«Establecimiento de un nuevo gobierno en Aragón, y planta interina de su Real Audiencia de Zaragoza.
[1] Entre otras cosas que he tenido por conveniente resolver, para establecer en Aragón un nuevo gobierno por ahora y por providencia interina, es una la de que haya en él una audiencia compuesta de un regente y dos salas, la una de cuatro ministros para lo civil y la otra de cinco para lo criminal, y un fiscal que asista en una y otra sala.
[2] Y considerando la precisión de establecer algún gobierno en este reino de Aragón, y que para arreglarle perpetuo e inalterable se necesita de muy particular reflexión y largo tiempo, lo que no permite hoy el principalísimo cuidado de atender a la continuación de la guerra, he resuelto por ahora, por providencia interina, que haya en este reino un Comandante general, a cuyo cargo esté el gobierno militar, político, económico y gobernativo de él.
[3] Y asimismo, que haya una Audiencia con dos salas, la una para lo civil con cuatro ministros, y la otra con cinco para lo criminal, y un fiscal que asista en una y otra sala, y los subalternos necesarios; y que también haya un regente para el régimen de esta Audiencia. La cual es mi voluntad se componga de personas a mi arbitrio, sin restricción de provincia país y naturaleza.
[41 Entendiéndose, que en la Sala del Crimen se han de juzgar y determinar los pleitos de esta calidad según las costumbres y leyes de Castilla, aplicándose las penas pecuniarias a la tesorería de la guerra, sin mezclarse ni oponerse a los Bandos militares, ni disputar ni contradecir la ejecución de ellos.

[51 Y que la Sala civil ha de juzgar los pleitos civiles que ocurrieren según las leyes municipales de este reino de Aragón, pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad se mantengan, queden y observen las referidas leyes municipales; limitándose sólo en lo tocante a los contratos, dependencias y casos en que Yo interviniere con cualquiera de mis vasallos, en cuyos referidos casos y dependencias ha de juzgar la expresada Sala de lo civil según las leyes de Castilla.
[61 Y declaro, que el Comandante general de este reino ha de presidir la referida Audiencia, vigilando mucho sobre los ministros de ella, y cuidando que los pleitos se abrevien y determinen con la mayor prontitud.

[7] Y asimismo declaro, que los recursos y apelaciones en tercera instancia de las causas, así civiles como criminales, que se determinaren por las referidas Salas, se han de admitir para el Consejo de Castilla, adonde mandaré, que de los ministros de él se junten en una de sus Salas los que estuvieren más instruidos en las leyes municipales de este reino, para determinar en esta tercera instancia los referidos pleitos...»

(Novísima Recopilación, V,VII,2).