Usted, Doble Aguila, se adhiere a la interpretación particularista que hizo Blas Piñar de los artículos constitucionales de la llamada "Ley de Principios". Yo, por el contrario, interpreto esos artículos de la única forma en que pueden y DEBEN interpretarse: situándolos en el contexto de TODO el ordenamiento franquista.
Ahí pone LEYES, y disposiciones DE CUALQUIER clase. No pone en ningún caso que sean sólo las leyes ordinarias, eso es de SU cosecha. Por lo tanto se entienden todas las leyes españolas (no las de Burkina-Faso o Nigeria) es decir; Leyes Fundamentales, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos-Ley o cualesquiera otras.
El artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" hay que compararlo y compaginarlo con el artículo 59 de la llamada "Ley Orgánica del Estado". Ésta es la única forma de poder interpretarlo de manera correcta, salvando la coherencia de TODO el ordenamiento franquista.
Por un lado, el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" dice así:
Artículo tercero.- Serán nulas las Leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley Fundamental del Reino.
Por otro lado, el artículo 59 de la llamada "Ley Orgánica del Estado" dice así:
Artículo cincuenta y nueve
Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes Fundamentales del Reino.
Cualquiera que tenga dos ojos en la cara, podrá ver que las expresiones: "Serán nulas las Leyes y disposiciones de cualquier clase" y "Es contrafuero todo acto legislativo o disposición", SON SEMÁNTICAMENTE EQUIVALENTES. Ahora bien, siendo esto así, es absurdo y no tiene sentido que en las expresiones: "las leyes y disposiciones de cualquier clase" y "todo acto legislativo o disposición", se pueda incluir una "ley" de rango "Fundamental", porque entonces toda la oración carecería de sentido y rompería la coherencia del ordenamiento franquista. ¿Es que acaso una "ley" de rango "Fundamental" no es también un "acto legislativo" más? ¡Claro que es un "acto legislativo"! Pero este "acto legislativo" NO SE INCLUYE entre los "actos legislativos" a los que se refieren el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" y el artículo 59 de la llamada "Ley Orgánica del Estado", PORQUE ESTOS DOS ARTÍCULOS SÓLO CONTEMPLAN LAS "LEYES" O "ACTOS LEGISLATIVOS" DE RANGO INFERIOR AL "FUNDAMENTAL".
Es absurdo, repito, que se viniera a decir algo así como: "Es nulo o contrafuero toda nueva Ley Fundamental que vulnere los Principios del Movimiento o las demás Leyes Fundamentales del Reino". Eso no tiene ningún sentido. Y, por lo tanto, sólo se pueden interpretar esos dos artículos como refiriéndose solamente a "leyes" de rango inferior al "Fundamental".
Finalmente, si en el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" se hubiese dicho: "Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier RANGO que vulneren...", eso quizá hubiese podido dar pie a que también se incluyeran en ese precepto las de rango "Fundamental". Pero dice "clase" y no "rango". La distinción no es baladí, pues son dos términos conceptualmente diferentes. El término "rango" hace referencia a un término genérico, mientras que el término "clase" hace referencia a un término específico. Por eso, tiene sentido hablar de "un rango de ley, que consta de varias clases de leyes", mientras que no tiene sentido hablar de "una clase de ley, que consta de varios rangos de leyes". Por lo tanto, es claro que ese precepto se está refiriendo solamente a las "leyes" de rango inferior al "Fundamental" (constando este "rango de ley" de varias "clases de leyes": leyes a secas, decretos-leyes, etc...).
Por su propio razonamiento VICIADO, tendríamos que entender que como "expresa y explícitamente" no pone que sean nulas los Decretos-Ley o incluso algo como la Órdenes Ministeriales que vayan contra los Principios del Movimiento, la Ley esta no sirve en realidad para anular nada y por tanto está ahí de adorno claro. Interpretación sublime la suya.
Al revés: precisamente porque el ordenamiento franquista establece "expresa y explícitamente" cuáles son las únicas "leyes" (en lista cerrada o numerus clausus) que pueden considerarse como susceptibles de nulidad o "contrafuero", es posible con absoluta certeza confirmar que el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" JAMÁS se está refiriendo a una "ley" de rango "Fundamental" como susceptible de nulidad o "contrafuero".
Me temo que quien no entiende el funcionamiento de un ordenamiento constitucional contemporáneo es usted. Las llamadas "Leyes de desarrollo" son las que precisamente tienen la finalidad de CONCRETIZAR, ESPECIFICAR, ACLARAR la verdadera interpretación y el verdadero significado de cualesquiera de los preceptos constitucionales. Por eso, cuando uno quiere saber con certeza cuál es la verdadera interpretación de todos los preceptos constitucionales, tiene que acudir a la lectura de estas imprescindibles llamadas "Leyes de desarrollo".
Así pues, en la "Ley" de 5 de Abril de 1968 se especifica y aclara y enumera, "expresa y explícitamente", cuáles son los únicos "actos legislativos" que pueden ser susceptibles de nulidad o "contrafuero" en TODO el ordenamiento constitucional franquista. Y ahí brilla por su ausencia el supuesto de una "ley" de rango "Fundamental".
Ésta es la razón por la que yo formulaba en mis mensajes anteriores la siguiente pregunta:
Entonces, ¿podría usted indicarme el artículo de ese "ordenamiento constitucional" o "régimen permanente e inalterable" (es decir, el conjunto de todas las llamadas "Leyes Fundamentales") en el que se declare la imposibilidad de derogar o modificar alguna parte del mismo mediante una nueva "Ley Fundamental", y, por lo tanto, el artículo correspondiente en donde se regule el consiguiente llamado "recurso de contrafuero" para toda nueva "Ley Fundamental" que supuestamente viole el susodicho "ordenamiento constitucional" o "régimen permanente e inalterable"?
Presénteme esos artículos, y ya me callo. Si no, por el contrario, habré de deducir que efectivamente ese "ordenamiento constitucional" o "régimen permanente e inalterable" (es decir, el conjunto de todas las llamadas "Leyes Fundamentales"), creado ex novo por Franco, SÍ permitía su propia modificación o derogación en su totalidad.
Porque es absurdo, y no tiene ningún sentido, pretender que se alude (como sostiene Blas Piñar, y usted con él) en el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios" a una supuesta nulidad de una nueva "Ley Fundamental" que supuestamente vulnerase la de "Principios", y luego, en la "Ley de desarrollo" de los preceptos constitucionales referentes al llamado "recurso de contrafuero" no se incluya el caso de una teórica "Ley Fundamental" supuestamente violadora de la de "Principios" entre las enumeradas como susceptibles de nulidad o "contrafuero". Resultaría entonces que el caso de nulidad o "contrafuero" más importante de todos, el que supuestamente se establece en el artículo tercero de la llamada "Ley de Principios", se les olvidó a los "legisladores" recogerlo específicamente en la "Ley" destinada precisamente a la regulación concreta y minuciosa del "recurso de contrafuero". ¡Qué cosas!
Pues si el "ordenamiento franquista" (sic) como USTED AFIRMA, califica de "régimen PERMANENTE e INALTERABLE AL CONJUNTO DE TODAS las llamadas Leyes Fundamentales", ¿A santo de qué puede venir una nueva Ley a derogar NADA?. ¿Con qué potestad?. Esa supuesta Ley estonces será absurda, ilegítima y nula de pleno derecho
Como vengo diciendo todo el rato, las "leyes" no hay que tomarlas aisladamente, sino interpretarlas en el contexto de TODO el conjunto del ordenamiento franquista.
Por eso, cuando se declaraba como "régimen permanente e inalterable" al conjunto de TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" (y NO SOLAMENTE a la de "Principios"), había que entenderlo en el sentido de que no eran susceptibles de modificación o derogación mediante una "ley" de rango inferior al "Fundamental", sino que solamente eran susceptibles de modificación o derogación mediante otra nueva "ley" que fuera de rango "Fundamental" (es decir, que cumpliera con los requisitos de los artículos 10 y 15 de la llamada "Ley de Sucesión" de 1947):
Artículo décimo.- Son Leyes Fundamentales de la nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional, y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la nación.
Artículo décimoquinto.- Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
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