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  • 2 Mensaje de Valmadian

Tema: La sentencia del Supremo

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    La sentencia del Supremo

    Voy a reproducir una lectura que analiza la sentencia que esperaba el des-gobierno, y que pone los pelos de punta. No importa si un país, en este caso España, tiene muchas leyes, pues lo que tenemos es una auténtica jungla legalista, y eso no la hace más Estado de Derecho, la ha convertido, eso si, en una nomocracia totalitaria en la que no existe la separación de poderes. Un Estado así, con una Constitución -la de 1978-, inicua, que no respetan los que se llaman sus defensores, pero si la utilizan para hacer lo que les da la gana, no es un Estado de Derecho.

    Esta sentencia que se analiza, abre la puerta no ya a la exhumación de los restos de Franco, sino al desmantelamiento de El Valle de los Caídos, su desacralización, destrucción de la Santa Cruz y, también, a la posible caída de la actual monarquía, así como al sentar Jurisprudencia, a la opción de poder abrir todas las tumbas que nos dé la gana, incluida la de La Pasionaria para comprobar si en ella hay escondido parte del oro robado al Banco de España.

    Esta sentencia incurre en una prevaricación tras otra, viola el principio de igualdad de todos los españoles manifestado en el Art., 14 de la mencionada e inútil Constitución, niega derechos derechos fundamentales, y nos deja en manos de la arbitrariedad del gobierno de turno, ahora de la banda socialista. Si este es el estado que tenemos habrá que cambiarlo, pero si no se puede, no queda otra alternativa que depurarlo de arriba a abajo. La sentencia refleja perfectamente el gravísimo estado de degradación, putrefacción y descomposición de España. El Tribunal Supremo se ha convertido por mor de esta sentencia en un enemigo de los españoles, ya no se puede confiar en nada que emane de dicho organismo al servicio del gobierno de turno.

    Pero mucho mejor que lo que yo pueda decir y aportar, lo hace el análisis realizado por gente versada en leyes. Reproducida ya por varios blogs, se puede leer íntegramente.


    (...)análisis jurídico de la reciente sentencia del TS publicado en Revista Hispánica. Reproducido por INFOVATICANA.


    https://infovaticana.com/2019/10/05/...-eclesiastico/

    Comentario a la S.T.S 1.279/2.019, sobre la exhumación del cuerpo del Gral. Francisco Franco

    Leída la sentencia del Tribunal Supremo (S.T.S.) 1.279/2.019, sobre la exhumación del cuerpo del Gral. Fco. Franco, me propongo hacerles un comentario breve sobre sus cuestiones jurídicas fundamentales, en la medida en que pueda, alejado de complejidades técnicas y asequible al lector medio; no sin antes advertir que el que sigue es un comentario escrito desde el derecho como ciencia explicativa y expositiva, panorámicamente entendido, y no desde las solas disciplinas del derecho público, al caso, administrativo.

    Dividiré en lo que sigue las cuestiones jurídicas por bloques numerados. Con el fin de que el lector, desde el uso natural de la sindéresis, juzgue la justicia o la injusticia de las resoluciones del tribunal:

    I. MOTIVACIÓN IDEOLÓGICA DE LA LEY DE MEMORIA HISTÓRICA

    Que la ley que, por más que inicua, que ha servido al gobierno de base y soporte cara a la apertura del expediente administrativo de exhumación del cuerpo del Gral. Franco es la Ley 52/2.007, de Memoria histórica, de todos es sabido. El tribunal, con razón, la invoca una y otra vez: es por ella que los reales decretos-ley impugnados no son nulos. A este respecto debe notarse que constitucionalmente el gobierno tiene siempre márgenes de acción política e ideológica en sus potestades de elaboración legislativa (artículos. 66.2 y 97 de la Constitución). Por lo que, en fin, no se encontrará cuestionamiento constitucional alguno contra aquella ley. Cualesquiera otras consideraciones, si bien no dejan de presentar una faz jurídica (de determinación de la justicia), están fuera del marco de lo constituido-constitucional, es decir, en nuestro sistema político, fuera de toda discusión.

    Debemos, no obstante, notar esta observación —«dichosa» de suyo— que recoge el Tribunal Supremo en el cuerpo fundamental de la sentencia (fundamento jurídico V): «Ciertamente, tiene naturaleza política la finalidad perseguida con esa exhumación e, incluso, posee una dimensión ideológica, pero ni una ni otra se proyectan sobre las convicciones religiosas». Marginando la cuestión de la libertad religiosa, subterfugio invocado por los magistrados para zanjar otras varias cuestiones polémicas que han ido apareciéndose en la discusión de la sentencia —véase infra—, por el momento, debe quedarnos en claro este respecto: la actuación del gobierno, aunque ideológica, no ha sido arbitraria, porque estaba amparada en una ley, por más que injusta, vigente.

    Aquí emerge con fuerza, en contrario, uno de los argumentos esgrimidos por la defensa de la familia Franco: la exhumación está movida por criterios políticos e ideológicos. El tribunal ha resuelto la alegación sosteniendo que las motivaciones no son tales (políticas e ideológicas), puesto que entran dentro del margen de acción política que la Constitución otorga al gobierno en la elaboración legislativa. Sin quererlo, el tribunal se ha situado en una primera contradicción irresoluble: al tiempo que negaba la discriminación ideológica contra la persona difunta del Gral. Franco, la sumergía (esto es, la reconocía) dentro de las potestades legislativas del gobierno. Nos parece, a la par que contradictoria, curiosa; una pirueta jurisprudencial de difícil encaje. Y por ello la escribimos.


    Los magistrados, en otras palabras, habrían consentido contra una persona (ya difunta) el trato ideológico, diferenciado del resto de españoles por motivos puramente de convicciones políticas. O sea, habrían hecho primar en su ponderación el margen de apreciación del gobierno en sus potestades legislativas por sobre la isonomía, el principio de igualdad ante la ley entre todos los españoles consagrado en el art. 14 de la Constitución, en que se dispone que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de […] religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

    II. NUEVA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD (ISONOMÍA)


    La violación de la isonomía (art. 14 Constitución) ha sido una de las grandes líneas argumentales de la defensa en el juicio. No sólo abarcando la violación de este precepto por motivos ideológicos —ya expuestos—, sino por otros diferentes. Sabe el lector que, en la tradición jurídica romana, a toda ley cabe su excepción. Y no es este caso nuestro distinto para la claúsula constitucional del artículo 14, para la cual la doctrina y los usos de los tribunales han previsto múltiples excepciones. La sentencia 1.279/2.019 no ha significado ninguna «excepción de la excepción»: al contrario, ha novado criterios doctrinales en una dirección hasta ahora inédita.

    Alegaba la defensa de la familia Franco —con razón— que la singularidad del caso era una forma más de quebranto del principio de igualdad ante la ley (puesto que en el valle de Cuelgamuros se encuentran enterrados otros hombres muertos por causas ajenas a la Guerra de España y a la dictadura militar del Gral. Franco). En fin, que se quería desenterrar al Gral. Franco obviando el futuro de otras tantas decenas de cadáveres que también cumplían con los requisitos de la Ley 52/2.007, de Memoria histórica: o séase, que sobre la figura del Gral. Franco caía una suerte de «derecho del enemigo público».

    Lejos de negar una tal discriminación, el tribunal la justifica (o explica) con estas palabras (fundamento jurídico V): «No nos parece que sea necesaria una especial explicación para poner de relieve el carácter único del caso. Las circunstancias que se reúnen en torno a la persona de cuyos restos mortales se está debatiendo lo manifiestan con absoluta claridad. Fue el Jefe del Estado surgido de la Guerra Civil y ocupó una posición central en el ordenamiento presidido por las Leyes Fundamentales del Reino que dieron forma al régimen político por él encabezado y se caracterizó por negar la separación de poderes y el pluralismo político y social fuera del Movimiento Nacional. La extraordinaria singularidad de su figura la convierte, efectivamente, en un caso único en el sentido de que no hay otra en la que desde el punto de vista público se reúnan las mismas circunstancias: la forma de acceder al poder, su permanencia en él durante décadas y la manera en que lo ejerció no tienen parangón».

    Obviando la razón de ser (inexistente) de una descripción del régimen político franquista, con la consiguiente valoración axiológica, en una sentencia (juicio que escapa la calificación técnico-jurídica, de derecho político, para adentrarse en el terreno de los juicios de valor; y que podría significar parcialidad, es decir, causa de anulación de la sentencia), ésta nos ofrece una consideración de mayor envergadura y peligrosidad. En efecto, el Tribunal Supremo ha sentado que la isonomía, es decir, el principio de igualdad ante la ley (art. 14) es excepcionable según el cargo, la magistratura, la relevancia o la fama pública del personaje en cuestión.

    Huelga advertirle al lector inteligente los efectos nefastos que, en otro sentido, esta doctrina injusta podría desencadenar, y más aun (agravados) por causa del carácter predaticio de nuestras oligarquías nacionales.


    III. INDEFINICIÓN DEL CONCEPTO «INTERÉS GENERAL», Y OTROS RELATIVOS

    Otra muy importante vía argumental, esgrimida por todas las partes tanto en la Ley 52/2.007, de Memoria histórica, como en las alegaciones de la defensa de los Franco y la abogacía del Estado, es aquella que utiliza torticeramente términos del estilo «interés general», «interés público», «interés social», «urgencia», «gravedad», «excepcionalidad», «utilidad pública», etcétera. Alguno de ellos, sabe el lector, son requisitos constitutivos del decreto-ley (artículo 86 Constitución), en cuanto tal imprescindibles para justificar un procedimiento de elaboración legislativa extraparlamentario (o al menos primariamente extraparlamentario).

    Resulta ser, pues, que frente a las impugnaciones de la defensa de los Franco, alegando a la falta de los requisitos constitutivos del decreto-ley («extraordinaria y urgente necesidad»), este nuestro tribunal se ha limitado a afirmarlos sin definirlos (ni tan siquiera por remisiones jurisprudenciales). Y en derecho, la indefinición de los institutos jurídicos supone conceder: al poder, a la mentira.

    Así se leen entre los fundamentos del cuerpo de la sentencia, argumentos como el que sigue: «la regla [para inhumaciones] que rige con carácter general, el respeto a los deseos de la familia, puede encontrar, junto a las excepciones y límites contemplados en la legislación sobre cementerios y sanidad mortuoria por motivos de interés público, la de esa misma naturaleza que deriva de la Ley 52/2007 y hace efectiva el Consejo de Ministros».


    Se atreve el tribunal, sí, a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional para sostener la negativa a la petición de la defensa de los Franco de elevación de una cuestión de inconstitucionalidad ante el éste: «El Tribunal Constitucional ha dejado claro que la urgencia y necesidad de las que habla el artículo 86.1 de la Constitución no equivale a emergencia ni a supuestos de fuerza mayor. En general, el criterio al que atiende es el que relaciona la urgencia con la necesidad de establecer una regulación con fuerza de Ley en menos tiempo del que requiere el desarrollo del procedimiento legislativo. Y ha aclarado que su ulterior control no tiene por objeto sustituir la apreciación gubernamental de la urgencia sino verificar el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 61/2018)». A lo que añaden: «[…] se debe destacar que la mayor parte de las sentencias que han apreciado la inconstitucionalidad de Reales Decretos-Leyes se han dictado en recursos interpuestos contra ellos por parlamentarios o por los órganos legitimados de las Comunidades Autónomas. […] no se plantea el problema de la defensa de la posición de las Cortes Generales, pues prácticamente no hubo oposición a la convalidación del Real Decreto-Ley 10/2018 y no han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra él los parlamentarios legitimados, indicio destacado de que no han considerado errada la apreciación de la urgencia efectuada por el Gobierno y convalidada por el Congreso de los Diputados».

    Esas referencias remiten todas a la Ley de Memoria histórica. Pero si la ley no define tales conceptos (institutos), ¿por qué razón el tribunal asume el significado que del contexto ideológico de la ley para ellos se infiere? ¿Acaso están exentas de contenido propiamente jurídico? El interés (inter–esse) es aquello que «está entre», en derecho, aquello que está entre las personas. Y en este litigio solamente hay dos personas: los deudos del Gral. Franco y el Estado. No hay otro «interés público» que el interés del Estado, es decir, el interés de la persona civitatis. El interés público, en suma, es la voluntad del Estado.

    Pretende el tribunal, de más, que la excepcionalidad, la urgencia y la necesidad no sean criterios objetivos apreciables por los agentes operadores, sino que dimanen, en exclusiva, de la celeridad que el gobierno quiera imprimirle al proceso de elaboración legislativa. Y que, si acaso fueran objetivos, solamente compete a los diputados impugnarlos ante la jurisdicción constitucional a los mismos diputados que elaboran las leyes. Solamente los diputados pueden impugnar las leyes que ellos elaboran: ¡tráguela el votante! Entiende el lector, entonces, mis advertencias y lamentos, cuando quejo que los tribunales concedan privilegios a las oligarquías, en vez de negárselos. Cuando quejo ese de «cierre oligárquico» distorsionador que jurídicamente los partidos han llamado consenso. La situación de anormalidad, en fin, de pérdida del sentido de lo real a que está sumando, también, la jurisprudencia.


    IV. TITULARIDAD ESTATAL DEL VALLE DE CUELGAMUROS


    La titularidad del valle de Cuelgamuros —no se escapa a nadie— es otra de las cuestiones disputadas para la solución de este litigio. Sobre esta cuestión me reservo unas pocas líneas, por la poca información que parece haber al respecto (y que el Tribunal Supremo ha soslayado deliberadamente).

    La construcción de una basílica y una abadía (encargada a la orden de San Benito) fue ordenada por el Gral. Franco, jefe del Estado entonces. Tal orden se dispuso por medio del decreto-ley de 23 de agosto de 1957, por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos; decreto que hace las veces de escritura de constitución de la misma fundación. En su artículo 1, pár. I se dispone: «Se crea la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos»; y en su artículo 2, pár I, se reconoce que «la Fundación tendrá plena personalidad jurídica para administrar sus bienes, con la única limitación de que las rentas habrán de ser invertidas, necesariamente, en los fines fundacionales» (NOTA: Preferimos obviar, con todo, el párrafo II de este artículo, que dispone que el patronato de la fundación corresponde al jefe del Estado. Lo que implica que los sucesores del Gral. Franco en el instituto de la jefatura de Estado, es decir, D. Juan Carlos y D. Felipe, serían patronos de la fundación). Por último, entre los bienes patrimoniales con que se dota la fundación, en el artículo 3 se dispone «Se dota a la Fundación con los siguientes bienes: a) El Valle de Cuelgamuros con todos sus edificios (incluidos los mobiliarios y ajuares), terrenos y derechos accesorios». Por si alguna duda exegética quedara para con esta ley, vale la remisión (a efectos interpretativos) al texto de la exposición de motivos: «es llegado el momento de crear una Fundación que, colocada bajo el Alto Patronato del Jefe del Estado, ejerza la titularidad del Monumento, con todos sus bienes y pertenencias, asegure su conservación, vele por el cumplimiento de los fines religiosos y sociales a que está destinado».

    Sobre la cuestión de la titularidad del Valle de Cuelgamuros, parece, pues, claro que es la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos la que, desde la orden de construcción del lugar, ostenta el título de dominio del conjunto del valle. Cierto es que, apostillando, en la continuación del artículo 3.1.a) se dispone: «Serán bienes de dominio público y tendrán, por consiguiente, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributación». A nuestro juicio, esta disposición no compromete la titularidad del valle de Cuelgamuros. Debe leerse, por contra, no en relación a la persona que tiene el título de dominio, sino en cuanto al modo de ejercerlo: tal y como se desprende del decreto-ley, no se dispuso un dominio pro–privatus (dominio propietario, de «propiedad privada», reservado a la fundación y a la orden monástica), tanto más que pro bono publico (dominio público, es decir, de los bienes de la res publica, para todos los hombres partícipes de la misma república). Toda otra interpretación en sentido distinto parece jurídicamente incorrecta, en la medida en que, al entrar un bien cualquiera (aun estatal) en la dotación de una fundación, el dominio y la administración del mismo cambia, pasando a aquélla (salvo cláusula o pacto en contra). Vía de derecho ésta última que, en orden a cumplir con su programa (y con las leyes de derecho privado y público), debiera haber seguido el gobierno, a través del Estado, expropiándose el lugar, o liquidando la fundación, o solicitándole al jefe del Estado su donación.

    Pues bien, fuera de toda inspección y razonamiento, el tribunal ha reconocido para el Estado la titularidad del valle de Cuelgamuros («conjunto monumental de titularidad pública estatal»), e incluso que «la Basílica, […], es un bien de titularidad pública estatal integrado en el Patrimonio Nacional, aunque se haya confiado su administración a la Comunidad Benedictina» (solución esta auténticamente antijurídica, puesto que, en el vigente sistema legal español, la titularidad dominical de los lugares de culto pertenece a las personas jurídicas en que se reconozcan las distintas confesiones religiosas).

    El razonamiento que se trasluce del cuerpo de la sentencia consiste en afirmar que, por formar parte de Patrimonio Nacional, organismo público (es decir, persona jurídica) dependiente del Ministerio de la Presidencia, el bien inmueble es ya de suyo de titularidad estatal (artículo 6.2 de la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional). Cosa que sería indiscutible de no existir, también, el artículo 2 (en especial, el párrafo II), el cual parece contradictorio con el anterior. Es precisamente en este artículo (que dispone «se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere la presente Ley») en que parece subsumirse la situación: en que quedan salvaguardados los derechos de la jefatura del Estado para con la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, sin comprometer por ello el dominio de los bienes inmuebles que, por haber sido dotados a la fundación, ya no pueden ser sino suyos. (NOTA: Nótese que, pese a que en la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional (que es patrimonio regio, hacienda real), no se menciona el valle de Cuelgamuros y sus edificios, ni tan poco la fundación, el patronato de la misma, por ser consustancial al instituto (no a la persona) de la jefatura del Estado, en derecho, sigue perteneciéndole, y quedando integrado, con ello, en Patrimonio Nacional a través del artículo mentado).

    No pretendemos zanjar una muy candente cuestión jurídica —nos falta mucha información a este respecto, por ejemplo, sobre si ha habido procedimientos expropiatorios sobre el valle—; tan sólo pretendemos señalar que es indigno del más alto tribunal de las justicias en España despachar una cuestión tan compleja sin siquiera razonarla.

    En lo que no cejaremos, no obstante, es en denunciar que en modo alguno puede la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos ser de titularidad estatal: porque, insistimos, la titularidad dominical de los lugares de culto pertenece a las personas jurídicas en que se reconozcan las distintas confesiones religiosas, al caso, la Iglesia católica, la cual está reconocida como persona civitatis (y por ello, persona jurídica) por el Estado español y en derecho de gentes. Esto es, el Tribunal Supremo ha facilitado y permitido un acto de usurpación, una desamortización para con un bien de titularidad eclesial: ha consentido, junto al Estado, en usurparle a la Iglesia una basílica menor.

    Con ello, a través de la usurpación, establecido contra ius que el valle de Cuelgamuros es de titularidad estatal, y que la comunidad benedictina está meramente encargada de administrar el lugar, se ha abierto una vía política aún más peligrosa: la ulterior reversión del título de administración concedido a la comunidad monástica, es decir, la posible expulsión de los benedictinos del lugar. No quiera Dios que ocurra así.

    V. INVIOLABILIDAD DE LA BASÍLICA DE LA STA. CRUZ

    Parece la titularidad del valle, con todo, una cuestión menor al lado de esta quinta que quisiera tratar. Y es que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia el Tribunal Supremo no ha reconocido la inviolabilidad de la basílica y las potestades del prior.

    El instituto de la inviolabilidad no solamente es ley pública y de derecho de gentes que ha regido en la historia de las ciudades cristianas desde que el emperador Constantino el Grande promulgara el Edicto de Milán; es que, además, a los efectos jurídicos, el Estado la ha reconocido en el Acuerdo I entre el Estado español y la Sta. Sede, sobre asuntos jurídicos, del año 1.979, en cuyo artículo 1.5 de dispone: «Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes».Nótese que, como en tantas otras leyes, esta disposición contiene una cláusula de apertura («con arreglo a las Leyes [del Estado]»), la cual, por la indeterminación de su remisión, podría utilizarse en sentidos opuestos (la práctica legislativa y judicial así lo indica). Este margen interpretativo, de decisión jurisprudencial, esa «laguna legal», la ha colmado el Tribunal Supremo a través de un ardid, constitucionalemnte legítimo, que consiste en reducir la inviolabilidad al ejercicio efectivo de un derecho fundamental.

    El tribunal, en efecto, ha considerado la inviolabilidad del lugar no en relación a la Iglesia y a la jurisdicción del prior y sus potestades, quien en cuanto tal se reserva el derecho de paso (ius eundi et agendi et ambulandi), el gobierno pastoral y canónico y la administración del lugar, sino en relación a la libertad religiosa. «La inviolabilidad en este contexto no puede ir en contra de la aplicación de las “Leyes” cuando en ellas no haya nada que afrente, coarte o impida el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Y no la afrenta la actuación recurrida pues no está movida por ningún propósito antirreligioso sino por la significación extrarreligiosa del monumento de titularidad estatal en que yacen los restos a exhumar y por la que, inevitablemente, acompaña a estos últimos». Entiende el tribunal que la basílica sólo es inviolable si las coacciones (co–actionis) proyectadas dieran en la violación de la libertad religiosa.

    Este razonamiento, fruto de la continua absorción de los institutos de derecho público por los «derechos fundamentales» supone, en las honduras del asunto, la completa desfundamentación del significado de la inviolabilidad. Quiere decirse, pues, que en la doctrina, de ahora en adelante, se abre la puerta toda clase de actos en los lugares de culto, mientras su naturaleza no sea abiertamente antirreligiosa, sin necesidad de autorización (siquiera consulta, esto es, en realidad, con violencia) de las autoridades que, en ejercicio de esa inviolabilidad, rigen los lugares de culto. Tamaño acto de regalismo, otro más en la larga historia de la intrusiones mutuas entre el poder civil y la autoridad eclesial, da en la desfundamentación del instituto de la inviolabilidad por dos vías: una primera —se ha dicho— de absorción de la inviolabilidad en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (artículo 16); y una segunda, derogando las potestades que a las autoridades eclesiásticas reconocen los cánones.

    Siguiendo esta última vía, y recogiendo que la decisión negativa del prior (de impedir el acceso a los funcionarios del gobierno) se amparaba en la de la familia, ahora desautorizada, el tribunal ha abrogado la inviolabilidad del lugar a los efectos de exhumar el cadáver. «Y, en la medida en que su respuesta a la solicitud de autorización ampara su negativa en la oposición de los familiares, una vez establecido que estos ni tienen capacidad de disposición absoluta o ilimitada sobre un bien de titularidad pública, ni sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la libertad religiosa les confieren la facultad de impedir la exhumación legalmente acordada, debe entenderse que decae tras esta sentencia». Esto es, el Tribunal Supremo, por haberle negado potestades a la familia Franco sobre el lugar de sepultura de su muerto, también se las ha negado al prior, aduciendo el hecho supuesto de que, por ser coincidentes, una abrogaba de suyo la otra.

    El razonamiento es antijurídico y lógicamente insalvable: sin invocar leyes y sin justa causa, solamente por ser la denegación del permiso de parte del prior idéntico en su fin a la negativa de la familia, se han derogado las potestades jurisdiccionales de aquél y la inviolabilidad del lugar. Este razonamiento supone la violación de un acuerdo de derecho internacional y del derecho canónico. Es una barbaridad vergonzante para cualquiera que tenga por oficio las leyes.

    VI. DEL VACIAMIENTO DE LAS POTESTADES DE LOS DEUDOS PARA CON SUS MUERTOS

    Quizá la más sangrante de entre las cuestiones disputadas sea aquella que, por la disciplina a la que obedece (derecho privado) pudiera eventualmente afectarnos a cualquiera. Ha sido y es costumbre en España, respetada por los usos de las justicias que la familia se encargue de sus muertos tras la defunción. E incluso hoy sigue siendo ley, como se infiere de múltiples disposiciones legales. En las defunciones se entrecruzan y entretejen una multiplicidad enorme de relaciones jurídicas entre la familia y el poder civil. Por parte de la familia, la obligaciones de guarda y cumplimiento de las últimas voluntades del difunto, de inscripción de la defunción, de custodia del cuerpo, etcétera; y las potestades inhumación, de ordenación de actos religiosos, etcétera (todas ellas, obligaciones y potestades, a resolver por el cabeza de familia en caso de desacuerdo). Y por parte del poder civil, las obligaciones de emisión de licencias de enterramiento, la inviolabilidad sine iusta causa de las tumbas y de los lugares santos, etcétera. Preceptos todos estos tenidos por tales en nuestra tradición (cultura jurídica, dirán los aggiornados), de derecho de gentes por su universalidad, y que responden, según recta sindéresis, al respeto por el instituto de la familia en el calor de su intimidad. Así fue cuando no existía el derecho administrativo, cuando el derecho natural y la costumbre eran los criterios de interpretación de las leyes para la determinación de lo justo concreto. Así fue hasta hace bien poco: hasta hoy…

    El Tribunal Supremo sienta precedente y doctrina en relación al enterramiento de difuntos en bienes estatales, negándole a las familias cualquier tipo de potestad decisoria. La familia no tendrá voz sobre los cuerpos de sus muertos si los enterró en un bien estatal.

    Las niega, en el fundamento séptimo, con estas palabras: «Debemos reiterar que no nos encontramos ante un asunto estrictamente privado, circunscrito al ámbito de la intimidad familiar, sino ante el destino que legalmente se ha de dar a los restos de un personaje público de la relevancia que se ha subrayado. Por eso, la regla que rige con carácter general, el respeto a los deseos de la familia, puede encontrar, junto a las excepciones y límites contemplados en la legislación sobre cementerios y sanidad mortuoria por motivos de interés público, la de esa misma naturaleza que deriva de la Ley 52/2007 y hace efectiva el Consejo de Ministros conforme a su disposición adicional sexta bis». La fórmula utilizada por el Tribunal Supremo es, de nuevo, aquella de la absorción de la regla en el derecho fundamental: «no gozan los familiares de una facultad incondicionada de elección del lugar de enterramiento de sus deudos. No forma parte ni del derecho a la libertad religiosa ni del derecho a la intimidad personal y familiar tener siempre la última palabra sobre el lugar de sepultura de los parientes». Y concluye: «No forma parte ni del derecho a la libertad religiosa ni del derecho a la intimidad personal y familiar tener siempre la última palabra sobre el lugar de sepultura de los parientes. Sobre lo segundo, hay que decir que la decisión gubernamental es coherente con la Ley 52/2007 y, además, tiene el fundamento que le ofrecen las razones de seguridad esgrimidas. Ambos argumentos justifican que se dé preferencia a los intereses públicos expresados por ese texto legal frente a las pretensiones de la familia a la que, sin embargo, se le ha garantizar el cumplimiento efectivo de las prescripciones de la disposición adicional sexta bis de ese texto legal sobre el respeto a la dignidad de los restos y sobre la protección de la intimidad en todas las actuaciones de exhumación e inhumación que se lleven cabo».

    Ello abre la puerta, pues, según los criterios expuestos, y siempre y cuando haya ley vigente, a la exhumación de todos grandes personajes de la historia de España, cualquiera sea su signo político: de los reyes de la cripta real del Monasterio de S. Lorenzo del Escorial; del Panteón de hombres ilustres de Atocha, de los cementerios de toda España. Es una usurpación de potestades a la familia. Es, en su fondo, una falta de respeto a la familia: la vía libre para que el Estado cometa profanaciones a su albur. Es el «derecho a profanar».

    VII. DOS APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO

    Otras cuestiones, ya menores en su repercusión (no menos importantes), tiene que ver con especifidades técnicas de derecho administrativo. Sin querer abordarlas, por mi falta de conocimientos, en profundidad, he escogido dos ejemplos: uno en relación a la interrupción de plazos en los expedientes administrativos; otro, en relación a las licencias administrativas necesarias para la ejecución de obras públicas.

    VII.1 En respuesta a las pretensiones de la defensa, quien denunciaba que el gobierno habíase saltado el plazo de quince días siguientes a la incoación del expediente que el mismo gobierno diera a la familia (artículo único, apartado 3 del Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto, por el que se modifica la Ley 52/2007, de Memoria histórica) para decidir el nuevo lugar de inhumación del cuerpo, establece el Tribunal Supremo en el fundamento séptimo: «Ni el anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni su interposición misma producen efectos suspensivos de plazos ni de trámites administrativos en curso».

    Esta resolución es manifiestamente contraria a las reglas derecho público (así por ejemplo, cualquier tipo de actuación —con mayor motivo la interposición de un recurso— en un expediente penal interrumpe el plazo de prescripción de los delitos), en concreto, también contraria al artículo 22.1.g) de la Ley de Procedimiento administrativo común, que dispone: «1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado». En todo caso, aun si no hubiera solicitado la suspensión, por disposición del artículo 117.2.a) de la misma ley, el tribunal estaba obligado a interrumpirla de oficio: «[…], el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación». Según se deduce del mismo fundamento séptimo, la defensa de la familia Franco interpuso el recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo de 15 días, solicitando en él la suspensión del plazo de designación del lugar de inhumación del cuerpo. Por tanto, es muy probable que se haya producido indefensión, cuando no prevaricación.

    VII.2 Debemos destacar, por último, dos hechos sorpresivo (más por estar razonado en una sentencia) y que tiene que ver con la obra necesaria para efectuar la exhumación del cuerpo y la licencia correspondiente a su ejecución. Hemos de mencionar, de entrada, que el tribunal ha calificado la obra de «obra menor»; y que ha decidido anular la decisión del juzgado nº3 de lo contencioso-administrativo de Madrid, siendo éste un asunto no ajeno, sino separado a la causa abierta por la impugnación del Real Decreto-ley 10/2018, modificador de la Ley de Memoria histórica. Lo más sorprendente sobreviene, empero, a continuación.

    Establece el Tribunal Supremo en el fundamento sexto del cuerpo de la sentencia: «En todo caso, esta actuación material [la obra de exhumación] cuenta con la cobertura de las previsiones de la disposición adicional sexta bis de la Ley 52/2007 en relación con la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que faculta al Consejo de Ministros para decidir la ejecución de proyectos. Es decir, no necesita licencia municipal [sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2002 (recurso n.º 1369/2000) y n.º 1402/2000); 15 de diciembre de 2014 (casación n.º 254/2014); 16 de diciembre de 2014 (recurso n.º 392/2012) que, si bien se refieren a otros textos legales, su contenido era sustancialmente igual que el vigente]».

    Es sorprendente, por los peligros que implica conceder un rango de facultades semejantes al gobierno, que un tribunal establezca, en efecto, que, para la ejecución de una obra en un bien de interés cultural protegido no se necesite licencia de obras. Esto es, que el gobierno pueda hacer lo que plazca con bienes de cuyo dominio carece y sin la concurrencia de los requisitos técnicos regulares. Qué protección haya querido reconocerle el Tribunal Supremo a un bien de tal calificación, es para nosotros un misterio.

    CONCLUSIÓN

    Son éstos anteriores algunos de los desmanes e injusticias resueltas por medio de la sentencia. Ante una resolución como la desbrozada en las páginas anteriores, la familia del Gral. Franco no tiene otro medio que acudir al Tribunal Constitucional y a instancias jurisdiccionales internacionales.

    Pero a nosotros no nos importa tanto ésto. Debemos, por contra, hacer dos preocupantes observaciones.

    Y es que, hoy, el ars iuris, otrora noble y reservada a notables, ha venido sufriendo un proceso de degeneración irremediable a través de una concatenación interna de múltiples procesos. Y que han llevado, por ejemplo, a que en el escrito de defensa institucional de esta causa, el abogado del Estado designado acuñe, inventándoselos, y para explicar sus piruetas, por ejemplo, dos derechos del estilo «derecho a no ser removido del lugar de enterramiento» y «derecho de permanencia en el lugar de enterramiento». ¡Cómo si esos preceptos fueran derechos! ¡En qué ley! ¡Cómo si no contuviera el mismo hecho del enterramiento aquellas legitimidades! Fruto de ello, de esta degeneración, es esta sentencia.

    Si en la Modernidad el derecho se identificaba, levantado su velo, con el poder; contenían al menos su empuje letal las leyes. En nuestro tiempo, en la Posmodernidad, en cambio, siquiera encuentra el poder el freno de las leyes: el arte del derecho ha quedado reducida al giro retórico, a la elaboración literaria, a la construcción de relatos. El ars iuris, en fin, ha quedado destrozado en un material dúctil al servicio no de los institutos que guardan el orden, sino de la cabeza de las Gorgonas del poder. El derecho es hoy una ciencia (moral) privada de criterio.

    Espero que, si no remociones interiores, al menos hayan suscitado nuestras líneas al lector muecas de perplejidad. El ejercicio de reflexión que he querido ejercerles está fuera de los signos políticos. Muchas son las injusticias que se han perpetrado en esta sentencia. Y no sólo porque afecten a la familia Franco, sino porque eventualmente pudieran afectar a cualesquiera de las familias de que se compone España, comoquiera que sea que encaren este asunto de la exhumación. No debe cercenar una correcta lectura de este texto la significación política del Gral. Franco. Al contrario, debe observarse como lo que es: una sentencia que, pese a sus caracteres de extraordinariedad, abre al Estado.

    Es esta la segunda gran nota que quisiera remarcar: la naturaleza omnímoda del Estado. La presente sentencia pareciera, a la verdad, una maniobra del Estado para arrogarse potestades ajenas y cerrar aún más la soga sobre el cuello de sus vasallos. Es gravísimo, por ejemplo, que un tribunal vacíe y derogue un instituto de derecho público fundamental, cual es la inviolabilidad, sin ley y sin justa causa, sin razonamientos y sin delimitaciones. El Estado parece ya indomable, irrestricto ante institutos jurídicos que, al tiempo que reclama para sí, niega para sus súbditos. Ha demostrado no encontrar límite.

    El Tribunal Supremo ha dado en derecho al gobierno lo que no tiene, violando acuerdos internacionales con la Iglesia. Se ha constituido en legislador. Ha usurpado: a la Iglesia y a la comunidad monástica del Valle. Ha prevaricado.



    ¿Qué queda ante esto? ¿Qué soluciones se pueden aplicar? A mi se me ocurren algunas, pero mejor no mentarlas siquiera ante el LEVIATÁN engendrado en el castillo de Frankenstein. Sin embargo, espero que la familia Franco recurra ante el Constitucional, no sólo para preservar sus derechos particulares, sino para impugnar esta colección de prevaricaciones en cadena. Me pregunto si es posible denunciar ante otros tribunales a los componentes de este des-gobierno y los miembros de esa sala del Supremo, por los mismo delitos en los que han incurrido. Tengo la sensación de que toda acción legal, ante instancias españolas o ante instancias internacionales, no va a servir de nada, y al final sólo va a quedar una salida: sólo una.

    Quién siembra vientos, recoge tempestades.

    Pero quien siembra tempestades, recogerá huracanes.


    De momento, tranquilidad y a esperar al 10-N, ya sabemos a quien hay que votar y, también, hay quien hay que botar. Hoy en día, y ante las gravísimas circunstancias excepcionales en las que se encuentra España, quedarse en casa es un acto no sólo de cobardía, sino de inmensa irresponsabilidad, a quien lo haga que Dios se lo demande.
    Última edición por Valmadian; 07/10/2019 a las 16:28
    ALACRAN y DOBLE AGUILA dieron el Víctor.
    "He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.

    <<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>

    Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.

    Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."

    En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47


    Nada sin Dios

  2. #2
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    Re: La sentencia del Supremo

    Comentario de D. Jaime ALONSO, abogado y miembro de la Fundación Nacional Francisco Franco acerca de la inmoralidad de la sentencia y de la ausencia de ética profesional de los jueces, que han actuado por ideología en lugar de aplicar el Derecho, que es lo que les compete. Sino, que cuelguen la toga y se dediquen a la política en los partidos de sus amores. Personalmente considero que esta sentencia se carga directamente todo el Derecho Positivo, ya nadie ni nada está a salvo de las resoluciones jurisprudenciales al servicio del Poder.

    En una ocasión Alfonso Guerra pronunció una terrible sentencia suya personal que debía haberle costado el cargo en el momento y haberlo enviado directamente al ostracismo político, "Montesquieu ha muerto", en cierto modo parafraseando al loco de Nietzsche. Hasta la publicación de esta sentencia cualquier iluso podía creerse aquello de "el Derecho te asiste", a partir de ahora será mejor esconderse, salir de España, o... No cabe duda, hay que cambiar el Estado de arriba a abajo, ya que ahora se puede afirmar que el Derecho ha muerto".


    Un escándalo supremo

    Por INFOVATICANA | 12 octubre, 2019

    (Jaime Alonso / FNFF)

    La Sentencia Nº1279/2019 de 30 de septiembre de 2019 no sentará jurisprudencia, ni pasará a los anales de la historia judicial por su fundamentación jurídica, rigor interpretativo o fidelidad al derecho aplicable, ni por el riguroso respeto formal y jurídico a la exhumación de un cadáver al que atribuye titularidad publica, privando a su familia para decidir sobre la doble facultad de exhumar e inhumar. Tampoco servirá como interpretación doctrinal de la jerarquía normativa con respecto a los tratados internacionales, o sobre el deber de la iglesia y sus obligaciones en un lugar consagrado al culto, Basílica Pontificia. Por lo que sí pasará a la historia, pero triste, negra, inconfesable es por haber actuado como un Tribunal de la Inquisición, al dictado del poder político, como un tribunal popular ajeno al rigor jurídico exigible, y por blindar la apariencia de legalidad a un gobierno que desea cometer la mayor vileza: profanar una tumba de un lugar sagrado. Pero no es cualquier tumba, de ahí la osadía y gravedad; es el descanso eterno de quien salvó a España del Comunismo, salvó a la Iglesia del exterminio, a quien otorgó el Papa Pio XII “la Suprema Orden de Cristo”, gobernó cuarenta años, trajo la monarquía y creó las condiciones para que pudiera darse esta democracia con su inestimable colaboración, hoy tan degenerada.

    Al dictarse una sentencia de “caso único” y de “autor”, contra todo lo que de sagrado queda en nuestra civilización, merecen salir del anonimato de sus firmas y que el pueblo también les pueda juzgar: D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez; D. Segundo Menéndez Pérez; D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva; Dña. Celsa Pico Lorenzo; Dña. María del Pilar Teso Gamella y D. José Luis Requero Ibáñez.

    Por las razones inconfesables que imaginamos, ya sea por temor al “agit prop” mediático, ya sea por contentar a la izquierda revanchista que no puede soportar el reposo de un muerto hace 44 años y que no pudieron derrotar en vida, ya sea por los prejuicios ideológicos de algunos magistrados o la cobardía de otros, ya sea por otras bagatelas o promociones políticas extrajudiciales, lo cierto es que los seis magistrados del T.S. que decidieron condenar a Franco a ser exhumado, sin posibilidad de inhumación donde desee la familia, merecen el demoledor reproche de cualquier jurista o ciudadano que todavía creyera en el estado de derecho, como fundamento de la democracia, en la división de poderes como garantía del justiciable y en la independencia judicial, como presupuesto de la justicia. Han hecho, señorías, un daño infinito a la credibilidad de nuestros tribunales, al respeto debido a quien tiene tan alta función de juzgar y ejecutar lo juzgado, a cuantos acuden al ver lesionados sus derechos por el poder exorbitante del estado. Hoy nos han dejado huérfanos y sin esperanza de que pueda revertirse esta peligrosa tendencia.

    Casi tres siglos después de que se consiguiera abolir “la justicia del príncipe” donde toda arbitrariedad encontraba su acomodo y justificación y resulta que Vds. convierten y pervierten su función jurisdiccional en “la justicia del estado” cuan adorable Leviatán. Ni siquiera hubo un voto discrepante que salvara la dignidad moral y jurídica de la Sala, un voto discrepante que al menos estableciera el deseo de dejar constancia, además, de la honda preocupación por el precedente que esta Resolución pudiera llegar a representar en relación con el tratamiento de los derechos de la familia en la exhumación de su deudo y posterior inhumación, y del respeto jurídico a un lugar destinado al culto y a un tratado internacional. Resulta escandaloso qué, a partir de ahora, los Jueces puedan sostener su apartamiento de las normas imperativas de nuestro ordenamiento alegando la bondad de sus fines o intenciones subjetivas del gobierno de turno, sin vinculación para nuestros tribunales, o el dictado de resoluciones que contravengan de manera clara y flagrante los principios más básicos de nuestro sistema contencioso o del resto del ordenamiento jurídico.


    El pasteleo judicial tiene una originalidad conclusiva rayana a la prevaricación consistente en que, mientras señalan de manera pormenorizada que el gobierno ha dictado todas las resoluciones sin apartarse de la legalidad en forma y fondo, reconoce que todas ellas tienen la singularidad de ser políticas, obviedad suprema, referidas solamente al caso único de Francisco Franco y al que despojan de todos sus derechos cadavéricos y, a su familia, de todos sus derechos civiles.

    Al amparo, como único sustento legal, de la Ley de Memoria Histórica, cuya modificación de su artículo 16, mediante Decreto Ley, lo convalida la Sala en su “urgencia y necesidad” por el hecho de que fue refrendado en el parlamento, otorgando así la Sala el efecto de una ley ordinaria, a la vez que se dota de competencia para juzgar y validar la constitucionalidad del Decreto con la simpleza de que no ha sido recurrido en amparo. Con ello, explicitan la existencia de criterios y opiniones ajenos al ordenamiento español y se adentran en una interpretación alternativa en la aplicación del derecho que podría incluirse en la prevaricación.

    Mi radical discrepancia, que juzgo no conforme a derecho, ni aplicado al rigor de la función jurisdiccional que se desprende de los hechos enjuiciados, consiste en que el tribunal de manera unánime se adscribe a unas posiciones de la abogacía del Estado y por ende del gobierno, ajenas a los ámbitos del derecho aplicable en nuestro país, pero que les suscitan adhesión personal y resultan útiles para fundar sobre ellas, ¿en Derecho? Difícilmente. De ahí que de la pagina 45 a la 49 de la Sentencia, sea una búsqueda de argumentos, unas veces inconsistentes, otros contradictorios, otros sencillamente erróneos para apoyar una decisión predeterminada que no es fruto de un razonamiento jurídico previo.

    Pocas veces he visto un ejemplo más claro de lo que puede ser una prevaricación judicial, cuando los Jueces eligen aquellos criterios que se compadecen con su voluntad, independientemente de su origen, razón o eficacia, para justificar con ellos el incumplimiento del mandato de la norma que verdaderamente les vincula. Con esa tesis jurisprudencial a partir de ahora cualquier Juez español podrá exhumar o inhumar donde lo disponga el gobierno nacional, el autonómico o el local, sin importar siquiera el lugar donde está enterrado, sea titularidad publica o recinto religioso, con independencia de la voluntad de la familia. Me preocupa seriamente que, con la argumentación unánime de la Sala 4 del T.S. se pueda estar dando pie a que alguien, en situación semejante, presuma que se encuentra habilitado para aplicar el célebre principio de que “el fin justifica los medios” que tan enérgica y razonablemente se ha declarado ajeno a la cultura propia de un Estado de Derecho, donde se afirme que “La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia”.

    La conclusión de lo que consideramos, como un cambalache judicial en grado máximo, donde una Sala del Supremo también debe someterse al análisis jurídico y humano que su resolución comporta, dado que el fallo es una “interpretación sorprendente” de lo que venía siendo considerado jurisprudencialmente como derechos fundamentales de la persona avalados y concebidos universalmente. Y el lego puede sospechar, razonablemente, que se ha producido un intercambio de objetos de bajo precio (cambalache), consistente en legalizar una operación política contra el sentido común, contra la historia, contra los lugares de culto y contra una familia por el hecho de ser su abuelo el gobernante del que trae causa el actual sistema. Y le reprocha el tribunal, lapsus mental, que durante su régimen no se respetó la división de poderes, quienes son dirigidos por los partidos, ascienden por su confianza y demuestran con esta sentencia el servilismo al poder. Dejamos como corolario de esta difícilmente calificable sentencia, el animo y las razones que nos asisten. “Solo está perdido, quien se da por vencido” y dista mucho para que el franquismo pueda ser derrotado, aunque sea en la historia y su verdad, donde se combata.


    https://infovaticana.com/2019/10/12/...ndalo-supremo/
    Última edición por Valmadian; 12/10/2019 a las 21:27
    "He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.

    <<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>

    Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.

    Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."

    En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47


    Nada sin Dios

  3. #3
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    Re: La sentencia del Supremo

    Cuando las cosas son graves, en este caso gravísimas por las posibles consecuencias, las reacciones suelen ser aparentemente lentas, pero es porque quienes se ocupan de analizarlas actúan como se hace en ciencias, la crítica ha de servir para algo y siempre se ha de ofrecer la alternativa. Las consecuencias del fallo son tan graves que ya las iremos viendo con el paso de los meses. De momento vamos a ver qué pasa el 11-N, porque como este Sánchez no pueda formar gobierno, ni por sí sólo lo que parece altamente probable, ni en coalición, lo que resulta también difícil, la alternativa va a ser un PP que está muy escorado hacia la izquierda, pero que sin VOX -C's empieza a resultar intranscendente-, no podrá hacer nada tampoco. Y si pide el apoyo de VOX, Abascal le va a pasar la factura y ésa puede contener, entre otras exigencias, la toma de medidas legales con este tribunal. Ya se sabe, "no la hagas y no la temas", porque el asunto no se cierra con la exhumación y posterior inhumación de Franco. Esto representa una fractura muy grave en el sistema judicial español y que requiere medidas urgentes de solución,las cuales de Sánchez y "SU" PSOE no se pueden esperar. Y se requieren esas medidas, entre ellas qué hacer con esos magistrados, ya no por la familia Franco y por los restos de su abuelo, sino por el interés general de todos los españoles. La jurisprudencia de un Supremo no puede estar supeditada al criterio o al capricho ideológico de un gobierno, da igual cuál sea éste. Esta es una sentencia que debería ser declarada NULA DE DERECHO, pues es POLÍTICA EN TODOS SUS ARGUMENTOS, que escapan a la competencia del mencionado tribunal.

    A renglón seguido, una muestra del ESTADO DE DERECHO que tenemos, y el tipo de GOBIERNO que permite el régimen vigente, algún día ya se verá, porque todo lo que tiene un comienzo, tiene un final y todo lo que sube, baja y paga las consecuencias de sus actos.



    Momia de Estado

    Por INFOVATICANA | 13 octubre, 2019


    (Hughes / ABC) Desearía que los juristas se pronunciaran al respecto de la Sentencia de Tribunal Supremo sobre la exhumación de Franco, porque los que no lo somos encontramos cosas de difícil comprensión. Sobre todo lo relativo a la decisión del lugar de inhumación.

    Y hablo sin asomo de ironía: es que es difícil de comprender para quien trate de seguir los argumentos lógicamente. Por eso pido ayuda. La familia, en este punto, alega afectación del derecho fundamental a la intimidad persona y familiar. “No hay duda de la relación cierta que existe entre el derecho a la intimidad personal y familiar y cuanto se refiere a la sepultura de los restos mortales de sus deudos”. La jurisprudencia del Constitucional es clara, pero (habla ahora la STS) “ni en esta sentencia ni en ninguna otra se dice que los familiares tengan la facultad incondicionada de disponer sobre esos restos”. Esto es lo que se ha venido escuchando en prensa estos días, que ese derecho de la familia a decidir dónde enterrarlo no aparece en ningún sitio, pero con la lectura de la sentencia surge otra pregunta: ¿Y dónde se habilita al gobierno para lo contrario?

    El Real Decreto-Ley 10/2018 que modifica la Ley 52/2007 dice lo siguiente:

    “3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan.”

    La sentencia afirma que “no cabe, pues, apreciar que el Real Decreto-Ley, que sí es consciente de la posición de los familiares y les atribuye la facultad de elegir el destino de los restos de conformidad con la Ley 52/2007, incurra en inconstitucionalidad por infringir el artículo 18.1 del texto fundamental (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen “) ya que la limitación que establece a ese derecho se ajusta a las condiciones en que el artículo 8 del Convenio de Roma admite la injerencia de la autoridad pública en el mismo”.

    El artículo 8 del Convenio de Roma dice:

    “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

    2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

    La autoridad pública por tanto, necesitará, primero, previsión en una ley, y luego una serie de condiciones en su medida.

    ¿Qué ley faculta a la autoridad para disponer de los restos? La Ley 52/2007, modificada por el Real Decreto Ley 10/2018, es más bien clara en el sentido contrario: Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación.

    No hablamos aquí de la facultad de exhumar el cadáver, que eso parece del todo conforme a la Ley mencionada, sino la capacidad para determinar dónde inhumarlo. Se reconoce que esto afecta a la esfera de la intimidad, se reconoce un derecho fundamental, y se recurre al artículo 8 del Convenio de Roma para justificar la acción que lo limita, pero este artículo exige una Ley, y la Ley lo que hace es reconocer, en el mencionado proceso, la facultad de los familiares.

    Es en el Fundamento Séptimo de la Sentencia cuando la Sala emite su juicio al respecto de la inhumación. “No son contrarias a Derecho la decisión del Consejo de Ministros de denegar la inhumación en la Cripta de la Catedral de La Almudena ni de efectuarla en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio”.

    Para ello, analiza razones de Seguridad y de Significación en las que el Consejo de Ministros fundamenta su decisión.

    En relación con las primeras, el fundamento técnico es un informe de la Delegación del Gobierno en el que se apoya el Consejo de Ministros. Se abre aquí una discusión casi pericial sobre si los riesgos de atentado son mayores en un sitio o en otro. Pero hay otro elemento que llama la atención. El Consejo de Ministros se apoya en un informe de la Delegación del Gobierno que es en el que se apoya, a su vez, el Tribunal Supremo para justificar una decisión que ha de fundamentarse, según hemos visto, en una ley. ¿Dónde está la Ley que faculta al gobierno a decidir el lugar de la inhumación? Esto está muy claro con la exhumación, pero no con la inhumación. La Sentencia dice: “no gozan los familiares de una facultad incondicionada de elección del lugar de enterramiento de sus deudos”. ¿Pero dónde se establece la previsión legal para condicionar ese derecho?

    El informe deniega la Cripta de La Almudena por razones de seguridad y porque “propiciaría la conversión de una tumba particular en un símbolo de la sublevación militar, la Guerra Civil y la represión de la Dictadura, consenciencia que no se compadece con los objetivos de la Ley 52/2007”.

    Es decir razones de seguridad y de significación en las que la Sentencia entra a valorar el informe técnico y el acuerdo del Consejo de Ministros, que afirma que la cripta “no es un lugar de culto privado, ni aislado, sino accesible al público” en el que “se puede convertir una tumba particular en un símbolo”…

    En este punto de la inhumación se aprecia una circularidad de los argumentos.

    El acuerdo del Consejo de ministros decide por su cuenta el lugar de la inhumación y esto, además de contrariar las pretensiones de la familia, contradice lo que establece Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/2007.

    El Supremo dice, sin embargo, que este derecho de la familia no se ve vulnerado porque no es ilimitado y lo que el Convenio de Roma pide para que pueda ser limitada son ley y una serie de condiciones. Pero ¿y la Ley? La Ley mencionada concede expresamente el derecho a la familia para elegir el lugar. Los argumentos posteriores del consejo de ministros tienen el fundamento en una interpretación del propio gobierno y en un informe de la Delegación del Gobierno, es decir, un informe propio.

    El Supremo lo que hace es revestir de juridicidad, de legalidad, de sentido las decisiones unilaterales del Gobierno. Nos quedamos con las ganas de conocer qué ley cumple con lo que exige el Convenio de Roma, pero ese salto de legalidad lo salva el Supremo con sus argumentos. No con una ley (que exigiría trámite parlamentario, discusión, etcétera) sino con argumentos judiciales de oscura comprensión que se apoyan en un informe del propio gobierno y en una interpretación de la misma Ley que reconoce expresamente el derecho de la familia al regular el proceso. Esto resulta incomprensible para el no jurista. Incomprensible. El Tribunal decide sobre si un lugar es apto o no, pero ¿es esta labor del Tribunal? ¿Es esto jurídico? ¿Son los Tribunales órganos omniscientes capaz de decidir lo bueno, lo malo, lo falso o si un lugar será objeto de simbología o significación o alteraciones del orden público? Repito, y callo ya: ¿Qué ley permite condicionar un derecho de los familiares que la propia ley aplicada reconoce expresamente?

    Además de este asunto, en el que se manifiesta la perplejidad del no jurista (en mi caso, sin duda, por falta de conocimientos) hay en la Sentencia otras cosas llamativas. La justificación de la urgencia y extraordinaria necesidad es una, o las consideraciones sobre si el Real Decreto-Ley es o no de caso único. La Sentencia es clara al defender el carácter único del caso: “Las circunstancias que se reúnen en torno a la persona de cuyos restos morales se están debatiendo lo manifiestan con absoluta claridad. Fue el Jefe del Estado surgido de la Guerra Civil y ocupó una posición central en el ordenamiento presidido por las Leyes Fundamentales del Reino que dieron forma al Régimen político por él encabezado y se caracterizó por negar la separación de poderes y el pluralismo político y social fuera del Movimiento Nacional. La extraordinaria singularidad de su figura lo convierte, efectivamente, en un caso único en el sentido de que no hay otra en la que desde el punto de vista público se reúnan las mismas circunstancias: la forma de acceder al poder, su permanencia en él durante décadas y la manera en que lo ejerció no tienen parangón”.

    El Supremo viene a decir que, efectivamente, Franco es único, pero lo hace entrando en unas valoraciones políticas e históricas extravagantes. En el futuro, los derechos fundamentales de los familiares de algún político actual podrían ser valorados en virtud de la consideración que les merezca la actual separación de poderes.

    ¿Qué hay de específicamente jurídico en estos argumentos? Pero es que la Sentencia va más allá de lo jurídico y tiene momentos de revelación que retratan un momento y una época. La sentencia tiene una especie de sentido histórico, de época. Redefine la relación del Estado con Franco y sus restos, la nueva relación:

    “No estamos, pues, ante el trato diferenciado a a una persona particular en un espacio privado. Por eso, y dadas las características del enterramiento de sus restos, no es posible reducir cuanto a ellos se refiere a la esfera privada y familiar ni apreciar un trato discriminatorio injustificado ni, tampoco, vejatorio”.


    Aquí viene a revelarnos el Supremo el carácter que tiene Franco, irreductible a lo privado y familiar. Los restos de Franco y su tratamiento son algo público, algo ya no pacífico. La momia es estatal. Juan Carlos I la metió en el Valle de los Caídos y el gobierno del Sánchez la saca. Y ambos deciden dónde colocarlo y en qué términos. La naturaleza de momia estatal de Franco es reconocida en esta sentencia del Tribunal Supremo que, afirmando su carácter único, admite legislación a medida.

    Los restos de Franco son materia estatal candente, abierta, decidible políticamente por el Estado en unanimidad a través de sus brazos operantes de deidad hindú.

    Para el que no es abogado, como es mi caso, esta sentencia, lo más claro de esta sentencia, es esa declaración.

    Aunque en realidad, en la actualidad no es la momificación, sino un temor muy concreto.

    Cualquier exposición de Franco a un ámbito, no ya público, sino “susceptible” de visita, de publicidad, viene a decir el Supremo, puede elevar en él simbólicamente otro Valle de los Caídos, otra celebración simbólica del régimen anterior.

    En este sentido, el Estado está facultado para controlar celosamente las posibilidades de culto, visita, recuerdo o simbología que puedan producirse con su cadáver (una auténtica policía funeraria). No hay duda de que está muerto, se descarta la inmediata resurrección, pero el Supremo declara sus restos y su enterramiento como una cuestión pública. La intervención estatal en lo funerario hace que, de alguna forma, se haga estatal un rito funerario. Declarados únicos estos restos, estatalizada la dimensión política de la reliquia, el Estado asienta su legitimidad o la actualiza a partir de concretos ritos funerarios.

    https://infovaticana.com/2019/10/13/momia-de-estado/


    Vamos, le tienen pavor, aún muerto manchan los pantalones ante su idea, ni siquiera presencia, sólo por el recuerdo, inevitable por otro lado porque cada cual en su casa manda.
    "He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.

    <<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>

    Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.

    Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."

    En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47


    Nada sin Dios

  4. #4
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    Re: La sentencia del Supremo

    Libros antiguos y de colección en IberLibro
    Por lo visto ya no vale aquello de Roma locuta, causa finita. Ahora viene el masón Parolin y se lava pilatescamente las manos.
    El destacado en negritas del último párrafo es mío, claro.




    CARTA APOSTÓLICA
    SALUTIFERAE CRUCIS*DE SU SANTIDAD
    JUAN XXIII
    CON LA QUE SE ELEVA AL HONOR Y DIGNIDAD DE BASÍLICA MENOR
    LA IGLESIA DE SANTA CRUZ DEL VALLE DE LOS CAÍDOS

    Yérguese airoso en una de las cumbres de la sierra de Guadarrama, no lejos de la Villa de Madrid, el signo de la Cruz Redentora, como hito hacia el cielo, meta preclarísima del caminar de la vida terrena, y a la vez extiende sus brazos piadosos a modo de alas protectoras, bajo las cuales los muertos gozan el eterno descanso. Este monte sobre el que se eleva el signo de la Redención humana ha sido excavado en inmensa cripta, de modo que en sus entrañas se abre amplísimo templo, donde se ofrecen sacrificios expiatorios y continuos sufragios por los Caídos en la guerra civil de España, y allí, acabados los padecimientos, terminados los trabajos y aplacadas las luchas, duermen juntos el sueño de la paz, a la vez que se ruega sin cesar por toda la nación española. Esta obra, única y monumental, cuyo nombre es Santa Cruz del Valle de los Caídos, la ha hecho construir Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, agregándola una Abadía de monjes benedictinos de la Congregación de Solesmes, quienes diariamente celebran los Santos Misterios y aplacan al Señor con sus preces litúrgicas.

    Es un monumento que llena de no pequeña admiración a los visitantes: acoge en primer lugar a los que a él se acercan un gran pórtico, capaz para concentraciones numerosas; en el frontis ya del templo subterráneo se admira la imagen de la Virgen de los Dolores que abraza en su seno el cuerpo exánime de su Divino Hijo, obra en que nos ha dejado el artista una muestra de arte maravilloso. A través del vestíbulo y de un segundo atrio, y franqueando altísimas verjas forjadas con suma elegancia, se llega al sagrado recinto, adornado con preciosos tapices historiados; se muestra en él patente la piedad de los españoles hacia la Santísima Virgen en seis grandes relieves de elegante escultura, que presiden otras tantas capillas. En el centro del crucero está colocado el Altar Mayor, cuya mesa, de un solo bloque de granito pulimentado, de magnitud asombrosa, está sostenida por una base decorada con bellas imágenes y símbolos. Sobre este altar, y en su vértice, se eleva, en la cumbre de la montaña, la altísima Cruz de que hemos hecho mención. Ni se debe pasar por alto el riquísimo mosaico en que aparecen Cristo en su majestad, la piadosísima Madre de Dios, los apóstoles de España Santiago y San Pablo y otros bienaventurados y héroes que hacen brillar con luz de paraíso la cúpula de este inmenso hipogeo.

    Es, pues, este templo, por el orden de su estructura, por el culto que en él se desarrolla y por sus obras de arte, insigne entre los mejores, y lo que es más de apreciar, noble sobre todo por la piedad que inspira y célebre por la concurrencia de los fieles. Por estos motivos, hemos oído con agrado las preces que nuestro amado hijo, el Abad de Santa Cruz del Valle de los Caídos, nos ha dirigido, rogándonos humildemente que distingamos este tan prestigioso templo con el nombre y los derechos de Basílica Menor. En consecuencia, consultada la Sagrada Congregación de Ritos, con pleno conocimiento y con madura deliberación y con la plenitud de nuestra potestad apostólica, en virtud de estas Letras y a perpetuidad, elevamos al honor y dignidad de Basílica Menor la iglesia llamada de Santa Cruz del Valle de los Caídos, sita dentro de los límites de la diócesis de Madrid, añadiéndola todos los derechos y privilegios que competen a los templos condecorados con el mismo nombre. Sin que pueda obstar nada en contra. Esto mandamos, determinamos, decretando que las presentes Letras sean y permanezcan siempre firmes, válidas y eficaces y que consigan y obtengan sus plenos e íntegros efectos y las acaten en su plenitud aquellos a quienes se refieran actualmente y puedan referirse en el futuro; así se han de interpretar y definir; y queda nulo y sin efecto desde ahora cuanto aconteciere atentar contra ellas, a sabiendas o por ignorancia, por quienquiera o en nombre de cualquiera autoridad.

    Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día siete del mes de abril del año mil novecientos sesenta, segundo de nuestro Pontificado.
    D. Card. Tardini


    * AAS 53 (1961) 148-149.




    Elevación a BasÃ*lica de la iglesia del Valle de los CaÃ*dos | Juan XXIII

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