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Tema: La voz que clama en el desierto

  1. #21
    Avatar de El Barnés
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Aprovecho la ocasión para traer casos concretos, tomados de un texto accesible en la Web, el cual es un trabajo referente a la obra de Grossi antes citada, cuyo autor es Raúl Perez Johnston. (Lo tomo por su accesibilidad y no porque comparta la tesis del autor citado.) (El subrayado es mio)


    4.1.- La teoría de la soberanía popular en el medioevo a través de casos concretos.

    • Esta tendencia, puede demostrarse a través de ejemplos prácticos, entre los que citaremos los del Reino de Aragón, del Reino de Francia y del Sacro Imperio Romano Germánico, así como un par de ejemplos doctrinarios.

    4.1.1.- El pueblo soberano en el Reino de Aragón.

    • Del derecho foral aragonés, podemos desprender estas teorías de la soberanía popular y del gobierno limitado de los reyes. Sobre este punto, las palabras del maestro Jean Jacques Burlamaqui, son reveladoras:

    “(…) Una nación puede requerir de un soberano, que se comprometa, mediante una promesa particular, no elaborar nuevas leyes, ni levantar nuevos impuestos para gravar ciertas cosas en particular, ni otorgar plazas y empleos mas que a un cierto grupo de personas, ni tomar bajo su presupuesto tropas extranjeras, etc. En dado caso, la autoridad suprema se encuentra limitada en esos aspectos, de tal forma que aun cuando el rey realice cualquier tentativa al respecto, contraria al compromiso formal que celebró, será nula y sin efecto. (…) Pero para una mayor seguridad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el soberano y que limitan su poder, resulta propio requerir explícitamente de él, que convenga una asamblea del pueblo, o de sus representantes, o de la nobleza del país, cuando haya cuestiones que sean materia de debate y que habrían sido concebidas impropias de dejarse a su decisión. O de otra forma, la nación puede establecer previamente un consejo, un senado, o un parlamento, sin cuya anuencia el príncipe será incapaz de actuar con respecto a ciertas cosas, que la acción haya considerado que no fuera idóneo dejar a su arbitrio.

    • La historia nos informa que ciertas naciones han llevado sus precauciones aún más lejos, insertando en términos simples en sus leyes fundamentales, una condición o cláusula, por la cual el rey declare renunciar a su corona si viola tales leyes. Puffendorf nos da un ejemplo de esto, tomado del juramento de fidelidad que el pueblo de Aragón hacía formalmente a sus reyes. Nosotros, que tenemos tanto poder como vos, le hacemos nuestro rey, bajo la condición de que mantenga la inviolabilidad de nuestros derechos y libertades, y no bajo otras circunstancias.

    • Es por medio de precauciones como éstas, que una nación realmente limita la autoridad que le confiere al soberano y asegura su libertad. Ya que, como hemos observado, la libertad civil debe ir acompañada no sólo por un derecho de insistir que el soberano haga uso debido de su autoridad, sino además, una certeza moral que ese derecho será efectivo. Y la única manera de hacer que el pueblo esté seguro de tal cosa, es mediante el uso de precauciones adecuadas contra el abuso del poder soberano, de tal suerte que tales precauciones no puedan ser fácilmente eludidas.”[20]

    • De tal forma, los municipios exigían el respeto de sus leyes fundamentales como condición de validez del acto de coronación. En tal virtud, en los fueros aragoneses, cada que un nuevo rey debía ser coronado, éste debía prestar juramento ante las autoridades del ayuntamiento y el Justicia, quien, como garante del orden constitucional, pronunciaba las frases sacramentales de la coronación en el sentido de que le hacían su rey bajo la condición de que respetara las leyes fundamentales de Aragón, y si no, no; lo que implicaba el derecho de los ayuntamientos de desconocer el acto de coronación y de reasumir su derecho originario de soberanía, en donde una vez más, se condiciona la lealtad del ayuntamiento o del reino a que el rey respete ciertos fueros o privilegios, que están por encima de su esfera de poder.

    4.1.2.- La soberanía popular en el Reino de Francia.

    • Por su parte, en Francia, la potestad del príncipe al emitir legislación alguna, debía ser aprobada por la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino, quienes aprobaban el actuar del Rey, puesto que los primeros, en tanto que representantes del populus, eran los detentadores originarios de la soberanía.[21] En este sentido, no resulta difícil ver que también en Francia, tal como sucede en España, los Estados Generales se vean como el detentador originario de la soberanía, la cual radica en el pueblo a quienes representan y que la legitimidad de la autoridad real está condicionada al respeto de los actos de la asamblea, sobre todo en tratándose de derechos y privilegios arrancados a la corona, ya que el pueblo sólo cede de manera condicionada esa atribución, ya que nadie puede ser más que aquello que lo creó[22].

    • Así pues, podemos ver cómo en el año de 1460, bajo el argumento de una violación generalizada de los derechos fundamentales, los Estados Generales levantan un ejército para resistir al rey Luis XI y lo obligan a dar marcha atrás a diversas resoluciones de importancia nacional en donde se vulneraban o modificaban ciertos derechos o privilegios, sin haber consultado previamente a la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino.[23]

    4.1.3.- La teoría de la soberanía del pueblo en el Imperio Germánico.

    • La misma idea se desprende del Imperio Germánico, para lo cual resulta de gran relevancia, consultar las palabras de Althusius:

    “Es evidente que el poder de administrar la república y sus derechos está encargado a los ministros electos y curadores por acuerdo realizado en el nombre de la totalidad del pueblo, o por el cuerpo de la asociación universal. Estos ministros deben hacer el bien y no el mal en su administración delegada de la república y servir para la utilidad y bienestar del cuerpo político asociado dedicando a él, toda su inteligencia, celo, labores, trabajo, cuidado, diligencia, en efecto toda su riqueza, bienes, fuerza y recursos, y sin retenerlos para la persecución de sus intereses personales… Puesto que la república o reino no existe para el rey, sino el rey y todos los demás magistrados existen para el reino y la polis. Por naturaleza y circunstancia el pueblo es anterior a, más importante que, y superior a sus gobernantes, de la misma manera que todo cuerpo constituyente es previo y superior a aquello que constituye.”[24]

    • La idea en comento sigue siendo desarrollada en las páginas 92 y siguientes, para lo cual adiciona que incluso ésta es la razón por la que los decretos del Emperador de los Germanos se emitían bajo la fórmula Uns und dem heiligen Reich (nosotros y el sacro imperio) o In unser und des heiligen Reichs statt (en nombre nuestro y del sacro imperio), fórmula que dicho sea de paso recoge el principio de la soberanía popular que incluso reconocían los romanos en el empleo de la máxima SPQR, “el senado y el pueblo de Roma”. Prosigue argumentando pues, que en virtud de que el pueblo es el detentador de la soberanía, los gobernantes están sujetos a los límites establecidos en los pactos y leyes, así como en el derecho natural recogido en el decálogo, y que cualquier transgresión a los límites de su autoridad puede ser desobedecida por el pueblo, puesto que ya no actúa en virtud del mandato otorgado, sino como ente particular: “Todo poder es limitado por fronteras definidas y leyes. Ningún poder es absoluto, infinito, sin riendas, arbitrario y sin ley. Todo poder está sujeto a las leyes, al derecho y a la equidad.”[25]

    • En tal virtud, el rey, no es más que un usufructuario del poder soberano que reside en el pueblo. Así pues, podemos concluir la idea estableciendo que:

    “(…) La ley está pues por encima de todos y todos los hombres la reconocen como superior. El rey que gobierna la república de conformidad con la ley está por encima y es superior a la comunidad de la república, mientras gobierno según lo prescrito por las leyes presidiendo como superiores. Por tanto, si gobierna contra lo prescrito por la ley, se convierte en castigable por la ley y cesa de ser superior. Así ocurre cuando ejerce la tiranía, en donde se encuentra por debajo del cuerpo unido. Cuando abusa de su poder, cesa de ser rey y persona pública y se convierte en persona privada.”[26]

    4.1.4.- Las teorías de la soberanía popular en la doctrina medieval.

    • Una situación análoga ocurre con el ejemplo que pone Grossi del concepto de ley según Santo Tomás de Aquino y San Alberto Magno, en donde se parte de la base que la ley racional, para que sea justa, debe tener el consentimiento del pueblo, que la observa y para cuyo bien se dicta[27], con lo que la ley tiene que tener vinculación, además, con las actividades y comportamientos de los hombres, ya que de lo contrario, no se establecería para su beneficio colectivo. Por lo que difícilmente podemos decir que no había una concepción de poder político y de soberanía en términos modernos que se desprendiera de las instituciones del bajo medioevo, sino que lo único que ocurre, es que la distribución del poder político era mayor y no concentrada en ese ente totalizante al que Grossi se refiere.[28]

    Esto se corrobora aún más, si analizamos la obra de algunos de los pensadores más significativos del Medio Evo, como podría ser el caso de Marsilio de Padua o de Guillermo de Ockham, de cuyas páginas se desprenden los fundamentos teóricos para la soberanía popular, el contrato social, el derecho de resistencia a la opresión, la existencia de un gobierno limitado, etc. (…)

    4.2.- El incipiente control de constitucionalidad de leyes en la Edad Media.

    • Pasando a otro punto, el segundo caso de esta unidad del derecho público que pregonamos en el medioevo, como consecuencia lógica del principio anterior, es el de la superioridad del orden jurídico frente al poder político y la existencia de un primer principio de control de constitucionalidad de leyes. De tal forma que se señala, desde la Edad Media, la garantía y el garante de los derechos fundamentales del reino, ya que como diría Bracton, ¿de qué sirven los derechos si no hay alguien que los haga efectivos?. De tal suerte, que planearemos de manera breve, dos casos, el inglés y el español con el objeto de ilustrar mejor lo anterior. (…)






    4.2.2.- El control de constitucionalidad en el Reino de Aragón y la institución del Justicia.

    • En segundo lugar, y de forma análoga a lo que sucedía en Inglaterra, en el Reino de Aragón se establecían instituciones encaminadas al control de constitucionalidad de leyes, facultando al Justicia, para poder declarar nulos los actos de la autoridad que contravinieran los derechos fundamentales del Reino. Así pues, según se desprende de algunos textos, como la recopilación de Huesca, en el siglo XIII, los actos del rey que violaran los derechos y privilegios contenidos en el derecho foral aragonés podían ser impugnados ante el Justicia, mediante la expresión de greuges o agravios a través del amparo, recurso de fuerza, obedézcase pero no se cumpla, o el interdictio homo libere exhibendo, equivalente en cierta medida, del habeas corpus inglés, quien estaba facultado para declarar la nulidad de dichos actos[40]. Sobre este punto en concreto, nos parece útil transcribir lo siguiente, que resume de manera clara lo hasta aquí expuesto:

    “3. ... Quando los aragoneses se eligieron Rey, le dieron ya las Leyes, baxo las que los había de gobernar: Y por si sucediese venir contra ellas, de forma que resultasen agravios a los Vasallos, o para quando entre estos se originasen algunas discordias, eligieron un Juez medio entre ellos, y su Rey, a quien después distinguieron con el nombre de Justicia de Aragon, para que oyese las quexas de los que se decian oprimidos por la transgresión de sus Leyes, y quitar las violencias, que les irrogasen contra sus Derechos. No le dieron al Justicia la facultad legislativa; ántes se la reservaron para el Rey, y para el Reyno. Hicieronlo solo zelador fiel de las Leyes, con cargo de que velase sobre las opresiones contra todos, de forma, que ni la Soberania pudiese jamas irrogarles ningun agravio...”[41]

    • De ello se desprende que aquí encontramos un primer sistema en tierras hispanas en donde no sólo se garantizan los derechos fundamentales, sino que se busca darles también eficacia por la vía jurisdiccional. Sistema que, al igual que el inglés, aunque haya tenido eficacia limitada durante su vigencia, sirvió indudablemente de vínculo y fundamento teórico a las instituciones y doctrinas de las épocas posteriores a la Edad Media.

    • Recapitulando, podemos ver como el carácter representativo del monarca y de las demás autoridades se desprende de la existencia de un contrato social, así como de los ejemplos citados, ya que la soberanía sólo se otorgaba en usufructo. Este contrato social se ve claramente influenciado en la Edad Media, y ello es refuerzo de su autenticidad, no de un esfuerzo de “reconstrucción” como lo llamaría Grossi, por aquel aspecto por el que se tiende a las corporaciones en el derecho público de la Edad Media, que nos lleva a la distinción entre el hombre actuando como ente individual y ese mismo hombre como parte de un todo que se expresa a través de un cuerpo, como lo serán las asambleas representativas, en donde el hombre es representado en función de su profesión, status, etc. como parte del “todo” superior a lo individual, e incluso al usufructuario de la soberanía; aspecto que se fortalece por la concepción canónica medieval de la Edad Media, en la que el hombre imperfecto, pecador, es concebido como miembro de una comunidad perfecta superior a éste, que influye de manera primordial a todo el sistema jurídico imperante en el medioevo, como se verá más adelante.

    • De tal suerte que podemos ver en la Edad Media un sistema bastante uniforme de derecho público en el que la idea de la supremacía de las leyes fundamentales frente al monarca, que hace que en caso de su violación exista un derecho de deponerlo y de resistirle, lleva imbuida la idea misma de derechos naturales y fundamentales del hombre, como irreductibles, inviolables y sagrados; posición no muy distinta de lo que habremos de ver en el siglo XVIII. Con lo que, la existencia de instituciones más o menos uniformes en distintos sistemas feudales, que reconocen la soberanía del pueblo, el poder limitado del monarca, así como la eficacia y garantía contra los actos inconstitucionales, nos lleva a hablar no sólo de una cierta uniformidad, sino también de un cierto poder político “existente”, aunque distinto al concepto moderno del Estado, que Grossi quiere traspolar al Medio Evo.





    Los aportes del derecho público medieval a la teoría del Estado y de la Constitución. (Diálogo con Paolo Grossi)
    Raúl Pérez Johnston




  2. #22
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Está claro que, doctrinas filosófico-jurídicas aparte, en Castilla los reyes tuvieron capacidad legislativa; legislaron, y elaboraron leyes. Ahí está, sin más, el hecho evidente y clamoroso de Alfonso X el Sabio y Las Partidas.
    Que ese hecho, desde un punto de vista filosófico-político-teológico, sea más o menos “correcto” es otra cuestión; pero la legislación elaborada por los monarcas (por sí o mediante órganos centralizados) existió, DE HECHO, en la España Medieval,
    Y, por ello, por su influencia y su permanencia, las Partidas de Alfonso X son, o deberían ser, tan “tradicionales” (o más) como los dichosos fueros.

    Tiene Vd. razón en que el rey-moderador de poderes, contemplado en los textos que nos envía, suele ser el clásicamente aceptado por las escuelas cristianas que toman la Edad Media como paradigma de buen gobierno.
    Sin embargo, fíjese que en la famosa definición de Ley que da Santo Tomás de Aquino como “prescripción de la razón, en vista del bien común y promulgada por el que tiene al cuidado la comunidad”, no aparece en absoluto que una Ley, para serlo válidamente haya de ser elaborada o consentida por el pueblo o sus representantes.

    Y esa misma idea aparece en otro texto de la Suma Teológica:
    "La ley propiamente dicha, en primer lugar y principalmente se ordena al bien común. Ahora bien, ordenar algo al bien común corresponde, o bien a la población entera, o bien al gestor que la representa. Por consiguiente, legislar atañe o bien a la población entera, o bien a la persona pública que tiene el cuidado de la población entera. Porque en todo género de cosas, ordenarlas a su fin corresponde a quien tiene ese fin como algo propio" (S. Th. 1-2, 90, 3c).
    Algo parecido vuelve a aparecer en su “Regimiento de Príncipes”.

    La Edad Media (incluso sólo la hispánica) es muy amplia, compleja y contradictoria; y de sus textos legislativos y de las ideas-fuerza de sus tratadistas, objetivamente considerados, pueden deducirse teorías jurídico-políticas de todos los colores, de tal modo que es muy difícil tanto el afirmar como el negar de ella algo rotundamente en bloque. Si bien efectivamente, la generalidad de juristas parecen incidir en esa tendencia de las Cortes como elaboradoras de leyes.

    Respecto al caso español, es cierto que el poder legislativo del monarca tardíamente llegó a identificarse con el absolutismo; ...y que ese absolutismo degeneró en forma del modelo liberal; ...y que ese modelo liberal fue combatido por el carlismo.

    Pero son cuestiones muy distintas, porque si de ahí fuéramos a deducir que p.ej. el carlismo es enemigo de Las Partidas y de Alfonso X el Sabio..., y que las Partidas son incompatibles con el carlismo... Bueno, pues yo desde luego me quedo antes con Alfonso X el Sabio, cuyas Partidas siempre estuvieron conformes con la “tradición” hispánica anterior al carlismo, así como con la legislación que de ellas se derivó.

    Y reincido en el Manifiesto de los Persas, de 1814, en plena batalla antiliberal (pero no dinástica), haciéndose sus defensores los valedores de la “tradición” y de la España (medieval) “tradicional”, apelando a Las Partidas, pero no a los “fueros”, para atacar los desmanes de las Cortes de Cádiz.
    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas hubieron de improvisar y cambiar el chip, imaginando (deprisa y corriendo) TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, pasando a reinventar un Medievo en consonancia con sus postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    Un saludo.
    Última edición por Gothico; 05/02/2008 a las 23:44

  3. #23
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Este hilo ha resultado ser francamente interesante. Tengo que decir que Gothico (entre este tema y otros) está haciendo que mi visión de ciertas cosas haya cambiado, o mejor dicho, que las vea con más perspectiva.
    Aquí corresponde hablar de aquella horrible y nunca bastante execrada y detestable libertad de la prensa, [...] la cual tienen algunos el atrevimiento de pedir y promover con gran clamoreo. Nos horrorizamos, Venerables Hermanos, al considerar cuánta extravagancia de doctrinas, o mejor, cuán estupenda monstruosidad de errores se difunden y siembran en todas partes por medio de innumerable muchedumbre de libros, opúsculos y escritos pequeños en verdad por razón del tamaño, pero grandes por su enormísima maldad, de los cuales vemos no sin muchas lágrimas que sale la maldición y que inunda toda la faz de la tierra.

    Encíclica Mirari Vos, Gregorio XVI


  4. #24
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Señor Gótico:

    Las Partidas deben ser consideradas como una excepción y por ello carecen de validez para ser tomadas como referente característico del “espíritu” político que presidió el medioevo, así nos dice Grossi:

    “La identificación del príncipe como conditor legum y la necesaria conexión entre actividad legislativa y poder político son hechos que surgen solamente en la crisis de la civilización jurídica medieval, y son un testimonio manifiesto de aquella crisis, signos evidentes de lo nuevo que se abre camino en el cuerpo agonizante. Mientras el cuerpo de la sociedad medieval permanezca vivo y firme en sus convicciones y en su idealidad, se puede afirmar tranquilamente que continúa la relativa indiferencia del detentador del poder político hacia la producción jurídica.”

    Pero respecto a las Partidas matiza lo siguiente:

    “(…) esa celebradísima aunque singularísima consolidación jurídica conocida con el nombre de Partidas ; la singularidad radica en el hecho de que su contenido “es Derecho común (…) y no Derecho de Castilla” //Tomás y Valiente//, es directamente “ius canonicum y ius civile traducido, Derecho común vertido y adaptado” //Clavero//, es decir obra de doctores y de contenido exquisitamente doctrinal, teórico, hasta el punto de ser rechazada por la praxis castellana que no podía reconocerse en ella y que consiguió retrasar su entrada en vigor durante casi un siglo.” //Grossi, obra cit. Cap VI, 2.//
    11111

    Seguidamente, con carácter general, me remitiré a un texto de Miguel Argaya en el que se trata la cuestión a que nos referimos con mucha incisión y claridad, le traigo unos extractos (tomo este texto únicamente por su accesibilidad):

    “(…)Es cierto que para ambas posiciones -la de la Cristiandad y la de la primera Modernidad- todo poder proviene de Dios (Dei Gratia), de modo que si puede ser ejercido humanamente es, como señala el Evangelio, “porque al hombre le es dado de Lo Alto”. La diferencia entre la fórmula moderna y la católica es que en la primera esa entrega se considera inmediata, de modo que el soberano recibe la potestad directamente de Dios, sin intermediarios.//quizá esto último (lo relativo a la mediación) hubiera que matizarlo teniendo en cuenta el papel de la Autoridad Espiritual// En la Cristiandad medieval y altorrenacenista, en cambio, es la sociedad quien recibe inmediatamente de Dios el encargo natural de administrar el poder y decidir su forma y su titular; el rey sólo lo es mediatamente, es decir, mediando el pueblo. (…) En el modelo católico premoderno, por el contrario, el rey no lo es automáticamente; al menos no sin antes jurar ante el pueblo o sus delegados las libertades de la sociedad que lo entroniza, es decir: sin reconocer al pueblo como legítimo depositario y administrador de la soberanía.(…)”

    “(…)Lo cierto es que para Bodin «el primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular [y de hacerlo] sin consentimiento de superior, igual o inferior. Si el rey no puede hacer leyes sin el consentimiento de un superior a él, es en realidad súbdito» [7]; lo que equivale a poner en entredicho la pretendida sujeción del rey absoluto a las leyes divinas. Es evidente que el teórico del absolutismo se ha adentrado en un laberinto de difícil solución. Y todo por querer introducir valores propios de la Modernidad naciente en las ya maltrechas odrinas de la catolicidad menguante. Se habría ahorrado tiempo y esfuerzo intelectual de haber recurrido al proverbial cinismo británico, representado en la primera mitad del siglo XVI por William Tindale, para quien «el rey no está, en este mundo, sometido a la ley, y puede a su gusto hacer el bien o el mal, y no dará cuenta más que a Dios» (The obedience of a Christian Man, 1528) [8].

    Al cabo, como vemos, lo que hace la Modernidad naciente es negar de plano uno de los más caros principios de la doctrina política tradicional católica, aquél que señala que el poder político no es depositario en ningún modo de soberanía absoluta. «Intentaremos averiguar con todo nuestro empeño de qué modo puede precaverse la multitud contra el rey para que no caiga en manos de un tirano. Es necesario, en primer lugar, que sea elegido rey por aquellos a quienes corresponde esta tarea, un hombre de tales condiciones que no pueda inclinarse hacia la tiranía fácilmente (...). Después hay que ordenar el gobierno del reino de modo que al rey ya elegido se le sustraiga cualquier ocasión de tiranía. Y, al mismo tiempo, su poder ha de ser controlado de manera que no pueda inclinarse fácilmente hacia aquélla» [9]. Es Santo Tomás quien habla //De regno//, y lo hace en el siglo XIII. Poco que ver con las apreciaciones de Bossuet en 1709, cuando afirma -trasladando aquel cinismo anglosajón al ya muy flojo catolicismo galo- que «el príncipe (...) no es considerado como un hombre particular; es un personaje bíblico, todo el Estado está en él y la voluntad de todo el pueblo está contenida en la suya» [10].” /7 Fin de la cita.// VÍNCULO Y SENTIDOCapítulo 2 - El triunfo de la ambigüedad
    Miguel Argaya Roca


    Por lo demás pretender que el rey tuvo la potestad para “dar leyes” a título personal, esto es, para hacerlas, para crearlas, autónomamente, es radicalmente contrario a toda lógica con respecto al carácter de la monarquía tradicional en Europa (en el más amplio sentido), ya que, en ese caso, un sujeto particular dispondría arbitrariamente de atribuciones a todas luces desmesuradas y esto, con seguridad, más pronto o más tarde, tendría consecuencias funestas.

    Por otro lado la cuestión a que nos referimos no empieza y termina con el cristianismo, de ninguna manera, pues los organismos políticos que constituyeron la diversidad de los pueblos de la vieja Europa disponían de ordenamientos en los que el poder del rey estaba condicionado por pactos y asambleas, en definitiva, disponían de instituciones que limitaban el poder del rey; particularmente los pueblos germánicos, que fueron los herederos de Roma y a partir de cuyos reinos meridionales tuvo desarrollo la Civilización Cristiana Medieval

    Ellos conservaron y aplicaron en sus instituciones políticas aquella regla máxima que refleja Platón en sus “Leyes”:

    “No hay que instituir ninguna autoridad demasiado grande y sin control” (Leyes 692,d)

  5. #25
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Respecto del Manifiesto de los Persas, admitiendo su ambigüedad (por ejemplo cuando reclama el retorno del absolutismo) no perdamos de vista que, en verdad, va mucho más allá al proclamar (a la postre infructuosamente) lo que sigue:

    "(…)Descansó la inquietud que despedazaba nuestro corazón por ver tantos males, sin fuerza que los contuviese; y hallándola en vuestro soberano brazo, y apoyo en las virtudes que recomienda a V. M. en el clamor de sus Pueblos, se dan por cumplidos nuestros deberes con este paso, no nuevo en circunstancias parecidas, en que representantes de Provincias afligidas por la iniquidad triunfante, han hecho presente al Soberano de España su opresión y deseos, para que tome a su cargo el remedio.

    141.- El que debemos pedir, trasladando al papel nuestro voto, y el de nuestras Provincias, es con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España. Ojalá no hubiera materia harto cumplida para que V. M. repita al Reino el decreto que dictó en Bayona62 y manifieste (según la indicada ley de Partida) la necesidad de remediar lo actuado en Cádiz, que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad, y en la forma que se celebraron las antiguas; que entre tanto se mantenga ilesa la Constitución española observada por tantos siglos, y las leyes y fueros que a su virtud se acordaron: que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes63 que también tomen en consideración las resoluciones dictadas en España desde las últimas Cortes hechas en libertad, y lo hecho contra lo dispuesto en ellas, remediando los defectos cometidos por el despotismo ministerial, y dando tono a cuanto interesa a la recta administración de justicia; al arreglo igual de las contribuciones de los vasallos, a la justa libertad y seguridad de sus personas, y a todo lo que es preciso para el mejor orden de una monarquía." //fin cita//


    Pero por lo demás y contestando a las afirmaciones que usted hace posteriormente, insisto en afirmar que el significado profundo y la razón de ser de los fueros es anterior a estos y va más allá de su existencia material, ya que se refiere al respeto a las libertades políticas reales o concretas, las cuales se remiten al presupuesto de la existencia efectiva de las personalidades sociales que constituyen una comunidad humana original, esto es: orgánica. Y entre nosotros los españoles, luchar por la libertad y contra la tiranía ha pasado por defender y reclamar los fueros. Es por ello que tal hecho en el siglo XIX no puede interpretarse como el resultado de una artimaña improvisada con intereses espurios como usted pretende, pero tampoco es verdad que ello haya dado pie a interpretaciones falsarias realizadas a posteriori sobre las doctrinas políticas que dieron contenido a lo mejor de nuestra tradición. Más bien olvidar los fueros (o el alma de los fueros) cuando nos hemos dispuesto a la defensa de las libertades patrias ha sido un rasgo de degeneración y siempre una garantía de decepción, ya que, en definitiva, sin “fueros”, esto es, sin libertades concretas, no hay patria que valga.

    En definitiva, por lo que a mi atañe, si tuviese que elegir entre formar parte de un extenso reino, o de un vasto imperio, a cambio de renunciar en gran medida a las libertades concretas de que dispongo renunciaría a ello. Aquí en nuestra tierra tal alternativa se ha resuelto al precio del derramamiento de mucha sangre y sus consecuencias a la larga han resultado funestas.

    En España los fueros significaron las garantías de las libertades concretas y supusieron el último bastión más o menos ruinoso por el que, en mi opinión, verdaderamente mereció la pena luchar.

    La pérdida de los fueros equivale al desahucio del ser.


    Saludos Cordiales.

  6. #26
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas hubieron de improvisar y cambiar el chip, imaginando (deprisa y corriendo) TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, pasando a reinventar un Medievo en consonancia con sus postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    Rectifico este texto, del final de mi anterior mensaje, muy exagerado, por este otro:

    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas acabarían imaginando, en unas cuantas décadas, TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, reinventando un Medievo en consonancia con los postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    ****
    Dado el giro que está tomando conversación, (interesante, pero con visos de hacerse interminable), cuesta entender que Vd. en el inicio del tema se lamentara por la falta de la nobleza de sangre en la monarquía actual y que, a la vez, pase a defender con tanta fuerza las tesis de las “libertades” populares del tercer estado.
    No creo que en la Edad Media muchas personas sostuvieran simultáneamente ambas simpatías, ni que creyeran que ambos estamentos defendían las mismas “libertades”.

    Visto el desarrollo del tema, creo que ambas posturas están claras.
    Insisto en que hay una distinta perspectiva partiendo del apriorismo de la concreta historia medieval frente a los planteamientos modernos “filosófo-teóricos-ejemplarizadores” del medievo idealizado.
    La Edad Media no se plasmó en base a un concepto preestablecido sino, (como todas las épocas), en una ciega lucha de intereses variopintos, en que ningún bando (monarca-nobleza-“pueblo llano”-Iglesia) vencía a los otros, y en que todos ellos no tenían más remedio que pactar o soportarse para poder sacar tajada.
    Pero hete aquí que los teóricos modernos del medievo (los que Vd nos suele citar), en cambio, contemplan una Edad Media “correcta”, idealizada y armónica de juego amistoso entre poderes; de reglas del juego aceptadas por todos y Dios (la Iglesia) sobre todos ellos, bendiciéndolos. Cosa que históricamente no diré que sea falsa, pero sí ingenua (y que por supuesto no agota toda la perspectiva del mundo medieval, incluso el hispánico).

    Puede que ese status de equilibrio “teóricamente” fuera “correcto”, pero de lo que no hay duda es que ningún estamento lo aceptaba a priori, y que cada uno de ellos quería imponer su propio egoismo a los otros.
    Que de esa pugna surgiera un equilibrio que a la postre resultara beneficioso para el sistema, (al modo de las leyes del equilibrio de las especies de la naturaleza)... es cosa muy distinta.
    Tal beneficio sólo se alcanza a ver a posteriori, pero desde una perspectiva vaga y general que históricamente es desenfocada.
    (Pasa un poco como en los safaris, que el turista ve, de un vistazo, sólo una armonia de especies en libertad... pero no el juego cruel cotidiano y diario de carnicerías en que se basa toda esa “armonía” natural).

    Yo acepto que haya doble enfoque: uno, el histórico y otro, el valorativo (es inevitable), pero no las distorsiones condenatorias, a posteriori, en las que Vd se basa hacia los episodios medievales que no se ajustan a un molde preestablecido, tachandolos o bien de tiránicos o bien de decadentes, cosa que para mí no es sino hacer filosofía política escudándose en una idea preconcebida de la Edad Media.

    Tampoco condeno sus tesis; simplemente quiero hacer ver que el Medievo tiene posturas ideológicas diversas, y que para argumentos de autoridad, de servir alguno, solo deben servir los de la Iglesia, (de la de entonces), pero no los alegatos de los modernos juristas, politólogos y teóricos de “equilibrios”, “apogeos” o “decadencias”.
    Y que ni ha sido ni es dogma de fe que el monarca deba ser asesorado por las Cortes o Consejos, o que no deba ser legislador, o que deba haber “fueros”, o equilibrio de poderes, o separación de poderes.
    Y que la Iglesia ha bendecido y dado el visto bueno a monarcas “absolutistas”, totalitarios (NO TIRANOS) y no “foralistas”, y que no ha pasado absolutamente nada.

    Por lo que se ve, Vd. parece dar legitimidad y autenticidad sólo a lo medieval en cuanto proveniente del derecho o tradición germánica inmemorial. Yo, en cambio, acepto una ortodoxia cristiana amplia.
    Le repito que la Edad Media hispánica no es sólo germanismo, y menos aun que el germanismo tenga derecho en exclusiva a otorgar patentes de ortodoxia medieval.

    Que históricamente la legislación del monarca haya sido un status previo para derivar en absolutismos anticristianos y soberanías populares es cierto, pero no hay necesaria relación causa-efecto en ello, sabiendo que todo ello se produjo desde la aparición del protestantismo en el pensamiento jurídico europeo.

    Está claro que, para Vd. yo tendré un concepto de normalidad medieval muy amplio; y Vd para mí al contrario.
    Mi postura está clara y sobre esto dejo el tema zanjado por mi parte.

    2 - Sobre Las Partidas:

    Decir que Las Partidas son “excepción” y que no son “Derecho de Castilla” (¿por el hecho de no reflejar su “tradición foral”?) ¡¡cuando fueron legislación supletoria de la legislación Real en la Corona de Castilla más de 450 años (entre 1348 y 1808... o sea, durante más tiempo que el de los “fueros”!!) me parece fuera de lugar.

    Por esa misma razón Alfonso XI, que fue el Rey que dio fuerza legal a Las Partidas no habría sido Rey de Castilla ...por haber sido ajeno su reinado a la “praxis castellana” (...y por esa razón, tampoco serían legítimos los sucesivos reyes de Castilla que hubo hasta Carlos IV).

    Y así iríamos a parar con lo de siempre: que como la Castilla tradicional es la “foral, luego... ¿Castilla se acabó en el siglo XIV?
    Pero en ese caso ¿cuál sería la “tradición castellana”, entonces? ¿O es que se puede hablar de tradición con saltos en el vacío? (¿Eso no sería más bien el equivalente al “arqueologismo”, condenado en materia litúrgica, como falseamiento de la verdadera tradición?)

    Habría que decir que, a fines del siglo XVIII y principios del XIX, en las primeras críticas dirigidas al Antiguo Régimen, la Castilla tradicional añorada y deseada era más bien la de las famosas Cortes, no la altomedieval de los fueros (de la que no se acordó nadie hasta llegar Carretero).
    Pero aquí nadie suele hablar de las Cortes y de las ciudades, lo peculiar “popular” de Castilla, su estado llano (no tanto los fueros). Y que tal cosa era absolutamente compatible con la legislación real (abrumadora desde el siglo XIV hasta el siglo XIX). Porque no olvidemos que las Cortes castellanas tenían como cometido principal: debatir los asuntos del reino, jura de los herederos de la Corona, autorizar impuestos extraordinarios y declaraciones de guerra y también legislar.

    Quizá sea que, por mimetismo y en lucha contra el liberalismo, o para conquistar mercado, al tradicionalismo se le ha pegado también el virus demócrata de las libertades “populares” en su aspecto más primario: los fueros ...olvidando, que lo relevante del estado llano eran las Cortes (junto a Nobleza y Clero, además), y su ámbito las villas y las ciudades (pero no la “región”, que es invento de Vazquez de Mella).
    Última edición por Gothico; 08/02/2008 a las 20:51

  7. #27
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Sobre el Manifiesto de los Persas

    http://es.wikisource.org/wiki/Manifiesto_de_los_Persas

    Como mencioné que se dio una mutación en el pensamiento tradicional español tras la aparición (y prolongación) del carlismo, quiero demostrarlo confontando unos textos del Manifiesto de los Persas (1814) con frases pertenecientes al mayor orador carlista, Vázquez de Mella, de principios del siglo XX.

    Manifiesto de los Persas (es decir: tradicionalismo anterior al carlismo):
    28.- Si en la forma que se prescribió, se hubieran celebrado las Cortes, no hubiera tenido apoyo la opinión de los que por ignorar las actas de las antiguas (monumentos preciosos de fidelidad y amor de los Españoles a sus Soberanos, y de nuestra verdadera y juiciosa independencia y libertad) las apellidan inútiles. No pensaba de este modo [B]el Señor Don Fernando IV en las Cortes de Valladolid año 1298, y en las que se celebraron en la propia ciudad en 1307: del mismo modo discurría el Señor Don Alfonso XI cuando expresó los motivos que había tenido para convocar las célebres Cortes de Madrid de 1329. Y de la propia opinión era V. M. cuando en el decreto dirigido al Consejo Real desde Bayona le decía: era vuestra soberana voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciere más expedito.
    56.- El Capítulo 9.º habla de la promulgación de las leyes; pero sin arreglo a las costumbres y a las antiguas leyes de España y sus Cortes.
    105.- Las del Reino, sus usos y costumbres prevenían que en los hechos grandes y arduos se juntasen Cortes, cuya práctica se observó en los Reinos de León y Castilla desde el origen de la monarquía hasta el siglo XIII. En esta época hasta el siglo XVI las Juntas Nacionales fueron más frecuentes, solemnes e importantes: porque sin contar con los casos que abrazan las leyes de la Recopilación, para que se hiciesen con consejo de los tres estados del reino, establecía la ley de Partida la necesidad de celebrarlas (entre otros objetos) luego que muriese el Monarca reinante, para que todos los del Reino hiciesen homenaje y juramento de fidelidad al legítimo heredero de la Corona: para que resolviesen las dudas que pudiese haber sobre la sucesión: para nombrar Regente o Regentes de la monarquía, si el Príncipe heredero se hallase imposibilitado, y para otros objetos semejantes.
    106.- Así se practicó constantemente por espacio de cuatro siglos, como aparece en las actas de aquellos Congresos: a cuya semejanza aspiraba V. M. en su decreto de Bayona, considerando que lo actuado en ellas debía ser reputado por un tesoro de sabiduría, economía y política: pues por las facultades dimanadas del derecho del hombre en sociedad, y de los principios esenciales de nuestra Constitución los vasallos contraían la obligación de obedecer y servir con sus personas y haberes al Soberano y a la Patria; y este la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas a los Pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, y en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de la Nación.
    Resumiendo, el Manifiesto de los Persas,:
    - manejaba conceptos como Nación, Provincias (infinitas veces), Cortes (únicas), Brazos (de Cortes);
    - no mencionaba los “fueros” (solo un par de veces, y en sentido de derecho antiguo) y siempre acompañando a la palabra “leyes” (las vigentes hasta Cádiz); pero sí menciona a Nueva Recopilación y Las Partidas (textos del antiguo Régimen)
    - apelaba a las antiguas Cortes (las de toda la Monarquía, no Cortes “regionales”)
    - que defiende al rey “absoluto” (matizando correctamente lo que es y lo que no es un “rey absoluto”) sin necesidad de contrapesarlo con los “fueros”;
    - jamás maneja términos como “región” “fuero” (con sentido territorial privilegiado), “Estado”, “centralismo”, “separatismo”, federación-confederación,

    - habla ya de “defender la religión, el Rey y la Patria” (nº 66)

    ****
    Si ahora pasamos a textos de Vázquez de Mella, creo que las diferencias son tan obvias y brutales, que creo que me quedo corto, y que más que mutación cabría hablar de revolución en el tradicionalismo, en el intervalo de un siglo.
    Podría alegarse el tono de mitin y enfado antiliberal de estos textos frente al pausado y dirigido al Monarca, del texto de los Persas, pero se ve una diferencia abismal en el trasfondo.

    Compárese la degradación y mutación del Tradicionalismo en la cuestión territorial de España (en menos de un siglo): mutación de principios, ideario, estilo y hasta de escritura en estos párrafos incendiarios y populistas del más famoso orador carlista, a comienzos del siglo XX (las exclamaciones y negritas son mías):

    España fue una federación de repúblicas(!!) democráticas en los municipios, y aristocráticas, con aristocracia social en las regiones; levantadas sobre la monarquía natural de la familia y dirigidas por la monarquía política del Estado
    (¿¿¿en qué siglo hubo semejante lío???)
    “Las cortes castellanas, aragonesas, catalanas, navarras y valencianas expresaban la idea federativa(!!) y por eso aun en esos tiempos llamados de absolutismo, al frente de los documentos reales se ponía siempre: “Rey de León y de Castilla, de Aragón y de Navarra, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya, y hasta de Molina para indicar cómo en todos esos Estados distintos(!!), al venir a formar una unidad política común, para lo que a esas diferentes constituciones regionales(!!) se refería tenía el poder central, personificado en el Rey , diferentes intervenciones.”
    “Las constituciones regionales no se pueden reformar en las Cortes comunes (!!) y generales”

    “Yo que admito el cuadro completo de las libertades regionalesproclamo además el pase foral… contra las intrusiones y excesos del Estado”

    “Rey …con soberanía parcial (!!) en las diferentes regiones

    “Felipe II… (el absolutista, el tirano) que habéis considerado falsamente como el mayor representante del absolutismo… modificaba los fueros en el sentido democrático que representaban”

    “Asombraos vosotros los que en todo veis separatismo

    “Esas libertades regionales tienen el paladín más esforzado en la Comunión Tradicionalista”

    “Yo brindo por las libertades regionales”

    “Navarra, que en medio del desierto centralista… con las provincias vascongadas, el oasis de las libertades patrias que todas las regiones tuvieron con sus municipios libres y sus gloriosas Cortes… para que perfumara la atmósfera de España emponzoñada por el centralismo

    “Imaginemos que España se fracciona en diferentes estados, que Cataluña se proclama independiente…, que Galicia hace lo mismo… la hermandad volvería a vivir en vínculos federativos
    Textos “carlistas” de principios del XX pero que podría hacer suyos cualquier lendakari o separatista actual.
    En fin; la mutación en menos de un siglo fue brutal y evidente (para todo el que quiera ver).
    ***
    Podrá Vd decir ahora que el Manifiesto era decadente, que defendía el absolutismo, ; que el Antiguo Régimen que defendía era una sombra de la Edad Media, etc. pero esos mismos o sus herederos fueron los que se levantaron por Don Carlos V casi veinte años más tarde.
    ...aunque esos ideales y teorías mutaran o "fueran mutados" a "foralismo" a fines del siglo XIX por las razones que ya dije, y se acabara haciendo tabla rasa de todo lo que oliera a Antiguo Régimen o sonara a "Castilla", ¿...quizá para hacerse perdonar el "pecado original" borbónico de las zonas agraviadas por Felipe V... ?

    Y al final, para nada. Pagó el pato la verdadera Tradición medieval que en el Antiguo Régimen quedaba: aquella por la que pugnaban "los Persas" (y que era bastante amplia, por cierto)

    Un saludo.
    Última edición por Gothico; 08/02/2008 a las 20:40

  8. #28
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    Re: La voz que clama en el desierto

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    Seño Gothico:

    Lo que pretendo destacar en el mensaje que abre este hilo es el absurdo que supone el hecho de defender la realeza de sangre (lo que es el rey legítimo, la monarquía) cuando, sin embargo, la nobleza de sangre (la cual, junto con la realeza, formó el estamento militar o “noble”) ha perdido su razón de ser y desaparecido casi completamente.

    Pero lo más chocante es que el racismo inherente a aquel estado de cosas previo al desmoronamiento del Antiguo Régimen fuese asumido con normalidad por la Iglesia y por la sociedad durante más de mil años y que vengan ahora, precisamente los defensores de la Iglesia y de la monarquía legítima, a proclamar su condición de antirracistas y mundialistas igualitarios.

    Así lo que antiguamente fue el “estado llano” o tercer estado en la sociedad estamental, tuvo un reconocimiento político efectivo en las instituciones de su tiempo; el problema de fondo, o uno de ellos, se plantea cuando de lo que se trata es de “la dignidad de la sangre”, la cual no puede ser la misma entre los linajes nobles (dotados de extensas genealogías, frecuentemente fantásticas) y el estado llano en el que se han ido integrando con más o menos dificultad los detritus más diversos producto de mestizajes, desórdenes varios, etc…

    Es por ello que celebro el caso excepcional que resultó darse en el Señorío de Vizcaya, donde, gracias a la rara concurrencia de diversos factores, todos sus naturales lograron el reconocimiento de disponer de idéntica dignidad de la sangre: lograron la universal nobleza o infanzonía.

    Por lo demás, no sé a que se refiere usted cuando dice “partir del apriorismo de la concreta historia medieval” como si tal apriorismo no llevase implícita la interpretación de la propia lectura que usted hace; cosa distinta sería manipular o falsear los “datos objetivos”, pero su contextualización e interpretación son inevitables, lo que habría que intentar es despojarlas en lo posible de nuestros prejuicios modernos decimonónicos, en particular del prejuicio nacionalista-centralista, el cual parece resultarle a usted demasiado caro.

    Con respecto a la idealización de tal época no creo que lo sea el hecho de constatar el alto grado de equilibrio de carácter holístico que constituyó; más bien, estos que usted llama idealizadores de la Edad Media son aquellos que descorren el falsario velo que sobre esta edad se ha venido aplicando durante los siglos pasados para acabar desfigurándola por completo y presentándonosla con parecida objetividad a lo que lo hacen las películas de Robin de los bosques.

    Fíjese que incluso la denominación que se le ha dado la reduce a una época de tránsito entre dos mundos, el moderno y el antiguo, como si ella, en sí misma y por sí misma, hubiera carecido de significación alguna, cuando más bien ocurre todo lo contrario, por mucho que les moleste a los evolucionistas y progresistas escenográficos.

    No pretendo afirmar que el universo medieval haya sido un todo homogéneo, sería absurdo, o restar conflictividad e impenetrabilidad a ese mundo remoto, pero, sin embargo no habría que dejar de lado el hecho de que algunos de los conflictos que entonces se plantearon respondían sustantivamente al enfrentamiento de fuerzas cuyo desenlace terminaría precipitando el advenimiento del mundo moderno. En concreto las representadas por el monarca, tendentes hacia el absolutismo-centralismo, contra la nobleza, las órdenes militares y la Iglesia. Pues, el absolutismo sucede al imperio como los nacionalismos a aquel para dejar paso con el tiempo al globalismo-mundialista.

    Por último yo no primo lo germánico (como usted pretende) sobre lo clásico-romano y cristiano, simplemente lo incluyo en el todo que estos ingredientes conformaron para ir a generar el mundo medieval, porque a algunos les gustaría que las aportaciones germánicas carecieren de significación en ese todo, cuando, por el contrario, la historia nos demuestra que lo tuvieron eminentemente.

    Pero, en definitiva, de lo que se trata es de plantearse una perspectiva general del medioevo en el que destaque el espíritu predominante en la generalidad de ese mundo más allá de las excepciones y anormalidades. Y de lo que no cabe duda es de que en el florecimiento de tal edad la diversidad de lo múltiple estuvo integrada en la unidad y de que las libertades concretas, constituidas a partir de las personalidades sociales, conformaron, desde abajo, el tejido social sin sufrir la interferencia impositiva de un Estado totalizador. Claro está que entonces nadie concebía a la persona particular como individuo abstracto

    Respecto de las partidas me remito a la autoridad de Grossi dado que no dispongo de tiempo para emprender un análisis detallado de la cuestión ni tampoco este es el lugar.

    Pero por lo que concierne a Castilla, está fuera de discusión que en las instituciones castellanas, particularmente a partir de los Reyes Católicos, se refuerza la autoridad del Estado a costa de la centralización de las instituciones mediante la generalización de los corregidores (siniestra figura tan querida por Felipe V) el papel preponderante dado al Consejo Real y el debilitamiento de la nobleza, pero también se termina, a la postre, con la representatividad de las Cortes. Todo esto, claramente, implica un serio menoscabo del carácter pluralista de que disponía el espíritu “eminentemente medieval” al que me refería antes y el cual perduró en los reinos de Aragón, Navarra y los reductos vascos de castilla.

    Pero es principalmente de estos bastiones de donde parte y a en base a quien se sostiene la reacción carlista. Alguna relación habrá, digo yo, entre aquella mentalidad medieval a que me refiero y este hecho. Así es que la doctrina carlista se desarrolla recabando en aquella mentalidad característica, tan agredida que prácticamente se encontraba en ruinas, salvo en la Euskalerría foral, fíjese qué casualidad, precisamente la eterna incomprendida en razón de ¡todo lo que se había terminado en España por olvidar!

    Para terminar, respecto al Manifiesto de los Persas y la confrontación que usted opina se produjo con relación al pensamiento de Mella o con el carlismo en general, habría que decir que el carlismo, en verdad y como dije en otro mensaje, es una doctrina que se produce a posteriori, que se configura “por reacción”, en cierto modo se podría decir que el carlismo existía antes de manifestarse como tal, que existía en germen, por ello nada tiene de sorprendente el hecho de que tal doctrina con el paso del tiempo sea objeto de matizaciones e interpretaciones diversas e incluso contradictorias. El carlismo fue una reacción desesperada cuyos antecedentes le preceden en siglos (la defensa de los fueros por ejemplo) o más claramente las guerras de sucesión de principios del XVIII. Sin embargo el Manifiesto de los Persas está referido a una circunstancia muy concreta que afecta a la monarquía y no obstante que es de inspiración contrarrevolucionaria, es previo al carlismo, su precedente inmediato, pero no se puede considerar como propiamente carlista, por ello no es válido como referente paradigmático.

    El carlismo, en definitiva, se planteó una revisión positiva y actualizada de la Edad Media (de sus fundamentos eminentes) aunque, sin embargo, no lograra realizarla nunca con plenitud en ningún plano.

    No obstante, con respecto al caso que cita, es importante no confundir al foralismo con el separatismo. El separatismo periférico tiene lugar como reacción extremista frente al centralismo nacionalista y ambos no son sino las dos caras de una misma moneda. El foralismo sin embargo reclama la defensa de la diversidad, de la autarquía regionalista pero en el seno de la unidad de la Patria y se sustenta en el principio de subsidiaridad y en la defensa de las corporaciones o sociedades intermedias infrasoberanas y este es claramente el caso que defiende Mella.



    Saludos Cordiales.

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