El fenómeno social avasallador de cambio de nombres propios castellanos a lengua vernácula (caso de "Imanol" Arias y tantísimos miles más, catalanes y vascos) comenzó en enero de 1977 con la reforma de la Ley de Registro Civil de 1957 en que disponía:
Era obligatorio también remitirse al repertorio de nombres reconocidos por la Iglesia católica.Ley de Registro Civil de 1957 (Original)
Artículo 54. En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo.
Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano.
Quedan prohibidos los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. También se prohíbe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación.
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Dicho artículo fue reformado por el Gobierno de Adolfo Suárez, en enero de 1977, (cuando ya sin Cortes franquistas, democratizaba dictatorialmente a golpe de innumerables decretos leyes), pasándose a ignorar tanto la coincidencia del nombre en la partida del bautismo como pudiendo cambiarse todo individuo su nombre castellano a la lengua vernácula que le diera la gana:
Articulo primero.- El párrafo primero del articulo 54 de la vigente ley del Registro Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, quedara redactado en la siguiente forma:
"En la inscripcion se expresara el nombre que se de al nacido. Tratandose de españoles, los nombres deberan consignarse en alguna de las lenguas españolas."
Quedan prohibidos los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. También se prohíbe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido,o cualquier otro que haga confusa la identificaciónPosteriormente se eliminó la prohibición "nombres extravagentes, impropios de personas, irreverentes o subversivos". Una circular de 1980, de la Dirección General de Registros y del Notariado aclaró que serían admisibles los nombres extranjeros sin equivalente en las lenguas españolas ( es decir, los Jennifer, Vanessa, Jonathan, Kevin... ); los de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, los geográficos en si mismos apropiados para designar personas y, en fin, cualquier nombre abstracto, común o de fantasia, siempre que no indujera a error en cuanto al sexo.Articulo segundo.-A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del registro sustituirá el nombre propio, impuesto con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. La sustitucion será gratuita para los interesados.
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