Responde otro catedrático de Historia del Derecho, don José Manuel Perez Prendes, en sus Apuntes de Historia del Derecho español, Madrid, 1964), las negritas son mías:
Ver toda esa legislación de los monarcas en otro hilo que envié : Declive histórico de los fueros en CastillaLas fuentes de elaboración del Derecho en la Península Ibérica desde el siglo XIII (baja Edad Media) hasta el XIX son las siguientes:
- Derecho Real, damos este nombre al Derecho elaborado por el Rey y los distintos órganos gubernamentales en diferente grado de colaboración, según los diversos reinos. Dentro del Derecho Real podemos distinguir:
a) Normas redactadas con intervención de las Cortes
b) Normas dictadas directamente por el Rey
c) Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales permanentes.
- Decisiones judiciales: principalmente en Aragón, Castilla y Vascongadas
- Costumbre o Derecho no escrito. En muy pequeña medida.
- Derecho común (sistema jurídico resultante del entrecruce del Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico y el Derecho feudal)
-Doctrina jurídica
(…)
b) Normas dictadas directamente por el Rey:
El supremo poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de los órganos de gobierno, promulga aquellas disposiciones que considera necesarias. Dentro del cúmulo de normas dictadas por la autoridad regia, se pueden distinguir dos grandes grupos:
- Legislación real propiamente dicha
- Instrucciones y mandamientos a los funcionarios
Por lo que se refiere al primer tipo, durante los siglos XII y XIII se contienen generalmente en documentos solemnes llamados privilegios rodados o cartas plomadas; ambos nombres proceden de que se dibujan inmediatamente debajo de su texto, una rueda o círculo con el escudo del reino o algún símbolo parlante que lo represente; o de que se sellaba con un sello de plomo como garantía de su contenido.
Desde el siglo XIV, las normas dictadas por el rey reciben el nombre de Reales Pragmáticas, designación que recoge la antigua tradición imperial romana. En ocasiones estas disposiciones se llaman Reales Provisiones, o Cartas de Provisión. Este tipo de textos son la forma más usual que adoptan las leyes en el período que estamos estudiando.
En lo relativo al segundo grupo hay que incluir las disposiciones de tipo gubernativo y de administración en las que a diferencia de las anteriores no se contiene una medida de interés general sino que por el contrario se regulan ciertas particularidades del gobierno del Reino. Su contenido es muy vario: instrucciones a los funcionarios, respuestas a los mismos, nombramientos de éstos, encargo para cierta actividad etc.
En el siglo XIII se designa a estos textos con la palabra Albalá (término derivado de una expresión árabe que significa documento), Cédulas Reales o Sobrecédulas. Más adelante se les llamará Cartas misivas, Cartas Reales, y con otros nombres.
(…)
La labor legislativa de los diferentes monarcas en Castilla:
Fracasados en 1272 los intentos de Alfonso X para unificar la legislación castellana, se advierte una cierta distinción entre lo que se va a llamar “pleitos foreros” y “pleitos del Rey”. En los primeros, la norma a aplicar sea cual fuere el organismo que sentencia, será el fuero local correspondiente, y en los segundos se aplicará la legislación real, influida en este periodo por la recepción del Derecho común. Para delimitar qué casos pertenecen a un grupo de pleitos y qué casos a otro, las Cortes de Zamora de 1274 regulan los llamados casos de Corte, es decir, aquellas situaciones que exclusivamente corresponde al rey sentenciar (…)
El año 1348, en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares por Alfonso XI se establece el orden definitivo de prelación de fuentes:
1º Legislación real
2º Fueros municipales
3º Las Partidas de Alfonso X, corregidas por Alfonso XI.
Asimismo, al rey con exclusividad corresponde el aclarar, enmendar, suplir e interpretar cualquier laguna de la ley.
3) La labor legislativa de los diferentes monarcas… etc. (págs de la 534 a la 540)
Declive histórico de los fueros en Castilla
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