LA PROMULGACIÓN DEL FUERO NUEVO DE NAVARRA
Como es bien sabido, una de las características más acusadas del Derecho civil español es la de no estar unificado, pues al lado del Código civil español del año 1889, de integra aplicación en la mayor parte del territorio nacional, coexisten, con igualdad de rango, otros diversos ordenamientos civiles con vigencia en determinadas regiones, que han logrado conservar vivas sus más peculiares instituciones jurídicas, aún después de haberse impuesto, como consecuencia de la unidad política española, la consiguiente unidad legislativa en las demás ramas del ordenamiento jurídico.
Esta diversidad legislativa española en materia civil ha sido contemplada, fundamentalmente, desde dos puntos de vista acusadamente opuestos: como un hecho con el que hay que contar o como un problema. La literatura jurídica vertida en pro de ambas posiciones es copiosa, y seguramente de poca utilidad hoy día. Y ello porque desde el trascendental Congreso Nacional de Derecho civil celebrado en Zaragoza los días 3 al 5 de octubre de 1946, la cuestión de la variedad legislativa española en materia civil ha podido ser enfocada con una postura realista, que ha llevado a la feliz culminación de una etapa, que desde muy distintos puntos de vista puede considerarse como extraordinariamente fecunda para el porvenir del Derecho civil español.
La conclusión primera del citado Congreso de Derecho civil de Zaragoza enfocó el porvenir de los distintos ordenamientos particulares subsistentes en España a través de "la compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente. Tales compilaciones podrán hacerse a base de los actuales proyectos de Apéndices convenientemente revisados”.
Para llevar a término tales compilaciones se nombraron las correspondientes comisiones de juristas para cada territorio con un ordenamiento civil propio, que tras laboriosos trabajos y concienzudos estudios fueron ultimando los correspondientes anteproyectos y proyectos de Compilación, donde se recogían aquellas instituciones de carácter sucesorio y familiar, principalmente, que a través de los siglos han ido modelando la personalidad de cada una de estas regiones.
- Por Ley de 30 de julio 1959 se publica la primera de estas compilaciones, correspondientes al Derecho civil Foral de Vizcaya y Álava;
- a ésta sigue la de Cataluña, promulgado por Ley de 21 de julio de 1960;
- el movimiento compilador sigue su curso con la promulgación por ley de 19 de abril de 1961, que recoge el Derecho civil especial de Baleares;
- el Derecho civil de Galicia con extensión en cuanto a ciertas materias a las provincias de Oviedo, León y Zamora se recoge en su Compilación aprobada por Ley de 2 de diciembre de 1963;
- Aragón deroga el poco feliz Apéndice del año 1925 por la Compilación del Derecho civil de Aragón promulgado por Ley de 8 de abril de 1967;
- y por último, el proceso compilador se culmina con la promulgación por Ley de 1 de marzo de 1973 de la Compilación del Derecho civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
La circunstancia de que muchas de las aludidas compilaciones cuenten ya, al promulgarse la última de ellas, con algunos años de vigencia, permite apreciar claramente la trascendencia del movimiento compilador y su impacto dentro del Derecho civil español. La labor de los compiladores ha sido encomiable desde todos los puntos de vista, y por esta sola circunstancia merecen la perenne gratitud y respeto de todos los juristas españoles.
Como característica general me permitiría destacar el tecnicismo con que han sido reguladas las diversas instituciones compiladas, fruto sin duda del progreso que han experimentado los estudios de Derecho civil en nuestro país durante los últimos años, con la divulgación de las obras más importantes que ha producido la doctrina jurídica alemana y después la italiana. Pero este rigor técnico no ha llevado, y esto no deja de ser importante, a una imitación de lo extranjero, postergando lo genuino de cada región, a pesar de que el riesgo era evidente, sino que los compiladores han sabido hermanar el prurito técnico con el respeto y fidelidad a las figuras jurídicas autóctonas que habían de compilar, haciendo verdad indiscutible aquella afirmación que se contiene en el preámbulo del Decreto de 23 de mayo de 1947, por el que se establecen las comisiones de juristas para el estudio y ordenamiento de los llamados Derechos Forales, a los que aceradamente se denomina derechos hispánicos.
Con todo, pienso interesa destacar aquí la promulgación de la Compilación navarra, que cierra el proceso compilador, no constituye la meta final, sino únicamente el fin o culminación de una etapa. Etapa ciertamente fecunda, como lo acredita sin duda el considerable auge de las publicaciones en torno a los distintos derechos regionales compilados, y que contrasta acusadamente con la penuria de trabajos que en torno a los mismos se producían en el periodo anterior a las compilaciones. Sin duda que a ello no es ajena la importancia que últimamente se está dando al estudio de estos Derechos llamados forales en las Universidades españolas, y, de una manera especial, como es lógico, en las ubicadas en territorio con Derecho civil propio.
Todas estas circunstancias imponen, sin duda, a los juristas navarros el deber de alinearse con los juristas de las demás regiones españolas con el fin de facilitarnos a todos los materiales necesarios para el estudio, divulgación y conocimiento de sus instituciones.
Por otra parte, la culminación del proceso compilador creo nos impone también la obligación de iniciar una nueva etapa, que provisionalmente denominaría de estudio comparativo de las distintas compilaciones. La utilidad de la misma me parece evidente, pues me atrevería a lanzar la afirmación de que existe un «substratum» común a muchas instituciones que se regulan en las distintas compilaciones, aunque a veces se enmascaran con denominaciones diferentes, y que fácilmente puede llevar a la falsa creencia de que nos movemos en órbitas diferentes, cuando en realidad contemplamos figuras que tienden todas ellas a colmar las mismas necesidades. A estos fines poco cabe inventar, pues, a lo que creo, el camino ya se ha iniciado.
Y al decir esto pienso especialmente en el II Congreso Jurídico Catalán del año 1971 y en el Congreso de Derecho Gallego de 1972, que creo deberían tener una continuidad en las demás regiones con ordenamiento civil propio, por la trascendencia que tales congresos han tenido para estos particulares ordenamientos. Y, paralelamente, potenciar en todo lo posible reuniones como las inolvidables que tuvimos en Jaca durante los días 27 al 31 de agosto de 1972 bajo el patrocinio del Consejo de Estudios de Derecho Aragonés, y cuya continuidad deberíamos imponernos todos como ineludible obligación.
Ll. PUIG I FERRIOL (Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.)
http://hemeroteca-paginas.lavanguard...730320-029.pdf
Última edición por ALACRAN; 16/01/2017 a las 18:08
"... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)
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