EL JUDAÍSMO BAJO LOS VISIGODOS Y SU REPERCUSIÓN EN ALFONSO X EL SABIO :



Disposiciones de Sisebuto ( # 612-621 ) :



# Traducción de Alfonso García-Gallo; extracción del Liber Ivdiciorvm



El Rey Flavio Sisebuto. De los esclavos cristianos que se sabe han sido vendidos o libertados por los judíos. A los santísimos y beatísimos obispos Agapio, Cirilo y Agapio, a los jueces allí instituidos, así como a los demás sacerdotes y jueces establecidos en los territorios de Barbí, Augi, Sturgi, Iliturgi, Viaita, Tuia, Tutugi, Egabro y Egapro. La autoridad de la constitución dada hace tiempo por nuestro señor y predecesor Recaredo, podía haber sido suficiente para que los esclavos cristianos no permaneciesen de ningún modo en poder de los hebreos, si posteriormente la maldad de éstos no les hubiera procurado algunos beneficios injustos, influyendo la voluntad de los príncipes contra los establecimientos de la justicia. Por consiguiente, siendo así que con la ayuda de Dios decidimos hacer una ley y por diversos capítulos nos hemos opuesto a sus fraudes, por eso, porque ha sido viciado en el tiempo pasado, decretamos según el edicto del príncipe susodicho :



Que si se prueba que en el tiempo en que la ley se dio se hallaban algunos esclavos cristianos en el derecho de los judíos, tanto si han sido puestos en libertad, como si no lo han sido, deben recibir los privilegios de los romanos, según el edicto de esta ley. Pero si se viese que con ilícito atrevimiento algunos de estos esclavos que fueron libertados por la constitución real, han pasado al derecho de alguno por cualquier escritura, entonces, rescindido tal compromiso y recibido por los vendedores del precio, según las leyes, vuelvan al estado de ingenuidad e inscritos en los libros públicos, apreciados en el censo justísimamente según su peculio, puedan pasar su vida como libres en los trabajos propios.



Pero si después de transcurrido el plazo promulgado en la ley del príncipe repetidamente mencionado, han sido adquiridos algunos esclavos con toda justicia por cualquier título, les concederemos licencia para venderlos o libertarlos, como prefieran, hasta el término de las calendas de Julio.



Mas aquellos cristianos que han sido circuncidados en cualquier tiempo por los hebreos, o practican su rito, sean multados como está ordenado en la ley.



En cuanto a aquellos que fueron libertados por la ley y han sido hechos siervos por los mismos hebreos o han sido retenidos como siervos hasta ahora, no se demore hacerlos ingenuos para satisfacer a las leyes.





Los hebreos que se han acogido a la santa fe, reciban la parte debida de esclavos en la sucesión de sus padres. Mas, respecto a las ventas que se hicieren de aquellos que se encontraban en uno en el tiempo de hacerse aquélla, no se haga distinción de padres o hijos al separarlos, sino que pasen juntos al dominio del comprador. Y toda cosa que se viese que los judíos obtuvieron de nuestros predecesores en propiedad, con sugestión fraudulenta, sea arrancada de su poder e incorporada a nuestro fisco.



Los esclavos de los judíos que se acogieren a la gracia del bautismo, donde quiera que se les encuentre, sean reclamados a sus dueños y libertados de sus señores : De tal manera que al que tenga su peculio se confiera éste al hacerse libre y al que no lo tenga, se le conceda por el manumisor en cuanto libres, como a los demás de ellos, se imponga a éstos el censo por su peculio.



Que los judíos no desempeñen cargos públicos. Por precepto del señor y rey excelentísimo Sisenando ( # 631-636 ) esto estableció en el Santo Concilio; que los judíos o los que vienen de judíos no desempeñen de ningún modo cargos públicos, porque con este motivo hacen injuria a los cristianos. Y por lo tanto, los jueces de las provincias, con los sacerdotes suspendan sus engaños subrepticios, y no les permitan que desempeñen cargos públicos. Y si algún juez permitiere esto, será excomulgado como sacrílego, y el reo del crimen de subrepción será azotado públicamente.



Sobre la confirmación de las leyes que se han promulgado sobre la maldad de los judíos, según el orden de los títulos de las citadas leyes, que en el mismo canon se enumeran. Sobre la execrable perfidia de los judíos hemos leído con cuidadosa atención el tenor de las discretas decisiones de los títulos nuevamente publicados por el glorioso príncipe Ervigio, y con discreta ponderación aprobamos las instituciones de las mismas. Y porque han sido aprobadas con la debida razón por el examen del juicio sinodal, en adelante han de ser tenidas como irrevocables en el orden de los juicios sobre los excesos de ellos, esto es :



La ley en que se recuerdan las leyes anteriores que han sido promulgadas sobre las transgresiones de los judíos y la de la nueva confirmación de las mismas.



Otrosí, la de los que blasfeman de la Santa Trinidad.



Otrosí, que los judíos mismos o sus hijos o sus criados no se sustraigan a la gracia del bautismo.



Otrosí, que los judíos no traten de celebrar los sábados y las otras festividades de su rito.



Otrosí, que todo judío descanse en su trabajo en los días del domingo y en los días señalados.



Otrosí, que los judíos no celebren matrimonio con parientes de su sangre, ni osen casarse sin bendición del sacerdote.



Otrosí, que los judíos no se atrevan a defender su secta insultando a nuestra religión, ni huyendo de nuestra Fe se pasen a otra, y que nadie reciba a cualquier fugitivo.



Otrosí, que el cristiano no reciba del judío ninguna dádiva contra la fe de Cristo.



Otrosí, que los judíos no se atrevan a leer los libros que la Fe Cristiana rechaza.



Otrosí, que los judíos no sirvan o estén a su lado esclavos cristianos.



Otrosí, que el judío no diga que es cristiano y por ello trate de no rechazar al esclavo cristiano.



Otrosí, sobre la profesión de fe cristiana de los judíos, de qué modo cada uno de los que viene a la Fe debe escribir el documento de su profesión.



Otrosí, las condiciones que los judíos deben jurar, los que vienen de ellos a la Fe, a los que dieren sus profesiones.



Otrosí, sobre los esclavos cristianos de los judíos que no se hicieren cristianos, y sobre todo los que los descubrieren.



Otrosí, que los judíos que hubieren recibido cualquier poder, salvo por orden del rey, no se atrevan a mandar, castigar o reducir a ningún cristiano.



Otrosí, que a los siervos de los judíos que todavía no se han convertido, si se volviesen a la gracia de Cristo se les dé libertad.



Otrosí, que los judíos no se atrevan como administradores a las órdenes de los vílicos y gerentes a regir la familia cristiana, y de los daños ( #= penas ) de los que les dieren tales facultades.



Otrosí, que el judío que viene de otras provincias o territorios pertenecientes al dictado de nuestro reinado, no difiera presentarse al obispo del lugar o al sacerdote, y lo que a este le conviene observar en todo.



Otrosí, de qué modo la reunión de los judíos en los días establecidos debe presentarse al obispo.



Otrosí, que cualquiera que tuviere consigo a un judío como servidor, si lo pide el sacerdote no se atreva a retenerlo contra él.



Otrosí, que el cuidado de reprimir en todo a los judíos corresponda sólo a los sacerdotes.



Otrosí, de los daños ( # = penas ) al sacerdote o juez que descuida cumplir lo establecido en las leyes.



Otrosí, que se tenga al obispo por exento de daño( #= pena ) cuando sus presbíteros lo que por ellos no se corrigiere, no se lo remitan para que lo corrija.



Otrosí, sobre el poder reservado a los príncipes para usar misericordia con los que se convirtieren verazmente a la fe de Cristo.



Otrosí, que los obispos entreguen a todos los judíos que les pertenecen este escrito público de sus errores y guarden en las escribanías de la Iglesia sus profesiones y condiciones.



Por la promulgación de todas las leyes-tal como han sido aprobadas por el juicio sinodal-, por la definición general de todos nosotros han de ser ejecutadas en adelante contra sus excesos.





Disposiciones de Egica ( # 680-702 ) :



El glorioso rey Flavio Egica. – Sobre la perfidia de los judíos – Siendo enseñados por los sagrados edictos que por ocasión o por caridad ha de ser anunciado Cristo Hijo de Dios, es muy oportuno y conviene a la fe cristiana que como traemos a los fieles a la gracia de la libertad, llamemos a los infieles a la vida, para que la fe de Cristo crezca aumentada en nuestros confines y la acción prevaricadora de los judíos, sea abatida. Por ello, con mente devota, por este decreto disponemos :



Que en adelante cualquiera que de la pérfida plebe de los hebreos, hombre o mujer, volviere ( #¿ Volviere ¿ ¿ Es que eran judíos conversos ¿…) a la rectitud de la fe católica por verdadera profesión o conversión, y renunciando a todo error de sus ritos o ceremonias llevare el camino de su vida al modo de los cristianos, quede libre de toda la carga de la fvnctio ( #= impuesto territorial ) que antes, cuando estaba en el judaísmo, había acostumbrado pagar para utilidad pública: De tal modo que crezca la fvnctio de los que han de pagarla, los que todavía ofusca la detestable iniquidad de la incredulidad, y destaque abiertamente en el error de los padres. Pues es injusto gravar con la carga del censo e incluir todavía en las indicciones de los judíos a los que se sabe han recibido el dulce yugo de Cristo y su suave carga por una digna conversión.



A los que crean perfectamente en la verdadera Fe les será totalmente lícito ir al cátaplo para comerciar y ejercer el comercio con los cristianos según la costumbre cristiana; pero si algún cristiano, desconocedor de su conversión, quisiere compra cualquier cosa de estos, no podrá hacerlo de otro modo más que si antes que nada se declare cristiano y ante testigos recitare la oración dominical y el símbolo de los apóstoles y tomare y comiere gustosamente comida de los cristianos, como verdaderos cristianos.



Pero si algunos de estos convertidos a la Santa Fe fuere prevaricador, con todas sus cosas ha de ser adjudicado al fisco a perpetuidad.



Mas acerca de los restantes judíos que perseverando en la perfidia del corazón no quisieren convertirse a la Fe Católica, decretamos que se promulgue la sentencia de esta ley, es decir; que en adelante no se atrevan a ir al cátaplo para comerciar con los de Ultramar, ni hacer cualquier negocio con cristianos: Pero tengan licencia para realizar comercio entre sí y deban pagar al fisco por la liberación de las cosas propias, según la práctica acostumbrada el importe de su censo y el de aquellos que se convirtieron : Y tanto los esclavos como los edificios, tierras, viñas, y aun los olivares y otras cualesquiera cosas inmuebles, que se sepa han recibido de los cristianos por causa de venta o de cualquier otro modo, aunque ya hayan transcurrido muchos años y aunque hayan dado por ellas público precio, todo ha de unirse con fuerza al fisco, para que aquella al que la potestad real quisiere donarlo, lo disfrute con libre arbitrio. Y si cualquiera de estos mismos judíos que permanecen en la infidelidad pretendiese ir al cátaplo o tener comercio con cualquier cristiano, aprehendido con todo el conjunto de sus cosas será hecho a perpetuidad servidor del fisco.



Advertimos, pues, a todos los cristianos y declaramos con juramento con divino nombre, por cuya sangre hemos sido redimidos, que de ninguna manera con los judíos que permanezcan en la dureza de su perfidia traten de practicar ningún comercio, y si alguno de los fieles hiciere tal cosa, si fuere persona mayor y poderoso, pague tres libras de oro al fisco. También, si alguno tomare de ellos más de lo que consta valen las cosas de la misma cantidad, pierda en beneficio del fisco todo lo que comprare de más, el triple de sus bienes, junto con el precio que dio. En cuanto a las personas inferiores, si alguna hiciere esto, sea vapuleada con cien azotes, y según los bienes que tuviere en su haber, así al arbitrio del príncipe reciba el castigo de un daño especial.



* Tomo del Rey Egica :



…Por último, en cuanto a los nefandos judíos que habitan en los confines de nuestro reino…En especial, porque recientemente averiguamos sin duda alguna por claras confesiones, que estos se habían puesto de acuerdo con los hebreos de las regiones de Ultramar para actuar a una contra el pueblo cristiano, acelerando el tiempo de su perdición, de tal modo que se destruyera la regla de la fe cristiana…



Canon 8 :



…De repente llegó a nuestros oídos la conspiración y unión de los mismos infieles, de modo que no sólo contra su promesa guardando sus ritos mancharon la túnica de la Fe, que por las aguas del sagrado bautismo les había vestido la santa madre Iglesia, sino que quisieron usurpar para sí, por la conspiración, la cumbre del reino, como se ha dicho. Y como este infausto crimen, por las confesiones de los mismos, fuese plenamente conocido, por nuestro convento, por la sentencia de este nuestro decreto mandamos que sean castigados con irrevocable censura, a saber : Que por mandato de nuestro piadosísimo y religiosísimo Príncipe Egica, que encendido el celo del Señor y de la Santa Fe quiere no sólo vindicar la injuria de la Cruz de Cristo, sino también la destrucción de su pueblo y patria, que ellos decretaron con mucha crueldad, se procure extirparles rigurosamente, privándole de todas sus cosas, que han de ser firmemente aplicadas al fisco; que tanto las personas de los mismos pérfidos como sus mujeres e hijos y toda su descendencia, sacados de sus propios lugares, permanezcan para siempre dispersos por todas las provincias de España sujetos en servidumbre a los que su largueza mandare que sirvan; y que por ningún pacto, mientras permanezcan en la obstinación de su infidelidad, se dé alguna ocasión de volver al estado de ingenuidad, a los que marcó de modo preciso la gran infamia de sus crímenes…





Partida Séptima de Alfonso X El Sabio :



Judíos son una manera de homes que como quiere que non creen la fe de nuestro señor Jesucristo, pero los grandes señores de los cristianos siempre sufrieron que viviesen entre ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los adevinos et de los otros homes que tienen que saben las cosas que han de venir, que es como manera de despreciamiento de Dios, queriéndose egualar con Él en saber los sus fechos et las sus puridades, queremos agora aquí decir que los judíos que contradicen et denuestan el su fecho maravilloso et santo, que El fizo cuando envió a su fijo nuestro señor Jesucristo en el mundo para salvar los pecadores; et mostraremos qué quiere decir judío, et onde tomó este nombre; et por que razon la eglesia et los grandes señores cristianos los dexaron vivir entre si, et en qué manera deben facer su vida mientre que visquieren entre ellos, et cuales cosas no deban usar ni facer segunt nuestra ley; et cuales son aquellos jueces que los pueden apremiar por maleficios que hayan fechos o por debdo que deben, et cómo no deben seer apremiados los judíos que se tornen cristianos; et qué mejoria ha el judío por se tornar cristiano de los otros que se non tornan, et qué pena merescen los que les ficiesen daño o deshonra por ello, et qué pena deben haber los cristianos que se tornaren judíos; et los judíos que ficieren a los moros que fuesen sus siervos tornar a su ley.



# Es un factor ignorado por la historiografía actual, la presencia de judíos que procedían del cristianismo hispano.





Ley I :



Judío es dicho aquel que cree et tiene la ley de Moisen segunt que suena la letra della, et que se circuncida et face las otras cosas que manda esa su ley. Et tomó este nombre de la tribu de Judá, que fue más nobel et más esforzado que todos los demás tribus; et demás había otra mejora que de aquel tribu habien a esleer rey de los judíos; et otrosi en las batallas los de aquel tribu hobieron siempre las primeras feridas.

Et la razón porque la eglesia, et los emperadores, et los reyes, et los otros principes sufrieron a los judíos vivir entre los cristianos es esta : porque ellos viviesen como en cativerio para siempre et fuese remembranza a los homes que ellos vienen del linage que crucificaron a nuestro señor Jesucristo.



Ley II :



Mansamente et sin bollicio malo deben vevir et facer vida los judíos entre los cristianos, guardando su ley et non diciendo mal de la fe de nuestro señor Jesucristo que guardan los cristianos. Otrosi se deben mucho guardar de no predicar nin convertir a ningunt cristiano que se torne judío, alabando su ley et denostando la nuestra; et cualquier que contra esto ficiere debe morir por ende et perder lo que ha.

Et porque oyemos decir que en algunos lugares los judíos ficieron et facen el día del Viernes Santo remembranza de la pasión de nuestro señor Jesucristo en manera de escarnio, furtando los niños et poniendolos en la cruz, o faciendo imágines de cera et crucificandolas cuando los niños no pueden haber, mandamos que si fama fuere daqui en adelante que en algunt lugar de nuestro señorio tal cosa sea fecha, si se pudiere averiguar, que todos aquellos que se acertaren en aquel fecho que sean presos, et recabdados e aduchos antel rey, et despues que él sopiere la verdad, debelos mandar matar aviltadamente cuantos quier que sean. Otrosi defendemos que el dia del Viernes Santo ningunt judío non sea osado de salir de su barrio, mas que esten y encerrados fasta el sabado en la mañana, et si contra esto hicieren, decimos que el daño o de la deshonra que de los cristianos recibieren estonce noin debe haber enmienda alguna.



Ley III :



Antiguamente los judíos fueron muy honrados et habien grant privillejo sobre todas las otras gentes; ca ellos tan solamente eran llamados pueblo de Dios; mas porque ellos fueron desconoscientes a aquel que los habie honrados et previllegiados, et en lugar de facerle honra deshonraronle dandol muy aviltada muerte en la cruz, guisada cosa fué et derecha qye por tan grant yerro et maldat que ficieron que perdiesen la honra et el privilegio que habien; et por ende daquel dia en adelante que crucificaron a nuestro señor Iesucristo nunca hobieron rey nin sacerdote de si mismos, asi como lo habian ante. Et los emperadores que fueron antiguamente señores de algunas partes del mundo, tovieron por bien et por derecho que por la traición que fieron en matar a su señor que perdiesen por ende todas las honras et los privillejos que habien, de manera que ningunt judío toviese jamás lugar honrado sin oficio público con que pudiese apremiar a ningunt cristiano en ninguna manera.



Ley IV :



Sinagoga es lugar do los judíos facen oración; et tal casa como esta non puede facer nuevamente en ningunt lugar de nuestro señorio a menos de nuestro mandado. Pero las que habien antiguamente si acaesciese que se derribasen, pueden las reparar et facer en aquel mismo suelo, así como enante estaban, non las alargando mas, nin las alzando, nin las faciendo pintar; et la sinagoga que dotra guisa fuese fecha, debenla perder los judíos et seer de la eglesia mayor del lugar do la ficiesen. Et porque la sinagoga es casa do se loa el nombre de Dios, defendemos que ningunt cristiano non sea osado de la quebrantar, nin de sacar nin de tomar ende ninguna cosa por la fuerza, fueras ende si algunt home malfechor se acogiese a ella; ca a este atal bien le pueden y prender por fuerza para levarle ante la justicia. Otrosi defendemos que los cristianos non metan y bestias, nin posen en ellas, nin fagan embargo a los judíos mientras que y estudieren faciendo oración segunt su ley.



Ley V :



Sábado es dia en que los judíos facen sus oraciones et están quedados en sus posadas, et non se trabajan de facer merca nin pleito ninguno. Et porque tal dia como este son ellos tenudos de guardar, segunt su ley, non les debe ningunt home emplazar nin traer a juicio en él. Et por ende mandamos que ningunt judgador non apremie ni constringa a los judíos en el dia del sábado para traerlos a juicio por razon de debdo, nin los prendan nin les fagan otro agravamiento ninguno en tal dia; ca asaz abondan los otros dias para constriñirlos et demandarles las cosas que segunt derecho les deben demandar; et al aplazamiento que les ficieren para tal dia, non son tenudos los judíos de responder; otrosi sentencia que diesen contra ellos en tal dia, mandamos que non vala. Pero si algunt judio firiese, o matase, o furtase o robase en tal dia, o si ficiese algunt otro yerro semejante destos por que mereciese recebir pena en el cuerpo o en el haber, estonce los judgadores bien lo pueden recabdar en el día del sabado.

Otrosi decimos que todas las demandas de los cristianos hobieren contra los judíos et los judíos contra los cristianos, que sean libradas et determinadas por los nuestros judgadores de los lugares do moraren, et non por los viejos dellos. Et bien asi como defendemos que los cristianos non puedan traer a juicio nin agraviar a los judíos en dia de sabado, otro si decimos que los judíos por si nin por sus personeros non puedan traer a juicio, nin agraviar a los cristianos en ese mismo dia. Et aun demas desto defendemos que ningunt cristiano non sea osado de prender nin de facer tuerto por si mismo a ningunt judío en su persona nin en sus cosas, mas si querella hobiere dél, demándegela en juicio ante nuestros judgadores. Et si alguno fuere atrevido et forzare o robare alguna cosa dellos, debégela tornar doblada.



Ley VI :



Fuerza nin premia non deben facer en ninguna manera a ningunt judío porque se torne cristiano, mas no con buenos ejemplos, et con los dichos de las santas escripturas et con falagos los deben los cristianos convertir a la fe de nuestro señor Jesucristo; ca nuestro señor Dios non quiere nin ama servicio quel sea fecho por fuerza.

Otrosi decimos que si algunt judío o judía de su grado se quisiese tornar cristiano o cristiana, non gelo deben embargar ni defender los otros judíos en ninguna manera; et si alguno dellos lo apedreasen, o lo firiesen o lo matasen porque se quisiere farer cristiano o despues que fuese baptizado, si esto se pudiese probar o averiguar, mandamos que todos los matadores et los consejadores de tal muerte o apedreamiento sean quemados.

Et si por aventura non lo matasen, mas lo firiesen o lo deshonrasen, mandamos que los judgadores del lugar do acaeciese, apremien a los feridores et a los facedores de la deshonra, de manera que les fagan facer enmienda dello; et demas que les den pena por ende segunt entendieren que merescen de la recibir con el yerro que hicieron.

Otrosi mandamos que despues que algunos judíos se tornaren cristianos, que todos los del nuestro señorio los honren, et ninguno non sea osado de retraer a ellos nin a su linage de como fueron judíos en manera de denuesto, et que hayan sus bienes et sus cosas, partiendo con sus hermanos et heredando a sus padres et a los otros de sus parientes, bien, asi como si fuesen judíos; et que puedan haber todos los oficios et las honras que han los otros cristianos.



Ley VII :



Tan malandante seyendo algunt cristiano que se tornase judío, mandamos quel maten por ello, bien asi como si se tornase herege. Otrosi decimos qué deben facer de sus bienes en aquella manera que diximos qué deben facer de los bienes de los hereges.



Ley VIII :



Defendemos que ningunt judío non sea osado de tener cristiano nin cristiana para servirse dellos en su casa, como quier que los pueden haber para labrar et enderezar sus heredades de fuera, o para guardarlos en camino cuando hobiesen a ir por algunt lugar dubdoso.

Otrosi defendemos que ningunt cristiano nin cristiana non convide a ningunt judío nin judía, nin reciba otrosi convite dellos para comer nin beber en uno, nin beban del vino que es fecho por mano dellos. Et aun mandamos que ningunt judío non sea osado de bañarse en baño en uno con los cristianos.



# La mención del baño puede traer de cabeza a buena parte de la historiografía actual, empeñada en mostrar a los cristianos como contrarios al aseo.



Otrosi defendemos que ningunt cristiano non reciba melecinamiento nin purga que sea fecha por mano de judío, pero bien la puede recebir por consejo de algunt judío sabidor, solamente que sea fecha por mano de cristiano que conosca et entienda las cosas que son en ella.



Ley IX :



Atrevencia et osadia muy grande facen los judíos que yacen contra las cristianas, et por ende mandamos que todos los judíos contra quien fuere probado daqui adelante que tal cosa hayan fecho, que mueran por ello; ca si los cristianos que facen adulterio con las mugeres casadas merescen por ende muerte, mucho mas la merescen los judíos que yacen con las cristianas, que son espiritualmente esposas de nuestro señor Jesucristo por razon de la fe et del babtismo que recibieron en nombre Dél.

Et la cristiana que tal yerro hiciere como este, tenemos por bien que non finque sin pena; et por ende mandamos que si fuere virgen, o casada, o vibda, o muger baldonada que se dé a todos, que haya aquella pena que diximos en la prostimera ley del título de los moros, que debe hacer la cristiana que yoguiere con moro.



Ley X :



Comprar nin tener non deben los judíos por sus siervos homes nin mugeres que fuesen cristianos; et si alguno contra esto hiciere, debe el cristiano seer tornado en su libertad, et non debe pechar ninguno cosa del precio que fue dado por él, maguer que el judío non lo sopiese cuando lo compró que era cristiano; mas si sopiese que lo era cuando lo compró, et se serviese despues dél como de siervo, debe el judío morir por ende.

Otrosi defendemos que ningunt judio non sea osado de tornar judío su cativo nin su cativa, maguer sean moros o dotra gente bárbara; et si al guno contra esto hiciere, el siervo o la sierva a quien tornare judío o judía, mandamos que sea luego por ende libre, et tirado de poder de aquel o de aquella cuyo era. Et si por aventura algunos moros que fuesen cativos de judíos se tornasen cristianos, deber seer luego libres por ende, asi como se muestra en la cuarta partida deste libro, en el título de la libertad en las leyes que fablan en esta razon.



Ley XI :



Muchos yerros et cosas desaguisadas acaecen entre los cristianos et los judíos et las cristianas et las judías, porque viven et moran de so uno en las villas, et andan vestidos los unos asi como los otros. Et por desviar los yerros et los males que podien acaescer por esta razon, tenemos por bien et mandamos que todos cuantos judíos et judías vivieren en nuestro señorio, que trayan alguna señal cierta sobre las cabezas, que sea atal porque conoscan las gentes manifiestamente cual es judío o judía. Et si algunt judío non levase aquella señal, mandamos que peche por cada vegada que fuese fallado sin ella diez maravedis de or; et si non hobiere de que los pechar, reciba diez azotes públicamente por ello.