Cómo que "¿y?". Pues nada, le vuelvo a repetir la pregunta concreta formulada en mi mensaje anterior:
"Así pues, el Gobierno Suárez envió su proyecto de reforma constitucional (la llamada "Ley para la Reforma Política") al Consejo Nacional del Partido Único de Franco, y éste emitió su preceptivo Informe, en el que nada objetaba desde el punto de vista de una supuesta violación o ruptura con el orden constitucional franquista. (Véase el Informe aquí: Archivo adjunto 9943).
Si el órgano oficial del franquismo encargado de defender e interpretar correctamente al sistema franquista, no ponía objeción alguna a la llamada "Ley Para la Reforma Política", ¿no será que ésta no tenía en absoluto una naturaleza rupturista con el ordenamiento franquista sino simplemente reformador, ni por tanto "se consumó una fechoría" (utilizando las propias palabras de usted)?"
Bien, y yo le digo que no; que yo sepa, no hay ningún texto legal que afirme claramente que el Jefe del Estado esté POR ENCIMA del Ordenamiento Jurídico; y ahora si es tan amable, adjunte en qué se basa para afirmar tal cosa; y no olvide tampoco algo importante en su enjundiosa (seguro) argumentación académica: Los supuestos poderes extraordinarios emanan también de normas jurídicas, y por tanto se encuadran dentro de las propias leyes en las que están contenidas.
¿Seguro?. pues haga el favor de sustentar con mayor concreción esa supuesta "facultad omnímoda" para hacer y deshacer en la Legislación; yo lo que he dicho, es que sus atribuciones como Jefe de Estado eran amplísimas (pero claro, no "omnímodas"); y además le he recordado algo que venía concretamente en artículo 17 de los enlaces que ha puesto:
Artículo 17º:
Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes en virtud de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de CARÁCTER GENERAL.
Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado PREVIA DELIBERACIÓN DEL GOBIERNO, y a PROPUESTA del Ministro de ramo, adoptarán la forma de Leyes CUANDO AFECTEN a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas PRINCIPALES del Ordenamiento Jurídico del país, y Decretos en los demás casos.
"Omnímodo, da": Del lat. omnimŏdus.
1. adj. Que lo abraza y comprende todo.
https://dle.rae.es/omn%C3%ADmodo
Pues comprobamos entonces, que Franco NO abrazaba ni lo comprendía todo en su poder, siendo este notable.
Fue en esas dos "leyes" de 30 de Enero de 1938 y 8 de Agosto de 1939 (por cierto, sin parangón en la Historia del constitucionalismo revolucionario "español", que nunca llegó a tanto) donde Franco se dio a sí mismo esos poderes totalitarios en materia de "legislación" para poder hacer o deshacer lo que quisiera (lo cual, en esencia, le situaba por encima de su propia Constitución creada e inventada por él).
Que ésta es la verdadera interpretación de esas "leyes", no lo digo yo, sino que lo reconocía el propio Franco en el Mensaje de Navidad que le he citado antes, y que le vuelvo a poner ahora por si no lo vio antes:
La supervivencia y realización de todo esto implica la contestación afirmativa en el próximo referéndum. No se trata, por tanto, de nuestra gloria personal, que pródigamente recibimos, ni de la situación política del Régimen, sino de vuestro propio bienestar. Me bastaba el derecho del que salva a una sociedad, y la potestad que me conceden las leyes para la promulgación de la Ley [es decir la llamada "Ley Orgánica del Estado", que no sólo creaba nueva "legislación" constitucional, sino que modificaba o suprimía "legislación" constitucional anterior] que tantos beneficios ha de proporcionar a la Nación, pero en bien del futuro creo necesario que os responsabilicéis con su refrendo, recogiendo y reteniendo en vuestras manos la seguridad de vuestro futuro, y que para modificarlas o alterarlas en el porvenir haya que acudir nuevamente a vuestro refrendo. Yo no puedo ir más allá de lo que Dios me concede de vida útil; las leyes, sin embargo, contemplan y aseguran el más allá, entregando a los españoles la garantía de su porvenir.
Mensaje de Navidad de 1966
De todas formas, no hacia falta acudir a la interpretación autorizada del propio Fundador de su propio sistema, sino que se desprende claramente del propio texto de las dos "Leyes".
En el caso de la de 30 de Enero de 1938, en concreto el artículo 17, no hace falta que lo reproduzca, porque ya usted lo ha transcrito amablemente (si bien no de manera exacta, todo hay que decirlo; pero no importa).
Y en el caso de la de 8 de Agosto de 1939, en concreto en su artículo séptimo, dice así:
Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de Enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.
Así pues, Franco sí que se dio a sí mismo poderes extraordinarios en materia de "legislación" que le permitían, no ya crear las "leyes" que él quisiera, sino también modificar a su antojo (es decir, suprimir o cambiar) cualquiera de las "leyes" ya creadas por él.
Franco confirmó el carácter provisional de estos poderes especiales, declarándolos vitalicios en la Disposición Transitoria de su llamada "Ley Orgánica del Estado" que he transcrito antes, y, por tanto, su sucesor, ya sí, debía estar plenamente sujeto al ordenamiento constitucional franquista (sin poderes especiales de ningún tipo que le hicieran poder hacer y deshacer en él a su antojo).
Y yo le reitero también que esta exposición razonada por Don Blas Piñar, me parece adecuada y pertinente; lo que no obsta para que (por desgracia en mi opinión) la propia Estructura del Régimen quedara en adelante liquidada por esa Ley, tan astuta como arteramente construída por un auténtico maestro del Derecho y especialista en la materia (además de maquinador político): Don Torcuato Fernández Miranda.
Así pues, para el Derecho Positivo, que al fin y al cabo es el que opera en tiempo y forma (mal que nos pese) el Régimen había dejado de existir legalmente; por más que fuera mediante una Ley espuria PERO ACEPTADA por el propio Régimen; ASÍ SON LAS COSAS. Y me parece que sobre esto ya hemos hablado con anterioridad.
De acuerdo. Usted se adhiere a los razonamientos de Blas Piñar, en virtud de los cuales no se podía hacer la llamada "Ley para la Reforma Política" porque violaba y vulneraba el ordenamiento constitucional franquista, y, por tanto, era totalmente anticonstitucional esa reforma.
Pero esto me plantea (y perdone que abuse de su paciencia) nuevos interrogantes, que yo no le plantearía a usted si hubiera podido encontrar respuesta satisfactoria en los propios razonamientos "legales" de Blas Piñar y demás compañeros oponentes a la reforma constitucional. Porque (pregunto yo) ¿acaso no era también la llamada "Ley de Principios del Movimiento" una "Ley Fundamental" más entre las otras? ¿Y acaso no permitía el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado" la posibilidad de que las "Cortes" pudieran derogar o modificar cualquiera de las llamadas "Leyes Fundamentales"? Dice así ese artículo 10:
Artículo décimo.- Son Leyes Fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.
¿Qué me contesta usted a esto? ¿Permitía o no permitía el propio ordenamiento constitucional franquista la modificación, o incluso la derogación, de cualquiera de las llamadas "Ley Fundamentales", incluida, claro está, la llamada "Ley Fundamental de Principios del Movimiento Nacional"? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia reforma o derogación total? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia evolución y desarrollo hacia un sistema demoliberal?
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