El MODELO FORAL
Nos han acostumbrado a que los jueces, o la Administración, aplican las leyes. A que las leyes son votadas por las Cortes (o el Parlamento, o la Cámara de Diputados, según se llame en cada país) y han de ser conformes a la Constitución. A que en una democracia hay división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En las facultades de derecho lo primero que enseñan es que las “las fuentes de derecho” son : ante todo la ley; después, si no hay ley aplicable al caso, la costumbre; y por fin, si no hay ni una cosa ni otra, los principios generales del derecho. Así empieza nuestro Código Civil.
Muchísima gente tiene todo esto por “normal” y no imagina otra cosa. Le parecería absurdo que se votaran leyes en Cortes y que luego no se aplicarán. Y eso que cuentan los libros de Historia, de que en otros tiempos el Rey hacia una ley y le contestaban “se obedece, pero no se cumple”, simplemente no se entiende. Por lo demás, los libros de ahora ya no lo cuentan.
El “modelo centralista”.
Pocos saben , en cambio, que estas cosas tan “normales”, tan de “sentido común”, no lo son en absoluto. Al contrario, llevan dentro una carga ideológica oculta para sustituir y desacreditar a un sistema anterior, muy distinto, y a mi juicio, mucho mejor.
Veamos: las leyes las votan las Cortes, de las que sólo hay UNAS en Madrid. Constitución sólo hay UNA, para todo el país, y se ha elaborado en Madrid. La “división de poderes”, en realidad, no se aplica: una vez nombrado el Gobierno, las Cortes sólo legislan lo que éste quiere. Pero el mito se mantiene, y con mucha insistencia. ¿Para qué? Para “colar” un mensaje implícito, pero éste sí, aplicado a rajatabla. Según el mito, se “contrapesan” El poder legislativo, El ejecutivo y El judicial. Sólo hay, pues, para todo el país, UNO DE CADA, y están en la capital. Así habla el Código Civil de la ley, la única para todo el país, la que ha votado el poder legislativo.
Este sistema, si nos fijamos, priva de todo poder a las autoridades locales. Quedan reducidas a “administraciones periféricas”, que sólo pueden actuar dentro del marco de las leyes generales. Si el mando de un alcalde vulnera una ley en contra de unas ordenanzas municipales existentes se anulan las ordenanzas. Así las cosas, el que los alcaldes se elijan solo tiene un valor sentimental porque poco depende de ellos.
Un sistema como éste se llama centralista, porque las decisiones importantes se toman todas en la capital, que se convierte así en el centro neurálgico del país. Nada tiene que ver con ello que sea o no “democrático”; un gobierno centraLista puede designarse por elecciones (democracia centralista o liberal) o de otra forma (centralismos autoritarios y totalitarismos).
¿En lugar de qué?
No nos creamos, sin embargo, que este sistema existe “ desde siempre” como dan a entender los actuales libros de Historia. Estos explican que antes los reyes legislaban a su antojo, mientras que ahora el legislador lo “controlamos” mediante elecciones periódicas. Dicho así, no hay duda que es preferible el sistema actual. Por eso lo dicen así.
Pero quien así lo dice se calla lo esencial.
Es que el sistema antiguo, que estuvo vigente en Las Españas muchos siglos, en la Edad Media, bajo la monarquía de los Austrias, e incluso en gran medida todavía bajo la de los Borbones, no era centralista. Este sistema se conserva en Navarra: según él, la costumbre prevalece sobre la ley escrita y la costumbre local sobre la general. Por encima de ambas, en materia civil ( en lo penal, evidentemente, es otra cosa) está el pacto: “paramiento fuero vienze”. De este modo, no legislaba, propiamente el rey. Se auto legislaban los propios súbditos, en primer lugar mediante pactos entre ellos (“paramientos”), que luego habían de cumplir, después mediante las costumbres que ellos mismos, espontáneamente, adoptaban y sólo en muy último lugar venían las leyes generales.
Las costumbres podían compilarse y las compilaciones recibir expreso reconocimiento real, en cuyo caso pasaban a llamarse “fueros”. Pero aunque no se compilasen, se aplicaban lo mismo. Lo único es que en tales casos la vigencia de la costumbre, si no era notoria, había de ser probada en juicio. De este modo, las leyes supremas eran las costumbres locales, no una Constitución. El legislador era directamente el pueblo entero, con simplemente hacer las cosas de una manera y no de otra.
Así sí que se entiende lo de “se obedece pero no se cumple”. El rey legisla con toda libertad, para eso reinaba y gobernaba. Pero si en algún reino, en alguna comarca, en algún pueblo una ley del rey mandaba algo contrario a la costumbre local, entonces este reino, esta comarca, o en este pueblo la ley no se podía aplicar. No era derecho, por cuanto vulneraba la jerarquía de fuentes del derecho que entonces había. Para que se pudiera aplicar la comunidad afectada había de consentir voluntariamente, en modificar su costumbre en el sentido deseado. Si lo hacia, la ley se aplicaba en virtud del pacto, no de la autoridad real, por cuanto “paramiento fuero vienze”, pero un pacto, una vez celebrado, obliga a su cumplimiento. Estos pactos entre el rey y unos determinados súbditos para poner en vigor alguna ley no eran raros. Tales leyes eran entonces “leyes paccionadas”, y frecuentemente sufrían modificaciones durante la previa negociación. Para estas negociaciones, los súbditos elegían unos representantes (“los procuradores”) que habían de atenerse ( como cualquier representante, por ejemplo el de una casa comercial) a las instrucciones recibidas de sus representados (“mando imperativo”). Si las incumplían (por ejemplo dejándose sobornar por el ministro del rey) incurrían en responsabilidad y podían ser juzgados (“juicio de residencia”). Alguno que otro incluso acabó en la horca (lo cual fue un buen escarmiento para los demás).
Este sistema regía en todo, en materia civil, penal, administrativa, incluso fiscal. Por ejemplo, lo que entonces era la “mili” (las “levas” o “quintas”) sólo existían en las regiones y estamentos que expresamente lo consentían y siempre por el tiempo que este consentimiento establecía. En materia fiscal, cualquier impuesto necesitaba del acuerdo de quienes lo habían que pagar ( por que de ellos era el dinero y no del rey). El rey tenía su propio patrimonio, tierras, castillos, barcos ,etc. (la real hacienda) y con lo que le rendía tenía que hacer frente a todos sus gastos ( su corte, sus funcionarios, sus guerras, etc.). Por supuesto, nunca le bastaba y tenía que pedir “auxilios” a sus súbditos, cuyos procuradores le solían pedir otras cosas a cambio ( por ejemplo, el reconocimiento de unos fueros, o el otorgamiento de otros nuevos). Pero se prefería que el rey ni siquiera los convocará (porque cada vez que lo hacía, la cosa acababa en un aumento de la presión fiscal).
Un inciso: cuando dicen los historiadores actuales que las antiguas Cortes, en algunos reinos periféricos de la monarquía española, “estaba en desuso”, demuestran no entender palabra del funcionamiento del Antiguo Régimen. Es cierto que se convocaban poco o nunca. Pero justamente el que no se convocara a los procuradores para pedirles cosas aseguraba a estos reinos una estabilidad legislativa, política y fiscal que apreciaban muchísimo. Precisamente en estos reinos, como Navarra, Catalunya, Valencia, las provincias vascas, o el Franco-Condado de Borgoña, el régimen de los Austrias encontró a sus mas tenaces defensores.
REVISTA ESCLAT.
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