, gozan de dietas los que no son vecinos de Pamplona.
    Son atribuciones de la diputación:
    1º Velar por la observancia de los fueros y leyes, y reclamar contra su infracción.
    2º Cobrar el donativo votado por las Cortes y los demás servicios que estas señalen.
    3º Administrar los fondos del reino.
    4º Cuidar de los montes, dehesas y fincas del común del reino.
    5º Dirigir la construcción de caminos, puentes y todas las obras de utilidad pública, cuidando de su administración y conservación.
    6º Dirigir los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública.
    7º Cumplir todo lo que se le previene por las Cortes en la instrucción que dejan al disolverse.
    Los dos síndicos consultores que deben ser jurisconsultos acreditados del reino, son oídos en todos los puntos dudosos, y dirigen en los tribunales las reclamaciones de la diputación, y tienen una dotación de mil duros anuales. Tanto síndicos, como secretario, gozan de inviolabilidad y de las mismas prerrogativas que los diputados.
    La diputación tiene un secretario con 3 oficiales, un archivero con un oficial, un contador, 2 depositaros de vínculo y caminos, y 4 porteros.


    Titulo VII Del orden judicial.
    Ningún navarro puede ser juzgado fuera del reino: ninguno puede serlo sino por sus jueces naturales.
    Los tribunales y juzgados de Navarra son:
    El Real y Supremo Consejo
    El tribunal Real de la Corte
    Y los alcaldes de los pueblos.
    Hay además un tribunal de Cuentas o Cámara de Comptos, de que se tratará mas adelante.
    Todos los magistrados y jueces tienen que ser navarros, excepto 5 repartidos entre el consejo, Corte y Cámara de Coptos, que pueden ser extranjeros.
    Componese el consejo del virrey presidente, un regente, 6 oidores y un fiscal.
    El tribunal de la corte se compone de 4 alcaldes, y la Cámara de Comptos de 4 ministros, 3 de capa y espada y uno togado, y un fiscal no togado llamado patrimonial del reino.
    Son atribuciones del consejo en el orden judicial:
    1º Fallar en ultima instancia todos los pleitos civiles y causas criminales del reino.
    2º Conceder moratorias.
    En el orden político y administrativo:
    1º Sobrecartar las reales ordenes.
    2º Cuidar de la policía del reino
    3º Dirigir los propios de los pueblos y recibir cuentas de sus fondos a los ayuntamientos.
    4º Decidir los casos de insaculación, o sea determinar que individuo puede o no ser incluido en la lista para concejal; asi mismo de los impedimentos o excusas para cargos de la república.
    5º Dar licencias o autorizaciones para la enajenación o permuta de bienes vinculados en Navarra.
    El tribunal de la Corte entiende en primera instancia de todas las causas criminales y de muchas civiles y en segunda instancia todas las alzadas de los alcaldes de los pueblos.
    Los alcaldes con jurisdicción conocen con asesor en ciertos negocios civiles y en las cusas de injuria y otras leves, pues en las graves regularmente la Corte se avoca conocimiento.
    La Cámara de Coptos entiende en las cuentas del real patrimonio y contrato de cuarteles y alcabalas, y juzga otros pleitos de cuentas.


    Titulo VIII De la administración
    La división civil de Navarra es en 5 merindades, algunas de ellas se subdividen en valles y cendeas, y los valles en pueblos.
    El titulo de Merino ha quedado reducido desde mucho tiempo hace a titulo de puro honor.
    En cada valle hay 2 diputados de valle nombrados por los ayuntamientos.
    Hemos indicado ya, hablando de la Diputación del reino, la parte principal que ejerce la administración. También el Consejo ejerce una gran parte y aun la Cámara de Comptos aunque poca. Resta tratar de los Alcaldes y Ayuntamientos.
    El Ayuntamiento de Pamplona se renueva por mitad cada año, durando por consiguiente el cargo de concejal 2 años. La elección se hacía por parr. Hasta las cortes de 1818.
    Los concejales salientes nombran a los entrantes desde el año 1423 en que se dio el privilegio de la unión.
    Puede ser elegido regidor cualquier vecino de Pamplona, pero por costumbre inmemorial suelen estar representadas todas las clases.
    La mayor parte de los demás Ayuntamientos se nombran por el método de las insaculaciones, que es el siguiente: En cada pueblo y en una urna o saco se guardan las bolas que contienen los nombres de los vecinos que por su propiedad, su industria o su saber ofrecen seguridades. De estas urnas o sacos se extraen a la suerte los que han de ser concejales en el año inmediato, no pudiendo renunciar al cargo sino por justas causas.
    La insaculación se hace con intervención de Consejo, a instancia de los interesados o a propuesta de las veintenas.
    Los alcaldes son elegidos por el virrey de una terna formada por el mismo método de suerte entre los insaculados en la bolsa de los alcaldes.
    Las atribuciones del Alcalde son en cuanto a lo judicial las que hemos indicado arriba y en cuanto a lo gubernativo y en unión de los regidores la delegación de las de la Diputación y del Consejo en sus respectivos ramos.
    Exceptúense Pamplona, Estella y Tafalla, donde el alcalde no tenía voto en el Ayuntamiento que presidía.
    Los ayuntamientos tienen:
    1º La dirección y manejo de todos los fondos municipales.
    2º El cuidado de los propios y arbitrios, de los hospitales y casas de beneficencia


    Titulo IX De los impuestos, del crédito
    En Navarra se conocían en lo antiguo varias prestaciones, la territorial, llamada cuarteles, la ind. y de comercio, llamada alcabala, y la de fuegos o capitación. Posteriormente se refundieron en una bajo el nombre de “Donativo voluntario gracioso”que se repartía por el sistema llamado derrama, sobre la base de la ant de fuegos, y tomando en cuenta la riqueza terr.,ind y comercial.
    Tiene además el reino otros impuestos indirectos, como son las cadenas o portazgos, derechos de pastos, de leñas y las tablas reales o aduanas. Todos se administran por la Diputación, destinándose sus prod a la construcción y sostenimiento de caminos, al pago de intereses que devengan los capitales, que con distintos objetos tiene tomados el reino y al de las demás atenciones de la adm. Algunas veces lo restante lo ha dedicado el reino al pago del donativo, evitando o disminuyendo la derrama. El repartimiento de esta se hace por la Diputación a los valles, y donde no los hay a los pueblos, y en unos y otros por los Ayun. a los particulares, siguiendo la recaudación en orden inverso, y siendo gratuitas todas estas operaciones.
    El sistema de derechos de aduanas estaba reducido a que los extranjeros que introdujeran algo en el reino pagaran peaje, que era el derecho de importación, que calculado por termino medio, venía a ser el 3 por 400: los naturales nada satisfacían por peaje, pero sí todos pagaban la saca o derechos de exportación, aunque también en esta eran favorecidos los naturales, pagando también por termino medio el 3 por 400, siendo así que los extranjeros pagaban el 5.
    También se conoció en Navarra como arbitrio del reino el estanco del tabaco desde el año 1642: en el 1716 lo arrendó por un tanto alzado al Gobierno de Castilla: sus prod se administraban por la Diputación, dándoles la misma inversión que a los demás que quedan expresados.
    Los pueblos tienen bienes de su pertenencia exclusiva, propios, administrados por sus propios Ayun., y cuyos prod se destinan a los gastos municipales y al pago de lo que corresponde por el donativo o derrama.
    Los Ayun además podían establecer con permiso de la Diputación arbitrios municipales, que eran generalmente la venta exclusiva de ciertos géneros: y la exacción de un tanto sobre los efectos que para el consumo se establecían en el pueblo. También con esto se atendía a cubrir el donativo, de modo que estaba prevenido que solo se acudiera a la exacción directa, cuando no bastaran los prod de propios y arbitrios.
    La Diputación, como se ha indicado, tomaba a veces dinero a préstamo para la construcción de carreteras y otras obras de pública utilidad, pagando un interés de 3 por 100 al año, hipotecando las rentas que administraba o alguna de ellas.

    DESPUÉS SIGUEN LAS LEYES CIVILES
    También la ley de confirmación de los fueros
    LEY DE CONFIRMACIÓN DE FUEROS DE 25-10-1839
    Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas y durante su menor edad, la Reina Viuda doña Maria Cristina de Borbón, su Augusta Madre, como Reina Gobernadora del Reino, a todos los que la presente vieren y entendieren sabed: Que las Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

    Art.1º Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.

    Art.2º El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclame el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entretanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse dando cuenta de ello a las cortes.

    Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar, la presente Ley en todas partes. Tendreislo entendido para cualquier cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule. Yo la Reina Gobernadora. Esta rubricado de la real mano. En Palacio a 25 de Octubre de 1839.
    Y la ley paccionada
    LEY DE MODIFICACIÓN DE FUEROS DE 16-8-1841 (LA PACCIONADA)
    Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas, y en su Real Nombre Don Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

    Art.1º el mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes Generales de las demás provincias, sin que pueda tomar nunca el titulo de Virrey ni las atribuciones que estos han ejercido.
    Art.2º La administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniendo en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.
    Art.3º La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.
    Art.4º El Tribunal Superior de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.
    Art.5º Los Ayuntamientos se elegirán y organizaran por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.
    Art.6º Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.
    Art.7º En todas las demás atribuciones de los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.
    Art.8º Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco Merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.
    Art.9º La elección de vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.
    Art.10º La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con estas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.
    Art.11º La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior política nombrada por el Gobierno.
    Art.12º La vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.
    Art.13º Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.
    Art.14º No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.
    Art.15º Siendo obligación de todos los españoles defender a la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamadas por Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, a presentar cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.
    Art.16º Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes:
    1.- Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de los réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común de 1829 al 1833 inclusive.
    2.- Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de las aduanas a las costas y frontera de las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan.
    3.- Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquellos, si esto fuere conforme con el sistema general de aduanas.
    Art.17º La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo esta de la contribución directa, la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.
    Art.18º Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.
    Art.19º Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.
    Art.20º Si los consumidores necesitaren más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.
    Art.21º En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozarán las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.
    Art.22º Continuará como hasta aquí la exención de usar papel sellado de que Navarra está en posesión.
    Art.23º El estanco de pólvora y azufre continuará en Navarra en la misma forma en que se halla establecido.
    Art.24º Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.
    Art.25º Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados, por única contribución directa, la cantidad de 1.800.000 reales anuales, Se abonará a su Diputación provincial 300.000 reales de los expresados 1.800.000 por gastos de recaudación y quiebra que quedarán a su cargo.
    Art.26º La dotación del culto y clero en Navarra se arreglará a la Ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

    Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule. El Duque de la Victoria, Regente del Reino. Madrid 16 de Agosto de 1841.
    Archivos adjuntados Archivos adjuntados
    Última edición por txapius; 28/11/2009 a las 21:43

Información de tema

Usuarios viendo este tema

Actualmente hay 1 usuarios viendo este tema. (0 miembros y 1 visitantes)

Temas similares

  1. II Republica asesina y criminal
    Por TerciodeSarmiento en el foro Historiografía y Bibliografía
    Respuestas: 50
    Último mensaje: 16/01/2023, 18:00
  2. Bicentenario de Donoso Cortés
    Por Hyeronimus en el foro Biografías
    Respuestas: 23
    Último mensaje: 31/12/2014, 20:51
  3. La Cristiandad, una realidad histórica
    Por Hyeronimus en el foro Historia y Antropología
    Respuestas: 8
    Último mensaje: 17/02/2009, 17:56
  4. Sancho III "el Mayor", un Rey pamplonés e hispano
    Por Lo ferrer en el foro Biografías
    Respuestas: 7
    Último mensaje: 11/01/2008, 22:33
  5. "Los celtas y el País Vasco" por Pedro Bosch Gimpera.
    Por WESTGOTLANDER en el foro Prehistoria y Protohistoria
    Respuestas: 4
    Último mensaje: 06/06/2005, 16:38

Permisos de publicación

  • No puedes crear nuevos temas
  • No puedes responder temas
  • No puedes subir archivos adjuntos
  • No puedes editar tus mensajes
  •