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Tema: Historia del Derecho español (en 30 temas)

  1. #21
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 19
    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN LOS TERRITORIOS VASCOS: FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA. FUENTES DEL DERECHO EN GUIPÚZCOA. FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA.
    (De 1200 a 1500).
    El sistema de fuentes de los territorios vascos en parte incluye las del Derecho castellano que se acaban de examinar.
    Los Ordenamientos existentes en Vascongadas se formaron independientemente, pero en un determinado momento, incorporado cada territorio a la Corona de Castilla, reciben fuentes castellanas o las toman como supletorias.
    Todos ellos rigen en pequeños territorios, con rasgos muy acusados en cada uno, en los que la población vive dispersa en caseríos, con pocos núcleos urbanos y de desarrollo reciente.
    Región, por otra parte, donde las banderías y luchas perturban grandemente la vida social desde 1300 a 1500.

    * FUENTES DEL DERECHO DE ÁLAVA
    I - Hasta la recepción del Derecho castellano (1200-1332):
    Hacia 1200, los territorios de la actual Álava carecen de unidad jurídica, aunque todos forman parte de la Corona de Castilla.
    Los territorios de la vertiente del Ebro, castellanos desde 1200, se rigen por el sistema de fueros breves (← §13), en todo lo demás rige la costumbre.
    Hacia 1250, al conceder Alfonso X el “Fuero real” (← §18) a Vitoria y otros lugares, el sistema privado, penal y procesal se sustituye por el de fueros extensos (← §13).
    pero el Derecho público tampoco es uniforme: Vitoria, Treviño y Salvatierra pertenecen al señorío del rey, mientras que el resto (“Cofradía de Arriaga”) posee una organización distinta.
    Este sistema dura hasta 1332.

    La vertiente cantábrica, “tierra de Ayala” (zona de Amurrio), se asemeja a la organización de los territorios de Vizcaya; domina, en general, el ordenamiento no escrito, la costumbre y el juicio de albedrío (← §13).
    Hacia 1373 una redacción breve del señor de la tierra modifica los fueros; en ella se nota la influencia del castellano “Fuero real” (← §18), que hacia esa época rige en Álava.
    En 1463, la tierra de Ayala se une políticamente a la “Hermandad de Álava”, conservando su Derecho y su fuero; éste se modifica ligeramente en 1469, subsistiendo hasta 1487.

    II - Desde la recepción del Derecho castellano (1332):
    En 1332, la tierra de Álava se incorpora plenamente a la Corona de Castilla, y las condiciones de la unión se precisan en el “privilegio de contrato”, que Alfonso XI otorga en ese año.
    En él se establece que toda la tierra de Álava gozará del “fuero de Portilla” (1300) que exime de impuestos a los habitantes, y además, el “Fuero real”.
    Posteriormente, desde 1348, se introduce el sistema establecido en el “Ordenamiento de Alcalá” (← §18).

    Incorporada la tierra de Ayala a Álava en 1463, conserva su Derecho.
    Pero, en 1487, los habitantes piden a su señor, y aprueban los Reyes Católicos, regirse por el “Fuero real”, las “Partidas” y las leyes reales de Castilla (← §18).
    Así el Derecho castellano se extiende por Álava, excepto los pueblos de Aramayona y Llodio -pertenecientes en origen a Vizcaya- que conservarán el Fuero de Vizcaya.
    Vitoria, Treviño y Salvatierra forman una “Hermandad”, a la que se unen después todos los lugares de Álava, aprobada por el rey en 1417, para persecución de malhechores. (→ §25)



    ** FUENTES DEL DERECHO DE GUIPÚZCOA.
    I - El Derecho antiguo.
    También en Guipúzcoa, desde su incorporación a la Corona de Castilla, en 1200, el Derecho se basa en la costumbre, en los fueros breves y en privilegios concedidos a los pueblos.
    En la región de la costa, el “Fuero de San Sebastián” –que es el de Estella (Navarra), con adaptaciones- se concede hasta 1350 a la mayoría de lugares.
    En la zona lindante con Álava se concede el “Fuero de Vitoria”; otros pueblos tienen fuero propio.

    II – Recepción del Derecho castellano.
    Desde el Ordenamiento de Alcalá (1348) el Derecho castellano se introduce en Guipúzcoa, con ciertas limitaciones:
    En el Derecho Privado, las costumbres guipuzcoanas -sobre patrimonio familiar y sucesiones- se enfrentaron a lo dispuesto por las leyes castellanas; las Juntas de la Hermandad de Guipúzcoa siglos más tarde trataron de conseguir su validez, pero los reyes no la declararon.
    En Derecho Público, las Juntas generales establecían una peculiar legislación peculiar para Guipúzcoa, que era aprobada por el rey: los llamados “fueros de Guipúzcoa”.
    Para pacificar el país y con carácter de “fueros”, el corregidor Gonzalo Moro y la Junta, en 1397, formaron un importante “Cuaderno de Hermandad”.
    Un nuevo “Cuaderno” se redactó en 1457, siendo aprobado por Enrique IV de Castilla. (→ §25)



    *** FUENTES DEL DERECHO DE VIZCAYA HASTA LOS REYES CATÓLICOS.
    En el actual territorio de Vizcaya se encontraban en la Baja Edad Media varias comarcas –Vizcaya, las Encartaciones y el Duranguesado- diferenciadas por su historia y formas de vida, así como núcleos urbanos diferenciados dentro del país.
    A lo largo de la Baja Edad Media, las comarcas se separan y funden bajo el nombre común de “Vizcaya”, y con ello, también se refunde su Derecho.

    I –Comarcas rurales de Vizcaya.
    Los habitantes de las poblaciones de los valles trataban asuntos comunes en las “anteiglesias” parroquiales; el país será conocido como “tierra llana” en contraposición a las villas amuralladas o “infanzonado” (de sus moradores infanzones).
    Dado que el Derecho propio de las villas será tardío, fue precisamente el de la tierra llana el típico de las villas.
    El Derecho de la “tierra llana” era un ordenamiento no formulado, presente como “fuero” en la conciencia de todos y exteriorizado en los usos.

    Independientemente de los usos y costumbres, en el siglo XIV se redactan dos “Cuadernos” con normas penales para reprimir desórdenes y banderías.
    El primero, en 1342, fue concedido por don Juan Núñez de Lara, de acuerdo con la Junta.
    El segundo, por el corregidor Gonzalo Moro, en 1393 y confirmado por el rey en 1414.

    La primera redacción escrita de los “Fueros” se hace por el corregidor Gonzalo Moro en las Encartaciones, en Junta general, hacia 1394, para evitar la caída en olvido de los fueros.
    En 1503, por encargo del corregidor y la Junta, se aprueba un nuevo “Cuaderno” que reforma el Fuero: se adopta un esquema semejante al de los fueros extensos (← §13); y se pasa a aplicar en primer lugar, el cuaderno del Fuero de 1503, en su defecto el Fuero antiguo de 1394, y en caso de duda lo decidirá el corregidor con la Junta.

    Independientemente de lo anterior, se redacta en 1452 el “Fuero general de Vizcaya” (es decir: Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado), quedando redactadas las franquezas, libertades etc., y aprobándose el texto en Junta general de Guernica; fuero llamado posteriormente “Fuero Viejo de Vizcaya”, sancionado por el rey Enrique IV de Castilla, y que pasará a regir tanto en la tierra llana como en las villas de Vizcaya.

    II –Villas de Vizcaya.
    Tanto los pocos pueblos o villas que ya existían, como los fundados desde 1200, reciben, para favorecer su desarrollo, cartas de población (← §13) que les conceden privilegios, y entre ellos, la mayor parte de las villas reciben el texto del “fuero de Logroño”, un régimen de organización municipal con autoridades locales nombradas por el rey.
    Aparte los fueros de Durango (1180) y Valmaseda (1199), los demás son posteriores a 1200: de la época de Fernando III son los de Orduña (1229) y Bermeo (1236), esta última considerada cabeza de Vizcaya.
    Pero es hacia 1300 cuando se intensifica la fundación de nuevas villas y la concesión del fuero respectivo, una y otra a petición y con consentimiento de los vizcaínos: Plencia (1299), Bilbao (1300), Portugalete (1322), Lequeitio (1325), Ondárroa (1327), Elorrio (1356) y Guernica (1336).

    Siendo breve, el Fuero de las villas, en su defecto se aplicará la costumbre; que es la misma de la “tierra llana”.
    Pero desde 1348, de igual manera que en los restantes lugares de la Corona castellana, se comienzan a aplicar las fuentes del “Ordenamiento de Alcalá”.
    Así, al confirmarse en 1351 el antiguo fuero de Valmaseda, o al fundarse las villas de Miravalles (1375), Larrabezúa, Munguía y Rigoitia, se hace constar que la confirmación o concesión del fuero –el de Logroño, en las nuevas vilas- se hace en lo que no contradiga y de acuerdo con el “Ordenamiento de Alcalá”.
    Con ello, las villas de Vizcaya quedan incorporadas al sistema del Derecho castellano (← §18).
    (→ §25)
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 18:36

  2. #22
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 20
    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN NAVARRA. SISTEMA DE FUENTES HASTA SU INCORPORACIÓN A CASTILLA (1512).
    En la evolución del Derecho navarro se distinguen claramente dos épocas, marcadas por la incorporación del reino de Navarra a la Corona de Castilla.
    En ambas, el Derecho navarro se mantiene totalmente independiente del castellano, sin la más mínima recepción de éste.
    Sin embargo, tras la incorporación a Castilla, el Derecho navarro, en cierto modo se crea de nuevo.

    * Los Derechos locales.
    Durante la Baja Edad Media continúan rigiendo en Navarra los Derechos locales formados en la época anterior (← §13).
    En Pamplona, que había recibido el “fuero de Jaca”, se utilizan ahora las redacciones extensas de este último fuero, e incluso en casos dudosos, el Concejo de Pamplona solicita de las autoridades de Jaca las aclaraciones oportunas.
    Además del “Fuero de Jaca” continúan en vigor los fueros extensos de Estella, traducidos al romance y reelaborados bajo Teobaldo I (1234-1253); el de Tudela o de “Sobrarbe”, reformado por el Concejo en 1330; el de la Novenera, el de Viguera y de Val de Funes.
    La vigencia de estos fueros extensos se mantendrá hasta casi el año 1500.
    Por esta razón, en 1344, se copian en un códice, para la reina Juana II, los Fueros de Jaca, Sobrarbe y Estella, y en el siglo XV se reproducen en otro los de Jaca, Estella y Viguera.

    ** El “Fuero general de Navarra”.
    Ya en el siglo XIII, sin perjuicio de los Derechos locales, se va formando un “Derecho común” (← §15), dada la generalización y reelaboración de unas mismas normas consuetudinarias navarras y aragonesas (mismos materiales que los “Fueros de Jaca” y de “Aragón” o del “Código de Huesca”).
    Una de esas redacciones, presentada como “Fuero general de Navarra” se redacta en seis libros, hacia 1260.
    El hecho de que en la época los reyes de Navarra lo sean también de Francia y extraños al país acentúa este Fuero como exponente del Derecho navarro, que adquirirá una importancia extraordinaria.
    Así el “Fuero de Navarra” se convierte en texto definitivo y no reformable; cuando los reyes de la casa de Evreux intenten modificarlo habrá de ser con consentimiento de las Cortes navarras, a lo que se dará el nombre de “Amejoramiento” del Fuero.
    Estos “Amejoramientos” fueron dos: uno de Felipe III (de Navarra) en 1330, que se añade como apéndice al “Fuero general” y otro de Carlos III (de Navarra) en 1418.

    *** Los fueros locales y el “Fuero general”.
    En principio, el “Fuero general” no desplaza los fueros locales.
    El “Fuero general” se extiende por Navarra, c. 1400, mediante concesiones particulares a diferentes lugares: en 1412, al valle del Roncal, donde la concesión decía que regían los “Fueros de Jaca” y “Sobrarbe”; o en 1423, a Pamplona, donde regía el “Fuero de Jaca”.
    Otras veces, el “Fuero general” se concede para regular el Derecho privado y el procesal; así se hace en 1461 para Huarte-Araquil, y en 1463 para Mendigorría –regida hasta entonces por el fuero de la Novenera-.

    **** Otras fuentes.
    Excepto en los “Amejoramientos”, la legislación de las Cortes no tiene importancia en esta época.
    Las leyes u “Ordenanzas reales”, salvo alterar los “Fueros” establecen la organización administrativa del reino.
    La costumbre será en lo no escrito una fuente importantísima.

    Como en los restantes reinos hispanos, los juristas de Navarra acuden al Derecho romano justinianeo (← §15) para interpretar o completar la del país, aunque ninguna disposición lo autoriza.
    No se redactan comentarios sobre el Derecho navarro, y así no se formula una doctrina, aunque sí como práctica o estilo de los tribunales. (→ §25)
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 18:36

  3. #23
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 21
    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS Y VALENCIANO.
    Aunque distintos e independientes entre sí, ambos pueden ser englobados bajo un título común no sólo por constituirse por iniciativa de Jaime I (1213-1276), sino porque ambos descansan en rasgos comunes.
    En ambos, el sistema descansa sobre la importancia de un código principal –ya basado en el Derecho tradicional en Aragón, o ya con fuerte influencia romana en Valencia-.


    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS. SISTEMA DE FUENTES HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XV.
    El Derecho aragonés de la Alta Edad Media (← §13) se continúa en la Baja Edad Media y aun en la Moderna, sin cambios bruscos de orientación –como en Castilla (← §18)- y sin interferencia de sistemas ajenos –como en Vascongadas (← §19).
    Se extiende por todo el reino de Aragón y sobre algunas zonas del reino de Valencia –que fueron reconquistadas a “fuero de Aragón”-.

    Hacia 1200 existían en Aragón diferentes Derechos locales, algunos muy desarrollados -(“Fuero de Jaca” al norte; y en el Bajo Aragón: “Fuero de Teruel”, de “Albarracín” y de “Alfambra”- (← §13).

    * Los “Fueros de Aragón” de Jaime I.
    Circulaban ya redacciones privadas de la costumbre y de decisiones judiciales, conocidas como “Fueros de Aragón”.
    Jaime I procedió a refundir y corregir dichos “Fueros” a través del obispo de Huesca, Vidal de Canellas; el proyecto, en ocho libros, que abarcaba solo el Derecho privado, penal y procesal, e inspirada en el “Código” de Justiniano (← §15), fue aprobado en las Cortes de Huesca de 1247.
    Como “Código de Huesca”, fue enviado a todos los jueces del reino para que fuera la única ley aplicable; en su defecto se pasaban a aplicar el sentido natural y la equidad.

    ** Las “Observancias”.
    El sentido natural y la equidad eran identificados con los llamados “Derechos” - el romano justinianeo y el canónico-; posteriormente, los juristas aragoneses coordinando y armonizando esas fuentes formarán un complemento de los “Fueros”: las “Observancias”.
    Desde 1250 irán apareciendo libros de “Observancias”.
    La obra principal será las “Observantiae regni Aragonum” de Jacobo de Hospital (+1400), lugarteniente de varios justicias de Aragón.
    La obra, extensa y en latín, adquiere gran difusión y acabará siendo traducida y extractada.
    De esta forma se construye el sistema del Derecho aragonés.

    Otra obra, basada en la anterior, fue las “Observantiae consuetudinisque regni Aragoniae” (1437), encomendada en las Cortes de Teruel de 1428 y por el rey Alfonso V al justicia Martín Díez de Aux.
    Condensada así, en un libro, la observancia cristalizará y acabará dejando de ser fuente viva de producción de normas. (→ §25)



    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL VALENCIANO (1225-1500).

    * Observaciones generales.
    El Derecho valenciano, a diferencia del aragonés, no descansa en la tradición.
    Aunque en algunas partes se extiendan a Valencia algunos Derechos locales de Cataluña y de Aragón, el Derecho valenciano se crea para un reino recién conquistado e incluso con el propósito de diferenciarlo de aquellos.

    El Derecho valenciano desaparecerá radicalmente en 1707 abolido y derogado por el mismo Decreto con que Felipe V suprime también el Derecho aragonés; pero a diferencia del aragonés -reestablecido cuatro años después en 1711- el de Valencia quedó extinguido para siempre por aquella primera disposición.

    ** Los primitivos Derechos de Valencia y sus fuentes: Las “Cartas de población”.
    La conquista del reino de Valencia se inicia en 1225, mediante el esfuerzo principal de los nobles y ciudades fronterizas de Aragón, mientras Jaime I y los catalanes se centraban en la conquista de Mallorca.
    Así, el primer Derecho valenciano se organiza conforme al de las zonas aragonesas de donde parte la repoblación, concediendo cartas pueblas junto a privilegios y exenciones: a los habitantes de Chivert –moros y mozárabes- se les permite regirse por su Ley y “sunna” y por el “Fuero Juzgo” y costumbre, respectivamente (← §9); a zonas próximas a Tortosa se conceden las “costumbres” de Cervera; las de Lérida se conceden a San Mateo; pero son más frecuentes las del Derecho aragonés; ya del originario fuero de Sepúlveda (el de Teruel) a Morella (1233); ya los “fueros de Zaragoza” a Burriana (1233) y Benicarló (1236).

    *** Las “Consuetudines” (“Furs”) de Valencia.
    Desde 1237, Jaime I retoma, a nombre propio, la conquista del reino de Valencia, hasta el Júcar, sin cederla a los señores aragoneses, como hasta entonces.
    En 1240, de acuerdo con magnates y obispos de Aragón y Cataluña, forma un código, en latín: las “Consuetudines” o “Costums”, también llamado “Fueros o Furs” (nombre generalizado desde 1251).
    La mayor parte de los “Furs” se basa en el “Derecho común” (← §15): el “Código” de Justiniano, en el “Digesto”, en el “Decreto” y las “Decretales”, los “libri feudorum” y otras fuentes desconocidas; otra parte de la obra recogió los privilegios de la ciudad de Valencia extendiéndolos a todo el reino.

    Organizado el nuevo reino desde 1261, Jaime I jura, para él y sus sucesores, la guarda de los fueros a perpetuidad, adquiriendo carácter de pacto irrevocable.
    En 1271, Jaime I revisará los Fueros valencianos, convirtiéndose esa redacción en definitiva, tanto para la ciudad de Valencia como para el Reino; precisando que éste se extiende desde la frontera catalana hasta Biar y Játiva.
    En 1330 se da carácter oficial a una versión en lengua valenciana.
    La obra tiene carácter general para todo el reino; aunque a veces no queda claro si la referencia es a todo el reino de Valencia o solo al territorio conquistado por Jaime I (fronteras de 1240).

    La promulgación del “Fuero de Valencia” era compatible ya con las anteriores cartas de población según las costumbres catalanas o ya con el “Fuero de Zaragoza” -como ocurría en la región castellonense-.
    Sin embargo, la cuestión se complicó desde 1264, con la reclamación de los nobles aragoneses que formaban la “Unión”, en las Cortes de Zaragoza, contra Jaime I y sus sucesores, por no haber repartido el reino de Valencia como feudos a fuero de Aragón y reclamando que se aplicara éste.
    Pedro III en 1283 autorizó el libre uso de los fueros de Aragón, aunque luego rectificó; pero todavía en 1325 se llega a acordar en Cortes que en el reino de Valencia haya jueces que juzguen por ‘fuero de Aragón’.
    Esa indefinición continuará con posterioridad y hasta la Edad Moderna, aunque no sabemos con qué alcance; pues tanto escritores valencianos como autoridades no concuerdan al enumerar los lugares valencianos sometidos ya a fueros de Aragón, ya de Valencia.

    Por otra parte, el precepto legal que permitía acudir en defecto de fuero a la razón natural y la equidad, abre la puerta para que los juristas aleguen las leyes romanas y canónicas incluso para interpretar las normas.
    Ya en 1270, Jaime I prohíbe que los abogados aleguen las leyes romanas o las Decretales, pero la medida no surte efecto.
    Pedro III en 1283 reiterará la misma prohibición pero a pesar de ello, las glosas a los Fueros de Valencia se basan constantemente en el “Derecho común”.

    Literatura jurídica.
    Pese a la disposición legal de que los Fueros de Valencia han de interpretarse a la letra, los juristas bajomedievales los glosan con comentarios: así lo hacen a fines del siglo XIII Alberto de Alananya y más tarde Pedro de Villarraso.
    Desde mediados del XIV comenta los fueros un Guillermo Jáffer así como Arnaldo Juan, Pedro Ximénez de Salanova etc.
    (→ §25)
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 18:37

  4. #24
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 22
    DERECHO BAJO-MEDIEVAL CATALÁN Y MALLORQUÍN.
    El Derecho catalán se había constituido ya en la Alta Edad Media sobre una firme base consuetudinaria, que persiste en la Baja Edad media, armonizándose con el “Derecho común” (← §15), no obstante las radicales diferencias entre el Derecho tradicional y el común.
    El Derecho mallorquín supone, en cambio la creación de un nuevo ordenamiento jurídico para un nuevo reino reconquistado a los musulmanes.

    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL CATALÁN: SISTEMA DE FUENTES (1200 – 1409)
    El Derecho catalán evolucionó sin cambios bruscos continuando la línea iniciada desde el siglo XI.
    El “Liber Iudiciorum” visigodo (← §7 ; §13), importantísimo en la Alta Edad media catalana acabó cayendo en el olvido desde 1251, al prohibirse que fuera alegado en juicio, y sus normas vigentes acaban integrándose en los “Usatges” (← §13).
    Los “Usatges de Barcelona” son la fuente más característica de la Baja Edad Media y se mantienen en vigor hasta la Edad Moderna, si bien el Derecho catalán continuaba evolucionando.
    El rasgo principal de esta época en Cataluña será que, al contrario que en el resto de la Península, las costumbres y los Derechos locales que habían caracterizado la Alta Edad Media (← §12 ; §13), no solo no desaparecen sino que se afirman y desarrollan; paralelamente a un menor desarrollo del Derecho establecido por las Cortes, y sin existencia de un código básico, como ocurría en Aragón o en Valencia.

    * Los Derechos locales.
    Entre 1200 y 1400 alcanzan en Cataluña su máximo apogeo, contrariamente al resto de la Península, en que tienden a desaparecer.
    Según su sistema de fuentes, pueden distinguirse cuatro tipos:
    - a) Derechos locales autosuficientes:
    gozaban de situación política especial, con gran autonomía (Perpiñán, Valle de Aneu); dominaba en ellos la costumbre local, a veces confirmada por los reyes; en su defecto el derecho canónico y romano.

    - b) Derechos locales en los que se integraba el Derecho general catalán:
    se constituyeron desde 1100, al repoblarse el país (Lérida, Tárrega, Tortosa y comarcas del Ebro), y se basaban en privilegios y costumbres del lugar, más el Derecho general vigente (los “Usatges”); era supletorio el Derecho romano.
    Textos principales: las “Consuetudines ilerdenses” (“Costums de Lérida”), de 1227; las “Costums de Tortosa”, de fines del siglo XIII, basadas en el Derecho romano y en las mismas fuentes que los “Furs” de Valencia.

    - c) Derechos locales que adoptaban como supletorio el Derecho general:
    en defecto de norma, regían los “Usatges” y las “Constitucions” promulgadas en Cortes: así ocurría en la bailía de Miravet y el condado de Ampurias (desde 1223).
    Este régimen se extiende a Tortosa en 1380 y en 1595 al Valle de Arán.

    - d) Especialización del Derecho de Barcelona:
    en Barcelona, cabeza del Principado y residencia habitual de los condes y reyes, en un principio, el Derecho de la ciudad se confundía con el general (“Usatges”); pero tardíamente se fijarán ciertas especialidades: las “Ordinacións” sobre servidumbres urbanas, en tiempos de Jaime I y tomando como base la costumbre.
    En 1284, el Derecho local de Barcelona se concede a Gerona.

    ** El Derecho general.
    Los “Usatges de Barcelona” son la fuente más característica del Derecho en Cataluña, pero no siendo un texto oficial los juristas añaden nuevos capítulos, ya tomados del “Liber Iudiciorum” visigodo, ya de viejas redacciones de costumbres, ya de leyes generales de Alfonso II, Pedro II y Jaime I.
    Desde aprox. 1250, la actividad más frecuente de las Cortes se traduce en promulgación de leyes generales (“Constitucions”, “Capítols” y Actes de Cort”) que modifican los “Usatges”.

    Casi las únicas costumbres de carácter general afectaban al régimen feudal y de tenencia de castillos.
    La principal redacción es “Conmemoracións de Pere Albert” -canónigo de Barcelona-, escrita en latín y traducida al catalán; otra redacción anónima son las “Costums de Cathalunya”.
    Frente a estas costumbres feudales de Cataluña, Pedro IV introdujo la “Costum de Espanya”, consistente en aquellos títulos de las “Partidas” de Alfonso X de Castilla (← §18) que regulaban los feudos, aunque el intento no prosperó.

    Como Derecho supletorio, los juristas catalanes acuden al Derecho común (← §15), principalmente al Derecho romano justinianeo, a pesar de la oposición de la pragmática de Jaime I (en 1243) y de las Cortes de Barcelona en 1251, que piden sólo la aplicación del sentido natural y, en otro caso, que se recurra al arbitrio del príncipe. (→ §25)



    EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE MALLORCA.
    Mallorca, con sus islas, constituye un Reino que en esta época se reconquista a los musulmanes y en el que se establece una población nueva.
    Falta, por tanto, una población anterior que sirva de punto de partida al nuevo Derecho de las islas, y por esta razón el Derecho de Mallorca nace con la conquista.
    Conquistadas por las armas las islas de Mallorca (1229-1232) e Ibiza (1235) y por sumisión de los moros la de Menorca (1232), Jaime I establece en ellas a los catalanes que le han ayudado en la empresa, procedentes en gran parte del Ampurdán.

    Jaime I, de similar modo que en el norte de Valencia (← §21) concede una Carta de población para la ciudad y reino de Mallorca, basada en las cartas de Lérida, Tortosa y Agramunt, concediendo libertades y exenciones.
    El arzobispo de Tarragona concede otra carta a las islas de Ibiza y Formentera en 1235.
    No se dice qué norma regirá en defecto de esas franquezas o privilegios, pero se sobreentiende han de ser los “Usatges de Barcelona.
    Pedro IV trató en 1365 de extender el Derecho general catalán a Mallorca, alegando la igual aptitud de catalanes y mallorquines para desempeñar cargos.
    El Derecho privado se basa en Mallorca en el Derecho romano a través de la difusión del “Derecho común”.

    A diferencia de los otros reinos aragoneses NO existen Cortes en Mallorca ni por tanto Fueros o Constituciones, por lo que las Pragmáticas reales y privilegios tienen aquí mayor fuerza que en los otros reinos aragoneses.
    El gobernador real de Mallorca dicta por propia iniciativa o por medio de jurados del Gran y General Consejo de la isla, “Ordinacións” sobre asuntos de gobierno, justicia o economía.
    Ante todo se aplicaban las “Franquezas y privilegios, costumbres y buenos usos del Reino” como normas básicas del Derecho mallorquín.
    La costumbre juega un gran papel en la vida social.
    No existió literatura jurídica mallorquina.

    Recopilaciones mallorquinas.
    Por orden del veguer de Palma, Pedro Torrella, se forma en 1270 una primera recopilación de las “Franquezas y privilegios” y de los “Usatges de Barcelona”.
    Por encargo de los jurados de Palma se inicia en 1344 otra colección de privilegios reales, llamado el “Liber regum”.
    Con carácter privado se inicia otra recopilación completada por el notario Pere de San Pere, a mediados del siglo XIV, con la legislación hasta Fernando I.
    Una colección en la que se recogen los “Stili sive ritus curiarum” se forma en el siglo XIV por el gobernador Mosén Aril. (→ §25)
    Última edición por ALACRAN; 20/07/2010 a las 18:37

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    EL DERECHO CLÁSICO ESPAÑOL
    (Edad Moderna, años 1474 a 1700)

    § 23
    EL DESARROLLO DEL DERECHO ESPAÑOL: ORDENAMIENTOS JURÍDICOS VIGENTES EN ESPAÑA. EL DERECHO CANÓNICO. LA EVOLUCIÓN JURÍDICA: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO; EL DERECHO PÚBLICO; INFLUENCIA ABSOLUTA DEL “DERECHO COMÚN”. EL DERECHO DE INDIAS Y SU POLÉMICA.

    Desde la llegada al trono de los Reyes Católicos (1474) hasta 1700 ningún cambio brusco se operó en el Derecho de esta época, siendo éste, en realidad, una mera continuación, del Derecho de la Baja Edad Media (18).
    Sin embargo, el ordenamiento jurídico no permaneció estacionado; principios hasta entonces latentes adquirieron pleno desarrollo, e incluso se crearon nuevos sistemas como florecimiento del sistema jurídico medieval hispano, pero nunca basadas en concepciones o sistemas del Derecho venidas del extranjero.

    * Ordenamientos jurídicos existentes en España.
    Como en la época anterior, coexistieron ahora en España, pese a la unidad política, los mismos ordenamientos jurídicos y con el mismo ámbito de vigencia: Castilla (con variantes en Vascongadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.
    Igualmente, Portugal se rigió por su Derecho mientras estuvo unido a España.
    Y fuera de la Península, Nápoles, Flandes, Sicilia, Cerdeña, etc. se rigieron por su Derecho bajo el dominio español.
    En cambio, con la expulsión de los judíos (1492) y la conversión de los moros (siglo XVI) desaparecieron los Derechos de unos y otros.

    En Castilla –y por consiguiente en las Indias- la tenacidad de los reyes y la debilidad de las Cortes hacen que hacia fines del siglo XVI se reconozca a las Pragmáticas la “fuerza y vigor de las leyes hechas en Cortes” y, por tanto, poder derogar éstas.
    Desde entonces la legislación de Cortes decae en Castilla (Corona de Castilla) , hasta desaparecer.
    En los restantes territorios españoles (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña)por el contrario, la oposición de las Cortes a las Reales Pragmáticas que contradicen las leyes de Cortes se mantiene inquebrantable y aquellas no son admitidas.
    En Navarra, durante la Edad Moderna se exige en todo caso que las Pragmáticas reales para ser recibidas en el reino han de ser aprobadas por las Cortes navarras, recibiendo el “pase foral”.

    En el siglo XVIII, la plenitud del poder legislativo, que en la época anterior había alcanzado a los reyes en Castilla y han pretendido inútilmente los reyes en los demás reinos (Navarra, Aragón, Valencia y Cataluña), lo consiguen a principios del XVIII en todos ellos, con excepción de Navarra y Vascongadas, al someter los territorios en concepto de conquista con ocasión de la Guerra de Sucesión.
    Al desaparecer las Cortes de Valencia, Aragón y Cataluña e incorporarse esos territorios a Castilla, el poder legislativo queda exclusivamente en manos del rey.
    Todavía, en principio, se mantiene la idea de que las leyes fundamentales del reino –que tienen carácter contractual- han de ser dadas o modificadas en Cortes; pero de hecho, la consulta a las Cortes constituye sólo un acto de asesoramiento del rey.

    La unificación jurídica de toda la Península no progresó, en relación con la época anterior, en el sentido de que el Derecho de uno de los reinos se extendiese a otros; pero algo se logró, en cambio, mediante las reformas que inspiradas en unos mismos principios, se introdujeron en algunos casos en varios de los Derechos vigentes.
    Los antiguos Derechos locales, (procedentes de la Alta Edad Media, (13) –salvo en el sur de Aragón y en Cataluña- carecieron ahora de vigencia, salvo limitadas excepciones.
    Tan sólo el Derecho consuetudinario presentaba diferencias entre unas comarcas y otras, aun dentro del mismo reino.
    El Derecho castellano pasó a llamarse ahora “español”, mientras que a los restantes se les calificó de “forales”.


    ** El Derecho canónico.
    Junto a los diferentes Derechos territoriales rigió en toda España, como un ordenamiento jurídico más, el Derecho canónico.
    Éste, perfeccionado en la Baja Edad Media (15), se mantuvo, en lo fundamental, inalterado en toda esta época, aunque el Concilio de Trento –cuyas disposiciones fueron promulgadas como ley civil en toda España en 1564- aclaró normas sobre diversas materias.
    La aplicación de la reforma de Trento tropezó con resistencias por parte del clero, que al final fueron vencidas.

    La nueva legislación pontificia fue también recibida en España; pero ahora, para regir en ésta, fue preciso que el Estado la autorizase concediendo a cada bula el “pase regio”, de modo que aquellas disposiciones que no lo recibían no podían ser publicadas ni aplicadas.
    Así, el Estado intervino indirectamente en la formación del Derecho canónico, marcando una tendencia hacia la constitución de un ordenamiento nacional, en parte distinto a otros países.
    En las Indias, por especiales circunstancias, el Estado intervino de manera directa en la regulación de las instituciones eclesiásticas.

    *** La evolución jurídica.
    - La Filosofía del Derecho: La evolución del sistema jurídico no fue uniforme en todas sus ramas.
    En el terreno especulativo, el renacimiento de los estudios teológicos en España en el siglo XVI, permitió a los teólogos españoles considerar de nuevo, con gran originalidad y fuerza constructiva, las doctrinas establecidas por Santo Tomás en el siglo XIII, y aplicar las mismas a los problemas que ahora se planteaban.
    La Filosofía del Derecho y del Estado, el Derecho internacional y el penal, fueron objeto en los siglos XVI y XVII de un tratamiento sistemático, lleno de novedad y trascendencia práctica, que ha permitido considerar a los teólogos españoles como los fundadores, o cuando menos los precursores, de estas ciencias jurídicas.

    - El Derecho público.
    El nuevo Estado nacional, para la realización de sus fines, necesitó crear una Administración y disponer de eficaces medios económicos y militares, lo que supuso una copiosa legislación para adaptar las viejas instituciones y crear otras nuevas, a veces, a imitación de las extranjeras.
    Su teoría política, basada fundamentalmente en la escolástica de la época anterior, fue ampliamente desarrollada sobre sus mismos principios y los del “Derecho común” (15).
    Las nuevas teorías políticas de Nicolás Maquiavelo (1469-1527) y Juan Bodino (1530-1596), aunque conocidas en España, no desviaron la orientación escolástica.

    - El ascendiente del “Derecho común” en el campo privado, penal y procesal.
    Por su amplitud y resonancia, las Leyes de Toro (1505) trataron de resolver las dudas y situaciones creadas por la contradicción entre las soluciones dadas por el Derecho nacional y el “Derecho común” o la incertidumbre de las leyes aplicables.
    Pero lo que no hizo la legislación lo hicieron los juristas en toda Europa, bajo el influjo del “Derecho común” (15).
    La recepción de éste fue ahora absoluta, tanto en España como fuera de ella.
    Fue estudiado –el único Derecho que se estudió- en las Universidades y la imprenta divulgó tanto los códigos romanos y canónicos, como las obras de los juristas.
    Frente al “Derecho común”, el nacional –el “real” y el “municipal”, como se le designó- fue tratado como un Derecho especial y el estudio de éste, en no pocas ocasiones, se limitó a destacar las antinomias que presentaban con aquél, con lo que los Derechos nacionales sufrieron interpretaciones forzadas en su aplicación.

    **** La formación del Derecho indiano.
    El fenómeno más destacado de esta época fue la aparición de un nuevo sistema jurídico español en América.
    Los Reyes Católicos, en un principio, pensaron que rigiera el Derecho de Castilla en las tierras descubiertas.
    La incorporación de las nuevas tierras se justificó de arreglo a los principios del “Derecho común”.

    Pero ya, a principios del siglo XVI, la realidad mostró que por su lejanía a la Península y por las condiciones políticas y sociales del Nuevo Mundo, las normas del Derecho castellano eran insuficientes o inadecuadas en muchos casos.
    Desde 1512, el problema jurídico del Nuevo Mundo se abordó en otros términos: se acudió al Derecho natural y, durante medio siglo, juristas, teólogos, hombres de gobierno y pobladores discutieron vivamente discutiendo los puntos de vista del Derecho natural o los del “común” y castellano.
    Los reyes, por su parte, legislaron, no sin vacilaciones, aceptando unas u otras soluciones.

    La polémica tuvo enorme trascendencia: de ella nació, en primer lugar, como fruto de la más amplia discusión de los principios -en especial por el dominico Francisco de Vitoria (1486-1546)- el moderno Derecho internacional, sobre bases doctrinales y científicas, que el holandés Hugo Grocio (1583-1645) reelaboró y difundió más tarde por toda Europa.

    Después de muchos tanteos, hacia 1550, quedó constituida una legislación casuística copiosa que regulaba los problemas políticos, administrativos, sociales y económicos de las Indias.
    Juan de Ovando (+1575) encargado por Felipe II de inspeccionar la actuación del Consejo de Indias, acertó a trazar una política general legislativa y de gobierno, que aprobada en 1568 sirvió para ordenar en adelante la vida jurídica de las Indias.

  6. #26
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    § 24
    EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA (1474 -1700).

    * Las Leyes de la época.
    Desde la época anterior prevalece la norma de que, en Castilla, los reyes mediante Pragmáticas (18), pueden incluso derogar lo establecido por las propias Cortes.
    Especial importancia tienen las “Leyes de Toro” (1505), promulgadas por las Cortes de Toro y preparadas a petición de las de Toledo de 1502, para resolver las contradicciones de las distintas fuentes, interpretarlas o dictar algunas nuevas en materia de Derecho privado.

    - Leyes promulgadas por los Reyes Católicos:

    Cuadernos de Alcabalas de 1484, 1490 y 1491.
    Cuadernos de las Leyes de la Hermandad. Regula la organización de la Santa Hermandad en diferentes lugares de Castilla.
    Ordenanzas para la reforma de la Real Audiencia y Chancillería de 1489.
    Ordenanzas reales sobre paños de 1500.
    Ordenanzas de Jueces y Escribanos de 1502.
    Pragmática de las sedas de 1501.
    Pragmática de 1500 y 1501 sobre construcción, comercio e industria.
    Pragmática de 1503 creando la casa de la Contratación en Sevilla.
    Pragmática de 1494 creando el Consejo de Aragón.
    Pragmática de 1489 creando el Consejo de las Ordenes Militares.
    Ordenanzas de 1489 para las Audiencias.
    Pragmática de 1500 sobre juicios de residencia.
    Pragmática de 1494, 1502 y 1503 sobre las Audiencias Reales.
    Real Cédula de 1492 expulsando a los hebreos de territorios españoles.

    - Leyes promulgadas por Juana I:
    Pragmática de 1515 sobre sedas, juegos, caza..

    - Leyes promulgadas por Carlos V:
    Ordenanzas de 1528, 1549 y 1552 sobre reglamentación de la industria textil
    Ordenanzas de 1543 para los Alcaldes mayores
    Disposiciones de 1544 sobre pleitos vistos en alzada.
    Pragmática de 1531 sobre división de notarías
    Cédula de 1535 sobre la moneda forera
    Pragmática de tipo suntuario de 1551
    Ordenanzas para contadores mayores de rentas de 1532.
    Ordenanzas para contaduría mayor de rentas de 1554.
    Ordenanzas sobre aposentadores de Corte de 1551.
    Ordenanzas para el Concejo de la Mesta de 1552.
    Ordenanzas para Audiencias y Tribunales de Zaragoza de 1518.
    Ordenanzas Generales sobre las Audiencias de 1534, 1536 y 1542
    Ordenanzas para el Consejo Real de 1554.
    Pragmática de 1559 sobre exportaciones.
    Pragmática de 1558 sobre precios de artículos de primera necesidad.

    - Leyes promulgadas por Felipe II:
    Pragmática de 1559 sobre impresión y censura de libros.
    Pragmática de 1559 incorporando a la Corona las minas de oro, plata y azogue
    Pragmática de 1564 realizando igual operación con las salinas.
    Pragmáticas de 1563 y 1574 sobre laboreo de las minas.
    Pragmática de 1559 prohibiendo la salida de estudiantes al extranjero, excepto a Coimbra y Bolonia.
    Pragmática sobre los gitanos de 1560.
    Cédula de 1560 sobre ejecución de justicia por los alguaciles.
    Colección de 22 pragmáticas sobre temas diversos.
    Pragmáticas de 1566 y 1567 sobre vagabundos, ladrones, blasfemos etc.
    Arancel de los almojarifazgos de Sevilla y Cádiz de 1566.
    Pragmática sobre juego de 1568.
    Ordenanzas de la Contaduría Mayor de 1568.
    Cédula de expulsión general de los moriscos de Granada de 1570 mandando que se repartan por Extremadura, Galicia, Castilla, León y Sevilla.
    Pragmática de 1586 sobre titulación de cargos públicos
    Instrucción sobre jurisdicción y procedimiento del Consejo de Hacienda de 1593.
    Pragmática de 1594 sobre patrimonio familiar inembargable.
    Pragmática de 1594 sobre delincuentes fugitivos de Aragón y capturados
    Pragmática de 1575 sobre ordenación bancaria.
    Bajo este Monarca se promulgó la “Nueva Recopilación” de la legislación castellana hasta 1567.

    - Leyes promulgadas por Felipe III:
    Pragmática sobre usos suntuarios de 1600 y 1601.
    Pragmática de 1600 sobre riqueza mínima que obligaba al mantenimiento de armas y caballos.
    Pragmática de 1600 mandando registrar toda la plata labrada del reino de Castilla.
    Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir de cargos de Caballeros.
    Pragmática de 1602 sobre declaración a extinguir oficios perpetuos de pueblos de menos de 500 vecinos.
    Pragmática de 1602 extinguiendo el cargo de mercader mayor del reino.
    Pragmática de 1602 sobre organización bancaria.
    Ordenanzas de 1602 para el Consejo de Hacienda.
    Pragmática de 1603 sobre archivos de protocolos de los escribanos reales.
    Pragmática de 1603 sobre organización judicial y procedimientos de la Mesta.
    Pragmática de 1603 y 1604 sobre exámenes y planes de estudio.
    Reglamento de 1606 sobre el modo de aumentar las rentas reales.
    Pragmática de 1608 sobre formación de juros y censos.
    Pragmática de 1609 sobre el Consejo de la Mesta.
    Pragmática de 1609 expulsando a los moriscos del reino de Valencia.
    Pragmática de 1610 sobre impresión de libros y su censura.
    Pragmática de 1611 sobre usos suntuarios y medidas de orden público.
    Pragmática de 1615 regulando la sucesión de los Mayorazgos.
    Pragmática de 1617 sobre el ejercicio de la abogacía.
    Pragmática de 1619 y 1620 sobre organización monetaria.
    Pragmática de 1619 sobre patrimonio familiar inembargable.
    Ocho reales Cédulas, de 1604 a 1619, sobre diversas materias.

    - Leyes promulgadas por Felipe IV:
    La legislación de este monarca no ha sido recogida, en gran parte, en las obras recopilatorias, pero no por ello dejó de ser muy numerosa. Su característica es la de ser muy casuística y circunscrita a las necesidades del reino en una época de grandes apuros y dificultades.
    Cédula de 1621 para nueva organización del Consejo Real.
    Pragmáticas de 1621, llamadas de “inventarios” sobre bienes de funcionarios antes de desempeñar su misión.
    Instrucción de 1623 para reformar el gobierno del reino, cortando abusos en cuestiones suntuarias así como fomentar las familias numerosas así como establecimiento de centros de enseñanza.
    Pragmática de 1624 prohibiendo la búsqueda de metales preciosos a particulares.
    Cédula Real de 1627 sobre aplicación de Cartas reales contra Derecho, admitiendo el principio “se obedece pero no se cumple”.
    Pragmática de 1631 sobre la prestación llamada la “media annata”
    Pragmática de 1631 fijando los derechos a pagar por la sucesión de títulos nobiliarios.
    Pragmática de 1631 sobre el impuesto llamado de “las lanzas”.
    Pragmática de 1632 confirmando las regalías tradicionales de la Corona y estableciendo el estancamiento de sal, tabaco, pólvora, salitre, plomo, naipes, azufre, azogue, solimán, lacre, pimienta, goma y aguardiente.
    Pragmática de 1637 sobre empleo de papel de pagos al Estado, pólizas y timbres.
    Pragmática de 1642 estableciendo el impuesto de “fiel medidor”.
    Pragmática de 1643 estableciendo el impuesto “quinto del hielo y de la nieve”.
    Pragmática de 1665 reduciendo a la mitad las pensiones de clases pasivas.
    Pragmática de 1642 aumentando un 2% los derechos de aduanas.
    Pragmáticas de 1652 y 1664 retirando de la circulación parte de la moneda de vellón existente.
    Pragmática de 1664 rebajando las cantidades a pagar por el Estado a los tenedores de títulos de Deuda Pública.

    - Leyes promulgadas por Carlos II:
    Cédula de 1680 tasando artículos de consumo, industrias y mercancías.
    Pragmática de 1684 creando una Junta General de Comercio y Moneda.
    Pragmática de 1691 sobre usos suntuarios.
    Pragmática de 1694 suprimiendo la Diputación de alcabalas.


    ** Las recopilaciones de leyes.
    El principal problema que con las leyes se planteaba era el de su conocimiento, que se resolvía mediante su recopilación.
    En las recopilaciones privadas, el hecho de figurar las leyes en ellas carece de importancia, pero no así en las recopilaciones oficiales, en la medida que tal o cual ley solo rige en la medida que allí figura y carece de valor en caso contrario, como declara la “Nueva Recopilación” (1567).
    Las disposiciones insertas en las recopilaciones no alcanzaban vigor por el hecho de estar allí reunidas, sino en tanto que procedentes del poder legislativo de los anteriores monarcas que las habían promulgado.
    Únicamente se trataba de facilitar su manejo en los tribunales y en la vida jurídica.


    - Las “Ordenanzas reales de Castilla” (“Ordenamiento de Montalvo”).
    Aunque durante el siglo XV, las Cortes de Castilla piden varias veces que se recopilen las leyes y ordenanzas de los reinados anteriores (18), el hecho no se llevará a cabo hasta que, habiéndose acordado por las cortes de Toledo, en 1480, los Reyes Católicos encargaron el proyecto a Alonso Díaz de Montalvo.
    La recopilación fue titulada “Ordenanzas reales de Castilla”, aunque es conocida vulgarmente como “Ordenamiento de Montalvo” (1484).
    La recopilación de Montalvo reproduce, en ocho libros, por orden de materias las leyes de Cortes de Castilla a partir de 1348, las Pragmáticas y Ordenanzas reales y algunos capítulos del “Fuero real” (18): Iglesia y leyes (1); oficios reales y Corte del rey (2); proceso civil y criminal (3); caballeros, hidalgos y exentos (4); matrimonio y herencias (5); rentas reales y organización de la Hacienda (6); organización y vida local (7); y Derecho penal (8).
    Aunque las “Ordenanzas reales de Castilla” (“Ordenamiento de Montalvo”) no reciben sanción oficial, su utilidad es tan grande que los Reyes Católicos mandan a los pueblos que tengan un ejemplar de ellas; y hasta 1567 se hacen veintiocho ediciones de ellas.

    Igualmente, tiene carácter privado el “Libro de las bulas y pragmáticas” que en 1503 imprime el escribano Juan Ramírez, reproduciendo literalmente diversas bulas sobre la jurisdicción de los reyes, y Pragmáticas del siglo XV y de los Reyes Católicos.

    Durante la primera mitad del siglo XVI, el conocimiento de las leyes se facilitaba mediante “Repertorios”, en los que, por orden alfabético se extractaban y citaban las leyes vigentes; destacan los de Jaime Soler (1529) y Hugo de Celso (1540).

    - La “Nueva Recopilación” (1567).
    Vistos defectos en el “Ordenamiento de Montalvo”, Isabel la Católica ya había ordenado en su codicilo se formase una nueva recopilación.
    Más tarde se inició otra bajo Carlos V que, tras larga preparación se acabó bajo Felipe II, quien la promulgó en 1567 como “Recopilación de las leyes de estos reinos”, aunque fue conocida como “Nueva Recopilación”.
    En ella se reunieron, refundidas a veces en un texto varias leyes, las disposiciones de Cortes y de los reyes y las “Leyes de Toro”, conforme a un orden sistemático.


    *** Los fueros locales en Castilla: el problema de su vigencia.
    El problema que la aplicación de los fueros planteaba era el de su vigencia.
    La ley de Alcalá (1348) y la de Toro (1505) disponían que los fueros sólo se aplicaran, en defecto de ley, y solo en aquello que se usaban.
    La dificultad de esa prueba y la difusión entre juristas del nuevo “derecho común” restringía mucho la alegación y aplicación de los fueros.
    De este modo, los fueros acaban convertidos en costumbre, y el Derecho local, desde 1400, se reducían a unas pocas prácticas de régimen agrario o pastoril de la vida interna de los pueblos.
    Los comentaristas de esta época rara vez aluden a los fueros.

    Del “Fuero Juzgo” nada dicen ni el Ordenamiento de Alcalá ni las Leyes de Toro.
    Algunos juristas lo creían vigente a menos que sus disposiciones hubieran sido expresamente derogadas (opinión del Consejo de Castilla, c. 1800).
    Otros creían necesario probar en cada caso su uso concreto, como el de otros fueros.
    El “Fuero real”, durante la Baja Edad media se aplica siempre como fuero local, incluso desplazando otros fueros.
    Sin embargo, las Leyes de Toro (1505) le equiparaban a otros fueros en cuanto a la necesidad de probar su uso.
    Esto mismo ocurre con las “Leyes del Estilo".

    **** Las “Partidas”.
    Durante el siglo XV circularon copias de las distintas redacciones con grandes diferencias en el texto, como ya se vio (18).
    Díaz de Montalvo publicó por su cuenta una edición de ellas en 1491 (reimpresa por última vez en 1550), considerado defectuoso.
    Gregorio López preparó una edición revisada y enmendada por el Consejo Real, con las mejores variantes, impresa en 1551, obligando a prevalecer esta versión sobre cualquier otra en caso de divergencia.
    Esta versión de “Las Partidas” iba acompañado de una extensa glosa de Gregorio López que fue sumamente apreciada por los juristas.


    ***** La literatura jurídica.
    Para el conocimiento del Derecho de la época ofrecen especial interés los comentarios de los textos legales; los libros en que se destacan las antinomias entre el Derecho romano y el castellano; y las exposiciones de conjunto de éste:

    - Comentarios a los textos legales.
    Sobre las “Leyes de Toro” los comentarios son muy numerosos, debidos a Palacios Rubios, Salón de Paz, Diego del Castillo, Cifuentes, Velázquez de Avendaño, Fernández Mesía, Guillén de Cervantes, y sobre todo, los muy famosos de Antonio Gómez y en época posterior los de Llamas y Molina.
    Sobre las “Ordenanzas de Montalvo” escriben comentarios Diego Pérez, Miguel de Cifuentes y Núñez de Avendaño.
    Y sobre la “Nueva Recopilación” escriben Juan de Matienzo, Juan Gutiérrez, Velázquez de Avendaño, Angulo, Acevedo, Narbona, Carleval, Carrasco del Saz y Gaspar de Baeza.
    Sobre “Las Partidas” escribe unas glosas Montalvo, pero estas son desplazadas por las de Gregorio López, que alcanzan extraordinaria fama; otros comentarios se deben a Hermosilla y Berní y Catalá.

    - Libros de antinomias y manuales.
    Teniendo en cuanta que la formación universitaria de los juristas se hace exclusivamente sobre el Derecho romano y el canónico, ofrece gran interés para ellos conocer aquello en que el Derecho español difiere del “común”: de ahí los libros consagrados a destacar las antinomias entre unos y otro.
    El libro de antinomias más famoso es el de Juan Bautista Villalobos, completado por Martínez de Olano.
    De tratar de armonizar ambos Derechos se ocupó Sebastián Giménez; y de destacar las controversias, José de Vela.

    Así como entre los romanistas y canonistas son frecuentes las “Sumas”, las exposiciones de conjunto sobre el Derecho español sólo aparecen tardíamente.
    El primer manual que se publica es uno de “Instituciones romano-españolas”, debido a Pichardo de Vinuesa (1589).
    Última edición por ALACRAN; 28/07/2010 a las 10:13

  7. #27
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 25
    EDAD MODERNA: EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS Y EN NAVARRA (1474 -1800).
    EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA” (1400-1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.

    * EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS (De 1474 a 1800).
    - En Álava (← §19).
    Incorporada la tierra de Ayala a Álava en 1463, conserva su Derecho.
    Pero en 1487 los habitantes piden a su señor, y aprueban los Reyes Católicos, regirse por el “Fuero real”, las “Partidas” y las leyes reales de Castilla (← §18).
    Así, el Derecho castellano se extiende por Álava, excepto los pueblos de Aramayona y Llodio, pertenecientes en origen a Vizcaya, que unidos a Álava en 1487 y 1491 respectivamente, conservarán el Fuero de Vizcaya.
    Vitoria, Treviño y Salvatierra forman una “Hermandad”, a la que se unen después todos los lugares de Álava, aprobada por el rey en 1417, para persecución de malhechores.
    Otras nuevas Ordenanzas sobre la organización de la “Hermandad” serán recopiladas en 1671.

    - En Guipúzcoa (← §19).
    Un nuevo “Cuaderno” se redactó en 1457, siendo aprobado por Enrique IV, siendo adicionado por el juez real de comisión Alonso de Valdivieso y la Junta de 1463, recibiendo también la aprobación real.
    En 1491 los Reyes Católicos intentan refundir la legislación y formar una recopilación, pero no llega a hacerse, y asimismo, fracasa una petición de la Junta en el mismo sentido en 1526.
    Sólo en 1583 se forma una recopilación de los “Cuadernos” desde 1467, los acuerdos de las Juntas y las disposiciones reales.
    En 1696 se forma una “Nueva Recopilación” sistemática y en 1758 se añade a ella un Suplemento.

    - En Vizcaya (← §19).
    En 1503, por encargo del corregidor y la Junta, se aprueba un nuevo “Cuaderno” que reforma el Fuero; se adopta un esquema semejante al de los fueros extensos (← §13); y se pasa a aplicar en primer lugar, el cuaderno del Fuero de 1503, en su defecto el Fuero antiguo de 1394, y en caso de duda lo decidirá el corregidor con la Junta.
    Independientemente de lo anterior, se redacta en 1452 el “Fuero general de Vizcaya” (Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado); figurando sus franquezas, libertades etc., y aprobándose el texto en Junta general de Guernica; texto llamado posteriormente “Fuero Viejo de Vizcaya”, sancionado por el rey Enrique IV, y que pasará a regir tanto en la tierra llana como en las villas de Vizcaya.

    La diferencia operada en el Derecho de las villas y el de la tierra llana se acentúa en el reinado de los Reyes Católicos con motivo de algunas disposiciones dictadas para aquéllas.
    Para reprimir los desórdenes entre los partidos rivales –oñecinos y gamboinos- el corregidor de Vizcaya, Garci López de Chinchilla -en 1483 y 1489- y de acuerdo con la villa de Bilbao, establece unas “Ordenanzas” de carácter penal, (dadas antes a Vitoria) dando poderes extraordinarios al corregidor, a pesar de la oposición de la Junta de la tierra llana.

    El antiguo Fuero redactado en 1452 se revisa por la Junta de Vizcaya en 1526.
    En este Fuero hay algunas disposiciones comunes a la tierra llana y a las villas, pero la generalidad se refiere sólo a la tierra llana, incluidas las Encartaciones.
    Carlos V en 1527 confirma este Fuero de la tierra llana y villas y ciudad (Orduña desde 1477) tal y como le es presentado el ejemplar, y al mismo tiempo lo manda imprimir.
    Más adelante, en 1575, aunque la Junta del señorío pide a Felipe II que confirme las modificaciones posteriores, éste confirma el Fuero de la tierra llana tal como se contiene en el ejemplar anterior; el Fuero será confirmado por los reyes siguientes hasta 1814.

    En defecto de Fuero aplicable, establece el texto expresamente que se aplicarán “las leyes y pragmáticas del reino de Castilla”, quedando pues, excluida la costumbre.

    Respecto a las villas, la diferenciación entre ellas y la tierra llana, agudizada con las Ordenanzas de Chinchilla, se atenúa desde 1630 en la Unión y concordia de las villas, ciudad y tierra de Vizcaya, aprobada por Felipe III en 1632.
    En ella, la ciudad y villas vuelven a integrarse en la Junta general del Señorío, con libertad para abandonarla y aceptar en parte el Fuero de la tierra llana.
    Como consecuencia de esta disposición se introducen modificaciones en el Derecho de las villas:
    Unas villas continúan rigiéndose en todo por el Derecho castellano, pues su fuero apenas contiene disposiciones: así la ciudad de Orduña y las villas de Durango, Lanestosa, Lequeitio, Miravalles, Ondárroa, Plencia, Portugalete y Valmaseda.
    Otras, se rigen por el Derecho castellano, excepto algunas instituciones donde siguen el Fuero: Elorrio y Villaro.
    Algunas, abandonan el Derecho castellano para regirse por el de la tierra llana: Larrabezúa y Rigoitia.
    Pero hay otras de situación más complicada, pues al ampliarse la villa –que se rige por el Derecho castellano- y extenderse sobre el suelo de la tierra llana, se engloban en él barrios o caseríos que hasta entonces se rigen por el Fuero; en estos casos, en tales villas según las zonas rige el Derecho de Castilla (en el núcleo urbano) y el Fuero (en el término municipal), tal es el caso de Bermeo, Bilbao, Guernica, Marquina, Munguía y Ochandiano.



    ** EL DERECHO FORAL EN NAVARRA (De 1512 a 1800).
    A partir de la incorporación a Castilla en 1512, el Derecho navarro toma un nuevo rumbo.
    Se mantiene el antiguo Derecho –los Fueros, leyes, ordenanzas, usos, costumbres, etc- (← §20), y los reyes juran guardarlo y mejorarlo y deshacer todos los contrafueros; sin embargo, excepto el “Fuero general” y algunas Ordenanzas, las restantes disposiciones no son recordadas ni alegadas desde 1512.

    Ley fundamental es el juramento prestado por los reyes comprometiéndose a guardar el Derecho del reino en la forma ya indicada.
    El “Fuero general” constituye ahora una fuente ya consolidada del Derecho antiguo, pero que no es objeto de adiciones o reformas.
    Las únicas fuentes creadoras de Derecho son la ley y la costumbre.
    La ley ha de ser siempre dictada en Cortes a petición de los tres estados del reino, y fuera de ellas no pueden ser hechas.
    El rey, virrey o el Consejo pueden dictar normas de gobernación sólo para el mejor despacho de los asuntos.

    En cuanto a la costumbre, se acepta que esta prevalezca sobre la ley: las Cortes de Pamplona de 1688 la reconocen plena validez cuando es inmemorial, justa y conveniente.
    No existen comentarios ni literatura jurídica navarra.
    Del “Fuero General de Navarra” se forma un resumen o “Fuero reducido” por las cortes de 1528, sin que llegue a ser aprobado.
    El “Fuero General” se edita por primera vez en 1686.

    En defecto del “Fuero” la práctica medieval acudía al “Derecho común” (← §15), y así se establecía en el “Fuero reducido”.
    Sin embargo, ahora algunos entienden que en tal caso debería aplicarse supletoriamente el Derecho de Castilla –como en Vizcaya-, pero los juristas navarros, así como las Cortes de Pamplona de 1576, sostuvieron la preeminencia del Derecho romano y “común”.

    No admitiendo las Cortes navarras, por principio, imprimir otra leyes que las sancionadas por el rey a propuesta suya, se hace difícil el conocimiento de la legislación navarra.
    La primera recopilación de leyes navarras –las “Ordenanzas viejas”- la publicó Pedro Pasquier en 1557; de ella publicó Otalora un “Repertorio” que facilitaba su manejo.
    Por orden real y sin aprobación de Cortes se imprime en 1614 una “Recopilación” de leyes por el licenciado Armendáriz, adicionada por él mismo en 1617.
    Otra recopilación -“Las leyes de Navarra”- apareció simultáneamente, obra de los síndicos Sada y Murillo (1614).

    La primera recopilación oficial, a petición de las Cortes con aprobación real, fue realizada por Antonio Chavier en 1686, insertándose en ella tanto las leyes de Cortes desde 1512, como Cédulas, Ordenanzas etc.



    EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA (1400 - 1700): EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA.

    *** EN ARAGÓN (DE 1437 A 1711):
    El Derecho aragonés desde mediados del siglo XV descansa en dos fuentes: Los “Fueros de Aragón” –el Código de Huesca y leyes posteriores de Cortes- y las “Observancias” (← §21).

    Las “Observancias” prevalecían sobre los fueros anteriores a 1437, pero ceden, en cambio, a los dictados con posterioridad a esa fecha.
    Las Pragmáticas reales y disposiciones de gobierno sólo se admiten en cuanto desarrollan los fueros; no en lo que se opongan a ellos.

    Desde fines de la baja Edad Media el orden de prelación de fuentes es:
    En primer lugar, donde lo hay, rige el Derecho local o especial, tanto escrito (Fueros) como consuetudinario; los fueros municipales en esta época parecen haber caído en desuso, (debido a la gran similitud del Fuero de Jaca con los Fueros de Aragón).
    (Los habitantes de Teruel, cuyo Fuero local aun regía en 1564, renuncian al Fuero de la ciudad en 1598).

    Tras el Derecho local, rige el Derecho común del reino; las fuentes del Derecho común aragonés son (← §21):
    - Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437;
    - en su defecto las “Observancias” de Díez de Aux;
    - en su defecto, los Fueros y Actos de Cortes anteriores a 1437 y posteriores a 1247;
    - y, en su defecto, el “Código de Huesca”.
    Las decisiones de la Audiencia de Aragón y la doctrina de los jurisconsultos aunque no tienen carácter de fuente, se alegan a través de la interpretación.

    Las Recopilaciones.
    En 1476, se imprimen las dos fuentes básicas del Derecho aragonés: los “Fueros de Aragón” y las “Observancias” en un sólo tomo: el llamado “volumen viejo”.
    Esta compilación se reedita en 1496, 1517, y 1542, añadiendo los Fueros nuevos, así como dos cartas de los justicias de Aragón.
    De acuerdo con las Cortes de Monzón (1547) se da nueva forma a la compilación, ordenando materias y excluyendo las derogadas; así se imprimen en 1552 los “Fueros y Observancias del reino de Aragón”.
    En 1554 se recopilan también en un volumen los “Actos de Cortes” del reino de Aragón.
    En ediciones posteriores (1576, 1624 y 1664-67) con el título de “Fueros, Observancias y Actos de Cortes del reino de Aragón”, se reproducen los de 1552, añadidos los promulgados por Cortes posteriores.
    Las decisiones de la Audiencia de Aragón se recopilan a fines del siglo XVI por Monter Cueva, y en el siguiente por Sessé y Vargas Machuca.


    **** EN VALENCIA (DE 1437 A 1711):
    Tanto escritores valencianos como autoridades no concuerdan al enumerar los lugares valencianos sometidos ya a fueros de Aragón, ya de Valencia, a partir de la Edad Moderna (← §21).

    Durante los siglos XIV y XV varios juristas se preocupan de reunir en un volumen el “Código de Valencia” y los Fueros de Cortes posteriores o los privilegios reales concedidos a alguna ciudad.
    Una de estas compilaciones, formada por Gabriel de Riucech tomando como base una colección de Fueros traducida al romance –que recoge el texto oficial de 1330 y copias autorizadas de los cuadernos de Fueros posteriores- se imprime en 1482 como “Furs e ordinacions de Valencia”; los textos se reproducen a la letra y por orden cronológico.
    En la edición se añade un breve tratado procesal o “Stil de la governació” de Arnaldo Juan y algunos privilegios y pragmáticas.

    Recopilaciones.
    Una nueva recopilación con el título de “Fori regni Valentiae” se imprime en 1547; se diferencia de la anterior por incluir los fueros posteriores a ella y distribuir por orden sistemático todas las disposiciones posteriores.
    Los Fueros de las Cortes posteriores se imprimen por separado pero no se recopilan.
    Aunque en las Cortes de Monzón de 1564 se acuerda una nueva recopilación, no se lleva a cabo; nuevos acuerdos de las Cortes de 1604 y 1626 tampoco se llevan a efecto.
    Con independencia de los Fueros se recopilan los privilegios de la ciudad y del reino de Valencia en un volumen con el título de “Aureum opus” por el notario Luis Alanya en 1515; pero las pragmáticas reales no se recopilan.

    El conocimiento de los Fueros y privilegios, recopilados o no, se facilita por el “Repertori” alfabético de Bartolomé Ginart publicado en 1608.

    La única exposición de conjunto publicada son las excelentes “Instituciones de los Furs” debidas a Pedro Jerónimo de Tarazona (1580), escritas aprovechando los sumarios del proyecto de recopilación preparado por él.


    ***** EN CATALUÑA (1409-1716)
    Unificación de los sistemas.
    Desde 1409 (Capítulo de las Cortes de Barcelona), cambia en Cataluña la legislación supletoria, con la aplicación subsidiaria del “Derecho común” (← §22).
    Los diferentes Derechos locales, basados en costumbres no escritas mayoritariamente (excepto el de Tortosa), quedan también restringidos en favor de una mayor unidad (nunca plena), así como por el empeño en imponer las “Constituciones de Cataluña”.
    A la unificación del Derecho catalán contribuye el desuso en que caen en la Edad Moderna los distintos Derechos locales.

    Uniformidad del contenido de los Derechos locales.
    El “Derecho de Barcelona” se extiende también a Villafranca del Panadés y en 1510 Fernando el Católico anunció su propósito de extenderlo a toda Cataluña, aunque no lo llevó a cabo.
    En cambio, las “Ordinacions de Sanctacilia” se extienden por toda Cataluña salvo Tortosa.

    Orden de aplicación de fuentes en Cataluña desde 1409:
    - En primer lugar se aplica el Derecho local escrito o consuetudinario, si lo hay;
    - A continuación, el Derecho general de Cataluña: las “Constitucions, Capitols y Actes de Cort, y en su defecto los “Usatges” (← §22).
    Como derecho supletorio, desde 1409 se establece el “Derecho común”, reconocido también por Cortes de 1422 y de 1599.
    Por lo que se entiende por “Derecho común” hay discrepancias (← §15): unos juristas entienden las leyes romanas; las Cortes de Barcelona hablan de “ambos Derechos”...; la práctica hace que desde el siglo XV prevalezca el canónico sobre el romano.
    Las Cortes de 1599, junto al Derecho romano, añaden la “doctrina de los doctores”.
    En la práctica, las leyes romanas se introducen en el cuerpo del Derecho catalán y prevalecen sobre el Derecho escrito y así, tanto la costumbre como los textos legales se romanizan.

    Colecciones de fuentes escritas.
    Siguen utilizándose las redacciones de las “Costums” formadas anteriormente (← §22), aunque la mayor parte de ellas cae en desuso: sólo se imprimen las de Perpiñán en 1510, las de Tortosa en 1539 y los privilegios del Valle de Arán en 1616 y 1644.
    Una excepción constituye Gerona donde desde el siglo XIII se formaron redacciones breves de la costumbre, que un jurista de la ciudad, Tomás Mieres, refunde: así, termina en 1439 una compilación de las “Usantie et consuetudines” de la ciudad y diócesis de Gerona, que obtuvo gran éxito.

    Recopilaciones generales.
    Por acuerdo de las Cortes de Barcelona de 1413, Fernando I encarga la recopilación y traducción al catalán de las “Constitucions, Capitols y Actes de Cort, y de los “Usatges de Barcelona”, ordenadas por materias.
    La primera recopilación oficial se editó bajo Fernando el Católico en 1495, en dos volúmenes, reproduciendo el primero el proyecto de 1413, completado y añadiendo las “Conmemoracións de Pere Albert”; en el segundo volumen se insertan las disposiciones reales (Pragmáticas, Privilegios etc.)

    Una nueva edición puesta al día, preparada por las Cortes de Barcelona de 1564, fue revisada y sancionada por Felipe II, se imprimió en 1588 y 1589 en un solo tomo dividido en tres partes: con el título de “Constitucions y altres drets de Cathalunya” el primero; “Pragmáticas y altres drets”, el segundo; y el tercero recopilando las disposiciones de la primera compilación ya superfluas.
    Por acuerdo de las Cortes de Barcelona de 1702 se revisa y pone al día la anterior recopilación, imprimiéndose en 1704.


    ****** EN MALLORCA (1400-1715).
    EL Derecho común penetra en Mallorca (← §22), y en 1622 se declara expresamente que en defecto del Derecho municipal se aplique el canónico y en el de éste, el romano.
    Como consecuencia de esto, y teniendo en cuenta el escaso número de disposiciones mallorquinas sobre Derecho privado, éste se basa fundamentalmente en el romano.

    Las fuentes escritas se recopilan por mandato oficial o por iniciativa privada en repetidas ocasiones en la Baja Edad Media y la Moderna, sin llegar a publicarse hasta el siglo XVII.
    Teseu Valentí forma en 1495 un “Sumari e repertorio de les francheses e privilegis de Mallorca”.
    En 1501 se forma el “Libre de Corts generals”.
    La primera recopilación que se publica y autoriza por los jurados de Mallorca son las “Ordinacions y sumari dels privilegis y bons usos del regne de Mallorca” formadas por el notario Antonio Moll en 1663.
    Una nueva recopilación de “Ordinacions”, que reproduce fuentes tomadas de San Pere y Roselló (← §22) se imprime hacia 1700.

  8. #28
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    § 26
    EL DERECHO DE INDIAS (1492-1808)

    El Derecho indiano nace del castellano (← §24) al irse adaptando éste a las especiales circunstancias del Nuevo Mundo, sin que haya, en principio, un propósito de establecer un régimen jurídico distinto.
    El Derecho propiamente indiano, en todo caso, no regulaba todas las manifestaciones de la vida social, sino únicamente aquellas situaciones que por darse sólo en el Nuevo Mundo requerían regulación especial; por tanto, el derecho privado, penal y procesal, que no requerían tratamiento distinto, se regían por el Derecho de Castilla (← §24).

    En los primeros momentos, el Derecho castellano se trasladó integro a las Indias, pero poco a poco se vio la necesidad de diferenciarlo.
    Durante cerca de dos siglos, el Derecho indiano careció de vigencia general en las Indias –América y Filipinas-, pues la legislación en su mayoría casuística, se dirigía casi siempre a las autoridades de una ciudad o provincia.
    Así, durante los siglos XVI y XVII son poco frecuentes las disposiciones generales para todas las Indias.

    Al reunirse todas las disposiciones en la Recopilación de 1680 y darse a ésta vigencia general en todas las Indias, el Derecho se unifica en todos los territorios.
    No obstante esta tendencia, el deseo de ensayar algunas reformas lleva, en el siglo XVIII, a establecerlas sólo en alguna provincia, hará resurgir cierta diferenciación.

    * El sistema de fuentes.
    - Clases: La ley (en sentido amplio) es la fuente más importante del Derecho indiano.
    Pero entre las leyes de Indias son muy pocas las “Leyes” aprobadas en Cortes, siendo más numerosas las Pragmáticas (← §17), que en su casi totalidad son mandamientos de gobernación que adoptan la forma de Provisiones reales, Reales Cédulas, Instrucciones y Cartas reales.
    En los primeros sesenta años de la vida indiana tienen también importancia los “Asientos” o “Capitulaciones” de la Corona con los descubridores y pobladores, previa solicitud del explorador o descubridor, detallándose las condiciones de exploración, ventajas y recompensas, aunque también podían considerarse como un contrato entre la Corona y el descubridor; pero fueron perdiendo importancia al consolidarse la organización administrativa del Nuevo Mundo.

    Debido a la distancia con la metrópoli, a la variedad de los territorios, y a hacerse difícil la legislación desde España, había una gran descentralización pudiendo los virreyes y las Audiencias dictar disposiciones de gobierno.

    - Orden legal de aplicación: En primer lugar, se aplicaban las propias del Derecho indiano, dictadas expresamente para el Nuevo Mundo.
    Las disposiciones de los virreyes, si eran confirmadas por el rey, valían como leyes reales.

    En defecto de leyes de Indias se aplicaba el Derecho de Castilla, tal como se contemplaba en el “Ordenamiento de Alcalá” y las “Leyes de Toro” (← §17); el Derecho de Castilla tenía carácter pleno - no sólo supletorio- sino como Derecho común del reino.
    Hasta principios del siglo XVII toda ley de Castilla rige sin más en Indias; pero desde 1614 solo regirán cuando sean expresamente aprobadas para allí o reciban el pase del Consejo de Indias.
    Se permite regirse a los indios por sus viejas costumbres en tanto no se oponían a la Religión católica.

    Pero en la práctica no fue así; no todas las leyes dictadas se aplicaron en el Nuevo Mundo; por una parte, muchas leyes fueron dictadas con escaso conocimiento de los problemas reales a regular; o bien las personas que debieran aplicarlas informaban torcidamente a la Corte para obtener algún beneficio propio, etc.
    La práctica y las decisiones judiciales de las Audiencias crearon un estilo en la aplicación de las leyes; las decisiones de los juristas sobre la costumbre fueron también de aplicación.

    ** Las recopilaciones de Leyes.
    La aplicación de la legislación indiana tropezaba con la dificultad del conocimiento; dificultad que existía ya en el Consejo de Indias (peninsular) que dictaba las leyes, debido al enorme número de éstas; y que se intentó resolver desde 1563 con la formación de un índice de las mismas.
    Esa misma dificultad se daba también en el Nuevo Mundo.

    La única solución para que las leyes se conocieran era recopilarlas: así lo hace el virrey de Méjico Antonio de Mendoza con las “Ordenanzas y compilaciones de leyes” de la Audiencia de esta ciudad”, que luego se reproduce -con alteraciones- en Perú en 1552.
    Años más tarde, el fiscal del Consejo de Indias, Fernández de Liébana, ordena que en todas las Audiencias se recojan todas las Cédulas reales en un volumen (cedulario) y se imprima para su conocimiento general; esto sólo se lleva a cabo en Méjico en 1563.

    - El proyecto de Código de Ovando.
    El licenciado Juan de Ovando, presidente del Consejo de Indias, entre 1569-71 redacta los dos primeros libros de las “Ordenanzas” (verdadero código que refunde armónicamente las normas dictadas para las Indias) aunque como no llega a recibir la sanción real el proyecto se abandona, aunque algunos títulos e promulgan como ordenanzas aisladas: del Consejo de Indias (1571), de descubrimientos y nuevas poblaciones (1573) y de patronato real (1574).

    - El cedulario de Encinas.
    Muerto Ovando (1575), se encarga a Diego de Encinas la recopilación de todas las disposiciones vigentes; la obra se imprime en 1596 en cuatro volúmenes para uso reservado del Consejo y las Audiencias, resultando de indispensable manejo y de consulta obligada.

    - La recopilación de 1680.
    Sólo en 1603 el Consejo de Indias acomete seriamente la tarea de formar una recopilación de leyes, aunque por repetidos proyectos, dilaciones y retrasos la obra no se promulga hasta 1680.
    Promulgada con carácter general, las disposiciones que habían regido en alguna provincia se extienden por ese motivo a todas.

    - El proyecto de Nuevo Código.
    A propuesta del Consejo de Indias, Carlos III, en 1776, ordena formar un “Nuevo Código de leyes de Indias” y prohíbe toda glosa o comentario al mismo; pero este Código sólo en una pequeña parte se prepara y nunca llegó a ser promulgado.

    - Las colecciones privadas de leyes.
    No llegándose a recopilar la legislación posterior a 1680, la dificultad de conocer aquella fue grande, de ahí que algunos juristas trataran de suplir la deficiencia.
    Mayor utilidad tuvieron los extractos o ediciones de algunas leyes referentes especialmente a la Nueva España, de Ventura Beleña, y sobre todo el “Teatro de la legislación universal de España e Indias” que entre 1791-98 publica Antonio Xavier Pérez y López.
    Por América del Sur circulan manuscritas algunas notas o colecciones de extractos de Cédulas reales, utilizadas por autoridades y juristas.

    *** Recopilaciones del Derecho indiano criollo.
    Reunían las disposiciones dictadas por las autoridades españolas residentes en el Nuevo Mundo para cada provincia americana; se recopilan independientemente en cada provincia:
    En el Perú, las “Ordenanzas” dictadas por el virrey Francisco de Toledo (1569-81) sobre indios, minas, trabajo de las indígenas, repartimientos, gobierno de ciudades, Hacienda etc., las recopila el virrey marqués de Montes Claros en 1610; más tarde por Tomás Ballesteros en 1685, y reimpresas en 1752.
    En Méjico, Juan Francisco de Montemayor, por orden del virrey, reimprime en un volumen los “Sumarios” de Rodrigo de Aguiar y publica en 1678 otros “Sumarios” propios con disposiciones posteriores.
    Posteriormente, en 1787, Ventura Beleña, oidor de la Audiencia de Méjico publica una “Recopilación sumaria” de los Autos de aquella Audiencia y de las disposiciones de los Virreyes.

  9. #29
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    EL DERECHO POSTCLÁSICO ESPAÑOL
    (Edad Moderna, años 1701 a 1808)

    § 27
    LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.
    LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL.
    LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII.

    * La situación política.
    Al morir Carlos II sin descendencia (1700), pasó la corona española a Felipe V (1700-1746), de la Casa de Borbón, que fue jurado como rey por todos los reinos.
    Pero luego la Corona de Aragón le negó obediencia (1703-1713), y aquél tuvo que someterla por las armas.
    A partir de entonces, Felipe V fue rey en ella no por derecho sucesorio, sino por conquista; y en consecuencia, pudiendo regirla a su arbitrio, suprimió su peculiar organización política: la unidad nacional española se hizo efectiva.
    En cambio, España fue perdiendo, a partir de entonces, sus dominios en Europa, e incluso varios territorios de América; en algunas provincias de ésta aparecieron en la segunda mitad del siglo XVIII tendencias separatistas.
    España perdió no sólo la hegemonía en la política internacional, sino incluso en virtud de sus pactos con Francia, la libertad de actuación , viéndose arrastrada a guerras que la debilitaron.

    ** La situación económica y social.
    La adopción en el siglo XVIII de una política mercantilista en España, copiada de fuera, contuvo la crisis económica e inició su resurgimiento.
    Se impulsó la colonización interior en varias regiones para aumentar los cultivos, se construyeron canales y carreteras, se fomentaron las industrias, y se intentó crear una marina.
    Para orientar las reformas, se fundaron por todas partes ‘Sociedades Económicas de Amigos del País’ (la primera en Vascongadas en 1766).
    Sin alterar de momento la política económica con las Indias, se facilitó el comercio con ellas; más tarde se fue estableciendo paulatinamente la libertad para comerciar; consecuencia de ello fue el aumento de riqueza en España y América.

    Si la nobleza conservó su ascendiente en la Corte, la burguesía lo conquistó en la sociedad y en la administración del Estado.
    La actividad industrial y comercial hasta entonces considerada como ocupación servil, fue exaltada y dignificada.
    La democratización que hasta cierto punto esto representaba, fue aprovechada por la burguesía para, apoyada en las clases populares, imponerse como fuerza social y política.

    *** El afrancesamiento cultural.
    En plena crisis de la conciencia y de la cultura española, la península se vio influida por todas aquellas obras extranjeras que en la etapa anterior de aislamiento habían aparecido al norte de los Pirineos y las que ahora continuaban la misma orientación.
    Indistintamente se divulgaron obras que representaban un positivo avance en el campo de las ciencias naturales –descuidado en España- y obras que revolucionaban las ciencias del espíritu, en contraste con la concepción católica y tradicional.
    Los escritos más representativos de esta tendencia circularon ampliamente, aunque a escondidas, por España y América; las logias masónicas y las Sociedades económicas trabajaron en la difusión de las nuevas ideas y en ganar adeptos para ellas entre la burguesía y aun entre el clero y la nobleza.

    Ante ello, un sector de la intelectualidad se replegó sobre sí mismo, rechazando de plano todo lo nuevo y exaltando lo español, sin acertar tampoco a defenderlo; otro, aceptó sin discriminar todas las novedades, convirtiéndose en su apologista y divulgador, al mismo tiempo que en crítico demoledor de todo lo tradicional; un tercer grupo más ecuánime, más reducido, aceptó lo que representaba progreso cultural sin abandonar la tradición.
    A consecuencia de esto, el panorama cultural de España cambió por completo, sin que los seguidores de la ciencia tradicional –en su mayoría carentes de talla- y el pueblo llano lograsen impedirlo; tanto España como las Indias quedaron divididas ideológicamente en dos campos antagónicos.

    A finales de siglo, el sector europeizante, aunque minoritario y opuesto al pueblo español, comenzó a orientar el movimiento cultural hispano: el ideal de la nueva ciencia se pretendía laico; las leyes de religión, imaginadas por ellos como opuestas a las de la “Naturaleza” se consideraron en vías de sustitución por éstas últimas; este mismo sector europeizante exaltó y admiró la simplicidad de los pueblos salvajes, como puros e incontaminados por el (supuesto) fanatismo y egoísmo español y europeo; exaltaron la eficacia de la “Razón” y el “racionalismo”, es decir la “Ilustración”; al espíritu tradicional lo tacharon de “oscurantista e inculto”; lo nuevo por ser nuevo fue considerado lo mejor; y el “Progreso” en sí mismo, fue un ideal, etc.


    LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DURANTE EL SIGLO XVIII.
    * Los ordenamientos vigentes. Tendencia a la unificación jurídica.
    Al rebelarse Valencia y Aragón contra Felipe V, éste derogó por Decreto sus derechos en 1707.
    El Derecho valenciano (← §25) quedó desde entonces total y definitivamente suprimido.
    Pero en los restantes territorios, al ser más tarde sometidos, Felipe V, por propia autoridad, declaró abolida su organización política, administrativa y judicial –imponiendo en su lugar la de Castilla- y dio nueva organización o ‘planta’ a las Audiencias –tribunales supremos de los mismos-, permitiendo que aplicasen en materias privadas los fueros (Derechos) del respectivo país (← §25).
    Estos ‘Decretos de Nueva Planta’ fueron varios: 1711, para Aragón; 1716, para Cataluña; 1715, 1717, y 1718, para Mallorca; y 1781, para Menorca, solo en esta fecha reincorporada a la Corona española.

    Ahora bien, al ser suprimida la organización política de esos territorios, desaparecieron las Cortes de cada uno, que hasta entonces habían legislado con el rey, y, en consecuencia, se interrumpió la formación autóctona del propio Derecho.
    En adelante, el rey legisló por sí sólo y con carácter nacional o general.
    Únicamente Castilla, las Indias, Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra –que fueron fieles a Felipe V- conservaron íntegramente su propio ordenamiento jurídico (← §24; §25; §26) y éste pudo continuar evolucionando según su propia tradición.
    Pero ahora se tendió a unificar también el Derecho de Indias (← §26) con el castellano, en todo aquello que fuese posible.

    El Derecho castellano fue en adelante el español por antonomasia y los de los restantes territorios continuaron siendo considerados como “forales”.

    ** El Derecho canónico durante el siglo XVIII.
    El absolutismo de los reyes en el siglo XVIII les movió a intervenir no sólo en el gobierno temporal del reino, sino también en el espiritual, interfiriendo en el campo de vigencia propio del Derecho canónico; los reyes trataron de intervenir ahora en la Iglesia peninsular, con la misma amplitud con que en los siglos anteriores habían actuado en la de Indias.
    El viejo regalismo español se exacerbó bajo el influjo del galicanismo, importado de Francia, que propugnaba la organización autónoma de la Iglesia en cada país, y concebía la Iglesia como una mera unión de las nacionales.
    Ahora circularon ampliamente los manuales y tratados más o menos inspirados en el galicanismo –Zeger Bernardo van Espen (1646-1728) y Carlos Sebastián Berardi (1719-1768)-, junto al ortodoxo de Julio Lorenzo Selvaggio (1728-1772).

    Los choques de los reyes con los obispos españoles y en especial con el Papa fueron, con este motivo, frecuentes.
    Para evitarlos se hizo necesario fijar en los ‘Concordatos’ de 1737 y 1753 los derechos respectivos del rey y de la Iglesia.

    *** Tradición y reforma en la vida del Derecho;
    - El ‘Derecho común’ y el nacional.
    Si bien como consecuencia de la Guerra de Sucesión fue abolido el viejo Derecho público de los territorios de la Corona aragonesa, tanto el Derecho privado de éstos (← §25) como la totalidad del Derecho de Castilla (← §24) sobrevivieron a estos cambios (← §24).
    Sin embargo, a lo largo del siglo, por reformas parciales se fueron introduciendo novedades que alteraron el Derecho español.

    En las materias propias de la organización privada, penal y procesal, en las que el ‘Derecho común’ (← §15) ejercía un acentuado predominio, la actitud ahora manifestada hacia él tuvo honda repercusión, pues con la crisis de todo lo clásico, también el ‘Derecho común’ perdió el ascendiente de que había gozado hasta entonces (← §15------22).
    El resultado de ello fue distinto en cada territorio, ya que era diferente la significación de aquél en cada uno de los sistemas jurídicos hispanos:

    En Castilla (Corona de Castilla) (← §18; §24), lo mismo que en Aragón (← §21; §25), donde el ‘Derecho común’ no tenía vigencia oficial y sólo se alegaba abusivamente ante los tribunales, se tendió a su eliminación:
    Por un lado, el Consejo de Castilla, en 1713, ordenó que se aplicasen en primer término las leyes nacionales y sólo en defecto de ellas, las romanas.
    Por otro lado, en la misma fecha –y se volvió a insistir en ello en 1741 y 1770- se dispuso que en las Universidades, en las que hasta entonces sólo se estudiaba el ‘Derecho común’, se explicasen en adelante también las leyes nacionales.
    Pero estaba allí tan arraigado el ‘Derecho común’, que las Universidades se mostraron poco propicias a introducir la novedad.
    Sin embargo, el Derecho nacional se fue revalorizando: no sólo fue tratado, aunque elementalmente, en las Academias prácticas instituidas a este fin, sino que por vez primera se redactaron manuales en que se exponía sistemáticamente el Derecho privado penal y procesal castellano (Corona de Castilla) e incluso el aragonés.
    En los primeros años del siglo XIX el Derecho romano quedó ya reducido a servir de introducción teórica al Derecho nacional, eliminándose de éste preceptos de origen romano que subrepticiamente habían llegado a regir.
    Este proceso fue más acusado en Aragón (Reino), donde las leyes nacionales recogían un Derecho más autóctono que en Castilla, donde las ‘Partidas’ estaban inspiradas en el ‘Derecho común’.

    En cambio, en Cataluña y Mallorca el proceso se operó en sentido contrario.
    En estos territorios el ‘Derecho común’ regía oficialmente como subsidiario del nacional (← §22; §25).
    Las leyes patrias no constituían en este tiempo un sistema institucional orgánico, ya que las costumbres que antaño junto con aquellas lo habían integrado se conservaban sólo en los medios rurales, mientras que en el resto habían sido desplazadas por los textos romanos (← §22; §25).
    Por otra parte, los Decretos de Nueva Planta habían cortado toda posibilidad de nuevos desarrollos.
    En estas condiciones no era posible prescindir de las leyes romanas, ni intentar una explicación basada exclusivamente en las nacionales propias; por ello, se aceptó como básico el sistema del Derecho romano y como excepciones del mismo se destacaron las particularidades regionales.
    Así, la legislación autóctona vino a convertirse en Cataluña y Mallorca en una mera especialidad romana.

    En Navarra, donde su Derecho nacional formaba un conjunto más homogéneo y las Cortes continuaban legislando, aquél conservó su rango y el romano siguió siendo un Derecho supletorio (← §20; §25).

    - La reforma del Derecho nacional.
    Ni la extensión del Derecho público castellano (Corona de Castilla) a los territorios de la Corona aragonesa ni la revalorización del Derecho nacional frente al ‘común’ significaron una actitud de respeto hacia el viejo Derecho español.
    En efecto, las instituciones políticas y administrativas castellanas (Corona de Castilla), ahora vigentes en toda España, excepto en Navarra y Vascongadas, fueron objeto de constantes reformas para acomodarlas a la nueva concepción política de los reyes y sus ministros.
    En no pocas ocasiones, se rebuscaron las viejas leyes españolas para fundamentar en ellas la nueva legislación o política; pero otras veces se imitaron abiertamente las instituciones francesas, más características de un gobierno absolutista.
    Al cambio operado en la política económica, primero introduciendo el sistema mercantilista y más tarde el de libre cambio, correspondió una abundante legislación; el régimen de la propiedad privada resultó afectado por ello.
    Incluso el Derecho mercantil se afrancesó bajo la influencia de las ‘Ordenanzas del comercio’ (1673) y ‘de la marina’ (1687) no sólo traducidas al castellano, sino inspiradoras de las del Consulado de Bilbao de 1737.

    - La renovación doctrinal.
    Más profundo que en el terreno del Derecho positivo fue el cambio operado en el campo doctrinal.
    Las nuevas tendencias filosóficas que suplantaron a la Escolástica en España, desplazaron también a la Filosofía jurídica tradicional basada en la Teología.
    La evidente decadencia de esta ciencia jurídica especulativa en nuestra patria ya a fines del siglo XVII, facilitó el paso a las nuevas corrientes.
    Desde mediados de siglo, el Derecho natural católico fue siendo sustituido por un nuevo Derecho natural racionalista, de muy variadas tendencias: las obras de Hugo Grocio (1583-1645), Samuel Pufendorf (1632-1694), Cristian Thomasius (1655-1728), Cristian Wolff (1676-1754), Juan Heinecio (1681-1741)y Gaetano Filangieri (1752-1788), entre otros, circularon entre los estudiosos del Derecho y contribuyeron a renovar casi por completo la Filosofía jurídica y el Derecho internacional.
    Incluso en algunas universidades españolas e indianas se crearon, hacia fines de siglo, cátedras para explicar este nuevo ‘Derecho natural y de gentes’.

    Por otra parte, los escritos de Montesquieu (1689-1755) y Rousseau (1712-1778) sirvieron de inspiración a los teóricos del Derecho público e incluso a los gobernantes españoles.
    Finalmente la obra de César Beccaria (1738-1794) influyó en las doctrinas sobre Derecho penal.
    Como consecuencia de ello, la legislación española vigente, basada en principios ahora olvidados, apareció en buena parte a los ojos de los nuevos teóricos como irracional y arbitraria; su crítica fue por consiguiente, fácil y dura a un mismo tiempo.

    - Las repercusiones de la Revolución francesa.
    En Francia, la obra radicalmente reformista de los Estados generales, en 1789, y la ya revolucionaria de la Asamblea legislativa, que abolió la monarquía, en 1792, no sólo representaron la sustitución total de las instituciones del antiguo Régimen, sino una ruptura violenta con todo el Derecho anterior.
    La nueva legislación francesa recogió en buena parte la ideología formulada durante los decenios anteriores por los teóricos del Derecho y pretendió estructurar sobre bases puramente racionales el régimen jurídico de la sociedad, con un menosprecio total de las realidades y de la tradición.

    Los nuevos dirigentes franceses trataron de extender la revolución a la Península secundados por algunos españoles.
    Así, el ‘Avis aux Espagnols’ de Condorcet, en 1793, sirvió de modelo a proclamas semejantes, como el ‘Aviso al pueblo español’ del ‘abate’ Marchena, y otro análogo de Hevia, jefes de un comité revolucionario español radicado en Bayona y Perpiñán.
    El carácter sangriento que tomó la Revolución francesa desde 1793 hizo reaccionar contra ella a los gobernantes y al pueblo español, por más que fuesen muchos los que simpatizaban con sus postulados.

    Por ello, cuando la anarquía se contuvo en Francia con el Directorio (1795) y el Consulado (1799 -1802), en manos este último de Napoleón Bonaparte (1800-1814), sin abdicar por esto del más acusado espíritu revolucionario frente al Derecho antiguo, los sectores de la sociedad española que estaban imbuidos por las nuevas doctrinas contemplaron con el mayor agrado la nueva situación.
    En mayor o menor medida, casi todos se mostraron adversos al régimen jurídico existente en España y partidarios de su reforma.
    Ante la exaltación del pueblo, incluso la corte y la nobleza hicieron ostentación de su entusiasmo por las costumbres populares.

  10. #30
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    § 28
    EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII: SUS FUENTES.
    LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).

    * EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII:
    La plenitud del poder legislativo, que en la época anterior han alcanzado los reyes en Castilla (Corona de Castilla) y han pretendido inútilmente en los demás reinos españoles (← §17; §23), lo consiguen a principios del XVIII en todos ellos, con excepción de Navarra y Vascongadas, al someter los territorios en concepto de conquista con ocasión de la Guerra de Sucesión.
    Al desaparecer las Cortes de Valencia, Aragón y Cataluña e incorporarse esos territorios a Castilla, el poder legislativo queda exclusivamente en manos del rey.
    Todavía, en principio, se mantiene la idea de que las leyes fundamentales del reino –que tienen carácter contractual- han de ser dadas o modificadas en Cortes; pero de hecho, la consulta a las Cortes constituye sólo un acto de asesoramiento del rey.
    Únicamente en Navarra se mantiene la intervención de las Cortes en la legislación como en siglos anteriores.

    Leyes promulgadas por Felipe V:
    Decreto de 1705 estableciendo fábricas bajo régimen de protección.
    Cédulas de 1716 sobre montes.
    Cédulas de 1707 y 1715 sobre organización judicial. Con el nombre de Decretos de nueva planta se conocen las disposiciones estableciendo una nueva organización para Aragón (1711), Cataluña (1716), Mallorca (1715).
    Pragmáticas y Cédulas de 1715, 1718, 1723 sobre organización y atribuciones de los organismos y funcionarios judiciales.
    Pragmática de 1734 imponiendo pena de muerte para distintos tipos de robo; suavizada en 1745.
    Cédula de 1716 creando y reglamentando la Biblioteca Nacional
    Cédulas de 1705, 1712, 1716 sobre censura de libros.
    Cédulas de 1705, 1718, etc. reglamentando el Ejército
    Cédulas de 1728, 1737, sobre organización monetaria, caudales públicos etc.
    Cédula de 1718, 1720 sobre protección a productos de fabricación nacional

    Leyes promulgadas porFernando VI:
    Cédulas de 1748 sobre organización judicial, relaciones etc. del Consejo de Castilla
    Cédulas de 1747 y 1751 adjudicando al Consejo de Castilla competencia en terrenos baldíos
    Instrucciones de 1749 para intendentes y corregidores
    Cédula de 1749 sobre jurisdicción a que estaban sujetos los funcionarios de la Hacienda
    Cédula de 1747 extinguiendo los créditos de juros contra la Real Hacienda
    Ordenanza de 1748 declarando la exclusividad de la Corona para creación de cargos públicos
    Ordenanza de 1749 regulando la regalía del hospedaje
    Cédula de 1755 fijando la jurisdicción en causas de falsificación.
    Decreto de 1756 estableciendo el régimen de privilegio para las fábricas establecidas en la Península
    Ordenanza de 1748 sobre montes.
    Cédulas de 1748 y 1750 sobre rompimientos en las dehesas y organización ganadera.
    Decreto de 1750 estableciendo la manda forzosa testamentaria a hospitales
    Ordenanza de 1748 sobre las penas de cámara.
    Cédulas de 1757 y años siguientes sobre actividades culturales

    Leyes promulgadas porCarlos III :
    Leyes de 1760, 1765, 1779... sobre asuntos de Comercio
    Cédulas de 1763 y 1780 sobre retribución de funcionarios públicos
    Cédula de 1783 suprimiendo inhabilitaciones para el desempeño de cargos públicos
    Cédulas de 1777, 1780 sobre fomento de la industria nacional.
    Instrucción de 1770 sobre repartimientos de tierras
    Pragmáticas de 1772 y 1779 sobre organización monetaria.
    Pragmáticas de 1767 sobre expulsión de los jesuitas
    Cédulas de 1770 sobre organización judicial de las Chancillerías de Valladolid y Granada.
    Cédula de 1786 sobre patrimonio inembargable de artesanos y labradores.
    Cédula de 1767 de privilegios a los colonos que se establezcan en Sierra Morena
    Cédulas de 1769, 1773, 1774 sobre asuntos culturales y sanitarios.

    Pragmática de 1776 prescribiendo consentimiento paterno para el matrimonio de los hijos.
    Cédula de 1778 coincidiendo a Alburquerque el llamado fuero del Baylío.
    Pragmática de 1774 sobre orden público
    Pragmática de 1768 estableciendo los llamados “oficios de hipoteca”
    Bandos y Cédulas de 1765, 1766 y 1786 sobre policía de costumbres y organización municipal de Madrid.

    Leyes promulgadas porCarlos IV:
    Cédula de 1794 sobre derechos aduaneros
    Cédula de 1795 suprimiendo el Servicio ordinario y extraordinario.
    Cédula de 1797 permitiendo el establecimiento de extranjeros no católicos.
    Cédulas de 1802 y 1804 sobre privilegios mercantiles
    Cédula de 1804 reglamentando el ejercicio de la caza y la pesca.
    Reglamento de 1792 para el gobierno de los pósitos.
    Orden de 1801 para realización de una estadística de habitantes de España.
    Orden de 1791 sobre privilegios a los repobladores de Salamanca.
    Cédulas de 1794 y 1796 sobre hospicios.
    Cédula de 1794 sobre uso de papel sellado.
    Reglamento de 1802 sobre ejercicio de la abogacía.
    Pragmática de 1803 sobre la forma de celebración de matrimonios.
    Cédula de 1802 derogando las llamadas “costumbres holgazanas de Córdoba”
    Pragmática de 1802 sobre incapacidad sucesora de los religiosos a parientes intestados.
    Cédulas y Pragmáticas de 1793, 1794,1795... sobre creación de centros culturales.

    Bajo el gobierno de este monarca se promulgó en 1804 la última de las recopilaciones del Derecho Castellano conocida con el nombre de “Novísima Recopilación”.


    ** LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715).

    - EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711):
    Al ocupar Felipe V durante la Guerra de Sucesión el reino de Aragón -que le había negado obediencia-, y alegando que por esto ha perdido sus Fueros y que como señor absoluto del reino y por derecho de conquista posee el de establecer y derogar leyes, decreta en 1707 la abolición y derogación total del Derecho aragonés (← §25), imponiendo en el reino las leyes, uso, práctica y forma de gobierno de Castilla (← §18 ; §24), con la única excepción de lo referido a regalías eclesiásticas.
    Por el mismo Decreto quedó abolido radicalmente el Derecho valenciano (← §25).

    Tan radical medida la atenuó en 1711, al establecer con carácter interino por un ‘Decreto de Nueva Planta’ u organización de la Audiencia de Aragón y precisar las leyes que habrá de aplicar.
    Este Decreto, complementario del de 1707, establece que en los asuntos criminales se apliquen las costumbres y leyes de Castilla; y que en los civiles en todo lo que sea entre particulares aragoneses se mantengan las leyes municipales de Aragón; en caso contrario se aplicarán las de Castilla.
    Este Decreto, no obstante ser interino se mantuvo indefinidamente.

    Por otra parte, suprimidas las Cortes aragonesas, se cortó la creación de un nuevo Derecho mediante la promulgación de Fueros; en adelante es el rey el único que puede legislar, y dada la política de unificación jurídica las nuevas leyes serán ya comunes con las de Castilla.
    Así, pues, el sistema de fuentes del Derecho aragonés es el siguiente:
    En primer lugar se aplican el Decreto de Nueva Planta de 1711 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
    En segundo lugar, en todo excepto el Derecho privado se aplicó el sistema de fuentes del Derecho de Castilla.
    Únicamente en materias de Derecho civil en las que no sea parte el rey, se aplica el sistema de fuentes del Derecho aragonés, tal como estaba establecido en 1707 (← §25).

    - EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA CATALUÑA (1716):
    Conquistada Cataluña por Felipe V tras la Guerra de Sucesión e incorporada en 1715 plenamente a la Monarquía, tras viva discusión en el Consejo de Castilla queda suprimida la constitución política del Principado (← §25).
    Más tarde, en 1716, por el Decreto que establece la ‘nueva planta’ de la Audiencia de Cataluña, se modifica ésta, el régimen municipal y algunos otros aspectos del gobierno de Cataluña.
    Así, el Derecho catalán quedó mutilado, subsistiendo sólo lo referente al Derecho privado, penal, procesal y mercantil y aspectos secundarios de la organización municipal.
    Tan sólo el Valle de Arán, según declara Fernando VI en 1755, conserva pese al ‘Decreto de Nueva Planta’, su anterior organización administrativa.

    Suprimidas las Cortes catalanas, y con ellas la creación de nuevas normas, el sistema de fuentes, desde 1716 es el siguiente:
    En primer lugar se aplica el Decreto de Nueva Planta de 1716 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
    En segundo lugar, en todas las materias, excepto el Derecho privado, penal y mercantil, se aplica el sistema de fuentes del Derecho de Castilla (← §18 ; §25).
    Únicamente en las materias exceptuadas se aplica el sistema de fuentes del Derecho catalán, tal como estaba establecido anteriormente (← §25).

    - EL ‘DECRETO DE NUEVA PLANTA’ PARA MALLORCA (1715):
    El reino de Mallorca tras la Guerra de Sucesión, quedó integrado en la Monarquía, perdiendo su personalidad y autonomía.
    La reforma se llevó a cabo por un Decreto de 1715, completado por otros de 1717 y 1718 (aplicándose a Menorca tras su recuperación en 1781).
    El nuevo sistema de fuentes de Mallorca es:
    En primer lugar se aplica el Decreto de Nueva Planta de 1715 y las leyes que posteriormente dictan los reyes.
    En segundo lugar, en todas las materias, excepto el Derecho civil, penal, procesal y mercantil, se aplica el sistema de fuentes del Derecho de Castilla (← §18 ; §25).
    Únicamente en las materias exceptuadas se aplica el sistema de fuentes del Derecho mallorquín, tal como estaba establecido anteriormente (← §25), manteniendo como supletorios el Derecho canónico y el romano.
    Última edición por ALACRAN; 01/09/2010 a las 12:47

  11. #31
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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    DESNACIONALIZACIÓN Y EXTRANJERIZACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
    (Edad Contemporánea, desde el año 1808)

    § 29
    LA REVOLUCIÓN JURÍDICA: AGENTES DE LA MISMA. LA CONTRARREVOLUCIÓN: EL RESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN.
    EL PROCESO DE DESNACIONALIZACIÓN DESDE 1833.

    * La revolución jurídica: agentes de la misma (1810-1814);
    Durante los seis años que el pueblo español luchó en la Guerra de la Independencia contra los franceses –concentrado en ella y sin atender a ningún otro problema-, en su régimen interno se operó una revolución de análogas tendencias y parecido alcance que la francesa, aunque sin las violencias y terror que acompañaron a ésta.

    La revolución se operó por un doble cauce:
    - De un lado José Bonaparte dictó leyes organizando España de manera análoga a Francia, rompiendo radicalmente con el pasado.
    Pero si sus leyes sólo fueron acatadas por el reducido grupo de sus seguidores, ofrecieron un ejemplo práctico de la posibilidad y aun conveniencia de muchas reformas.
    - En los medios patriotas que luchaban por la independencia, la revolución se llevó a cabo de otra manera.
    Las abdicaciones, forzadas, de Carlos IV y Fernando VII no privaron a la Monarquía de su prestigio, pero dieron lugar a que ‘el pueblo’ asumiese el poder para conservar el trono a su rey y con ello a que su significación en la vida política adquiriese el más alto relieve.
    La mayor parte de los patriotas que en nombre de ‘el pueblo’ y desde los puestos directivos impulsaban y encauzaban la lucha por la independencia estaban imbuidos de las corrientes filosóficas y políticas que se habían difundido el siglo anterior.
    Ahora, ante el colapso en que se hallaban las instituciones tradicionales y la necesidad de organizar la vida del país, profundamente desarticulada por la guerra, sin freno de ninguna clase y atribuyendo a las Cortes la plena soberanía de la ‘nación’ –aunque sus diputados no habían sido elegidos por ésta-, a través de ellos y por medio de sus leyes y decretos implantaron un ordenamiento jurídico radicalmente nuevo y distinto del hasta entonces vigente.

    Dictadas ya por José Bonaparte o ya por las Cortes de Cádiz, las nuevas leyes se inspiraban por igual, doctrinalmente en una misma ciencia filosófica y política racionalista y, jurídicamente, en las leyes revolucionarias francesas que, en lo fundamental, se basaban en aquélla.
    Así se daba la triste paradoja de que mientras el pueblo español combatía a los franceses como invasores e introductores de novedades que repugnaban a la conciencia nacional, la mayor parte de los dirigentes españoles, aceptando estas ideas, sólo combatían por la independencia, no contra las nuevas ideas.

    Tanto José Bonaparte como las Cortes de Cádiz desde el primer momento hicieron tabla rasa de la tradición jurídica española (← §27; §28), para establecer en su lugar un ordenamiento jurídico nuevo y ‘progresivo’.
    Las bases de éste fueron más tarde definidas en una ley fundamental, a semejanza de la francesa de 1793, que recibió el nombre de ‘Constitución’ del Estado o de la Monarquía española.
    Así José Bonaparte promulgó en 1808 una Constitución preparada por su hermano Napoleón y aprobada en Bayona.
    Y las Cortes de Cádiz, por su parte promulgaron otra más extensa en 1812.
    El desarrollo de los principios en ellas formulados debían ser objeto de leyes ordinarias.

    Para desvanecer los recelos que la efectiva novedad suponía, el extenso preámbulo de la Constitución de Cádiz afirmaba que en ella se recogía ‘la vieja organización política menospreciada por los Borbones’.
    Y en lo mismo insistió con copiosa erudición histórica, Francisco Martínez Marina con la publicación de su ‘Teoría de las Cortes’.
    No obstante, durante la discusión del texto, las críticas y protestas fueron frecuentes por su carácter revolucionario, que no sólo rompía con todo lo anterior sino que iba contra los derechos de la Iglesia y de la Monarquía.

    Concebido el nuevo derecho como un producto puro de la razón, desligado del peso de la tradición y de las situaciones existentes, a semejanza de lo que se había hecho en Francia, tanto José Bonaparte como los legisladores de Cádiz pretendieron ignorar la pluralidad de ordenamientos que regían en España (Castilla, Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Mallorca e Indias) (← §27; §28) e imponer la unidad legislativa en toda la Monarquía.
    Y en efecto, las leyes que se dictaron lo fueron para toda ella, dando un paso hacia la unificación jurídica.

    - El nuevo Derecho público.
    La legislación revolucionaria afectó principalmente a la estructura política, administrativa y judicial, que fue modificada de raíz.
    La soberanía fue atribuida a ‘la Nación’ y en su nombre a las Cortes, quedando el rey prácticamente supeditado a éstas.
    El intento de integrar la nueva Monarquía con los territorios peninsulares y las provincias americanas quedó en el papel, porque estas últimas, con excepción de Méjico, no aceptaron la Constitución.
    Bajo el influjo de las tendencias individualistas y la bandera de la libertad fueron atacadas toda clase de corporaciones e instituciones que se suponía podían menoscabar aquéllas.
    Y en nombre de los derechos del Estado se limitaron los de la Iglesia.

    - El Derecho privado, penal y procesal.
    En este orden, las reformas tendieron en un primer momento a modificar el régimen de la propiedad, desmembrando los grandes señoríos y facilitando el tráfico inmobiliario.
    Luego, a la vista del ‘Code civil’ (1804) y de los de ‘Procèdure civil’ (1806), ‘de commerce’ (1807), ‘d’instruction criminelle’ (1808) y ‘penal’ (1810), promulgados en Francia en tiempo de Napoleón, las Cortes de Cádiz decidieron a su vez refundir la vieja legislación española –dispersa en distintas compilaciones- acomodándola de paso a los nuevos principios que inspiraban la revolución.
    Pero tales códigos no llegaron a redactarse.

    Por esta razón, mientras la organización del Estado y de sus tribunales se unificó en toda España, subsistieron en esta época –en cuanto no fueron modificados por leyes especiales –los Derechos forales de Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca (← §27; §28).

    ** La contrarrevolución (1814-1833)
    Cuando Fernando VII regresó a España después de su cautiverio francés (1814), el ambiente general era contrario a la obra de la revolución –ésta había sido demasiado radical- pero deseoso de que se introdujeran importantes reformas en el Derecho público del Antiguo Régimen.
    Cuáles debían ser éstas, fueron sugeridas por buen número de diputados de Cortes en el llamado ‘Manifiesto de los Persas’, publicado en 1814.
    También Fernando VII se declaraba contrario a la Constitución que le había despojado de su soberanía, y así firmó en Valencia un Decreto declarando nulos la Constitución y Decretos de las Cortes de Cádiz y restableció en su integridad el Derecho anterior, anunciando futuras reformas.
    Los partidarios de José Bonaparte fueron desterrados y los diputados liberales de Cádiz, llamados doceañistas, reducidos a prisión o a destierro si no consiguieron huir de España.

    La conducta de Fernando VII, persiguiendo en América no solo a los exaltados sino a los partidarios de reformas, le restaron allí simpatías y condujo a un movimiento general de independencia que triunfó donde no había tropas españolas y provocó una guerra donde éstas se encontraban: Venezuela, Colombia, Perú y Méjico.

    - La reacción de los doceañistas (1820-1823).
    El movimiento doceañista encabezado por Riego en Cabezas de San Juan (Sevilla), el 1 de enero de 1820 triunfó y dio un nuevo vuelco liberal al sistema político.
    La Constitución de 1812 fue restablecida y Fernando VII la juró solemnemente.
    Al mismo tiempo se restableció en su conjunto la legislación de las Cortes de Cádiz.
    El Derecho establecido por la revolución cobró vigencia de nuevo y los proyectos de codificación civil, penal y procesal fueron también resucitados.
    Los emigrados políticos regresaron a España para hacerse cargo del gobierno, pero su gestión no fue tan fácil como entre 1810-14, porque el rey ahora se oponía a ella, y el pueblo también se mostraba, en su mayor parte, contrario.

    - El triunfo del absolutismo y la desmembración de la Monarquía (1823-1833).
    La entrada desde Francia de los ‘cien mil hijos de San Luis’ repuso al rey –que la había solicitado- como soberano absoluto.
    La Constitución y la legislación de Cádiz -así como la dictada entre 1820-23 fueron derogadas y nuevamente cobró vigencia el antiguo Derecho (← §27; §28).
    Los liberales volvieron a ser perseguidos; pero también lo fueron los partidarios fieles de la monarquía, pero desilusionados de Fernando VII y su ‘camarilla’, que pasaron a poner sus ojos en el infante don Carlos, hermano del rey.

    Mientras tanto, con la derrota de las tropas españolas en Ayacucho (1824), la independencia de las provincias de Ultramar quedó consumada: sólo Puerto Rico, Cuba y Filipinas quedaron bajo dominio español.
    En los nuevos Estados nacidos en América, el Derecho español indiano hasta entonces vigente (← §26) continuó rigiendo en materias privadas, penales y procesales hasta muy avanzado el siglo XIX; pero en lo referente a la constitución política y administrativa, aquél fue inmediatamente sustituido por nuevas leyes inspiradas en las de Francia, Inglaterra y Estados Unidos.

    *** El proceso de desnacionalización (1833 – ...)
    Al morir Fernando VII (1833), la oposición entre las tendencias revolucionarias y las antagónicas era total y absoluta, sin que se hubiera dado el más mínimo paso para buscar una posible conciliación entre ellas, o para introducir algunas reformas en el viejo Derecho cuya vigencia se había restaurado.
    Siendo la opinión general favorable a Don Carlos, hermano del monarca, los revolucionarios, que veían con la elevación de éste al trono definitivamente sus esperanzas, se pusieron incondicionalmente a favor de la hija de Fernando VII y María Cristina; y ésta, que así veía salvados los derechos de su hija, acabó entregándose en manos de los revolucionarios.

    Así, naturalmente quedó establecido un compromiso entre la corona y los agentes de la revolución, pudiendo ésta continuar su obra con mayor o menor freno y contando con la aquiescencia más o menos forzada de la propia monarquía hasta su derrocamiento por los elementos extremistas en 1868.
    El proceso continuó, como es sabido, durante el resto del siglo XIX y el XX (con la excepción del periodo 1936-1975).

    La desnacionalización cultural: la cultura polémica.
    Paralelamente al proceso político, y siendo a un tiempo causa y efecto del mismo, se desenvolvió el proceso ideológico y cultural.
    Los mantenedores de las formas políticas tradicionales lo fueron a la vez de la tradición cultural española: Jaime Balmes; J. Donoso Cortés; Ortí y Lara; P. Ceferino González; Alejandro Pidal; Menéndez y Pelayo; Vázquez de Mella etc.
    Y de la misma manera, los revolucionarios y progresistas en política, fueron los corifeos de las novedades extranjerizantes en el terreno de la cultura (J. Sanz del Río; Giner de los Ríos y su Institución Libre de Enseñanza)
    En consecuencia, la cultura por una y otra parte se cultivó en un sentido fundamentalmente polémico y social, en el que la defensa de los respectivos puntos de vista y la impugnación de los contrarios interesó mucho más que el propio desarrollo y avance cultural.
    En verdad, para el auténtico progreso de la ciencia española de nada sirvieron las divulgaciones y disquisiciones de carácter polémico.
    Quienes efectivamente la realzaron fueron otras gentes que ideológicamente pertenecían a las tendencias más diversas que se consagraron al cultivo estrictamente científico de distintas disciplinas: Eduardo de Hinojosa; R. Menéndez Pidal; S. Ramón y Cajal; Menéndez y Pelayo; Julián Ribera, Leonardo Torres Quevedo, Asín Palacios etc.

    La ‘generación del 98’ y los ‘intelectuales’.
    La pérdida de las últimas provincias que España tenía en Ultramar, en 1898, provocó una honda reacción en todos los sectores, como no la había producido la mucho más importante sufrida en 1824.
    Dolorosa fue para todos; pero para un grupo reducido de ‘pensadores’ y literatos fue ocasión para reflexionar con pesimismo sobre las causas de la decadencia nacional.
    En su análisis, los defectos reales o imaginarios del pueblo español fueron destacados y sus virtudes, olvidadas; buena parte de las culpas se achacaron a su religiosidad.
    Su juicio fue adverso: les desagradaba la España en que vivían.
    Y entre ellos, los ‘regeneradores’ que miraban al futuro quisieron cambiarla y alterar lo que hasta entonces había constituido su esencia: se quiso olvidar su tradición –‘echar siete llaves al sepulcro del Cid’- y ‘europeizarla’.
    Los que adoptaron esta actitud, se consideraron a sí mismos como personajes representativos de la ‘generación del 98’, ignorando a todos los que pensaban de otra manera.
    Desde entonces, se intensificó la política cultural de desnacionalización, bajo la idea obsesiva de imitar lo francés, lo inglés o lo alemán; más tarde, también los productos del comunismo ruso.
    Los paladines de este movimiento se calificaron también a sí mismos, y sólo ellos, como los ‘intelectuales’.

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    Re: Historia del Derecho español (en 30 temas)

    Libros antiguos y de colección en IberLibro
    § 30
    LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX:
    REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS NUEVOS CARACTERES.

    * Revolución y tradición; lucha de ideologías.
    La alianza de la corona con los revolucionarios y liberales, desde 1833, fue decisiva para la vida del Derecho, por cuanto unos y otros tuvieron la posibilidad de modificar el ordenamiento por cauces legales.
    El ansia de renovación era absoluta en todos ellos y sólo variaba en cuanto al sentido y alcance de las innovaciones.
    El exaltado racionalismo de todos les hacía no sólo despreciar como absurdo y monstruoso el ordenamiento jurídico entonces vigente, sino también menospreciar la realidad y la situación social y económica que le servía de base.

    En buena parte, eran idealistas que trataban de convertir sus utopías en realidades, aunque luego, en el terreno de los hechos, éstas se resistiesen a dejarse modelar tan fácilmente.
    Esta renovación tropezó, naturalmente, no sólo con el espíritu conservador del pueblo fiel a sus costumbres, sino también con todos aquellos juristas cuya ideología era conservadora.

    Las reservas con que los reyes apoyaron a los partidos liberales, confiando el gobierno, en lo posible, a los moderados obligó a implantar las innovaciones de manera escalonada; mientras que bajo gobiernos progresistas y revolucionarios los cambios se planearon violentos y profundos.

    - La imitación del Derecho extranjero.
    Las novedades introducidas en el viejo Derecho vigente (← §27; §28) no sólo suponían la reforma de éste, sino su sustitución por otro Derecho nuevo.
    Éste, para los más exaltados, era una creación puramente racional que se basaba en las lucubraciones de los ‘filósofos’ franceses del siglo XVIII o en los sistemas de ciertos ‘pensadores’ extranjeros del XIX.
    Durante el siglo XIX el Derecho francés fue el modelo preferido por todos; en menor medida y especialmente en materias penales se acudió también al Derecho italiano; y en algún aspecto político, al inglés.
    Más tarde, ya en el siglo XX, se operó un cambio radical de orientación, buscando nuevas inspiraciones en el Derecho alemán.

    Con todo ello, el Derecho romano, que durante siglos había sido fuente de inspiración de los juristas, perdió casi todo interés para éstos y su cultivo cayó en España en la mayor postración.

    ** Las ‘Constituciones’ y las leyes. La codificación del Derecho.
    Continuando la novedad introducida por la revolución, los principios que en cada momento se estimaron como fundamentales y rectores de toda la actividad legislativa se fijaron en una ‘Constitución’, cuyos preceptos habían de ser continuados por las Cortes, órgano de la ‘voluntad nacional’, y nunca contradichos.
    La renovación del Derecho se llevó a cabo por medio de la Ley, entendida en el sentido igualitario que pretendían las Cortes que la elaboraban.
    Como la renovación se pretendió extenderla a todo el ámbito de la vida jurídica, la legislación fue copiosa y exuberante.

    Así, se tendió a sustituir las viejas recopilaciones (← §24; §25; §28) por ‘Códigos’ elaborados ahora de nuevo, con una redacción uniforme, completa y sistemática de cada materia.
    A diferencia de las viejas recopilaciones que, por lo general, abarcaban lo legislado sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, los Códigos se refirieron sólo a materias concretas: Derecho penal, mercantil, civil, procedimiento criminal, etc...

    Los vaivenes de la política determinaron a cada paso constantes cambios y rectificaciones en toda esta legislación de Constituciones y leyes, que respondían a la tendencia dominante en cada momento; el Derecho se hizo, así, inestable y mudable.
    Por otra parte, establecidas las leyes por imposición de los gobernantes de turno, que querían implantar en las leyes sus propias concepciones, a veces, contra el sentir común, las leyes perdieron su autoridad y prestigio.
    La desobediencia o el incumplimiento de las leyes se convirtieron en un mal endémico, creándose una conciencia de menosprecio de la ley.

    *** La unificación jurídica.
    Preocupación fundamental de estas reformas fue el logro de la unificación jurídica de la Península.
    Estando ya lograda -desde principios del siglo XVIII- la uniformidad de la organización política y administrativa en casi toda España, la sustitución de aquélla por otra nueva no ofreció dificultades en este aspecto.

    Únicamente las Vascongadas y Navarra conservaban sus ‘Fueros’ (es decir, su peculiar organización jurídica).
    El decidido apoyo prestado por ellas a los partidarios de don Carlos, sirvió de pretexto al Gobierno para tratar de abolirlos y extender el régimen general.
    En el Convenio de Vergara (1839) que puso fin a la guerra civil, y en la Ley de 25 de octubre de 1839 se acordó que se mantendrían ‘los ‘Fueros’ en cuanto fuesen compatibles con la unidad de la Monarquía.
    En consecuencia, la Ley de 16 de agosto de 1841 –llamada ‘paccionada’, porque las Cortes españolas la dictaron de acuerdo con el reino de Navarra- extendió a éste la organización política y judicial del resto de España, con algunas concesiones a su peculiar organización en materia administrativa y económica.

    Con ocasión de una nueva rebelión en las Vascongadas, se abolieron sus ‘Fueros’ por Decreto de 29 de octubre de 1841; aunque fueron restablecidos provisionalmente con importantes limitaciones por otro Decreto de 8 de julio de 1844, en tanto se llegase a un acuerdo (que jamás se celebró).
    Al terminar la última guerra carlista, en la que de nuevo las Vascongadas se pusieron enfrente del rey, fueron abolidos sus ‘Fueros’ por la Ley de 21 de julio de 1876.
    Así quedó lograda la total unificación del Derecho PÚBLICO, con excepción de las peculiaridades que se respetaron en Navarra.

    Más de medio siglo más tarde, esta unidad de organización volvió a verse rota al admitir la Constitución de la segunda República (1931) la creación de ‘regiones autónomas’ con órganos legislativos y ejecutivos propios.

    La unidad jurídica en materias de Derecho privado y penal constituía también la aspiración de los reformistas, y así expresamente se declaró en la Constitución de 1837 y en el proyecto de 1856.
    Fácilmente se consiguió en lo penal (1822) y en lo mercantil (1829) al ser promulgados los Códigos respectivos.

    En cuestiones civiles, en cambio, se tropezó con dificultades insuperables.
    En aspectos concretos –propiedad territorial, aguas y montes, hipotecas, registro civil y matrimonio civil, etc.- se fueron promulgando leyes que rigieron en toda la Península.
    Pero inútilmente se trató de promulgar un Código civil de ámbito general, porque desde las regiones que conservaban su Derecho PRIVADO tradicional -Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca- (← §25; §28) se oponía que en los proyectos elaborados se desconocían sus instituciones peculiares.
    Argumento en favor de éstas fueron las doctrinas del romanticismo jurídico y de la ‘Escuela histórica del Derecho’, que consideraban éste como algo consustancial con el ‘espíritu del pueblo’ y, por tanto, imposible de desarraigar.
    Las Constituciones de 1869 y 1876, sin renunciar a la vigencia de unas mismas leyes en todo el reino, tuvieron que admitir ya la posibilidad de ‘variaciones regionales’.
    En efecto, el Código civil (1888 y 1889) se dictó sólo para las provincias donde regía antes el Derecho castellano (es decir, todas las españolas excepto las ‘forales’) (← §24; §28); y únicamente con valor supletorio en las provincias ‘forales’.
    Aparte de esto, tuvo carácter nacional en aquellas materias en que ya con anterioridad leyes generales habían regido en toda la Península.
    Respecto de los Derechos ‘forales’ de Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca quedó prevista la ulterior codificación en ‘Apéndices’ de las instituciones que mereciesen conservarse, y se llegaría en lo demás a la ansiada unificación.

    - El Derecho de las provincias de Ultramar.
    Los esfuerzos realizados para unificar el derecho español no afectaron a las provincias de Ultramar: Filipinas, Cuba y Puerto Rico: en ellas se mantuvo su régimen especial.
    Como en el resto de la monarquía también aquí hubo reformas generales y profundas.
    En la esfera política y administrativa se estableció un régimen diferente del que regía en la Península, con el fin de conservar el Gobierno español todos los resortes del poder.
    En la segunda mitad del siglo XIX se llegaron a promulgar para aquellas provincias los Códigos o leyes penales, procesales y de comercio dictadas en España, con ciertas modificaciones o adaptaciones; el Código civil rigió también en ellas.
    Análoga política de adaptación se siguió en el siglo XX con los promulgados para la zona del protectorado de Marruecos.

    - Eliminación de los fueros o privilegios de clase.
    A la unificación jurídica se tendió no sólo tratando de que unas mismas leyes rigiesen en todo el territorio, sino también de que en cualquier territorio unas mismas situaciones fuesen reguladas conforme a un mismo y único ordenamiento: suprimiéndose así los sistemas privilegiados o de excepción por que se regían en determinadas cuestiones los nobles, los eclesiásticos y los militares.
    En este sentido, todas las Constituciones proclamaron la existencia de un solo fuero para todos los españoles.
    La situación fue consumada por el Decreto de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868.

    - El Derecho canónico.
    Suprimidos los regímenes especiales, la vigencia del derecho canónico quedó en principio reducida a la esfera de organización de la Iglesia y a las relaciones de los fieles con ella.
    Los derechos de la Iglesia y del Estado en cuanto a la organización eclesiástica española fueron fijados en el Concordato de 1851.
    Quedaron continuando, sin embargo, algunas instituciones, como el registro de estado civil de las personas o el matrimonio reglamentadas por el derecho canónico.
    Pero también éstas acabaron por ser reglamentadas por el Estado con las leyes del registro civil y del matrimonio civil (1870); sin embargo, el matrimonio de los católicos continuó siendo regido por la legislación de la Iglesia.

    Reducido de este modo el ámbito de vigencia del Derecho canónico –tanto en España como fuera de ella- la propia Iglesia, al refundirlo y reformarlo en el Código de Derecho canónico, promulgado en 1917, excluyó las disposiciones referidas a materias temporales.
    Aunque no por ello los Papas desistieron de intervenir en ellas, dictando normas a los fieles, desde el siglo XIX, mediante ‘Encíclicas’ que obligaban a los fieles en conciencia.
    Mediante ellas, los Papas formularon sin descanso la doctrina de la Iglesia en las cuestiones políticas, económicas y sociales más importantes.

    **** Los caracteres del nuevo Derecho.
    La legislación del siglo XIX, como inspirada en los principios de libertad e igualdad y frente al absolutismo del Antiguo Régimen tendió a la nivelación de la sociedad anulando todo privilegio y a proteger al individuo frente al Estado y a las corporaciones que se interponían entre aquél y éste: el instrumento para ello fue ‘la Ley’, emanada de las nuevas Cortes soberanas.
    Las declaraciones de derechos que, a imitación de la francesa, se insertaron en todas las Constituciones españolas, se ocuparon sólo de amparar al individuo, a la vez que se atacaba a las corporaciones y gremios como contrarios a él.
    El individualismo más exaltado inspiró el nuevo sistema jurídico y, en consecuencia, la propia estructura del Estado, de la familia o de la economía se resintió con síntomas de descomposición.
    Sólo en el siglo XX comenzó a manifestarse la reacción contra ello, debido, de un lado, a las doctrinas socialistas y de otro, la doctrina social cristiana.

    El Derecho público experimentó una renovación total de sistema, al ser sustituida la Monarquía absoluta por el Estado constitucional.
    En lo político, la soberanía antes detentada por el rey, fue luego compartida por éste y la ‘nación’, y acabó perteneciendo sólo a ésta.
    Incluso en dos ocasiones fue abolida la Monarquía (1873 y 1931).

    El mismo Derecho internacional sufrió cambios importantes, en especial a partir del Congreso de Viena (1815) y del tratado de Versalles (1919).

    El cambio fue decisivo en el campo del Derecho penal; en él, bajo el influjo de nuevas corrientes doctrinales se variaron los conceptos de delito y de la responsabilidad, el sistema de penas y el régimen carcelario, así como la serie de hechos constitutivos de delito.
    Todo ello fue recogido en los Códigos penales de 1822, 1848, 1870, 1928, y 1931.

    El Derecho privado sufrió transformaciones, pero no llegó a ser objeto de una renovación total.
    Aquéllas fueron establecidas sobre todo por leyes especiales que afectaron por igual al Derecho común español y al foral.
    En su mayor parte, estas leyes especiales o trataron de ampliar los derechos del individuo en la esfera privada o de facilitar el tráfico jurídico suprimiendo restricciones (propiedad territorial, industrial e intelectual, el préstamo, la sucesión intestada, registro de la propiedad...)
    El proyecto de Código Civil de 1851 que pretendió introducir múltiples novedades, siguiendo al Derecho francés, fue desechado.
    En cambio, el Código Civil de 1888-1889 se mantuvo más fiel al antiguo Derecho, cuando menos en lo fundamental.

    Asimismo el Derecho mercantil se mantuvo sin reformas revolucionarias.
    En las mismas Ordenanzas francesas del comercio y la marina en que se habían inspirado las del Consulado de Bilbao, se basó el Código de Comercio francés y en éste el español de 1829, con lo que se mantuvo en lo fundamental la misma línea.

    - La ciencia jurídica.
    El olvido en que durante el siglo XVIII había ido cayendo la ciencia jurídica española de la época clásica (← §23; §24 §25), se hizo ahora total.
    La nueva literatura jurídica se desligó totalmente de la tradición.
    Dominaron en el primer tercio del siglo XIX la tendencia racionalista –que ya se había introducido en la época anterior- y las tendencias contrarias al Derecho natural; entre ellas tuvo cierta difusión el ‘utilitarismo’ de Jeremias Bentham (1748-1832), para quien el Derecho y la Moral no tenían otro fundamento que la utilidad general.
    En cambio, en la segunda mitad del siglo XIX predominaron diversas corrientes del positivismo jurídico –la ‘Escuela histórica del Derecho’ fundada por Savigny (1779-1861); la Sociología etc.-; el idealismo de Hegel; y, principalmente, la doctrina de Federico Krause, divulgada por su discípulo Enrique Ahrens.

    Pero si se prescinde de los juristas teóricos que, dentro de las orientaciones indicadas, trataban de precisar el concepto de Derecho o defender una orientación política, los restantes se ocuparon sólo de la legislación.
    Su labor en este sentido careció de profundidad y se redujo a exponer en manuales elementales el Derecho positivo español o a redactar comentarios a las leyes más importantes.
    En esta época comenzaron a constituirse con rango científico algunas nuevas disciplinas autónomas: el Derecho político, el administrativo, etc.
    Sólo a partir de fines del siglo XIX, y bajo el influjo de la pandectística alemana, comenzaron los juristas a penetrar en el análisis de los textos legales, tratando de precisar conceptos, caracterizar las instituciones y construir el sistema.

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