FELIPE V, AUTO ACORDADO DE 1713 (LEY SÁLICA)


LEY V. D. Felipe V. en Madrid a 10 de mayo de 1713. Nuevo reglamento sobre la
sucesión en estos Reynos. […]


Mando, que de aquí adelante la sucesión de estos Reynos y todos sus agregados […]
vaya y se regule en la forma siguiente.

Que por fin de mis días suceda en esta Corona elPríncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varón
legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima,
nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y
derecho de representación conforme á la ley de Toro.

A falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la
orden expresada, suceda el hijo segundo varón legítimo del Príncipe, y sus
descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima […].

Y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo
tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones
de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima […], hasta extinguirse y
acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos […].

Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y
demás hijos y descendientes míos legítimos varones de varones, y sin haber por
consiguiente varón legítimo descendiente mío, en quien pueda recaer la Corona según
los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último
reynante varón cosanguíneo mío en quien acabase la varonía; y por cuya muerte
sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra,
y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes
legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio;

[…] Después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan
sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro, y
prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de
varones legítimos y por línea recta legítima […]

En caso que el dicho último reinante varón consanguíneo mío no tuviere hijas nacidas
en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima,
suceda en dichos Reynos la hermana o hermanas que tuviere descendientes mías
legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después
de la otra, prefiriendo la mayor a la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes
legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la
misma orden de primogenitura […]

Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el
transversal descendiente mío legítimo y por la línea legítima, que fuere más próximo y
más cercano pariente del dicho último reynante, sea varón o sea hembra, y sus hijos y
descendientes legítimos y por línea recta legítima […]. Y caso que no hubiere tales
parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de
mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo
tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio. Y quiero y mando, que la sucesión de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma
expresada; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, susagregados y que a ellos se agregaren. Sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier
disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo
y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dejándolas en su fuerza y vigor para
lo demás: que así es mi voluntad. Dada en Madrid a diez de mayo de mil setecientos
trece años. (aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.)


FERNANDO VII, PRAGMÁTICA SANCIÓN RESTABLECIENDO LA LEGISLACIÓN DE LAS
PARTIDAS


En las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año de 1789 se trató a
propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia
de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la
costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor a
menor y de varón a hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo
presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había
reportado esta monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que
contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de Mayo de 1713, […]

sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se
observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre
inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se había observado y guardado,
publicándose pragmática-sanción como ley hecha y formada en Cortes, por la cual
constase esta resolución y la derogación de dicho auto acordado.

Mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, tít.
15. partida 2.ª. según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro
en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente: […]

« Por evitar muchos males que ocurrieron et podrían aun suceder, pusieron que
heredasen el señorío del reino siempre aquellos que viniesen por línea directa. Y además
establecieron que si el rey no tuviese hijo varón, la hija mayor heredase el reino. Y si el
hijo mayor muriese antes de heredar, si dejase un hijo o una hija de su mujer legítima,
heredaría este hijo o esta hija, y no otro. Pero si todos ellos falleciesen, debe heredar el
reino el pariente más próximo, siendo varón y a condición de que no hubiera hecho que
lo impidiera»

[..] Y por tanto os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos,
jurisdicciones y partidos, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y
ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y como en ella se
contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea
necesaria otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución
desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis
reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir así a mi Real servicio, bien y
utilidad de la causa pública de mis vasallos, que así es mi voluntad […]
Dada en Palacio, a 29 de marzo de 1830.


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