Extraído de www.la-falange.com/nacional


AUTO CONSTITUCIONAL 179/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente:2005-13005-27-RAC
Recurso amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 737/2005, de 28 de noviembre, cursante a fs. 175 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Horacio Poppe Inch contra Oscar Hassenteufel Salazar, Salvador Romero Ballivián, Jerónimo Pinheiro Lauria y Amalia Oporto, presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral y Luis Arteaga Fernández, Secretario de Cámara de la respectiva Corte, por haber vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la asociación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. “1.II” sic., 7 incs. a), c) y h) 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 171 a 174 de obrados, refiere que es representante legal y Jefe de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, en tal condición el 11 de julio de 2005, solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, se apruebe el registro y reconocimiento de la personalidad jurídica de la agrupación, por lo que se le entregó los respectivos libros y un medio magnético para el registro de simpatizantes, otorgándosele el plazo de treinta días para la entrega de las firmas requeridas, hecho que se cumplió con la entrega de los libros el 23 de agosto del mismo año, momento a partir del cual la Corte Departamental Electoral tenía el plazo de 30 días calendario para pronunciar la Resolución definitiva de reconocimiento y registro de la personalidad jurídica, por lo que el 20 de septiembre de 2005 pronunció la Resolución Administrativa 50/2005, por la que rechazó otorgarle la personalidad jurídica, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 27 de septiembre de 2005, por lo que dentro de término interpuso el recurso de revocatoria ante la misma Corte Departamental Electoral que fue resuelto por Resolución Administrativa 55/2005, resolución con la que fue notificado el 14 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2005 interpuso recurso jerárquico que fue concedido ante la Corte Nacional Electoral el 18 de octubre de 2005.

Añade que la Corte Nacional Electoral, en lugar de radicar el recurso y emitir la Resolución respectiva, dictó Auto interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, a través del cual estableció que “no existe el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales -en el Código Electoral- ,no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado” (sic), asimismo, estableció que se rigen supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en consecuencia la devolución de antecedentes en el día, con lo que cerró automáticamente la vía administrativa, Resolución con la que no fue notificado, pese ha haberse apersonado su abogado para ser notificado en su representación.

Reitera, que la Corte Nacional Electoral, debía emitir una Resolución administrativa fundamentada y no un Auto interlocutorio simple, toda vez que el recurso jerárquico ya fue concedido por la Corte Departamental Electoral, por lo que ya era un derecho adquirido; asimismo, violó y vulneró el art. 240 del Código Electoral (CE), por cuanto según los arts. 219 y 220 del Código de procedimiento civil (CPC), la única causal para el rechazo de una apelación o recurso, es cuando el mismo fuera planteado fuera de plazo; de igual forma el auto interlocutorio impugnado no expuso en que norma legal del Código Electoral o del Código de procedimiento civil se fundamenta el rechazo al recurso jerárquico.

Concluye señalando, que la Corte Nacional Electoral no resolvió en ningún momento la petición del administrado, por lo que no supo si su petición es admisible o no, razones por las que considera que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la asociación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la Corte Nacional Electoral se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico planteado.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 737/2005 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el recurso de amparo constitucional, con el argumento de que el demandante planteó el recurso de amparo constitucional sin considerar el carácter subsidiario, “y al no haber demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, el Tribunal de amparo se encontró impedido de analizar la problemática plateada” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que la Corte Nacional Electoral, no resolvió el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa 55/2005, pronunciada por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, y en lugar de radicar y emitir la Resolución respectiva, emitió Auto interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, a través del cual señaló que no existía el recurso jerárquico en los trámites y procesos electorales, por lo que no habría lugar a su radicatoria, menos a su consideración, disponiendo en consecuencia su devolución en el día, Auto con el cual considera que se lesionaron sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en su SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

En la problemática planteada, el recurrente acusa de ilegal y vulneratorio de derechos constitucionales, la no consideración del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Administrativa 55/2005, de 13 de octubre, que a su juicio se materializó a través de la Resolución H.R NºJ-1772/2005, de 21 de octubre, pronunciada por los Vocales de la Corte Nacional Electoral, cursante a fs. 163 de obrados, que dispone: “… no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado….” (sic); Resolución contra la cual no precede ningún otro recurso ulterior, toda vez que la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, tal cual establece el art. 28 del CE, vigente por Ley 2228 de 4 de diciembre de 2001, no existiendo por consiguiente ninguna otra instancia administrativa en el organismo electoral donde pueda acudir el recurrente; en consecuencia, se considera agotada la vía administrativa, situación que no fue advertida por el Tribunal de amparo, y aplicando erróneamente el art. 96 de la LTC, declaró improcedente in limine el recurso de amparo constitucional, con el argumento de que “el recurrente planteó directamente el recurso de amparo sin considerar el carácter subsidiario del mismo, en cuyo mérito no puede ser utilizado en situación de otros medios de impugnación establecidos por ley” (sic) sin señalar cuál o cuáles serían esos medios impugnativos.

En consecuencia, al constatarse que el presente recurso no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos de inactivación previstos por el art. 96 de la LTC, y toda vez que la demanda de amparo constitucional cumple los requisitos de admisibilidad, tanto de forma como de contenido, previstos en el art. 97 de la LTC, corresponde la admisión del recurso de amparo constitucional.

El Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine el recurso no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 737/2005, de 28 de noviembre, cursante a fs. 175 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º DISPONE que el Tribunal de amparo ADMITA el recurso de amparo constitucional, y previo los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración - según corresponda - conceda o deniegue la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA