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Tema: La voz que clama en el desierto

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  1. #1
    Avatar de El Barnés
    El Barnés está desconectado Miembro graduado
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Señor Gothico:

    En mis anteriores mensajes me he referido al carlismo (en cuanto a lo que concierne a sus fundamentos doctrinales) no de manera exhaustiva, sino de modo general y amplio, pretendiendo destacar su carácter reaccionario, en el más amplio sentido del término.

    Los carlistas siempre se han caracterizado más bien por saber lo que no querían que por otra cosa, como corresponde en gran medida a la corriente contrarrevolucionaria que representaron. A la hora de construir se encontraron en una situación comprometida, pues por un lado, el pasado inmediato, el Antiguo Régimen, había muerto de propia enfermedad, putrefacto en sus vísceras y al fenecer había arrastrado consigo los cascotes del mundo precedente, pero por otro lado era difícil enmendar lo que restaba de mundo con las concepciones sustantivas propias de la tradición política española (es verdad que el término es problemático y ambíguo, tiene usted razón). Así es que el procedimiento tenía que pasar, necesariamente, por una actualización de aquellas concepciones en un contexto nuevo.

    De tal modo que el carlismo, principalmente, a partir de la figura de Juan Vázquez de Mella, logró por primera vez concretar en buena medida su ideario (fíjese que Mella fue, sin embargo, político, orador, más que escritor, de tal modo que la doctrina carlista, en su dia, es explicitada a través de discursos, que no de tratados, como correspondería normalmente a un pensador político, observe el alcance de la paradoja)

    Ahora bien, a partir del desarrollo de las ideas fuerza contenidas en el trilema Dios- Patria-Rey, por las cuales se había vivido y muerto en España inmemorialmente (por Dios por la patria y el rey juraban por ejemplo los caballeros en su investidura) se configuraría una teoría política en la que, a mi entender, ante todo, se pretendían rescatar aquellos valores por los que en España tanta sangre se había derramado generosamente a lo largo de la historia, esto es La Religión (garantía de Verdad /en cuanto certidumbre metafísica/ y trascendencia, pero también rasgo civilizador “definitório”o característico de un mundo, lo cual se olvida a veces) las libertades concretas (en el contexto del reconocimiento de la unidad en la diversidad, mediante la existencia de corporaciones y federaciones /los cuerpos intermedios/ de carácter original, esto es, enraizadas en la naturaleza de las “cosas”) y la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador)

    Digo esto de modo muy general, por que en el carlismo siempre se ha dado y se sigue dando un embrollo inextricable en ciertos aspectos y esto entre sus propios teóricos, imagínese usted entonces el grado de claridad y profundidad ideológica o doctrinal que predominará en sus bases militantes.

    Se derramó, en efecto, mucha sangre en España, pues si por la religión y la patria se disputaba contra el Islam, también por la patria, por las libertades concretas, se disputó contra el rey que no las acatase. Así fue en tantas guerras intestinas en las que, a la postre, se vieron reforzadas progresivamente las tendencias absolutistas, especialmente desde los Reyes Católicos y sobre todo a partir del Reino de Castilla en el que las libertades concretas quedaron gravemente comprometidas tras la derrota de los comuneros. O en Aragón tras la ejecución del Justicia mayor Juan de Lanuza. No obstante, el colofón lo marca, desde luego, Felipe V.

    Otro asunto de gran interés que viene a concurrir aquí es la cuestión referente al conflicto de naturaleza binaria que se producía periódicamente entre banderías, tanto en el ámbito regional como en el “nacional”, lo que es implicando al rey, pero tal conflicto es de naturaleza completamente diferente.

    Por otro lado, es verdad que entre los aliados del rey se encuentra mayoritariamente la alta nobleza, no obstante que, como ocurrió durante las guerras carlistas, una parte de la nobleza, sobre todo la pequeña nobleza, se posicionó a favor de la insurrección.

    Hay que destacar aquí que el término “pueblo”, en la Edad Media, engloba a todos los estamentos y no se refiere a una “clase” particular y mucho menos al proletariado propiamente dicho.

    Respecto al Romanismo Jurídico, resurgió en la baja Edad Media superponiéndose en buena medida a las modalidades del Derecho propio de está, pero, al parecer, no se impuso completamente, sino solo de modo superficial, aunque tuviera relación con las tendencias centralizadoras y cosificadoras que se dieron posteriormente, con las cuales, a mi entender el carlismo foralista tiene muy poco que ver.

    En lo relativo a las Cortes carlistas no veo por qué no iba a poder estar representada en ellas también la Iglesia, no ya como estamento, sino como personalidad social que es. Cosa distinta ocurre en el caso de la nobleza (en su sentido original) la cual, en el siglo XIX, se encuentra completamente caducada o desaparecida. De tal modo que el carlismo no pretende reconstruir unas Cortes tradicionales al modo estamental.

    Pero entonces, dígame usted, insisto en ello ¿qué pinta el rey en todo esto? Qué pinta un rey si no existe el estamento nobiliario y la nobleza superviviente en la actualidad (exclusivamente los descendientes fragmentarios de Títulos y Grandezas, dado que la hidalguía se ha difuminado y extinguido por completo) está absolutamente fuera de lugar. ¿Qué sentido tiene perpetuar la realeza de sangre, lo que implica la legitimidad dinástica, en estas circunstancias?


    Saludos.

  2. #2
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por El Barnés Ver mensaje
    las libertades concretas (en el contexto del reconocimiento de la unidad en la diversidad, mediante la existencia de corporaciones y federaciones /los cuerpos intermedios/ de carácter original, esto es, enraizadas en la naturaleza de las “cosas”) y la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador)
    Sólo como contestación a ese subrayado en negrita respondo con un texto tomado de un catedrático de Historia del Derecho, omitiendo referencias a citas concretas.
    (Aclarando, de paso, que la apelación a los “cuerpos intermedios”, como concepto creado en el siglo XIX por teóricos carlistas, y aunque con intención medievalizante, es realmente ajena al mundo medieval.)
    …Inherente a la facultad de jurisdicción es el poder de dar leyes. La facultad del rey de legislar a su arbitrio tropieza en el siglo XIII con el espíritu conservador de los Reinos, que buscan la confirmación de su antiguo Derecho y se oponen a las innovaciones, en gran parte inspiradas en el Derecho Romano. El poder legislativo del rey se reconoce en este tiempo –en Cataluña como de iuditium in Curia (Usatges de Barcelona)- y aun se considera que es misión del rey dictar leyes. Pero también se reconoce, más o menos enfrentado con aquél, el poder del Reino para establecer normas de Derecho, al tratar los juristas de razonar la validez de la costumbre incluso contraria a la ley, aunque no sin vacilaciones.

    En este aspecto, en el siglo XIII los Reinos consiguen imponerse y se afirma que las leyes propiamente tales –Leyes, Fueros o Furs o Constitucións- sólo pueden establecerse o modificarse por el rey y las Cortes; si bien la promulgación incumbe al rey.
    Sin embargo, alegando su “poderío real absoluto” (Cortes de Valladolid, 1422, Cuaderno de peticiones; Pragmática del rey Juan II de Castilla, año 1427 ), desde el siglo XV los reyes insisten y tratan de legislar por sí sólos mediante Reales Pragmáticas, dando a éstas “la misma fuerza de ley que si fuesen hechas y ordenadas en Cortes”. Ante esto el Reino trata de dar con más o menos frecuencia el carácter de ley, pacto o contrato a las normas que estima fundamentales.

    Aparte la cuestión de si el rey mismo está o no sujeto a la ley, se plantea si él puede o no dispensar a otros del cumplimiento de ésta. De hecho, durante la baja Edad Media el rey no sólo exime a individuos o colectividades de la observancia del Derecho común por medio de privilegios que les someten a normas particulares –y todos los estados guardan celosamente sus privilegios y tratan de aumentarlos-, sino que también exime del cumplimiento de las leyes en casos especiales a ciertas personas, bien sea sustrayéndolas de la autoridad de los magistrados ordinarios, bien eximiéndolas de las obligaciones contraídas o del cumplimiento de juramentos prestados, etc.
    En cuanto estas exenciones o dispensas suponen una violación de las leyes o fueros, y frecuentemente lesionan los derechos de otro, las Cortes protestan con insistencia contra las cartas desaforadas o contra derecho con que se conceden, e incluso llega a ordenarse que no sean cumplidas.
    En todo caso los juristas reconocen la facultad del rey para dispensar del cumplimiento de las leyes, aunque insisten en que tales dispensas deben ser justificadas, poco frecuentes y no permanentes. El derecho de gracia, es decir, de dispensar o perdonar de los efectos de la ley es siempre una facultad reservada al rey, que éste rara vez delega. Por ello Bodin lo considera como una de las marcas de la soberanía... etc.

    (de “Manual de Historia del Derecho español”, págs 799-801, Alfonso García Gallo, Madrid, 1975)

    (Compruébese, de paso, cómo la profundidad y el estilo objetivo de los teóricos de la Historia del Derecho no tiene nada que ver con los conocidos planteamientos simplistas y maniqueos tan frecuentes en la literatura discursística-ensayística).
    Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 00:24

  3. #3
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    Re: La voz que clama en el desierto

    Cita Iniciado por El Barnés Ver mensaje
    la monarquía tradicional (en la que el Monarca es juez pero no legislador) [
    Responde otro catedrático de Historia del Derecho, don José Manuel Perez Prendes, en sus Apuntes de Historia del Derecho español, Madrid, 1964), las negritas son mías:
    Las fuentes de elaboración del Derecho en la Península Ibérica desde el siglo XIII (baja Edad Media) hasta el XIX son las siguientes:
    - Derecho Real, damos este nombre al Derecho elaborado por el Rey y los distintos órganos gubernamentales en diferente grado de colaboración, según los diversos reinos. Dentro del Derecho Real podemos distinguir:
    a) Normas redactadas con intervención de las Cortes
    b) Normas dictadas directamente por el Rey
    c) Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales permanentes.
    - Decisiones judiciales: principalmente en Aragón, Castilla y Vascongadas
    - Costumbre o Derecho no escrito. En muy pequeña medida.
    - Derecho común (sistema jurídico resultante del entrecruce del Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico y el Derecho feudal)
    -Doctrina jurídica
    (…)
    b) Normas dictadas directamente por el Rey:
    El supremo poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de los órganos de gobierno, promulga aquellas disposiciones que considera necesarias. Dentro del cúmulo de normas dictadas por la autoridad regia, se pueden distinguir dos grandes grupos:

    - Legislación real propiamente dicha
    - Instrucciones y mandamientos a los funcionarios

    Por lo que se refiere al primer tipo, durante los siglos XII y XIII se contienen generalmente en documentos solemnes llamados privilegios rodados o cartas plomadas; ambos nombres proceden de que se dibujan inmediatamente debajo de su texto, una rueda o círculo con el escudo del reino o algún símbolo parlante que lo represente; o de que se sellaba con un sello de plomo como garantía de su contenido.

    Desde el siglo XIV, las normas dictadas por el rey reciben el nombre de Reales Pragmáticas, designación que recoge la antigua tradición imperial romana. En ocasiones estas disposiciones se llaman Reales Provisiones, o Cartas de Provisión. Este tipo de textos son la forma más usual que adoptan las leyes en el período que estamos estudiando.

    En lo relativo al segundo grupo hay que incluir las disposiciones de tipo gubernativo y de administración en las que a diferencia de las anteriores no se contiene una medida de interés general sino que por el contrario se regulan ciertas particularidades del gobierno del Reino. Su contenido es muy vario: instrucciones a los funcionarios, respuestas a los mismos, nombramientos de éstos, encargo para cierta actividad etc.
    En el siglo XIII se designa a estos textos con la palabra Albalá (término derivado de una expresión árabe que significa documento), Cédulas Reales o Sobrecédulas. Más adelante se les llamará Cartas misivas, Cartas Reales, y con otros nombres.
    (…)
    La labor legislativa de los diferentes monarcas en Castilla:

    Fracasados en 1272 los intentos de Alfonso X para unificar la legislación castellana, se advierte una cierta distinción entre lo que se va a llamar “pleitos foreros” y “pleitos del Rey”. En los primeros, la norma a aplicar sea cual fuere el organismo que sentencia, será el fuero local correspondiente, y en los segundos se aplicará la legislación real, influida en este periodo por la recepción del Derecho común. Para delimitar qué casos pertenecen a un grupo de pleitos y qué casos a otro, las Cortes de Zamora de 1274 regulan los llamados casos de Corte, es decir, aquellas situaciones que exclusivamente corresponde al rey sentenciar (…)

    El año 1348, en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares por Alfonso XI se establece el orden definitivo de prelación de fuentes:
    1º Legislación real
    2º Fueros municipales
    3º Las Partidas de Alfonso X, corregidas por Alfonso XI.

    Asimismo, al rey con exclusividad corresponde el aclarar, enmendar, suplir e interpretar cualquier laguna de la ley.

    3) La labor legislativa de los diferentes monarcas… etc. (págs de la 534 a la 540)
    Ver toda esa legislación de los monarcas en otro hilo que envié : Declive histórico de los fueros en Castilla
    Declive histórico de los fueros en Castilla
    Última edición por Gothico; 03/02/2008 a las 18:36

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