Revista FUERZA NUEVA, nº 147, 1-Nov-1969
CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE LOS REYES CATÓLICOS
Página 579 y siguientes del “Elogio de la reina católica doña Isabel…” por don Diego Clemencín, publicado en el vol. VI de las Memorias de la Real Academia de la Historia. Madrid 1821.
Capitulaciones del matrimónio entre la princesa Doña Isabel y D. Fernando, Rei de Sicília, ajustadas en Cervera á 7 de enero de 1469, y confirmadas por el Rei D. Juan de Aragon en Zaragoza á 12 del mismo mes y año.
Nos Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Sicilia, con el Serenisimo Rey Padre nuestro, muy honrado en el dicho Reyno de Sicilia conregientes é conregnantes é en todos sus Reynos é tierras Primogenito Gobernador general, Príncipe de Girona, Duc de Monblanc, Conde de Ribagorza, Señor de la ciudad de Balaguer: por razon é causa que entre nos é la Serenissima Doña Isabel princesa primogenita heredera de los Reynos é Señorios de Castilla é Leon sespera por gracia de Dios nuestro Señor contraher matrimonio: assimesmo por quanto en los tiempos de los tales matrimonios los Reyes é principes que succeyr esperan por esta via en los Reynos é siquier Señorios es costumbre jurar lo acordado é apuntado entre las partes, los infraescritos capitulos y cada cosa y parte de aquellos con todos los convenios é condiciones en ellos é cada uno de ellos contenidos de tener, observar, guardar é cumplir segun y en la manera que yazen y son escritos prometemos é juramos.

Primeramente que como Católico Rey é Señor seremos devoto é obediente á los mandamientos é exhortaciones de la Santa Sede apostólica é de los Sumos Pontifices della é que tenemos por encomendados los perlados é personas eclesiásticas é religiosas con aquel honor é acatamiento que se debe á la Santa Iglesia é á la libertad eclesiástica.
ITEN que con toda filial obediencia, devoción é reverencia trataremos al Señor Rey Don Enrique su hermano é assi como á Señor Padre.
ITEN que ternemos é manternemos en maternal honra é acatamiento con quantaveneracion pudieremos á la Señora Reyna Doña Isabel madre de la dicha serenísima princesa, é que como à madre nuestra propia la trataremos é le cobraremos todas sus cibdades, villas, fortalezas é lugares que le son ocupados é avremos por encomendados todos los suyos como si fuesen propios nuestros.
ITEN que observaremos é faremos observar é administrar buena justicia en todos essos dichos Reynos é Señorios de Castilla é Leon, asi en la Corte como en todas las otras cibdades, villas é lugares dellos, é que con toda clemencia trataremos é oyremos los que á nos recurrieren por justicia segun deue bueno é Catholico Rey, é que auremos por encomendados piadosamente á los pobres é miserables personas.
ITEN que por consolacion de los pueblos é los ombres dellos, que nos les daremos sus audiencias é los trataremos asi en la dicha justicia como en todas las otras cosas con todo amor é clemencia que se deue de buen Rey á sus vasallos.
ITEN que observaremos é guardaremos los establecimientos é loables consuetudines, leyes, fueros é priuilegios dessos dichos Reynos é Señorios á todas las cibdades, villas é lugares dellos segun acostumbran de facer los Reyes quando toman los regimientos de aquellos.
ITEN que trataremos bien é con todo amor, affection é honra á todos los caualleros grandes é pequeños é otros qualesquiere dessos Reynos segun deue é sespera de buen Rey fazer con sus vasallos.
ITEN que obseruaremos é guardaremos la paz fecha entre el dicho Señor Rey Don Enrrique su hermano y ella, é que permitiremos é daremos lugar que su alteza reyne pacificamente por todos los dias de su vida sin nengun empacho, cumpliendo su señoria todo lo que á ella prometido tiene en la capitulacion de la dicha paz.
ITEN que guardaremos é conservaremos en el consejo del regimiento dessos dichos Reynos y en otras sus preheminencias, honores é prerogativas al Ilustre reuerendo señor Arzobispo de Toledo, primado de las Españas, chanciller mayor de Castilla, nuestro muy caro é muy amado tio; é al Arzobispo de Sevilla é á los ilustres é magnificos señores Maestre de Santiago, conde Plasencia, que fueron principales en la buena conclusion de la dicha paz, y en jurar á la dicha serenissima princessa Doña Isabel por heredera é successora dellos, é al obispo de Burgos, é á los otros grandes, caualleros é señores que se conformaren al servicio suyo é nuestro, é que non les faremos algun enojo réal ni personal sin causa é sin expreso consentimiento é voluntad de ella.
ITEN que iremos personalmente á essos dichos Reynos á residir y estar en ellos con la dicha serenissima princessa, y que no partiremos ni salliremos dellos sin voluntad suya é consejo, y que no la sacaremos de los dichos Reynos sin consentimiento suyo é voluntad.
ITEN que dandonos Dios alguna generacion assi fijo como fija, segun no menos se deue esperar, que nunca los apartaremos della, ni los sacaremos dessos dichos Reynos: mayormente el primogenito ó primogenita que della ouieremos.
ITEN que no enagenaremos ni faremos merced de nenguna cibdad, villa ó fortaleza dessos dichos Reynos ni de juro ni de otra cosa qualquier pertenesciente á la Corona Real, sin consentimiento é voluntad de la dicha serenissima princessa: é que faziendose en qualquiera manera lo contrario, se aya por ninguno.
ITEN que en todos los privilegios, cartas é otras qualesquier escrituras que se ouieren de escribir, fazer y embiar assi por ella como por nos, juntamente se ayan de firmar é firmen por manera que todas vayan firmadas por mano de amos á dos, é que en la intitulacion dessos dichos Reynos é Señorios nos y ella juntamente nos ayamos de intitular, é assi mesmo en los otros Reynos é dominios que nos acá tenemos é ternemos.
ITEN que non pornemos algunos en consejo dessos dichos Reynos saluo castellanos y naturales de aquellos sin consentimiento é determinada deliberacion de la dicha serenissima princessa.
ITEN que daremos lugar que la dicha serenissima princessa aya de recebir é reciba y tome por si todos los juramentos pleyto-ome-, nages de todas é qualesquiere cibdades, villas é lugares o fortalezas de los dichos Reynos é Señorios de Castillaé Leon, é que non pornemos ni embiaremos en las dichas cibdades villas é lugares corregidores ó pesquisidores ó otros oficiales saluo naturales de aquellos é que ella dirá é determinará.
ITEN que non daremos tenencia de fortaleza alguna en los dichos Reynos é Señorios salvo á los naturales é á quien la dicha serenissima princessa determinará é en ellas poner quiera á servicio de amos á dos y bien de los Reynos.
ITEN que cada y quando la dicha serenissima princessa quisiere fazer merced de qualquiere villa ó lugar de juro ó de otras qualesquier cosas, que lo pueda ella fazer sin embargo alguno, é que la tal merced nos la guardarémos como si nos mesmo la fizieremos, é que auiendo ella fecho merced alguna ó dado su palabra é fee sobre ello, ó ouiere de dar é diere de aqui adeIante, que nos la guardaremos é la cumpliremos como ella mesma.
ITEN que en las vacationes de los Arzobispados, Maestrados, Obispados, Priorados, Abadias é Beneficios supplicaremos comunmente á voluntad suya della, segun mejor parecerá cumplir al servicio de Dios é bien de las iglesias y salud de las animas de todos y honor de los dichos reynos, é los que seran postulados para ello sean letrados.
ITEN que non quitaremos las mercedes fasta el dia de oy assi de cibdades, villas é lugares é fortalezas como de juro é otras qualesquier cosas, á qualquier cauallero é otras qualesquier personas eclesiásticas siquier seculares fechas de lo que el serenissimo Rey nuestro padre tenia, ó otro qualquier pariente suyo ó nuestro ó servidor en essos dichos Reynos é Señorios, y que non faremos alguna otra innouacion sobre todo ello ni parte dello por qualquier razon ni causa sin consentimiento é determinada voluntad de la dicha serenissima princessa: mas que les guardaremos y manternemos aquellas.
ITEN que por qual injuria quel dicho señor Rey nuestro padre ouiese ó qualquier de los suyos recebido en otros tiempos en essos dichos Reynos, é assimesmo otro qualquier enojo ó odio quel dicho Señor Rey nuestro padre é nos ó otro qualquier de los suyos ó nuestros ouiese contra qualquier persona dessos dichos Reynos, no faremos por ello alguna innouacion contra estos tales: mas que por seruicio de Dios y contemplacion de la dicha serenissima princessa perdonamos á todos, segun fizo nuestro Señor en el bueno y saludable exemplo de nosotros.
ITEN que conservaremos todos sus criados é criadas de dicha serenissima princessa en qualquier onrra, estado é officio que estan cerca della; é los conseruarémos, amaremos é acataremos como faze ella mesma, é dexaremos todas las tenencias de qualquier cibdad, villa ó lugar suyo á quien ella las tiene dadas, é assimesmo todos los officios de las dichas cibdades, villas é lugares segun agora las tienen ó ternan por ordenanza suya de aqui adelante.
ITEN que non faremos algun movimiento en essos dichos Reynos por qualquier causa ni razon que sea sin su consentimiento é determinado consejo della.
ITEN que despues que avremos á una con la dicha serenissima princessa los dichos Reynos é Señorios de Castilla é Leon á nuestro poder, que seamos obligados de fazer la guerra á los moros enemigos de la santa fee catholica, como han fecho é fizieron los otros catholicos Reyes predecessores, é succeyendo en los dichos Reynos, que seamos tenido de pagar y que pagaremos las tenencias de las fortalezas de la frontera de los moros como los otros Reyes han fecho y está en costumbre.
ITEN que no tomaremos empresa alguna de guerra ó confederacion de paz con Rey ni Señor comarcano alguno ni con cauallero ó Señor dessos dichos Reynos, ecclesiastico ni secular, sin voluntad é sabiduria de la dicha serenissima princessa y determinado consejo, porque mejor se pueda fazer é fagan todas las cosas á seruicio de Dios nuestro Señor, onor de amos á dos y bien de los Reynos,
= Et nos don Ferrando sobredicho Rey, allende de los lugares que las Reynas de Aragon han é suelen tener por camaras suyas, á ssaber en Aragon Borja y Magallon, en Valentia Elche é Cribilen y en Sicilia Zaragoza é Catania, por aquesto que de la dicha serenissima princessa Doña Isabel en concluyendose el dicho matrimonio esperamos recebir, que son todos los sobredichos Reynos é Señorios de Castilla é Leon y lotro restante para mandar, gouernar, regir é señorear á una con ella como dicho es, con voluntad é consentimiento del dicho serenissimo Rey nuestro padre añadimos en crexe amejoramiento á ella en cada uno de los dichos Reynos y en los otros Reynos é Señorios quel dicho Señor Rey nuestro padre. é nos tenemos y assi bien en los principados otros sendos lugares, solo que las cabezas de los tales Reynos, principados é Señorios no sean, quales ella sabrá escojer é demandar para quella en vida suya los possea, tenga é señoree en ellos y en qualquier dellos, y pueda tomar é tome como señora dellos todas las rentas é drechos con todas las otras jurisdicciones altas, medianas é vaxas, y saque alcaydes y meta otros qualesquier oficiales, salvo que los tales que ovieren de ser puestos por ella sean naturales y no extrangeros de aquellos. E aunque de nos ordenasse Dios nuestro Señor ante que no della despues de consumido el matrimonio, y aunque no ouiesemos criazon della, lo qual no plegue á Dios, que los tenga é possea ella salvo que despues de los dias della todos aquellos assi los del crex y amejoramiento como los otros tornen á nos ó á nuestros herederos á quien de derecho vinieren.
E demas desto si por aventura se fallare que la Reyna Doña Maria nuestra tia, muger del Rey Don Alfonso de Aragon de gloriosa memoria nuestro tio, toviesse en su tiempo mas destos logares ó otros mandos é preheminencias ó señorios: ó la Reyna Doña Johana mi Señora madre, cuyas animas Dios aya, en los dichos Reynos é Señorios, que aquellos sean, luego quel matrimonio fuere contrahydo, dados y entregados á una con todo lo sobredicho á la dicha serenissima princessa Doña Isabel como á esposa nuestra é muger que por entonces será. E assimesmo prometemos é damos á la dicha serenissima princessa en crex arras é amejoramiento encima de todo lo sobredicho tanto quanto la dicha Reyna Doña Maria ovo del dicho Rey Don Alfonso en crex é amejoramiento sobre el dote quella truxo o le fué prometido. E mas dentro de quatro meses contaderos despues del matrimonio sobredicho ser contrahydo é surtido á su debido effecto entre nos y la dicha serenissima princessa que por entonces será ya nuestra esposa é muger, que nos le embiaremos cient til florines de oro para mantenimiento de su honor y estado é otras necesidades que sobrevernan, y que en adelante como á su estado Real pertenesciere la manternemos é daremos lo que cumple.
ITEN que si los fechos en Castilla vinieren en rotura, lo qual no quiera Dios, luego yremos en persona para allá con quatro mil lanzas pagadas para mientre la rotura durare, é quel dinero para pagar las dichas quatro mil lanzas levaremos con nos: é que seamos tenidos siempre que durare la rotura en essos dichos Reynos, de tener pagadas las dichas quatro mil lanzas de lo nuestro mesmo. E bien assi si en esse medio la voluntad de la dicha serenissima princessa fuere, ó embiare por nos ó en qualquier otra manera que la necessidad lo requisiere, que luego y de fecho tiraremos para ella.
ITEN que á las doncellas que con ella viven é bivirán daremos sus casamientos como á cada una dellas se requerirá é segun quen cada una fuere, á voluntad é contentamiento de la dicha serenissima princessa.
POR mayor seguredad, corroboracion é firmeza de la presente scritura é de todo lo conuenido en ella é de cada cosa y parte della segun es prometido por nos, en fee y palabra de Rey prometemos y aun juramos á Dios é á santa Maria, á los santos quatro evangelios é á esta señal de cruz con nuestra mano derecha tañida, que lo assi como yaze escrito manternemos, guardaremos, observaremos é cumpliremos, mantener, guardar, observar é cumplir faremos sin contradicion alguna; y que no yremos directe ni indirecte, tacita ni ocultamente, por nos ni por otro contra ello ni contra alguna parte dello en tiempo alguno, en alguna manera ni por alguna razon: para lo qual bien assi tener, guardar é cumplir, tener é observar, obligamos á nos é á nuestros bienes fiscales é patrimoniales, avidos é por aver en todo lugar: de lo qual mandamos dar en testimonio esta nuestra carta firmada de nuestro nombre y del infrascrito secretario y sellada con nuestro sello, que fué fecha en la Villa de Cervera á siete dias del mes de enero del año del nascimiento de nuestro Señor de mil cuatrocientos sesenta nueve, y del dicho nuestro reino de Sicilia año segundo.
E NOS DON JOHAN por la gracia de Dios Rei de Aragon, de Navarra, de Sicilia, de Valencia, de Mallorcas, de Cerdeña, de Córcega, conde de Barcelona, duc de Atenas é de Neopatria, é aun conde de Rossellon é de Cerdania, visto é recognoscido la presente escritura é todos los capítulos, convenios é condiciones é pactos contenidos en aquella, fechos é firmados por el serenissimo Rei de Sicilia Don Ferrando nuestro mui caro é mui amado fijo primogenito é gobernador general, é todas las cosas en aquella contenidas, confessamos conoscemos el dicho Rei Don Ferrando fijo nuestro haber otorgado, prometido é firmado aquella é aquellos segun que de suso se contiene, precedient nuestro placimiento, voluntad é consentimiento. E nos habiendo assí como la habemos por grata, rata, accepta, filme é valedera, ratos, gratos, acceptos, firmes é valederos, bien assi prometemos en fee y palabra de Rei é aun juramos á Dios é á Santa Maria é á los santos cuatro evangélios é á esta señal de cruz (no hay cruz en el original) con nuestra mano derecha tañida, de haber por rato, grato, firme, estable é valedero todo lo sobre dicho y cada cosa y parte dello; y que no iremos ni vernemos contra ello ni alguna cosa ni parte dello agora ni en algun tiempo.
En testimonio de lo qual mandamos facer la presente escritura al pie é fin de los dichos convenios, escritura é capítulos, firmada de nuestro nombre é del infraescrito secretario é sellada de nuestro sello en pendiente, que fecha fué en la cibdad de Zaragoza á doce dias del mes de jenero en el año del nascimiento de nuestro Señor mil quatrocientos sesenta é nueve, et del reino nuestro de Navarra año quarenta y quatro, é de los otros reinos nuestros año doce.
=Rex Johann. Rex Ferdinand=
=Dominus Rex Aragon, Navarrae etc. mandavit mihi Joanni de Coloma ejus secretario
=Dom Rex Siciliae primogenitus mandavit mihi Peuo Camanyas secretario”.
El original se guarda en el archivo general de Simancas. No conserva el sello. La firma del canciller no alcanza á leerse. D. Tomás González, cotejó este y los demás documentos de Simancas que se insertan en el presente apéndice.
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