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Tema: La voz que clama en el desierto

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  1. #1
    venator está desconectado Miembro graduado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    1 – En la no alusión por los textos carlistas a la existencia y al papel de la Nobleza en la Historia de España. Esto es lo más llamativo y lo que quizá más distorsiona la realidad medieval que el Carlismo describe en sus textos.
    Por supuesto, tampoco dichos textos carlistas aluden para nada a la existencia del papel de la Nobleza en las Cortes medievales, ni que constituían un Brazo de los tres de que constaban; ni de que ella fue la gran colaboradora de la Monarquía en la Reconquista.

    Razón de ello: la insignificancia y la nula significación política de la Nobleza en el parlamento isabelino y en el ambiente liberal. No habiendo nobleza a quien dirigirse, dado su insignificante papel en la contienda bélica y política (máxime,habiendo dado la espalda al Carlismo) y no necesitando utilizarla como señuelo, el Carlismo la despreciará en sus manifiestos y en su reconstrucción particular del Medievo hispano.

    Los carlistas sabrán mucho mejor que yo los motivos de todo esto, pero yo me pregunto( y mi pregunta es la de quien no sabe): no sería mas bien que los pensadores carlistas no confiaban demasiado en la nobleza, que en el medievo, ya que hablamos de ello, se dedicaron por ejemplo(no toda la nobleza pero si buena parte de ella), a colocar a los judios como cobradores de impuestos y acumular riquezas y tierras sin cuento; sin precouparse demasiado del pueblo (recordemos que el carlsimo siempre ha pasado por ser un "movimiento popular").

    Es verdad, tambien, que seguramente esa idealizacion del pueblo existe en los pensadores carlistas pero es que el movimiento en sí era idealista a mas no poder, de otra forma no se pueden comprender los tremendos sacrificios realizados. Me parece a mi que lo que se buscaba era recuperar algunas de las esencias de la vida sencilla y tradicional de los pueblos. esencias ideales - o idealistas, si se prefiere, pero no menos "ideal" era -es - el Reino de Cristo y no por ello el Carlismo podía abandonarlo, por ser este ideal mismo la fuerza motriz del movimiento.

    Esto se ve muy bien, comparando los con el mundo de la agricultura en España. Allí donde triunfaban la nobleza y sus latifundios dificilmente podía brotar el espiritu carlista. Al final, cuando el mundo moderno, con la industrializacion franquista, acabo con los ultimos reductos agrarios y su forma de vida ancestral el carlsimo empezó - por fuerza - a languidecer... Por eso yo siempre he insistido que antes de nada, lo primero sería reconquistar el campo, y para eso es necesario dar un golpe de timon a la estructura tecnologica del mundo moderno y a sus formas de vida, sustituyendolas por nuevas formas que, aprovechando las cosas buenas de la modernidad recupere las esencias de esa vida en el campo, existencia dura, sacrficada, sin duda, pero que - en el fondo - siempre resultará el ideal de vida en comun del hombre, no por nada la palabra paraiso significa en origen jardín.


    Saludos en Cristo

  2. #2
    venator está desconectado Miembro graduado
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    27 mar, 06
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    Re: La voz que clama en el desierto

    una pequeña rectificacion, por las prisas:

    Esto se ve muy bien, comparando los altibajos del carlismo con el mundo de la agricultura en España.

  3. #3
    Avatar de Hyeronimus
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    16 ene, 07
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Por supuesto que el que trabaja no es el único noble. Simplemente lo comparé con un noble que lo es de nacimiento pero no hace nada, y no pensé en ningún momento en excluir al monje, el pensador, el artista, el poeta y otros que aportan cada uno lo suyo. Yo no dije que fuera esa la única nobleza, ni tampoco rechazo necesariamente la nobleza de sangre. Un noble también puede serlo por su conducta.

  4. #4
    venator está desconectado Miembro graduado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por Hyeronimus Ver mensaje
    Por supuesto que el que trabaja no es el único noble. Simplemente lo comparé con un noble que lo es de nacimiento pero no hace nada, y no pensé en ningún momento en excluir al monje, el pensador, el artista, el poeta y otros que aportan cada uno lo suyo. Yo no dije que fuera esa la única nobleza, ni tampoco rechazo necesariamente la nobleza de sangre. Un noble también puede serlo por su conducta.

    No hay más que hablar entonces. Suscribo tu mensaje al ciento por ciento

    Saludos en Cristo

  5. #5
    Avatar de El Barnés
    El Barnés está desconectado Miembro graduado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Señor Gothico:

    En mis anteriores mensajes me he referido al carlismo (en cuanto a lo que concierne a sus fundamentos doctrinales) no de manera exhaustiva, sino de modo general y amplio, pretendiendo destacar su carácter reaccionario, en el más amplio sentido del término.

    Los carlistas siempre se han caracterizado más bien por saber lo que no querían que por otra cosa, como corresponde en gran medida a la corriente contrarrevolucionaria que representaron. A la hora de construir se encontraron en una situación comprometida, pues por un lado, el pasado inmediato, el Antiguo Régimen, había muerto de propia enfermedad, putrefacto en sus vísceras y al fenecer había arrastrado consigo los cascotes del mundo precedente, pero por otro lado era difícil enmendar lo que restaba de mundo con las concepciones sustantivas propias de la tradición política española (es verdad que el término es problemático y ambíguo, tiene usted razón). Así es que el procedimiento tenía que pasar, necesariamente, por una actualización de aquellas concepciones en un contexto nuevo.

    De tal modo que el carlismo, principalmente, a partir de la figura de Juan Vázquez de Mella, logró por primera vez concretar en buena medida su ideario (fíjese que Mella fue, sin embargo, político, orador, más que escritor, de tal modo que la doctrina carlista, en su dia, es explicitada a través de discursos, que no de tratados, como correspondería normalmente a un pensador político, observe el alcance de la paradoja)

    Ahora bien, a partir del desarrollo de las ideas fuerza contenidas en el trilema Dios- Patria-Rey, por las cuales se había vivido y muerto en España inmemorialmente (por Dios por la patria y el rey juraban por ejemplo los caballeros en su investidura) se configuraría una teoría política en la que, a mi entender, ante todo, se pretendían rescatar aquellos valores por los que en España tanta sangre se había derramado generosamente a lo largo de la historia, esto es La Religión (garantía de Verdad /en cuanto certidumbre metafísica/ y trascendencia, pero también rasgo civilizador “definitório”o característico de un mundo, lo cual se olvida a veces) las libertades concretas (en el contexto del reconocimiento de la unidad en la diversidad, mediante la existencia de corporaciones y federaciones /los cuerpos intermedios/ de carácter original, esto es, enraizadas en la naturaleza de las “cosas”) y la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador)

    Digo esto de modo muy general, por que en el carlismo siempre se ha dado y se sigue dando un embrollo inextricable en ciertos aspectos y esto entre sus propios teóricos, imagínese usted entonces el grado de claridad y profundidad ideológica o doctrinal que predominará en sus bases militantes.

    Se derramó, en efecto, mucha sangre en España, pues si por la religión y la patria se disputaba contra el Islam, también por la patria, por las libertades concretas, se disputó contra el rey que no las acatase. Así fue en tantas guerras intestinas en las que, a la postre, se vieron reforzadas progresivamente las tendencias absolutistas, especialmente desde los Reyes Católicos y sobre todo a partir del Reino de Castilla en el que las libertades concretas quedaron gravemente comprometidas tras la derrota de los comuneros. O en Aragón tras la ejecución del Justicia mayor Juan de Lanuza. No obstante, el colofón lo marca, desde luego, Felipe V.

    Otro asunto de gran interés que viene a concurrir aquí es la cuestión referente al conflicto de naturaleza binaria que se producía periódicamente entre banderías, tanto en el ámbito regional como en el “nacional”, lo que es implicando al rey, pero tal conflicto es de naturaleza completamente diferente.

    Por otro lado, es verdad que entre los aliados del rey se encuentra mayoritariamente la alta nobleza, no obstante que, como ocurrió durante las guerras carlistas, una parte de la nobleza, sobre todo la pequeña nobleza, se posicionó a favor de la insurrección.

    Hay que destacar aquí que el término “pueblo”, en la Edad Media, engloba a todos los estamentos y no se refiere a una “clase” particular y mucho menos al proletariado propiamente dicho.

    Respecto al Romanismo Jurídico, resurgió en la baja Edad Media superponiéndose en buena medida a las modalidades del Derecho propio de está, pero, al parecer, no se impuso completamente, sino solo de modo superficial, aunque tuviera relación con las tendencias centralizadoras y cosificadoras que se dieron posteriormente, con las cuales, a mi entender el carlismo foralista tiene muy poco que ver.

    En lo relativo a las Cortes carlistas no veo por qué no iba a poder estar representada en ellas también la Iglesia, no ya como estamento, sino como personalidad social que es. Cosa distinta ocurre en el caso de la nobleza (en su sentido original) la cual, en el siglo XIX, se encuentra completamente caducada o desaparecida. De tal modo que el carlismo no pretende reconstruir unas Cortes tradicionales al modo estamental.

    Pero entonces, dígame usted, insisto en ello ¿qué pinta el rey en todo esto? Qué pinta un rey si no existe el estamento nobiliario y la nobleza superviviente en la actualidad (exclusivamente los descendientes fragmentarios de Títulos y Grandezas, dado que la hidalguía se ha difuminado y extinguido por completo) está absolutamente fuera de lugar. ¿Qué sentido tiene perpetuar la realeza de sangre, lo que implica la legitimidad dinástica, en estas circunstancias?


    Saludos.

  6. #6
    Gothico está desconectado Miembro Respetado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por El Barnés Ver mensaje
    las libertades concretas (en el contexto del reconocimiento de la unidad en la diversidad, mediante la existencia de corporaciones y federaciones /los cuerpos intermedios/ de carácter original, esto es, enraizadas en la naturaleza de las “cosas”) y la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador)
    Sólo como contestación a ese subrayado en negrita respondo con un texto tomado de un catedrático de Historia del Derecho, omitiendo referencias a citas concretas.
    (Aclarando, de paso, que la apelación a los “cuerpos intermedios”, como concepto creado en el siglo XIX por teóricos carlistas, y aunque con intención medievalizante, es realmente ajena al mundo medieval.)
    …Inherente a la facultad de jurisdicción es el poder de dar leyes. La facultad del rey de legislar a su arbitrio tropieza en el siglo XIII con el espíritu conservador de los Reinos, que buscan la confirmación de su antiguo Derecho y se oponen a las innovaciones, en gran parte inspiradas en el Derecho Romano. El poder legislativo del rey se reconoce en este tiempo –en Cataluña como de iuditium in Curia (Usatges de Barcelona)- y aun se considera que es misión del rey dictar leyes. Pero también se reconoce, más o menos enfrentado con aquél, el poder del Reino para establecer normas de Derecho, al tratar los juristas de razonar la validez de la costumbre incluso contraria a la ley, aunque no sin vacilaciones.

    En este aspecto, en el siglo XIII los Reinos consiguen imponerse y se afirma que las leyes propiamente tales –Leyes, Fueros o Furs o Constitucións- sólo pueden establecerse o modificarse por el rey y las Cortes; si bien la promulgación incumbe al rey.
    Sin embargo, alegando su “poderío real absoluto” (Cortes de Valladolid, 1422, Cuaderno de peticiones; Pragmática del rey Juan II de Castilla, año 1427 ), desde el siglo XV los reyes insisten y tratan de legislar por sí sólos mediante Reales Pragmáticas, dando a éstas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”. Ante esto el Reino trata de dar con más o menos frecuencia el carácter de ley, pacto o contrato a las normas que estima fundamentales.

    Aparte la cuestión de si el rey mismo está o no sujeto a la ley, se plantea si él puede o no dispensar a otros del cumplimiento de ésta. De hecho, durante la baja Edad Media el rey no sólo exime a individuos o colectividades de la observancia del Derecho común por medio de privilegios que les someten a normas particulares –y todos los estados guardan celosamente sus privilegios y tratan de aumentarlos-, sino que también exime del cumplimiento de las leyes en casos especiales a ciertas personas, bien sea sustrayéndolas de la autoridad de los magistrados ordinarios, bien eximiéndolas de las obligaciones contraídas o del cumplimiento de juramentos prestados, etc.
    En cuanto estas exenciones o dispensas suponen una violación de las leyes o fueros, y frecuentemente lesionan los derechos de otro, las Cortes protestan con insistencia contra las cartas desaforadas o contra derecho con que se conceden, e incluso llega a ordenarse que no sean cumplidas.
    En todo caso los juristas reconocen la facultad del rey para dispensar del cumplimiento de las leyes, aunque insisten en que tales dispensas deben ser justificadas, poco frecuentes y no permanentes. El derecho de gracia, es decir, de dispensar o perdonar de los efectos de la ley es siempre una facultad reservada al rey, que éste rara vez delega. Por ello Bodin lo considera como una de las marcas de la soberanía... etc.

    (de “Manual de Historia del Derecho español”, págs 799-801, Alfonso García Gallo, Madrid, 1975)

    (Compruébese, de paso, cómo la profundidad y el estilo objetivo de los teóricos de la Historia del Derecho no tiene nada que ver con los conocidos planteamientos simplistas y maniqueos tan frecuentes en la literatura discursística-ensayística).
    Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 00:24

  7. #7
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por El Barnés Ver mensaje
    la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador) [
    Responde otro catedrático de Historia del Derecho, don José Manuel Perez Prendes, en sus Apuntes de Historia del Derecho español, Madrid, 1964), las negritas son mías:
    Las fuentes de elaboración del Derecho en la Península Ibérica desde el siglo XIII (baja Edad Media) hasta el XIX son las siguientes:
    - Derecho Real, damos este nombre al Derecho elaborado por el Rey y los distintos órganos gubernamentales en diferente grado de colaboración, según los diversos reinos. Dentro del Derecho Real podemos distinguir:
    a) Normas redactadas con intervención de las Cortes
    b) Normas dictadas directamente por el Rey
    c) Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales permanentes.
    - Decisiones judiciales: principalmente en Aragón, Castilla y Vascongadas
    - Costumbre o Derecho no escrito. En muy pequeña medida.
    - Derecho común (sistema jurídico resultante del entrecruce del Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico y el Derecho feudal)
    -Doctrina jurídica
    (…)
    b) Normas dictadas directamente por el Rey:
    El supremo poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de los órganos de gobierno, promulga aquellas disposiciones que considera necesarias. Dentro del cúmulo de normas dictadas por la autoridad regia, se pueden distinguir dos grandes grupos:

    - Legislación real propiamente dicha
    - Instrucciones y mandamientos a los funcionarios

    Por lo que se refiere al primer tipo, durante los siglos XII y XIII se contienen generalmente en documentos solemnes llamados privilegios rodados o cartas plomadas; ambos nombres proceden de que se dibujan inmediatamente debajo de su texto, una rueda o círculo con el escudo del reino o algún símbolo parlante que lo represente; o de que se sellaba con un sello de plomo como garantía de su contenido.

    Desde el siglo XIV, las normas dictadas por el rey reciben el nombre de Reales Pragmáticas, designación que recoge la antigua tradición imperial romana. En ocasiones estas disposiciones se llaman Reales Provisiones, o Cartas de Provisión. Este tipo de textos son la forma más usual que adoptan las leyes en el período que estamos estudiando.

    En lo relativo al segundo grupo hay que incluir las disposiciones de tipo gubernativo y de administración en las que a diferencia de las anteriores no se contiene una medida de interés general sino que por el contrario se regulan ciertas particularidades del gobierno del Reino. Su contenido es muy vario: instrucciones a los funcionarios, respuestas a los mismos, nombramientos de éstos, encargo para cierta actividad etc.
    En el siglo XIII se designa a estos textos con la palabra Albalá (término derivado de una expresión árabe que significa documento), Cédulas Reales o Sobrecédulas. Más adelante se les llamará Cartas misivas, Cartas Reales, y con otros nombres.
    (…)
    La labor legislativa de los diferentes monarcas en Castilla:

    Fracasados en 1272 los intentos de Alfonso X para unificar la legislación castellana, se advierte una cierta distinción entre lo que se va a llamar “pleitos foreros” y “pleitos del Rey”. En los primeros, la norma a aplicar sea cual fuere el organismo que sentencia, será el fuero local correspondiente, y en los segundos se aplicará la legislación real, influida en este periodo por la recepción del Derecho común. Para delimitar qué casos pertenecen a un grupo de pleitos y qué casos a otro, las Cortes de Zamora de 1274 regulan los llamados casos de Corte, es decir, aquellas situaciones que exclusivamente corresponde al rey sentenciar (…)

    El año 1348, en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares por Alfonso XI se establece el orden definitivo de prelación de fuentes:
    1º Legislación real
    2º Fueros municipales
    3º Las Partidas de Alfonso X, corregidas por Alfonso XI.

    Asimismo, al rey con exclusividad corresponde el aclarar, enmendar, suplir e interpretar cualquier laguna de la ley.

    3) La labor legislativa de los diferentes monarcas… etc. (págs de la 534 a la 540)
    Ver toda esa legislación de los monarcas en otro hilo que envié : Declive histórico de los fueros en Castilla
    Declive histórico de los fueros en Castilla
    Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 18:36

  8. #8
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por venator Ver mensaje
    Esto se ve muy bien, comparando los con el mundo de la agricultura en España. Allí donde triunfaban la nobleza y sus latifundios dificilmente podía brotar el espiritu carlista. Al final, cuando el mundo moderno, con la industrializacion franquista, acabo con los ultimos reductos agrarios y su forma de vida ancestral el carlsimo empezó - por fuerza - a languidecer... Por eso yo siempre he insistido que antes de nada, lo primero sería reconquistar el campo, y para eso es necesario dar un golpe de timon a la estructura tecnologica del mundo moderno y a sus formas de vida, sustituyendolas por nuevas formas que, aprovechando las cosas buenas de la modernidad recupere las esencias de esa vida en el campo, existencia dura, sacrficada, sin duda, pero que - en el fondo - siempre resultará el ideal de vida en comun del hombre, no por nada la palabra paraiso significa en origen jardín.


    Saludos en Cristo
    Comparto básicamente su opinión.

    Es precisamente el mundo moderno el que arrancó al ser humano de la naturaleza y lo fue alienando progresivamente y en la medida en que lo alejaba de la experiencia cotidiana de la naturaleza lo alejaba también de Dios.

    En esta desolación que vivimos lo normal es olvidarse de Dios, incluso parece que el mismo Dios se hubiese ido retirando aceleradamente en las últimas décadas hasta desaparecer casi por completo de nuestras vidas. Es por ello que en la actualidad la religión se adultera y se pierde sin remedio. No puede haber duda de que el modo de vida contemporaneo nos hace extraños de Dios, pues supone la negación de Dios; es su antítesis.

    También es destacable al respecto que tal alejamiento, tal desarraigo, ha generado en la actualidad la más extrema dependencia de la población y con ello hace imposible la autarquía que es el presupuesto del principio de subsidiariedad. La relativa autarquía fue una de las condiciones que hicieron posible la resistencia popular que se dió durante las guerras carlistas.

    Por último, esa nobleza terrateniente a la que se refiere no es ya nobleza, es puro caciquismo.

  9. #9
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por El Barnés Ver mensaje
    Comparto básicamente su opinión.

    Es precisamente el mundo moderno el que arrancó al ser humano de la naturaleza y lo fue alienando progresivamente y en la medida en que lo alejaba de la experiencia cotidiana de la naturaleza lo alejaba también de Dios.

    En esta desolación que vivimos lo normal es olvidarse de Dios, incluso parece que el mismo Dios se hubiese ido retirando aceleradamente en las últimas décadas hasta desaparecer casi por completo de nuestras vidas. Es por ello que en la actualidad la religión se adultera y se pierde sin remedio. No puede haber duda de que el modo de vida contemporaneo nos hace extraños de Dios, pues supone la negación de Dios; es su antítesis.

    También es destacable al respecto que tal alejamiento, tal desarraigo, ha generado en la actualidad la más extrema dependencia de la población y con ello hace imposible la autarquía que es el presupuesto del principio de subsidiariedad. La relativa autarquía fue una de las condiciones que hicieron posible la resistencia popular que se dió durante las guerras carlistas.

    Apenas dispongo de tiempo y espero contestarle con mas tranquilidad uno de estos dias, decirle muy brevemente que, a pesar de nuestras diferencias, tengo que reconocer que sus ultimos mensajes en torno al carlismo me parcen brillantes y - hasta donde alcanzo a entender, bastante acertados.(Aunque echo de menos - para el "contraste" - voces autorizadas como las del amigo del Aguila, ¿donde andas Juan?, se te echa de menos!)



    Por último, esa nobleza terrateniente a la que se refiere no es ya nobleza, es puro caciquismo.[/
    Es que en este pais el señorio se desliza con suma facilidad al caquiquismo; de ahi que el españolito de a pie tenga que estar siempre presto a descolgar el fusil de la pared del salon - de otro modo se se suben a las barbas.


    Queria hablarle tambien de esa interesante pregunta que se hace usted sobre la realeza de sangre pero ya llego tarde, en breve....

    Saludos en Cristo

  10. #10
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por venator Ver mensaje
    Apenas dispongo de tiempo y espero contestarle con mas tranquilidad uno de estos dias, decirle muy brevemente que, a pesar de nuestras diferencias, tengo que reconocer que sus ultimos mensajes en torno al carlismo me parcen brillantes y - hasta donde alcanzo a entender, bastante acertados.(Aunque echo de menos - para el "contraste" - voces autorizadas como las del amigo del Aguila, ¿donde andas Juan?, se te echa de menos!)





    Es que en este pais el señorio se desliza con suma facilidad al caquiquismo; de ahi que el españolito de a pie tenga que estar siempre presto a descolgar el fusil de la pared del salon - de otro modo se se suben a las barbas.


    Queria hablarle tambien de esa interesante pregunta que se hace usted sobre la realeza de sangre pero ya llego tarde, en breve....

    Saludos en Cristo

    Leeré con interés sus aportaciones señor Venator cuando usted disponga de tiempo para realizarlas.


    Saludos Cordiales.

  11. #11
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Señor Ghótico:

    En respuesta a las oportunas consideraciones que trae usted a colación, las cuales son de carácter propiamente descriptivo, le contestaré remitiendome a la obra de madurez del profesor Paolo Grossi titulada El Orden Jurídico Medieval 1995, de la cual transcribo estás significativas citas, que, como verá son de carácter más bien crítico-interpretativo como corresponde al estudio de aquellos que pretenden ir más allá de la letra con objeto de ofrecer perspectivas capaces de trascender los clichés limitativos propios del espacio y el tiempo y de los errados prejuicios que estos conllevan, a menudo interesadamente, dificultando la renovación de nuestro mundo. (El subrayado es mio)


    “(…)entre los antiguos existía este proverbio: “serás rey si actúas con rectitud; si así no lo haces no lo serás”. Las virtudes regias son dos principalmente: la justicia y la piedad.” (San Isidoro)

    (…) la atribución (y función) esencial y tipificadota de este princeps-iudex no es una creación del Derecho, impensable, sino todo lo que el concepto medieval expresa a través del concepto de iurisdictio (…) se es príncipe porque se es juez, juez supremo.(…)

    (…)Ahora bien. Si existe un concepto lógicamente extraño a la iurisdictio es la creación del Derecho: “decir” Derecho significa presuponerlo ya creado y formado, significa explicitarlo, hacerlo manifiesto, aplicarlo, no crearlo.

    La identificación del príncipe como conditor legum y la necesaria conexión entre actividad legislativa y poder político son hechos que surgen solamente en la crisis de la civilización jurídica medieval, y son un testimonio manifiesto de aquella crisis, signos evidentes de lo nuevo que se abre camino en el cuerpo agonizante. Mientras el cuerpo de la sociedad medieval permanezca vivo y firme en sus convicciones y en su idealidad, se puede afirmar tranquilamente que continúa la relativa indiferencia del detentador del poder político hacia la producción jurídica.

    El Derecho, por tanto, continuará siendo producido –preponderantemente-- por otras fuentes. (…)

    (…) La conclusión, que no puede dejar de deducirse de l oque hasta ahora se ha expuesto, es simple: si la esencia del poder político medieval (…) consiste en el ius dicere, en el decir el Derecho; si se mantiene la relativa indiferencia de aquel poder hacia la producción del ius; es porque el Derecho es una realidad preexistente que el poder no crea, no puede crear, no estaría en condición de crear; que en su lugar solamente puede decir, declarar.(…)

    (…) Lex es matéria más que forma, y es una noción relativa (es decir, relativizada), en cuanto que absolutamente substancial. Justamente lo opuesto a todo lo que ha acontecido en la cultura político-jurídica moderna donde la noción de ley es, a su vez, rigidísima porque es formal.(…)

    (…) en el medioevo importa poco quién la produce, en tanto que importa bastante más en qué debe consistir materialmente una regla para elevarse a lex, e importan sus contenidos. Pueden producir leges una pluralidad de sujetos políticos: el populus, la plebs, el senatus, el princeps, la civitas, cada comunidad dotada de autonomía;(…) Sus redactores no pueden obrar a placer, sino que deben acudir a aquel almacén subterráneo y preexistente que es el orden jurídico, es decir, a un conjunto de reglas racionales; en cuanto tales, adecuadas y congeniales con la naturaleza y, y, por ello mismo, con la voluntad de Dios, único y verdadero creador de Derecho, el único legislador auténtico.(…)

    (…) La concepción era antigua(…) /aquí se citan diversos autores/ Aristóteles, Cicerón, San Agustín, San Isidoro…(…) la sustancia común e indefectible de cada lex es, de hecho su racionalidad, el asumir su propio contenido nada más que de un conjunto de reglas objetivas inscritas en la naturaleza de las cosas; por ello, la lex no puede sino ser justa, coherente con la naturaleza y con la costumbre de la comunidad, congenial a los lugares y tiempos diversos, necesaria, útil, orientada a proteger la utilidad común y no el interés particular; por ello, representa las exigencias de la comunidad, de la que es la voz normativa (Lex est constitutio populi ) cit. Isidoro.(…)

    (…)Una teoría de la lex que no será desmentida por la robusta especulación que le sucederá(…)

    (…)La idea matriz de una lex que no es mera voluntad, o acto de imperio, sino lectura de las reglas razonables inscritas en la naturaleza de las cosas…(…)


    //Por último todo esto se sintetiza en esta cita que trae Grossi de San Alberto Magno//:

    “ La ley es una norma establecida mediante el consentimiento del pueblo que la observa y para cuyo bien se dicta, redactada y elaborada por los juristas y sancionada por la autoridad del príncipe”


    “ La lex --dice San Alberto—es una realidad subjetivamente compleja, en la que concurren más sujetos: un sujeto determinante, el populus, que con su propio consentimiento tiene una función activa, para cuya utilidad se promulga y que está obligado a observarla posteriormente un segundo sujeto, el científico-jurista, que le otorga a la ley su forma técnica y su contenido; un tercer sujeto, el príncipe, a quién únicamente se le atribuye el otorgamiento de la sanción de su autoridad. Modesta participación por parte de quien es el detentador del poder, cuya modesta intervención permanece ajena al proceso de formación, proceso en el que, sin dudarlo, el teólogo-filósofo inserta en cambio comunidad y ciencia jurídica.”


    Saludos Cordiales.

  12. #12
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Aprovecho la ocasión para traer casos concretos, tomados de un texto accesible en la Web, el cual es un trabajo referente a la obra de Grossi antes citada, cuyo autor es Raúl Perez Johnston. (Lo tomo por su accesibilidad y no porque comparta la tesis del autor citado.) (El subrayado es mio)


    4.1.- La teoría de la soberanía popular en el medioevo a través de casos concretos.

    • Esta tendencia, puede demostrarse a través de ejemplos prácticos, entre los que citaremos los del Reino de Aragón, del Reino de Francia y del Sacro Imperio Romano Germánico, así como un par de ejemplos doctrinarios.

    4.1.1.- El pueblo soberano en el Reino de Aragón.

    • Del derecho foral aragonés, podemos desprender estas teorías de la soberanía popular y del gobierno limitado de los reyes. Sobre este punto, las palabras del maestro Jean Jacques Burlamaqui, son reveladoras:

    “(…) Una nación puede requerir de un soberano, que se comprometa, mediante una promesa particular, no elaborar nuevas leyes, ni levantar nuevos impuestos para gravar ciertas cosas en particular, ni otorgar plazas y empleos mas que a un cierto grupo de personas, ni tomar bajo su presupuesto tropas extranjeras, etc. En dado caso, la autoridad suprema se encuentra limitada en esos aspectos, de tal forma que aun cuando el rey realice cualquier tentativa al respecto, contraria al compromiso formal que celebró, será nula y sin efecto. (…) Pero para una mayor seguridad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el soberano y que limitan su poder, resulta propio requerir explícitamente de él, que convenga una asamblea del pueblo, o de sus representantes, o de la nobleza del país, cuando haya cuestiones que sean materia de debate y que habrían sido concebidas impropias de dejarse a su decisión. O de otra forma, la nación puede establecer previamente un consejo, un senado, o un parlamento, sin cuya anuencia el príncipe será incapaz de actuar con respecto a ciertas cosas, que la acción haya considerado que no fuera idóneo dejar a su arbitrio.

    • La historia nos informa que ciertas naciones han llevado sus precauciones aún más lejos, insertando en términos simples en sus leyes fundamentales, una condición o cláusula, por la cual el rey declare renunciar a su corona si viola tales leyes. Puffendorf nos da un ejemplo de esto, tomado del juramento de fidelidad que el pueblo de Aragón hacía formalmente a sus reyes. Nosotros, que tenemos tanto poder como vos, le hacemos nuestro rey, bajo la condición de que mantenga la inviolabilidad de nuestros derechos y libertades, y no bajo otras circunstancias.

    • Es por medio de precauciones como éstas, que una nación realmente limita la autoridad que le confiere al soberano y asegura su libertad. Ya que, como hemos observado, la libertad civil debe ir acompañada no sólo por un derecho de insistir que el soberano haga uso debido de su autoridad, sino además, una certeza moral que ese derecho será efectivo. Y la única manera de hacer que el pueblo esté seguro de tal cosa, es mediante el uso de precauciones adecuadas contra el abuso del poder soberano, de tal suerte que tales precauciones no puedan ser fácilmente eludidas.”[20]

    • De tal forma, los municipios exigían el respeto de sus leyes fundamentales como condición de validez del acto de coronación. En tal virtud, en los fueros aragoneses, cada que un nuevo rey debía ser coronado, éste debía prestar juramento ante las autoridades del ayuntamiento y el Justicia, quien, como garante del orden constitucional, pronunciaba las frases sacramentales de la coronación en el sentido de que le hacían su rey bajo la condición de que respetara las leyes fundamentales de Aragón, y si no, no; lo que implicaba el derecho de los ayuntamientos de desconocer el acto de coronación y de reasumir su derecho originario de soberanía, en donde una vez más, se condiciona la lealtad del ayuntamiento o del reino a que el rey respete ciertos fueros o privilegios, que están por encima de su esfera de poder.

    4.1.2.- La soberanía popular en el Reino de Francia.

    • Por su parte, en Francia, la potestad del príncipe al emitir legislación alguna, debía ser aprobada por la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino, quienes aprobaban el actuar del Rey, puesto que los primeros, en tanto que representantes del populus, eran los detentadores originarios de la soberanía.[21] En este sentido, no resulta difícil ver que también en Francia, tal como sucede en España, los Estados Generales se vean como el detentador originario de la soberanía, la cual radica en el pueblo a quienes representan y que la legitimidad de la autoridad real está condicionada al respeto de los actos de la asamblea, sobre todo en tratándose de derechos y privilegios arrancados a la corona, ya que el pueblo sólo cede de manera condicionada esa atribución, ya que nadie puede ser más que aquello que lo creó[22].

    • Así pues, podemos ver cómo en el año de 1460, bajo el argumento de una violación generalizada de los derechos fundamentales, los Estados Generales levantan un ejército para resistir al rey Luis XI y lo obligan a dar marcha atrás a diversas resoluciones de importancia nacional en donde se vulneraban o modificaban ciertos derechos o privilegios, sin haber consultado previamente a la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino.[23]

    4.1.3.- La teoría de la soberanía del pueblo en el Imperio Germánico.

    • La misma idea se desprende del Imperio Germánico, para lo cual resulta de gran relevancia, consultar las palabras de Althusius:

    “Es evidente que el poder de administrar la república y sus derechos está encargado a los ministros electos y curadores por acuerdo realizado en el nombre de la totalidad del pueblo, o por el cuerpo de la asociación universal. Estos ministros deben hacer el bien y no el mal en su administración delegada de la república y servir para la utilidad y bienestar del cuerpo político asociado dedicando a él, toda su inteligencia, celo, labores, trabajo, cuidado, diligencia, en efecto toda su riqueza, bienes, fuerza y recursos, y sin retenerlos para la persecución de sus intereses personales… Puesto que la república o reino no existe para el rey, sino el rey y todos los demás magistrados existen para el reino y la polis. Por naturaleza y circunstancia el pueblo es anterior a, más importante que, y superior a sus gobernantes, de la misma manera que todo cuerpo constituyente es previo y superior a aquello que constituye.”[24]

    • La idea en comento sigue siendo desarrollada en las páginas 92 y siguientes, para lo cual adiciona que incluso ésta es la razón por la que los decretos del Emperador de los Germanos se emitían bajo la fórmula Uns und dem heiligen Reich (nosotros y el sacro imperio) o In unser und des heiligen Reichs statt (en nombre nuestro y del sacro imperio), fórmula que dicho sea de paso recoge el principio de la soberanía popular que incluso reconocían los romanos en el empleo de la máxima SPQR, “el senado y el pueblo de Roma”. Prosigue argumentando pues, que en virtud de que el pueblo es el detentador de la soberanía, los gobernantes están sujetos a los límites establecidos en los pactos y leyes, así como en el derecho natural recogido en el decálogo, y que cualquier transgresión a los límites de su autoridad puede ser desobedecida por el pueblo, puesto que ya no actúa en virtud del mandato otorgado, sino como ente particular: “Todo poder es limitado por fronteras definidas y leyes. Ningún poder es absoluto, infinito, sin riendas, arbitrario y sin ley. Todo poder está sujeto a las leyes, al derecho y a la equidad.”[25]

    • En tal virtud, el rey, no es más que un usufructuario del poder soberano que reside en el pueblo. Así pues, podemos concluir la idea estableciendo que:

    “(…) La ley está pues por encima de todos y todos los hombres la reconocen como superior. El rey que gobierna la república de conformidad con la ley está por encima y es superior a la comunidad de la república, mientras gobierno según lo prescrito por las leyes presidiendo como superiores. Por tanto, si gobierna contra lo prescrito por la ley, se convierte en castigable por la ley y cesa de ser superior. Así ocurre cuando ejerce la tiranía, en donde se encuentra por debajo del cuerpo unido. Cuando abusa de su poder, cesa de ser rey y persona pública y se convierte en persona privada.”[26]

    4.1.4.- Las teorías de la soberanía popular en la doctrina medieval.

    • Una situación análoga ocurre con el ejemplo que pone Grossi del concepto de ley según Santo Tomás de Aquino y San Alberto Magno, en donde se parte de la base que la ley racional, para que sea justa, debe tener el consentimiento del pueblo, que la observa y para cuyo bien se dicta[27], con lo que la ley tiene que tener vinculación, además, con las actividades y comportamientos de los hombres, ya que de lo contrario, no se establecería para su beneficio colectivo. Por lo que difícilmente podemos decir que no había una concepción de poder político y de soberanía en términos modernos que se desprendiera de las instituciones del bajo medioevo, sino que lo único que ocurre, es que la distribución del poder político era mayor y no concentrada en ese ente totalizante al que Grossi se refiere.[28]

    Esto se corrobora aún más, si analizamos la obra de algunos de los pensadores más significativos del Medio Evo, como podría ser el caso de Marsilio de Padua o de Guillermo de Ockham, de cuyas páginas se desprenden los fundamentos teóricos para la soberanía popular, el contrato social, el derecho de resistencia a la opresión, la existencia de un gobierno limitado, etc. (…)

    4.2.- El incipiente control de constitucionalidad de leyes en la Edad Media.

    • Pasando a otro punto, el segundo caso de esta unidad del derecho público que pregonamos en el medioevo, como consecuencia lógica del principio anterior, es el de la superioridad del orden jurídico frente al poder político y la existencia de un primer principio de control de constitucionalidad de leyes. De tal forma que se señala, desde la Edad Media, la garantía y el garante de los derechos fundamentales del reino, ya que como diría Bracton, ¿de qué sirven los derechos si no hay alguien que los haga efectivos?. De tal suerte, que planearemos de manera breve, dos casos, el inglés y el español con el objeto de ilustrar mejor lo anterior. (…)






    4.2.2.- El control de constitucionalidad en el Reino de Aragón y la institución del Justicia.

    • En segundo lugar, y de forma análoga a lo que sucedía en Inglaterra, en el Reino de Aragón se establecían instituciones encaminadas al control de constitucionalidad de leyes, facultando al Justicia, para poder declarar nulos los actos de la autoridad que contravinieran los derechos fundamentales del Reino. Así pues, según se desprende de algunos textos, como la recopilación de Huesca, en el siglo XIII, los actos del rey que violaran los derechos y privilegios contenidos en el derecho foral aragonés podían ser impugnados ante el Justicia, mediante la expresión de greuges o agravios a través del amparo, recurso de fuerza, obedézcase pero no se cumpla, o el interdictio homo libere exhibendo, equivalente en cierta medida, del habeas corpus inglés, quien estaba facultado para declarar la nulidad de dichos actos[40]. Sobre este punto en concreto, nos parece útil transcribir lo siguiente, que resume de manera clara lo hasta aquí expuesto:

    “3. ... Quando los aragoneses se eligieron Rey, le dieron ya las Leyes, baxo las que los había de gobernar: Y por si sucediese venir contra ellas, de forma que resultasen agravios a los Vasallos, o para quando entre estos se originasen algunas discordias, eligieron un Juez medio entre ellos, y su Rey, a quien después distinguieron con el nombre de Justicia de Aragon, para que oyese las quexas de los que se decian oprimidos por la transgresión de sus Leyes, y quitar las violencias, que les irrogasen contra sus Derechos. No le dieron al Justicia la facultad legislativa; ántes se la reservaron para el Rey, y para el Reyno. Hicieronlo solo zelador fiel de las Leyes, con cargo de que velase sobre las opresiones contra todos, de forma, que ni la Soberania pudiese jamas irrogarles ningun agravio...”[41]

    • De ello se desprende que aquí encontramos un primer sistema en tierras hispanas en donde no sólo se garantizan los derechos fundamentales, sino que se busca darles también eficacia por la vía jurisdiccional. Sistema que, al igual que el inglés, aunque haya tenido eficacia limitada durante su vigencia, sirvió indudablemente de vínculo y fundamento teórico a las instituciones y doctrinas de las épocas posteriores a la Edad Media.

    • Recapitulando, podemos ver como el carácter representativo del monarca y de las demás autoridades se desprende de la existencia de un contrato social, así como de los ejemplos citados, ya que la soberanía sólo se otorgaba en usufructo. Este contrato social se ve claramente influenciado en la Edad Media, y ello es refuerzo de su autenticidad, no de un esfuerzo de “reconstrucción” como lo llamaría Grossi, por aquel aspecto por el que se tiende a las corporaciones en el derecho público de la Edad Media, que nos lleva a la distinción entre el hombre actuando como ente individual y ese mismo hombre como parte de un todo que se expresa a través de un cuerpo, como lo serán las asambleas representativas, en donde el hombre es representado en función de su profesión, status, etc. como parte del “todo” superior a lo individual, e incluso al usufructuario de la soberanía; aspecto que se fortalece por la concepción canónica medieval de la Edad Media, en la que el hombre imperfecto, pecador, es concebido como miembro de una comunidad perfecta superior a éste, que influye de manera primordial a todo el sistema jurídico imperante en el medioevo, como se verá más adelante.

    • De tal suerte que podemos ver en la Edad Media un sistema bastante uniforme de derecho público en el que la idea de la supremacía de las leyes fundamentales frente al monarca, que hace que en caso de su violación exista un derecho de deponerlo y de resistirle, lleva imbuida la idea misma de derechos naturales y fundamentales del hombre, como irreductibles, inviolables y sagrados; posición no muy distinta de lo que habremos de ver en el siglo XVIII. Con lo que, la existencia de instituciones más o menos uniformes en distintos sistemas feudales, que reconocen la soberanía del pueblo, el poder limitado del monarca, así como la eficacia y garantía contra los actos inconstitucionales, nos lleva a hablar no sólo de una cierta uniformidad, sino también de un cierto poder político “existente”, aunque distinto al concepto moderno del Estado, que Grossi quiere traspolar al Medio Evo.





    Los aportes del derecho público medieval a la teoría del Estado y de la Constitución. (Diálogo con Paolo Grossi)
    Raúl Pérez Johnston




  13. #13
    Gothico está desconectado Miembro Respetado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Está claro que, doctrinas filosófico-jurídicas aparte, en Castilla los reyes tuvieron capacidad legislativa; legislaron, y elaboraron leyes. Ahí está, sin más, el hecho evidente y clamoroso de Alfonso X el Sabio y Las Partidas.
    Que ese hecho, desde un punto de vista filosófico-político-teológico, sea más o menos “correcto” es otra cuestión; pero la legislación elaborada por los monarcas (por sí o mediante órganos centralizados) existió, DE HECHO, en la España Medieval,
    Y, por ello, por su influencia y su permanencia, las Partidas de Alfonso X son, o deberían ser, tan “tradicionales” (o más) como los dichosos fueros.

    Tiene Vd. razón en que el rey-moderador de poderes, contemplado en los textos que nos envía, suele ser el clásicamente aceptado por las escuelas cristianas que toman la Edad Media como paradigma de buen gobierno.
    Sin embargo, fíjese que en la famosa definición de Ley que da Santo Tomás de Aquino como “prescripción de la razón, en vista del bien común y promulgada por el que tiene al cuidado la comunidad”, no aparece en absoluto que una Ley, para serlo válidamente haya de ser elaborada o consentida por el pueblo o sus representantes.

    Y esa misma idea aparece en otro texto de la Suma Teológica:
    "La ley propiamente dicha, en primer lugar y principalmente se ordena al bien común. Ahora bien, ordenar algo al bien común corresponde, o bien a la población entera, o bien al gestor que la representa. Por consiguiente, legislar atañe o bien a la población entera, o bien a la persona pública que tiene el cuidado de la población entera. Porque en todo género de cosas, ordenarlas a su fin corresponde a quien tiene ese fin como algo propio" (S. Th. 1-2, 90, 3c).
    Algo parecido vuelve a aparecer en su “Regimiento de Príncipes”.

    La Edad Media (incluso sólo la hispánica) es muy amplia, compleja y contradictoria; y de sus textos legislativos y de las ideas-fuerza de sus tratadistas, objetivamente considerados, pueden deducirse teorías jurídico-políticas de todos los colores, de tal modo que es muy difícil tanto el afirmar como el negar de ella algo rotundamente en bloque. Si bien efectivamente, la generalidad de juristas parecen incidir en esa tendencia de las Cortes como elaboradoras de leyes.

    Respecto al caso español, es cierto que el poder legislativo del monarca tardíamente llegó a identificarse con el absolutismo; ...y que ese absolutismo degeneró en forma del modelo liberal; ...y que ese modelo liberal fue combatido por el carlismo.

    Pero son cuestiones muy distintas, porque si de ahí fuéramos a deducir que p.ej. el carlismo es enemigo de Las Partidas y de Alfonso X el Sabio..., y que las Partidas son incompatibles con el carlismo... Bueno, pues yo desde luego me quedo antes con Alfonso X el Sabio, cuyas Partidas siempre estuvieron conformes con la “tradición” hispánica anterior al carlismo, así como con la legislación que de ellas se derivó.

    Y reincido en el Manifiesto de los Persas, de 1814, en plena batalla antiliberal (pero no dinástica), haciéndose sus defensores los valedores de la “tradición” y de la España (medieval) “tradicional”, apelando a Las Partidas, pero no a los “fueros”, para atacar los desmanes de las Cortes de Cádiz.
    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas hubieron de improvisar y cambiar el chip, imaginando (deprisa y corriendo) TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, pasando a reinventar un Medievo en consonancia con sus postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    Un saludo.
    Última edición por Gothico; 05/02/2008 a las 22:44

  14. #14
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Este hilo ha resultado ser francamente interesante. Tengo que decir que Gothico (entre este tema y otros) está haciendo que mi visión de ciertas cosas haya cambiado, o mejor dicho, que las vea con más perspectiva.
    Aquí corresponde hablar de aquella horrible y nunca bastante execrada y detestable libertad de la prensa, [...] la cual tienen algunos el atrevimiento de pedir y promover con gran clamoreo. Nos horrorizamos, Venerables Hermanos, al considerar cuánta extravagancia de doctrinas, o mejor, cuán estupenda monstruosidad de errores se difunden y siembran en todas partes por medio de innumerable muchedumbre de libros, opúsculos y escritos pequeños en verdad por razón del tamaño, pero grandes por su enormísima maldad, de los cuales vemos no sin muchas lágrimas que sale la maldición y que inunda toda la faz de la tierra.

    Encíclica Mirari Vos, Gregorio XVI


  15. #15
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Señor Gótico:

    Las Partidas deben ser consideradas como una excepción y por ello carecen de validez para ser tomadas como referente característico del “espíritu” político que presidió el medioevo, así nos dice Grossi:

    “La identificación del príncipe como conditor legum y la necesaria conexión entre actividad legislativa y poder político son hechos que surgen solamente en la crisis de la civilización jurídica medieval, y son un testimonio manifiesto de aquella crisis, signos evidentes de lo nuevo que se abre camino en el cuerpo agonizante. Mientras el cuerpo de la sociedad medieval permanezca vivo y firme en sus convicciones y en su idealidad, se puede afirmar tranquilamente que continúa la relativa indiferencia del detentador del poder político hacia la producción jurídica.”

    Pero respecto a las Partidas matiza lo siguiente:

    “(…) esa celebradísima aunque singularísima consolidación jurídica conocida con el nombre de Partidas ; la singularidad radica en el hecho de que su contenido “es Derecho común (…) y no Derecho de Castilla” //Tomás y Valiente//, es directamente “ius canonicum y ius civile traducido, Derecho común vertido y adaptado” //Clavero//, es decir obra de doctores y de contenido exquisitamente doctrinal, teórico, hasta el punto de ser rechazada por la praxis castellana que no podía reconocerse en ella y que consiguió retrasar su entrada en vigor durante casi un siglo.” //Grossi, obra cit. Cap VI, 2.//
    11111

    Seguidamente, con carácter general, me remitiré a un texto de Miguel Argaya en el que se trata la cuestión a que nos referimos con mucha incisión y claridad, le traigo unos extractos (tomo este texto únicamente por su accesibilidad):

    “(…)Es cierto que para ambas posiciones -la de la Cristiandad y la de la primera Modernidad- todo poder proviene de Dios (Dei Gratia), de modo que si puede ser ejercido humanamente es, como señala el Evangelio, “porque al hombre le es dado de Lo Alto”. La diferencia entre la fórmula moderna y la católica es que en la primera esa entrega se considera inmediata, de modo que el soberano recibe la potestad directamente de Dios, sin intermediarios.//quizá esto último (lo relativo a la mediación) hubiera que matizarlo teniendo en cuenta el papel de la Autoridad Espiritual// En la Cristiandad medieval y altorrenacenista, en cambio, es la sociedad quien recibe inmediatamente de Dios el encargo natural de administrar el poder y decidir su forma y su titular; el rey sólo lo es mediatamente, es decir, mediando el pueblo. (…) En el modelo católico premoderno, por el contrario, el rey no lo es automáticamente; al menos no sin antes jurar ante el pueblo o sus delegados las libertades de la sociedad que lo entroniza, es decir: sin reconocer al pueblo como legítimo depositario y administrador de la soberanía.(…)”

    “(…)Lo cierto es que para Bodin «el primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular [y de hacerlo] sin consentimiento de superior, igual o inferior. Si el rey no puede hacer leyes sin el consentimiento de un superior a él, es en realidad súbdito» [7]; lo que equivale a poner en entredicho la pretendida sujeción del rey absoluto a las leyes divinas. Es evidente que el teórico del absolutismo se ha adentrado en un laberinto de difícil solución. Y todo por querer introducir valores propios de la Modernidad naciente en las ya maltrechas odrinas de la catolicidad menguante. Se habría ahorrado tiempo y esfuerzo intelectual de haber recurrido al proverbial cinismo británico, representado en la primera mitad del siglo XVI por William Tindale, para quien «el rey no está, en este mundo, sometido a la ley, y puede a su gusto hacer el bien o el mal, y no dará cuenta más que a Dios» (The obedience of a Christian Man, 1528) [8].

    Al cabo, como vemos, lo que hace la Modernidad naciente es negar de plano uno de los más caros principios de la doctrina política tradicional católica, aquél que señala que el poder político no es depositario en ningún modo de soberanía absoluta. «Intentaremos averiguar con todo nuestro empeño de qué modo puede precaverse la multitud contra el rey para que no caiga en manos de un tirano. Es necesario, en primer lugar, que sea elegido rey por aquellos a quienes corresponde esta tarea, un hombre de tales condiciones que no pueda inclinarse hacia la tiranía fácilmente (...). Después hay que ordenar el gobierno del reino de modo que al rey ya elegido se le sustraiga cualquier ocasión de tiranía. Y, al mismo tiempo, su poder ha de ser controlado de manera que no pueda inclinarse fácilmente hacia aquélla» [9]. Es Santo Tomás quien habla //De regno//, y lo hace en el siglo XIII. Poco que ver con las apreciaciones de Bossuet en 1709, cuando afirma -trasladando aquel cinismo anglosajón al ya muy flojo catolicismo galo- que «el príncipe (...) no es considerado como un hombre particular; es un personaje bíblico, todo el Estado está en él y la voluntad de todo el pueblo está contenida en la suya» [10].” /7 Fin de la cita.// VÍNCULO Y SENTIDOCapítulo 2 - El triunfo de la ambigüedad
    Miguel Argaya Roca


    Por lo demás pretender que el rey tuvo la potestad para “dar leyes” a título personal, esto es, para hacerlas, para crearlas, autónomamente, es radicalmente contrario a toda lógica con respecto al carácter de la monarquía tradicional en Europa (en el más amplio sentido), ya que, en ese caso, un sujeto particular dispondría arbitrariamente de atribuciones a todas luces desmesuradas y esto, con seguridad, más pronto o más tarde, tendría consecuencias funestas.

    Por otro lado la cuestión a que nos referimos no empieza y termina con el cristianismo, de ninguna manera, pues los organismos políticos que constituyeron la diversidad de los pueblos de la vieja Europa disponían de ordenamientos en los que el poder del rey estaba condicionado por pactos y asambleas, en definitiva, disponían de instituciones que limitaban el poder del rey; particularmente los pueblos germánicos, que fueron los herederos de Roma y a partir de cuyos reinos meridionales tuvo desarrollo la Civilización Cristiana Medieval

    Ellos conservaron y aplicaron en sus instituciones políticas aquella regla máxima que refleja Platón en sus “Leyes”:

    “No hay que instituir ninguna autoridad demasiado grande y sin control” (Leyes 692,d)

  16. #16
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Respecto del Manifiesto de los Persas, admitiendo su ambigüedad (por ejemplo cuando reclama el retorno del absolutismo) no perdamos de vista que, en verdad, va mucho más allá al proclamar (a la postre infructuosamente) lo que sigue:

    "(…)Descansó la inquietud que despedazaba nuestro corazón por ver tantos males, sin fuerza que los contuviese; y hallándola en vuestro soberano brazo, y apoyo en las virtudes que recomienda a V. M. en el clamor de sus Pueblos, se dan por cumplidos nuestros deberes con este paso, no nuevo en circunstancias parecidas, en que representantes de Provincias afligidas por la iniquidad triunfante, han hecho presente al Soberano de España su opresión y deseos, para que tome a su cargo el remedio.

    141.- El que debemos pedir, trasladando al papel nuestro voto, y el de nuestras Provincias, es con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España. Ojalá no hubiera materia harto cumplida para que V. M. repita al Reino el decreto que dictó en Bayona62 y manifieste (según la indicada ley de Partida) la necesidad de remediar lo actuado en Cádiz, que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad, y en la forma que se celebraron las antiguas; que entre tanto se mantenga ilesa la Constitución española observada por tantos siglos, y las leyes y fueros que a su virtud se acordaron: que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes63 que también tomen en consideración las resoluciones dictadas en España desde las últimas Cortes hechas en libertad, y lo hecho contra lo dispuesto en ellas, remediando los defectos cometidos por el despotismo ministerial, y dando tono a cuanto interesa a la recta administración de justicia; al arreglo igual de las contribuciones de los vasallos, a la justa libertad y seguridad de sus personas, y a todo lo que es preciso para el mejor orden de una monarquía." //fin cita//


    Pero por lo demás y contestando a las afirmaciones que usted hace posteriormente, insisto en afirmar que el significado profundo y la razón de ser de los fueros es anterior a estos y va más allá de su existencia material, ya que se refiere al respeto a las libertades políticas reales o concretas, las cuales se remiten al presupuesto de la existencia efectiva de las personalidades sociales que constituyen una comunidad humana original, esto es: orgánica. Y entre nosotros los españoles, luchar por la libertad y contra la tiranía ha pasado por defender y reclamar los fueros. Es por ello que tal hecho en el siglo XIX no puede interpretarse como el resultado de una artimaña improvisada con intereses espurios como usted pretende, pero tampoco es verdad que ello haya dado pie a interpretaciones falsarias realizadas a posteriori sobre las doctrinas políticas que dieron contenido a lo mejor de nuestra tradición. Más bien olvidar los fueros (o el alma de los fueros) cuando nos hemos dispuesto a la defensa de las libertades patrias ha sido un rasgo de degeneración y siempre una garantía de decepción, ya que, en definitiva, sin “fueros”, esto es, sin libertades concretas, no hay patria que valga.

    En definitiva, por lo que a mi atañe, si tuviese que elegir entre formar parte de un extenso reino, o de un vasto imperio, a cambio de renunciar en gran medida a las libertades concretas de que dispongo renunciaría a ello. Aquí en nuestra tierra tal alternativa se ha resuelto al precio del derramamiento de mucha sangre y sus consecuencias a la larga han resultado funestas.

    En España los fueros significaron las garantías de las libertades concretas y supusieron el último bastión más o menos ruinoso por el que, en mi opinión, verdaderamente mereció la pena luchar.

    La pérdida de los fueros equivale al desahucio del ser.


    Saludos Cordiales.

  17. #17
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas hubieron de improvisar y cambiar el chip, imaginando (deprisa y corriendo) TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, pasando a reinventar un Medievo en consonancia con sus postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    Rectifico este texto, del final de mi anterior mensaje, muy exagerado, por este otro:

    Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
    Porque, a partir de ahí, los legitimistas acabarían imaginando, en unas cuantas décadas, TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, reinventando un Medievo en consonancia con los postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.

    ****
    Dado el giro que está tomando conversación, (interesante, pero con visos de hacerse interminable), cuesta entender que Vd. en el inicio del tema se lamentara por la falta de la nobleza de sangre en la monarquía actual y que, a la vez, pase a defender con tanta fuerza las tesis de las “libertades” populares del tercer estado.
    No creo que en la Edad Media muchas personas sostuvieran simultáneamente ambas simpatías, ni que creyeran que ambos estamentos defendían las mismas “libertades”.

    Visto el desarrollo del tema, creo que ambas posturas están claras.
    Insisto en que hay una distinta perspectiva partiendo del apriorismo de la concreta historia medieval frente a los planteamientos modernos “filosófo-teóricos-ejemplarizadores” del medievo idealizado.
    La Edad Media no se plasmó en base a un concepto preestablecido sino, (como todas las épocas), en una ciega lucha de intereses variopintos, en que ningún bando (monarca-nobleza-“pueblo llano”-Iglesia) vencía a los otros, y en que todos ellos no tenían más remedio que pactar o soportarse para poder sacar tajada.
    Pero hete aquí que los teóricos modernos del medievo (los que Vd nos suele citar), en cambio, contemplan una Edad Media “correcta”, idealizada y armónica de juego amistoso entre poderes; de reglas del juego aceptadas por todos y Dios (la Iglesia) sobre todos ellos, bendiciéndolos. Cosa que históricamente no diré que sea falsa, pero sí ingenua (y que por supuesto no agota toda la perspectiva del mundo medieval, incluso el hispánico).

    Puede que ese status de equilibrio “teóricamente” fuera “correcto”, pero de lo que no hay duda es que ningún estamento lo aceptaba a priori, y que cada uno de ellos quería imponer su propio egoismo a los otros.
    Que de esa pugna surgiera un equilibrio que a la postre resultara beneficioso para el sistema, (al modo de las leyes del equilibrio de las especies de la naturaleza)... es cosa muy distinta.
    Tal beneficio sólo se alcanza a ver a posteriori, pero desde una perspectiva vaga y general que históricamente es desenfocada.
    (Pasa un poco como en los safaris, que el turista ve, de un vistazo, sólo una armonia de especies en libertad... pero no el juego cruel cotidiano y diario de carnicerías en que se basa toda esa “armonía” natural).

    Yo acepto que haya doble enfoque: uno, el histórico y otro, el valorativo (es inevitable), pero no las distorsiones condenatorias, a posteriori, en las que Vd se basa hacia los episodios medievales que no se ajustan a un molde preestablecido, tachandolos o bien de tiránicos o bien de decadentes, cosa que para mí no es sino hacer filosofía política escudándose en una idea preconcebida de la Edad Media.

    Tampoco condeno sus tesis; simplemente quiero hacer ver que el Medievo tiene posturas ideológicas diversas, y que para argumentos de autoridad, de servir alguno, solo deben servir los de la Iglesia, (de la de entonces), pero no los alegatos de los modernos juristas, politólogos y teóricos de “equilibrios”, “apogeos” o “decadencias”.
    Y que ni ha sido ni es dogma de fe que el monarca deba ser asesorado por las Cortes o Consejos, o que no deba ser legislador, o que deba haber “fueros”, o equilibrio de poderes, o separación de poderes.
    Y que la Iglesia ha bendecido y dado el visto bueno a monarcas “absolutistas”, totalitarios (NO TIRANOS) y no “foralistas”, y que no ha pasado absolutamente nada.

    Por lo que se ve, Vd. parece dar legitimidad y autenticidad sólo a lo medieval en cuanto proveniente del derecho o tradición germánica inmemorial. Yo, en cambio, acepto una ortodoxia cristiana amplia.
    Le repito que la Edad Media hispánica no es sólo germanismo, y menos aun que el germanismo tenga derecho en exclusiva a otorgar patentes de ortodoxia medieval.

    Que históricamente la legislación del monarca haya sido un status previo para derivar en absolutismos anticristianos y soberanías populares es cierto, pero no hay necesaria relación causa-efecto en ello, sabiendo que todo ello se produjo desde la aparición del protestantismo en el pensamiento jurídico europeo.

    Está claro que, para Vd. yo tendré un concepto de normalidad medieval muy amplio; y Vd para mí al contrario.
    Mi postura está clara y sobre esto dejo el tema zanjado por mi parte.

    2 - Sobre Las Partidas:

    Decir que Las Partidas son “excepción” y que no son “Derecho de Castilla” (¿por el hecho de no reflejar su “tradición foral”?) ¡¡cuando fueron legislación supletoria de la legislación Real en la Corona de Castilla más de 450 años (entre 1348 y 1808... o sea, durante más tiempo que el de los “fueros”!!) me parece fuera de lugar.

    Por esa misma razón Alfonso XI, que fue el Rey que dio fuerza legal a Las Partidas no habría sido Rey de Castilla ...por haber sido ajeno su reinado a la “praxis castellana” (...y por esa razón, tampoco serían legítimos los sucesivos reyes de Castilla que hubo hasta Carlos IV).

    Y así iríamos a parar con lo de siempre: que como la Castilla tradicional es la “foral, luego... ¿Castilla se acabó en el siglo XIV?
    Pero en ese caso ¿cuál sería la “tradición castellana”, entonces? ¿O es que se puede hablar de tradición con saltos en el vacío? (¿Eso no sería más bien el equivalente al “arqueologismo”, condenado en materia litúrgica, como falseamiento de la verdadera tradición?)

    Habría que decir que, a fines del siglo XVIII y principios del XIX, en las primeras críticas dirigidas al Antiguo Régimen, la Castilla tradicional añorada y deseada era más bien la de las famosas Cortes, no la altomedieval de los fueros (de la que no se acordó nadie hasta llegar Carretero).
    Pero aquí nadie suele hablar de las Cortes y de las ciudades, lo peculiar “popular” de Castilla, su estado llano (no tanto los fueros). Y que tal cosa era absolutamente compatible con la legislación real (abrumadora desde el siglo XIV hasta el siglo XIX). Porque no olvidemos que las Cortes castellanas tenían como cometido principal: debatir los asuntos del reino, jura de los herederos de la Corona, autorizar impuestos extraordinarios y declaraciones de guerra y también legislar.

    Quizá sea que, por mimetismo y en lucha contra el liberalismo, o para conquistar mercado, al tradicionalismo se le ha pegado también el virus demócrata de las libertades “populares” en su aspecto más primario: los fueros ...olvidando, que lo relevante del estado llano eran las Cortes (junto a Nobleza y Clero, además), y su ámbito las villas y las ciudades (pero no la “región”, que es invento de Vazquez de Mella).
    Última edición por Gothico; 08/02/2008 a las 19:51

  18. #18
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Sobre el Manifiesto de los Persas

    http://es.wikisource.org/wiki/Manifiesto_de_los_Persas

    Como mencioné que se dio una mutación en el pensamiento tradicional español tras la aparición (y prolongación) del carlismo, quiero demostrarlo confontando unos textos del Manifiesto de los Persas (1814) con frases pertenecientes al mayor orador carlista, Vázquez de Mella, de principios del siglo XX.

    Manifiesto de los Persas (es decir: tradicionalismo anterior al carlismo):
    28.- Si en la forma que se prescribió, se hubieran celebrado las Cortes, no hubiera tenido apoyo la opinión de los que por ignorar las actas de las antiguas (monumentos preciosos de fidelidad y amor de los Españoles a sus Soberanos, y de nuestra verdadera y juiciosa independencia y libertad) las apellidan inútiles. No pensaba de este modo [B]el Señor Don Fernando IV en las Cortes de Valladolid año 1298, y en las que se celebraron en la propia ciudad en 1307: del mismo modo discurría el Señor Don Alfonso XI cuando expresó los motivos que había tenido para convocar las célebres Cortes de Madrid de 1329. Y de la propia opinión era V. M. cuando en el decreto dirigido al Consejo Real desde Bayona le decía: era vuestra soberana voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciere más expedito.
    56.- El Capítulo 9.º habla de la promulgación de las leyes; pero sin arreglo a las costumbres y a las antiguas leyes de España y sus Cortes.
    105.- Las del Reino, sus usos y costumbres prevenían que en los hechos grandes y arduos se juntasen Cortes, cuya práctica se observó en los Reinos de León y Castilla desde el origen de la monarquía hasta el siglo XIII. En esta época hasta el siglo XVI las Juntas Nacionales fueron más frecuentes, solemnes e importantes: porque sin contar con los casos que abrazan las leyes de la Recopilación, para que se hiciesen con consejo de los tres estados del reino, establecía la ley de Partida la necesidad de celebrarlas (entre otros objetos) luego que muriese el Monarca reinante, para que todos los del Reino hiciesen homenaje y juramento de fidelidad al legítimo heredero de la Corona: para que resolviesen las dudas que pudiese haber sobre la sucesión: para nombrar Regente o Regentes de la monarquía, si el Príncipe heredero se hallase imposibilitado, y para otros objetos semejantes.
    106.- Así se practicó constantemente por espacio de cuatro siglos, como aparece en las actas de aquellos Congresos: a cuya semejanza aspiraba V. M. en su decreto de Bayona, considerando que lo actuado en ellas debía ser reputado por un tesoro de sabiduría, economía y política: pues por las facultades dimanadas del derecho del hombre en sociedad, y de los principios esenciales de nuestra Constitución los vasallos contraían la obligación de obedecer y servir con sus personas y haberes al Soberano y a la Patria; y este la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas a los Pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, y en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de la Nación.
    Resumiendo, el Manifiesto de los Persas,:
    - manejaba conceptos como Nación, Provincias (infinitas veces), Cortes (únicas), Brazos (de Cortes);
    - no mencionaba los “fueros” (solo un par de veces, y en sentido de derecho antiguo) y siempre acompañando a la palabra “leyes” (las vigentes hasta Cádiz); pero sí menciona a Nueva Recopilación y Las Partidas (textos del antiguo Régimen)
    - apelaba a las antiguas Cortes (las de toda la Monarquía, no Cortes “regionales”)
    - que defiende al rey “absoluto” (matizando correctamente lo que es y lo que no es un “rey absoluto”) sin necesidad de contrapesarlo con los “fueros”;
    - jamás maneja términos como “región” “fuero” (con sentido territorial privilegiado), “Estado”, “centralismo”, “separatismo”, federación-confederación,

    - habla ya de “defender la religión, el Rey y la Patria” (nº 66)

    ****
    Si ahora pasamos a textos de Vázquez de Mella, creo que las diferencias son tan obvias y brutales, que creo que me quedo corto, y que más que mutación cabría hablar de revolución en el tradicionalismo, en el intervalo de un siglo.
    Podría alegarse el tono de mitin y enfado antiliberal de estos textos frente al pausado y dirigido al Monarca, del texto de los Persas, pero se ve una diferencia abismal en el trasfondo.

    Compárese la degradación y mutación del Tradicionalismo en la cuestión territorial de España (en menos de un siglo): mutación de principios, ideario, estilo y hasta de escritura en estos párrafos incendiarios y populistas del más famoso orador carlista, a comienzos del siglo XX (las exclamaciones y negritas son mías):

    España fue una federación de repúblicas(!!) democráticas en los municipios, y aristocráticas, con aristocracia social en las regiones; levantadas sobre la monarquía natural de la familia y dirigidas por la monarquía política del Estado
    (¿¿¿en qué siglo hubo semejante lío???)
    “Las cortes castellanas, aragonesas, catalanas, navarras y valencianas expresaban la idea federativa(!!) y por eso aun en esos tiempos llamados de absolutismo, al frente de los documentos reales se ponía siempre: “Rey de León y de Castilla, de Aragón y de Navarra, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya, y hasta de Molina para indicar cómo en todos esos Estados distintos(!!), al venir a formar una unidad política común, para lo que a esas diferentes constituciones regionales(!!) se refería tenía el poder central, personificado en el Rey , diferentes intervenciones.”
    “Las constituciones regionales no se pueden reformar en las Cortes comunes (!!) y generales”

    “Yo que admito el cuadro completo de las libertades regionalesproclamo además el pase foral… contra las intrusiones y excesos del Estado”

    “Rey …con soberanía parcial (!!) en las diferentes regiones

    “Felipe II… (el absolutista, el tirano) que habéis considerado falsamente como el mayor representante del absolutismo… modificaba los fueros en el sentido democrático que representaban”

    “Asombraos vosotros los que en todo veis separatismo

    “Esas libertades regionales tienen el paladín más esforzado en la Comunión Tradicionalista”

    “Yo brindo por las libertades regionales”

    “Navarra, que en medio del desierto centralista… con las provincias vascongadas, el oasis de las libertades patrias que todas las regiones tuvieron con sus municipios libres y sus gloriosas Cortes… para que perfumara la atmósfera de España emponzoñada por el centralismo

    “Imaginemos que España se fracciona en diferentes estados, que Cataluña se proclama independiente…, que Galicia hace lo mismo… la hermandad volvería a vivir en vínculos federativos
    Textos “carlistas” de principios del XX pero que podría hacer suyos cualquier lendakari o separatista actual.
    En fin; la mutación en menos de un siglo fue brutal y evidente (para todo el que quiera ver).
    ***
    Podrá Vd decir ahora que el Manifiesto era decadente, que defendía el absolutismo, ; que el Antiguo Régimen que defendía era una sombra de la Edad Media, etc. pero esos mismos o sus herederos fueron los que se levantaron por Don Carlos V casi veinte años más tarde.
    ...aunque esos ideales y teorías mutaran o "fueran mutados" a "foralismo" a fines del siglo XIX por las razones que ya dije, y se acabara haciendo tabla rasa de todo lo que oliera a Antiguo Régimen o sonara a "Castilla", ¿...quizá para hacerse perdonar el "pecado original" borbónico de las zonas agraviadas por Felipe V... ?

    Y al final, para nada. Pagó el pato la verdadera Tradición medieval que en el Antiguo Régimen quedaba: aquella por la que pugnaban "los Persas" (y que era bastante amplia, por cierto)

    Un saludo.
    Última edición por Gothico; 08/02/2008 a las 19:40

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