«D. Felipe V, en Madrid a 10 de Mayo de 1713. Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarían a favor de la causa pública y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesión de esta Monarquía, por el qual, a fin de conservar en ella la agnación rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonía a las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfacción y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros e irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolución; y que para aclarar la regla más conveniente a lo interior de mi propia Familia y descendencia, podría pasar como primero y principal interesado y dueño a disponer su establecimiento; quise oír el dictamen del Consejo, por la qual satisfacción que me debe el zelo, amor, verdad y sabiduría que este como en todos tiempos ha manifestado; a cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándole, que antes oyese a mi Fiscal: y habiéndola visto, y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos, que para la mayor validación y firmeza, y paa la universal aceptación concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose éste junto en Cortes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené a las Ciudades y Villas de voto en Cortes, remitiesen a ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente a la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes a sus Diputados; enterados de las consultas de ambos Consejos, y con conocimiento de ¡a justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan a la causa pública, me pidieron, pasase a establecer por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogación de las leyes y costumbres contrarias.
Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesión destos Reynos y todos sus agregados, y que a ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente.
Que por fin de mis días suceda esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varón legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; por el orden de primogenitura y derecho de representación conforme a la ley de Toro:
y a falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varón legítimo del Príncipe, y sus descendientes varones de varones legítimos por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representación sin diferencia alguna: y a falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos, y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima, y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las ‘íneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnación, y el orden de primogenitura con el derecho de representación, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores a las posteriores:
y a falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varón en varón del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el infante Felipe, mi muy amado hijo, y a falta suya sus hijosy descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el mismo orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna: y a falta del Infante, y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y orden de mayoría y representación, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando puntualmente en ellos la rigorosa agnación, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores a las posteriores, hasta estar en él todo extinguidas y evacuadas.
Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes míos legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varón agnado legítimo descendiente mío, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varón agnado mío en quien feneciese la varonía, y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor a la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el orden de primogenitura y reglas de representación, con prelación de las líneas anteriores a las posteriores, en conformidad con las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premorencia entrare en la sucesión de esta Monarquía, se vuelva a suscitar, como en cabeza de línea, al agnación rigurosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, o descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones, nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representación, prelación de líneas, y reglas de agnación rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendentes varones del Príncipe, Infante y demás hijos míos: y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varón agnado mío, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo cualesquiera de ellas por su orden ella Corona, o descendiente suyo por su premorencia, se ha de volver a suscitar la agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que estén totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnación.
Y en caso que el dicho último reynante varón agnado mío no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima, suceda en dichos reynos la hermana o hermanas que tuviere descendientes mías legítimas
y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor a la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura, prelación de líneas y derechos de representación según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesión de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmnete suscitar la agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesión de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnación. Y no teniendo el último reynante hermana o hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mío legítimo y por la línea legítima que fuere proximior y más cercano pariente del dicho último reynante, o sea varón o sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima nacidos todos en constante legítimo matrimonio con la misma orden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante; y en dicho pariente más cercano varón o hembra, que entrare a suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante y legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas.
Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones o hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan a la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, a una después de la otra, prefiriendo la mayor a la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el orden de primogenitUra y reglas de representación, con prelación de las líneas anteriores a las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, o descendientes suyos que por su premorencia entraren en la sucesión de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnación rigorosa entre los hijos varones de los que entraren a reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma orden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que estén acabados todos los varones de varones, y fenecidas totalmente las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima, viniere el caso de entrar hembra, o varón de hembra, en la sucesión de esta Monarquía, por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesión por las reglas de la agnación rigorosa.
Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mía legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonio, de manera que no haya varón ni hembra descendiente mío legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir a la sucesión de esta Monarquía; es mi voluntad, que en tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesión la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada a que me remito. Y quiero y mando, que la sucesión de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada; estableciendo ésta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que a ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, u otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias a esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad»

Novísima Recopilación, III, 1, 5).