Las encontré en La Laguna Ahora, me pareció interesante agregarlas a esta sección como nota costumbrista de Canarias*:
Disposiciones sobre parrandas y serenatas, ruidos nocturnos y cencerradas en La Laguna del XIX (I)
Las parrandas son un elemento connatural a las celebraciones y parece ser que al alma lagunera. Los diversos cronistas aluden a ellas, en especial a las que se organizaban con motivo de las fiestas del Cristo y Navidad. Al parecer, generaban tal bulla y jolgorio que la Corporación lagunera no pudo menos que reglarlas (por lo tanto la regulación del ocio nocturno no es algo nuevo como piensa "El Culichichi", al menos en La Laguna, en Tahodio no lo se). Varias de estas Ordenanzas -algunas muy curiosas-, dictadas a finales del s. XIX, son las que transcribimos a continuación.
Artículo 388.- Para recorrer las calles y las vías públicas de esta Ciudad y su Término con músicas, rondallas o parrandas durante la noche y dar serenatas, en días que no sean de Carnaval, Noche Buena y de fiestas públicas, es necesario el previo permiso del Alcalde.
Esta licencia deberá darse por escrito y se consignará, en ella, la hora u horas en que se consienten tales esparcimientos, los cuales no podrán tener lugar antes de las nueve de la noche y después de la una de la madrugada.
Los agentes de la policía municipal de servicio nocturno en la población vigilarán a las personas a quienes se hayan otorgado las licencias a quienes se refiere este artículo y las recogerán a todos aquellos que infringieren los preceptos de estas Ordenanzas o alteraren de cualquier modo el orden público y el reposo del vecindario, requiriendo, en tales casos, a los infractores, para que se retiren a sus hogares o deteniéndoles si les desobedecieren, o por la índole de la falta o faltas que hayan cometido.
La anterior disposición regirá también, en las noches de fiesta a que se refiere el primer párrafo de este precepto.
Artículo 389.- Los individuos a quienes conforme al artículo precedente se les retire su licencia o se les haya prohibido una ronda o parranda, no podrán proseguirla dentro de un café, taberna u otro establecimiento de cualquier clase que sea, aunque éste se halle abierto dentro de las horas marcadas en las presentes Ordenanzas. Los respectivos dueños o encargados de los indicados lugares serán responsables de la infracción de este precepto, si a sabiendas fuese, por ellos, tolerada.IDisposiciones sobre parrandas y serenatas, ruidos nocturnos y cencerradas en La Laguna del XIX (II)
Muchas disposiciones y reglamentos ha tenido la ciudad desde su fundación en el siglo XV
Artículo 390.- En ningún caso, ni por ningún motivo, se dará licencia para parrandas o serenatas a los vagos de profesión, ni a los sujetos marcadamente conocidos por pendencieros, hábito de embriaguez o dudosa conducta.
Artículo 392.- En los pagos rurales los permisos para las serenatas, rondas o parrandas los concederá el alcalde de barrio, con sujeción a los preceptos anteriores y siempre que una o dos personas de las que vayan reunidas respondan del buen comportamiento de los demás.
Artículo 395.- Prohíbese, igualmente, tocar dentro de las casas particulares pianos o cualquier otra clase de instrumentos músicos de gran sonoridad o ruido antes de las siete de la mañana y después de las once de la noche, en invierno, y de las doce, en verano.
Los ensayos por orquestas, cuartetos o bandas en domicilios privados o en locales especiales o de sociedad terminarán a las horas de la noche antes preceptuadas, y los que se verifiquen en los teatros finalizarán a las horas en que según la Ley y estas Ordenanzas deberá terminar todo espectáculo público.
Artículo 396.- Constituyendo las cencerradas un medio ilícito de turbar la tranquilidad general, no se permitirá la formación en las vías públicas de la Ciudad de grupos o reuniones con el propósito de dar una cencerrada a persona alguna, sea cualquiera el pretexto que, para ello, se tenga.
Artículo 397.- Queda en absoluto prohibida en este término municipal, y muy especialmente en los pagos rurales, la perniciosa costumbre de festejar con las cencerradas llamadas vulgarmente “lloros” a los que contraen segundas nupcias o lo hacen por primera vez, entrados ya en edad provecta, pues tales abusos atentan a la libertad de las personas y al orden público, dando lugar a que se produzcan desagradables incidentes.
Artículo 398.- Las infracciones que se comentan a los dos anteriores artículos no podrán ser castigadas por las autoridades locales con multa alguna, debiendo los infractores ser sometidos a la acción de los Tribunales de Justicia que correspondan según los casos, para la imposición de las penas señaladas en el código penal.
II
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Imperium Hispaniae
"En el imperio se ofrece y se comparte cultura, conocimiento y espiritualidad. En el imperialismo solo sometimiento y dominio económico-militar. Defendemos el IMPERIO, nos alejamos de todos los IMPERIALISMOS."
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