Fuente: Cruzado Español, Números 270 – 271, 15 de Junio y 1 de Julio de 1969, páginas 3 – 4.
Si los ciudadanos tienen que respetar las leyes, mucho más los clérigos
Los teólogos salmantinos se pronuncian sobre la autoridad del Estado católico ante las realidades socio-políticas
• El sacerdote que obstaculiza el cumplimiento de la Ley, infringe sus obligaciones.
• El poder civil puede juzgar las extralimitaciones sacerdotales.
• La libertad religiosa está limitada por el bien común del orden público.
• Al Estado compete la última decisión sobre los delitos que violan las leyes.
SI EN ALGO PECAN LAS ACTUALES AUTORIDADES CIVILES DE ESPAÑA, ES EN SU EXCESO DE GENEROSIDAD
Desde hace tres años se ha puesto de moda un singular «clericalismo» en España en ciertos sectores eclesiásticos, que aprovechan los generosos privilegios de la legislación española vigente, particularmente determinadas cláusulas del Concordato, para hacer valer sus puntos de vista políticos, utilizando edificios eclesiásticos que tienen un destino exclusivamente religioso. Esto, desde el punto de vista ético y canónico, es intolerable, ya que se quiere utilizar la condición eclesiástica como patente de corso para vivir al margen de la ley. Si todos los ciudadanos tienen que respetar las leyes del país, mucho más los clérigos, que, por su consagración a Dios, deben ser espejo de ejemplaridad cívica y de entrega al bien común, llevando la sal del Evangelio –sobrenaturalización de los valores humanos en su dimensión más alta– a la conciencia de la sociedad. El sacerdote no puede abdicar de su condición de consagrado a Dios para implicarse en valores temporales muy discutibles, que tienen que dilucidar los seglares.
Ante los hechos de implicaciones socio-políticas, detenciones y sanciones gubernamentales de varios sacerdotes, principalmente en Bilbao, y de los consiguientes movimientos de opinión pública, estimamos oportuno puntualizar varias cosas.
Al pronunciarnos jurídico-teológicamente sobre los hechos, sobre la reacción de la autoridad gubernativa y del público en general frente a los mismos, no es que pensemos que lo único que está en juego aquí es la existencia religiosa, puesto que está más que nada la honestidad ciudadana y el orden público; ni pensamos tampoco que sea obligación y competencia exclusiva nuestra, como profesionales de la Teología y del Derecho Eclesiástico, dictaminar para las conciencias de los demás. Reconocemos a todo ciudadano español, y, singularmente, a las autoridades, en cuanto responsables principales del orden público y en cuanto creyentes católicos, el derecho de juzgar y actuar mirando ambas vertientes del asunto. Nuestro ver y entender es el siguiente:
ACTITUDES IMPROPIAS DE LA CONDICIÓN SACERDOTAL
1. No es tolerable que un sacerdote utilice su condición de tal para prestar ayuda a individuos que viven fuera de la ley y que tienen que responder de crímenes y violaciones concretas ante la Justicia. Al obstaculizar el cumplimiento de la Ley justa, lesiona, infringe sus obligaciones.
2. En todo este asunto, que no es primariamente religioso-dogmático, sino socio-político, el examen y juicio de los hechos pertenece primariamente al poder civil; sólo secundaria e indirectamente pertenece al poder eclesiástico. No es verdad que sea competencia exclusiva de la Iglesia el juicio moral sobre materias de orden político. Es materia común a la Teología, a la Ética y al Derecho. La Iglesia, con sus teólogos y juristas, tiene algo que decir en este asunto desde el punto de vista de la Revelación y del derecho natural; pero el Estado, con sus filósofos y juristas, tiene mucho más que decir que la Iglesia, desde el punto de vista ético-socio-político, por ser asunto principalmente socio-político, ámbito en que el Estado es autoridad humanamente suprema. El Concilio Vaticano II dice taxativamente:
«La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas… Es de justicia que pueda la Iglesia… dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y sólo aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos» (Const. Past. «Gaudium et Spes», núm. 76).
Tampoco es verdad que sea función exclusiva de la Iglesia determinar cuándo un sacerdote excede los límites de su competencia en el ejercicio de su ministerio sacerdotal y pastoral. La Jerarquía eclesiástica puede y debe juzgar estos límites positivamente y desde dentro; el poder civil puede juzgar negativamente y desde fuera las extralimitaciones de sus funciones sacerdotales; puede saber por quién y cuándo es perturbado injustamente el orden público, obstaculizada la Justicia, etcétera, sea bajo pretextos religiosos o sin ellos. Las autoridades civiles católicas saben lo suficiente para discernir cuándo un clérigo se extralimita notoriamente en sus funciones sacro-pastorales, sin necesidad de consultar al señor Obispo. La cosa es clara en los recientes acontecimientos.
LÍMITES DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
3. El derecho a la libertad religiosa, declarado en el Concilio Vaticano II, por ser un derecho netamente de orden «social y civil», como se dice de intento en el título de la Declaración «Dignitatis Humanae», está necesariamente limitado por el bien común del orden público, como reiteradamente lo advierte el Concilio:
«Su ejercicio no puede ser impedido con tal de que se guarde el justo orden público» («Dignitiatis Humanae», núm. 2).
«Dado que la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse so pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente a la autoridad civil prestar esta protección» (Ibidem, número 7).
4. Ha sido y es improcedente apelar en esta causa a la tutela del secreto profesional del ministerio sacerdotal. Hay mucha confusión en torno al llamado secreto profesional no sacramental, a cuya inviolabilidad se apela. Es abusivo llamar secreto profesional a todo lo que haga el sacerdote en secreto u ocultamente, aunque con ocasión del ministerio sacerdotal o gubernativo. Cuando el bien común de la sociedad (eclesiástica o civil) está en juego, no obliga ese secreto profesional extrasacramental. Un médico no puede cometer el crimen de aborto, aunque haya quien se lo pida ocultamente, como ejercicio de su profesión; un sacerdote no puede colaborar en otros delitos, aunque se acuda a él por ser clérigo y gozar de ciertas inmunidades personales que pueden hacerle más inexpugnable ante la autoridad. La obligatoriedad del secreto sacerdotal extrasacramental está en las mismas condiciones que los demás secretos profesionales confiados (el del médico, el del abogado, etc.), es decir, que cesa ante las exigencias del bien común. Es sentir común de moralistas y canonistas.
Por ejemplo, Prümmer, al tratar de las «causas justas de la revelación del secreto», establece el principio de cese de la obligatoriedad del secreto por exigencia del bien público, y aduce el ejemplo del médico que debe declarar al enfermo contagioso («Manuale Theologiae Moralis» II, núm. 179).
Y Merkelbach, sosteniendo igualmente que la obligación del secreto cesa por exigencias del bien público, por exigencias de caridad y de justicia legal, razona:
«La obligación del secreto que ha sido introducido en razón del bien público cesa cuando el bien público exige su revelación, conforme al adagio “salus reipublicae suprema lex”» («Summa Theologiae Moralis» II, núm., 855).Lega-Bartocetti, comentando el c. 1.755, párrafo 2, 1º, sobre el respeto al secreto profesional, dice:
«No tiene potestad el juez de obtener la manifestación de dichos secretos al testigo sacerdote cuando su revelación aprovecha tan sólo al bien privado de otro ciudadano. No así, en cambio, si el bien público pide que estos secretos se revelen, a fin de que la cosa pública no reciba daño. Se dice en este caso que el testigo queda desligado de la ley del secreto. Y, por consiguiente, el interrogado se halla obligado a responder a la interrogación legítima» («Commentarius in Judicia Ecclesiastica», II, p. 662).
EL MINISTERIO SAGRADO
5. Aceptamos y reclamamos la libertad e inmunidad que hoy concede el Concordato al clero e instituciones eclesiásticas para el ejercicio del «ministerio sagrado». Pero es abusivo llamar «sagrado» al ministerio y actividades del sacerdote, o de otras entidades eclesiásticas, por el hecho de la naturaleza sagrada de la persona, o del lugar sagrado donde se ejerce aquél. Es triste constatar que hoy se hacen y dicen, por personas físicas o morales eclesiásticas, cosas totalmente ajenas al ministerio de la palabra de Dios y a las actividades verdaderamente «cultuales» (art. II, 1, del Concordato).
En el art. 34 del Concordato se reconoce el derecho de la Acción Católica a «desenvolver libremente su apostolado», sólo mientras «se mantenga, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado».
Cosa semejante hay que decir respecto de las actividades de cualesquiera otras personas eclesiásticas. Es triste reconocer que hoy se dicen y hacen demasiadas cosas en lugar sagrado, y por personas sagradas, que son totalmente ajenas al ministerio apostólico y «cultual».
6. Se invoca mucho el privilegio del canon y del fuero para lograr una inmunidad personal de los clérigos cuando éstos han quebrantado las obligaciones civiles o eclesiásticas.
Existe una ley civil que prohíbe a todos los ciudadanos (y los clérigos españoles lo son, con los derechos y obligaciones correlativos) atentar contra el orden público, promover disensiones tumultuarias, actuar en facciones políticas desintegradoras de la unión y concordia entre los ciudadanos; la transgresión constituye delito, sea quien sea su autor.
Además, existe otra ley eclesiástica para los clérigos en la que se les prohíbe que «en manera alguna tomen parte en guerras civiles o en las perturbaciones del orden público» (c. 141, 1, del Código de Derecho Canónico); el clérigo que quebrante esta ley se hace delincuente eclesiástico.
¿Puede, pues, el clérigo apoyarse en ciertos privilegios teóricos para gozar de inmunidad en orden a delinquir? ¿No cesa automáticamente esa inmunidad para el particular a quien resulta dicho privilegio como causa u ocasión eficaz de sus transgresiones?
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA IGLESIA
7. Según la ley concordada, «el Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica» (Concordato, art. 16, 3), «pero no renuncia al derecho de perseguir y juzgar los delitos que violen las leyes del Estado»; este derecho lo reconoce la Santa Sede a las autoridades civiles en el mismo artículo 16, núm. 4.
Bien es cierto que la autoridad judicial del Estado, antes de proceder en esos casos, debe solicitar el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Y si éste, por graves motivos, se opusiera, deberá comunicarlo por escrito a la autoridad competente, que sin duda es el Estado. Ante la negativa del Obispo, el Estado debe pesar la gravedad de los motivos por los que el Ordinario niega su consentimiento, y decidir lo que hay que hacer después de la negativa del Obispo y a pesar de ella.
8. En el Concordato no se declaran inmunes de posible detención o arresto preventivo a los clérigos. Tan sólo se necesita el diálogo previo entre la autoridad judicial y el Ordinario local cuando se trata de someter a los clérigos a «juicio criminal» (no, si se trata del «contencioso»). Pero, ante el caso de detención o arresto preventivo (durante setenta y dos horas), sólo se dispone que, en semejante caso, «los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico» (art. 16, 5).
9. Estimamos, finalmente, que si en algo pecan las autoridades civiles de España en sus relaciones con la Iglesia es en su exceso de generosidad.
Creemos que el Concordato actual, por los abusos que de algunas de sus cláusulas hacen no pocos clérigos, debiera reformarse, estableciendo un nivel de ciudadanía y de responsabilidad igual para todos los españoles; todos iguales ante la ley, con los mismos derechos y obligaciones, con exclusión de cualquier fuero especial cuando se trata de afrontar los Tribunales de Justicia.
Fray Guillermo Fraile, O. P., profesor de la Facultad de Filosofía;
Fray Maximiliano García Cordero, O. P., profesor de la Facultad de Teología;
Fray Arturo Alonso Lobo, O. P., profesor de la Facultad de Derecho Canónico;
y Fray Victorino Rodríguez, O. P., profesor de la Facultad de Teología,
todos ellos de la Universidad Pontificia de Salamanca.
Última edición por Martin Ant; 23/03/2019 a las 23:34
Este glorioso (y polémico) artículo fue publicado originalmente en ABC en junio de 1969:
ABC (Madrid) - 21/06/1969, p. 31 - ABC.es Hemeroteca
Consistía en una réplica contundente de 4 dominicos ("franquistas") de la Pontificia de Salamanca contra los desvaríos y complicidades de teólogos influyentes al servicio de la Conferencia Episcopal del recién llegado Tarancón, que malinterpretaban canallescamente los generosos privilegios para los clérigos del Concordato franquista de 1953.
Concretamente era una réplica a otro artículo periodístico de unos colegas rivales de la Pontificia, en el Diario ‘Ya’ (por tanto con el visto bueno de la Conf. Episcopal Española) titulado “LO QUE ES PRIVILEGIO Y LO QUE ES COMPETENCIA”. Era éste un desvergonzado artículo de “teólogos” de Salamanca (los jovencitos Rouco Varela, Olegario F. Cardedal, Floristán etc.) ¡apoyando la inmunidad de clérigos que ... “conocían”... delitos “por razón de su ministerio” . Traducido: justificar a curas vascos (y obispos como Cirarda y Argaya) cómplices y colaboradores necesarios del terrorismo etarra, que disimulaban su apoyo con la coartada de "secreto de confesión", "derechos humanos", "inmunidad de lugar sagrado", y similares.
El hecho puntual que lo motivó fue el asesinato por ETA meses atrás de un taxista, cuyos asesinos fueron encubiertos por la complicidad incluso del obispo Cirarda y su vicario Ubieta. Abusando del Concordato Cirarda negó el permiso para procesar a su vicario Ubieta, flagrante terrorista según las pruebas.
Frente a toda esa basura, aquellos cuatro valientes dominicos de la Pontificia aclaraban (dejando sin argumento a la canalla progresista):
-“Algunos usan la condición eclesiástica como patente de corso para vivir al margen de la ley...”
- “La ley eclesiástica prohíbe a los clérigos “tomar parte en perturbaciones de orden público» (c. 141, C. D. C.); el clérigo que la quebranta es delincuente eclesiástico...”
- “Si en algo pecan las autoridades civiles es en exceso de generosidad”
- “El Concordato, dados los abusos de los clérigos, debe reformarse, fijando el mismo nivel para todos los españoles”
Cuando la Pontificia definitivamente mutó su dirección y planes de estudio, un año después, a la sofistería y verborrea postconciliar, esos cuatro dominicos cayeron en el ostracismo más absoluto en aquella universidad. Creo recordar que alguno de ellos tiene obras en el antiguo catálogo de la B.A.C.
Última edición por ALACRAN; 25/03/2019 a las 12:39
"... Los siglos de los argumentadores son los siglos de los sofistas, y los siglos de los sofistas son los siglos de las grandes decadencias.
Detrás de los sofistas vienen siempre los bárbaros, enviados por Dios para cortar con su espada el hilo del argumento." (Donoso Cortés)
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