No voy a entrar en el tema, porque la única nobleza que yo admito, es la de los trabajadores. Solamente quisiera saludar al señor Barnés que hacia tiempo que no se dejaba caer por este foro.
No voy a entrar en el tema, porque la única nobleza que yo admito, es la de los trabajadores. Solamente quisiera saludar al señor Barnés que hacia tiempo que no se dejaba caer por este foro.
Vita hominis brevis:ideo honesta mors est immortalitas
Que no me abandone la Fe,cuando toque a bayoneta,que en tres días sitiamos Madridy en otros quince la capital, Lisboa.
Sic Semper Tyrannis
Y en efecto, la tradición de las noblezas de los reinos hispánicos hace descender de los godos especialmente a los linajes nobles, pero por extensión y generalización, también pretende nuestra tradición que cuando se hace referencia a la “buena sangre “ de los españoles se hace referencia a la sangre sin mezcla de moro, judío o gitano y en particular a la buena sangre de los godos. Vea usted que amorosa y generosamente nos tratamos auto-regalándonos entre todos, para todos lo mejor
Todo esto es muy divertido. De modo que, según usted, los godos son mas españoles que los índigenas que llevaban viviendo en la Tierra Madre - como usted la llama - durante milenios. Eso sería como decir que los ingleses coloniales eran mas indios que los indios.De traca! Y encima tiene usted los santos cojones de insistir en que lo importante es la sangre, la antigüedad del linaje...
Por lo demás, como esto de los apellidos y la sangre es tan decisivo vamos a darle la importancia que merece. Seguro que no tendra inconveniente en ofrecernos datos raciales y sanguíneos (apellidos) sobre su persona. ¿Es usted un godo alto, fuerte y rubio? ¿ O uno de esos vizcaínos de fuerza sobrehumana y perfiles angulados? ¿O más bien, es usted, por ventura, un "medio judío de ojos azules" como su maestro el Barón?
Ponganos unas fotos, animese hombre, así podremos deleitarnos todos con el resultado de unos siglos de crianza en la pureza racial de su familia. Con toda seguridad representa, en el plano racial, un ejemplar digno toda admiracion y embeleso. En resumen, si tiene la honestidad intelectual de colgar unas fotos suyas y si es usted una muestra suprema de eso que Nietzsche llamaba la "bestia rubia" yo estoy dispuesto a charlar aquí de raza y de cualesquiera otros temas con usted hasta el día del Juicio Final. Pero si no...
Saludos en Cristo
Pd: Otra cosa, puede usted utilizar la palabra Dios tantas veces como quiera que no resultarán por ello mas creíbles sus palabras, porque en el fondo es usted tan "profano" - y tan poco trascendente - como su amigo Julius - claro que sin la claridad y limpieza literaria del siciliano.
Es una forma muy materialista de verlo, todo esto de la sangre y los genes. Somos algo más que genes y células. No solo somos cuerpo. También somos alma, y yo valoro más los sentimientos, las ideas y el carácter de las personas que su mera presencia física. En Cristo Jesús no hay judío ni griego, y podríamos ampliar el ejempo que puso San Pablo incluyendo todas las razas y etnias. El cristiano verdadero no es racista. Los católicos nunca lo hemos sido. Eso es cosa de puritanos y semejantes. Yo estoy orgulloso de los españoles que poblaron América y Filipinas y se casaron sin ningún escrúpulo con indias y asiáticas y tuvieron hijos mezclados. ¿Qué importa, si esos hijos eran cristianos y no paganos? No le hago ningún asco a ninguna raza. Eso no quiere decir que no me preocupe el problema de la inmigración (y verá que he posteado bastantes mensajes sobre este tema de la inmigración); lo que pasa es que no se integran, ahí está el problema. Porque si los que vienen de afuera se integraran de verdad a nuestra cultura, lengua y religión y no ocuparan puestos de trabajo de españoles cuando hay tanto desempleo en España, no tengo ningún problema en que vengan, y mejor si se casan con españolas, porque así se integrarían más. El problema es que no se integran, que se incrustan entre nosotros como cuerpos extraños y en algunos casos, como ciertos musulmanes, constituyen una quinta columna. Expulsamos a los judíos y a los moriscos porque eran una quinta columna peligrosa, no por su raza. ¿Qué más da que uno sea blanco, negro, verde, azul, a rayas o a cuadritos? Y tiene mucha razón Arnau: la verdadera nobleza está en el trabajo. Más noble considero yo a un trabajador honrado que a un conde que vive de sus rentas y no da golpe.
Arnau, saludos y muchas gracias.
Venator, ya veo que le pica la curiosidad. El de la foto no es mi maestro sino mi tatarabuelo a mediados del siglo XIX, descendiente de infanzones aragoneses del Sobrarbe. Si le parece feo es su problema.
Pero si lo que quiere son fotos mías creo que este no es el lugar adecuado. Si lo desea nos pasamos a un foro de contactos.
Saludos.
Hyeronimus, valorar las diferencias humanas desde una perspectiva no individualista no implica necesariamente ser ateo o materialista. Más bien supone conceder a cada uno de los aspectos de la realidad el valor que naturalmente tiene y aspirar a conservar la unidad en la diversidad. El desorden racial es producto de la confusión disolvente.
En el espíritu no hay diferencias, el alma y el cuerpo sin embargo están caracterizados por la multiplicidad.
De acuerdo con Hyeronimos y Arnau, pero con matices. El monje que media en su celda no "trabaja" y sin embargo es el que mantiene, por medio de su oracion, al mundo sujeto a sus goznes. Lo mismo vale para el artista, el poeta, el pensador... El problema reside mas bien en la locura del mundo moderno, que todo lo pone patas arriba , en donde vemos a personas que solo tienen de artista el nombre ganar dinero de una forma desproporcionada, granjeandose así la enemistad del pueblo que ve con horror como "se sube a los altares" a personajillos impresentables que no velan por el bien comun ni representan ningun tipo de poder espiritual, mientras en las sociedades tradicionales estos trabajores del espiritu viven - vivían - en una pobreza relativa dependiente de la caridad del pueblo (es típico, por ejemplo, que alguno de los directores más importantes de Bollywood, la hollywood hindu, vivan en medio de una austeridad extrema.)
Saludos en Cristo
1 – En la no alusión por los textos carlistas a la existencia y al papel de la Nobleza en la Historia de España. Esto es lo más llamativo y lo que quizá más distorsiona la realidad medieval que el Carlismo describe en sus textos.
Por supuesto, tampoco dichos textos carlistas aluden para nada a la existencia del papel de la Nobleza en las Cortes medievales, ni que constituían un Brazo de los tres de que constaban; ni de que ella fue la gran colaboradora de la Monarquía en la Reconquista.
Razón de ello: la insignificancia y la nula significación política de la Nobleza en el parlamento isabelino y en el ambiente liberal. No habiendo nobleza a quien dirigirse, dado su insignificante papel en la contienda bélica y política (máxime,habiendo dado la espalda al Carlismo) y no necesitando utilizarla como señuelo, el Carlismo la despreciará en sus manifiestos y en su reconstrucción particular del Medievo hispano.
Los carlistas sabrán mucho mejor que yo los motivos de todo esto, pero yo me pregunto( y mi pregunta es la de quien no sabe): no sería mas bien que los pensadores carlistas no confiaban demasiado en la nobleza, que en el medievo, ya que hablamos de ello, se dedicaron por ejemplo(no toda la nobleza pero si buena parte de ella), a colocar a los judios como cobradores de impuestos y acumular riquezas y tierras sin cuento; sin precouparse demasiado del pueblo (recordemos que el carlsimo siempre ha pasado por ser un "movimiento popular").
Es verdad, tambien, que seguramente esa idealizacion del pueblo existe en los pensadores carlistas pero es que el movimiento en sí era idealista a mas no poder, de otra forma no se pueden comprender los tremendos sacrificios realizados. Me parece a mi que lo que se buscaba era recuperar algunas de las esencias de la vida sencilla y tradicional de los pueblos. esencias ideales - o idealistas, si se prefiere, pero no menos "ideal" era -es - el Reino de Cristo y no por ello el Carlismo podía abandonarlo, por ser este ideal mismo la fuerza motriz del movimiento.
Esto se ve muy bien, comparando los con el mundo de la agricultura en España. Allí donde triunfaban la nobleza y sus latifundios dificilmente podía brotar el espiritu carlista. Al final, cuando el mundo moderno, con la industrializacion franquista, acabo con los ultimos reductos agrarios y su forma de vida ancestral el carlsimo empezó - por fuerza - a languidecer... Por eso yo siempre he insistido que antes de nada, lo primero sería reconquistar el campo, y para eso es necesario dar un golpe de timon a la estructura tecnologica del mundo moderno y a sus formas de vida, sustituyendolas por nuevas formas que, aprovechando las cosas buenas de la modernidad recupere las esencias de esa vida en el campo, existencia dura, sacrficada, sin duda, pero que - en el fondo - siempre resultará el ideal de vida en comun del hombre, no por nada la palabra paraiso significa en origen jardín.
Saludos en Cristo
una pequeña rectificacion, por las prisas:
Esto se ve muy bien, comparando los altibajos del carlismo con el mundo de la agricultura en España.
Por supuesto que el que trabaja no es el único noble. Simplemente lo comparé con un noble que lo es de nacimiento pero no hace nada, y no pensé en ningún momento en excluir al monje, el pensador, el artista, el poeta y otros que aportan cada uno lo suyo. Yo no dije que fuera esa la única nobleza, ni tampoco rechazo necesariamente la nobleza de sangre. Un noble también puede serlo por su conducta.
Señor Gothico:
En mis anteriores mensajes me he referido al carlismo (en cuanto a lo que concierne a sus fundamentos doctrinales) no de manera exhaustiva, sino de modo general y amplio, pretendiendo destacar su carácter reaccionario, en el más amplio sentido del término.
Los carlistas siempre se han caracterizado más bien por saber lo que no querían que por otra cosa, como corresponde en gran medida a la corriente contrarrevolucionaria que representaron. A la hora de construir se encontraron en una situación comprometida, pues por un lado, el pasado inmediato, el Antiguo Régimen, había muerto de propia enfermedad, putrefacto en sus vísceras y al fenecer había arrastrado consigo los cascotes del mundo precedente, pero por otro lado era difícil enmendar lo que restaba de mundo con las concepciones sustantivas propias de la tradición política española (es verdad que el término es problemático y ambíguo, tiene usted razón). Así es que el procedimiento tenía que pasar, necesariamente, por una actualización de aquellas concepciones en un contexto nuevo.
De tal modo que el carlismo, principalmente, a partir de la figura de Juan Vázquez de Mella, logró por primera vez concretar en buena medida su ideario (fíjese que Mella fue, sin embargo, político, orador, más que escritor, de tal modo que la doctrina carlista, en su dia, es explicitada a través de discursos, que no de tratados, como correspondería normalmente a un pensador político, observe el alcance de la paradoja)
Ahora bien, a partir del desarrollo de las ideas fuerza contenidas en el trilema Dios- Patria-Rey, por las cuales se había vivido y muerto en España inmemorialmente (por Dios por la patria y el rey juraban por ejemplo los caballeros en su investidura) se configuraría una teoría política en la que, a mi entender, ante todo, se pretendían rescatar aquellos valores por los que en España tanta sangre se había derramado generosamente a lo largo de la historia, esto es La Religión (garantía de Verdad /en cuanto certidumbre metafísica/ y trascendencia, pero también rasgo civilizador “definitório”o característico de un mundo, lo cual se olvida a veces) las libertades concretas (en el contexto del reconocimiento de la unidad en la diversidad, mediante la existencia de corporaciones y federaciones /los cuerpos intermedios/ de carácter original, esto es, enraizadas en la naturaleza de las “cosas”) y la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador)
Digo esto de modo muy general, por que en el carlismo siempre se ha dado y se sigue dando un embrollo inextricable en ciertos aspectos y esto entre sus propios teóricos, imagínese usted entonces el grado de claridad y profundidad ideológica o doctrinal que predominará en sus bases militantes.
Se derramó, en efecto, mucha sangre en España, pues si por la religión y la patria se disputaba contra el Islam, también por la patria, por las libertades concretas, se disputó contra el rey que no las acatase. Así fue en tantas guerras intestinas en las que, a la postre, se vieron reforzadas progresivamente las tendencias absolutistas, especialmente desde los Reyes Católicos y sobre todo a partir del Reino de Castilla en el que las libertades concretas quedaron gravemente comprometidas tras la derrota de los comuneros. O en Aragón tras la ejecución del Justicia mayor Juan de Lanuza. No obstante, el colofón lo marca, desde luego, Felipe V.
Otro asunto de gran interés que viene a concurrir aquí es la cuestión referente al conflicto de naturaleza binaria que se producía periódicamente entre banderías, tanto en el ámbito regional como en el “nacional”, lo que es implicando al rey, pero tal conflicto es de naturaleza completamente diferente.
Por otro lado, es verdad que entre los aliados del rey se encuentra mayoritariamente la alta nobleza, no obstante que, como ocurrió durante las guerras carlistas, una parte de la nobleza, sobre todo la pequeña nobleza, se posicionó a favor de la insurrección.
Hay que destacar aquí que el término “pueblo”, en la Edad Media, engloba a todos los estamentos y no se refiere a una “clase” particular y mucho menos al proletariado propiamente dicho.
Respecto al Romanismo Jurídico, resurgió en la baja Edad Media superponiéndose en buena medida a las modalidades del Derecho propio de está, pero, al parecer, no se impuso completamente, sino solo de modo superficial, aunque tuviera relación con las tendencias centralizadoras y cosificadoras que se dieron posteriormente, con las cuales, a mi entender el carlismo foralista tiene muy poco que ver.
En lo relativo a las Cortes carlistas no veo por qué no iba a poder estar representada en ellas también la Iglesia, no ya como estamento, sino como personalidad social que es. Cosa distinta ocurre en el caso de la nobleza (en su sentido original) la cual, en el siglo XIX, se encuentra completamente caducada o desaparecida. De tal modo que el carlismo no pretende reconstruir unas Cortes tradicionales al modo estamental.
Pero entonces, dígame usted, insisto en ello ¿qué pinta el rey en todo esto? Qué pinta un rey si no existe el estamento nobiliario y la nobleza superviviente en la actualidad (exclusivamente los descendientes fragmentarios de Títulos y Grandezas, dado que la hidalguía se ha difuminado y extinguido por completo) está absolutamente fuera de lugar. ¿Qué sentido tiene perpetuar la realeza de sangre, lo que implica la legitimidad dinástica, en estas circunstancias?
Saludos.
Sólo como contestación a ese subrayado en negrita respondo con un texto tomado de un catedrático de Historia del Derecho, omitiendo referencias a citas concretas.
(Aclarando, de paso, que la apelación a los “cuerpos intermedios”, como concepto creado en el siglo XIX por teóricos carlistas, y aunque con intención medievalizante, es realmente ajena al mundo medieval.)
…Inherente a la facultad de jurisdicción es el poder de dar leyes. La facultad del rey de legislar a su arbitrio tropieza en el siglo XIII con el espíritu conservador de los Reinos, que buscan la confirmación de su antiguo Derecho y se oponen a las innovaciones, en gran parte inspiradas en el Derecho Romano. El poder legislativo del rey se reconoce en este tiempo –en Cataluña como de iuditium in Curia (Usatges de Barcelona)- y aun se considera que es misión del rey dictar leyes. Pero también se reconoce, más o menos enfrentado con aquél, el poder del Reino para establecer normas de Derecho, al tratar los juristas de razonar la validez de la costumbre incluso contraria a la ley, aunque no sin vacilaciones.
En este aspecto, en el siglo XIII los Reinos consiguen imponerse y se afirma que las leyes propiamente tales –Leyes, Fueros o Furs o Constitucións- sólo pueden establecerse o modificarse por el rey y las Cortes; si bien la promulgación incumbe al rey.
Sin embargo, alegando su “poderío real absoluto” (Cortes de Valladolid, 1422, Cuaderno de peticiones; Pragmática del rey Juan II de Castilla, año 1427 ), desde el siglo XV los reyes insisten y tratan de legislar por sí sólos mediante Reales Pragmáticas, dando a éstas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”. Ante esto el Reino trata de dar con más o menos frecuencia el carácter de ley, pacto o contrato a las normas que estima fundamentales.
Aparte la cuestión de si el rey mismo está o no sujeto a la ley, se plantea si él puede o no dispensar a otros del cumplimiento de ésta. De hecho, durante la baja Edad Media el rey no sólo exime a individuos o colectividades de la observancia del Derecho común por medio de privilegios que les someten a normas particulares –y todos los estados guardan celosamente sus privilegios y tratan de aumentarlos-, sino que también exime del cumplimiento de las leyes en casos especiales a ciertas personas, bien sea sustrayéndolas de la autoridad de los magistrados ordinarios, bien eximiéndolas de las obligaciones contraídas o del cumplimiento de juramentos prestados, etc.
En cuanto estas exenciones o dispensas suponen una violación de las leyes o fueros, y frecuentemente lesionan los derechos de otro, las Cortes protestan con insistencia contra las cartas desaforadas o contra derecho con que se conceden, e incluso llega a ordenarse que no sean cumplidas.
En todo caso los juristas reconocen la facultad del rey para dispensar del cumplimiento de las leyes, aunque insisten en que tales dispensas deben ser justificadas, poco frecuentes y no permanentes. El derecho de gracia, es decir, de dispensar o perdonar de los efectos de la ley es siempre una facultad reservada al rey, que éste rara vez delega. Por ello Bodin lo considera como una de las marcas de la soberanía... etc.
(de “Manual de Historia del Derecho español”, págs 799-801, Alfonso García Gallo, Madrid, 1975)
(Compruébese, de paso, cómo la profundidad y el estilo objetivo de los teóricos de la Historia del Derecho no tiene nada que ver con los conocidos planteamientos simplistas y maniqueos tan frecuentes en la literatura discursística-ensayística).
Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 00:24
Responde otro catedrático de Historia del Derecho, don José Manuel Perez Prendes, en sus Apuntes de Historia del Derecho español, Madrid, 1964), las negritas son mías:
Ver toda esa legislación de los monarcas en otro hilo que envié : Declive histórico de los fueros en CastillaLas fuentes de elaboración del Derecho en la Península Ibérica desde el siglo XIII (baja Edad Media) hasta el XIX son las siguientes:
- Derecho Real, damos este nombre al Derecho elaborado por el Rey y los distintos órganos gubernamentales en diferente grado de colaboración, según los diversos reinos. Dentro del Derecho Real podemos distinguir:
a) Normas redactadas con intervención de las Cortes
b) Normas dictadas directamente por el Rey
c) Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales permanentes.
- Decisiones judiciales: principalmente en Aragón, Castilla y Vascongadas
- Costumbre o Derecho no escrito. En muy pequeña medida.
- Derecho común (sistema jurídico resultante del entrecruce del Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico y el Derecho feudal)
-Doctrina jurídica
(…)
b) Normas dictadas directamente por el Rey:
El supremo poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de los órganos de gobierno, promulga aquellas disposiciones que considera necesarias. Dentro del cúmulo de normas dictadas por la autoridad regia, se pueden distinguir dos grandes grupos:
- Legislación real propiamente dicha
- Instrucciones y mandamientos a los funcionarios
Por lo que se refiere al primer tipo, durante los siglos XII y XIII se contienen generalmente en documentos solemnes llamados privilegios rodados o cartas plomadas; ambos nombres proceden de que se dibujan inmediatamente debajo de su texto, una rueda o círculo con el escudo del reino o algún símbolo parlante que lo represente; o de que se sellaba con un sello de plomo como garantía de su contenido.
Desde el siglo XIV, las normas dictadas por el rey reciben el nombre de Reales Pragmáticas, designación que recoge la antigua tradición imperial romana. En ocasiones estas disposiciones se llaman Reales Provisiones, o Cartas de Provisión. Este tipo de textos son la forma más usual que adoptan las leyes en el período que estamos estudiando.
En lo relativo al segundo grupo hay que incluir las disposiciones de tipo gubernativo y de administración en las que a diferencia de las anteriores no se contiene una medida de interés general sino que por el contrario se regulan ciertas particularidades del gobierno del Reino. Su contenido es muy vario: instrucciones a los funcionarios, respuestas a los mismos, nombramientos de éstos, encargo para cierta actividad etc.
En el siglo XIII se designa a estos textos con la palabra Albalá (término derivado de una expresión árabe que significa documento), Cédulas Reales o Sobrecédulas. Más adelante se les llamará Cartas misivas, Cartas Reales, y con otros nombres.
(…)
La labor legislativa de los diferentes monarcas en Castilla:
Fracasados en 1272 los intentos de Alfonso X para unificar la legislación castellana, se advierte una cierta distinción entre lo que se va a llamar “pleitos foreros” y “pleitos del Rey”. En los primeros, la norma a aplicar sea cual fuere el organismo que sentencia, será el fuero local correspondiente, y en los segundos se aplicará la legislación real, influida en este periodo por la recepción del Derecho común. Para delimitar qué casos pertenecen a un grupo de pleitos y qué casos a otro, las Cortes de Zamora de 1274 regulan los llamados casos de Corte, es decir, aquellas situaciones que exclusivamente corresponde al rey sentenciar (…)
El año 1348, en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares por Alfonso XI se establece el orden definitivo de prelación de fuentes:
1º Legislación real
2º Fueros municipales
3º Las Partidas de Alfonso X, corregidas por Alfonso XI.
Asimismo, al rey con exclusividad corresponde el aclarar, enmendar, suplir e interpretar cualquier laguna de la ley.
3) La labor legislativa de los diferentes monarcas… etc. (págs de la 534 a la 540)
Declive histórico de los fueros en Castilla
Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 18:36
Comparto básicamente su opinión.
Es precisamente el mundo moderno el que arrancó al ser humano de la naturaleza y lo fue alienando progresivamente y en la medida en que lo alejaba de la experiencia cotidiana de la naturaleza lo alejaba también de Dios.
En esta desolación que vivimos lo normal es olvidarse de Dios, incluso parece que el mismo Dios se hubiese ido retirando aceleradamente en las últimas décadas hasta desaparecer casi por completo de nuestras vidas. Es por ello que en la actualidad la religión se adultera y se pierde sin remedio. No puede haber duda de que el modo de vida contemporaneo nos hace extraños de Dios, pues supone la negación de Dios; es su antítesis.
También es destacable al respecto que tal alejamiento, tal desarraigo, ha generado en la actualidad la más extrema dependencia de la población y con ello hace imposible la autarquía que es el presupuesto del principio de subsidiariedad. La relativa autarquía fue una de las condiciones que hicieron posible la resistencia popular que se dió durante las guerras carlistas.
Por último, esa nobleza terrateniente a la que se refiere no es ya nobleza, es puro caciquismo.
Apenas dispongo de tiempo y espero contestarle con mas tranquilidad uno de estos dias, decirle muy brevemente que, a pesar de nuestras diferencias, tengo que reconocer que sus ultimos mensajes en torno al carlismo me parcen brillantes y - hasta donde alcanzo a entender, bastante acertados.(Aunque echo de menos - para el "contraste" - voces autorizadas como las del amigo del Aguila, ¿donde andas Juan?, se te echa de menos!)
Es que en este pais el señorio se desliza con suma facilidad al caquiquismo; de ahi que el españolito de a pie tenga que estar siempre presto a descolgar el fusil de la pared del salon - de otro modo se se suben a las barbas.Por último, esa nobleza terrateniente a la que se refiere no es ya nobleza, es puro caciquismo.[/
Queria hablarle tambien de esa interesante pregunta que se hace usted sobre la realeza de sangre pero ya llego tarde, en breve....
Saludos en Cristo
Señor Ghótico:
En respuesta a las oportunas consideraciones que trae usted a colación, las cuales son de carácter propiamente descriptivo, le contestaré remitiendome a la obra de madurez del profesor Paolo Grossi titulada El Orden Jurídico Medieval 1995, de la cual transcribo estás significativas citas, que, como verá son de carácter más bien crítico-interpretativo como corresponde al estudio de aquellos que pretenden ir más allá de la letra con objeto de ofrecer perspectivas capaces de trascender los clichés limitativos propios del espacio y el tiempo y de los errados prejuicios que estos conllevan, a menudo interesadamente, dificultando la renovación de nuestro mundo. (El subrayado es mio)
“(…)entre los antiguos existía este proverbio: “serás rey si actúas con rectitud; si así no lo haces no lo serás”. Las virtudes regias son dos principalmente: la justicia y la piedad.” (San Isidoro)
(…) la atribución (y función) esencial y tipificadota de este princeps-iudex no es una creación del Derecho, impensable, sino todo lo que el concepto medieval expresa a través del concepto de iurisdictio (…) se es príncipe porque se es juez, juez supremo.(…)
(…)Ahora bien. Si existe un concepto lógicamente extraño a la iurisdictio es la creación del Derecho: “decir” Derecho significa presuponerlo ya creado y formado, significa explicitarlo, hacerlo manifiesto, aplicarlo, no crearlo.
La identificación del príncipe como conditor legum y la necesaria conexión entre actividad legislativa y poder político son hechos que surgen solamente en la crisis de la civilización jurídica medieval, y son un testimonio manifiesto de aquella crisis, signos evidentes de lo nuevo que se abre camino en el cuerpo agonizante. Mientras el cuerpo de la sociedad medieval permanezca vivo y firme en sus convicciones y en su idealidad, se puede afirmar tranquilamente que continúa la relativa indiferencia del detentador del poder político hacia la producción jurídica.
El Derecho, por tanto, continuará siendo producido –preponderantemente-- por otras fuentes. (…)
(…) La conclusión, que no puede dejar de deducirse de l oque hasta ahora se ha expuesto, es simple: si la esencia del poder político medieval (…) consiste en el ius dicere, en el decir el Derecho; si se mantiene la relativa indiferencia de aquel poder hacia la producción del ius; es porque el Derecho es una realidad preexistente que el poder no crea, no puede crear, no estaría en condición de crear; que en su lugar solamente puede decir, declarar.(…)
(…) Lex es matéria más que forma, y es una noción relativa (es decir, relativizada), en cuanto que absolutamente substancial. Justamente lo opuesto a todo lo que ha acontecido en la cultura político-jurídica moderna donde la noción de ley es, a su vez, rigidísima porque es formal.(…)
(…) en el medioevo importa poco quién la produce, en tanto que importa bastante más en qué debe consistir materialmente una regla para elevarse a lex, e importan sus contenidos. Pueden producir leges una pluralidad de sujetos políticos: el populus, la plebs, el senatus, el princeps, la civitas, cada comunidad dotada de autonomía;(…) Sus redactores no pueden obrar a placer, sino que deben acudir a aquel almacén subterráneo y preexistente que es el orden jurídico, es decir, a un conjunto de reglas racionales; en cuanto tales, adecuadas y congeniales con la naturaleza y, y, por ello mismo, con la voluntad de Dios, único y verdadero creador de Derecho, el único legislador auténtico.(…)
(…) La concepción era antigua(…) /aquí se citan diversos autores/ Aristóteles, Cicerón, San Agustín, San Isidoro…(…) la sustancia común e indefectible de cada lex es, de hecho su racionalidad, el asumir su propio contenido nada más que de un conjunto de reglas objetivas inscritas en la naturaleza de las cosas; por ello, la lex no puede sino ser justa, coherente con la naturaleza y con la costumbre de la comunidad, congenial a los lugares y tiempos diversos, necesaria, útil, orientada a proteger la utilidad común y no el interés particular; por ello, representa las exigencias de la comunidad, de la que es la voz normativa (Lex est constitutio populi ) cit. Isidoro.(…)
(…)Una teoría de la lex que no será desmentida por la robusta especulación que le sucederá(…)
(…)La idea matriz de una lex que no es mera voluntad, o acto de imperio, sino lectura de las reglas razonables inscritas en la naturaleza de las cosas…(…)
//Por último todo esto se sintetiza en esta cita que trae Grossi de San Alberto Magno//:
“ La ley es una norma establecida mediante el consentimiento del pueblo que la observa y para cuyo bien se dicta, redactada y elaborada por los juristas y sancionada por la autoridad del príncipe”
“ La lex --dice San Alberto—es una realidad subjetivamente compleja, en la que concurren más sujetos: un sujeto determinante, el populus, que con su propio consentimiento tiene una función activa, para cuya utilidad se promulga y que está obligado a observarla posteriormente un segundo sujeto, el científico-jurista, que le otorga a la ley su forma técnica y su contenido; un tercer sujeto, el príncipe, a quién únicamente se le atribuye el otorgamiento de la sanción de su autoridad. Modesta participación por parte de quien es el detentador del poder, cuya modesta intervención permanece ajena al proceso de formación, proceso en el que, sin dudarlo, el teólogo-filósofo inserta en cambio comunidad y ciencia jurídica.”
Saludos Cordiales.
Aprovecho la ocasión para traer casos concretos, tomados de un texto accesible en la Web, el cual es un trabajo referente a la obra de Grossi antes citada, cuyo autor es Raúl Perez Johnston. (Lo tomo por su accesibilidad y no porque comparta la tesis del autor citado.) (El subrayado es mio)
4.1.- La teoría de la soberanía popular en el medioevo a través de casos concretos.
- Esta tendencia, puede demostrarse a través de ejemplos prácticos, entre los que citaremos los del Reino de Aragón, del Reino de Francia y del Sacro Imperio Romano Germánico, así como un par de ejemplos doctrinarios.
4.1.1.- El pueblo soberano en el Reino de Aragón.
- Del derecho foral aragonés, podemos desprender estas teorías de la soberanía popular y del gobierno limitado de los reyes. Sobre este punto, las palabras del maestro Jean Jacques Burlamaqui, son reveladoras:
“(…) Una nación puede requerir de un soberano, que se comprometa, mediante una promesa particular, no elaborar nuevas leyes, ni levantar nuevos impuestos para gravar ciertas cosas en particular, ni otorgar plazas y empleos mas que a un cierto grupo de personas, ni tomar bajo su presupuesto tropas extranjeras, etc. En dado caso, la autoridad suprema se encuentra limitada en esos aspectos, de tal forma que aun cuando el rey realice cualquier tentativa al respecto, contraria al compromiso formal que celebró, será nula y sin efecto. (…) Pero para una mayor seguridad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el soberano y que limitan su poder, resulta propio requerir explícitamente de él, que convenga una asamblea del pueblo, o de sus representantes, o de la nobleza del país, cuando haya cuestiones que sean materia de debate y que habrían sido concebidas impropias de dejarse a su decisión. O de otra forma, la nación puede establecer previamente un consejo, un senado, o un parlamento, sin cuya anuencia el príncipe será incapaz de actuar con respecto a ciertas cosas, que la acción haya considerado que no fuera idóneo dejar a su arbitrio.
- La historia nos informa que ciertas naciones han llevado sus precauciones aún más lejos, insertando en términos simples en sus leyes fundamentales, una condición o cláusula, por la cual el rey declare renunciar a su corona si viola tales leyes. Puffendorf nos da un ejemplo de esto, tomado del juramento de fidelidad que el pueblo de Aragón hacía formalmente a sus reyes. Nosotros, que tenemos tanto poder como vos, le hacemos nuestro rey, bajo la condición de que mantenga la inviolabilidad de nuestros derechos y libertades, y no bajo otras circunstancias.
- Es por medio de precauciones como éstas, que una nación realmente limita la autoridad que le confiere al soberano y asegura su libertad. Ya que, como hemos observado, la libertad civil debe ir acompañada no sólo por un derecho de insistir que el soberano haga uso debido de su autoridad, sino además, una certeza moral que ese derecho será efectivo. Y la única manera de hacer que el pueblo esté seguro de tal cosa, es mediante el uso de precauciones adecuadas contra el abuso del poder soberano, de tal suerte que tales precauciones no puedan ser fácilmente eludidas.”[20]
- De tal forma, los municipios exigían el respeto de sus leyes fundamentales como condición de validez del acto de coronación. En tal virtud, en los fueros aragoneses, cada que un nuevo rey debía ser coronado, éste debía prestar juramento ante las autoridades del ayuntamiento y el Justicia, quien, como garante del orden constitucional, pronunciaba las frases sacramentales de la coronación en el sentido de que le hacían su rey bajo la condición de que respetara las leyes fundamentales de Aragón, y si no, no; lo que implicaba el derecho de los ayuntamientos de desconocer el acto de coronación y de reasumir su derecho originario de soberanía, en donde una vez más, se condiciona la lealtad del ayuntamiento o del reino a que el rey respete ciertos fueros o privilegios, que están por encima de su esfera de poder.
4.1.2.- La soberanía popular en el Reino de Francia.
- Por su parte, en Francia, la potestad del príncipe al emitir legislación alguna, debía ser aprobada por la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino, quienes aprobaban el actuar del Rey, puesto que los primeros, en tanto que representantes del populus, eran los detentadores originarios de la soberanía.[21] En este sentido, no resulta difícil ver que también en Francia, tal como sucede en España, los Estados Generales se vean como el detentador originario de la soberanía, la cual radica en el pueblo a quienes representan y que la legitimidad de la autoridad real está condicionada al respeto de los actos de la asamblea, sobre todo en tratándose de derechos y privilegios arrancados a la corona, ya que el pueblo sólo cede de manera condicionada esa atribución, ya que nadie puede ser más que aquello que lo creó[22].
- Así pues, podemos ver cómo en el año de 1460, bajo el argumento de una violación generalizada de los derechos fundamentales, los Estados Generales levantan un ejército para resistir al rey Luis XI y lo obligan a dar marcha atrás a diversas resoluciones de importancia nacional en donde se vulneraban o modificaban ciertos derechos o privilegios, sin haber consultado previamente a la asamblea representativa de los distintos órdenes del reino.[23]
4.1.3.- La teoría de la soberanía del pueblo en el Imperio Germánico.
- La misma idea se desprende del Imperio Germánico, para lo cual resulta de gran relevancia, consultar las palabras de Althusius:
“Es evidente que el poder de administrar la república y sus derechos está encargado a los ministros electos y curadores por acuerdo realizado en el nombre de la totalidad del pueblo, o por el cuerpo de la asociación universal. Estos ministros deben hacer el bien y no el mal en su administración delegada de la república y servir para la utilidad y bienestar del cuerpo político asociado dedicando a él, toda su inteligencia, celo, labores, trabajo, cuidado, diligencia, en efecto toda su riqueza, bienes, fuerza y recursos, y sin retenerlos para la persecución de sus intereses personales… Puesto que la república o reino no existe para el rey, sino el rey y todos los demás magistrados existen para el reino y la polis. Por naturaleza y circunstancia el pueblo es anterior a, más importante que, y superior a sus gobernantes, de la misma manera que todo cuerpo constituyente es previo y superior a aquello que constituye.”[24]
- La idea en comento sigue siendo desarrollada en las páginas 92 y siguientes, para lo cual adiciona que incluso ésta es la razón por la que los decretos del Emperador de los Germanos se emitían bajo la fórmula Uns und dem heiligen Reich (nosotros y el sacro imperio) o In unser und des heiligen Reichs statt (en nombre nuestro y del sacro imperio), fórmula que dicho sea de paso recoge el principio de la soberanía popular que incluso reconocían los romanos en el empleo de la máxima SPQR, “el senado y el pueblo de Roma”. Prosigue argumentando pues, que en virtud de que el pueblo es el detentador de la soberanía, los gobernantes están sujetos a los límites establecidos en los pactos y leyes, así como en el derecho natural recogido en el decálogo, y que cualquier transgresión a los límites de su autoridad puede ser desobedecida por el pueblo, puesto que ya no actúa en virtud del mandato otorgado, sino como ente particular: “Todo poder es limitado por fronteras definidas y leyes. Ningún poder es absoluto, infinito, sin riendas, arbitrario y sin ley. Todo poder está sujeto a las leyes, al derecho y a la equidad.”[25]
- En tal virtud, el rey, no es más que un usufructuario del poder soberano que reside en el pueblo. Así pues, podemos concluir la idea estableciendo que:
“(…) La ley está pues por encima de todos y todos los hombres la reconocen como superior. El rey que gobierna la república de conformidad con la ley está por encima y es superior a la comunidad de la república, mientras gobierno según lo prescrito por las leyes presidiendo como superiores. Por tanto, si gobierna contra lo prescrito por la ley, se convierte en castigable por la ley y cesa de ser superior. Así ocurre cuando ejerce la tiranía, en donde se encuentra por debajo del cuerpo unido. Cuando abusa de su poder, cesa de ser rey y persona pública y se convierte en persona privada.”[26]
4.1.4.- Las teorías de la soberanía popular en la doctrina medieval.
- Una situación análoga ocurre con el ejemplo que pone Grossi del concepto de ley según Santo Tomás de Aquino y San Alberto Magno, en donde se parte de la base que la ley racional, para que sea justa, debe tener el consentimiento del pueblo, que la observa y para cuyo bien se dicta[27], con lo que la ley tiene que tener vinculación, además, con las actividades y comportamientos de los hombres, ya que de lo contrario, no se establecería para su beneficio colectivo. Por lo que difícilmente podemos decir que no había una concepción de poder político y de soberanía en términos modernos que se desprendiera de las instituciones del bajo medioevo, sino que lo único que ocurre, es que la distribución del poder político era mayor y no concentrada en ese ente totalizante al que Grossi se refiere.[28]
Esto se corrobora aún más, si analizamos la obra de algunos de los pensadores más significativos del Medio Evo, como podría ser el caso de Marsilio de Padua o de Guillermo de Ockham, de cuyas páginas se desprenden los fundamentos teóricos para la soberanía popular, el contrato social, el derecho de resistencia a la opresión, la existencia de un gobierno limitado, etc. (…)
4.2.- El incipiente control de constitucionalidad de leyes en la Edad Media.
- Pasando a otro punto, el segundo caso de esta unidad del derecho público que pregonamos en el medioevo, como consecuencia lógica del principio anterior, es el de la superioridad del orden jurídico frente al poder político y la existencia de un primer principio de control de constitucionalidad de leyes. De tal forma que se señala, desde la Edad Media, la garantía y el garante de los derechos fundamentales del reino, ya que como diría Bracton, ¿de qué sirven los derechos si no hay alguien que los haga efectivos?. De tal suerte, que planearemos de manera breve, dos casos, el inglés y el español con el objeto de ilustrar mejor lo anterior. (…)
4.2.2.- El control de constitucionalidad en el Reino de Aragón y la institución del Justicia.
- En segundo lugar, y de forma análoga a lo que sucedía en Inglaterra, en el Reino de Aragón se establecían instituciones encaminadas al control de constitucionalidad de leyes, facultando al Justicia, para poder declarar nulos los actos de la autoridad que contravinieran los derechos fundamentales del Reino. Así pues, según se desprende de algunos textos, como la recopilación de Huesca, en el siglo XIII, los actos del rey que violaran los derechos y privilegios contenidos en el derecho foral aragonés podían ser impugnados ante el Justicia, mediante la expresión de greuges o agravios a través del amparo, recurso de fuerza, obedézcase pero no se cumpla, o el interdictio homo libere exhibendo, equivalente en cierta medida, del habeas corpus inglés, quien estaba facultado para declarar la nulidad de dichos actos[40]. Sobre este punto en concreto, nos parece útil transcribir lo siguiente, que resume de manera clara lo hasta aquí expuesto:
“3. ... Quando los aragoneses se eligieron Rey, le dieron ya las Leyes, baxo las que los había de gobernar: Y por si sucediese venir contra ellas, de forma que resultasen agravios a los Vasallos, o para quando entre estos se originasen algunas discordias, eligieron un Juez medio entre ellos, y su Rey, a quien después distinguieron con el nombre de Justicia de Aragon, para que oyese las quexas de los que se decian oprimidos por la transgresión de sus Leyes, y quitar las violencias, que les irrogasen contra sus Derechos. No le dieron al Justicia la facultad legislativa; ántes se la reservaron para el Rey, y para el Reyno. Hicieronlo solo zelador fiel de las Leyes, con cargo de que velase sobre las opresiones contra todos, de forma, que ni la Soberania pudiese jamas irrogarles ningun agravio...”[41]
- De ello se desprende que aquí encontramos un primer sistema en tierras hispanas en donde no sólo se garantizan los derechos fundamentales, sino que se busca darles también eficacia por la vía jurisdiccional. Sistema que, al igual que el inglés, aunque haya tenido eficacia limitada durante su vigencia, sirvió indudablemente de vínculo y fundamento teórico a las instituciones y doctrinas de las épocas posteriores a la Edad Media.
- Recapitulando, podemos ver como el carácter representativo del monarca y de las demás autoridades se desprende de la existencia de un contrato social, así como de los ejemplos citados, ya que la soberanía sólo se otorgaba en usufructo. Este contrato social se ve claramente influenciado en la Edad Media, y ello es refuerzo de su autenticidad, no de un esfuerzo de “reconstrucción” como lo llamaría Grossi, por aquel aspecto por el que se tiende a las corporaciones en el derecho público de la Edad Media, que nos lleva a la distinción entre el hombre actuando como ente individual y ese mismo hombre como parte de un todo que se expresa a través de un cuerpo, como lo serán las asambleas representativas, en donde el hombre es representado en función de su profesión, status, etc. como parte del “todo” superior a lo individual, e incluso al usufructuario de la soberanía; aspecto que se fortalece por la concepción canónica medieval de la Edad Media, en la que el hombre imperfecto, pecador, es concebido como miembro de una comunidad perfecta superior a éste, que influye de manera primordial a todo el sistema jurídico imperante en el medioevo, como se verá más adelante.
- De tal suerte que podemos ver en la Edad Media un sistema bastante uniforme de derecho público en el que la idea de la supremacía de las leyes fundamentales frente al monarca, que hace que en caso de su violación exista un derecho de deponerlo y de resistirle, lleva imbuida la idea misma de derechos naturales y fundamentales del hombre, como irreductibles, inviolables y sagrados; posición no muy distinta de lo que habremos de ver en el siglo XVIII. Con lo que, la existencia de instituciones más o menos uniformes en distintos sistemas feudales, que reconocen la soberanía del pueblo, el poder limitado del monarca, así como la eficacia y garantía contra los actos inconstitucionales, nos lleva a hablar no sólo de una cierta uniformidad, sino también de un cierto poder político “existente”, aunque distinto al concepto moderno del Estado, que Grossi quiere traspolar al Medio Evo.
Los aportes del derecho público medieval a la teoría del Estado y de la Constitución. (Diálogo con Paolo Grossi)Raúl Pérez Johnston
Está claro que, doctrinas filosófico-jurídicas aparte, en Castilla los reyes tuvieron capacidad legislativa; legislaron, y elaboraron leyes. Ahí está, sin más, el hecho evidente y clamoroso de Alfonso X el Sabio y Las Partidas.
Que ese hecho, desde un punto de vista filosófico-político-teológico, sea más o menos “correcto” es otra cuestión; pero la legislación elaborada por los monarcas (por sí o mediante órganos centralizados) existió, DE HECHO, en la España Medieval,
Y, por ello, por su influencia y su permanencia, las Partidas de Alfonso X son, o deberían ser, tan “tradicionales” (o más) como los dichosos fueros.
Tiene Vd. razón en que el rey-moderador de poderes, contemplado en los textos que nos envía, suele ser el clásicamente aceptado por las escuelas cristianas que toman la Edad Media como paradigma de buen gobierno.
Sin embargo, fíjese que en la famosa definición de Ley que da Santo Tomás de Aquino como “prescripción de la razón, en vista del bien común y promulgada por el que tiene al cuidado la comunidad”, no aparece en absoluto que una Ley, para serlo válidamente haya de ser elaborada o consentida por el pueblo o sus representantes.
Y esa misma idea aparece en otro texto de la Suma Teológica:
"La ley propiamente dicha, en primer lugar y principalmente se ordena al bien común. Ahora bien, ordenar algo al bien común corresponde, o bien a la población entera, o bien al gestor que la representa. Por consiguiente, legislar atañe o bien a la población entera, o bien a la persona pública que tiene el cuidado de la población entera. Porque en todo género de cosas, ordenarlas a su fin corresponde a quien tiene ese fin como algo propio" (S. Th. 1-2, 90, 3c).
Algo parecido vuelve a aparecer en su “Regimiento de Príncipes”.
La Edad Media (incluso sólo la hispánica) es muy amplia, compleja y contradictoria; y de sus textos legislativos y de las ideas-fuerza de sus tratadistas, objetivamente considerados, pueden deducirse teorías jurídico-políticas de todos los colores, de tal modo que es muy difícil tanto el afirmar como el negar de ella algo rotundamente en bloque. Si bien efectivamente, la generalidad de juristas parecen incidir en esa tendencia de las Cortes como elaboradoras de leyes.
Respecto al caso español, es cierto que el poder legislativo del monarca tardíamente llegó a identificarse con el absolutismo; ...y que ese absolutismo degeneró en forma del modelo liberal; ...y que ese modelo liberal fue combatido por el carlismo.
Pero son cuestiones muy distintas, porque si de ahí fuéramos a deducir que p.ej. el carlismo es enemigo de Las Partidas y de Alfonso X el Sabio..., y que las Partidas son incompatibles con el carlismo... Bueno, pues yo desde luego me quedo antes con Alfonso X el Sabio, cuyas Partidas siempre estuvieron conformes con la “tradición” hispánica anterior al carlismo, así como con la legislación que de ellas se derivó.
Y reincido en el Manifiesto de los Persas, de 1814, en plena batalla antiliberal (pero no dinástica), haciéndose sus defensores los valedores de la “tradición” y de la España (medieval) “tradicional”, apelando a Las Partidas, pero no a los “fueros”, para atacar los desmanes de las Cortes de Cádiz.
Lógico: eso sucedía cuando aún la lucha dinástica no se había planteado; y no se sabía que los valedores de la “tradición” y de la dinastía legítima acabarían siendo las regiones periféricas foralistas.
Porque, a partir de ahí, los legitimistas hubieron de improvisar y cambiar el chip, imaginando (deprisa y corriendo) TODA España como un conjunto de enclaves forales, para adecuarse a la cosmovisión foral de sus principales clientes y valedores, pasando a reinventar un Medievo en consonancia con sus postulados foralistas, y… ¡qué remedio!, despreciando TODA la AUTENTICA TRADICION legislativa vigente en el Antiguo Régimen (incluídas Las Partidas -¡¡monumento universal de legislación!!) y condenándola al museo de los horrores hispánico, inventado también por entonces: el “absolutismo-centralismo-castellanismo”.
Un saludo.
Última edición por Gothico; 05/02/2008 a las 22:44
Este hilo ha resultado ser francamente interesante. Tengo que decir que Gothico (entre este tema y otros) está haciendo que mi visión de ciertas cosas haya cambiado, o mejor dicho, que las vea con más perspectiva.
Aquí corresponde hablar de aquella horrible y nunca bastante execrada y detestable libertad de la prensa, [...] la cual tienen algunos el atrevimiento de pedir y promover con gran clamoreo. Nos horrorizamos, Venerables Hermanos, al considerar cuánta extravagancia de doctrinas, o mejor, cuán estupenda monstruosidad de errores se difunden y siembran en todas partes por medio de innumerable muchedumbre de libros, opúsculos y escritos pequeños en verdad por razón del tamaño, pero grandes por su enormísima maldad, de los cuales vemos no sin muchas lágrimas que sale la maldición y que inunda toda la faz de la tierra.
Encíclica Mirari Vos, Gregorio XVI
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