El derecho ibérico
La monarquía visigótica, una vez asentada en tierras ibéricas, intentó llevar a efecto una unificación jurídica en torno al Liber iudiciorum o Fuero Juzgo. Pero una característica diferenciadora del resto de Europa, la conquista de España por los árabes, desbarató esta posibilidad y permitió la vuelta a la legislación diversa en el interior de los reinos cristianos. Tanto el reino de León-Asturias como el de Navarra, puntales de la Reconquista, desarrollarán, al igual que las unidades político-administrativas subsidiarias de ambos, su propio derecho y su peculiar instrumento legislador. A partir de la recopilación escrita de estas leyes, se desarrollará, entre los siglos XIII y XIV, un movimiento unificador en el interior de los diversos núcleos políticos. Se constituyen así los Fueros Generales que tienden a homogeneizar a los fueros locales -ordenanzas de los valles, merindades, etc.- y a los fueros o estatutos internos de las villas, para formar un solo cuerpo jurídico correspondiente a la región o reino. Si examinamos la carta geográfica hispano-gala y trazamos una línea que una las diversas zonas en las que el derecho foral cristalizó en forma escrita y subsistió hasta los siglos XVIII y XIX, vemos que dicha línea recorre los montes cantábricos, entra decididamente por los Pirineos, asciende por tierras bearnesas y bordea el Ebro floreciendo especialmente en Cataluña. Dicha línea es la que hizo creer a Joaquín Costa en una primitiva comunidad de derecho pirenaico. De estos Fueros Generales, los que más larga vida han llevado son los de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y el que antes sufrió el embate de la nivelación es el de Aragón. Felipe II aprovechó las famosas "alteraciones de Aragón" para, tras aplastar la sublevación motivada por la muerte del justicia mayor Lanuza, modificar las Cortes aragonesas y reservarse el nombramiento de virreyes y justicias mayores. Castilla, que desde la derrota de las Comunidades (1520) encarna la idea absolutista, se regirá, hasta el siglo XIX, por el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Con la instauración del primer Borbón (Felipe V) tras la guerra de Sucesión española, el decreto llamado de Nueva Planta (1716) viene a desalojar los Fueros de Aragón, Cataluña y Baleares definitivamente, reduciendo la legislación foral al terreno meramente privado. La legislación castellana pasa a denominarse Derecho Común. A partir de este momento sólo el País Vasco conservará su ordenamiento jurídico propio dentro del estado español. Abolidos los Fueros de Laburdi, Baja Navarra y Zuberoa en la célebre noche del 4 de agosto de 1789, el desmantelamiento final de nuestras instituciones necesitará un pretexto bélico -las dos guerras carlistas, 1833-1839 y 1872-1876 para consumarse bajo la forma de sendas leyes abolitorias, la de 1841 y la de 1876.
Origen del Fuero vasco
a) Los diversos códigos forales. La falta de una férrea unidad política en el País Vasco en aquella época en la que los diversos fueros consuetudinarios europeos comienzan a escribirse, y la consecuente estructuración de abajo arriba que caracteriza a las unidades políticas vascas, se traducen en la existencia de varios códigos forales, semejantes en el fondo y en la forma, pero que desarrolla, cada uno de ellos, las peculiaridades diferenciales de las diversas unidades y las condiciones socio-económicas en las que fue engendrado. De esta forma, no sólo cada una de las seis provincias desarrolla un fuero propio, sino que en el interior de las mismas, las unidades territoriales menores -valles, concejos, cendeas, etcétera- gestan una normativa propia bajo la forma de reglamentos, cuadernos de leyes, etc. Al sobrevenir el movimiento redactador de la legislación, las costumbres tendieron a unificarse en Fueros Generales, de los cuales, el más unificado seria el navarro y el menos, el alavés.
b) Fuero y Costumbre. Al ser redactada nuestra ordenación consuetudinaria, la costumbre no sólo no fue relegada a segundo orden sino que prevaleció, en muchos casos, sobre la normativa escrita. Los Reyes de Navarra juraban mantener, conservar, mejorar y no empeorar nuestros Fueros, usos y costumbres. Este mismo carácter de primacía de la costumbre lo reconoce la Ley 3, del tit. XXXVI del Fuero de Vizcaya cuando dice que el derecho recogido en el Fuero es "más de albedrío que de sotileza et rigor de derecho. La fuente primera del derecho foral es, pues, la costumbre"; tal carácter lo reconocen incluso las Partidas castellanas cuando enuncian: "Fuero es cosa en que se encierran dos cosas que habemos dicho, uso et costumbre". Podríamos acumular un sinnúmero de citas parecidas pero nos resulta superfluo ya que nadie pone en duda hoy en día el origen consuetudinario de la foralidad. Sin embargo, persiste, a pesar de la clarificación de estos conceptos, la especie llorentiana del privilegio. ¿Es el Fuero un privilegio?
c) Fuero y "Privilegio". Si el Fuero es antes que nada Derecho que emana de la "costumbre", del uso inmemorial de la libertad humana ejercida por un pueblo, nada más lejano del Fuero que el Privilegio, la Merced o la Carta otorgada, que no derivan del ejercicio de un derecho sino de la voluntad, de la gratuidad ajena. Algunos impugnadores del derecho foral, entre los que descuella el canónigo Llorente, se valieron de la existencia de esta palabra "privilegio" en el interior del corpus foral, para insertar un matiz de ilegitimidad a la legislación vasca. Aquella inocente palabra (de privilegium = ley privada), utilizada en nuestros textos forales con el sentido que entonces tenía y en el que la utilizan, entre otros, Berceo y Nebrija, cobró con posterioridad al siglo XVI el sentido irritante que todos conocemos y que los autores antiforales supieron explotar expertamente trescientos años más tarde. Este procedimiento consistente en extrapolar significados modernos en el interior de un texto cronológicamente anterior revela una deshonestidad con implicaciones, en este caso, claramente políticas: si los Fueros son un privilegio, bien puede un día retirarse lo que en otro se otorgó como favor real.
d) Fueros Generales y Fueros Municipales. Otro de los procedimientos antiforales ha consistido en confundir los términos homónimos Fuero General/Fuero Municipal (de forum = foro, tribunal, lugar en el que se hace justicia, se legisla). Después de la definición genéticamente desarrollada que hemos esbozado, sobra comentar que dichos Fueros Generales nada tienen que ver con los estatutos municipales otorgados por los reyes ingleses, navarros, castellanos o franceses a las poblaciones vascas. En este caso se trata de verdaderas familias de cartas municipales que las poblaciones pedían al soberano o señor que se les otorgase (ej. Fuero de Logroño, Fuero de Jaca). De todas formas esta homonimia sólo puede ser aprovechada al emplearse los términos castellanos ya que los Fueros Generales se llaman en lengua del país Zuzenak o Lege Zaharrak.
e) Sentido contractual del Fuero. El contrato, la reciprocidad en las relaciones que unen a Alava, Guipúzcoa y Vizcaya con la corona castellana, y a Laburdi, Baja Navarra y Zuberoa con la inglesa o francesa, son fundamentales, tanto más cuanto más nos remontemos en la historia. El sentido contractual salta a la vista al examinar los dos elementos básicos del contrato: juramento foral hecho por el soberano y el homenaje de reconocimiento, amén del uso del pase foral, por parte de los aforados. Dicho sentido contractual se asienta en el pacto político originario de las provincias y la monarquía, y, en el caso de Navarra, en el hecho de existir un solo titular para las dos Coronas, la castellana y la navarra. Poco a poco, lo que fuera un contrato soberano se convierte, por debilitamiento de una de las partes (la vasca), y ante los ojos del resto de la monarquía, en una manifestación de desigualdad que, llegado el caso y merced a una bien atizada campaña, puede resultar irritante. Este es el caso, como veremos, de 1876.
"¿Cómo debe tratar a la nación vasca la monarquía española para hacer su fuerza y su actividad tan provechosas para España como sea posible?"
"Hasta ahora siempre se ha pensado más en desembarazarse sólo de las dificultades que opone la disparidad que utilizar lo bueno que consigo trae la peculiariedad."
"Los vasco-franceses sienten que no forman como los vasco-españoles un cuerpo político respetable y distinguido y no tienen el carácter que necesariamente resulta de ese sentimiento. Porque me parece incontestable que, sea cualquiera la suerte que hayan sufrido los privilegios de las provincias vascas de España, todos los felices efectos que produce el sentimiento de una libertad bien ordenada y de una igualdad perfecta de derecho, se encuentran, evidentemente, expresados en el carácter de la nación vasca."
"Esto es sobre todo la gran atracción que este país ha ejercido sobre el mundo. Se ve verdaderamente una nación: la fuerza, que el movimiento, hasta la forma general del carácter viene de la masa."
HUMBOLDT (Los Vascos, 1803)
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