Aspectos forales de la Corona de León y Castilla:

En las Cortes habría representantes de todos los componentes de la Corona de Castilla: Castilla, León, Galicia, Toledo y Navarra y los señoríos vascos, así como otros reinos y señoríos más recientemente conquistados a Al-Andalus: Córdoba, Murcia, Jaén, Sevilla, Granada, Gibraltar, Algeciras y Molina de Aragón. Los reinos conservaron su derecho (por ejemplo, los súbditos de Castilla juzgados en el Reino de León o en el Reino de Toledo se acogían al fuero de Castilla).


Con Alfonso X la mayoría de las reuniones de Cortes son conjuntas para todos los reinos. Las Cortes de 1258 en Valladolid son De Castiella e de Estremadura e de tierra de León y las de Sevilla en 1261 De Castiella e de León e de todos los otrs nuestros Regnos. Posteriormente se realizarían algunas Cortes separadas, como por ejemplo en 1301 (Burgos para Castilla, Zamora para León), pero los representantes de ciudades piden que se vuelva a la unificación:
Los representantes castellanos solicitan: Pues yo agora estas cortes fazía aquí en Castiella apartada miente de los de Estremadura de de tierra de León, que daquí adelante que non fiziese nin lo tomase por huso
Al igual que los leoneses: que quando oviere de facer Cortes que las faga con todos los omnes de la mi tierra en uno.

La autonomía de las ciudades de la Corona de Castilla maduró entre finales del siglo XI y mediados del XIII, como parte del proceso de grandes conquistas, colonizaciones y reorganización del territorio que ocurrió entonces y cuya consecuencia fue el desplazamiento de las fronteras del reino desde la línea del río Duero hasta el Estrecho de Gibraltar. Las ciudades de ‘realengo’ (esto es, sujetas a la superior jurisdicción del rey) actuaron como cabeceras de organización de amplios territorios (‘tierras’, ‘alfoces’) que dependían de ellas y en las que se establecían decenas o incluso centenares de aldeas, con sus pequeños municipios o ‘concejos’ dependientes del de la ciudad, de modo que cuando hablamos de «régimen municipal» no nos referimos a fenómenos de alcance local sino a organizaciones territoriales a veces muy extensas, pues fueron frecuentes las ‘tierras’ de varios miles de kilómetros cuadrados, sobre todo en la Andalucía del Guadalquivir.
La formación de regímenes municipales tuvo como elemento fundamental la elaboración de cuerpos de derecho local llamados ‘Fueros’, específicos para cada ciudad. El Fuero, escribe Pérez Prendes, es «un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local y las cargas y derechos de los vecinos, recogido en una redacción o texto único que es dado, o recibe confirmación, del rey». Cada Fuero regula la correspondiente autonomía municipal, que se ejerce en la reunión de quienes tienen la ciudadanía local (‘vecinos’) en asamblea o ‘concejo’, donde se toman las decisiones, se elaboran normas y se elige cada año a los cargos públicos para el ejercicio de la justicia (‘juez’, ‘alcaldes’) y la administración. El municipio dispone además de capacidad militar, no sólo para controlar murallas y castillos, sino también para movilizar a sus vecinos y formar con ellos una ‘hueste concejil’, en caso de necesidad: buena parte de su autonomía radica precisamente en esa capacidad militar, aunque la movilice casi siempre por orden regia y al servicio de empresas comunes a todo el reino.
El derecho de intervención de los vecinos en el gobierno municipal era común a todos, en principio, pero a unas sociedades ‘estamentales’, no igualitarias, correspondían diferentes grados y posibilidades de ejercicio del poder.