Revista FUERZA NUEVA, nº 147, 1-Nov-1969
TESTAMENTO DE ISABEL LA CATÓLICA
La reina Isabel la Católica otorgó su testamento en la villa de Medina del Campo, el día 12 de octubre de 1504, duodécimo aniversario del descubrimiento de América, ante el notario y escribano de la Corte Gaspar de Gricio y en presencia de los testigos don Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoba; don Fadrique de Toledo, obispo de Calahorra; don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, arcediano de Talavera y del Consejo Real: doctor Pedro de Oropesa, del Consejo Real; licenciado Luis de Zapata, del Consejo Real; y Sancho de Paredes, camarero de la Reina.
(PLAZA DE GIBRALTAR)
(…) ÍTEM, por cuanto el dicho rey don Enrique, mi hermano, a causa de las dichas sus necesidades, habiendo hecho merced a don Enrique de Guzmán, duque de Medinasidonia, difunto, de la ciudad de Gibraltar, con su fortaleza y vasallos y jurisdicción y tierra y términos y rentas y pechos y derechos y con todo lo otro que le pertenece; y nos, viendo el mucho daño y detrimento que la dicha merced redundaba a la Corona y Patrimonio Real de los dichos mis reinos, y que la dicha merced no tuvo lugar ni se pudo hacer de derecho, por ser como es la dicha ciudad de la dicha Corona y Patrimonio Real y uno de los títulos de los Reyes de estos mis reinos, hubimos revocado la dicha merced y tornado y restituido y reincorporado la dicha ciudad de Gibraltar con su fortaleza y vasallos y rentas y jurisdicción y con todo lo otro que le pertenece, a la dicha Corona y Patrimonio Real, según que ahora está en ella reincorporado, y la dicha restitución y reincorporación fue justa y jurídicamente hecha. Por ende, mando a la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe, su marido, y a los reyes que después de ella sucederán en estos mis reinos, que siempre tengan en la Corona y Patrimonio Real de ellos la dicha ciudad de Gibraltar, con todo lo que le pertenece, y no la den ni enajenen ni consientan dar ni enajenar, ni cosa alguna de ella.
(ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA)
ITEM, por cuanto yo hube sido informada que algunos grandes y caballeros y personas de los dichos mis reinos y señoríos, por formas y maneras exquisitas, de las que no tuviéramos noticia, impedían a los vecinos y moradores de sus lugares y tierras que apelasen de ellos y de sus justicias para ante nos y nuestras Cancillerías, como eran obligados, a causa de lo cual las tales personas no alcanzaban apelación ni les era hecho cumplimiento de justicia, y lo que de ello vino a mí noticia no lo consentí, antes lo mandé remediar como convenía, y si lo tal hubiese de pasar adelante, sería en mucho daño y detrimento de la preeminencia real y suprema jurisdicción de los dichos mis reinos y de los reyes que después de mis días en ellos sucederán y de los súbditos y naturales de ellos. Y porque lo susodicho es inabdicable e imprescriptible y no se puede alienar ni apartar de la Corona real; por ende, por descargo de mi conciencia, digo y declaro que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar ha sido por no venir a mí noticia; y por la presente y de motu proprio y plena facultad y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, revoco, ceso y anulo y doy por nulo y de ningún valor y efecto, cualquier uso, costumbre y prescripción y otro cualquier transcurso de tiempo, otro remedio alguno, que los dichos grandes y caballeros y personas respecto de los susodichos hayan tenido y que se podrían en cualquier manera aprovechar para usarlo en adelante.
(ANEXIÓN A LA CORONA DE CASTILLA DE LAS ISLAS CANARIAS Y TIERRAS DE AMÉRICA)
OTROSÍ, por cuanto las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas y conquistadas a costa de estos mis reinos e con los naturales de ellos, y por esto es razón que el trato y provecho de ellas se haya y trate y negocie de estos mis reinos de Castilla y León, y en ellos y a ellos venga todo lo que de allá se trajere; por ende, ordeno y mando que así se cumpla, así en las que hasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren de aquí en adelante y no en otra parte alguna.
(HONRA DE LA FE CATÓLICA, CONQUISTA DE ÁFRICA, DEFENSA DE LOS DERECHOS ECLESIÁSTICOS)
Y RUEGO y mando a la dicha Princesa, mi hija, y al dicho Príncipe, su marido, que como católicos príncipes tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe, celando y procurando la guarda, defensa y ensalzamiento de ella, pues por ella somos obligados a poner las personas y vida y lo que tuviéramos cada, que fuere menester, y que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa Madre Iglesia y de ella protectores y defensores, como son obligados, y que no cejen en la conquista de África y de pugnar por la fe contra los infieles y que siempre favorezcan mucho las cosas de la santa Inquisición contra la herética pravedad, y que guarden y manden y hagan guardar a las iglesias y monasterios y prelados y maestres y órdenes e hidalgos, y a todas las ciudades y villas y lugares de los dichos mis reinos, todos sus privilegios y franquezas y mercedes y libertades y fueros y buenos usos y buenas costumbres que tienen de los reyes pasados y de nos, según que mejor y más cumplidamente les fueron guardados en los tiempos pasados hasta aquí.
(LUGARES PARA ENTERRAMIENTO DE SUS HIJOS DOÑA ISABEL Y DON JUAN)
ÍTEM mando, que luego que mi cuerpo fuere puesto y sepultado en el monasterio de Santa Isabel de la Alhambra, de la ciudad de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterio, el cuerpo de la reina y princesa doña Isabel, mi hija, que haya santa gloria.
ÍTEM mando, que se haga una sepultura de alabastro en el monasterio de Santo Tomás, cerca de la ciudad de Ávila, donde está sepultado el príncipe don Juan, mi hijo, que haya santa gloria, para su enterramiento, según bien visto fuese a mis testamentarios.

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CODICILO DE ISABEL LA CATÓLICA
(JUSTO EMPLEO DE LA CRUZADA Y JUBILEOS A FAVOR DE LA GUERRA DE GRANADA)
(…) OTROSÍ, por cuanto por la Sede Apostólica nos han sido concedidas diversas veces la cruzada y jubileos y subsidios para el gasto de la conquista del reino de Granada y para contra los moros de África y contra los turcos enemigos de nuestra santa fe católica, para que en aquello se gastasen, según en las bulas que sobre ello nos han sido concedidas se contiene, mando, que si de las dichas cruzadas y jubileos y subsidios se han tomado algunos maravedís por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de nuestro servicio y no en las cosas para que fueron concedidas y dadas, que luego sean tomados los tales maravedíes y cosas que de ello se hayan tomado, y se cumplan y paguen de las rentas de mis reinos de aquel año que yo falleciera, para que se gasten conforme al tenor y forma de las dichas concesiones y bulas. Y que si las rentas de las Órdenes no se han gastado y distribuido conforme a las definiciones y estipulaciones de ellas, descarguen cerca de ello mi alma y conciencia, y suplico al Rey mi señor, como quiera que su señoría tendrá de ello mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en aquello para que fueron instituidas. Y que las encomiendas se provean a buenas personas según Dios y orden.
(COMPILACIÓN DE LEYES)
OTROSÍ, por cuanto yo tuve siempre deseo de mandar reducir las leyes del fuero y ordenamientos y premáticas en un cuerpo do estuviesen más brevemente y mejor ordenadas, aclarando las dudosas y quitando las superfluas por evitar las dudas y algunas contrariedades que cerca de ellas ocurren y los gastos que de ellos se siguen a mis reinos y súbditos y naturales, lo cual a causa de mis enfermedades y otras ocupaciones no se ha puesto por obra, por ende suplico al Rey mi señor, y mando y encargo a la dicha Princesa, mi hija, y al dicho Príncipe, su marido, y mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar un prelado de ciencia y de conciencia con personas doctas y sabios y experimentados en los derechos y vean todas las dichas leyes del fuero y ordenamientos y premáticas, y las pongan y reduzcan todas en un cuerpo, donde estén más breve y compendiosamente copiladas, y si entre ellas fallasen algunas que sean contra la libertad e inmunidad eclesiástica u otra costumbre alguna introducida en mis reinos contra la dicha libertad e inmunidad eclesiástica, las quiten para que de ellas no se use más, que yo por la presente las revoco, ceso y quito. Y si algunas de las dichas leyes les parecieran no ser justas o que no conciernen al bien público de mis reinos y súbditos, las ordenen por manera que sean justas al servicio de Dios y bien común de mis reinos y súbditos, y en el más breve compendio que ser pudiera, ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se puedan estudiar y saber. Y cuanto a las leyes de las Partidas mando que estén en su fuerza y vigor salvo si alguna se hallase contra la libertad eclesiástica o que parezcan ser injustas.
(MANDATO DE EVANGELIZAR LAS INDIAS, BUEN TRATO A LOS INDIOS)
ÍTEM, por cuanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar de inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra santa fe católica, y enviar a las dichas Islas y Tierra Firme prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios, para instruir a los vecinos y moradores de ellas en la fe católica, y enseñarles y adoctrinar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene. Por ende suplico al Rey mi señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la dicha Princesa, mi hija, y al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar que los indios, vecinos y moradores de las dichas Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, más manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido lo remedien y provean por manera que no se exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es urgido y mandado. |
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