Fuente: Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Número 331. Sesión del 29 de Agosto de 1811.
Continuó la discusión interrumpida ayer sobre el expresado art. 3.º de la Constitución.
El Sr. GALLEGO: Después de la solemne declaración que las Cortes hicieron el 24 de Septiembre de que residía en ellas la soberanía de la Nación española, es doloroso verse en la necesidad de probar que esta Nación es soberana, y que esencialmente le compete esta calidad, que todas las provincias y pueblos han reconocido y jurado. Las cláusulas que se añaden en el proyecto de Constitución, de que a la Nación toca exclusivamente establecer sus leyes fundamentales, y sobre todo la palabra esencialmente puesta en el primer miembro de este artículo, han hecho vacilar a varios Diputados, que sin duda por no haber meditado bien la materia, han confundido la soberanía con el ejercicio de ella, y el derecho de establecer las leyes fundamentales, con el derecho de gobernar el Estado con arreglo a estas mismas leyes. Todos estos señores confiesan que suponiendo a la Nación inconstituida le corresponde esencialmente la soberanía; pero creen que habiéndose ya dado una Constitución, por la cual ha contraído consigo misma ciertas obligaciones, se ha desprendido ya de este poderío esencial. Voy a manifestar, si puedo, brevísimamente, que la soberanía no puede ser enajenada por más que se confíe su ejercicio en todo o en parte a determinadas manos. Demostrado esto, resultará, que si antes de constituirse la Nación fue soberana esencialmente, lo es en el día, y lo será siempre, aun cuando haya pasado por una, dos ó 10 constituciones. Una Nación, antes de establecer sus leyes constitucionales, y adoptar una forma de Gobierno, es ya una Nación, es decir, una asociación de hombres libres, que se han convenido voluntariamente en componer un cuerpo moral, el cual ha de regirse por leyes que sean el resultado de la voluntad de los individuos que lo forman, y cuyo único objeto es el bien y la utilidad de toda la sociedad. Esta Nación, por las leyes constitucionales que luego establece, contrae ciertas obligaciones consigo misma; pero como voluntariamente las contrae, y el objeto de ellas es la felicidad general de sus individuos, puede derogarlas o reformarlas desde el momento en que vea que se oponen a dicha felicidad, que es el único fin de su formación. De aquí se sigue que nunca puede desprenderse de la soberanía esencial que tuvo, pues de lo contrario se privaría espontáneamente de los medios de promover el único objeto para que fue congregada, lo cual es contradictorio e inconcebible. Por lo mismo, esta sociedad, a pesar de haberse dado una Constitución, y cualesquiera que sean los privilegios, condecoraciones y facultades que por la utilidad de todos haya concedido en ella a alguno o algunos de sus individuos, cuando esta utilidad de todos exija que se le revoquen o disminuyan, tiene por necesidad derecho para hacerlo. Estas prerrogativas las concedió por el bien común voluntariamente, y por consecuencia puede coartarlas por el bien común voluntariamente. He aquí por qué, no pudiendo realizarlo si no conservase esencialmente la soberanía, se demuestra que es inalienable, y que en todos tiempos y ocasiones reside en la Nación. Señor, causa fastidio tener que exponer estas verdades que son el a, b, c, del derecho público, y clarísimas para los que han saludado esta ciencia. Sin embargo, como para aquéllos que no se han dedicado a ella pueden por mi mala explicación aparecer aún con alguna oscuridad, presentaré un ejemplo que dará alguna luz a esta materia. Para ello me servirá este Congreso nacional, a quien consideraré con respecto a solos sus individuos. Aquí nos juntamos al pie de 200 sujetos con obligación e intención de formar un cuerpo que, para llenar sus deberes con método y unidad, había de gobernarse por unas leyes que aún no existían. Éste es el estado de una sociedad cuando va a establecer sus leyes fundamentales. Éramos entonces dueños de darnos las que quisiésemos, y nos convenimos en las que contiene el Reglamento interior de las Cortes. Éste, pues, es nuestra actual constitución con respecto a nosotros mismos. Por ella se estableció que hubiese un Presidente con varias facultades, como indicar el asunto de la discusión, dar principio y fin a las sesiones, poner en la barra a un individuo, etc. etc.
Pregunto ahora: ¿se dirá que dada esta constitución se desprendió para siempre el Congreso del derecho de reformarla, aun cuando se vea que perjudica al buen orden y gobierno interior del cuerpo, que es su objeto? El presidente, que sin más derecho que nuestra voluntad, recibió del Congreso esas facultades, ¿tendrá alguno para quejarse si la utilidad pidiere que se retoque la constitución de que dimanan? No, porque el Congreso, antes de darse su reglamento constitucional, y después de dado, conserva esencialmente la facultad soberana de reformar las leyes fundamentales de su gobierno interior, siempre que sea preciso para el mejor orden, que es el objeto de ellas. Contra estas verdades, ¿qué podrán las autoridades que ayer se han citado? ¿Ni a qué conduce el ejemplo de otras naciones, deducido de simples hechos aislados, y relativos todos al gobierno de las mismas, y no a los primitivos derechos que les competen? Los escritores de que se ha hecho mención serán muy respetables; pero nunca prevalecerá su opinión en estas materias contra las convincentes razones de los publicistas. Y los mismos Santos Padres (cuya sabiduría venero y cuyas opiniones en asuntos pertenecientes a nuestra santa religión tienen autoridad canónica, como que sus dichos forman una de las fuentes del derecho eclesiástico) no pudieron en las ciencias profanas rayar más alto de lo que daban de sí las luces del siglo en que vivieron, ni sus dictámenes en tales puntos tienen más fuerza que la de las razones en que van fundados.
(Interrumpió al orador el Sr. Alcaina diciendo que ya no se podía pasar adelante; pero advertido por el Sr. Presidente para que guardase el orden sin interrumpir al señor Gallego, éste pidió al mismo Sr. Presidente que permitiese al Sr. Alcaina que expresase el motivo por que no podía proseguir, pues sólo así podría aclarar su concepto en el caso de haberse explicado mal, profiriendo alguna expresión ambigua o mal sonante; mas habiendo varios Sres. Diputados clamando para que continuase, lo hizo en esta forma):
Iba diciendo que los mismos Santos Padres en materias profanas pueden padecer equivocación. En San Agustín tenemos una prueba de ello, que aseguró no haber antípodas, por cuya razón se condenó la opinión de un Obispo que sostenía lo contrario. El cultivo de las ciencias exactas, y sobre todo, la perfección de la navegación, ha hecho ver posteriormente que los hay, sin que por eso desmerezca nada el gran concepto del santo, cuyas fuertes razones sólo la experiencia ha podido destruir. Entre los mismos doctores de la Iglesia hay variedad en el punto que discutimos, y es fácil hallar en ellos opiniones que favorecen la soberanía de las naciones. Veamos ahora rápidamente las consecuencias que se seguirían de lo contrario. Si la Nación no es esencialmente la soberana, ¿en qué derecho se fundan tantos hechos que lo acreditan en nuestras historias? ¿Con qué facultades se ha puesto el cetro de España en otras manos que las que el orden establecido de suceder requería? ¿Con qué facultades se despojó públicamente en Ávila de las insignias Reales a Enrique IV? ¿Con qué facultades resistieron los aragoneses a viva fuerza las órdenes de Felipe II? Pues aunque el poder de este Monarca los atropelló y esclavizó, no hay quien tache de ilegal la resistencia que hicieron. ¿Con qué facultades admitían o desechaban los navarros las Reales disposiciones hasta el presente tiempo, cuando juzgaban que eran opuestas a la utilidad del reino? Y finalmente, ¿con qué facultades y con qué objeto estamos sancionando leyes y discutiendo una Constitución, si ha de estar en manos del Rey destruirla con un decreto al momento que llegue? Todo esto es ilegítimo y nulo si no es esencialmente soberana la Nación que representamos. Permítaseme suponer por un momento que el Rey Fernando en país libre de la influencia de su opresor, por ejemplo en Inglaterra, hiciese de nuevo la renuncia de sus derechos en el emperador de los franceses. ¿Creen las Cortes que por esta cesión se entregarían los españoles al yugo de un hombre que detestan? Yo estoy seguro de lo contrario. ¿Y por qué? Porque sin citar hechos ni leer códices reconocen en sí esta soberanía, acreditando en esto que las grandes y simples verdades que tienen inmediata derivación del derecho natural, por ofuscadas que las tenga el manejo y el interés de individuos poderosos, son menos un consentimiento de la razón, que un sentimiento del corazón en las gentes sencillas.
El Sr. PRESIDENTE: No pensaba molestar a V. M. en este asunto; pero veo que no se tienen presentes en la discusión hechos en mi concepto muy decisivos. Observo que cada vez nos separamos más de la cuestión, que yo creía reducida a los términos que expuso el Sr. Aner de si sería o no conveniente suprimir la última parte del artículo, y así expondré francamente mi dictamen y los hechos últimos que hay en favor de ella, del mismo señor D. Fernando VII y de las Cortes de Castilla, para que el Congreso las tenga en consideración. Nuestro amado Rey Fernando ha jurado y reconocido la soberanía en la Nación con la mayor solemnidad, haciendo en esto lo mismo que sus predecesores, y a este juramento ha debido que en el país en que lo hizo no se haya reconocido por las autoridades ni por el pueblo al Gobierno intruso, ni obedecido y circulado como en otras partes sus órdenes y la llamada Constitución de Bayona. Ya conocerá V. M. que hablo del reino de Navarra, de quien no puedo acordarme sin emoción. En las Cortes generales de este reino de 1795, que reconocieron por Príncipe heredero al Sr. D. Fernando VII, juró éste en 11 de Enero, y en su nombre, como su tutor, el Rey padre, «mantener y guardar todos los fueros, leyes, ordenanzas, usos y costumbres de aquel reino; no batir moneda sin que sea con voluntad y consentimiento de las Cortes», no hacer leyes sino a pedimento de éstas; y concluye el juramento con las notables palabras: «si en lo que he jurado o en parte de ello lo contrario se hiciere, vosotros los tres estados y pueblo de Navarra no sois tenidos en obedecer en aquello que contraviniere en alguna manera, antes todo ello sea nulo y de ninguna eficacia ni valor». Ésta es la fórmula del juramento de los Reyes de Navarra, tan antigua como la formación de su monarquía, y que se ha observado sin interrupción hasta nuestros días, celebrando sus Cortes generales con frecuencia, habiendo sido las últimas en el año de 1800. No se encuentra en su Constitución la palabra Soberano, sino la de Rey; jamás se dicen vasallos, sino súbditos; y por último, los Reyes ofrecían mantener, observar, guardar las leyes, fueros, usos y costumbres, con lo que reconocían la soberanía de quien hacía estas leyes, y confesaban el poder ejecutivo que les correspondía.
Han sido los navarros tan exactos y celosos de sus fueros, que cuando el Rey Católico trató de unir a Castilla aquel reino, no permitieron que fuese por derecho de conquista, sino que ellos mismos usaron de la soberanía, declarando que había cesado de reinar el desgraciado Don Juan de Labrit, y eligieron por Rey a Fernando el Católico con los mismos pactos y condiciones que se han referido; así lo aceptó Fernando y lo sancionaron las Cortes de Burgos de 1515; siendo muy particular que Navarra haya conservado su Constitución íntegramente en el tiempo que en Castilla se estudiaba para hacerla olvidar, y someterla al despotismo y arbitrariedad. Todos los Reyes en España, desde dicha época, han reconocido la soberanía de la Nación en el único Congreso nacional que había legítimo en la Península, que eran las Cortes de Navarra, y así me parece no puede ponerse en duda este artículo, aunque no mediase el decreto de 24 de Septiembre del año próximo.
No tema V. M. malos efectos algunos de esta declaración. Yo he sido testigo, y algunos otros Sres. Diputados, de los buenos que ha producido el saber el pueblo que tiene este derecho, y haberlo reconocido las autoridades. Cuando en Castilla se circulaban órdenes para el reconocimiento del intruso José; cuando la autoridades sucumbían cobarde y vergonzosamente a las órdenes del tirano Napoleón, el Consejo de Navarra y la Diputación de aquel reino, sin embargo de hallarse en Pamplona con crecida guarnición francesa, y en poder de esta tropa su fuerte ciudadela, respondían que no podían dar cumplimiento, porque este punto correspondía a las Cortes generales, que es decir, a la Nación es a quien toca la elección del Soberano y el establecimiento de sus leyes. Nosotros no podemos quebrantar un punto tan esencial. Hoy hace tres años que los ministros del Consejo de Navarra sufrimos el último terrible ataque, que nos obligó a abandonar nuestras casas y familias por salvar nuestras personas, de resultas de haber insistido en la negativa, y de haberme yo visto precisado a protestar, como fiscal y defensor de las leyes y Constitución, todo lo que en lo sucesivo se hiciese contra ellas. No lo habrá olvidado el dignísimo Sr. Diputado Melgarejo, que se hallaba de regente de aquel Consejo, pues el único escudo y las únicas fuerzas con que contaba el Consejo y Diputación de Navarra era saber que en aquel reino todos, hasta las mujeres, tienen noticia de sus fueros, y conocen sus derechos, y así lo están manifestando en la actualidad. Soy amante de una Constitución clara y justa como la que se nos presenta, porque el haberla tenido Navarra me ha librado en las actuales circunstancias de hacer cosas que ahora me avergonzarían, y de dar pasos en falso que pudieran echárseme en cara. He manifestado estos hechos a V. M. para que se sirva tenerlos presentes en la discusión, y tratando el punto políticamente se desentienda de cuestiones inoportunas, que pudieran introducir a los incautos a sacar consecuencias injustas y perjudiciales.
El Sr. VILLAGOMEZ: Conviene tener presente, tratándose acerca del art. 3.º de la Constitución política de la Nación, no sólo las observaciones hechas en esta controversia por los Sres. Diputados, y reparos como en que se fundan, sino también los puntos ya decretados; y mirando a lo que se establece anteriormente a este artículo, encuentro, sin más que recordar el precedente, cuanto podía dejar llenado el objeto de este art. 3.º, mayormente si se fija la consideración en la significación de los términos del art. 2.º, y los en que se expresa el siguiente, para que se ha tenido por conveniente la lectura detenida del decreto de las Cortes de 24 de Septiembre a las once de la noche: quiero decir, que decretado: «La Nación española es libre e independiente, y no es, ni puede ser, patrimonio de ninguna familia ni persona», lo que sigue en el art. 3.º: «La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y adoptar la forma de Gobierno que más le convenga», si se omitiera, se cortaban disputas, y no por eso quedaba diminuta la Constitución con solo el art. 2.º ya decretado, teniendo consideración a lo decretado ya en este mismo proyecto. Se dice, pues, en la introducción aprobada: «Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan esta Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado». De poco servirá este convencimiento ni de esta autoridad de las leyes fundamentales que se han examinado para esta Constitución, si esto no obstante y que brille el espíritu de libertad política y civil en el Fuero-Juzgo, las Partidas, Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, Ordenamiento Real y Nueva Recopilación; cuando porque se halle una que en el título I, Partida 1.ª, se diga que el Emperador o Rey solo puede hacer leyes, y no otro si no las hiciere con otorgamiento de ellos, pues ésta tiene su declaración en otra, según dice la ley 12, título I, partida 2.ª, con que evitaré distraerme, si ya por esto ha caducado toda su autoridad, y se ha de reservar a las Cortes, o sea a la Nación, el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión, con este art. 3.º, que dice: «La soberanía reside esencialmente en la Nación, le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de Gobierno que más le convenga», esto es, del mismo modo que antes de señalarse los límites a las facultades propias del poder ejecutivo; y ahora, cuando se forma la Constitución, este poder ejecutivo nunca es más que el que sea necesario para la defensa, seguridad y administración del estado en las críticas circunstancias del día.
La razón más principal que se dice en el discurso preliminar de la comisión consiste en que la Constitución de la Monarquía española deba ser un sistema completo y uniforme, y nunca puede ser más bien ordenado, que insistiendo en los principios que tiene adoptados al tiempo de la instalación de estas Cortes generales y extraordinarias en la Real isla de León; y en 24 de Septiembre se resolvió y decretó: «Los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional. Las Cortes generales extraordinarias de la Nación española, congregadas en la Real isla de León, conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey al Sr. D. Fernando VII de Borbón». Este es el voto de la Nación: pertenece, pues, a él, según derecho y el otorgamiento que le hicieron las gentes de gobernar y mantener el imperio en justicia; así se explica la ley 1.ª, título I, Partida 2ª, sobre qué cosa es imperio, por qué se dice así, cómo viene y qué lugar tiene; sus términos son los siguientes a la letra: «imperio es gran dignidad, noble y honrada, sobre todas las otras que los homes pueden haber en este mundo temporalmente. Ca el señor a quien Dios tal honra da es Rey e Emperador; e a él pertenece, segund derecho, el otorgamiento que le ficieron las gentes antiguamente de gobernar e mantener el imperio en justicia. E por eso es llamado Emperador, que quiere tanto decir como mandador, porque al su mandamiento deben obedescer todos los del imperio: a él non es tenudo de obedescer a ninguno, fueras ende al Papa en las cosas espirituales. E convino que un home fuese Emperador, e que hobiese este poderío en la tierra por muchas razones. La una por toller desacuerdo entre las gentes, e ayuntarlas en uno, lo que non podría facer si fuesen muchos los Emperadores, porque segund natura, el señorío non quiere compañero nin lo ha menester; como quier que en todas guisas conviene que haya homes buenos y sabidores que le consejen e le ayuden. La segunda, para facer fueros e leyes, porque se judguen derechamente las gentes de su señorío. La tercera, para quebrantar los soberbios e los torterizos, e los malfechores que por su maldad o por su poderío se atreven a facer mal o tuerto a los menores. La cuarta, para amparar la fe de nuestro Señor Jesucristo, e quebrantar los enemigos de ella. E otro sí, dixeron los sabios, que el Emperador es vicario de Dios en el imperio para facer justicia en lo temporal, bien así como lo es el Papa en lo espiritual». La deliberación de las Cortes se ha manifestado con toda firmeza, sin asomo de revocar su decreto de 24 de Septiembre, pues el juramento que prescribió para el Consejo de Regencia, él se ha observado inviolablemente para cada uno de los individuos en la siguiente fórmula declarada para el reconocimiento y juramento: «¿Reconocéis la soberanía de la Nación representada por los Diputados de estas Cortes generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus decretos, leyes y Constituciones que se establezcan, según los santos fines para que se han reunido, y mandar observarlos y hacerlos ejecutar? ¿Conservar la independencia, libertad e integridad de la Nación? ¿La religión católica, apostólica, romana? ¿El Gobierno monárquico del Reino? ¿Restablecer en el Trono a nuestro amado Rey D. Fernando VII de Borbón? ¿Y mirar en todo por el bien del Estado?». Las resoluciones y medidas para salvar la Patria, para restituir al Trono a nuestro deseado Monarca, y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española, objetos de la reunión de este augusto Congreso; estos grandes objetos, que son los únicos que deben atenderse, estaban desempeñados y cumplidas dignamente las sagradas y difíciles obligaciones de sus Diputados, si posponiendo todo interés particular de los individuos al general de la Patria se ordenan estos puntos capitales de la Constitución en el breve, claro y sencillo texto de la ley constitutiva de la Monarquía, y éste no puede ser otro que el ya decretado en el art. 2.º, el que establece: «La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona»; no caben más oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente el entero cumplimiento de las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía. Así, excusando la sanción del art. 3.º acerca de que se trata, podría llenarse debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de la Nación, decretando la Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado, y éste es mi voto.
El Sr. GOLFIN: Cuando pedí la palabra, lo hice sólo para sostener la última parte del artículo que se nota de inútil y perjudicial. A mí no me lo parece, porque es imposible que haya quien de buena fe violente su sentido hasta el punto de mirarla como reserva de derecho, para establecer otro día un Gobierno democrático, particularmente cuando la conducta de la Nación y las deliberaciones y decretos de V. M. prueban cuán lejos estamos de unas ideas no menos contrarias a la voluntad, que a los verdaderos intereses de España. Tampoco me parece redundante, porque no lo son las palabras necesarias para desenvolver una proposición contenida implícitamente en otra. En los silogismos, que es el modo de hablar más exacto, se ve que una idea comprendida en la mayor, se desenvuelve en la menor, y se establece como cierta en la consecuencia. Además de esto, en las leyes, no tanto se debe atender a la comisión, como a la clara exposición de los principios en que se fundan, y a inculcarlos de forma que no puedan tergiversarse por intereses particulares para sostener pretensiones contrarias a ellos mismos. La supresión de esta parte podrá dar margen a que los Reyes miren como variación de la forma de Gobierno establecida, y se opongan, a ciertas modificaciones que las circunstancias denoten como convenientes; porque la autoridad del Monarca puede modificarse sin destruir el Gobierno monárquico, como se ve en las Monarquías de Inglaterra y de Suecia, en las cuales las facultades de la Nación y del Rey están muy diferentemente combinadas. Las expresiones que se trata de omitir, aclaran este derecho; y esta declaración, que no dejará de contribuir a contener a los Reyes en sus justos límites, no me parece inútil ni peligrosa, pues la verdad nunca lo es. Después he oído, con asombro, dudar de si la soberanía reside esencialmente en la Nación, como dice el mismo artículo. Yo quiero hablar también sobre esto, y anuncio desde luego mi opinión conforme con el tenor del artículo; pero antes de hablar pregunto: ¿se sujetan ahora a discusión nuestros poderes y la facultad de nuestros comitentes para autorizarnos con ellos? ¿Se discute ahora el decreto de 24 de Septiembre y el de 1.º de Enero, en el cual, con motivo de los rumores esparcidos del casamiento del Rey, se expresaron las condiciones con que sería reconocido? ¿Se discute ahora la justicia de la fórmula del juramento que se ha exigido a la Regencia y a todos los funcionarios públicos? Si no se discute esto, no ha lugar ni aún a deliberar sobre esta parte del artículo, que es una simple exposición de principios reconocidos y sancionados por V. M.
Si se duda de estos principios fundamentales de la legítima autoridad del Congreso; si atacándolos se destruye todo lo hecho, yo hablaré y citaré pasajes de la historia que no se han tenido presentes. Yo opondré a los hechos con que se quiere defender la soberanía esencial de los Reyes de Aragón, el juramento que prestaban estos mismos Reyes. Yo opondré a los ejemplares de sucesión rigurosa otros muchos de Reyes elegidos por la representación nacional. Son muy notables los de D. Sancho el Bravo y Conde de Trastámara, y creo que si los señores que combaten el artículo reflexionan un poco sobre esto último, verán que su doctrina no favorece los derechos de Fernando VII. Pero, Señor, ¿de qué servirá buscar hechos en la historia? Con hechos se puede justificar todo en el mundo, pues por desgracia la historia ofrece ejemplares aún para justificar las iniquidades de Bonaparte. Antes que él ha habido Pisístratos, Silas y Césares. Apelemos a los principios constitutivos de la sociedad, a estos principios, que son el áncora que salvó a la Nación; a estos principios cuyo olvido ocasionó las inicuas tramas de Bayona, y la perplejidad e indecisión de los que en cierto modo las autorizaron. Yo reclamo estos principios, que deben dirigir nuestras deliberaciones. Si es necesario desenvolverlos, yo lo haré sin temor de que me llamen jacobino, y demostraré que el que no los sostiene perjudica a la Nación y destruye los derechos de nuestro legítimo Rey Fernando VII. Si nos desentendemos de ellos, si confundimos el ejercicio de la soberanía con la misma soberanía, ¿con qué argumentos probaremos la nulidad de las cesiones hechas en Bayona? Confesaremos que la soberanía de Fernando VII reside en… No quiero mancillar mis labios pronunciando su nombre. Repito que se declare si se discute sobre los puntos que he indicado, y entonces hablaré como corresponde a un representante de la Nación española, que sostiene sus más sagrados derechos y los del Rey que ha reconocido y jurado, y que no se propone otro fin que cumplir la voluntad expresa de sus comitentes, y establecer sobre bases sólidas la felicidad de su Patria.
El Sr. LERA: Señor, cuando se dice que la soberanía reside en la Nación, y por lo mismo, que la pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga, es preciso considerarla bajo diferentes aspectos, esto es, bajo el aspecto de constituyente y de constituida. En ambos es verdad que la soberanía reside en la Nación, pero de diferentes maneras. Si se la mira como constituyente o como una sociedad que se forma de nuevo, no puede dudarse que reside en ellas exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga, y esto por derecho natural; porque la razón natural le hace conocer al hombre que no puede ser feliz ni tener una seguridad personal sin unirse y conservarse en sociedad; conoce igualmente que no puede conservarse en sociedad sin que haya en ella autoridad para decretar lo que le sea conveniente, y fuerza para hacer ejecutar lo que decrete, que es en lo que consiste el principado o soberanía; de consiguiente, toda comunidad perfecta, como lo es la Nación española por derecho natural, tiene en sí misma este principado o soberanía y el derecho para establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga, como también para determinar la persona o personas por quien quiere ser gobernada; porque el derecho natural que da por sí e inmediatamente este poder a toda comunidad perfecta, no le manda que ella le ejerza por sí misma, sino que la deja en libertad de nombrar una persona que ejerza la soberanía, o que elija algunos sacados de los principales de la Nación, o que, finalmente, se gobierne por toda la comunidad, lo que es muy fácil cuando ésta consiste en una sola ciudad, y de aquí las diferentes formas de gobierno monárquico, aristocrático y democrático.
En virtud, pues, de este poder y libertad para gobernarse que tiene una Nación que se constituye, puede trasladarlo en la forma dicha a una o muchas personas, bajo el pacto y condiciones que juzgue convenientes para su conservación; y, en efecto, de este modo se han formado todas las monarquías, todas las repúblicas y todos los gobiernos; pues como decía el padre San Agustín, generale pactum est societatis humanae obedire regibus suis. La Nación española, con igual libertad y derecho que las demás del universo, teniendo en sí el poder de gobernarse, quiso elegir una persona para que la gobernara, instituyendo una Monarquía bajo el pacto y las condiciones que forman las leyes fundamentales de nuestra antigua Constitución; ¿y cómo conoceremos, o a dónde nos informaremos del pacto y condiciones con que la Nación española trasladó este poder a sus Monarcas? A falta de un documento individual, no nos queda más arbitrio que el de acudir a la historia, a las determinaciones de Cortes que se conservan, a los usos y estilos inmemoriales de la Nación, y a los Códigos y leyes de ella. De estos monumentos hemos de sacar e inquirir las condiciones y limitaciones con que trasladó el uso de la soberanía a los Monarcas. Todo lo que éstos hayan ejecutado contra los pactos y limitaciones con que se les concedió este poder, lo han hecho sin autoridad, y por mero abuso, y de consiguiente, no debe subsistir; porque así como pudo la Nación no adoptar el gobierno monárquico cuando se constituyó, pudo también poner al Monarca ciertas y determinadas condiciones y limitaciones que no pudiese traspasar, siendo nulo y de ningún valor lo que se ejecutare contra ellas. En efecto, nos consta por la historia y por los Códigos legales las limitaciones impuestas a nuestros Monarcas en el uso de la soberanía; ellos nunca han podido imponer tributos ni hacer otras leyes sin el consentimiento de la Nación; estas condiciones y limitaciones se le pudieron imponer y se le impusieron al Monarca por la Nación, en virtud de la soberanía que residía en ella al constituirse, y cuyo uso o ejercicio le trasladó bajo dichas limitaciones.
Pero constituida ya la Nación y elegida la forma de gobierno, ¿reside todavía en ella la soberanía? Digo que reside, pero de diferente manera. Constituida la Nación, conserva en sí lo que es inseparable de toda perfecta comunidad civil, que es el poder radical para gobernarse y establecer quien la gobierne, siempre que llegue el caso de que falte la persona o personas constituidas por la Nación para su Gobierno. Supongamos, por ejemplo, que Fernando VII y las demás personas llamadas legalmente a la Monarquía, faltasen: pregunto, en este caso, ¿quién tendría el poder para elegir la persona o personas que hubiesen de entrar en el gobierno de la Monarquía, y para ponerle las condiciones con que hubiesen de entrar en el goce de ella? Sola la Nación, y esto en virtud de la soberanía que reside en ella radicalmente, aún después de haberse constituido.
Pero mientras existe, la persona o personas constituidas en la Monarquía, y llamadas a ella, ¿podrá la Nación usar de esta soberanía más allá de las facultades que se reserva y del pacto que celebró con el Monarca cuando se la trasladó? Digo que no: porque cuando trasladó el uso de la soberanía al Monarca, las condiciones y limitaciones que mutuamente se impusieron, la Nación trasladando y el Monarca aceptando el uso de la soberanía, son condiciones y limitaciones de un pacto o cuasicontrato que por justicia y derecho natural obliga a ambas partes contratantes a su observancia; de consiguiente, cumpliendo el Monarca con sus obligaciones, ni puede quitarle ni limitarle las facultades que le concedió cuando le llamó al Trono; y siendo esto así, y constando de nuestros Códigos que el Monarca ha concurrido siempre con la Nación a la formación de las leyes prestando su consentimiento, ¿podrá la Nación en lo sucesivo formar leyes sin el consentimiento del Monarca? Esto sería faltar a la justicia y al pacto con que la Nación se obligó al Monarca. Se equivoca, pues, quien diga que la Nación, constituida como está, puede poner y hacer leyes, sin atender ni esperar el consentimiento del Rey. Pues de este modo, si el Rey no quiere, dirá alguno: ¿no podrá hacerse ni establecerse ninguna ley, aunque sea conveniente a la Nación? Digo en primer lugar que un Rey justo jamás se opondrá al establecimiento de una ley conveniente al bien común; digo en segundo lugar, que cuando se opusiese, en las mismas leyes fundamentales está prevenido el modo de hacer conocer al Monarca su error, y atraerle para que preste su consentimiento.
Confesemos, pues, que la Nación en todo tiempo ha tenido en sí radicalmente la soberanía o poder de gobernarse; pero que el uso o ejercicio de este poder lo ha trasladado con un pacto solemne y jurado, a un Monarca, que en el día es Fernando VII; y que hallándose cautivo y, de consiguiente, imposibilitado del uso de la soberanía, la Nación volvió a entrar en el ejercicio de ella, para conservarla a su legítimo Rey y descendientes; de consiguiente, habiendo adoptado ya la forma de gobierno que más le conviene, y establecido las leyes fundamentales que la deben gobernar, me parece que bastaría decir en el tercer artículo: «la soberanía reside radicalmente en la Nación», y tildar todo lo demás.
El Sr. INGUANZO: Según lo que acaban de manifestar algunos Sres. Diputados, veo suscitada en este asunto una cuestión preliminar, a saber: si es o no lícito opinar en esta materia, porque si no lo es, se acabó la cuestión, es ocioso pasar adelante. Ha sido vana la disputa hasta aquí, y debiera no haberse puesto el punto a discusión; pero si se puede opinar, es preciso dejar a cada uno la libertad de exponer francamente su opinión, según su saber y entender. Yo creía, Señor, que en este mundo sólo las verdades reveladas, aquéllas que pertenecen a la fe y las costumbres, después que están definidas por la Iglesia, son las que cautivan el entendimiento del hombre, y deben ser creídas ciegamente, porque se fundan en el testimonio de una autoridad infalible. Pero fuera de esto, no hay potestad sobre la tierra que pueda decidir si esta opinión o la otra es una verdad o un error en materias abstractas y especulativas de este género. Aún aquéllas que pertenecen a la religión, mientras no están decididas por la Iglesia, corren sujetas a dictámenes varios, se disputan y controvierten hasta que llega el caso de la decisión, con la cual se acaban todas las dudas, porque interpuso su fallo quien sabemos que no pudo engañarse. Pero tratándose de principios políticos o filosóficos, fundados en teoría, ¿quién puede mandar sobre el entendimiento del hombre, ni obligarle a tener por cierto lo que no lo sea en su concepto?
Esta es la razón porque yo entiendo que este artículo no debe entrar en la Constitución, y que es inútil su discusión, porque nada puede resolver que saque el punto de la clase de una opinión en que todo el mundo tendrá la suya; y si no, será menester prohibir que se hable ni escriba en la materia, imponer silencio a todos los escritores y papeles públicos. Así que, vuelvo a decir, que si no se quiere admitir la disputa, callaré, y corra la decisión que se quiera, pero no se diga que es de estas Cortes. Mas si se me permite hablar, diré mi parecer con la libertad con que debe hacerse en asunto de esta gravedad, que por serlo tanto, me ha parecido ponerlo por escrito para que se entienda mejor y conste en todo tiempo, y es el siguiente:
Al entrar en el examen de la presente cuestión, debo repetir, y repito, lo mismo que he dicho el otro día cuando se discutió el art. 1.º. Me confirmo cada vez más en la opinión de que debemos prescindir de discusiones de esta naturaleza, las cuales no sólo no ofrecen, en mi concepto, utilidad alguna a la causa pública, sino que pueden, al contrario, producir consecuencias fatales, que tarde o temprano turben la paz y seguridad del Estado.
¿Qué necesidad hay tampoco cuando se trata de renovar y poner a la vista «las antiguas leyes fundamentales de la Monarquía acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su cumplimiento», que es lo que se anuncia en la cabeza de la Constitución? ¿Qué necesidad hay, digo, de subir para esto a las teorías e indagaciones abstractas de la soberanía, ni de meternos en el piélago intrincado y oscurísimo de su origen, su esencia y existencia? ¿Qué bienes puede traer a la Nación el sancionar por máxima elemental de su Constitución la de que la soberanía reside esencialmente en ella, y como si esto fuera poco, sancionar también y poner a su vista las consecuencias de este principio, a saber: la pertenencia exclusiva de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga? Si esto es verdad, lo es también, dígase lo que se quiera; argúyase y cavílese cuánto se quiera para desvanecer la idea de las consecuencias de este sistema; es preciso confesar que nosotros aquí, y en cualquiera tiempo y lugar que se congregue la Nación, podrá convertir la Monarquía en otra forma de gobierno cualquiera; y entonces, ¿no quedará la Nación sujeta a todas las maquinaciones y manejos de la intriga, a las maniobras de sus enemigos, a todas la agitaciones y convulsiones intestinas que destrocen su seno, y sean capaces de trastornar a cada paso su Constitución y Gobierno? Si tales son, Señor, las consecuencias de aquel principio, o por mejor decir, las máximas que aquí se presentan, como otros tantos principios derivados de aquel primero, esto sólo bastaría a mi parecer, para apartar la vista de este sistema, y desconfiar a lo menos de él como peligroso y contrario al bien de la sociedad.
Pero hay otras consideraciones que creo dignas de la suprema de V. M. La soberanía, Señor, no es una autoridad que exclusivamente exista en España: es general a todas las Naciones y Estados de Europa y del mundo; las cuestiones que se muevan o puedan moverse sobre la soberanía, pertenecen al derecho público universal; tocan directamente al interés de todas las Naciones y de todos los Gobiernos. ¿Por qué habremos, pues, nosotros de mezclarnos en fallar soberanamente puntos y cuestiones comunes de esta naturaleza? ¿Podremos desentendernos de las relaciones políticas que unen a todos los estados entre sí? ¿Dicta la prudencia elevar a leyes fundamentales de una Nación unas teorías que, por su trascendencia a las demás, pueden provocar el resentimiento y la aversión de sus gobiernos? Las llamo teorías, porque al cabo no son otra cosa las máximas propuestas que ideas abstractas y de pura especulación, que si bien han tenido lugar en la imaginación de ciertos escritores filósofos, han sido contradichas y reprobadas por muchísimos más: ideas las cuales, mientras no haya una autoridad infalible que las decida, nunca saldrán de la esfera de opiniones, y nadie podrá decir con seguridad esto es verdad. Ideas, al fin, que como doctrinales podrán disputarse en las escuelas, pero no ser objeto de la legislación, y menos de la Constitución de un Estado monárquico.
Y si no se han fijado hasta ahora en ninguna Constitución semejante, ¿hemos de ser los españoles los que nos aventuremos a sancionarlas por un axioma político? ¿Qué ha sucedido al desgraciado pueblo francés por haberse adoptado los mismos principios? Díganlo las continuas mudanzas de Gobierno y Constitución, por las que han pasado en pocos años, hasta caer, como era preciso que sucediese, bajo de la Monarquía más despótica, después de haber sufrido aquel infeliz pueblo todos los desastres y furores de la tiranía democrática. Quédese, pues, para ellos la vergüenza de haber testimoniado al mundo la insubsistencia, los errores y extravíos de sus doctrinas, y el haber sido la fuente y los autores del cúmulo inmenso de males que afligen a la humanidad; pero la gravedad, la sensatez y la circunspección española exigen de nosotros mayores miramientos, y que no abramos una puerta por donde pueda entrarse algún día en el mismo camino, y renovarse los mismos horrores.
Si de sancionarse este sistema de soberanía resultase al pueblo español algún interés real y efectivo, y fuese un fundamento de prosperidad, yo suscribiría de buena gana; porque nadie me excede, y no todos me igualarán en amor al pueblo, y en el deseo vivo y eficaz que me anima de procurarle su mejor suerte, su fortuna y felicidad. Pero yo estoy persuadido, Señor, y los hechos de todos tiempos lo comprueban, que la soberanía del pueblo es un germen fecundo de males y desgracias para el pueblo; que para él es un ente de razón; ni le conviene tal autoridad, que únicamente ha servido de pretexto en las Naciones para encender la tea de la discordia, y de escala a los facciosos para destruirlos y elevarse sobre las ruinas del pueblo mismo. Ut imperium evertant, libertatem praeferunt, que decía Tácito. Porque, ¿quién es el pueblo de una Nación? El pueblo o la Nación española, ya lo ha definido V. M., es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; lo que constituye, pues, la voz del pueblo es la universalidad, la mayoría del número. Ahora bien: ¿el mayor número del pueblo dónde está? En los campos, en las aldeas, en los talleres, etc. Los labradores, los artesanos, los menestrales, las mujeres, rústicos, ignorantes, éstos son los que componen el número incomparablemente mayor de una nación. Este mayor número no es el que clama ni mete ruido, ni pretende ni sueña en apropiarse soberanía, ni forma interés de ello: es dócil y sumiso, ni obra jamás sino por el impulso que se le da; unas veces como un pupilo, a quien se lleva por la mano, otras como un furioso, si se enciende el fuego de la insurrección. Aun cuando nombre sus representantes, no lo hace sino porque se le manda, y lo hace regularmente sin saber qué es lo que hace, ni cuál es el objeto. Así es naturalmente accesible a la seducción, a las sugestiones, manejos y todo género de intrigas, por cuyos medios se le encadena y cae las más veces debajo del más fiero y cruel despotismo, que es el paradero ordinario de su decantada soberanía. Que lo digan si no las revoluciones acaecidas en las demás naciones, las cuales llevando por delante esta soberanía y derechos del pueblo, y so color de protegerlo y reformar abusos, no han servido más que para levantar sobre él algunos tiranos, que le han oprimido y desolado la Patria, convirtiéndola en un campo de sangre, de escombros y de ruinas.
Así pues, Señor, yo no puedo conciliar, antes bien tengo por lo más contrario y ominoso a la causa, a los verdaderos intereses del pueblo, este sistema de soberanía, que no solamente se la apropia esencialmente, sino que le pone en la mano el mudar de Gobierno cuando le acomode: sistema en mi concepto que desquicia los fundamentos de la sociedad, es destructivo del reposo y tranquilidad de los Estados, y está en contradicción con los verdaderos y esenciales principios del derecho público.
Yo quiero suponer por un momento las ideas halagüeñas y pintorescas del pacto social. Quiero confesar la conveniencia de que la Nación pueda, ejerciendo el poder soberano, deshacer y cortar los abusos, y que introduzca la prepotencia del Gobierno: que pueda mudar de mano, cuando le convenga, lo mismo que un señor a su mayordomo cuando no le sirve bien; o pueda cambiar, si le parece, la forma de gobierno, como quien arregla su casa según más le acomode, derecho que no puede negarse al dueño. Todo esto parece muy bien, y sería sin duda una fortuna tener en tal subordinación y dependencia la autoridad del Estado que, o no pudiera extraviarse, o si lo intentase tuviese siempre el último remedio en la mano. ¿Pero podrá negarse que esto no es más que una belleza ideal, ilusiones de la imaginación? ¿Podrá negarse que es moralmente imposible, que es casi preciso un milagro del cielo para que una nación reasuma la soberanía, y ejerza remedios tan extremados sin ser sumergida en el caos de una revolución sangrienta, en los horrores de una guerra civil? ¿Y no es verdad que un bien aparente en la especulación, si en la práctica es un semillero de desgracias y males mayores, no puede adoptarse como bien? Sí, Señor; las máximas más lisonjeras en teoría, si aplicadas a la sociedad turban, trastornan el Estado, no son sino errores en política; lo mismo que aquellos proyectos o planes que llaman de gabinete, o ideas platónicas; perspectivas risueñas, cuentas alegres, que si se quieren reducir a ejercicio son impracticables; producen tantos inconvenientes, tantos perjuicios y desconciertos, que lo que había parecido un bien se halla que no era sino un verdadero mal; lo que se tenía por verdad era un error.
Ni en la historia, ni en los Códigos antiguos y modernos de nuestra Constitución, se hallará monumento alguno en que poder afianzar el sistema de soberanía que aquí se presenta. Está muy lejos de comprobarse, por cuanto en esta razón se alega en el discurso preliminar, por más que se esfuerce el ingenio, por más que se estiren y pongan en tortura los hechos. Sería menester formar una disertación muy larga para demostrar el principio y diferentes estados de la soberanía en España, su mayor o menor extensión en algunas épocas, las causas de esta variedad, y la parte que hubiese ejercido el pueblo u otros miembros del Reino. Entonces se verían en su sentido verdadero las especies que se refieren, las cuales de ningún modo prestan apoyo a lo que se pretende. Pero ya que ni la ocasión ni la premura del tiempo permite tanta difusión, no quiero desentenderme de paso del argumento que se descubre como principal, fundado en la circunstancia de haber sido electiva la Corona. Esta circunstancia pertenece al modo y accidentes de la Constitución del Estado, pero no influye en el origen y esencia de la soberanía, y mucho menos arguye su revocabilidad. El derecho de elegir cualquiera autoridad no prueba en los electores la posesión de aquella autoridad; así, el derecho de elegir un Rey no es un argumento de que la soberanía resida esencialmente en quien le elije. Si este argumento valiera, era preciso concluir que la soberanía espiritual del Papa reside esencialmente en el colegio de Cardenales, y que antes residía esencialmente en el clero, y aún en el pueblo, que alguna vez concurrió a la elección.
¿Y qué fuerza añaden contra esto los sucesos que se recuerdan, ocurridos con D. Juan el II de Aragón y Enrique IV de Castilla? ¿Es posible, Señor, que se nos presenten éstos como testimonios comprobantes de la soberanía nacional y de su facultad para mudar la forma de gobierno? Que el primero hubiese tenido desavenencias con su hijo el Príncipe de Viana, a quien al parecer perseguía por sus derechos a la sucesión de Navarra; que los catalanes abrazasen el partido del Príncipe; que una vez empeñados y comprometidos en el lance llevasen las cosas al extremo de sustraerse de su Soberano, y entregarse a otro, empresas dirigidas por el impulso que daban los Estados al pueblo, y en que al cabo sucumbieron y fueron castigados, ¿probará esto otra cosa que el acaloramiento y rebelión de una provincia, o de los que dirigían sus negocios?
Otro tanto y menos honesta en su origen ha sido la farsa de Ávila con la efigie de Enrique IV, obra de intrigas de corte, y de un cierto partido de coligados poderosos, que más que otra cosa acredita la necesidad absoluta de mantener la unidad y vigor de la soberanía, y cuánto daño y desastres acarrea al pueblo el influjo de personas facciosas. Si estos fueran argumentos, probarían que la soberanía reside, no en la Nación, sino en cualquiera reunión o pueblo particular. Yo convengo, Señor, en que se discurran los medios más exquisitos; que se tomen las medidas más prudentes para afianzar nuestra antigua excelente Constitución; para contener los abusos del poder, los excesos de la arbitrariedad, y que la administración pública vaya siempre enderezada por el camino de la justicia y bien de la Patria. Esto es lo que importa a la Nación, y lo que es de interés común al jefe del Estado con sus miembros; porque el interés del primero consiste en una dichosa imposibilidad de obrar mal, en sentar su imperio sobre bases sólidas o inmobles, cuales son la justicia, el amor y confianza de los pueblos, unido a su prosperidad y bienestar. Pero la declaración de este artículo sería en mi concepto un medio contrario directamente a estos bienes: lo primero, porque introduce los recelos, la desunión y desconfianzas, y a pretexto de alejar conspiraciones y movimientos populares, un Príncipe diestro tendrá mil ocasiones de reformar esta Constitución. Segundo, porque si en adelante, no obstante que ahora se apruebe el artículo, se declara o piensa lo contrario, como no es imposible que suceda, podrá tener riesgo de anularse toda la Constitución, como fundada en un cimiento ruinoso: en lugar de que si ahora la Nación, en uso de las facultades que indudablemente tiene, y las circunstancias han puesto plenamente en sus manos, se dedicase a mejorar y asegurar su Constitución, sin acudir a unos extremos tan fuertes, que cuando menos no están reconocidos generalmente, haría lo que verdadera y únicamente importaría a la Nación, y lo que tendría una estabilidad firme y segura. Tercero, porque cuando para remediar los males hubiese de acudir la Nación al lleno de soberanía que aquí se la atribuye, seguramente sería el remedio peor que todos ellos. Jamás, Señor, jamás podrá hallarse la Nación en circunstancias que por sí puedan justificar el ejercicio de la plenitud de facultades que aquí se expresan, como las que ocasionaron la presente revolución; pero lo cierto es que si las hubiera puesto en práctica, hubiera sido víctima infalible. Al contrario, el haberse atenido a su Rey legítimo, a su Constitución, y sus leyes y religión, esto fue lo que la salvó, esto fue lo que conservó la unidad y el ser de la Nación, el nudo que volvió a atar la cadena del Estado que se había roto, y sin lo cual ¿qué caos, qué laberinto, a qué excesos no se hubieran entregado las provincias, si los españoles hubieran estado poseídos de las máximas que ahora se les presentan? Horroriza el imaginarlo, y el pensar que pueda algún día reproducirse.
Lo repito, Señor, el pueblo español es dócil y sumiso. Ha obedecido ciegamente el crecido número de Gobiernos que se le han presentado sucesivamente en el discurso de la revolución. Obedece a las Cortes con más gusto como obra y hechura de sus manos. Ninguna necesidad tiene ahora de que se le enseñen los orígenes de la autoridad de que dimanan las decisiones. Antes acaso, acaso pudiera producir un efecto contrario, sometiéndolos al examen de su soberanía, de modo que por un retroceso de principios nos quedásemos sin poder hacer pie en ninguna parte.
Digo, pues, en conclusión, que ni por necesidad, ni por utilidad, ni política, ni bajo ningún aspecto, es del caso la cuestión presente: que el artículo es inductivo de más males que bienes a la sociedad, más pernicioso que útil; y que absteniéndonos de decidir unos puntos como éstos, y dejando la verdad en su lugar, se suprima este artículo de la Constitución. Éste es mi dictamen.
El Sr. MUÑOZ TORRERO: Permítaseme como a individuo de la comisión fijar el estado de la cuestión presente, porque veo que se extravía demasiado, y va degenerando en varias especulaciones o ideas vagas e indeterminadas, que no pueden servir de base a nuestros razonamientos. El Sr. Presidente ha mirado la cuestión bajo su verdadero aspecto, citando los fueros de Navarra, de los cuales consta que aquel Reino ha ejercido siempre el derecho de establecer sus leyes y de oponerse a las órdenes del Gobierno cuando hallaba que eran contra fuero. Aquí se ve que los Reyes no tienen en Navarra la plenitud de la autoridad suprema, puesto que no pueden por sí solos dar y publicar las leyes: éste es hecho conocido allí por todos, y no es una teoría o especulación filosófica. Las Cortes, antes de entrar en su carrera política, creyeron de su deber empezar haciendo una protesta solemne contra las usurpaciones de Napoleón, declarando la libertad e independencia y soberanía nacional, y que por consiguiente era nula la renuncia hecha en Bayona, «no sólo por la violencia que intervino en aquel acto, sino principalmente por la falta del consentimiento de la Nación». Este paso se consideró entonces absolutamente preciso para que sirviese de cimiento a las ulteriores providencias, cuya fuerza legal dependía de la autoridad legítima de las Cortes, convocadas de un modo extraordinario y nuevo en España, por exigirlo así la salvación de la Patria, que es la suprema ley a la que deben ceder en todos los casos cualesquiera otras consideraciones o intereses particulares. Napoleón, suponiendo que todos los derechos de la Nación pertenecían única y privativamente a la familia Real, obligó a ésta a renunciarlos, y en virtud de este hecho solo pretende haber adquirido un derecho legítimo a darnos una Constitución y a establecer el Gobierno de España, sin contar para nada con la voluntad general. Ahora, pues, pregunto yo: ¿será oportuno repetir al principio de nuestra Constitución la expresada protesta, y declarar del modo más auténtico y solemne que la Nación española tiene la potestad soberana o el derecho supremo de hacer sus leyes fundamentales, sin que se le pueda obligar de ninguna manera legítima a aceptar el gobierno que no crea convenirle? Entiendo que es de la mayor importancia hacer esta declaración de los expresados derechos, cuya defensa es el grande objeto de la lucha sangrienta en que estamos empeñados, y el medio más legítimo de defender los que corresponden al señor Don Fernando VII, reconocido y proclamado Rey de España por toda la Nación. En una palabra, el artículo de que se trata, reducido a su expresión más sencilla, no contiene otra cosa sino que Napoleón es un usurpador de nuestros más legítimos derechos: que ni tiene ni puede tener derecho alguno para obligarnos a admitir la Constitución de Bayona, ni a reconocer el Gobierno de su hermano, porque pertenece exclusivamente a la Nación española el derecho supremo de establecer sus leyes fundamentales, y determinar por ellas la forma de su gobierno. Desde luego se echa de ver que aquí no hay teorías ni hipótesis filosóficas, sino una exposición breve y clara del derecho que han ejercido nuestros mayores, con especialidad los navarros y los aragoneses. Para expresar que la Nación no puede ser despojada de este derecho soberano, por ser un elemento constitutivo de ella en calidad de Estado libre e independiente, se dice que le pertenece esencialmente. Un Estado se llama libre cuando es dueño de sí mismo, y tiene el derecho de hacer sus propias leyes, sin que se le pueda precisar a obedecer sino a aquéllas que haya consentido. Así es que el art. 3.º no es más que el desenvolvimiento o una consecuencia necesaria del 2.º. En cuanto al ejercicio de este supremo derecho o soberanía, ya se previene en el capítulo 3.º del título II que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, y en éste solo la de hacerlas ejecutar, porque el Gobierno de la Nación española ha sido siempre una Monarquía moderada; y no hubiera podido serlo si el ejercicio de la autoridad suprema perteneciese exclusivamente al Rey. La comisión, para exponer estas máximas, conocidas y observadas por nuestros mayores, ha seguido religiosamente el espíritu de las antiguas Constituciones de los diferentes reinos o provincias que componen la Península, a fin de manifestarlos a todos y dar a la Nación entera una misma ley fundamental. Pues cesen ya las vanas declamaciones, y no se vuelva a oír en este recinto que se quieren introducir teorías filosóficas e innovaciones peligrosas. Nosotros no hemos hablado una palabra del origen primitivo de las sociedades civiles, ni de las hipótesis inventadas en la materia por los filósofos antiguos y modernos; sólo hemos tratado de restablecer las antiguas leyes fundamentales de la Monarquía, y declarar que la Nación tiene derecho para renovarlas y hacerlas observar, tomando al mismo tiempo aquellas oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento para que no volvamos a caer en los pasados desórdenes. Sin embargo de ser esta doctrina tan evidente, se ha dicho aquí que la soberanía reside originaria y radicalmente en la Nación; pero que por la institución misma de la Monarquía, el pleno ejercicio de los poderes que constituyen aquélla pertenecía al Rey. A esto responderán los navarros que sus Cortes ejercen la potestad legislativa cuando consienten en el establecimiento de nuevas leyes; suspenden en varios casos la publicación de la cédulas y órdenes del Rey; y decretan las contribuciones, o sea donativos. Otro tanto dirán los aragoneses respecto a sus antiguas Cortes, como se demuestra por la fórmula usada para la publicación de las leyes: «el Rey de voluntad de las Cortes establece y ordena».
El Sr. Inguanzo ha preguntado si en esta cuestión podía hablar con libertad, porque no tratándose de verdades reveladas, parece que no se le debe privar del derecho de exponer su dictamen en una materia puramente política. A esta pregunta responderé con otra. ¿Un Diputado podrá en el Congreso impugnar el Gobierno monárquico que la Nación ha establecido y que quiere conservar? Digo que no se debe hablar aquí contra la institución de la Monarquía, aunque la conveniencia de este Gobierno para la España no sea una verdad revelada, y otros estados antiguos y modernos hayan adoptado la forma democrática o aristocrática. La Nación tiene el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y habiendo escogido desde los tiempos más remotos la Monarquía templada, no es lícito a un Diputado votar contra la voluntad nacional, manifestada en la presente época de la manera más pública y solemne. Pues esto mismo deberá decirse del decreto del día 24 de Septiembre, que es una declaración del supremo derecho que la Nación juzga pertenecerle, y cuyo decreto ha sido consentido y aprobado por todas las provincias, tanto de la Península como de la América. El artículo que se discute no hace más que repetir esta misma declaración.
Dispútese muy enhorabuena sobre los términos en que está concebido el artículo, y háganse las variaciones que se crean más oportunas para expresar con más exactitud y precisión la idea principal; mas ya no puede ponerse en duda la soberanía nacional, porque éste es un derecho declarado por el único juez legítimo, que es la misma Nación, y cuya voluntad general debe ser nuestra regla en este negocio, así como en todos los demás que interesen a su conservación y seguridad. Ayer dije que me sería fácil responder a los argumentos con que el Sr. Obispo de Calahorra se propuso probar que en los primeros siglos de la Iglesia se había creído que la potestad de los Reyes traía su origen inmediato de solo Dios, y no de la voluntad de las naciones; y para esto cité a S. Juan Crisóstomo, que en la homilía 23 sobre la carta de S. Pablo a los romanos, explica con claridad la doctrina del Apóstol. El Sr. Lera trae copiadas en parte las palabras de dicho Padre, y me parece oportuno leerlas. (Leyó). Continúa el mismo santo, diciendo que Dios es autor del orden; y no pudiendo éste conservarse en la sociedad sin una autoridad pública, quiere que se establezca en ella. Sigue más adelante, y propone el ejemplo del matrimonio, que ha sido instituido por Dios mismo, y con todo es un contrato libremente hecho entre las personas que le celebran. De aquí se infiere que Dios es autor de la potestad pública, porque lo es de la sociedad y del orden que debe reinar en ella; y ésta es la razón porque en el proyecto se invoca el nombre de Dios como autor y supremo legislador de la sociedad. Así con una sola palabra se desechan todos los vanos sueños e hipótesis inventadas por algunos filósofos, para dar razón del origen y condición primitiva de los hombres, a quienes suponen en un estado salvaje o de ignorancia y barbarie. Pero éste no es el estado primitivo y natural del hombre, que fue criado para la sociedad y educado por Dios mismo, que fue su maestro. Dije también que el discurso del señor Obispo de Calahorra contenía algunas contradicciones, entre las cuales referiré dos que tengo presentes. Después de haber pretendido probar con los Padres de la Iglesia que la potestad de los Reyes provenía inmediatamente de Dios solo, nos habló largamente de los derechos del hombre, del origen primitivo de las sociedades, y dijo que la autoridad Real había sido establecida por el consentimiento o convenio de los mismos hombres. Por último, propone como máxima cierta que la soberanía reside exclusivamente en nuestros Reyes, y sin embargo pide que las Cortes pongan a la autoridad Real aquellas restricciones o trabas que parezcan más oportunas para evitar el despotismo. Pero si la soberanía pertenece exclusivamente al Rey de España, ¿qué derecho tienen las Cortes para poner trabas o restricciones al ejercicio de la potestad Real? Lo más podrían hacer representaciones al Rey; mas de ninguna manera ejercer derecho alguno para limitar su autoridad. Ésta es una contradicción manifiesta, y la que no es posible evitar cuando se rehúsa reconocer la soberanía de la Nación, y por otro lado se pretende restablecer particularmente las Constituciones de Aragón y de Navarra, por las cuales no se concede al Rey la plenitud de la potestad legislativa. Concluyo, pues, pidiendo que se apruebe el artículo, que se reduce únicamente a hacer una protesta solemne contra las usurpaciones de Napoleón, y a declarar que la Nación española tiene el derecho exclusivo de establecer sus leyes fundamentales. He aquí el punto de vista, bajo el cual quisiera que se mirase la cuestión, y no bajo un aspecto odioso, contrario a las sanas intenciones de la comisión.
Así que el Sr. Muñoz Torrero acabó de hablar, pidió el Sr. Martínez Tejada, que mediante haberse extraviado la cuestión, haciéndola rodar sobre asunto ya sancionado, no se continuase la discusión, sino que desde luego se procediese a la votación, y que ésta fuese nominal. El Sr. Cañedo quería que en asunto de tanta gravedad se hablase con toda la extensión posible, haciendo presente que como individuo de la comisión tenía que aclarar algunos puntos; pero habiéndose declarado discutido el asunto, antes de proceder a la votación, dijo el Sr. Villanueva, que supuesto que el artículo constaba de dos verdades, que ellos mismos y toda la Nación habían jurado, era necesario que declarase el Congreso si había lugar a deliberar sobre ellas.
Por último, habiéndose dividido en dos partes el artículo se procedió a la votación nominal de la primera, que fue aprobada por 128 votos contra 24. Antes de ponerse a votación la segunda, que dice: «y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga», observó el señor Aner que la pregunta para la votación no debía ser si se aprobaba o no; porque conteniendo esta parte una verdad eterna, consecuencia de la primera, no podía reprobarse sin una manifiesta contradicción; por lo cual, tratándose únicamente de decidir si convenía que se suprimiese por estar comprendida en la parte aprobada, debía reducirse a esto solo la pregunta. Así se hizo, y de la votación nominal resultó suprimida esta parte del artículo 3.º por 87 votos contra 63.
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