Aprovecho la ocasión para traer casos concretos, tomados de un texto accesible en la Web, el cual es un trabajo referente a la obra de Grossi antes citada, cuyo autor es Raúl Perez Johnston. (Lo tomo por su accesibilidad y no porque comparta la tesis del autor citado.) (El subrayado es mio)
4.1.- La teoría de la soberanía popular en el medioevo a través de casos concretos.
- Esta tendencia, puede demostrarse a través de ejemplos prácticos, entre los que citaremos los del Reino de Aragón, del Reino de Francia y del Sacro Imperio Romano Germánico, así como un par de ejemplos doctrinarios.
4.1.1.- El pueblo soberano en el Reino de Aragón.
- Del derecho foral aragonés, podemos desprender estas teorías de la soberanía popular y del gobierno limitado de los reyes. Sobre este punto, las palabras del maestro Jean Jacques Burlamaqui, son reveladoras:
“(…) Una nación puede requerir de un soberano, que se comprometa, mediante una promesa particular, no elaborar nuevas leyes, ni levantar nuevos impuestos para gravar ciertas cosas en particular, ni otorgar plazas y empleos mas que a un cierto grupo de personas, ni tomar bajo su presupuesto tropas extranjeras, etc. En dado caso, la autoridad suprema se encuentra limitada en esos aspectos, de tal forma que aun cuando el rey realice cualquier tentativa al respecto, contraria al compromiso formal que celebró, será nula y sin efecto. (…) Pero para una mayor seguridad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el soberano y que limitan su poder, resulta propio requerir explícitamente de él, que convenga una asamblea del pueblo, o de sus representantes, o de la nobleza del país, cuando haya cuestiones que sean materia de debate y que habrían sido concebidas impropias de dejarse a su decisión. O de otra forma, la nación puede establecer previamente un consejo, un senado, o un parlamento, sin cuya anuencia el príncipe será incapaz de actuar con respecto a ciertas cosas, que la acción haya considerado que no fuera idóneo dejar a su arbitrio.
- La historia nos informa que ciertas naciones han llevado sus precauciones aún más lejos, insertando en términos simples en sus leyes fundamentales, una condición o cláusula, por la cual el rey declare renunciar a su corona si viola tales leyes. Puffendorf nos da un ejemplo de esto, tomado del juramento de fidelidad que el pueblo de Aragón hacía formalmente a sus reyes. Nosotros, que tenemos tanto poder como vos, le hacemos nuestro rey, bajo la condición de que mantenga la inviolabilidad de nuestros derechos y libertades, y no bajo otras circunstancias.
- Es por medio de precauciones como éstas, que una nación realmente limita la autoridad que le confiere al soberano y asegura su libertad. Ya que, como hemos observado, la libertad civil debe ir acompañada no sólo por un derecho de insistir que el soberano haga uso debido de su autoridad, sino además, una certeza moral que ese derecho será efectivo. Y la única manera de hacer que el pueblo esté seguro de tal cosa, es mediante el uso de precauciones adecuadas contra el abuso del poder soberano, de tal suerte que tales precauciones no puedan ser fácilmente eludidas.”[20]
- De tal forma, los municipios exigían el respeto de sus leyes fundamentales como condición de validez del acto de coronación. En tal virtud, en los fueros aragoneses, cada que un nuevo rey debía ser coronado, éste debía prestar juramento ante las autoridades del ayuntamiento y el Justicia, quien, como garante del orden constitucional, pronunciaba las frases sacramentales de la coronación en el sentido de que le hacían su rey bajo la condición de que respetara las leyes fundamentales de Aragón, y si no, no; lo que implicaba el derecho de los ayuntamientos de desconocer el acto de coronación y de reasumir su derecho originario de soberanía, en donde una vez más, se condiciona la lealtad del ayuntamiento o del reino a que el rey respete ciertos fueros o privilegios, que están por encima de su esfera de poder.
4.1.2.- La soberanía popular en el Reino de Francia.
- Por su parte, en Francia, la potestad del príncipe al emitir legislación alguna, debía ser aprobada por la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino, quienes aprobaban el actuar del Rey, puesto que los primeros, en tanto que representantes del populus, eran los detentadores originarios de la soberanía.[21] En este sentido, no resulta difícil ver que también en Francia, tal como sucede en España, los Estados Generales se vean como el detentador originario de la soberanía, la cual radica en el pueblo a quienes representan y que la legitimidad de la autoridad real está condicionada al respeto de los actos de la asamblea, sobre todo en tratándose de derechos y privilegios arrancados a la corona, ya que el pueblo sólo cede de manera condicionada esa atribución, ya que nadie puede ser más que aquello que lo creó[22].
- Así pues, podemos ver cómo en el año de 1460, bajo el argumento de una violación generalizada de los derechos fundamentales, los Estados Generales levantan un ejército para resistir al rey Luis XI y lo obligan a dar marcha atrás a diversas resoluciones de importancia nacional en donde se vulneraban o modificaban ciertos derechos o privilegios, sin haber consultado previamente a la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino.[23]
4.1.3.- La teoría de la soberanía del pueblo en el Imperio Germánico.
- La misma idea se desprende del Imperio Germánico, para lo cual resulta de gran relevancia, consultar las palabras de Althusius:
“Es evidente que el poder de administrar la república y sus derechos está encargado a los ministros electos y curadores por acuerdo realizado en el nombre de la totalidad del pueblo, o por el cuerpo de la asociación universal. Estos ministros deben hacer el bien y no el mal en su administración delegada de la república y servir para la utilidad y bienestar del cuerpo político asociado dedicando a él, toda su inteligencia, celo, labores, trabajo, cuidado, diligencia, en efecto toda su riqueza, bienes, fuerza y recursos, y sin retenerlos para la persecución de sus intereses personales… Puesto que la república o reino no existe para el rey, sino el rey y todos los demás magistrados existen para el reino y la polis. Por naturaleza y circunstancia el pueblo es anterior a, más importante que, y superior a sus gobernantes, de la misma manera que todo cuerpo constituyente es previo y superior a aquello que constituye.”[24]
- La idea en comento sigue siendo desarrollada en las páginas 92 y siguientes, para lo cual adiciona que incluso ésta es la razón por la que los decretos del Emperador de los Germanos se emitían bajo la fórmula Uns und dem heiligen Reich (nosotros y el sacro imperio) o In unser und des heiligen Reichs statt (en nombre nuestro y del sacro imperio), fórmula que dicho sea de paso recoge el principio de la soberanía popular que incluso reconocían los romanos en el empleo de la máxima SPQR, “el senado y el pueblo de Roma”. Prosigue argumentando pues, que en virtud de que el pueblo es el detentador de la soberanía, los gobernantes están sujetos a los límites establecidos en los pactos y leyes, así como en el derecho natural recogido en el decálogo, y que cualquier transgresión a los límites de su autoridad puede ser desobedecida por el pueblo, puesto que ya no actúa en virtud del mandato otorgado, sino como ente particular: “Todo poder es limitado por fronteras definidas y leyes. Ningún poder es absoluto, infinito, sin riendas, arbitrario y sin ley. Todo poder está sujeto a las leyes, al derecho y a la equidad.”[25]
- En tal virtud, el rey, no es más que un usufructuario del poder soberano que reside en el pueblo. Así pues, podemos concluir la idea estableciendo que:
“(…) La ley está pues por encima de todos y todos los hombres la reconocen como superior. El rey que gobierna la república de conformidad con la ley está por encima y es superior a la comunidad de la república, mientras gobierno según lo prescrito por las leyes presidiendo como superiores. Por tanto, si gobierna contra lo prescrito por la ley, se convierte en castigable por la ley y cesa de ser superior. Así ocurre cuando ejerce la tiranía, en donde se encuentra por debajo del cuerpo unido. Cuando abusa de su poder, cesa de ser rey y persona pública y se convierte en persona privada.”[26]
4.1.4.- Las teorías de la soberanía popular en la doctrina medieval.
- Una situación análoga ocurre con el ejemplo que pone Grossi del concepto de ley según Santo Tomás de Aquino y San Alberto Magno, en donde se parte de la base que la ley racional, para que sea justa, debe tener el consentimiento del pueblo, que la observa y para cuyo bien se dicta[27], con lo que la ley tiene que tener vinculación, además, con las actividades y comportamientos de los hombres, ya que de lo contrario, no se establecería para su beneficio colectivo. Por lo que difícilmente podemos decir que no había una concepción de poder político y de soberanía en términos modernos que se desprendiera de las instituciones del bajo medioevo, sino que lo único que ocurre, es que la distribución del poder político era mayor y no concentrada en ese ente totalizante al que Grossi se refiere.[28]
Esto se corrobora aún más, si analizamos la obra de algunos de los pensadores más significativos del Medio Evo, como podría ser el caso de Marsilio de Padua o de Guillermo de Ockham, de cuyas páginas se desprenden los fundamentos teóricos para la soberanía popular, el contrato social, el derecho de resistencia a la opresión, la existencia de un gobierno limitado, etc. (…)
4.2.- El incipiente control de constitucionalidad de leyes en la Edad Media.
- Pasando a otro punto, el segundo caso de esta unidad del derecho público que pregonamos en el medioevo, como consecuencia lógica del principio anterior, es el de la superioridad del orden jurídico frente al poder político y la existencia de un primer principio de control de constitucionalidad de leyes. De tal forma que se señala, desde la Edad Media, la garantía y el garante de los derechos fundamentales del reino, ya que como diría Bracton, ¿de qué sirven los derechos si no hay alguien que los haga efectivos?. De tal suerte, que planearemos de manera breve, dos casos, el inglés y el español con el objeto de ilustrar mejor lo anterior. (…)
4.2.2.- El control de constitucionalidad en el Reino de Aragón y la institución del Justicia.
- En segundo lugar, y de forma análoga a lo que sucedía en Inglaterra, en el Reino de Aragón se establecían instituciones encaminadas al control de constitucionalidad de leyes, facultando al Justicia, para poder declarar nulos los actos de la autoridad que contravinieran los derechos fundamentales del Reino. Así pues, según se desprende de algunos textos, como la recopilación de Huesca, en el siglo XIII, los actos del rey que violaran los derechos y privilegios contenidos en el derecho foral aragonés podían ser impugnados ante el Justicia, mediante la expresión de greuges o agravios a través del amparo, recurso de fuerza, obedézcase pero no se cumpla, o el interdictio homo libere exhibendo, equivalente en cierta medida, del habeas corpus inglés, quien estaba facultado para declarar la nulidad de dichos actos[40]. Sobre este punto en concreto, nos parece útil transcribir lo siguiente, que resume de manera clara lo hasta aquí expuesto:
“3. ... Quando los aragoneses se eligieron Rey, le dieron ya las Leyes, baxo las que los había de gobernar: Y por si sucediese venir contra ellas, de forma que resultasen agravios a los Vasallos, o para quando entre estos se originasen algunas discordias, eligieron un Juez medio entre ellos, y su Rey, a quien después distinguieron con el nombre de Justicia de Aragon, para que oyese las quexas de los que se decian oprimidos por la transgresión de sus Leyes, y quitar las violencias, que les irrogasen contra sus Derechos. No le dieron al Justicia la facultad legislativa; ántes se la reservaron para el Rey, y para el Reyno. Hicieronlo solo zelador fiel de las Leyes, con cargo de que velase sobre las opresiones contra todos, de forma, que ni la Soberania pudiese jamas irrogarles ningun agravio...”[41]
- De ello se desprende que aquí encontramos un primer sistema en tierras hispanas en donde no sólo se garantizan los derechos fundamentales, sino que se busca darles también eficacia por la vía jurisdiccional. Sistema que, al igual que el inglés, aunque haya tenido eficacia limitada durante su vigencia, sirvió indudablemente de vínculo y fundamento teórico a las instituciones y doctrinas de las épocas posteriores a la Edad Media.
- Recapitulando, podemos ver como el carácter representativo del monarca y de las demás autoridades se desprende de la existencia de un contrato social, así como de los ejemplos citados, ya que la soberanía sólo se otorgaba en usufructo. Este contrato social se ve claramente influenciado en la Edad Media, y ello es refuerzo de su autenticidad, no de un esfuerzo de “reconstrucción” como lo llamaría Grossi, por aquel aspecto por el que se tiende a las corporaciones en el derecho público de la Edad Media, que nos lleva a la distinción entre el hombre actuando como ente individual y ese mismo hombre como parte de un todo que se expresa a través de un cuerpo, como lo serán las asambleas representativas, en donde el hombre es representado en función de su profesión, status, etc. como parte del “todo” superior a lo individual, e incluso al usufructuario de la soberanía; aspecto que se fortalece por la concepción canónica medieval de la Edad Media, en la que el hombre imperfecto, pecador, es concebido como miembro de una comunidad perfecta superior a éste, que influye de manera primordial a todo el sistema jurídico imperante en el medioevo, como se verá más adelante.
- De tal suerte que podemos ver en la Edad Media un sistema bastante uniforme de derecho público en el que la idea de la supremacía de las leyes fundamentales frente al monarca, que hace que en caso de su violación exista un derecho de deponerlo y de resistirle, lleva imbuida la idea misma de derechos naturales y fundamentales del hombre, como irreductibles, inviolables y sagrados; posición no muy distinta de lo que habremos de ver en el siglo XVIII. Con lo que, la existencia de instituciones más o menos uniformes en distintos sistemas feudales, que reconocen la soberanía del pueblo, el poder limitado del monarca, así como la eficacia y garantía contra los actos inconstitucionales, nos lleva a hablar no sólo de una cierta uniformidad, sino también de un cierto poder político “existente”, aunque distinto al concepto moderno del Estado, que Grossi quiere traspolar al Medio Evo.
Los aportes del derecho público medieval a la teoría del Estado y de la Constitución. (Diálogo con Paolo Grossi)
Raúl Pérez Johnston
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